C-650-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-650/06
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia
aun cuando se ha admitido la demanda
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio
de igualdad
Referencia: expediente D-6029
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, así como contra los artículos
2°, 5° (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33, 46 (parcial), 70 y 71 (parciales)
de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Actores: Jhon Alexander Moreno y otros
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jhon Alexander Moreno, Víctor José Cerra Monterroza, Fanny del
Pilar Peralta Díaz, Lady Viviana Abril Rodríguez, Karen Andrea Beltrán López y
Ginna Paola Muñoz Rosada presentaron demanda en contra i) de la totalidad de la Ley 975 de 2005 por la supuesta
violación del principio de igualdad, ii) en contra de los artículos 2°, 26,
29, 32 y 33 por la supuesta vulneración del artículo 152 constitucional, iii)
así como, por diversas razones, en contra de los artículos 2° (parcial), 5°
(parcial), 25 (parcial), 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de
2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Mediante auto del diez (10) de noviembre de 2005, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de la acusación formulada en
contra de los artículos 2°, 26, 29, 32 y 33 por la supuesta vulneración al
artículo 152 constitucional, así como -por diversos cargos- en contra de los artículos, 5° (parcial), 25
(parcial), 29 y 46 (parcial) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
En el mismo
Auto se inadmitió la demanda formulada en contra de i) la totalidad de la Ley
975 de 2005 por la supuesta violación del principio de igualdad, ii) el inciso
segundo del artículo 2°, iii) los artículos 70 y 71 (parciales), por considerar que la acusación planteada respecto de tales
disposiciones no cumplía con los presupuestos procesales exigidos por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual otorgó un término de
tres (3) días a los demandantes a efectos de que corrigiera el texto de la
demanda. Dado que los demandantes no presentaron la corrección
correspondiente, mediante Auto del cinco (5) de diciembre
de 2005 se rechazó la demanda en relación con esos aspectos de la
acusación formulada.
Respecto
de lo admitido, se dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, se ordenó fijar en lista
las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar
la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de
Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, así como al Fiscal General de
la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Así
mismo se ordenó invitar a este proceso a la Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Comisión
Andina de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el mismo
fin.
De igual forma, se ofició a los Secretarios Generales del
Senado de la República, de la Cámara de Representantes, para que enviaran copia
auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que
culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003 y los ejemplares de la Gaceta
del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su
exposición de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y
Cámara y los respectivos textos definitivos e igualmente que se certificara
sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 860 de 2003 se
discutió y aprobó.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio
de 2005. Se subraya lo demandado.
“Ley 975 de 2005”
(julio 25)
“por la cual se dictan disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
El Congreso de la República
DECRETA:
(...)
CAPITULO I
Principios y definiciones
(...)
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación
normativa. La presente ley
regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios
judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de
la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y
aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de
conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales
en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas
internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida
civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o
cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo
dispuesto en dicha ley.
(...)
Artículo 5°.
Definición de víctima. Para
los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal,
realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por
víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer
grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima
se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o
condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar
existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se
considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan
sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de
sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún
integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo,
se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y
familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza
pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en
relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados
por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
(...)
CAPITULO IV
Investigación
y juzgamiento
(...)
Artículo 25. Hechos
conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la
ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron
con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad
se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán
investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al
momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la
pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento
o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y
espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su
realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento,
el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a
la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos
establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la
gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una
ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una
ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y
se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede
contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el
desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma
audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente
citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se
celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en
la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el
apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un
receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no
concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata
la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la
Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones
de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la
Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el
Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo
3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de
casación.
(...)
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito
Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de
acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado
haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una
pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo
de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la
gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los
mismos.
Para tener derecho a la
pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir
con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el
tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades
orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual
perteneció.
Cumplida la pena
alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la
libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir
en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a
presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas
obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la
pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá
cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados
previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales,
beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.
(...)
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la
Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los
procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas
y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la
Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los
archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las
personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con
el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del
olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los
registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones
para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz. Créase la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se
señala en la presente ley.
Esta unidad será la
responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le
corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos
establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad
especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que
corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el
territorio nacional.
Adicionar a la planta de
cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el
artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su
planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal.
(...)
CAPITULO IX
Derecho
a la reparación de las víctimas
(...)
Artículo
46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos
que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la
violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el
retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser
posible.
(...)
III.
