C-650-01
Sentencia C-650/01
Sentencia
C-650/01
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Prohibición
bajo Constitución vigente
PRINCIPIO TEMPUS
REGIT ACTUM-Uso de
competencia extraordinaria
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Otorgamiento
bajo Constitución anterior
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Expedición bajo Constitución anterior
La Corte Constitucional ha reivindicado su
competencia para revisar nuevamente los decretos expedidos con base en
facultades extraordinarias conferidas durante el régimen constitucional
anterior, pero advirtiendo que este nuevo juicio, por sus aspectos formales y
por el ejercicio preciso de la competencia, debe realizarse con base en la
Constitución vigente al tiempo de su otorgamiento, puesto que se trata de un
caso en el cual a pesar de haber dejado de existir la anterior normatividad
constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella, para
consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus
exigencias en la expedición de los mismos.
RECURSO DE
APELACION-Garantía de
impugnación
PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA-No es
absoluto
Del contenido
normativo del artículo 31 Constitucional, se desprende que no es forzosa y
obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son
materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir
excepciones, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el
derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la
administración de justicia.
LEGISLADOR EN
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No
establecimiento de trato diferenciado
RECURSO DE
APELACION EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia cuando no se proponen excepciones
PROCESO EJECUTIVO-Naturaleza y teleología
La acción ejecutiva constituye el medio
procesal que impide que sean burlados los legítimos derechos del acreedor,
haciendo efectivo no sólo el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna,
sino el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de
justicia.
PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA-Excepciones
PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA-Excepción
por decreto en uso de competencia extraordinaria
PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA-Excepciones
no instituyen reserva legal
Cuando el canon 31 de la Ley Fundamental
prescribe que toda sentencia podrá ser apelada o consultada“salvo las
excepciones que consagre la ley”, no está instituyendo una cláusula de reserva
legal en el sentido de considerar que solamente mediante ley expedida por el
órgano legislativo se pueden establecer excepciones al principio de la
apelabilidad de las sentencia judiciales, rechazando, en consecuencia, las
determinaciones que sobre este particular sean adoptadas a través de normas
dictadas en ejercicio de facultades extraordinarias, que también constituyen
leyes, pero en sentido material.
Referencia:
expediente D-3285
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 268 (parcial) del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989,
modificatorio del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
Actor: Arleys Cuesta
Simanca
Magistrada
Sustanciadora:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil
uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, y
cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano ARLEYS CUESTA SIMANCA demandó parcialmente el
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 268
del artículo 1° del Decreto 2282 de l989.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2000,
se admitió la demanda y se ordenó fijar en lista el negocio, se le corrió
traslado del expediente al Jefe del Ministerio Público y se dispuso enviar las
comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, a los señores
Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de Representantes, al señor
Ministro de Justicia y del Derecho y al Representante Legal del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal.
Una vez cumplidos todos los trámites
propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional, previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
“DECRETO NUMERO 2282 DE l.989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas
modificaciones al código de Procedimiento Civil.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley
30 de l.987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA
ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes reformas al Código
de Procedimiento Civil:
(...)
Numeral 268.
Artículo 507 del C.P.C.. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en
costas. Cumplida la
obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se
condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo podrá pedir dentro de los
tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le
exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado
y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como
incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el
juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes
embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir
adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en
el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en
costas al ejecutado.
La sentencia se
notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación,
salvo cuando en la revisión de que trata la parte final del inciso primero del
numeral 3° del artículo 509, el juez declare terminado el proceso por no
existir título que amerite la ejecución.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actor la disposición
parcialmente acusada vulnera los artículos 31 y 150 de la Constitución
Política, por cuanto es contraria al imperativo constitucional que establece
que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley”; además, porque desconoce la competencia
asignada por la Constitución al Congreso de la República para expedir códigos
en todos los ramos de la legislación.
Considera que la contradicción de la norma
demandada con el artículo 31 Constitucional es bastante clara, puesto que el
canon constitucional consagra que toda sentencia podrá ser apelada o
consultada, al tiempo que el inciso final del artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil dispone que contra la sentencia dictada en el proceso
ejecutivo no procede recurso de apelación, limitando el principio a la
circunstancia que el juez declare terminado el proceso por inexistencia de
título que amerite la ejecución.
