C-650-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-650/03
OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIÓN
PRESIDENCIAL-Remisión
definitiva de lo aprobado en ambas cámaras
PROYECTO DE LEY-Devolución por inconstitucionalidad parcial
OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de término en días hábiles para
devolución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia
de las cámaras
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance
En relación con el alcance del control que ejerce la
Corte al decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que su
actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las
objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar
aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre
normas no objetadas.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Extensión
excepcional de competencia
PERIODISMO O COMUNICACION SOCIAL-Acreditación de categoría limita la
libertad de expresión y el derecho al trabajo
OBJECIÓN PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible
LIBERTAD DE EXPRESION-Amplia protección constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/LIBERTAD DE EXPRESION,
INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Protección
DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE
COMUNICACION-Reconocimiento
constitucional a toda persona con el lleno de requisitos legales/INFORMACION-Diversidad
de medios para su comunicación/MEDIOS DE COMUNICACION-Conductas
expresivas/MEDIOS DE COMUNICACION TRADICIONAL-Prensa escrita
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior
Se trata del principio fundamental de la
responsabilidad posterior, según el cual los medios de comunicación al ejercer
libremente sus funciones democráticas no pueden ser sometidos a ninguna
modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores
al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades
esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa para garantizar
un interés constitucional, y respetando la norma superior y los tratados
internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
CENSURA-Control previo de la libertad de prensa y medios de
comunicación
LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de control previo
MEDIOS DE COMUNICACION-Tipos de control previo/REGISTRO
DECLARATIVO-No es una forma de control previo siempre que no cree censura
En relación con el medio de comunicación, sobresalen
dos tipos de control previo. El primero es el régimen de autorización previa o
permiso. Este es contrario al artículo 20 de la Carta que garantiza la libertad
de fundar medios de comunicación. Así, cualquier persona, aún un menor de edad,
puede fundar, por ejemplo, un periódico puesto que ni siquiera la cédula de
ciudadanía o cualquier tarjeta de identidad puede invocarse como requisito para
ejercer una libertad reconocida a toda persona. El segundo es el régimen de
registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicación
se inscriban en un registro oficial, no con fines de información y de definición
de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad
administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que
el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo. Estos tipos de control
previo se distinguen del llamado registro declarativo por medio del cual los
fundadores del medio tan solo informan acerca de la identidad del mismo y de
sus responsables sin que pueda la autoridad administrativa obstaculizar o
prohibir que el mismo desarrolle libremente su actividad periodística. El
registro declarativo no es considerado una forma de control previo, siempre que
sus fines y su régimen no creen peligro alguno de censura.
INFORMACION-Control previo del contenido/CONTROL PREVIO-Modalidades
en relación con el contenido de la información
INFORMACION-Control previo del acceso/CONTROL PREVIO-Tipos
en relación con el acceso a la información
PRINCIPIO PRO INFORMATIONE-Aplicación
MEDIOS DE COMUNICACION-Control previo a periodistas/PERIODISTA-Modalidades
de control previo
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Son contrarios al registro constitutivo
PROFESIONALIZACION DEL PERIODISMO-Evolución
ESCUELAS EDUCATIVAS DE PERIODISMO-Creación
PERIODISMO-Concesión de ciertas prerrogativas especiales a
periodistas profesionales
DERECHO DE ACCESO A PRERROGATIVAS DE
PERIODISTAS PROFESIONALES-Efecto
declarativo y no constitutivo del carné de periodista
LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento del registro profesional
PERIODISTA-Protección laboral y social/PERIODISMO-Criterios
para evitar la desviación del reconocimiento legal/PERIODISMO, LIBERTAD DE
PRENSA Y DE INFORMACION-Distinción entre sistemas de reconocimiento de la
actividad periodística
PERIODISMO Y LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento constitucional
ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protección para garantizar la libertad e
independencia profesional/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Límites/ACTIVIDAD
PERIODISTICA-Forma de trabajo
OBJECION PRESIDENCIAL-Cuestionamiento medidas de acreditación de
la categoría de periodista profesional
LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR
PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garantía
constitucional/LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía
constitucional/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Garantía
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Protección constitucional
La libertad de expresión cumple funciones
trascendentales en una democracia pero su protección constitucional no depende
sólo de ello sino también de su valor intrínseco en tanto derecho fundamental.
La protección de la libertad de expresión es un fin en sí mismo como
manifestación de lo que entendemos por un ser humano digno y autónomo y por una
sociedad de personas igualmente libres. La libertad de expresión, verbal o no verbal,
es valiosa en cuanto posibilita la proyección de cada persona como sujeto
individual y permite la realización de sus planes de vida. Solo una sociedad
compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser,
puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa. Por eso, aún las
expresiones inútiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o
inclusive contrarias a las prácticas sociales y a las verdades recibidas, gozan
de protección constitucional.
LIBERTAD DE EXPRESION-Relación con los principios de igualdad
política y responsabilidad de los gobernantes
LIBERTAD DE EXPRESION-Funciones/LIBERTAD DE EXPRESION-Permite
buscar la verdad y desarrollar el conocimiento
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Posibilita el principio de autogobierno
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Promueve la autonomía personal
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Previene abusos de poder
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Promueve la resolución racional y pacífica
de los conflictos
LIBERTAD DE PRENSA-Funciones específicas/LIBERTAD DE
PRENSA-Control al poder como función general para evitar abusos del poder/LIBERTAD
DE PRENSA-Función de ser depositaria de la confianza pública
LIBERTAD DE PRENSA-Carácter preferente en la Constitución
LIBERTAD DE PRENSA-Amplia protección
TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia en el orden interno/TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Libertad de prensa/PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Amplio reconocimiento a la libertad de
expresión
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Consagra la libertad de expresión
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la libertad de expresión
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantía simultánea de la libertad de
pensamiento
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Requerimientos de la libertad de expresión
La Corte Interamericana interpretó la Convención en
el sentido de que el principio de la libertad de expresión requiere: (1) “que
los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin
discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a
priori, estén excluidos del acceso a tales medios”; y (2) “ciertas condiciones
respecto de los medios de comunicación, de manera que, en la práctica, sean
verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla (v.