LA DEMANDA
Los
demandantes afirman que los artículos 2°, 5° (parcial), 25 (parcial), 26,
29, 32, 33 y 46, (parcial), de la Ley 975 de 2005 vulneran los artículos 1°,
5°, 11, 12, 13, 28, 29, 42, 44, 45, 51, 58, 93, 95, 152, numeral b) y 250 de la
Constitución Política. Así como lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3°,
4°, 5° y 7° de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, los artículos 1° (numerales 1° y 2°, 17 (numeral 2°) y 21 (numerales
1°, 2° y 3°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 6°
(numerales 1° y 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
los artículos 5°, 16 (numerales 1°, 2° y 3°), 17 (numerales 1° y 2°) y 29
(numerales 1°, 2° y 3°) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los
artículos 10 (numerales 1°, 2° y 3°) y 11 (numeral 1°) del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 32 y 72 del
Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
Internacionales, los artículos 4° (numerales 1°, 2° y 3°) del Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, y el
literal a) del numeral 2° de la Declaración sobre los Principios Fundamentales
de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos del Poder.
3.1. Los
demandantes sostienen que el segundo inciso del artículo 5° de la Ley 975 de
2005 vulnera el literal a), numeral 2 de la “Declaración Sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y del Abuso
del Poder”, declaración que en su criterio hace parte del bloque de
constitucionalidad según el articulo 93 de la Constitución Política.
Consideran que la violación existe toda vez que en la declaración ratificada
por Colombia “puede ser víctima cualquier familia o persona a cargo de la
persona o sujeto pasivo, sin importar grados de consaguinidad, afinidad y
civil.”
Precisan que cuando se restringe la calidad de víctima por
motivos de consanguinidad en el inciso 2° de la Ley, se contraría el articulo
5° de la Carta Política, pues como corresponde a un Estado que reconoce la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (articulo 7° C.P.), no
existe un tipo único y privilegiado de familia, sino un pluralismo evidente en
los diverso vínculos que la originan, y ello se traduce en las nuevas formas de
conformación del núcleo familiar como consecuencia de los factores económicos,
culturales, políticos y de otra índole de la idiosincrasia colombiana. Por ello
no se le puede quitar el carácter de víctima y negarle su reparación a las
personas que integran estas familias que han evolucionado del tradicional
concepto de “familia nuclear”, como pueden ser, abuelos, nietos, hermanos,
entre otros que han entablado relaciones afectivas directas y que se ven
afectadas síquicamente en las acciones contra el sujeto pasivo, pues supone una
pérdida de ese miembro familiar.
3.2. Para los
demandantes la posibilidad establecida en el artículo 25 de conceder el
beneficio de la alternatividad penal y rebaja de penas a pesar de tratarse de
hechos conocidos con posterioridad a la sentencia, contraría la disposición
constitucional que establece el deber de colaborar con el buen funcionamiento
de la justicia, “rompiendo así con la convivencia social y generando una
inseguridad jurídica”. Afirman además que la aplicación de estos incentivos “promueve
un desgaste innecesario en los tramites jurídicos, que se ve reflejado en la
negativa de los actores de los grupos al margen de la ley cuando no confiesan
totalmente su actuación en las conductas punibles, que obligan al Estado en
continuar su labor investigativa, haciendo de ella un irrespeto a las políticas
por consagrar un orden justo, solidario y pacifico”.
Se preguntan,
los actores, “¿si la Ley no fomenta los incentivos de deshonestidad frente a
la justicia y el conglomerado social, cuando la misma Ley consagra la
posibilidad de la pena alternativa en los casos de la omisión de declarar la
totalidad de las conductas cometidas en vigencia de la permanencia del grupo
armado al margen de la ley?.
3.3. Los
accionantes afirman que el derecho fundamental a la igualdad de las personas
frente a sus derechos, libertades y oportunidades se ve vulnerado abiertamente
al otorgarse prerrogativas especiales a los miembros de los grupos armados al
margen de la ley al momento de ser juzgados y sancionados sin tener en cuenta
la calidad del delito.
Afirman que
no puede ser más gravosa la situación de un homicida común en relación con la
de un homicida desmovilizado al momento de evaluarse la sanción aplicable “amparándose
en el proceso establecido en la ley 975 de 2005, artículo 29.”
Enfatizan que
la pena alternativa debe ir en consonancia con el principio de igualdad y
proporcionalidad, presupuesto que no se atiende en la ley acusada, puesto que
se fomenta la injusticia social y la inseguridad jurídica al favorecer a los autores
de una gran cantidad de hechos atroces. Esta problemática menoscaba la
confianza en las instituciones jurídicas y, en general, en el ordenamiento
jurídico colombiano.
Afirman
también que “el legislador en búsqueda del desarrollo del principio de proporcionalidad
puede procurar que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que se
aplique de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos
por estos motivos no se vean afectados”.
3.4. Los
demandantes afirman que con las expresiones “de ser posible” contenidas
en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005 se vulnera el articulo 1° de la Carta
Política, “en cuanto a la dignidad humana se refiere, ya que al perder la
residencia, la propiedad y la libertad se vulnera toda la dignidad de la
persona y el resarcimiento debe ser inmediato y no limitado, ni condicionado, a
la estipulación que presenta la ley cuando expresa "de ser posible".
