C-649-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-649/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de
procedimiento
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No
alteración de contenido por legislador/TRATADO MULTILATERAL-Reservas y
declaraciones interpretativas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Negociación y suscripción
LEY APROBATORIA DE ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA
BASICA DE LAS POBLACIONES INDIGENAS WAYUU DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA-Incumplimiento del requisito
de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Nota
aclaratoria posterior a la votación no suple la falta de anuncio previo/VICIO
INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración
A juicio de
la Corte, si bien en una sesión anterior a la aprobación del proyecto para
primer debate se hizo referencia al proyecto de ley, la palabra utilizada y el
contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato
contenido en el último inciso del artículo 160
constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo
01 de 2003. En efecto, de los anteriores hechos se deduce lo siguiente.
Primero, en la sesión previa a la votación no se advirtió en qué sesión futura
se realizaría la votación del proyecto de ley juzgado. Segundo, la nota
aclaratoria, solo se refiere al verbo empleado (anunciar en lugar de aprobar),
y nada dice sobre los aspectos esenciales del anuncio, v.gr., la sesión que en
una fecha futura, determinada o determinable, será destinada a votar el
proyecto de ley. Tercero, antes de la nota aclaratoria, fue aprobada y
publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la sesión en que el secretario
de la comisión segunda dice “aquí se aprueba”, sin ninguna aclaración. Cuarto,
la nota aclaratoria es posterior a la votación y por ello no puede entenderse
como idónea para suplir la falta de anuncio previo. Es más, la nota aclaratoria
es publicada en una gaceta cerca de un año después de efectuada la votación en
la comisión segunda del Senado. Finalmente, del contexto en que se presentaron
los hechos no se puede deducir de manera razonable que se haya anunciado con un
grado suficiente de certeza en que sesión el proyecto de ley correspondiente
sería votado, según lo exigido por el artículo 160 de la Carta. En este caso
particular la Corte constata que el vicio encontrado no tiene un carácter
subsanable ya que ocurrió en un momento anterior a que la voluntad del Senado
se hubiere formado.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que
la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido
aprobado por el Senado/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para
determinar cuando es subsanable
Como se
estableció en la sentencia C-576 de 2006 en materia de leyes aprobatorias de
tratados se tiene que el vicio mencionado tiene un carácter subsanable siempre
que se reúnan ciertas características. La condición esencial de subsanabilidad,
establecida en la mencionada sentencia, es que el Senado se haya pronunciado de
tal forma que la cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el
trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado haya expresado de
manera completa su voluntad.
Referencia:
expediente LAT-284
Revisión constitucional de la Ley 992 de 2005 “por medio de la
cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia
básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la
República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de
mayo de mil novecientos noventa (1990)".
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de Revisión de la Ley 992 de noviembre 2 de 2005, por
medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el Desarrollo Integral y
Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de
Colombia y de la República de Venezuela", firmando en Caracas a los tres
(3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).
I. ANTECEDENTES
El día 8 de noviembre de 2005, el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia
auténtica de la Ley 992 del 2 de noviembre de 2005 “por medio de la cual se
aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las
poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de
Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa (1990)".
Mediante Providencia del 28 de noviembre de 2005, el magistrado
sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita a esta Corporación los
antecedentes de la ley aprobatoria materia de revisión y a las Secretarías
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como
a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de
dichas Corporaciones, para que envíen los antecedentes legislativos
correspondientes, documentos estos que se reunieron, finalmente, el 16 de
diciembre de 2005. En el mismo auto además, se dispuso comunicar el inicio del
proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Interior y de
Justicia para los efectos legales pertinentes.
El 8 de febrero de 2006, se dispuso que por la Secretaría General se
procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al
señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede
esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo
aprueba.