También aduce que el precepto en cuestión
no se enmarca dentro del supuesto consagrado en el artículo 31 de la
Constitución, que establece que las excepciones a la garantía de la doble
instancia sólo pueden provenir del Congreso de la República como único creador
de leyes, toda vez que el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de
1989, al cual pertenece el precepto parcialmente acusado, no fueron expedidos
por el órgano legislativo sino por el Presidente de la República en ejercicio
de facultades extraordinarias, lo la cual resulta contrario al numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, que prohíbe habilitar al Ejecutivo
para expedir Códigos.
En su parecer el actual Código de
Procedimiento Civil también es inconstitucional, puesto que fue expedido por
una autoridad que a partir de la Carta de l991 perdió la competencia para
expedir códigos. Al respecto anota que sólo las normas anteriores a la
constitución de l991 pueden subsistir en el orden jurídico si se ajustan al
texto de la Norma Normarum, tanto en sus exigencias formales como
materiales, en virtud de la supremacía normativa consagrada en su artículo 4° y
por efecto del poder derogatorio contemplado en el artículo 380 de la Carta
Política.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad
de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, expone las razones que
justifican la declaración de constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada.
Para el interviniente el principio
constitucional de la doble instancia no es absoluto, en el entendido de que
necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial puede ser
apelada o consultada, pues la aplicación práctica de este principio queda
supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia
discrecional, sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y
derechos fundamentales.
Afirma que la Constitución Política no hace
forzosa la apelación respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el
demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al
legislador la facultad de determinar las decisiones en las cuales por excepción
no cabe aquella.
Expresa que respecto a la
inconstitucionalidad relacionada con la expedición del Código de Procedimiento
Civil y el Decreto 2282 de l989, se debe tener en cuenta que estos fueron
dictados en vigencia de la Constitución de l886; por tanto, el análisis de si se
podían otorgar facultades extraordinarias para su expedición debe hacerse a la
luz de esa Constitución, que no contemplaba restricción alguna respecto de esta
materia, razón por la cual dichos ordenamientos son constitucionales.
Por las razones anteriormente enunciadas
no encuentra viable que prospere la acción de inconstitucionalidad de la norma
acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el artículo 507 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de l 989.
Manifiesta que si bien es cierto el
artículo 31 de la Constitución consagra el principio de la doble instancia,
también lo es que éste no tiene carácter absoluto, por cuanto la norma superior
le concede a la ley la facultad de establecer las excepciones a dicho principio
sin transgredir los valores y derechos fundamentales previstos en el
Ordenamiento Superior, siempre y cuando exista una justificación objetiva en cuanto
a los fundamentos de hecho y derecho que las sustenten y justifiquen, y que
tales limitaciones estén acordes con las reglas de finalidad, racionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, pues de lo contrario, la limitación podría
contravenir de la Carta Política.
Para el Jefe del Ministerio Público tampoco
tiene razón el impugnante al interpretar restrictivamente el término “ley” a
que alude el artículo 31 Superior, en un sentido formal, referido solamente a
las leyes expedidas por el Congreso.
Finalmente manifiesta que es improcedente
la acusación por supuesta infracción a la prohibición constitucional de dictar
códigos mediante facultades extraordinarias, por cuanto para la época en que
fueron expedidos el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de 1989, la
Carta de 1886, vigente en ese momento, no impedía autorizar al Gobierno para
regular esas materias, siendo este el parámetro que conforme a la
jurisprudencia debe ser tenido en cuenta para examinar la constitucionalidad de
las disposiciones preconstitucionales cuando se trata de impugnaciones por
motivos de competencia.
VI. FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 241-5 del Estatuto Superior.
2. Lo
que se debate
Debe establecer la Corte si el numeral 268
del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, en lo acusado, desconoce el principio
constitucional de la doble instancia regulado en el canon 31 Fundamental, al
negar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia dictada en
los procesos ejecutivos que ordena el remate y avalúo de los bienes embargados,
cuando el demandado no interpuso oportunamente las excepciones de ley.
Igualmente debe precisar si al dictar la
medida que se demanda el Ejecutivo desconoció la prohibición consagrada en el
canon 150-10 Superior, de otorgar facultades para expedir códigos en todos los
ramos de la legislación.