En este mismo
sentido para los demandantes, con dichas expresiones se violan los artículos
58 y 51 de la Constitución Política, puesto que al señalarse que la devolución
de la propiedad, solo se dará de ser posible, se desconoce la garantía
de la propiedad privada y el derecho a vivienda que tiene todo colombiano.
3.5 Los
demandantes sostienen que la Ley 975 de 2005 en sus artículos 2, 26, 29, 32 y
33 modifican la estructura de la rama judicial por lo que al haberse expedido
como ley ordinaria se vulneró el artículo 152 superior.
Afirman que la Ley 975 de 2005
contiene además aspectos atinentes a la regulación de ciertos derechos
fundamentales, aspectos que exigen un trámite legal especial que no fue llevado
a cabo por el legislador y que chocan abiertamente con el querer del
constituyente de 1991.
IV.
INTERVENCIONES
4.1. Ministerio del Interior
y de Justicia
En forma oportuna intervino
dentro del proceso el señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas
Pretelt de la Vega quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas por ajustarse a la Constitución. En sustento de esta
petición presentó los siguientes argumentos:
4.1.1. Respecto del artículo 5°
de la Ley 975 de 2005, el señor Ministro afirma que el concepto de
"víctima" que acoge la Ley, recoge los parámetros contenidos en los
instrumentos internacionales, especialmente en los "Principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del
poder", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985, que incluyen no sólo a quien ha sufrido
el daño, sino a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relación
inmediata o estén a cargo de la víctima directa. Por lo anterior, puede decirse
que el artículo 5° de la Ley de Justicia y Paz "consagra un concepto
amplio de víctima, el cual comprende no solo a las víctimas directas de
delitos graves, sino también a las víctimas indirectas de quienes fueron
muertos o desaparecidos por la acción de los grupos organizados al margen de la
ley, incluyendo dentro de ésta última condición a madres, padres, cónyuge,
compañeros o compañeras permanentes e hijos, es decir, las personas más
próximas a las víctimas directas a quienes los integrantes de los grupos
armados al margen de la ley les hayan causado la muerte o sometido a
desaparición." Por ello, la expresión de esta norma impugnada en la
demanda no vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la familia, ni
obstaculiza el acceso a la justicia. Es de anotar, prosigue el Ministerio, que
el contenido de la expresión acusada del artículo 5° "permite finalidades
que se ajustan a los mandatos constitucionales y legales como son el ejercicio
de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, evita que la
indemnización de perjuicios sea excesiva y así mismo facilita la satisfacción
de los derechos de las víctimas de tal manera que la satisfacción de sus
derechos se lleve a cabo dentro un marco razonable y proporcional."
4.1.2. En cuanto al cargo contra
el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el Ministerio del Interior y de justicia
afirma que no es cierto que la norma permita que el
desmovilizado omita información sobre delitos graves, manteniendo la
posibilidad de la pena alternativa. Al respecto señala que fue voluntad del
Legislador derivar consecuencias de la omisión intencional del desmovilizado,
disponiendo que si posteriormente a la concesión del beneficio de la pena
alternativa se le llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de
la pertenencia a esos grupos y antes de la desmovilización, estas conductas
serán juzgadas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la realización
de los delitos. Si la omisión fue intencional, se pierde el beneficio de la
pena alternativa y procede al procesamiento conforme con las normas vigentes al
momento de la comisión del hecho.
4.1.3 Respecto del cargo contra el artículo 29 de la Ley,
el Ministerio señala que los incisos 4° y 5° "hacen referencia a la
situación en la cual el condenado ya ha purgado la pena alternativa y ha
cumplido con las obligaciones y compromisos impuestos y adquiridos inicialmente
al ser condenado, y, por tanto, se entra a regular en tales disposiciones una
nueva situación que es lo relacionado con la libertad a prueba, en la cual se
le imponen unos compromisos nuevos, entre los que se encuentra el compromiso de
no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de esta
ley, es decir se mantiene la condición prevista en los artículos 10-4 y 11-4
ibídem, donde se comprometen a cesar toda actividad ilícita". Agrega que
el demandante olvida que la Ley 975 de 2005 en ningún momento priva al Estado
de la titularidad de la acción penal ni lo releva de cumplir los fines
esenciales de su actividad consagrados en el artículo 2 Superior, razón por la
cual el argumento debe desestimarse en cuanto se basa en una errónea
interpretación de las normas acusadas.
4.1.4. Respecto del cargo por
vicios de forma, según el cual los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 parciales de la
Ley 975 de 2005 debieron seguir el trámite de ley estatutaria por crear una
jurisdicción de justicia y paz dirigida exclusivamente a las personas que
pertenecen a un grupo armado organizado al margen de la ley, el Ministro
afirma que tal acusación carece de sustento, por cuanto, según lo ha explicado
esta Corporación en las sentencias C-055 de 1995, C-037 de 1996, C-368 de
2000, C-392 de 2000 y C-670 de 2001, la reserva estatutaria en el campo
de la administración de justicia es de interpretación restringida.
