C-649-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-649/03
OBJECION PRESIDENCIAL-Proyecto
parcialmente inexequible/OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento de
cámaras oído Ministro del ramo
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inconstitucionalidad
por falta de iniciativa gubernamental
OBJECION PRESIDENCIAL-Fijación de tarifa
por autoridad administrativa bajo límites
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Regulación
renta y patrimonio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
TARIFA-Fijación por legislador sobre
derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales
TASA-Disposición por el legislador para
su distribución en forma equitativa entre usuarios/TASA-No existe
delegación para fijación de tarifas/TARIFA-Establecimiento por el
gobierno de condiciones mediante reglamento para su aplicación
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/SENTENCIA
EN OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento para suprimir, rehacer e integrar
disposiciones
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos
del cumplimiento
OBJECION PRESIDENCIAL-Reglamentación del
ejercicio de la Ingeniería y adopción del Código de Etica Profesional
Referencia:
expediente OP-065
Objeciones Presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del
proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 -
Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del
ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones
auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167
y 241 numeral 8 de la Carta Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente
del Senado de la República Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a esta
Corporación mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2002, recibido el 19 de
diciembre del mismo año, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la
República por motivos de inconstitucionalidad.
2. Como quiera
que el Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en
la aprobación del proyecto, le correspondió a la Corte decidir sobre su
exequibilidad, según los términos del artículo 167 de la Carta Política y 32
del Decreto 2067 de 1961.
3. Mediante
Sentencia C-078 del 6 de febrero de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
esta Corporación se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la
referencia, en los siguientes términos:
“Primero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de
los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado
de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes -, por cuanto estas
disposiciones infringen el artículo 154 de la Constitución.
“Segundo. Declarar
FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto
de la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación” contenida
en el artículo 26 pero solo en relación con el cobro por derechos de
matrículas, tarjetas y permisos temporales; y de la expresión “en forma
equilibrada y razonable” del literal k) del artículo 28, pero solo en
relación con el establecimiento del valor de los derechos de matrículas profesional,
expedición de tarjetas y permisos temporales, ambas del proyecto de Ley No. 44
de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes, por
infringir el artículo 338 de la Constitución.
4. En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta, desarrollado por
los artículos 33 y 34 del Decreto 2067 de 1991, el día 3 de marzo del presente
año esta Corporación remitió la aludida sentencia al Presidente del Senado de
la República para que rehiciera e integrara las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte[1].
5. Con el
objeto de surtir el trámite correspondiente, el Congreso de la República envió
la respectiva comunicación al Ministro de Transporte Dr. Andrés Uriel Gallego
Henao[2].
El Ministro citado, envió al Congreso un escrito en el que se pronuncia sobre
el proyecto objeto de revisión[3].
6. El
Presidente del Senado de la República mediante Resolución No. 134 del 29 de
abril de 2003 designó una comisión accidental integrada por los senadores Juan
Gómez Martínez, Aurelio Iragorri Hormaza y Alba Esther Ramírez de Gutiérrez,
para la adecuación del proyecto de ley en cumplimiento a lo decidido en la
referida providencia. El informe rendido por dicha Comisión fue aprobado por
la unanimidad de la plenaria de esa célula legislativa el 17 de junio de 2001,
según la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación[4].
7. Por su
parte, la Cámara de Representantes también designó una comisión accidental
integrada por los representantes Armando Amaya Álvarez y Plinio Olano Becerra,
para adecuar el proyecto a lo resuelto en la Sentencia C-078 de 2003. El
informe de dicha Comisión fue considerado y aprobado por la plenaria de esta
célula legislativa el 19 de junio de 2003, según consta en el acta de plenaria
No. 060 de esa misma fecha y así lo hace constar el Secretario General
correspondiente [5]
8. El 17
julio de este mismo año el Presidente del Senado de la República devolvió a la
Corte el texto corregido e integrado del proyecto ley en cuestión, para que
dicte fallo definitivo[6].