gr. “la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de
ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de
protección a la libertad e independencia de los periodistas”.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Juicio de responsabilidad de medidas
restrictivas de la libertad de expresión
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Control estricto sobre las restricciones
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Ejercicio de la
actividad periodística
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Control estricto de constitucionalidad en
análisis de medidas que pueden afectar derechos fundamentales
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglamentación del ejercicio del
periodismo
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIÓN DE
LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Inexequibilidad
por relación estrecha entre las normas
LIBERTAD DE EXPRESION-Reiteración de doctrina constitucional
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inexequibilidad parcial de proyecto de ley
sobre reconocimiento legal de la profesión de comunicador social y periodista
PERIODISTA-Requisitos de acreditación que condicionan el
reconocimiento
PERIODISTA-Límite temporal a la acreditación
PERIODISTA-Acreditación de la experiencia como prueba de calidad
PERIODISTA-Protección legal
ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Ejercicio con profesionalismo
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Reconocimiento categoría de periodista
profesional
PERIODISMO-Exigencia título de idoneidad que habilite el
ejercicio de la profesión es inconstitucional/DERECHO A EJERCER PROFESIÓN U
OFICIO-Fijación de requisitos cuando actividad implique riesgo social
ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Evolución legislativa hacia la
profesionalización/ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Prohibición constitucional al
Ejecutivo de inspección y vigilancia
PERIODISMO-Remuneración, criterio para determinar si es ejercido
como actividad principal
PERIODISMO-Tiempo de acreditación de ejercicio/PERIODISMO-Criterio
material no temporal para reconocer la categoría de periodista profesional
PERIODISTA-Certificación de acreditación de la categoría de
profesional
1) dispone que la certificación de la acreditación de
la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sea suficiente para efectos laborales y contractuales; 2)
autoriza a las instituciones públicas y privadas para que estipulen en sus
reglamentos qué cargos determinados deben ser desempeñados por periodistas
profesionales; 3) ordena que los contratos de trabajo que se celebren con éstos
se ciñan a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa
presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la
certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
PERIODISTA-Finalidad del reconocimiento
ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Instituciones públicas y privadas no
pueden condicionar el acceso a cargos públicos
PERIODISTA-Relación laboral con instituciones públicas o
privadas se rige por el Código Sustantivo del Trabajo
ACTIVIDAD PERIODÍSTICA-Desempeño no puede someterse a
subordinación laboral
PERIODISTA-Exigencia de título como requisito para celebrar
contrato de trabajo es inconstitucional
LIBERTAD DE EXPRESION-Límites por legislador desconocen la
naturaleza de ésta como instrumento para divulgar el pensamiento/OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance de competencia de la Corte Constitucional
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD-Reconocimiento como requisito para ejercer
actividad periodística
CORTE CONSTITUCIONAL-Intérprete auténtico de la Constitución
Política
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIÓN
PRESIDENCIAL-Alcance de la
competencia
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL
PERIODISMO-Naturaleza
jurídica
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL
PERIODISMO-Característica
principal
FONDOS ESPECIALES-Concepto
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL
PERIODISMO-No pertenece al
orden nacional
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL
PERIODISMO-Creación/FONDO
MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Funciones
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL
PERIODISMO-Recursos
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL
PERIODISMO-Definición
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Diseño y creación
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL
PERIODISMO-Financiación
sujeta a la Constitución
TRIBUTO NACIONAL-Señalamiento legislativo de componentes/GRAVÁMENES
TERRITORIALES-Creación legal/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN TRIBUTO
TERRITORIAL-No fijación de todos los elementos en virtud de autonomía
FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL
PERIODISMO-Modifica la
administración pública nacional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Declaración fundada en objeción
presidencial
Referencia: expediente OP-068
Objeciones Presidenciales al Proyecto de
Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 – acumulados Cámara, número 278 de 2002
Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de
comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., cinco
(5) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en
los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de
esta Corporación el 25 de junio de 2003, el presidente del Senado de la
República remitió el Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 Cámara (acumulados),
278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión
de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, objetado
parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para
que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y
32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.
El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:
1. El día 23 de julio de
2001, el Representante a la Cámara Carlos Ramos Maldonado radicó el proyecto
No. 030 de 2001 Cámara, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de
la Constitución Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del
periodista y se dictan otras disposiciones” ante la Secretaría General de la
Cámara de Representantes, junto con la correspondiente exposición de motivos.[1]
2. El día 23 de julio de
2001, el presidente de esa Corporación ordenó el reparto del Proyecto No. 030
de 2001 Cámara a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la
publicación.
3. El día 5 de
septiembre de 2001, el Representante a la Cámara Omar Armando Baquero Soler
presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto
de ley No. 084 de 2001 de la Cámara, “por la cual se regula la actividad
periodística”, con su correspondiente exposición de motivos.