Agrega que el artículo 116 de la
Carta Política preceptúa que administran justicia, entre otros, los Tribunales.
Por lo cual, cuando el Legislador con fundamento en importantes razones de
política criminal y con el fin de lograr la convivencia pacífica, decidió en el
artículo 25 de la Ley 975 de 2005, ampliar la competencia de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial designados por ser más pronta y eficaz, sin que
para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constitución
o acudir a una Ley Estatutaria.
4.2. Ministerio de Defensa
Nacional
El Ministerio referido a través
de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la
Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la
exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 975 de 2005, con base en
los argumentos que se resumen a continuación.
Para el interviniente, es claro
que en el caso sub-examine el actor no cumplió con los presupuestos
mínimos que se exigen por la ley y la jurisprudencia a efectos de que una
demanda de inconstitucionalidad permita adelantar el juicio de constitucionalidad. A su juicio los demandantes no
señalaron con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de los
mandatos constitucionales invocados, por lo que “el razonamiento expresado
en el concepto de violación (...) es disperso, inexacto y vago”, olvidando
en consecuencia que existe una carga para el demandante de exponer razones
conducentes que hagan posible un verdadero debate constitucional. Como
fundamento de sus aseveraciones cita entre otros, apartes de las sentencias
C-143 de 1993, C-428 de 1996, C-142, C-362 y C-898 de 2001.
Precisa que en la Ley de
Justicia y Paz el Legislador dió aplicación al principio de proporcionalidad,
el cual se ajusta a la Constitución Política.
Advierte que la Ley 975 de 2005
no es una ley para tiempos de normalidad, y que se caracteriza por contener
mecanismos de justicia transicional con miras al cese de la violencia en el
país ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley. Mecanismos que
para el interviniente no vulneran ni la Constitución ni los instrumentos
internacionales.
Sostiene finalmente que los
artículos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconocen el deber estatal de
investigar juzgar y sancionar.
4.3. Comisión Colombiana de
Juristas
La Comisión Colombiana de
Juristas a través de su director, Gustavo Gallón Giraldo, allega como
intervención en el proceso de la referencia, copia de la demanda presentada por
la referida Comisión y otras entidades contra la Ley 975 de 2005.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la
Nación, allegó el concepto número 4060, recibido el veintiocho (28) de marzo de
2006, en el cual solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad simple o
condicionada de algunos artículos acusados y la inexequibilidad de otros, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
5.1 La Vista Fiscal en relación
con la acusación formulada contra el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, precisa
que la definición de víctima en el marco de dicha Ley es de suma importancia,
como quiera que sólo a quienes lo sean dicha Ley les concede posibilidades de
acceso a la administración de justicia en defensa de sus intereses y derechos.
Aduce que la Constitución
Política si bien se refiere a la víctima como destinataria de medidas
especiales de protección y titular del derecho a la reparación integral, no
concreta una definición de quién es víctima, ni hace una distinción con los
perjudicados, lo que prima facie podría avalar la exequibilidad
del concepto que trae el artículo 5° acusado, sin embargo, la definición de las
víctimas para efectos de la Ley 975 de 2005, expedida con el fin de lograr,
entre otras cosas, la reconciliación nacional, no se ajusta a los estándares
internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y
la reparación deben reconocerse “a todo aquel” que haya padecido un daño
derivado del comportamiento, es decir, tanto a la víctima directa como a los
perjudicados, que pueden ser uno o varios.
Sobre el particular cita lo
establecido en los principios 8° y 9° de los Principios y Directrices Básicos
Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales
de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer
Recursos y Obtener Reparaciones y la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder,
adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de
1985, en el literal a).
En el mismo sentido, advierte que
tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a
la normativa internacional de los derechos humanos, han precisado que no sólo
los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos casos
las mismas comunidades, pueblos indígenas, grupos políticos, entre otros,
pueden ser consideradas como tales, a su vez, en el ámbito nacional, la Corte
Constitucional en la misma sentencia de constitucionalidad que consolidó el
reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación,
vinculó el concepto de víctima o perjudicado a la existencia de un daño real,
concreto y específico, no necesariamente económico, derivado de la infracción
penal, daño que no puede estar determinado por la relación de parentesco con la
víctima directa, y que como tal justifica su intervención dentro de la
actuación penal. Al respecto cita apartes de la sentencia C-228 de 2002.
Destaca además que el criterio
fijado en la sentencia referida, fue posteriormente reiterado tanto al ejercer
el control de constitucionalidad como en sede de tutela, al precisar que la
existencia del daño es lo que legitima la participación de víctimas y
perjudicados dentro del proceso penal para buscar la verdad y la justicia en
las sentencias C-239 de 2003 y T-114 de 2004.