II. TEXTO DE La norma revisada
El texto del Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica
de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la
República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo
de mil novecientos noventa (1990) y de la ley aprobatoria objeto de revisión,
es el siguiente, según la publicación efectuada en el Diario
Oficial No. 46.081, del 3 de noviembre de 2005:
LEY 992 DE 2005
(noviembre 2)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el Desarrollo
Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República
de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres
(3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)
El Congreso de la República
Visto el texto del Acuerdo para el Desarrollo Integral y
Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de
Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3)
días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 87 DE 2004
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el Desarrollo
Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República
de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres
(3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)
El Congreso de la República
Visto el texto del Acuerdo para el Desarrollo Integral y
Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de
Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3)
días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA BASICA DE LAS
POBLACIONES INDIGENAS WAYUU DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Venezuela. Considerando, la Declaración de Ureña, firmada por los
Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de 1989 en el Puente
Internacional General Francisco de Paula Santander;
Considerando, las conclusiones de la reunión de la Comisión
Binacional de Integración Fronteriza Colombo-Venezolana; celebrada en Maracaibo
los días 25 y 26 de agosto de 1989 y ratificadas en la reunión celebrada en
Cúcuta los días 29 y 30 de septiembre de 1989;
Considerando, la declaración firmada por los Presidentes de Colombia
Virgilio Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en el Puente Internacional
General Francisco de Paula Santander el 5 de octubre de 1989.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de
planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de
sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a
las fronteras de la República de Venezuela y de la República de Colombia en
atención a las necesidades de dichas poblaciones.
Artículo 2
Serán órganos de ejecución del presente Acuerdo, por parte de la
República de Venezuela, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana,
Corpozulia, y por parte de la República de Colombia la Corporación Autónoma
Regional de La Guajira, Corpoguajira.
Artículo 3
Las partes coordinarán las obras y acciones necesarias entre las
entidades competentes de cada una de ellas a fin de hacer posible la
elaboración y ejecución de proyectos binacionales para el desarrollo de las
comunidades indígenas Wayúu de cada una de las Partes.
Artículo 4
Para el logro de los objetivos generales del Acuerdo, las Partes
desarrollarán las acciones siguientes:
1. Realizar un censo simultáneo de sus respectivos nacionales
indígenas Wayúu, domiciliados en las zonas adyacentes a las fronteras de cada
país.
2. Elaborar un estudio para determinar el establecimiento de un
medio de identificación que permita a los nacionales indígenas de cada Parte
Contratante el libre tránsito a través de las fronteras de ambos Estados.
3. Elaborar un estudio que conduzca al fortalecimiento de la
educación intercultural bilingüe. Este estudio contemplará, principalmente,
aspectos como la capacitación de docentes, la investigación etnocultural, la
provisión de becas para estudios de educación técnica y superior, de nivelación
para su ingreso a la universidad y dotación de escuelas a estudiantes indígenas
Wayúu de ambas Partes.
4. Elaborar conjuntamente un plan para el aprovechamiento de los
recursos hídricos de La Guajira, con el fin de buscar soluciones al problema de
suministro de agua a la población indígena Wayúu de ambas Partes contemplando
diferente s alternativas tales como jagueyes, molinos de viento, pozos
profundos y/o superficiales, pozos anillados, etc.
5. Estudiar la posibilidad de establecer una estación binacional
para investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas con el
fin de determinar los bienes y servicios que estos ecosistemas pueden aportar
al desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en ellos, y para práctica de
algunas actividades como la capricultura, cunicultura, agricultura, apicultura,
piscicultura y pesca.
6. Encomendar a Corpozulia y a Corpoguajira la elaboración, en
coordinación y con la asesoría de las entidades del ramo en cada Parte, de un
estudio para establecer el uso común de los servicios hospitalarios y de
centros y puestos de salud, en la zona fronteriza habitada por la población
indígena Wayúu de cada Parte-Contratante, realizar conjuntamente campañas
sanitarias y de control epidemiológico en dicha zona, así como propiciar que
los estudiantes del último año de medicina de ambos países, realicen su
internado y año rural en la zona común de la frontera Colombo-Venezolana.
7. Promover la investigación sobre la problemática de la población
indígena Wayúu de ambas Partes, en los Centros superiores de educación, que
permita a los estudiantes aplicarlos en proyectos concretos que mejoren el
nivel de vida de los habitantes de esa zona adyacente a las fronteras de ambos
Estados.
8. Estudiar conjuntamente la posibilidad de establecer un régimen
especial para que los productos que conforman la alimentación básica del grupo
familiar queden liberados de gravámenes y formalidades arancelarias.
Artículo 5
Las Partes podrán convenir la inclusión de cualquier otra actividad
que consideren necesaria para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes definirán conjuntamente los mecanismos de financiamiento
para cubrir los gastos de ejecución de este Acuerdo, a través de Corpozulia y
Corpoguajira.
Artículo 7
Corpozulia y Corpoguajira elaborarán un Plan Anual de Operaciones
que concretice el presente Acuerdo.
El Plan Anual de Operaciones incluirá los términos de referencia de
las acciones previstas en este Acuerdo o de las que se incluyan posteriormente,
especificando objetivos, cronogramas de trabajo indicando fecha de iniciación y
terminación, cantidad y características de los recursos programados y la
contribución de las Partes.