4. El 6 de septiembre de
2001, el presidente de esa Corporación ordenó el reparto del Proyecto No. 084
de 2001 Cámara “por la cual se regula la actividad periodística” a la Comisión
Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y dispuso su
envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación.[2]
5. El 9 de agosto de
2001 fueron designados como ponentes del Proyecto de Ley No. 030 de 2001
Cámara, los Representantes María Isabel Mejía Marulanda, Boris Polo Padrón y
Jorge Humberto Mantilla Serrano.[3]
6. El 12 de septiembre
de 2001 la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes ordenó acumular los proyectos No. 030 de 2001 Cámara
“por la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Nacional y se
reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras
disposiciones” y No. 084 de 2001 Cámara “por la cual se regula la actividad
periodística.”[4]
7. El 28 de noviembre de
2001, se presentó la ponencia para Primer Debate y el Pliego de Modificaciones
del Proyecto de Ley No. 030 Cámara y 084 Cámara de 2001 (acumulados) “por medio
de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Nacional y se
reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras
disposiciones” y “por la cual se regula el ejercicio profesional de la actividad
periodística,” la cual fue publicada en la Gaceta 613 de 30 de noviembre de
2001.[5]
8. El 3 de abril de 2002
fue considerado y aprobado en Comisión Sexta Constitucional Permanente de la
Cámara el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara
(acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se desarrolla el
artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el
ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.”[6]
9. El 14 de mayo de
2002, se presentaron dos ponencias para Segundo Debate en la Plenaria de la
Cámara de Representantes, al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara “por medio
de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia
y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras
disposiciones”, acumulado con el Proyecto de Ley No. 084 de 2001 Cámara
(acumulados) “por el cual se regula el ejercicio profesional de la actividad
periodística.[7]
La ponencia mayoritaria y el pliego de modificaciones solicitaban dar primer
debate al proyecto.[8]
La ponencia minoritaria solicitaba el archivo del mismo.[9]
10. El día 20 de junio de
2002, fue negada la ponencia que solicitaba el archivo del Proyecto de Ley No.
030 Cámara y 084 Cámara de 2001 (acumulados) “por medio de la cual se
desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para
garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”. Ese
mismo día la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley
y el pliego de modificaciones propuestos en la ponencia mayoritaria.[10]
11. El 27 de agosto de
2002 fueron designados como ponentes para Primer debate en el Comisión Sexta
Constitucional Permanente del Senado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara
–084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se
desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para
garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.”
12. El 25 de septiembre de
2002, fueron presentadas dos Ponencias para Primer debate al Proyecto de Ley
No. 278/02 Senado, 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) “por
medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de
Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras
disposiciones.” En la ponencia mayoritaria se solicita que el proyecto sea
archivado por existir un vicio grave en su trámite, pues a juicio de los
ponentes había debido tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria.[11] En la ponencia
minoritaria presentada por la Senadora María Isabel Mejía Marulanda se solicita
aprobar el proyecto de ley junto con el pliego de modificaciones propuesto.[12]
13. El 18 de octubre de
2002 fueron remitidas para su publicación en la Gaceta del Congreso las
Ponencias para Primer Debate en Senado y el Pliego de Modificaciones del
Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278
de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de
comunicador social y periodista de acuerdo con el artículo 26 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”[13]
14. El 27 de noviembre de
2002 se votó negativamente la Proposición Final de archivo del proyecto
contenida en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley No.
030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado,
presentado por los Senadores Edgar Artunduaga Sánchez, Leonor Serrano de
Camargo, Ramiro Luna Conde y Carlos Moreno de Caro.
15. El 3 de diciembre de
2002, fue aprobada por la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado
de la República la ponencia y el articulado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001
Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado, “por medio de la
cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista de
acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones”, cuyo título y articulado fueron modificados de acuerdo con la
ponencia presentada por la Senadora María Isabel Mejía Marulanda.
16. El 10 de diciembre de
2002 fue remitido el Informe de Ponencia para Segundo debate en Plenaria del
Senado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara
(acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente
la profesión de comunicador social y periodista de acuerdo con el artículo 26
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
17. El 13 de diciembre de
2002 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de
modificaciones y el título del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de
2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce
legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones.” La ponencia fue acogida con modificaciones por la Plenaria del
Senado de la República.
18. Ante las discrepancias
existentes entre los textos aprobados por las dos Cámaras, se designó una
Comisión de Conciliación.
19. El 16 de diciembre de
2002 la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el Informe de la
Comisión de Conciliación del proyecto de ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de
2001 Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce
legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones,” presentado por los Representantes Eleonora Pineda, Ramón
Elejalde, Jesús Ignacio García, José Luis Arcila y Wilson Borja.[14]
20. El 16 de diciembre de
2002, fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el Informe de la
Comisión de Conciliación presentado por las senadoras María Isabel Mejía y
Amparo Vega Montoya el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001
Cámara (acumulados) – 278 de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce
legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.
21. Una vez remitido el
Proyecto de Ley No. 030 de 2001 Cámara –084 de 2001 Cámara (acumulados) – 278
de 2002 Senado “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de
comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones” al señor
Presidente de la República y recibido por éste, actuación que tuvo lugar el día
dieciocho (18) de diciembre de 2002[15],
fue devuelto el 27 de diciembre de 2002 al Congreso sin la correspondiente
sanción, por objeciones de inconstitucionalidad.[16] Observa la Corte que,
si bien el escrito de objeciones tiene fecha veintisiete (27) de diciembre de
2002, la nota que acredita su recepción en el Congreso tiene por fecha
veintitrés (23) de enero de 2002 (sic).