En ese orden de ideas, sostiene
que el Legislador debe garantizar la intervención en la actuación penal, tanto
de las víctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las
infracciones al Derecho Penal y con mayor razón a los de violaciones a los
derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ya
sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o
agrupaciones.
Explica entonces que “Sea cual
fuere la finalidad del referido artículo 5° de la Ley 975, es claro que no
involucra a todos aquellos que pueden padecer un daño real y concreto derivado
de la conducta punible y, en consecuencia, permite que ciertos derechos como el
derecho a la verdad o a la justicia no sean garantizados plenamente a las
colectividades o grupos poblacionales, agremiaciones, y tampoco a aquellos que
no se encuentran dentro del grado de parentesco señalado en esa disposición y
en los artículos 47 y 48 ídem”, y en ese sentido es claro que “la Ley
975 de 2005 se aparta de los estándares internacionales en la materia, y viola
el principio de igualdad, pues aunque la infracción genere daños a varias
personas con distinta relación de parentesco o a colectividades, sólo algunas
personas, los parientes precisados en el artículo 5 acusado, podrán acudir al
proceso en procura de la defensa y satisfacción de sus derechos como víctimas,
pero además, las comunidades únicamente serán consideradas para adoptar algunas
medidas de reparación, no todas, sin permitirles la participación en el proceso
como víctimas”.
Así pues, en este punto concreto
el Ministerio Público estima que “atendiendo al principio de conservación de
la norma y la importancia de fijar para efectos de la Ley 975 de 2005 quienes
son considerados víctimas, se solicitará a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de la palabra “directos” del inciso 1º y 2º del artículo 5, la
expresión “o sus parientes en primer grado de consanguinidad” del artículo 47,
y la expresión “y la de sus parientes en primer grado de consanguinidad” del
artículo 48, de tal forma que el concepto de víctima no sea restringido y, por
el contrario, se haga compatible con la definición que la jurisprudencia constitucional
e internacional ha elaborado y que para estos efectos tiene carácter vinculante
para el juez constitucional. La petición anterior supone integrar la unidad
normativa con los artículos 47 y 48, como quiera que se refieren al mismo tema
y cualquier decisión que se adopte respecto del artículo 5, exclusivamente,
sería nugatoria si se preservan las citadas disposiciones en el ordenamiento”.
5.2 En lo atinente a los cargos
formulados contra el artículo 25 acusado, manifiesta que esa disposición
preceptúa que los delitos cometidos por los desmovilizados durante y con
ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, y que le sean imputados luego
de obtener alguno de los beneficios de la Ley 782 de 2002, es decir, resolución
inhibitoria, de preclusión, cesación de procedimiento o indulto, o la pena
alternativa prevista en la Ley 975 de 2005, serán investigados y juzgados por
las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de
esas conductas, en donde el desmovilizado podrá nuevamente obtener la pena
alternativa que fija la Ley 975, si colabora eficazmente en el esclarecimiento
o acepta oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y
espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su
realización y manifieste que la omisión en que incurrió al no haber manifestado
tales hechos no fue intencional.
En ese orden de ideas, considera que el
artículo 25 demandado establece una excepción al objetivo mismo que informa la
Ley 975 de 2005, cual es que el desmovilizado colabore de forma eficaz con la
justicia informando y describiendo los crímenes por él cometidos con ocasión de
su pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, indicando el paradero
de los desaparecidos y secuestrados si en ello tuvo participación, entre otros,
por cuanto admite, permite y avala que el desmovilizado que hubiere ocultado
información sobre delitos cometidos y no confesados, pueda beneficiarse
nuevamente de la pena alternativa que acumulada a la anterior no puede superar
los ocho años de prisión, si colabora eficazmente en el esclarecimiento de ese
nuevo hecho que, luego de las respectivas indagaciones, le fue imputado, o si
simplemente acepta haber participado e indica que la omisión en que incurrió no
fue intencional.
Considera que esa clase de concesiones
son inaceptables en el marco de la Ley pues si bien se acepta que en aplicación
de los principios de la justicia transicional los Estados con conflictos
armados traten de llegar a soluciones que pongan fin a la situación de crisis,
estas soluciones tienen que necesariamente apuntar a que se reivindiquen y
cumplan ciertas condiciones que contribuyan a la reconstrucción de la verdad,
un mínimo de justicia y la reparación de la víctimas, en consecuencia, si bien
el Estado colombiano debe idear mecanismos para la búsqueda de la paz y de la
reconciliación nacional, no puede hacerlo permitiendo que esos mecanismos se
conviertan en un instrumento que niegue sus fines esenciales, tales como una
contribución o colaboración efectiva con la justicia para el restablecimiento
del orden y el logro de la reconciliación.