Artículo 8
Los representantes de Corpozulia y Corpoguajira se reunirán
regularmente, por lo menos dos veces al año, para elaborar el Plan Anual de
Operaciones, evaluar las actividades realizadas y hacer los ajustes que
consideren necesarios al Plan de Operaciones y proponer si fuere el caso,
modificaciones al presente Acuerdo.
Artículo 9
Corpozulia y Corpoguajira contarán con el apoyo técnico de las
entidades competentes en cada país, para estructurar, ejecutar y evaluar las
actividades que se estipulen en los planes, programas y proyectos a
desarrollar.
Artículo 10
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes
se notifiquen por escrito haber cumplido con los requisitos exigidos por sus
respectivas legislaciones internas para su aprobación. Tendrá una duración de
cuatro (4) años, prorrogables por períodos iguales y podrá ser denunciado en
cualquier momento, por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a
la otra Parte, con sesenta (60) días de anticipación.
Firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa, en dos (2) ejemplares en español, igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
Francisco Javier Daza Tovar,
Presidente Junta Directiva Corporación Autónoma Regional de La
Guajira.
Por la República de Venezuela,
Ezio Rinaldi,
Presidente Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República
Bogotá, D. C., 20 de junio de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo para el Desarrollo Integral y
Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de
Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3)
días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 7ª de 1944, el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica
de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la
República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de
mayo de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del
Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de
Relaciones Exteriores, intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte
Constitucional declarar exequible la Ley 992 de 2005, que aprobó el Acuerdo de
la referencia al haberse cumplido los requisitos formales en la suscripción y
en el proceso de la ley aprobatoria y por considerar que el instrumento
internacional se ajusta plenamente a la Carta Política.
En las
consideraciones previas, explica la representante del Ministerio que las
comunidades indígenas Wayuu que se encuentran ubicadas en las zonas fronterizas
aledañas a la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá de la
República de Colombia y en el Estado de Zulia de la República de Venezuela,
tienen necesidades básicas insatisfechas y deben enfrentar condiciones de vida
complejas dada la dificultad para tener acceso al agua potable, a los servicios
de salud, educación y transporte, que determina la necesidad de adoptar
acciones conjuntas por parte de ambos Gobiernos, encaminadas a satisfacer tales
deficiencias.
Hace un recuento
del trámite que siguió el Acuerdo y el proyecto de ley aprobatoria, así como de
la estructura del instrumento en referencia, para lo cual explica que el 3 de
mayo de 1990 se firmó el Acuerdo como desarrollo de los compromisos adquiridos
por los Gobiernos de Colombia y Venezuela durante las reuniones de la Comisión
Binacional de Integración Fronteriza Colombo - Venezolana, celebradas durante
el año 1989, en las que acordó la creación de mecanismos de integración que
permitiera a las comunidades asentadas en la zona fronteriza una mejores
condiciones de vida.
Para darle
aplicación a los términos estipulados en el Acuerdo, la parte Venezolana
designó a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) como
el órgano encargado de la ejecución del referido instrumento y la parte
Colombiana designó para los mismos efectos a la Corporación Autónoma Regional
de la Guajira (CORPOGUAJIRA).
Entre las
acciones encaminadas a ejecutar los objetivos del Acuerdo se estipularon las
siguientes, quedando comprometidas las Corporaciones designadas a elaborar un
plan anual de operaciones para su implementación: (i) realización de un censo
simultáneo de los respectivos nacionales pertenecientes a las comunidades
Wayuu, que les permita el libre tránsito a través de las fronteras; (ii)
elaboración de plan conjunto que permita el acceso de las comunidades Wayuu al
agua potable; (iii) establecimiento de una estación binacional de investigación
para el mejor aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas; (iv)
elaboración de planes conjuntos dirigidos a enfrentar los problemas de
educación, que comprenda capacitación de docentes, investigación etnocultural y
la provisión de becas; (v) en materia de salud se comprometen a adelantar un
estudio sobre el uso común de servicios hospitalarios y a realizar campañas
sanitarias y de control epidemiológico, entre otras y (vi) elaboración de un
plan de investigaciones para determinar la viabilidad de establecer un régimen
especial que permita la exención de gravámenes en los productos básicos de
alimentación del grupo familiar.
La entrada en
vigor del Acuerdo, es la fecha en que las partes notifiquen el cumplimiento de
los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones interna. La duración
del mismo es de 4 años prorrogable por períodos iguales y se prevé la
posibilidad para las partes de denunciarlo en cualquier momento, mediante
notificación escrita.
