Sentencia C-650 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-650-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-650/03 OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Remisión definitiva de lo aprobado en ambas cámaras PROYECTO DE LEY-Devolución por inconstitucionalidad parcial OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de término en días hábiles para devolución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las cámaras CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance En relación con el alcance del control que ejerce la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia PERIODISMO O COMUNICACION SOCIAL-Acreditación de categoría limita la libertad de expresión y el derecho al trabajo OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible LIBERTAD DE EXPRESION-Amplia protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Protección DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Reconocimiento constitucional a toda persona con el lleno de requisitos legales/INFORMACION-Diversidad de medios para su comunicación/MEDIOS DE COMUNICACION-Conductas expresivas/MEDIOS DE COMUNICACION TRADICIONAL-Prensa escrita MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior Se trata del principio fundamental de la responsabilidad posterior, según el cual los medios de comunicación al ejercer libremente sus funciones democráticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa para garantizar un interés constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. CENSURA-Control previo de la libertad de prensa y medios de comunicación LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de control previo MEDIOS DE COMUNICACION-Tipos de control previo/REGISTRO DECLARATIVO-No es una forma de control previo siempre que no cree censura En relación con el medio de comunicación, sobresalen dos tipos de control previo. El primero es el régimen de autorización previa o permiso. Este es contrario al artículo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicación. Así, cualquier persona, aún un menor de edad, puede fundar, por ejemplo, un periódico puesto que ni siquiera la cédula de ciudadanía o cualquier tarjeta de identidad puede invocarse como requisito para ejercer una libertad reconocida a toda persona. El segundo es el régimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicación se inscriban en un registro oficial, no con fines de información y de definición de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo. Estos tipos de control previo se distinguen del llamado registro declarativo por medio del cual los fundadores del medio tan solo informan acerca de la identidad del mismo y de sus responsables sin que pueda la autoridad administrativa obstaculizar o prohibir que el mismo desarrolle libremente su actividad periodística. El registro declarativo no es considerado una forma de control previo, siempre que sus fines y su régimen no creen peligro alguno de censura. INFORMACION-Control previo del contenido/CONTROL PREVIO-Modalidades en relación con el contenido de la información INFORMACION-Control previo del acceso/CONTROL PREVIO-Tipos en relación con el acceso a la información PRINCIPIO PRO INFORMATIONE-Aplicación MEDIOS DE COMUNICACION-Control previo a periodistas/PERIODISTA-Modalidades de control previo LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Son contrarios al registro constitutivo PROFESIONALIZACION DEL PERIODISMO-Evolución ESCUELAS EDUCATIVAS DE PERIODISMO-Creación PERIODISMO-Concesión de ciertas prerrogativas especiales a periodistas profesionales DERECHO DE ACCESO A PRERROGATIVAS DE PERIODISTAS PROFESIONALES-Efecto declarativo y no constitutivo del carné de periodista LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento del registro profesional PERIODISTA-Protección laboral y social/PERIODISMO-Criterios para evitar la desviación del reconocimiento legal/PERIODISMO, LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Distinción entre sistemas de reconocimiento de la actividad periodística PERIODISMO Y LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento constitucional ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protección para garantizar la libertad e independencia profesional/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Límites/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Forma de trabajo OBJECION PRESIDENCIAL-Cuestionamiento medidas de acreditación de la categoría de periodista profesional LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garantía constitucional/LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía constitucional/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Garantía constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Protección constitucional La libertad de expresión cumple funciones trascendentales en una democracia pero su protección constitucional no depende sólo de ello sino también de su valor intrínseco en tanto derecho fundamental. La protección de la libertad de expresión es un fin en sí mismo como manifestación de lo que entendemos por un ser humano digno y autónomo y por una sociedad de personas igualmente libres. La libertad de expresión, verbal o no verbal, es valiosa en cuanto posibilita la proyección de cada persona como sujeto individual y permite la realización de sus planes de vida. Solo una sociedad compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa. Por eso, aún las expresiones inútiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las prácticas sociales y a las verdades recibidas, gozan de protección constitucional. LIBERTAD DE EXPRESION-Relación con los principios de igualdad política y responsabilidad de los gobernantes LIBERTAD DE EXPRESION-Funciones/LIBERTAD DE EXPRESION-Permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Posibilita el principio de autogobierno LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Promueve la autonomía personal LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Previene abusos de poder LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Promueve la resolución racional y pacífica de los conflictos LIBERTAD DE PRENSA-Funciones específicas/LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder como función general para evitar abusos del poder/LIBERTAD DE PRENSA-Función de ser depositaria de la confianza pública LIBERTAD DE PRENSA-Carácter preferente en la Constitución LIBERTAD DE PRENSA-Amplia protección TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia en el orden interno/TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Libertad de prensa/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Amplio reconocimiento a la libertad de expresión CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Consagra la libertad de expresión CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la libertad de expresión CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantía simultánea de la libertad de pensamiento CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Requerimientos de la libertad de expresión La Corte Interamericana interpretó la Convención en el sentido de que el principio de la libertad de expresión requiere: (1) “que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios”; y (2) “ciertas condiciones respecto de los medios de comunicación, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla (v. gr. “la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas”. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Juicio de responsabilidad de medidas restrictivas de la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Control estricto sobre las restricciones CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio de la actividad periodística LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Control estricto de constitucionalidad en análisis de medidas que pueden afectar derechos fundamentales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglamentación del ejercicio del periodismo DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Inexequibilidad por relación estrecha entre las normas LIBERTAD DE EXPRESION-Reiteración de doctrina constitucional SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inexequibilidad parcial de proyecto de ley sobre reconocimiento legal de la profesión de comunicador social y periodista PERIODISTA-Requisitos de acreditación que condicionan el reconocimiento PERIODISTA-Límite temporal a la acreditación PERIODISTA-Acreditación de la experiencia como prueba de calidad PERIODISTA-Protección legal ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Ejercicio con profesionalismo LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Reconocimiento categoría de periodista profesional PERIODISMO-Exigencia título de idoneidad que habilite el ejercicio de la profesión es inconstitucional/DERECHO A EJERCER PROFESIÓN U OFICIO-Fijación de requisitos cuando actividad implique riesgo social ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Evolución legislativa hacia la profesionalización/ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Prohibición constitucional al Ejecutivo de inspección y vigilancia PERIODISMO-Remuneración, criterio para determinar si es ejercido como actividad principal PERIODISMO-Tiempo de acreditación de ejercicio/PERIODISMO-Criterio material no temporal para reconocer la categoría de periodista profesional PERIODISTA-Certificación de acreditación de la categoría de profesional 1) dispone que la certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea suficiente para efectos laborales y contractuales; 2) autoriza a las instituciones públicas y privadas para que estipulen en sus reglamentos qué cargos determinados deben ser desempeñados por periodistas profesionales; 3) ordena que los contratos de trabajo que se celebren con éstos se ciñan a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. PERIODISTA-Finalidad del reconocimiento ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Instituciones públicas y privadas no pueden condicionar el acceso a cargos públicos PERIODISTA-Relación laboral con instituciones públicas o privadas se rige por el Código Sustantivo del Trabajo ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Desempeño no puede someterse a subordinación laboral PERIODISTA-Exigencia de título como requisito para celebrar contrato de trabajo es inconstitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Límites por legislador desconocen la naturaleza de ésta como instrumento para divulgar el pensamiento/OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de competencia de la Corte Constitucional INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD-Reconocimiento como requisito para ejercer actividad periodística CORTE CONSTITUCIONAL-Intérprete auténtico de la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Naturaleza jurídica FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Característica principal FONDOS ESPECIALES-Concepto FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-No pertenece al orden nacional FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Creación/FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Funciones FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Recursos FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Definición LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Diseño y creación FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Financiación sujeta a la Constitución TRIBUTO NACIONAL-Señalamiento legislativo de componentes/GRAVÁMENES TERRITORIALES-Creación legal/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN TRIBUTO TERRITORIAL-No fijación de todos los elementos en virtud de autonomía FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Modifica la administración pública nacional PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Declaración fundada en objeción presidencial Referencia: expediente OP-068 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 – acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 25 de junio de 2003, el presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 Cámara (acumulados), 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, objetado parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente: 1. El día 23 de julio de 2001, el Representante a la Cámara Carlos Ramos Maldonado radicó el proyecto No. 030 de 2001 Cámara, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones” ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, junto con la correspondiente exposición de motivos.