5.3 En lo que se refiere a la acusación formulada contra
el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la vista fiscal precisa que el artículo
3° de la misma normatividad define con singular claridad la alternatividad
como un beneficio jurídico que se otorga al condenado, el cual consiste en la
suspensión condicional de la ejecución de la pena principal determinada en la
sentencia, para dar paso al cumplimiento de una pena alternativa fijada por el
juzgador, en un período entre los 5 a 8 años de prisión, y que se obtiene como
lo indica la norma “por la contribución del beneficiario a la consecución de
la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas
y su adecuada resocialización”.
Advierte que “El artículo 29 de la Ley 975 de 2005, no
se refiere a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino
como un beneficio jurídico que opera de modo semejante a los subrogados
penales, en compensación a la colaboración eficaz que el procesado le ha
prestado a la administración de justicia de cara a un proceso de paz, y
atendiendo a las circunstancias del delito y del procesado, en virtud del cual
si el beneficiado cumple con todas las obligaciones legal y judicialmente
impuestas y supera el periodo de prueba, será redimido del cumplimiento
integral de la pena principal de prisión fijada por el Tribunal en la
sentencia. (...) Es tan evidente la distinción entre la naturaleza jurídica de
estas dos clases de pena que en el evento que, otorgado el beneficio de la pena
alternativa, la persona incumpla los compromisos asumidos, quedará obligado a
purgar el tiempo en prisión fijado como pena principal en la sentencia, ya sean
10, 20, 50 años, salvo el reconocimiento excepcional de alguno de los
subrogados penales establecidos en el ordenamiento penal vigente, actualmente
la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2003, si a ello hay lugar”, aunado
a lo anterior, una vez trascurrido el periodo fijado como pena alternativa,
tampoco se entiende cumplida y extinguida la pena, ni el condenado obtiene la
libertad personal incondicional, sino hasta el momento en que supere el periodo
de prueba.
Sostiene entonces que no hay duda que la censura planteada
contra el artículo 29 acusado, se fundamenta en una interpretación errónea
sobre el contenido del mismo, según la cual la pena principal aplicable a los
procesados o condenados que se acojan a la Ley 975 de 2005 es la misma pena
alternativa, cuyo máximo en todos los eventos es de 8 años de prisión, por
cuanto, es claro que a quienes sean sentenciados y condenados conforme a la Ley
referida se les debe imponer las penas principales y accesorias que resulten
aplicables de acuerdo a las reglas y quantum fijados en el código penal para
cualquier persona que incurra en los mismos tipos penales, ello, sin perjuicio
del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa, la cual de ninguna forma
sustituye, extingue o reemplaza a la pena principal impuesta.
Mas allá del cargo planteado, la Vista
Fiscal hace énfasis en que de conformidad con lo previsto en el artículo 29
acusado los derechos que se encuentran enfrentados en razón de la pena
alternativa con la que van a resultar beneficiados quienes se acojan a la Ley 975
de 2005 y el derecho a la paz, pueden encontrar un punto de conciliación que no
implique el sacrificio o superposición de un derecho sobre el otro, en cuanto
la justicia transicional exige que las concesiones que los Estados deben hacer
para superar sus conflictos internos respeten unos mínimos indispensables que
efectivamente permitan una paz duradera y que no esté sujeta a señalamientos de
impunidad por parte de la sociedad misma y la comunidad internacional.
En ese orden de ideas, advierte entonces que para hacer
compatible el derecho de las víctimas a la justicia y el derecho a la paz, es
preciso que la Corte Constitucional excluya de la Ley ibídem algunas
concesiones y module los efectos de su sentencia, en los siguientes términos:
i) debe entenderse que si el Estado en cumplimiento
de la obligación de investigar todas las conductas que revistan las
características de delito, comprueba que existen otros delitos que no fueron
confesados u objeto de investigación en el curso del proceso de desmovilización,
el sentenciado perderá el derecho al beneficio de la pena alternativa y deberá
cumplir toda la pena principal. Por ello, se estima necesario que la Corte
constitucional, además de declarar la inexequibilidad parcial del artículo 25,
por las razones antes expresadas, resalte que el sometimiento a la Ley 975 de
2005 no implica que el Estado renuncie a su obligación de investigar, de esa
manera, se garantiza que el proceso diseñado en la Ley referida no sea un
instrumento que aliente y fomente la impunidad.
ii) se debe entender que la potestad punitiva del
Estado sólo tiene un límite, cual es la prescripción de la acción penal y de
la pena, es indispensable que la Corte de una parte declare la
constitucionalidad condicionada de la parte inicial del artículo 29, a efectos
de que se entienda que para gozar de la pena alternativa, el desmovilizado
tendrá que haber confesado todos los hechos en que participó, pues si el Estado
posteriormente demuestra hechos que no hicieron parte de su versión perderá el
beneficio de la pena alternativa, y de otro lado igualmente señale que la
extinción de la pena principal está determinada por el término de prescripción
que corresponda a esa pena principal y no la fijada en el inciso 4 del artículo
29, según el cual se declarará la extinción de la pena principal cuando se
cumplan las obligaciones contraídas, la pena alternativa y la libertad a
prueba.