3. Constitucionalidad de la enmienda
introducida al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil mediante
facultades extraordinarias
En
primer lugar la Corte quiere dejar establecido que la medida contenida en
precepto parcialmente impugnado no contraviene el mandato del canon 150-10 de
la Carta Política, que prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para expedir códigos, porque como bien lo advierten
los intervinientes y el Procurador, tal determinación fue adoptada en vigencia
del anterior ordenamiento constitucional que no contemplaba ese
vedamiento.
Para arribar a esta conclusión debe tenerse
presente, en primer lugar, que la jurisprudencia sido constante en reconocer
que frente a situaciones de tránsito constitucional cuando se debaten
cuestiones de competencia y procedimiento, el examen de disposiciones
preconstitucionales que fueron dictadas con fundamento en ejercicio de
facultades extraordinarias, no puede hacerse con arreglo a los nuevos preceptos
superiores sino a la luz de los dictados de la Carta Política vigente en el
momento de su otorgamiento, según lo impone el principio universal “tempus
regit actum”, siempre y cuando se trate de cargos relacionados con el
uso de esa competencia extraordinaria.
Sobre este tópico, se ha hecho habitual
citar la siguiente jurisprudencia constitucional:
"...
necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes
legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en últimas entraña una cuestión de
competencias, porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente
trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en
forma eminentemente transitoria y por lo demás concurrente con la del
legislador ordinario (Congreso), pues éste por ese solo hecho no pierde la
capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposición
dictada en razón de la delegación extraordinaria de funciones es atacada por
exceso en las mismas, no por otros motivos, lo que se está alegando en el fondo
es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla.
"En segundo
término, considera la Corporación que la valoración del sentido de una competencia,
esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad
con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con
los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir
estos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su
ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo
correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo
hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello
equivaldría a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de
actos, cuya emisión, dentro del término y con los demás requisitos exigidos por
el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la competencia
correspondiente.
"Téngase en
cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que
queda incluido el elemento de la competencia del autor, depende, de acuerdo con
criterios de aceptación general en materia de aplicación de la norma jurídica
en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de
su celebración, plasmados en los conocidos aforismos "locus regit
actum" y "tempus regit actum". En otras palabras la nueva ley
sobre competencia y forma regirá "ex nunc", no ex tunc". [1]
La Corte Constitucional, acogiendo este
criterio, ha reivindicado su competencia para revisar nuevamente los decretos
expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas durante el régimen
constitucional anterior, pero advirtiendo que este nuevo juicio, por sus
aspectos formales y por el ejercicio preciso de la competencia, debe realizarse
con base en la Constitución vigente al tiempo de su otorgamiento, puesto que
se trata de un caso en el cual a pesar de haber dejado de existir la anterior
normatividad constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella,
para consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus
exigencias en la expedición de los mismos.[2]
De acuerdo con lo anterior resulta claro
que tratándose de la acusación contra el segmento impugnado del numeral 268 del
artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, no puede tomarse como parámetro el canon
150-10 Superior, incluyendo, obviamente, la prohibición allí contenida de
conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar
códigos, ya que los requisitos, formalidades y prohibiciones que para la
expedición de esta clase de leyes establece la Carta de 1991, sólo pueden ser
aplicables en relación con aquellas normas que se han expedido con
posterioridad a su promulgación.
De ahí que las normas dictadas antes de la
vigencia de la actual Carta Política, con fundamento en leyes de facultades
extraordinarias, no resulten contrarias al Ordenamiento Superior por este
aspecto, si se tiene en cuenta que para la época en que fueron expedidas no
existía la prohibición que hoy consagra el artículo 150 numeral 10 de la C P.,
de expedir códigos mediante habilitación extraordinaria para legislar.
Sobre este tópico la Corte ha expresado:
“...es preciso
que la Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución, en lo referente a la concesión de aquéllas
por el Congreso al Gobierno para expedir o reformar códigos o para crear
impuestos, solamente principiaron a aplicarse desde la promulgación de la
actual Carta Política hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y
por ende no pueden retrotraerse a épocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad
de leyes expedidas bajo la vigencia de la Constitución anterior, que no
restringía en esas materias al legislador ordinario para transferir
temporalmente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo.