[1] 2. El día 23 de julio de 2001, el presidente de esa Corporación ordenó el reparto del Proyecto No. 030 de 2001 Cámara a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación. 3. El día 5 de septiembre de 2001, el Representante a la Cámara Omar Armando Baquero Soler presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 084 de 2001 de la Cámara, “por la cual se regula la actividad periodística”, con su correspondiente exposición de motivos. 4. El 6 de septiembre de 2001, el presidente de esa Corporación ordenó el reparto del Proyecto No. 084 de 2001 Cámara “por la cual se regula la actividad periodística” a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación.[2] 5. El 9 de agosto de 2001 fueron designados como ponentes del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara, los Representantes María Isabel Mejía Marulanda, Boris Polo Padrón y Jorge Humberto Mantilla Serrano.[3] 6. El 12 de septiembre de 2001 la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes ordenó acumular los proyectos No. 030 de 2001 Cámara “por la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones” y No. 084 de 2001 Cámara “por la cual se regula la actividad periodística.”[4] 7. El 28 de noviembre de 2001, se presentó la ponencia para Primer Debate y el Pliego de Modificaciones del Proyecto de Ley No. 030 Cámara y 084 Cámara de 2001 (acumulados) “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones” y “por la cual se regula el ejercicio profesional de la actividad periodística,” la cual fue publicada en la Gaceta 613 de 30 de noviembre de 2001.[5] 8. El 3 de abril de 2002 fue considerado y aprobado en Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.”[6] 9. El 14 de mayo de 2002, se presentaron dos ponencias para Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones”, acumulado con el Proyecto de Ley No. 084 de 2001 Cámara (acumulados) “por el cual se regula el ejercicio profesional de la actividad periodística.[7] La ponencia mayoritaria y el pliego de modificaciones solicitaban dar primer debate al proyecto.[8] La ponencia minoritaria solicitaba el archivo del mismo.[9] 10. El día 20 de junio de 2002, fue negada la ponencia que solicitaba el archivo del Proyecto de Ley No. 030 Cámara y 084 Cámara de 2001 (acumulados) “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”. Ese mismo día la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley y el pliego de modificaciones propuestos en la ponencia mayoritaria.[10] 11. El 27 de agosto de 2002 fueron designados como ponentes para Primer debate en el Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.” 12. El 25 de septiembre de 2002, fueron presentadas dos Ponencias para Primer debate al Proyecto de Ley No. 278/02 Senado, 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.” En la ponencia mayoritaria se solicita que el proyecto sea archivado por existir un vicio grave en su trámite, pues a juicio de los ponentes había debido tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria.[11] En la ponencia minoritaria presentada por la Senadora María Isabel Mejía Marulanda se solicita aprobar el proyecto de ley junto con el pliego de modificaciones propuesto.[12] 13. El 18 de octubre de 2002 fueron remitidas para su publicación en la Gaceta del Congreso las Ponencias para Primer Debate en Senado y el Pliego de Modificaciones del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”[13] 14. El 27 de noviembre de 2002 se votó negativamente la Proposición Final de archivo del proyecto contenida en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado, presentado por los Senadores Edgar Artunduaga Sánchez, Leonor Serrano de Camargo, Ramiro Luna Conde y Carlos Moreno de Caro. 15. El 3 de diciembre de 2002, fue aprobada por la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República la ponencia y el articulado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo título y articulado fueron modificados de acuerdo con la ponencia presentada por la Senadora María Isabel Mejía Marulanda. 16. El 10 de diciembre de 2002 fue remitido el Informe de Ponencia para Segundo debate en Plenaria del Senado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 17. El 13 de diciembre de 2002 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de modificaciones y el título del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.” La ponencia fue acogida con modificaciones por la Plenaria del Senado de la República. 18. Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las dos Cámaras, se designó una Comisión de Conciliación. 19. El 16 de diciembre de 2002 la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el Informe de la Comisión de Conciliación del proyecto de ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones,” presentado por los Representantes Eleonora Pineda, Ramón Elejalde, Jesús Ignacio García, José Luis Arcila y Wilson Borja.[14] 20. El 16 de diciembre de 2002, fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el Informe de la Comisión de Conciliación presentado por las senadoras María Isabel Mejía y Amparo Vega Montoya el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”. 21. Una vez remitido el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones” al señor Presidente de la República y recibido por éste, actuación que tuvo lugar el día dieciocho (18) de diciembre de 2002[15], fue devuelto el 27 de diciembre de 2002 al Congreso sin la correspondiente sanción, por objeciones de inconstitucionalidad.[16] Observa la Corte que, si bien el escrito de objeciones tiene fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002, la nota que acredita su recepción en el Congreso tiene por fecha veintitrés (23) de enero de 2002 (sic). 22. En sesión plenaria del 10 de junio de 2003, fue negado en plenaria de la Cámara de Representantes el informe minoritario presentado por las Representantes a la Cámara Nancy Patricia Gutiérrez C. y Ginna María Parody D. que solicitaba acoger en su integridad las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.”