C-650-97
Sentencia C-650/97
Sentencia C-650/97
DERECHO A
INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD/SENTENCIA INHIBITORIA-Cargo de inconstitucionalidad se basa en
interpretación del actor
El derecho ciudadano a interponer acciones
de inconstitucionalidad constituye, sin lugar a dudas, uno de los derechos más
importantes en el sistema jurídico colombiano, en cuanto permite un permanente
control sobre las instancias creadoras de derecho. Sin embargo, la acción de
inconstitucionalidad comporta requisitos mínimos, que deben cumplirse a fin de
garantizar el buen funcionamiento del aparato de justicia. Resulta evidente que
la norma no confunde el control interno de índole administrativo con el de carácter
disciplinario. Se impone, por tanto, la inhibición de la Corte, puesto que la
construcción del cargo de inconstitucionalidad se basa en una interpretación
del precepto legal que en modo alguno se deduce de su texto ni de la ley
demandada.
Referencia: Expediente D-1689
Actor: José Alberto García Cortes
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 200 de 1995 “por
la cual se expide el Código Disciplinario Unico”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre tres
(3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad contra
el artículo 49 (parcial) de la Ley 200 de 1995 “por la cual se expide el Código
Disciplinario Unico”.
I. NORMA
ACUSADA
Ley 200 de 1995
(julio 28)
“por la cual se adopta el código
disciplinario único”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 49.- Significado de control
interno. Cuando en este
código se utilice la locución “control interno o control interno
disciplinario” debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a
la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria”.
(Se subraya la expresión acusada)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la
Ley 200 de 1995, publicada en el Diario Oficial Nº 41946 del 31 de julio de
1995.
2. El ciudadano José Alberto García Cortés
demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 49 de la Ley 200 de 1995,
por considerarlo violatorio de los artículos 118, 209 y 277 de la Carta.
3. El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el
Departamento Administrativo de la Función Pública solicitaron a la Corte la
declaración de exequibilidad de la disposición acusada.
4. El Procurador General de la Nación
solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma.
III. CARGOS DE LA DEMANDA
Cargos de la demanda
1. El demandante considera que la Carta ha
asignado al término “control interno” un significado específico, que no puede
equipararse, como lo hace la disposición acusada, al control disciplinario que
realiza cada entidad estatal.
La asimilación introducida desconoce el
alcance del artículo 209 de la Carta, en el cual se prescribe la existencia de
organismos de control interno en las entidades estatales, con el objeto de
atender a los fines de la administración pública. El demandante precisa que
“ese sistema de control obedece al desarrollo, desempeño o cumplimiento de la
actividad que realizan los entes administrativos”.
Así, el legislador confunde conceptos
distintos - control disciplinario y control interno -, y trastoca el sentido de
las funciones disciplinarias violando los artículos 118 y 277 de la C.P.
Intervención del Ministerio de Justicia
La alusión al control interno en el
artículo 209 de la C.P., no se agota con la existencia de oficinas encargadas
de evaluar la gestión administrativa y financiera de la entidad (que se
encuentran reguladas por la Ley 87 de 1993), razón por la cual el legislador se
encuentra autorizado para complementar la labor de control mediante la creación
de oficinas que se encargan de la función disciplinaria dentro de la entidad.
En estos términos,
el precepto demandado constituye un desarrollo del artículo 209 de la C.P.
Intervención de
la Presidencia de la República
Los argumentos presentados por la apoderada
de la Presidencia de la República reiteran, en lo esencial, lo dicho por el
Ministerio de Justicia. Por ello, se omite su presentación.
Intervención
del Departamento Administrativo de la Función Pública
El apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública señala que el demandante no interpretó
sistemáticamente la disposición acusada, lo que lo llevó a incurrir en error
sobre la correcta apreciación del alcance de la figura. La Ley 200 de 1995, de
la cual hace parte la norma demandada, es explícita en definir el sentido de la
expresión acusada, toda vez que en el artículo 49 señala que el control interno
se refiere a la oficina encargada de la función disciplinaria, de suerte que
desaparece todo asomo de confusión conceptual por parte del legislador.
Por otra parte, el interviniente expone
argumentos similares a los presentados por el Ministerio de Justicia.
Concepto del Procurador General de la
Nación
El Procurador General de la Nación expone
que la interpretación gramatical de la norma demandada despeja cualquier asomo
de inconstitucionalidad de la misma. En efecto, el precepto normativo define
el concepto de control interno de manera tal que restringe su aplicación al
ámbito disciplinario.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
Contenido normativo demandado
2. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
dispone que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener “las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados”. De esta disposición se
desprende que no basta que se acuse la violación de la Constitución, sino que
la impugnación debe estar acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen
el señalamiento.
3. El derecho ciudadano a interponer
acciones de inconstitucionalidad constituye, sin lugar a dudas, uno de los
derechos más importantes en el sistema jurídico colombiano, en cuanto permite
un permanente control sobre las instancias creadoras de derecho. Sin embargo,
la acción de inconstitucionalidad comporta requisitos mínimos, que deben
cumplirse a fin de garantizar el buen funcionamiento del aparato de justicia.
4. En este orden de ideas, la Corte ha
establecido algunos criterios dirigidos a racionalizar la función judicial[1], que parten del
presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P.,
para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que
han sido demandadas[2].
Al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, la Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin motivos no es
razonable[3]”.
A este respecto, la Corte reitera que la
interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder
realmente al contenido normativo de la misma. En caso de que no exista tal
correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque
formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa
una norma inexistente. Sobre el particular, la Corte ha señalado:
“La Corte debe insistir en que el
presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que esa
norma, examinados en el proceso de su adopción o su contenido, entre en
contradicción con postulados o preceptos de la Carta.
La definición acerca de la posible
inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual
no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en
su texto”[4]
(subrayado del texto).
En otra oportunidad la Corte señaló:
“Para la declaración de inexequibilidad
total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una
oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado
y lo que manda la Constitución”[5]
(Negrillas fuera del texto).
Ineptitud sustancial de la demanda
5. El demandante considera que la expresión
“control interno”, contenida en la disposición acusada es inconstitucional, en
razón de que la Carta limitó el alcance de dicha figura a las actividades de
control administrativo.
La lectura integral del artículo 49 de la
Ley 200 de 1995, en consonancia con el artículo 48 del mismo estatuto, descubre
que el contenido normativo indicado por el actor no existe. En efecto, el
primer artículo citado dispone que, cuando quiera que en la Ley 200 de 1995
aparezca la expresión “control interno”, debe entenderse por ella la oficina o
dependencia encargada del ejercicio de la función disciplinaria. El artículo
48, por su parte, prescribe que en cada entidad del Estado, salvo en la Rama
Judicial, debe existir una oficina encargada de la función disciplinaria.
Así las cosas, resulta evidente que la
norma no confunde el control interno de índole administrativo con el de
carácter disciplinario. Se impone, por tanto, la inhibición de la Corte, puesto
que la construcción del cargo de inconstitucionalidad se basa en una
interpretación del precepto legal que en modo alguno se deduce de su texto ni
de la ley demandada.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para fallar en
el presente proceso.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Auto de súplica del 29 de julio de 1997, Expediente D-1718.
[2] Sentencia C-447/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia C-131/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia C-587/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia C-504/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.