“Entonces, si con
antelación a la promulgación de la Carta hubiese sido revestido el Presidente
de facultades extraordinarias al amparo del entonces vigente artículo 76,
numeral 12, de la Constitución derogada, no hay allí un motivo actual de
inconstitucionalidad, pues mal podría hacerse exigible al Congreso una norma
que en su momento -cuando confirió las facultades- no existía. El cotejo al
respecto debe hacerse con la normatividad precedente, pues lo contrario
significaría otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones que consagró el
Constituyente de 1991, lo que no resulta aceptable en tratándose de
competencias”. [3]
Así pues, siendo evidente que durante la
vigencia de la Carta de l886 fueron expedidos por el Ejecutivo tanto el Código
de Procedimiento Civil como el Decreto 2282 de l.989, del cual forma parte la
norma parcialmente acusada, y siendo igualmente claro que en aquella época la
Ley Fundamental de 1886 no impedía expresamente delegar en el Ejecutivo la
función de expedir y reformar códigos que hoy rige por virtud del artículo
150-10 Superior, se colige fácilmente que se no presenta la
inconstitucionalidad alegada por el actor siendo, por lo tanto, improcedente
el cargo formulado.
4. La
disposición acusada no vulnera el principio de la doble instancia
Tradicionalmente se ha aceptado que el
recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se
reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la
causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio,
previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o
errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido
incurrir el a-quo. La procedencia de este medio de impugnación está
determinada en los estatutos procesales atendiendo a la naturaleza propia de la
actuación y a la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte.
Del contenido
normativo del artículo 31 Constitucional, se desprende que no es forzosa y
obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son
materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir
excepciones, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el
derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la
administración de justicia.
En relación con
el principio constitucional de la doble instancia, y específicamente en lo que
atañe a la competencia del legislador para regular lo concerniente a la
procedencia de la apelación de la sentencia y demás providencias judiciales,
esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades. Así, ha dejado
en claro que si bien el principio de la doble instancia no tiene carácter
absoluto, el legislador al desarrollarlo no puede contravenir el tuitivo de la
igualdad introduciendo tratamientos discriminatorios.
Ha dicho esta
Corporación:
"
El principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel
legal, tiene en la Constitución Política una consagración expresa en los arts.
29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el
principio y prohibe además la reformatio in pejus (...)
"Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley. (...)
" Se
desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble
instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y
en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido
de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea
susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda
supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia
discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y
derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el
principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que
emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la
procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados
que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho
y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad."
La Corte también ha manifestado que la consagración de procesos de
única instancia en la Carta Política corrobora que el principio de la doble
instancia no tiene carácter absoluto. En posterior pronunciamiento dijo:
“...esta Corte ha
de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los
principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso,
no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo
consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor "toda sentencia judicial podrá
ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley"
(subraya la Corte).
“Luego está
autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en
cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que,
como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para
la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de
hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corte a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1992.
“Pero, por otra
parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir ciertos juicios
como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la
mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción. Sin ir más lejos, los
artículos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a
los procesos iniciados contra el Presidente de la República o quien haga sus
veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o
contra el Fiscal General de la Nación, plasman la única instancia, tanto ante
el Senado, en lo que a él corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia
en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena
adicional a las de destitución del empleo, privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos (Fuero constitucional especial. A los
congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constitución ha reservado
un fuero, previsto en el artículo 235, en cuya virtud, en única instancia, han
de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La pérdida de la investidura,
contemplada en los artículos 183 y 184 de la Constitución, carece también de
segunda instancia y está reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado,
como lo destacó la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247
del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996”.[4]
Contrariamente
a lo que piensa el actor, el precepto bajo estudio no desconoce la garantía
fundamental de la doble instancia, porque al disponer la improcedencia del
recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante con la
ejecución, cuando el demandado no propone medio de excepción alguno,
justamente estableció una excepción en desarrollo de la autorización consagrada
en el canon 31 de la Carta.
Además, la
medida que se demanda también consulta los criterios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, puesto que responde a la necesidad de hacer
expedito el trámite del juicio ejecutivo evitando actuaciones innecesarias, tal
como acontecía con anterioridad a la reforma del Código de Procedimiento Civil
mediante la norma acusada del Decreto 2282 de 1989, cuando era usual emplear
el recurso de apelación con fines dilatorios.