En esos términos, explica que “Sólo si se mantiene la
prescripción de la pena sujeta a la pena principal y no a la alternativa, se
permitirá que el Estado o las víctimas puedan demostrar que el desmovilizado
incurrió en otras conductas por él no confesadas al momento de su
desmovilización o que no se ha sido efectivamente reparado. Es decir, con este
condicionamiento se logra un equilibrio entre el derecho de las víctimas a la
justicia y a la reparación, dado que si bien la pena alternativa no es
proporcional a la gravedad de la conducta y los daños causados, el Estado puede
seguir investigado y en caso de establecer que el desmovilizado no haya
confesado todas sus conductas pueda juzgarlo y hacer efectivo el cumplimiento
integral de la pena principal al perder el beneficio de la pena alternativa”.
iii) ha de entenderse que el proceso de
desmovilización no exonera al Estado de la obligación de investigar todas
aquellas conductas que revistan las características de delito, pues esta sólo
se pierde al superarse el término de prescripción de la acción penal según las
conductas que deban investigarse, puesto que si bien los estándares
internacionales señalan que frente a las conductas que atentan gravemente
contra los derechos humanos la acción penal es imprescriptible, también lo es
que en nuestro ordenamiento interno constitucional es admisible la prescripción
si las penas previstas para esta clase de delitos son realmente drásticas, por
consiguiente “el condicionamiento debe apuntar a que la prescripción en este
caso estará determinada por la pena principal que se fije y no por la
alternativa, beneficio éste que se perderá cuando se incumpla cualquiera de las
obligaciones contraídas en la sentencia, por ejemplo, en lo que se refiere a la
restitución de los bienes o se demuestre que el desmovilizando durante su
permanencia en el grupo cometió delitos que no fueron objeto del proceso especial
diseñado en la Ley 975. Razón por la que debe declararse inexequible el aparte
del inciso 4 del artículo 29 de la Ley 975 que señala que “cumplidas estas
obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará la prescripción
de la pena principal”.
Así pues, el Ministerio Público sostiene que bajo los
condicionamientos referidos, la falta de proporcionalidad de la pena
alternativa se compensa, pues ni el Estado renuncia a seguir investigando,
hecho que se garantiza cuando no prescribe la acción penal por los delitos
cometidos por el desmovilizado y no confesados, y cuando por este mismo hecho
se pierde el beneficio de la pena alternativa, y finalmente, cuando la pena
principal mantenga su vigencia hasta cuando opere la prescripción que para el
efecto fija la normativa ordinaria, es decir, el desmovilizado siempre será
condenado por la gravedad de los delitos.
5.4 En lo que respecta a la
acusación formulada contra la expresión “de ser posible” que hace parte
del artículo 46 acusado, estima que les asiste razón a los demandantes, toda
vez que “el cumplimiento del deber de reparar, y en tal virtud de restituir
a las víctimas la libertad, sus propiedades y garantizar su retorno al lugar de
residencia no puede quedar librado a la voluntad del desmovilizado, como
pudiera entenderse la expresión demandada”.
5.5 Finalmente, en lo que se refiere al cargo formulado
contra los artículos 2°, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, -según el cual
estas disposiciones jurídicas debieron tramitarse mediante una Ley Estatutaria
y no una ordinaria, toda vez que regulan procedimientos judiciales que
involucran la afectación de derechos fundamentales-, recuerda que la
jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia el tema que propone
la demanda, y ha señalado que no todo asunto que se refiera o tenga conexidad
con las materias señaladas en el artículo 152 constitucional debe regularse
mediante trámite de una Ley Estatutaria, pues dicha reserva es de
interpretación restrictiva en atención al carácter excepcional y especialísimo
de este trámite legislativo, el cual busca dotar de mayor estabilidad las
disposiciones legales que desarrollen temas respecto de los cuales es preciso
brindar mayor seguridad jurídica, como los derechos fundamentales y la organización
y estructura de la administración de justicia. Como fundamento de sus
aseveraciones cita las sentencias C-037 de 1996, C-646 de 2001 y C-162 y 229 de
2003.
Advierte que la Ley 975 de 2005, no contiene disposiciones
que modifiquen en lo esencial y básico la estructura general de la
administración de justicia ni la organización de rama judicial del poder
público, tampoco fija principios o parámetros generales de actuación a los
jueces de la República, aspectos éstos que sí requerirían ser regulados por una
Ley Estatutaria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas
hacen parte de una Ley de la República.
2.
El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso en relación con lo
decidido en las Sentencias C-319 y C-370 de 2006
La
Corte constata que en relación con la casi totalidad de los cargos formulados
en el presente proceso se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con lo decidido en las Sentencias C-319[1]
y C-370[2] de 2006 como
se explica a continuación.
2.1.