II. CONSIDERACIONES
Vistos los
antecedentes, advierte la Corte que en el asunto que se revisa el Congreso de
la República observó el trámite señalado en el artículo 167 de la Constitución
para los casos en que el proyecto es declarado parcialmente inexequible, puesto
que oído el Ministro del ramo se designaron comisiones accidentales a fin de
que rehicieran e integraran las disposiciones afectadas en términos
concordantes con la mencionada sentencia C-078 de 2003, cuyo informe fue
aprobado por las plenarias de las cámaras legislativas. Surtida esta actuación,
se remitió el proyecto a esta Corporación para fallo definitivo.
Establecido este
aspecto, procede la Corte a verificar si una vez surtido el trámite respectivo
ante el Congreso de la República, el proyecto de ley que se revisa se adecua a
lo que se decidió en la Sentencia C-078/03, para lo cual ha de tenerse en
cuenta lo siguiente:
Las plenarias
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes no sólo
coincidieron en suprimir del texto del proyecto los artículos 25, 27 y 80 y el
aparte “...y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la
Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría General de
la República.”, del artículo 26, sino también en rehacer e integrar
el contenido normativo de los artículos 26 y 28 literal k), que regulaban lo
concerniente a las rentas, patrimonio y funciones del Copnia, y que en el nuevo
proyecto figuran con otra numeración, lo cual se hizo de la siguiente manera:
“Artículo 25. Rentas
y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del COPNIA estarán conformados por
los recursos públicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido la
Nación para su funcionamiento; por los recursos provenientes del cobro de
certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones, cuyo valor
será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; por los recursos
provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos
temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a
partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos,
en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional,
derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo
mensual vigente.
“Parágrafo. Para
ejercer su función de policía administrativa, el COPNIA contará con el apoyo,
cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía,
nacionales, seccionales y locales, según el caso.
“Artículo 26. Funciones
específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia. El
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones
específicas, las siguientes:
“(...)
“l) Establecer el
valor de los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias, el
cual será fijado de manera razonable de acuerdo a su determinación; y de los
recursos provenientes por los servicios de derechos de matrícula, tarjetas
y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los
usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del
servicio, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno
Nacional, señalando el sistema y el método para definir la recuperación de los
costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los
servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el
artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la
suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
Conviene
recordar que la Corte, en la sentencia C-078 de 2003, declaró fundadas las
objeciones relacionadas con los artículos 25, 26, 27, 28 y 80, por violación
del artículo 154 C.N., por cuanto “... no cabe duda que el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería en el momento en que se presenta el proyecto
de ley bajo análisis reúne un conjunto de características que permiten
catalogarlo como un órgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue
creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y
particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de
funcionamiento han sido sufragados con recursos públicos.”; y que, “Aunque
el legislador pone de presente la continuación de dicho Consejo le atribuye
una configuración institucional nueva, pues la norma le otorga el carácter de
ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y
organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación,
características que corresponden a las propias de una entidad descentralizada
del orden nacional.”, por lo que concluye que “... el legislador está
desplazando al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería del sector central al
descentralizado, pues le atribuye personería jurídica, autonomía administrativa
y financiera, y además le asigna recursos del Presupuesto General de la Nación
(art. 26). Este cambio implica una modificación a la estructura de la
administración nacional (CP art. 150-7) pues está creando un establecimiento
del sector descentralizado, facultad que si bien está atribuida al legislativo
por virtud el artículo 150-7 de la Carta, ella no puede ser ejercida
autónomamente sino contando con la iniciativa gubernamental según lo dispuesto
en el artículo 154 ibidem.”
Así entonces, la
supresión de los artículos 25, 27 y 80, así como de la expresión
correspondiente del artículo 26 relacionada con los recursos que se le
asignarían al Consejo del Presupuesto General de la Nación, que era en los que
se reflejaba el desplazamiento del Copnia del sector central al
descentralizado, incurriéndose en una modificación de la estructura de la
administración nacional, supera la inconstitucionalidad advertida por la Corte
en cuanto a la falta de iniciativa gubernamental.