22. En sesión plenaria del
10 de junio de 2003, fue negado en plenaria de la Cámara de Representantes el
informe minoritario presentado por las Representantes a la Cámara Nancy
Patricia Gutiérrez C. y Ginna María Parody D. que solicitaba acoger en su
integridad las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001,
084 de 2001 acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual
se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se
dictan otras disposiciones.”[17]
23. El 16 de junio de
2003, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes designada para el
análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por los Representantes
a la Cámara Jesús Ignacio García Valencia, Wilson Borja Díaz, Jesús Ignacio
García Valencia y Eleonora Pineda Arcila, presentó su informe ante la Plenaria
de la Cámara de Representantes, en el cual se declaran infundadas las
objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001
acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce
legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones.” El informe fue aprobado por la Plenaria de la Cámara en la
sesión del 16 de junio de 2003, según consta en el Acta No. 057 de 2003.[18]
24. Por su parte, el 19 de
junio de 2003 el Senado de la República aprobó el informe de objeciones
presentado por los senadores María Isabel Mejía Marulanda y Germán Hernández
Aguilera y desestimó las objeciones formuladas por el Presidente de la
República al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara,
número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la
profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.”[19]
25. El Presidente del
Senado remitió el 25 de junio de 2003 el proyecto y las objeciones
presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su
exequibilidad.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS
A continuación la Corte transcribe el texto definitivo
del Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 Cámara (acumulados), 278 de 2002
Senado, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.
Proyecto de ley número 030 de
2001, 084 de 2001 acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado
“Por medio de la cual se reconoce
legalmente la profesión de comunicación social y periodista y se dictan otras
disposiciones”
“El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Objeto. El objeto de esta Ley es el reconocimiento
legal de la profesión de Comunicador Social y Periodista.
Para sus efectos se entiende que la
profesión que se reconoce en la presente Ley es la de la rama de la
comunicación social en las diferentes denominaciones que otorguen los títulos
universitarios.
ARTICULO 2°. Registro. Para que tengan validez los títulos
expedidos por las universidades o instituciones de educación superior
legalmente reconocidas que reglamenta esta Ley, el interesado deberá obtener su
registro en el Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 3°. Revalidación, Convalidación y
Homologación. Para los
efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos
respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones existentes para
las carreras a las cuales se refiere el artículo 1° de la presente ley lo mismo
que las normas legales vigentes relacionadas con los estándares o modelos de
calidad en programas profesionales de pregrado en dichas profesiones.
ARTICULO 4°. Títulos de Universidades o
Instituciones Extranjeras.
El título universitario de Comunicación Social y Periodismo, o Ciencias de la
Comunicación, o Periodismo, o Comunicación e Información o su equivalente
obtenido en el exterior, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación
Nacional de Colombia, conforme a las normas establecidas de revalidación,
convalidación y homologación.
ARTICULO 5°. Efectos Constitucionales y
Legales. Las normas
constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo serán
aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad
bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO. También, para todos los efectos legales,
se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que a la
entrada en vigencia de la presente Ley acrediten ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio
profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma
remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente,
durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal
acreditación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) año
improrrogable a partir de la sanción de la presente ley.
PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la
categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales entre
sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus
reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales.
Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo
prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del
registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 6°. Fondo Antonio Nariño. Autorizase la creación del Fondo Antonio
Nariño como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, y de manera
especial, el comunitario, en sus distintas denominaciones y modalidades y para
la protección, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores
sociales, el cual será organizado de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 397
de 1997, Ley General de la Cultura, con las funciones siguientes:
1) Promover, desarrollar o adoptar, de
manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social en forma integral, de
acuerdo con las definiciones, resoluciones, convenios y tratados de la
Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales
vigentes y las normas legales del ordenamiento jurídico interno sobre la
materia.
2) Otorgar créditos para fomentar:
Proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como organizaciones
empresariales para la prestación de servicios periodísticos, de comunicación
social y de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones
ampara la presente ley; contratos entre empresas públicas o privadas y
organizaciones gremiales o sindicales, cooperativas y empresas asociativas de
trabajo, entre otras.
3) Proteger a las familias de los
periodistas inmolados en el cumplimiento de su deber mediante programas de
Seguridad Social.
4) Promover planes de educación continuada
y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación
superior, y estimular la excelencia profesional a través de concursos y
distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y
responsable del periodismo.
5) Celebrar convenios con organizaciones
del orden nacional o internacional para la realización de los fines previstos
en la presente ley.
6) Las demás funciones y facultades propias
de la naturaleza solidaria de la presente Ley y de sus reglamentos.
ARTICULO 7°. Recursos. El Fondo Antonio Nariño contará con los
recursos siguientes:
1) Las partidas que le asigne el Gobierno
Nacional, cuya inclusión y apropiación se autorizan por la presente ley en las
respectivas leyes de Presupuesto General de la Nación y en las leyes que
consagran los Planes Generales de Desarrollo.
2) El producido del recaudo de la
estampilla cuya creación y reglamentación se autoriza a las Asambleas
Departamentales por la presente ley. Dicha estampilla se pondrá en circulación
anualmente durante diez (10) años para la fecha de la celebración del día del
periodista con una leyenda que rece: “Los periodistas: Gestores Democráticos”.
3) Las donaciones anuales de los patronos
de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades y las demás
donaciones y contribuciones otorgadas a cualquier título.
4) Las donaciones que de acuerdo con sus
estatutos hagan las organizaciones gremiales o sindicales, o sus afiliados
directamente.
5) Las contribuciones voluntarias que hagan
los gremios del sector así como de otros sectores de la sociedad.
6) Las donaciones de orden nacional e
internacional.
7) Los recursos de cooperación internacional.
8) Los rendimientos y utilidades de las
operaciones financieras y comerciales que realice.
9) Los demás ingresos de las actividades,
operaciones y transacciones propias de su naturaleza jurídica.
Los recursos del Fondo Antonio Nariño serán
administrados a través de una fiducia en entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 8°. Junta Directiva del Fondo
Antonio Nariño. El
Fondo Antonio Nariño tendrá una Junta Directiva integrada por:
1) El titular del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá;
2) Dos (2) representantes de los patronos
de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de
los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales;
3) Tres (3) representantes o delegados de
las organizaciones de Periodistas y Comunicadores Sociales: Dos (2)
provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales;
4) Tres (3) representantes o delegados de
las organizaciones de las Facultades de Periodismo y Comunicación Social: Dos
(2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales.