[17] 23. El 16 de junio de 2003, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes designada para el análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por los Representantes a la Cámara Jesús Ignacio García Valencia, Wilson Borja Díaz, Jesús Ignacio García Valencia y Eleonora Pineda Arcila, presentó su informe ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en el cual se declaran infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.” El informe fue aprobado por la Plenaria de la Cámara en la sesión del 16 de junio de 2003, según consta en el Acta No. 057 de 2003.[18] 24. Por su parte, el 19 de junio de 2003 el Senado de la República aprobó el informe de objeciones presentado por los senadores María Isabel Mejía Marulanda y Germán Hernández Aguilera y desestimó las objeciones formuladas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.”[19] 25. El Presidente del Senado remitió el 25 de junio de 2003 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 Cámara (acumulados), 278 de 2002 Senado, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado “Por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicación social y periodista y se dictan otras disposiciones” “El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1°. Objeto. El objeto de esta Ley es el reconocimiento legal de la profesión de Comunicador Social y Periodista. Para sus efectos se entiende que la profesión que se reconoce en la presente Ley es la de la rama de la comunicación social en las diferentes denominaciones que otorguen los títulos universitarios. ARTICULO 2°. Registro. Para que tengan validez los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas que reglamenta esta Ley, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional. ARTICULO 3°. Revalidación, Convalidación y Homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones existentes para las carreras a las cuales se refiere el artículo 1° de la presente ley lo mismo que las normas legales vigentes relacionadas con los estándares o modelos de calidad en programas profesionales de pregrado en dichas profesiones. ARTICULO 4°. Títulos de Universidades o Instituciones Extranjeras. El título universitario de Comunicación Social y Periodismo, o Ciencias de la Comunicación, o Periodismo, o Comunicación e Información o su equivalente obtenido en el exterior, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas establecidas de revalidación, convalidación y homologación. ARTICULO 5°. Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. PARAGRAFO TRANSITORIO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley. PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 6°. Fondo Antonio Nariño. Autorizase la creación del Fondo Antonio Nariño como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, y de manera especial, el comunitario, en sus distintas denominaciones y modalidades y para la protección, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores sociales, el cual será organizado de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, Ley General de la Cultura, con las funciones siguientes: 1) Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social en forma integral, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas legales del ordenamiento jurídico interno sobre la materia. 2) Otorgar créditos para fomentar: Proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como organizaciones empresariales para la prestación de servicios periodísticos, de comunicación social y de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones ampara la presente ley; contratos entre empresas públicas o privadas y organizaciones gremiales o sindicales, cooperativas y empresas asociativas de trabajo, entre otras. 3) Proteger a las familias de los periodistas inmolados en el cumplimiento de su deber mediante programas de Seguridad Social. 4) Promover planes de educación continuada y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior, y estimular la excelencia profesional a través de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y responsable del periodismo. 5) Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realización de los fines previstos en la presente ley. 6) Las demás funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria de la presente Ley y de sus reglamentos. ARTICULO 7°. Recursos. El Fondo Antonio Nariño contará con los recursos siguientes: 1) Las partidas que le asigne el Gobierno Nacional, cuya inclusión y apropiación se autorizan por la presente ley en las respectivas leyes de Presupuesto General de la Nación y en las leyes que consagran los Planes Generales de Desarrollo. 2) El producido del recaudo de la estampilla cuya creación y reglamentación se autoriza a las Asambleas Departamentales por la presente ley. Dicha estampilla se pondrá en circulación anualmente durante diez (10) años para la fecha de la celebración del día del periodista con una leyenda que rece: “Los periodistas: Gestores Democráticos”. 3) Las donaciones anuales de los patronos de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades y las demás donaciones y contribuciones otorgadas a cualquier título. 4) Las donaciones que de acuerdo con sus estatutos hagan las organizaciones gremiales o sindicales, o sus afiliados directamente. 5) Las contribuciones voluntarias que hagan los gremios del sector así como de otros sectores de la sociedad. 6) Las donaciones de orden nacional e internacional. 7) Los recursos de cooperación internacional. 8) Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice. 9) Los demás ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jurídica. Los recursos del Fondo Antonio Nariño serán administrados a través de una fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 8°. Junta Directiva del Fondo Antonio Nariño. El Fondo Antonio Nariño tendrá una Junta Directiva integrada por: 1) El titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá; 2) Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales; 3) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores Sociales: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales; 4) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de las Facultades de Periodismo y Comunicación Social: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales. Los representantes o delegados de los patronos, de los periodistas y de las Facultades deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditaran su personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección. La Junta Directiva del Fondo tendrá las facultades legales propias de la naturaleza jurídica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen los Fondos Mixtos establecidos por la Ley General de la Cultura en lo pertinente. ARTICULO 9°. Código de Ética. Protección Profesional. Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales definidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán actualizar sus estatutos al tenor de las normas aquí establecidas y adoptaran el correspondiente Código de Ética, en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley. Todo profesional de los definidos en el artículo 1 de esta ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos. ARTICULO 10°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA. EMILIO RAMON OTERO DAJUD EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES. WILLIAM VELEZ MESA EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES. ANGELINO LIZCANO RIVERA. (Se subrayan las normas objetadas por el Presidente de la República). III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Gobierno objetó el Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 Cámara (acumulados), 278 de 2002 Senado por razones de inconstitucionalidad. A continuación la Corte sintetiza sus argumentos. 1. Vulneración de los artículos 20, 25 y 26 de la Constitución Política A continuación se transcribe la objeción del Presidente de la República respecto del parágrafo transitorio y del parágrafo del artículo 5º del proyecto de ley, excluyendo los textos constitucionales y jurisprudenciales citados en la objeción por ser su trascripción innecesaria. “El artículo 5° del proyecto de ley en mención, establece que reconocerá la categoría de periodista a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodista o comunicadores sociales en forma remunerada, mediante un contrato de trabajo o en forma independiente, durante un termino no menor de diez 10 años, adicionalmente establece que la certificación de acreditación de la categoría de profesional expedida por el ministerio será suficiente para efectos laborales y contractuales, y que se debe presentar previamente para la celebración de un contrato de trabajo. El artículo 20 de la Carta Política establece (...) El artículo 26 dispone (...) La libertad de opinión, se ha consagrado como un derecho universal y fundamental que está reconocido y protegido en la Carta, el cual se predica de todas las personas y que se ha entendido siempre como la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento. Así lo ha manifestado la honorable Corte Constitucional en Sentencia C‑087 de 1998. así: (...) Así las cosas, en la medida que el legislador pone condicionamientos como la acreditación de la categoría para ejercer el periodismo o la comunicación social, está limitando la libertad de expresión y desconociendo su naturaleza como un instrumento para divulgar el pensamiento. El legislador puede condicionar una profesión, arte u oficio al cumplimiento de unos requerimientos en la medida que dicha actividad genere un riesgo social, pero se ha considerado que con la divulgación del pensamiento o la opinión, no es tan fácil identificar el riesgo y además no existe en Colombia un organismo o una entidad calificada para determinar si la opinión emitida respecto ha determinado tema genera riesgos o no. Igualmente debemos recordar que la norma de normas dispone que no habrá censura a la libre opinión, situación por la cual se considera que se están desconociendo los postulados constitucionales en la medida que se están imponiendo condicionamientos para el ejercicio del derecho a libertad de expresión. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C‑087 de 1998, lo siguiente: (...) El artículo 25 de la Constitución dispone: (...) De acuerdo a esta disposición, encontramos que el parágrafo del artículo 5° viola el derecho al trabajo en la medida que establece una discriminación contra las personas que a pesar de poseer el conocimiento, la vocación, el interés, la disponibilidad y otras tantas cualidades para expresar su opinión, ven coartado su derecho por no poder cumplir los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categoría de periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les impediría la posibilidad de laborar, porque se requiere para la celebración de los contratos laborales que previamente se presente la respectiva certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el registro del Ministerio de Educación Nacional.” 2. Vulneración de los artículos 347, 356 y 387 de la Constitución Política Según el Presidente de la Republica, el artículo 6 del Proyecto de Ley de la referencia, que autoriza la creación del Fondo Antonio Nariño como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, organizado de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 397 de 1997,[20] desconoce los artículos 347, 356 y 357 de la Carta. Para el Presidente, si bien la Ley 397 de 1997 autorizó la creación de fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes en el ámbito territorial, dado que el artículo 6 cuestionado no precisa si el Fondo Antonio Nariño estará adscrito a alguna entidad del orden nacional, departamental o municipal, cabe la posibilidad de que la Nación realice aportes a dicho fondo de tal manera que se infrinja el Sistema General de Participaciones establecido por la Constitución, que prohíbe que las leyes decreten gastos a cargo de la Nación, para los mismos fines para los cuales ella transfiere a las entidades territoriales parte de sus ingresos. En opinión del Presidente de la República, como el artículo 6 incluye dentro de las funciones del fondo promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de seguridad social en forma integral, promover planes de educación continuada y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior, entre otros, y para estas actividades la Nación realiza transferencias, se estaría ante una doble asignación de partidas del Presupuesto General de la Nación para un mismo fin. 3. Vulneración del artículo 154 de la Constitución Política Según el Presidente de la República, dada la falta de precisión del artículo 6 cuestionado, otra interpretación posible de lo que establece la norma es que lo que ella pretende es autorizar la creación de un fondo mixto del orden nacional, lo cual vulnera la Carta, pues la ley no puede simplemente autorizar su creación, sino que debe “crearlo directamente, para lo cual, deberá contar con la iniciativa del Gobierno Nacional según lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política.”