Señaló la
interviniente que el Acuerdo se enmarca dentro de la Carta Política al
desarrollar varios principios y disposiciones en su texto sobre la protección
de todas las personas residentes en Colombia, el reconocimiento constitucional
de las comunidades indígenas y de la diversidad étnica y cultural de la Nación,
la primacía de los derechos inalienables de las personas, la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Por último,
indica que el Acuerdo se enmarca dentro de los principios del Derecho
Internacional observados por Colombia, y se ajusta a los compromisos
adquiridos por Colombia en los diversos instrumentos internacionales.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia, Fernando Gómez Mejía, intervino
solicitando que se declarara la exequibilidad de la Ley 992 de 2005.
En su
intervención explicó, que una vez verificados los antecedentes legislativos,
actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las
certificaciones expedidas por los Secretarios Generales de Senado y Cámara, se
puede concluir que se cumplieron las exigencias establecidas en la Constitución
para el proceso de formación de las leyes, respetando los plazos y trámites
para la publicación, aprobación y sanción, establecidos en la Carta Política y
en la ley 5ª de 1992, por lo que sobre ese aspecto no encuentra
incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al Proyecto de Ley
aprobatoria del Tratado sometido a revisión de esta Corporación y la Carta
Política.
Sostiene
también, que previa verificación del contenido de la norma y de la
justificación del Acuerdo, la ley 992 de 1995: "...no tiene tacha
alguna de constitucionalidad, ceñida a los parámetros que la Carta impone a las
leyes de su tipo, surtido el trámite superior y legal que le es propio, y
sancionada en debida forma, la ley no presenta reparo alguno que vicie su
consonancia con la Constitución Política. No sobra decir que tampoco puede
considerarse como contraria a los mandatos constitucionales, toda vez que
recoge en su contenido, muchos de los postulados que sustentan el Estado Social
de Derecho y, otros que son la base misma de la función de éste con miras a la
consecución de los fines que trata la carta."
Concluye
afirmando que la conveniencia y constitucionalidad de la ley se sustenta en que
en su parecer, resulta acorde con el artículo 9º y 226 de la Constitución
Política.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto
número 4058, recibido en la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2006, el
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad del Acuerdo y de la Ley 992 de 2005 que lo aprueba.
Para el
Procurador, el Acuerdo y la Ley que lo aprueba, se ajustan a la
Constitución Política, en su aspecto formal y material.
En relación con
los requisitos formales el señor Procurador manifestó que una vez verificados
los antecedentes para la adopción del Acuerdo y el trámite que surtió el
proyecto de Ley en el Congreso de la República, estos se cumplieron a
cabalidad, por lo que no existe vicio alguno que afecte la constitucionalidad
del instrumento público en revisión. Es así como, el Acuerdo fue suscrito en
Caracas el 3 de mayo de 1990, como resultado de los compromisos adquiridos por
las partes en las reuniones de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza
Colombo - Venezolana, celebradas en 1989 y mediante la aprobación ejecutiva del
20 de junio de 2003, el Presidente de la República de Colombia ordenó someterlo
a la consideración del Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
Sobre el examen
material del Acuerdo, el señor Procurador estableció que mediante éste
instrumento las partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de
planes, programas y proyectos dirigidos a mejorar las condiciones de vida de
las poblaciones indígenas Wayuu ubicadas en las zonas de frontera de ambos
países.
Son órganos de
ejecución del Acuerdo por parte de la República de Venezuela, la Corporación de
Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y por parte de la República de
Colombia, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA), los
que conjuntamente deberán definir los gastos de ejecución y elaborar un Plan
Anual de Operaciones que materialice los términos del Acuerdo, que contenga
acciones, cronograma, cantidad y características de los recursos programados.
Sus representantes deberán reunirse regularmente por lo menos dos veces al año,
con el fin de programar, evaluar los resultados y efectuar los ajustes a que
haya lugar.