Los representantes o delegados de los
patronos, de los periodistas y de las Facultades deberán provenir de elecciones
democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditaran su
personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la
respectiva elección.
La Junta Directiva del Fondo tendrá las
facultades legales propias de la naturaleza jurídica que le otorga la presente
ley y de las normas legales que rigen los Fondos Mixtos establecidos por la Ley
General de la Cultura en lo pertinente.
ARTICULO 9°. Código de Ética. Protección
Profesional. Las
organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales definidos en el
artículo 1° de la presente ley, deberán actualizar sus estatutos al tenor de
las normas aquí establecidas y adoptaran el correspondiente Código de Ética, en
un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley.
Todo profesional de los definidos en el
artículo 1 de esta ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado
por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en
situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad
personal o su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus
servicios constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos.
ARTICULO 10°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su
sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA.
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA.
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES.
WILLIAM VELEZ MESA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES.
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
(Se subrayan las normas objetadas por el
Presidente de la República).
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Gobierno objetó el Proyecto de Ley No. 030 y 084 de
2001 Cámara (acumulados), 278 de 2002 Senado por razones de
inconstitucionalidad. A continuación la Corte sintetiza sus argumentos.
1. Vulneración de los artículos 20, 25 y 26 de la
Constitución Política
A continuación se transcribe la objeción del
Presidente de la República respecto del parágrafo transitorio y del parágrafo
del artículo 5º del proyecto de ley, excluyendo los textos constitucionales y
jurisprudenciales citados en la objeción por ser su trascripción innecesaria.
“El artículo 5° del proyecto de ley en
mención, establece que reconocerá la categoría de periodista a las personas que
acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o ante la entidad
que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodista o
comunicadores sociales en forma remunerada, mediante un contrato de trabajo o
en forma independiente, durante un termino no menor de diez 10 años,
adicionalmente establece que la certificación de acreditación de la categoría
de profesional expedida por el ministerio será suficiente para efectos
laborales y contractuales, y que se debe presentar previamente para la
celebración de un contrato de trabajo.
El artículo 20 de la Carta Política
establece (...)
El artículo 26 dispone (...)
La libertad de opinión, se ha consagrado
como un derecho universal y fundamental que está reconocido y protegido en la
Carta, el cual se predica de todas las personas y que se ha entendido siempre
como la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento.
Así lo ha manifestado
la honorable Corte Constitucional en Sentencia C‑087 de 1998. así:
(...)
Así las cosas, en la medida que el
legislador pone condicionamientos como la acreditación de la categoría para
ejercer el periodismo o la comunicación social, está limitando la libertad de
expresión y desconociendo su naturaleza como un instrumento para divulgar el
pensamiento.
El legislador puede condicionar una
profesión, arte u oficio al cumplimiento de unos requerimientos en la medida
que dicha actividad genere un riesgo social, pero se ha considerado que con la
divulgación del pensamiento o la opinión, no es tan fácil identificar el riesgo
y además no existe en Colombia un organismo o una entidad calificada para
determinar si la opinión emitida respecto ha determinado tema genera riesgos o
no. Igualmente debemos recordar que la norma de normas dispone que no habrá
censura a la libre opinión, situación por la cual se considera que se están
desconociendo los postulados constitucionales en la medida que se están
imponiendo condicionamientos para el ejercicio del derecho a libertad de
expresión.
Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional en Sentencia C‑087 de 1998, lo siguiente: (...)
El artículo 25 de la Constitución dispone:
(...)
De acuerdo a esta disposición, encontramos
que el parágrafo del artículo 5° viola el derecho al trabajo en la medida que
establece una discriminación contra las personas que a pesar de poseer el
conocimiento, la vocación, el interés, la disponibilidad y otras tantas
cualidades para expresar su opinión, ven coartado su derecho por no poder
cumplir los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categoría de
periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les impediría la
posibilidad de laborar, porque se requiere para la celebración de los contratos
laborales que previamente se presente la respectiva certificación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el registro del Ministerio de Educación
Nacional.”
2. Vulneración de los artículos 347, 356 y 387 de la
Constitución Política
Según el Presidente de la Republica, el artículo 6 del
Proyecto de Ley de la referencia, que autoriza la creación del Fondo Antonio
Nariño como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, organizado de
acuerdo con el artículo 63 de la Ley 397 de 1997,[20] desconoce los
artículos 347, 356 y 357 de la Carta.
Para el Presidente, si bien la Ley 397 de 1997
autorizó la creación de fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes en
el ámbito territorial, dado que el artículo 6 cuestionado no precisa si el
Fondo Antonio Nariño estará adscrito a alguna entidad del orden nacional,
departamental o municipal, cabe la posibilidad de que la Nación realice aportes
a dicho fondo de tal manera que se infrinja el Sistema General de
Participaciones establecido por la Constitución, que prohíbe que las leyes
decreten gastos a cargo de la Nación, para los mismos fines para los cuales
ella transfiere a las entidades territoriales parte de sus ingresos.
En opinión del Presidente de la República, como el
artículo 6 incluye dentro de las funciones del fondo promover, desarrollar o
adoptar, de manera directa o indirecta, programas de seguridad social en forma
integral, promover planes de educación continuada y de profesionalización con
las entidades públicas o privadas de educación superior, entre otros, y para
estas actividades la Nación realiza transferencias, se estaría ante una doble
asignación de partidas del Presupuesto General de la Nación para un mismo fin.