Cosa juzgada en relación con la acusación formulada en contra de los artículos
2, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de
2005 por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el
artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias
Plantean los
ciudadanos demandantes la inconstitucionalidad de los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, por violación
de la reserva de ley estatutaria en cuanto en su criterio con ellos se
reforma la estructura de la administración de justicia y además se regulan derechos fundamentales.
Al respecto
la Corte señala que en relación con este aspecto de la acusación formulada
en la demanda, la Corporación ya se pronunció en la Sentencia C-319 de
2006[3],
que declaró exequible la Ley 975 de 2005, en relación con el mismo
cargo que ahora se plantea por no haberse dado trámite de Ley estatutaria al
proyecto respectivo.
Cabe recordar que en dicha sentencia C-319 de 2006 la
Corte reiteró los criterios jurisprudenciales para determinar cuándo una ley
que se refiere a derechos fundamentales o a aspectos que tocan con la
administración de justicia, debe surtir el trámite establecido en el artículo
153 de la Constitución para las leyes estatutarias. En el referido fallo se
puso de presente que no toda regulación legal de los derechos fundamentales
tiene naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera
toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin
las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en
forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente. Explicó que
dado que ninguno de los dos supuestos tiene lugar en relación con la ley
acusada, el trámite que debía surtirse no era el de una ley estatutaria. En la
misma sentencia la Corporación reafirmó que la regulación del procedimiento
penal no tiene reserva de ley estatutaria, como tampoco la tipificación de los
delitos ni el establecimiento de sanciones. De otra parte, observó que la Ley
975 de 2005 no crea una jurisdicción especial, sino que simplemente atribuye a
la jurisdicción ordinaria un procedimiento especial que debe surtirse ante la
Fiscalía General y los tribunales superiores, de manera que no se afecta la
estructura general de la administración de justicia, ni se tocan principios
generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder público, razón
por la cual tampoco por este aspecto debía ser objeto de una ley estatutaria.
Así las cosas dado que en relación con el cargo ahora
formulado en
contra de los artículos 1, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, 36 a 58, 60
a 62 de la Ley 975 de 2005 se ha configurado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida
sentencia C-319 de 2006 y así se señalará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
2.2
Cosa juzgada en relación con la acusación formulada en el presente proceso en
contra de i) el segundo inciso del artículo 5°, ii) las
expresiones “en el evento que colabore
eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera
libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su
defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya
sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la
pena alternativa” contenidas en el artículo 25,
iii) las expresiones “de ser posible”
contenidas en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005.
La
Corte constata que en la Sentencia C-370 de 2006 la Corporación se pronunció
en relación con varias de las disposiciones acusadas en el presente proceso
respecto de las cuales se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
2.2.1
Así cabe precisar que la Corte declaró la inexequibilidad de las
expresiones “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa,
en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente
o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente
informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la
omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser
beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de
las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley”
del primer inciso del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, así como de las
expresiones “de ser posible” contenida en el artículo 46 de la misma
Ley.
En relación con dichas
disposiciones y frente a la acusación que contra ellas se formula en el
presente proceso[4] es claro entonces que no
cabe efectuar ningún pronunciamiento pues éstas han sido declaradas
inexequibles y lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-370 de 2006 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.2.2
En similar sentido cabe precisar que la Corte en la referida sentencia
declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del artículo 5° de
la Ley 975 de 2005 respecto de cargos idénticos a los que ahora se formulan,
por lo que igualmente se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
En
dicha sentencia en efecto la Corte decidió “Declarar EXEQUIBLES,
por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º de
la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no
excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como
consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por
miembros de grupos armados al margen de la ley.
En ese orden de ideas respecto de
la acusación formulada en el presente proceso contra dicho inciso, por cuanto
este “restringe la calidad de víctima por motivos de consanguinidad” se ha
configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y lo que
corresponde es estarse a lo resuelto en la referida
sentencia.
3.
Inhibición respecto de la acusación formulada por los actores en el presente
proceso en contra del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud
sustancial de la demanda.
3.1 El
interviniente en representación del Ministerio de Defensa solicita a la Corte
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación
formulada en el presente proceso por considerar que la misma no reúne los
presupuestos señalados por la Constitución y la Ley para adelantar el juicio
de constitucionalidad por lo que en su criterio se configura la ineptitud
sustancial de la demanda.
3.2 Al
respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad
exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y
el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[5]
que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones
que se acusan[6].
En este
sentido ha precisado que la formulación de un cargo concreto de
inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los requisitos
materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone
entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de
la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional[7].
Por
consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera
formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay
una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[8].
En efecto, el
artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la
Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según
esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las
leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo
cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una
norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991.
En ese orden
de ideas la Corte ha establecido[9] que un cargo de
inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo
si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia[10].
Ahora bien en relación con el
presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien
en su momento el Magistrado sustanciador procedió a admitir la demanda
expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la
demanda en relación con la acusación formulada atendía a la constatación del
cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto
2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.