Dentro de las
acciones dirigidas a lograr los objetivos generales del Acuerdo se mencionan
las siguientes: (i) censo de los nacionales indígenas Wayuu, que se encuentren
domiciliados en las zonas de frontera; (ii) determinación de un medio de
identificación que les permita el libre tránsito a través de las fronteras;
(iii) fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe, mediante la cual
se efectuará capacitación de docentes, investigación etnocultural, provisión de
becas, nivelación para ingreso a la universidad y dotación de escuelas; (iv)
plan de aprovechamiento de los recursos hídricos de la Guajira para garantizar
el suministro de agua; (v) establecimiento de una estación binacional para la
investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas para
determinar los bienes y servicios que los ecosistemas pueden aportar al
desarrollo de la comunidad; (vi) realización de un estudio que permita
establecer el uso común de los servicios hospitalarios en la zona fronteriza,
campaña sanitarias y de control epidemiológico, así como la práctica de
estudiantes de medicina; (vii) acciones dirigidas al fortalecimiento de la
educación y (viii) establecimiento de un régimen especial de liberación de
gravámenes y aranceles de los productos alimenticios de primera necesidad.
El Acuerdo
entrará en vigor en la fecha en que las partes se notifiquen por escrito haber
cumplido los requisitos para su aprobación y tendrá una duración de 4 años
prorrogables por periodos iguales. Podrá ser denunciado en cualquier momento
por cualquiera de las partes mediante notificación escrita con 60 días de
anticipación.
Estima que el
instrumento internacional, reconoce una realidad que subyace a la comunidad
indígena de los Wayuu, en tanto que se encuentran asentada en territorio de
ambas naciones (el Estado de Zulia en Venezuela y en la Península de La Guajira
en territorio colombiano) con una constante movilización entre sus fronteras,
en donde dentro del conjunto de creencias y valores que los rigen, los términos
de "territorio común" constituye el factor de unidad étnica más
fuerte, la cual se complementa con el de "ancestro común" surgido del
parentesco matrilineal y el de "cementerio clanil" como fundamento de
la territorialidad, según el cual sus integrantes pertenecen al sitio en el que
están sus muertos que son depositados en las tierras que poseen.
Considera la
Vista Fiscal, que desde el ámbito de los compromisos adquiridos por el Estado
Colombiano en las reuniones de carácter binacional y a la luz de las
autorizaciones y cometidos que la Constitución Política le impone, el Acuerdo
se ajusta en todo a sus términos.
Indica que dicho
instrumento internacional se encuentra estrechamente relacionado con el
carácter pluralista reconocido al Estado colombiano como principio fundante,
cuya manifestación principal se encuentra en el reconocimiento a la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana y se constituye en un mecanismo
idóneo para que el Estado pueda servir y promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los derechos del pueblo Wayuu.
Considera que
frente a los compromisos estatales para el mejoramiento de la calidad de vida
de ese grupo étnico, el Acuerdo contribuye al logro de tales objetivos, en
tanto que se involucra a un mayor número de actores representados en los
gobiernos de Colombia y Venezuela, como responsables directos del desarrollo de
acciones estatales dirigidas a brindarles asistencia básica, condiciones
materiales reales para su desarrollo integral en términos de igualdad y
reconocimiento de la dignidad humana de todas las culturas que existen en el
país.
Reconoce que el
Acuerdo refleja los compromisos de protección de los derechos y libertades que
el Estado debe garantizar a los residentes en Colombia, en especial a la
población indígena Wayuu, sin exclusiones derivadas de los límites
territoriales y haciendo extensivos tales compromisos a todos los integrantes
de esa comunidad que comparte territorio fronterizo, como desarrollo del
principio de reciprocidad de los tratados internacionales.
El Acuerdo
otorga la posibilidad de adelantar acciones que brinden a los miembros de la
comunidad indígena una protección estatal más eficaz frente a la atención en
salud y al saneamiento ambiental, para lo cual los países vecinos deben
adelantar grandes esfuerzos dentro del propósito de protección de la diversidad
étnica y cultural, en razón a que si bien el territorio de la Guajira alberga
abundantes recursos naturales, las precarias condiciones de vida de los Wayuu y
su bajo nivel socioeconómico, inciden de manera significativa en la salud,
desnutrición, enfermedades y en seguridad social y cuentan con una incipiente
atención médica.
Afirma que son
claras las manifestaciones contenidas en el Acuerdo para fijar un Plan de
Aprovechamiento de los recursos hídricos que tome en consideración los
elementos básicos de la cultura y la economía del pueblo indígena que
fortalezca las condiciones de vida y el progreso de ese grupo humano, lo que
constituye claramente, de conformidad con el artículo 80 Superior, un claro
desarrollo de tareas estatales.