3. Vulneración del artículo 154 de la Constitución
Política
Según el Presidente de la República, dada la falta de
precisión del artículo 6 cuestionado, otra interpretación posible de lo que
establece la norma es que lo que ella pretende es autorizar la creación de un
fondo mixto del orden nacional, lo cual vulnera la Carta, pues la ley no puede
simplemente autorizar su creación, sino que debe “crearlo directamente, para lo
cual, deberá contar con la iniciativa del Gobierno Nacional según lo
establecido en el artículo 154 de la Constitución Política.”[21]
Señala también el Presidente que el numeral primero
del artículo 8° del Proyecto altera la estructura de la Administración
Nacional, pues al establecer que en la Junta Directiva del Fondo participará el
titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social)
o su delegado quien lo presidirá, es posible interpretar dicha norma como que
este fondo estaría dentro de ese ministerio, con lo cual se modificarían las
funciones del Ministerio de Protección Social sin contar con la iniciativa del
Ejecutivo, necesaria para estos efectos, según lo dispuesto en el artículo 154
de la Constitución Política.
“Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el Congreso
de la República tiene facultades para establecer la estructura de la
Administración Nacional, pero para ello debe contar con la iniciativa del
Gobierno Nacional, por lo cual se considera que la disposición analizada, por
no contar con la iniciativa gubernamental, resultaría inconstitucional.”
4. Vulneración de los artículos 151 y 352 de la
Constitución Política.
Señala también el Presidente de la República que la
disposición contenida en el numeral 8 del artículo 7° del Proyecto de Ley
“resulta inconstitucional al establecer como una parte de los recursos del
Fondo Antonio Nariño los rendimientos y utilidades de las operaciones
financieras y comerciales que él realice, dado que se tiene como otro de los
recursos del mencionado fondo las partidas que le asigne el Gobierno Nacional
en las respectivas leyes del Presupuesto Nacional.”
“De conformidad con el Estatuto Orgánico del
Presupuesto los excedentes financieros de los establecimientos públicos del
orden nacional son de propiedad de la Nación y los rendimientos financieros de
los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos
originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección
del Tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos.”
“Debido a la norma del mismo Estatuto Orgánico que
ordena la aplicación de todas las reglas referidas a los Establecimientos
Públicos a las personas jurídicas del orden nacional cuyo patrimonio esté
constituido por fondos públicos[22]
y a la naturaleza, por supuesto pública, del pretendido aporte que tendría la
Nación en el aludido fondo, en aplicación del Principio de Unidad de Caja
(...), los rendimientos financieros y los excedentes de tales recursos deben
ser de propiedad de la persona quien en principio los sufragó; es decir, de la
misma Nación.”
Señala también el Presidente que la disposición en
cuestión resulta contraria al principio de unidad de caja, según el cual todos
“los dineros que entran al tesoro público, cualquiera sea su proveniencia, se
funden en una caja común, y de ella se podrán destinar a los cometidos que se
determinan en el presupuesto”[23],
pues los recursos que la Nación aportase al Fondo Antonio Nariño estarían
preorientados hacia la financiación de determinados gastos.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
El Congreso de la República insiste en la aprobación
del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Los
informes presentados y aprobados por las plenarias de cada cámara controvierten
cada una de las objeciones propuestas.
1. Insistencia de la Cámara de Representantes
Según consta en el expediente (f. 48), el informe
sobre las objeciones presidenciales al proyecto en cuestión, que rechaza en su
integridad las objeciones formuladas por el Gobierno, fue presentado por los
Representantes José Luis Arcila, Wilson Borja Díaz, Jesús Ignacio García
Valencia y Eleonora Pineda Arcia, y aprobado por la Sesión Plenaria de dicha
Corporación el dieciséis (16) de junio de 2003. Tal informe se sustenta en los
siguientes argumentos:
- En cuanto a la objeción según la cual el parágrafo
transitorio y el parágrafo del artículo 5 del proyecto contrarían la libertad
de expresión, se responde que “cuando la Constitución Política consagra el
derecho de expresar y difundir su pensamiento (sic) y opiniones, no lo
hace para que se desconozca el derecho a informar y recibir información veraz e
imparcial, en cabeza de los demás integrantes de la sociedad”. Ello es de
especial importancia si se tiene en cuenta que “no todas las personas están
en la capacidad de hacer un uso responsable de los medios de comunicación, dada
(sic) las implicaciones y los alcances que en la actualidad se predican
de los mismos; ese uso entraña deberes y responsabilidades especiales, por
consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones…”. En esa medida,
para poder hacer exigibles tales deberes y responsabilidades especiales, es
necesario haber preparado a las personas que libremente escojan el oficio de
transmitir informaciones a la opinión pública, “ya que aunque no obstante (sic)
ésta se puede adquirir con la experiencia, no es ortodoxo que los demás
ciudadanos soporten los resultados de la impericia de quienes desean dominar el
arte de la información”
- En relación con la misma objeción, el informe
contiene el siguiente párrafo (f. 58): “Esta comisión igualmente cuestiona
el hecho de considerar la inexistencia de un organismo o una entidad en
Colombia que califique el riesgo, (sic) en razón, que en Colombia los
lectores, televidentes, radioescuchas, etc., cuestionan constantemente el
contenido de los programas y cada persona que se siente lesionada por el abuso
de la libertad de información, reacciona para solicitar la rectificación de lo
difundido, derecho por demás, reconocido en la Constitución, según se desprende
de la transcripción que omitió el Gobierno; cuestión diferente es que se
carezca de una razón social que agrupe a los destinatarios de los medios de
comunicación, requisito que no es indispensable para que exista un riesgo”.