[21] Señala también el Presidente que el numeral primero del artículo 8° del Proyecto altera la estructura de la Administración Nacional, pues al establecer que en la Junta Directiva del Fondo participará el titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) o su delegado quien lo presidirá, es posible interpretar dicha norma como que este fondo estaría dentro de ese ministerio, con lo cual se modificarían las funciones del Ministerio de Protección Social sin contar con la iniciativa del Ejecutivo, necesaria para estos efectos, según lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política. “Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el Congreso de la República tiene facultades para establecer la estructura de la Administración Nacional, pero para ello debe contar con la iniciativa del Gobierno Nacional, por lo cual se considera que la disposición analizada, por no contar con la iniciativa gubernamental, resultaría inconstitucional.” 4. Vulneración de los artículos 151 y 352 de la Constitución Política. Señala también el Presidente de la República que la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 7° del Proyecto de Ley “resulta inconstitucional al establecer como una parte de los recursos del Fondo Antonio Nariño los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que él realice, dado que se tiene como otro de los recursos del mencionado fondo las partidas que le asigne el Gobierno Nacional en las respectivas leyes del Presupuesto Nacional.” “De conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación y los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos.” “Debido a la norma del mismo Estatuto Orgánico que ordena la aplicación de todas las reglas referidas a los Establecimientos Públicos a las personas jurídicas del orden nacional cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos[22] y a la naturaleza, por supuesto pública, del pretendido aporte que tendría la Nación en el aludido fondo, en aplicación del Principio de Unidad de Caja (...), los rendimientos financieros y los excedentes de tales recursos deben ser de propiedad de la persona quien en principio los sufragó; es decir, de la misma Nación.” Señala también el Presidente que la disposición en cuestión resulta contraria al principio de unidad de caja, según el cual todos “los dineros que entran al tesoro público, cualquiera sea su proveniencia, se funden en una caja común, y de ella se podrán destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto”[23], pues los recursos que la Nación aportase al Fondo Antonio Nariño estarían preorientados hacia la financiación de determinados gastos. IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada cámara controvierten cada una de las objeciones propuestas. 1. Insistencia de la Cámara de Representantes Según consta en el expediente (f. 48), el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto en cuestión, que rechaza en su integridad las objeciones formuladas por el Gobierno, fue presentado por los Representantes José Luis Arcila, Wilson Borja Díaz, Jesús Ignacio García Valencia y Eleonora Pineda Arcia, y aprobado por la Sesión Plenaria de dicha Corporación el dieciséis (16) de junio de 2003. Tal informe se sustenta en los siguientes argumentos: - En cuanto a la objeción según la cual el parágrafo transitorio y el parágrafo del artículo 5 del proyecto contrarían la libertad de expresión, se responde que “cuando la Constitución Política consagra el derecho de expresar y difundir su pensamiento (sic) y opiniones, no lo hace para que se desconozca el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, en cabeza de los demás integrantes de la sociedad”. Ello es de especial importancia si se tiene en cuenta que “no todas las personas están en la capacidad de hacer un uso responsable de los medios de comunicación, dada (sic) las implicaciones y los alcances que en la actualidad se predican de los mismos; ese uso entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones…”. En esa medida, para poder hacer exigibles tales deberes y responsabilidades especiales, es necesario haber preparado a las personas que libremente escojan el oficio de transmitir informaciones a la opinión pública, “ya que aunque no obstante (sic) ésta se puede adquirir con la experiencia, no es ortodoxo que los demás ciudadanos soporten los resultados de la impericia de quienes desean dominar el arte de la información” - En relación con la misma objeción, el informe contiene el siguiente párrafo (f. 58): “Esta comisión igualmente cuestiona el hecho de considerar la inexistencia de un organismo o una entidad en Colombia que califique el riesgo, (sic) en razón, que en Colombia los lectores, televidentes, radioescuchas, etc., cuestionan constantemente el contenido de los programas y cada persona que se siente lesionada por el abuso de la libertad de información, reacciona para solicitar la rectificación de lo difundido, derecho por demás, reconocido en la Constitución, según se desprende de la transcripción que omitió el Gobierno; cuestión diferente es que se carezca de una razón social que agrupe a los destinatarios de los medios de comunicación, requisito que no es indispensable para que exista un riesgo”. - En el mismo orden de ideas, se explica que es diferente la situación de quien ejerce la libertad de expresión como ciudadano, a quien hace uso de los medios de comunicación para expresarse, por los diferentes grados de alcance de sus respectivas comunicaciones y las potenciales repercusiones que cada una puede tener sobre la sociedad; tal diferencia, conceptúa el informe, fue reflejada en la Constitución de 1991, que “prevé un tratamiento diferente para quienes ejerzan la actividad periodística como profesión, en contraposición de quienes ejercen la libre expresión como ciudadanos”. Por tal motivo puede el Legislador, ante la presencia de un riesgo social, exigir cierta formación académica para el ejercicio del periodismo,“impartida por entidades capacitadas para tal fin, en aras de profesionalizar la actividad periodística, tal como lo ordena la propia Constitución en su artículo 73”. - Respecto de la objeción según la cual las disposiciones citadas del artículo 5 contrarían el derecho constitucional al trabajo, el informe expresa que “lo que se busca es totalmente lo contrario, es decir, para aquellas personas que han adquirido la responsabilidad del ejercicio de la libertad de información (sic), porque se desempeñan o se han desempeñado en esa actividad, sigan ejerciendo la actividad del periodismo y para ello se les reconocerá como periodistas profesionales, partiendo de un supuesto, se considerará haber adquirido el conocimiento, la vocación, el interés y otras tantas cualidades para expresar la opinión, por el transcurso de diez años”. Adicionalmente, lejos de atentar contra el derecho al trabajo, el proyecto busca otorgarle a los periodistas condiciones dignas y justas en las cuales ejercer tal derecho, para así poder exigirles la responsabilidad que les es propia sobre la información que divulgan. - Frente a la objeción según la cual las disposiciones aludidas del artículo 5 desconocen la libertad de escoger profesión u oficio, expresan los ponentes que el Gobierno parte de la base de considerar el periodismo y la comunicación social como ocupaciones, artes u oficios que no exigen preparación académica, “sin detenerse en el análisis de que precisamente, el objeto del proyecto es profesionalizar el ejercicio de la actividad periodística, de manera que al pasar a considerar a los periodistas o comunicadores sociales como profesionales, ello implica que su ejercicio demanda una formación académica como la de cualquier profesión y, para los efectos de la regulación contenida en el Proyecto de Ley, la propia Constitución habilita al legislador para exigir títulos de idoneidad”. Al profesionalizar el periodismo y la comunicación social, el Congreso ha ejercido su atribución constitucional, así como al exigir “que su ejercicio se condicione a la obtención de un título profesional o a la demostración por una sola vez de experiencia en el ramo por 10 o más años”. - El cuanto a la objeción formulada por el Presidente contra el artículo 6 del Proyecto, que autoriza la creación del Fondo Antonio Nariño, se responde que no se están creando órganos de ningún tipo, menos del nivel territorial, sino por el contrario, autorizando la creación de un fondo mixto para el desarrollo del periodismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997; explica el informe que “la creación de un fondo mixto no implica el nacimiento de una nueva entidad pública, sino el establecimiento de un Fondo cuenta que es administrado fiduciariamente, con participación mixta del Estado y de los particulares que tienen interés o incidencia en la destinación de los recursos de ese fondo”. Como la Constitución no restringe al Ejecutivo la iniciativa para crear fondos, el Congreso era competente para tramitar tal disposición. - En relación con la misma objeción, se expresa que no se está incluyendo partida alguna en el Presupuesto General de la Nación, por lo cual no existe violación del artículo 347 superior. Frente al aludido desconocimiento del artículo 365 superior, el informe contiene el siguiente análisis, que se transcribe literalmente: “la posible vulneración del artículo que regula lo atinente a la distribución de los recursos de la Nación, no es tal, por cuanto la objeción parte de que no se estableció la adscripción del Fondo Mixto Antonio Nariño a ninguna entidad territorial y que consecuencialmente, al momento de realizarse el aporte se podría infringir el sistema General de Participaciones, situación que no se puede predicar de un Fondo que no se ha creado, y se reitera, el presente proyecto de ley no está creando el Fondo, está autorizando su creación. Es importante desatacar (sic) igualmente que cuando el proyecto de Ley autoriza la creación de un Fondo Mixto –muy por el contrario a lo afirmado por el Ejecutivo- se está ajustando a lo establecido en la Constitución, cuando ordena que una ley de iniciativa gubernamental es la que debe fijar los servicios a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos y Municipios, ya que de lo contrario no autorizaría su creación, sino que la crearía, como considera que se hizo”. - Sin presentar argumento alguno, el informe afirma que no se contraría el Sistema General de Participaciones, y por ende no se atenta “contra las transferencias a los municipios”. - Respecto de la objeción según la cual el proyecto contraría el artículo 154 de la Carta, afirman los ponentes que no se desconoció en ningún momento la iniciativa legislativa del Ejecutivo, puesto que el proyecto de ley no versa sobre ninguno de los asuntos a ella reservados por la Constitución; por lo mismo, concluye: “no es claro en qué sentido considera el ejecutivo que se contrarió la iniciativa legislativa, ya que la sola mención de tal situación no constituye argumento suficiente, especialmente, si se remite directamente a una norma de naturaleza legal, como es el artículo 50 de la ley 489 de 1999, sobre el contenido de los actos de creación, en dicho razonamiento plantea un contrasentido, ya que propone que no se debió autorizar la creación del Fondo Mixto, sino crearlo directamente, pero reconoce que para ello se debió contar con la iniciativa del Gobierno Nacional, por que se decreta un gasto y es obvio que el proyecto autoriza la creación de un Fondo porque es de iniciativa legislativa y no gubernamental”. Igualmente, se conceptúa que la participación del Ministro de Trabajo, hoy de Protección Social, en la Junta Directiva del Fondo, en nada afecta la estructura de dicho Ministerio, ni modifica sus funciones, por lo cual no se viola la Constitución. - Por último, frente a la objeción según la cual el proyecto es contrario a los artículos 151 y 352 de la Carta, expresa el informe que se está partiendo de un supuesto errado, por cuanto el Fondo Mixto Antonio Nariño no tendrá la naturaleza de establecimiento público. 