De otra parte,
el instrumento consagra una especial protección de la lengua Wayuu y de la
promoción de su enseñanza, a través del fortalecimiento de la educación
intercultural bilingüe que recoge el derecho de sus integrantes de los grupos
étnicos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
Advierte el
Ministerio Público que el Acuerdo realiza "el compromiso de impulsar la
integración latinoamericana, que se relaciona directamente con el principio
fundamental consagrado en el artículo 9 superior, según el cual la política
exterior de Colombia debe orientarse hacia esa integración y desarrolla los
preceptos contenidos en el artículo 226 y 227 de la Constitución, en lo
relacionado con el deber del Estado de promover tanto la internacionalización
de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la
base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración
social, económica y política con las demás naciones y especialmente, con
los países de América Latina y del Caribe."
Por último,
señala que el instrumento internacional se ajusta a la Constitución Política de
1991, y al estipular asuntos relacionados con la salud, la seguridad social, la
tierra y el mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos indígenas,
desarrolla el Convenio No.169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, el cual fue adoptado en Ginebra por la Conferencia de la O.I.T.
en 1989 y aprobado por la ley 21 de 1991, que ordena a los países comprometidos
a tomar medidas que faciliten la cooperación entre los pueblos indígenas a
través de las fronteras, en las esferas económica, social, cultural, espiritual
y del medio ambiente y por otra armoniza con la ley 191 de 1995, que establece
el régimen especial para las zonas de frontera.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de
tratados y de leyes aprobatorias de tratados
De conformidad con lo establecido en el artículo 241
numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias
de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[1] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues
debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,
en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los
materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto
constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine
qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[2], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
En cuanto al control por vicios de procedimiento que la
Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban,
según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto
a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los
procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los
funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las
reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el
Congreso.
Dada la
naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado.[3] Si el tratado es
multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que
estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no
afecten el objeto y fin del tratado.[4]
En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento
Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución
Política.
Precisado el
alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria
y el Acuerdo de la referencia.
2. La revisión formal de la Ley
aprobatoria
2.1. Remisión de la ley
aprobatoria y del Acuerdo por parte del Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta
Corporación el 8 de noviembre de 2005, copia de la Ley 992 de 2 de noviembre de
2005 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo
integral y asistencia Básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República
de Colombia y la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres
(3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)" para su
control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución, dentro del término de los seis días que prevé la citada
disposición Constitucional.
2.2. Negociación y celebración del Acuerdo
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que
el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las
leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo
respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
En el presente
caso, el instrumento internacional fue suscrito por el Presidente de la Junta
Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA,
considerada representante del Estado colombiano para esos efectos, por lo que,
de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados,[5] no era necesario que se
le otorgaran plenos poderes.
2.3. Aprobación presidencial
El 20 de junio
de 2003, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al “Acuerdo
para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas
Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela"
firmado en Caracas el 3 de mayo de 1990 y ordenó someterlo a
consideración del Congreso para su aprobación.
2.4. Trámite realizado en el Congreso de la
República para la formación de la Ley 992 de 2005.
Salvo la exigencia de iniciar el trámite
de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado
de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial
para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde
el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los
artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.
De conformidad con la documentación que
obra en el expediente, el Proyecto de Ley número 087 de 2004 Senado y 393 de
2005 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. El trámite en
el Senado del proyecto de Ley 087 de 2004 Senado:
El Proyecto de
Ley número 087 de 2004, fue presentado al Senado de la República por intermedio
de los Ministros del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega y de
Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, el día 23 de agosto de 2004.
El texto
original junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en
la Gaceta del Congreso No. 471 del 26 de agosto de 2004, en las páginas 17 a
20. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en
el Senado de la República y publicación previa a la iniciación del trámite
legislativo en la comisión respectiva, previsto en el artículo 154
constitucional.
La ponencia para
primer debate, fue presentada por los Senadores Efrén Tarapués Cuaical y
José Consuegra Bolívar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No.744 del 24
de noviembre de 2004, páginas 6 a 8.
De acuerdo con
la certificación de fecha 5 de diciembre de 2005[6], suscrita por
el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el proyecto en primer
debate, fue discutido y aprobado, el 7 de diciembre de 2004 y el quórum
deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 12 de los 13 Senadores que
conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No. 25 del 7
de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No.554 de 2005.[7]
En la misma certificación, indica el Secretario General que el día 2 de
diciembre de 2004, previo a la fecha de la votación, se entregó copia de la
ponencia para primer debate a los Senadores que integran la Comisión Segunda.[8]
En relación con
el anuncio previo del proyecto, el Secretario General de la Comisión Segunda
certifica lo siguiente: "FECHA DE ANUNCIO: Noviembre 30 de 2004
según consta en el Acta 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta No.601 de
2005".