- En el mismo orden de ideas, se explica que es
diferente la situación de quien ejerce la libertad de expresión como ciudadano,
a quien hace uso de los medios de comunicación para expresarse, por los
diferentes grados de alcance de sus respectivas comunicaciones y las
potenciales repercusiones que cada una puede tener sobre la sociedad; tal
diferencia, conceptúa el informe, fue reflejada en la Constitución de 1991, que
“prevé un tratamiento diferente para quienes ejerzan la actividad
periodística como profesión, en contraposición de quienes ejercen la libre
expresión como ciudadanos”. Por tal motivo puede el Legislador, ante la
presencia de un riesgo social, exigir cierta formación académica para el
ejercicio del periodismo,“impartida por entidades capacitadas para tal fin,
en aras de profesionalizar la actividad periodística, tal como lo ordena la
propia Constitución en su artículo 73”.
- Respecto de la objeción según la cual las
disposiciones citadas del artículo 5 contrarían el derecho constitucional al
trabajo, el informe expresa que “lo que se busca es totalmente lo contrario,
es decir, para aquellas personas que han adquirido la responsabilidad del
ejercicio de la libertad de información (sic), porque se desempeñan o se han
desempeñado en esa actividad, sigan ejerciendo la actividad del periodismo y
para ello se les reconocerá como periodistas profesionales, partiendo de un
supuesto, se considerará haber adquirido el conocimiento, la vocación, el
interés y otras tantas cualidades para expresar la opinión, por el transcurso
de diez años”. Adicionalmente, lejos de atentar contra el derecho al
trabajo, el proyecto busca otorgarle a los periodistas condiciones dignas y
justas en las cuales ejercer tal derecho, para así poder exigirles la
responsabilidad que les es propia sobre la información que divulgan.
- Frente a la objeción según la cual las disposiciones
aludidas del artículo 5 desconocen la libertad de escoger profesión u oficio,
expresan los ponentes que el Gobierno parte de la base de considerar el
periodismo y la comunicación social como ocupaciones, artes u oficios que no
exigen preparación académica, “sin detenerse en el análisis de que
precisamente, el objeto del proyecto es profesionalizar el ejercicio de la
actividad periodística, de manera que al pasar a considerar a los periodistas o
comunicadores sociales como profesionales, ello implica que su ejercicio
demanda una formación académica como la de cualquier profesión y, para los
efectos de la regulación contenida en el Proyecto de Ley, la propia
Constitución habilita al legislador para exigir títulos de idoneidad”. Al
profesionalizar el periodismo y la comunicación social, el Congreso ha ejercido
su atribución constitucional, así como al exigir “que su ejercicio se
condicione a la obtención de un título profesional o a la demostración por una
sola vez de experiencia en el ramo por 10 o más años”.
- El cuanto a la objeción formulada por el Presidente
contra el artículo 6 del Proyecto, que autoriza la creación del Fondo Antonio
Nariño, se responde que no se están creando órganos de ningún tipo, menos del
nivel territorial, sino por el contrario, autorizando la creación de un fondo
mixto para el desarrollo del periodismo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 397 de 1997; explica el informe que “la creación de un fondo mixto no
implica el nacimiento de una nueva entidad pública, sino el establecimiento de
un Fondo cuenta que es administrado fiduciariamente, con participación mixta
del Estado y de los particulares que tienen interés o incidencia en la
destinación de los recursos de ese fondo”. Como la Constitución no
restringe al Ejecutivo la iniciativa para crear fondos, el Congreso era
competente para tramitar tal disposición.
- En relación con la misma objeción, se expresa que no
se está incluyendo partida alguna en el Presupuesto General de la Nación, por
lo cual no existe violación del artículo 347 superior. Frente al aludido
desconocimiento del artículo 365 superior, el informe contiene el siguiente
análisis, que se transcribe literalmente: “la posible vulneración del
artículo que regula lo atinente a la distribución de los recursos de la Nación,
no es tal, por cuanto la objeción parte de que no se estableció la adscripción
del Fondo Mixto Antonio Nariño a ninguna entidad territorial y que
consecuencialmente, al momento de realizarse el aporte se podría infringir el
sistema General de Participaciones, situación que no se puede predicar de un
Fondo que no se ha creado, y se reitera, el presente proyecto de ley no está
creando el Fondo, está autorizando su creación. Es importante desatacar (sic)
igualmente que cuando el proyecto de Ley autoriza la creación de un Fondo Mixto
–muy por el contrario a lo afirmado por el Ejecutivo- se está ajustando a lo
establecido en la Constitución, cuando ordena que una ley de iniciativa
gubernamental es la que debe fijar los servicios a cargo de la Nación, de los
Departamentos, Distritos y Municipios, ya que de lo contrario no autorizaría su
creación, sino que la crearía, como considera que se hizo”.
- Sin presentar argumento alguno, el informe afirma
que no se contraría el Sistema General de Participaciones, y por ende no se
atenta “contra las transferencias a los municipios”.
- Respecto de la objeción según la cual el proyecto
contraría el artículo 154 de la Carta, afirman los ponentes que no se
desconoció en ningún momento la iniciativa legislativa del Ejecutivo, puesto
que el proyecto de ley no versa sobre ninguno de los asuntos a ella reservados
por la Constitución; por lo mismo, concluye: “no es claro en qué sentido
considera el ejecutivo que se contrarió la iniciativa legislativa, ya que la
sola mención de tal situación no constituye argumento suficiente,
especialmente, si se remite directamente a una norma de naturaleza legal, como
es el artículo 50 de la ley 489 de 1999, sobre el contenido de los actos de
creación, en dicho razonamiento plantea un contrasentido, ya que propone que no
se debió autorizar la creación del Fondo Mixto, sino crearlo directamente, pero
reconoce que para ello se debió contar con la iniciativa del Gobierno Nacional,
por que se decreta un gasto y es obvio que el proyecto autoriza la creación de
un Fondo porque es de iniciativa legislativa y no gubernamental”.
Igualmente, se conceptúa que la participación del Ministro de Trabajo, hoy de
Protección Social, en la Junta Directiva del Fondo, en nada afecta la
estructura de dicho Ministerio, ni modifica sus funciones, por lo cual no se
viola la Constitución.