2. Insistencia del Senado de la República Consta en el expediente (f. 3) que el Senado, en sesión plenaria del diecinueve (19) de junio de 2003, aprobó el informe presentado por los Senadores María Isabel Mejía Marulanda y Germán Hernández Aguilera respecto de las objeciones presidenciales en cuestión, que recomendaba declararlas infundadas en su integridad. Tal informe se basa en los argumentos que se resumen a continuación: - El parágrafo transitorio del artículo 5 busca resolver la situación de los llamados periodistas “empíricos”, que no cuentan con título universitario y, por ende, deben contratar sus servicios “al destajo”, ya que no tienen un reconocimiento legal de su categoría profesional. La norma parte del supuesto de que tales personas han logrado, a través del ejercicio del periodismo, “los niveles deseables para adquirir la categoría profesional”. - El reconocimiento de la categoría profesional de estos periodistas “empíricos” no significa que quede prohibida la contratación de personas sin título universitario por los medios de comunicación; simplemente se busca “mejorar y clarificar la situación laboral de los periodistas empíricos, gravemente deteriorada por su falta de acreditación”, según señalaron los intervinientes en la Audiencia Pública que sobre este tema se realizó en dicha Corporación. Tampoco se obliga a las empresas de comunicación a contratar periodistas titulados, ni empíricos; lo que se señala es que siempre que se contraten periodistas con título o sin él, deben ser observadas las normas laborales, y se establece un trámite legal para obtener las acreditaciones académicas o la certificación profesional necesarias para la contratación de sus servicios. El sentido mismo de expedir una certificación para los periodistas “empíricos” es el de evitar que entidades públicas o privadas les nieguen el acceso por no acreditar su categoría profesional. Se señala, además, que “la medida es transitoria y tiene un plazo para su terminación pues de el cual (sic) se considera suficiente para corregir tan injusta situación”. - Respecto de la objeción por desconocimiento del artículo 20 de la Carta, se afirma que el proyecto de ley no lesiona en ninguna forma la libertad de expresión: “el texto de este proyecto de ley no vulnera en ninguna de su partes este artículo 20 Superior pues no lo toca para nada. Su articulado no atenta contra ninguna de nuestras libertades. Estas disposiciones no tienen ‘visos de censura’. No son ‘regulables (sic) del derecho a la información’… su contenido no incurre en ninguna de las fallas que le han sido endilgadas pues no regula el derecho a informar y a ser informado. No atenta en ninguna de sus partes contra la libertad de expresión. No es restrictiva en ningún sentido. No vulnera derechos adquiridos. No afecta intereses creados. En fin, no atenta contra los derechos fundamentales que se presentan por algunos como en grave riesgo”. - En cuanto a la aludida violación del artículo 26 Superior, se expresa que lejos de restringir el derecho a escoger profesión u oficio, el proyecto reconoce la profesión de comunicador social y periodista; y que “es innegable que las necesidades de la comunidad reclaman un periodista debidamente profesionalizado que por su formación integral esté vigorosamente capacitado para asumir la responsabilidad educativa, que el momento histórico exige sin mayores dilaciones”. Lo que es más, la misma Constitución define la condición profesional de los periodistas en su artículo 73, que ordena proteger la libertad e independencia profesional de la actividad periodística; tal mandato “presume una categoría profesional para el desempeño de la actividad periodística…”. Con base en este mandato, el proyecto objetado reconoce la profesión de comunicador social y periodista, “extendiendo dicho reconocimiento a las diferentes denominaciones existentes en la rama de la comunicación social y reiterando las normas legales existentes para el registro, la revalidación, convalidación y homologación de los títulos de universitarios tanto e universidades nacionales como extranjeras”, con lo cual se busca subsanar la situación de incertidumbre o “limbo jurídico” en la que quedó tal profesión después de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975; en ese sentido, el proyecto desarrolla el artículo 73 de la Carta, que otorga especial protección a la actividad periodística. - Sobre el mismo aspecto, añade que la Presidencia de la República incurrió en un error al interpretar el artículo 26 Constitucional en el sentido de que el legislador puede condicionar el ejercicio de una profesión a ciertos requerimientos en la medida en que ésta genere un riesgo social, puesto que para los ponentes, el artículo 26 se refiere únicamente a las “ocupaciones, artes y oficios”, y no a las profesiones. - Igualmente, se argumenta que el proyecto no viola el derecho constitucional al trabajo, sino por el contrario, lo defiende respecto de las personas dedicadas a las actividades periodísticas que merecen, por ende, el tratamiento propio de su categoría profesional, derivada de su experiencia laboral y su formación intelectual; ello es especialmente predicable de los periodistas “empíricos”, que “por no ostentar la categoría profesional muchas veces tienen que resignarse a modalidades de contratación tales como el destajo (trabajo por notas, por ejemplo), y por ende al desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social, a la imposición de bajos salarios y de rangos menores con menoscabo de su dignidad y de su jerarquía intelectual”. - Respecto de la objeción presidencial por violación de los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución, señala que el propósito del Legislador es autorizar la creación de un fondo mixto de carácter nacional para proteger a los periodistas y comunicadores sociales, cuya Junta Directiva sea representativa de las diferentes regiones del país, así como de las organizaciones gremiales y de t...

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