Revisada el acta
No. 24, correspondiente a la sesión del 30 de noviembre de 2004[9],
se tiene lo siguiente:
- Fue publicada
en la Gaceta del Congreso No.554 del martes 23 de agosto de 2005 y en relación
con el anuncio se dijo lo siguiente al finalizar un debate que se llevó a cabo
en sesión privada con la presencia del Ministro de Defensa Nacional:
"El
señor Secretario de la Comisión, doctor Felipe Ortiz, manifiesta:
Aquí se
aprueba el Acuerdo de Desarrollo Integral y
de Asistencia Mutua de la Población Indígena, suscrito entre la República de
Colombia y la República de Venezuela. Firmado en Caracas a los 3 días del mes
de mayo de 1990.
El Proyecto
de ley número 111 de 2004 Senado, por la cual la nación honra la memoria del
escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas en el primer centenario de su
nacimiento
(...)
Toma la
palabra el señor Presidente de la Comisión, Senador Manuel Ramiro Velásquez
Arroyave:
(...)
De nuevo
muchas gracias a ustedes y quedamos convocados para el día martes. Se levanta
la sesión."
- En la Gaceta
del Congreso No.601 del 13 de septiembre de 2005, aparece nuevamente publicada
el acta No.24 correspondiente a la sesión de la Comisión Segunda del 30 de
noviembre de 2004, con una nota aclaratoria al final del acta del siguiente
tenor:
"COMISION
SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SENADO
DE LA REPUBLICA
El suscrito
Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República se permite
realizar la siguiente:
Nota
aclaratoria al Acta número 24 del 30 de noviembre de 2004
En la página
número 18 del Acta número 24 del 30 de noviembre de 2004 cuando el Secretario
de la Comisión dice: "aquí se aprueba el...", debe entenderse
"aquí se anuncia el..."; ya que por error quedó se aprueba y no se anuncian
los proyectos de ley para la próxima sesión como corresponde.
El Secretario
General, Comisión Segunda, Senado de la República
Felipe Ortiz
Marulanda"
A juicio de la
Corte, si bien en una sesión anterior a la aprobación del proyecto para primer
debate se hizo referencia al proyecto de ley, la palabra utilizada y el
contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato
contenido en el último inciso del artículo 160
constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo
01 de 2003.
En efecto, de los anteriores hechos
se deduce lo siguiente. Primero, en la sesión previa a la votación no se
advirtió en qué sesión futura se realizaría la votación del proyecto de ley
juzgado. Segundo, la nota aclaratoria, solo se refiere al verbo empleado
(anunciar en lugar de aprobar), y nada dice sobre los aspectos esenciales del
anuncio, v.gr., la sesión que en una fecha futura, determinada o determinable,
será destinada a votar el proyecto de ley. Tercero, antes de la nota
aclaratoria, fue aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la
sesión en que el secretario de la comisión segunda dice “aquí se aprueba”, sin
ninguna aclaración. Cuarto, la nota aclaratoria es posterior a la votación y
por ello no puede entenderse como idónea para suplir la falta de anuncio
previo. Es más, la nota aclaratoria es publicada en una gaceta cerca de un año
después de efectuada la votación en la comisión segunda del Senado. Finalmente,
del contexto en que se presentaron los hechos no se puede deducir de manera
razonable que se haya anunciado con un grado suficiente de certeza en que
sesión el proyecto de ley correspondiente sería votado, según lo exigido por el
artículo 160 de la Carta.
Constatado el vicio,
lo que procede es determinar si es subsanable.
3. Carácter
insubsanable del vicio constatado.
Como se
estableció en la sentencia C-576 de 2006[10] en materia de
leyes aprobatorias de tratados se tiene que el vicio mencionado tiene un
carácter subsanable siempre que se reúnan ciertas características.
La condición esencial
de subsanabilidad, establecida en la mencionada sentencia, es que el Senado se
haya pronunciado de tal forma que la cámara donde por mandato constitucional ha
de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado
haya expresado de manera completa su voluntad.