- Por último, frente a la objeción según la cual el
proyecto es contrario a los artículos 151 y 352 de la Carta, expresa el informe
que se está partiendo de un supuesto errado, por cuanto el Fondo Mixto Antonio
Nariño no tendrá la naturaleza de establecimiento público.
2. Insistencia del Senado de la República
Consta en el expediente (f. 3) que el Senado, en
sesión plenaria del diecinueve (19) de junio de 2003, aprobó el informe
presentado por los Senadores María Isabel Mejía Marulanda y Germán Hernández Aguilera
respecto de las objeciones presidenciales en cuestión, que recomendaba
declararlas infundadas en su integridad. Tal informe se basa en los argumentos
que se resumen a continuación:
- El parágrafo transitorio del artículo 5 busca
resolver la situación de los llamados periodistas “empíricos”, que no cuentan
con título universitario y, por ende, deben contratar sus servicios “al
destajo”, ya que no tienen un reconocimiento legal de su categoría profesional.
La norma parte del supuesto de que tales personas han logrado, a través del
ejercicio del periodismo, “los niveles deseables para adquirir la categoría
profesional”.
- El reconocimiento de la categoría profesional de
estos periodistas “empíricos” no significa que quede prohibida la contratación
de personas sin título universitario por los medios de comunicación;
simplemente se busca “mejorar y clarificar la situación laboral de los
periodistas empíricos, gravemente deteriorada por su falta de acreditación”,
según señalaron los intervinientes en la Audiencia Pública que sobre este tema
se realizó en dicha Corporación. Tampoco se obliga a las empresas de
comunicación a contratar periodistas titulados, ni empíricos; lo que se señala
es que siempre que se contraten periodistas con título o sin él, deben ser
observadas las normas laborales, y se establece un trámite legal para obtener
las acreditaciones académicas o la certificación profesional necesarias para la
contratación de sus servicios. El sentido mismo de expedir una certificación
para los periodistas “empíricos” es el de evitar que entidades públicas o
privadas les nieguen el acceso por no acreditar su categoría profesional. Se
señala, además, que “la medida es transitoria y tiene un plazo para su
terminación pues de el cual (sic) se considera suficiente para corregir tan
injusta situación”.
- Respecto de la objeción por desconocimiento del
artículo 20 de la Carta, se afirma que el proyecto de ley no lesiona en ninguna
forma la libertad de expresión: “el texto de este proyecto de ley no vulnera
en ninguna de su partes este artículo 20 Superior pues no lo toca para nada. Su
articulado no atenta contra ninguna de nuestras libertades. Estas disposiciones
no tienen ‘visos de censura’. No son ‘regulables (sic) del derecho a la
información’… su contenido no incurre en ninguna de las fallas que le han sido
endilgadas pues no regula el derecho a informar y a ser informado. No atenta en
ninguna de sus partes contra la libertad de expresión. No es restrictiva en
ningún sentido. No vulnera derechos adquiridos. No afecta intereses creados. En
fin, no atenta contra los derechos fundamentales que se presentan por algunos
como en grave riesgo”.
- En cuanto a la aludida violación del artículo 26
Superior, se expresa que lejos de restringir el derecho a escoger profesión u
oficio, el proyecto reconoce la profesión de comunicador social y periodista; y
que “es innegable que las necesidades de la comunidad reclaman un periodista
debidamente profesionalizado que por su formación integral esté vigorosamente
capacitado para asumir la responsabilidad educativa, que el momento histórico
exige sin mayores dilaciones”. Lo que es más, la misma Constitución define
la condición profesional de los periodistas en su artículo 73, que ordena
proteger la libertad e independencia profesional de la actividad periodística;
tal mandato “presume una categoría profesional para el desempeño de la
actividad periodística…”. Con base en este mandato, el proyecto objetado
reconoce la profesión de comunicador social y periodista, “extendiendo dicho
reconocimiento a las diferentes denominaciones existentes en la rama de la
comunicación social y reiterando las normas legales existentes para el
registro, la revalidación, convalidación y homologación de los títulos de
universitarios tanto e universidades nacionales como extranjeras”, con lo
cual se busca subsanar la situación de incertidumbre o “limbo jurídico”
en la que quedó tal profesión después de que la Corte Constitucional declarara
la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975; en ese sentido, el proyecto desarrolla
el artículo 73 de la Carta, que otorga especial protección a la actividad
periodística.
- Sobre el mismo aspecto, añade que la Presidencia de
la República incurrió en un error al interpretar el artículo 26 Constitucional
en el sentido de que el legislador puede condicionar el ejercicio de una
profesión a ciertos requerimientos en la medida en que ésta genere un riesgo
social, puesto que para los ponentes, el artículo 26 se refiere únicamente a
las “ocupaciones, artes y oficios”, y no a las profesiones.
- Igualmente, se argumenta que el proyecto no viola el
derecho constitucional al trabajo, sino por el contrario, lo defiende respecto
de las personas dedicadas a las actividades periodísticas que merecen, por
ende, el tratamiento propio de su categoría profesional, derivada de su
experiencia laboral y su formación intelectual; ello es especialmente
predicable de los periodistas “empíricos”, que “por no ostentar la categoría
profesional muchas veces tienen que resignarse a modalidades de contratación
tales como el destajo (trabajo por notas, por ejemplo), y por ende al
desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social, a la
imposición de bajos salarios y de rangos menores con menoscabo de su dignidad y
de su jerarquía intelectual”.
- Respecto de la objeción presidencial por violación
de los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución, señala que el propósito del
Legislador es autorizar la creación de un fondo mixto de carácter nacional para
proteger a los periodistas y comunicadores sociales, cuya Junta Directiva sea
representativa de las diferentes regiones del país, así como de las
organizaciones gremiales y de t...
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