En verdad,
entiende la Corte que si durante la actuación procesal el ejecutado no presentó
excepciones, es porque está de acuerdo con lo ordenado en el auto de
mandamiento ejecutivo; luego, no parece lógico que en este evento se le
reconozca la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pues se le
estaría permitiendo que cuestione una decisión en firme que ordena el remate y
avalúo de los bienes embargados o que dispone seguir adelante la ejecución en
relación con las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, lo cual
no es óbice para que su momento el ejecutado pueda objetar la liquidación del crédito,
las costas o los avalúos de los bienes cautelados cuando considere que no se
encuentran ajustados a derecho.
La restricción
que se analiza además es consecuente con la naturaleza y teleología del proceso
ejecutivo, que ha sido instituido para obtener el cumplimiento forzado de una
prestación determinada, con apoyo en la existencia del título correspondiente.
En este sentido, la acción ejecutiva constituye el medio procesal que impide
que sean burlados los legítimos derechos del acreedor, haciendo efectivo no
sólo el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que
tiene toda persona de acceder a la administración de justicia. (Preámbulo y
artículos 1 y 228 de la C.P.)
En abono de lo
anteriormente expuesto cabe precisar que el decreto 2282 de l.989, al cual
pertenece el precepto parcialmente demandado, fue expedido por el Presidente de
la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que por el término
de dos años le confirió el Congreso por medio de la Ley 30 de l.987, para
alcanzar el objetivo propuesto en su momento de racionalizar los procedimientos
judiciales con el fin de lograr su eficiencia, modernización y rapidez.
Ahora bien, en
lo que respecta a la preocupación manifestada por el actor de que la
improcedencia del recurso de apelación, como excepción al principio
constitucional de la doble instancia, no fue instituida por una ley del
Congreso de la República, sino mediante una disposición perteneciente a
decreto dictado en uso de facultades extraordinarias, la Corte cree conveniente
efectuar las siguientes precisiones:
Cuando el canon 31 de la Ley Fundamental
prescribe que toda sentencia podrá ser apelada o consultada“salvo las
excepciones que consagre la ley”, no está instituyendo una cláusula de
reserva legal en el sentido de considerar que solamente mediante ley expedida
por el órgano legislativo se pueden establecer excepciones al principio de la
apelabilidad de las sentencia judiciales, rechazando, en consecuencia, las
determinaciones que sobre este particular sean adoptadas a través de normas
dictadas en ejercicio de facultades extraordinarias, que también constituyen
leyes, pero en sentido material, como es el caso de la norma que se revisa.
Al respecto debe considerarse que para
determinar los asuntos que sólo pueden regularse mediante leyes expedidas por
el Congreso de la República, constituye un criterio ineludible el mandato del
numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, que taxativamente señala
cuáles son los asuntos que el legislador no puede delegar en el ejecutivo por
medio de facultades extraordinarias, entre las cuales no se encuentra el
relativo al establecimiento de excepciones al principio de la doble instancia
que consagra en el artículo 31 ibidem.
En consecuencia, por este aspecto tampoco
se opone al artículo 31 de la Carta la medida adoptada en el segmento acusado
del numeral 268 del Decreto 2282 de 1989.
Finalmente, debe la Corte llamar la
atención sobre la impropiedad en la que incurre el inciso final del numeral 268
del artículo 1° del Decreto 2282, toda vez que el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil no tiene numeral 3° al cual pueda acudirse a efectos de
aplicar la salvedad a la improcedencia del recurso de apelación contra la
sentencia que ordena el remate y el avalúo de los bienes embargados, o de los
que se embarguen, u ordena seguir adelante la ejecución.
Por lo anterior, no encontrando la Corte
que la disposición acusada desconozca precepto superior alguno, será declarada
ajustada al Ordenamiento Constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la sala plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la constitución.
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “
…y contra ella no procede recurso de apelación…” del artículo 1° numeral
268 del Decreto 2282 de l989, que modificó el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
RODRIGO ES COBAR GIL
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNADEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia No. 87 de
julio 25 de 1991, Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo.
[2] Sentencia C-080 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Sentencia C-1111 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Sentencia C-411 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.