En este caso
particular la Corte constata que el vicio encontrado no tiene un carácter
subsanable ya que ocurrió en un momento anterior a que la voluntad del Senado
se hubiere formado, por lo que se declarará la inexequibilidad de la ley
aprobatoria del tratado en cuestión.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declarar INEXEQUIBLE la Ley 992 de 2005 por medio de la cual se aprobó el "Acuerdo
para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas
Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado
en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa
(1990).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA
SENTENCIA C-649 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente LAT-284
Revisión constitucional de la Ley 992 de 2005 “por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de
las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República
de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa (1990)”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones unánimes de esta Corte, me permito
aclarar mi voto a la presente sentencia, reiterando para ello mi posición
sostenida en repetidas oportunidades respecto de la no viabilidad de subsanar
el vicio de forma alegado, violatorio del artículo 160 de la Constitución
Nacional modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, relativo
al anuncio de votación y a la continuidad de los avisos previos de la fecha de
la votación de un proyecto de ley, en particular, de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, independientemente de la etapa del procedimiento
legislativo en la que se presente.
De conformidad
con lo anterior aclaro mi voto a esta decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez
Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corproación.
Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera
Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro
Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez
Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP:
Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento
del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se
tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las
especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la
ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la
posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de
reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª
de 1992). En relación con esta posibilidad, en la sentencia C-227 de
1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un
proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no
aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios
Internacionales.
[4]
El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un
Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté
prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden
hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se
trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos
tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como
la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las
convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y
Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones
únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de
1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de
la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter
vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas
finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados
(Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).
[5] Adoptada como legislación
interna mediante Ley 32 de 1985.
[6]
Ver folio 199 del cuaderno de pruebas.
[7] En lo pertinente, el acta
de esa sesión plenaria dice lo siguiente:
ORDEN DEL DIA
Día martes 7 de diciembre de
2004.
(...)
V
Se
continúa con el orden del día
Lectura
de ponencias y consideración de proyectos para primer debate:
1. Proyecto de Ley número 87 de 2004 Senado, por medio de la cual se prueba el
Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas
Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en
Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).
Autores:
Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior.
Ponentes: honorables Senadores José Consuegra Bolívar y
Efrén Félix Tarapués Cuaical .
Publicación:
Proyecto Original: Gaceta del Congreso número 471 de 2004.
Ponencia
para primer debate: Gaceta del Congreso número 744 de 2004.
(...)
Toma la palabra el señor Ponente, Senador José Consuegra
Bolívar: Es un proyecto de ley que pone a consideración del Senado del
Congreso, el Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las
poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de
Venezuela ”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa (1990).
(...)
Por la trascendencia que tiene el acuerdo, el Senador
Efrén Tarapués y mi persona, solicitamos a la Comisión Segunda que se le dé el
estudio y aprobación pertinente para cumplir con los trámites de ley y damos
concepto positivo.
El señor Secretario procede a leer el informe con el
cual termina la ponencia: por lo anterior nos permitimos solicitar a los honorables
colegas de la Comisión Segunda del Senado reunidos en sesión, dar primer debate
al Proyecto de Ley número 87/2004 Senado. Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo para el desarrollo integral y de asistencia básica de las poblaciones
indígenas Wayuu de la República de Colombia y la República de Venezuela,
firmado en Caracas a los 3 días del mes de mayo de 1990.firman: Efrén Félix
Tarapués Cuaical y José Consuegra Bolívar.
El señor Presidente, Senador José Consuegra Bolívar;
somete a consideración el informe con el cual termina la ponencia.
¿La aprueba la comisión?
Ha
sido aprobado el informe de ponencia.
Articulado
del Proyecto.
El señor Presidente pregunta a la comisión si quiere que
se omita la lectura del articulado. Sí quiere que se omita la lectura de los 10
artículos del acuerdo proyecto.
En consecuencia someto a consideración el articulado.
¿Lo
aprueba la comisión?
Ha
sido aprobado el articulado del proyecto.
Título
del Proyecto.
Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el
desarrollo integral y de asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu
de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a
los 3 días del mes de mayo de 1990 .
El señor Presidente somete a consideración de los
honorable Senadores el título del proyecto.
¿Lo
aprueba la comisión?
Ha
sido aprobado el título del proyecto.
En consecuencia pregunto a la comisión ¿si quiere que
este proyecto tenga segundo debate?
Sí lo
quieren.
Se nombran como ponentes para segundo debate a los
honorable Senadores José Consuegra Bolívar y a Efrén Félix Tarapués Cuaical.
[8]
Con la certificación, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente anexa fotocopia de la constancia de entrega de la ponencia a los
senadores de la Comisión Segunda de fecha 2 de diciembre de 2004.
[9] Obrante a folio 198 del
cuaderno de pruebas, allegada en Diskette.
[10] Sentencia C-576 de 2006
MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.