También declaró
la Corte, en la sentencia C-078 de 2003, probada la objeción respecto del
artículo 26 en cuanto a la expresión “en forma razonable de acuerdo con su
determinación”, en relación con el cobro por derechos de matrículas,
tarjetas y permisos temporales; y del literal k del artículo 28, respecto de la
expresión “en forma equilibrada y razonable” pero solo respecto al
establecimiento del valor de los derechos de matrícula profesional, expedición
de tarjetas y permisos temporales, por violación al artículo 338 C.P., por
cuanto “... dicho valor no puede ser señalado de manera discrecional por el
COPNIA sino conforme a los parámetros que debe establecer la ley, que para el
caso hacen relación al diseño de una metodología que permita establecer los
criterios relevantes a partir de los cuales se reconozcan los costos económicos
requeridos para la prestación del servicio, y de un sistema de medición
económica y social de aquellos factores que deben manejarse para repartir en
forma equitativa esos costos entre los usuarios.[7]”
Por lo tanto,
al consagrar la nueva regulación referente a las rentas y patrimonio del Copnia
que estarán conformados, entre otros, por los recursos provenientes del cobro
de certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones, cuyo
valor será fijado de manera razonable de acuerdo a su determinación, y por los
recursos provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y
permisos temporales, se ajusta a lo dispuesto por la Corte en la sentencia
C-078 de 2003.
En cuanto al
cobro de certificados y constancias se cumple con lo dicho en el citado
pronunciamiento, pues su valor puede fijarlo el Copnia en forma razonada y de
acuerdo con su determinación, ya que simplemente se trata de reparar un costo
directo.
Lo mismo
puede decirse del cobro de derechos de matrícula, tarjetas y permisos cuyo
valor no será fijado por el Copnia, sino que lo hace directamente el legislador
al disponer que los derechos correspondientes no pueden exceder de la suma
equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. En este evento no era
necesario que el legislador señalara el sistema y el método para definir los
costos del servicio prestado, y la forma de hacer el reparto de los beneficios
que se recuperan con dicha tasa. Así lo ha dicho esta Corporación:
“Entiende la
Corte que, ciertamente, la creación de una tasa debe venir acompañada por la
identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y
por cuya utilización serán gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito
consustancial al concepto mismo de tasa, la Constitución no exige que para la
fijación de la tarifa por el legislador se hagan explícitos, en la propia ley,
los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia sólo
resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las
autoridades administrativas, caso en el cual la ley deberá establecer el método
y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se
trata de una garantía del principio de legalidad del tributo, conforme a la
cual si bien, de manera excepcional y en atención a la complejidad que en
ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o
contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades
administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el método para
definir los costos o los benéficos, así como la forma de hacer su reparto se
fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos”.[8] (subrayas fuera de
texto)
No obstante,
en la norma que se comenta el legislador dispone que la tasa se distribuirá en
forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que
reconozcan los costos económicos requeridos, “en las condiciones que fije el
reglamento que adopte el Gobierno Nacional”, derechos que según se anotó no
podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para la Corte dicha expresión no significa que se esté delegando en el Gobierno
la facultad para fijar la tarifa de la tasa que cobra el Copnia por los
derechos de matrícula, tarjetas y permisos, y mucho menos que se lo haya
habilitado para señalar el método, el sistema y la forma de hacer el reparto -
atribución que según el artículo 338 Superior es del exclusivo resorte del
órgano legislativo -, pues tal como se advirtió anteriormente, el legislador es
quien fija directamente la tasa en el artículo en comento. Más bien, lo que el
segmento en cuestión significa es que en atención a que la tarifa que ha
fijado el legislador representa un máximo, el Gobierno, dentro de los criterios
de equidad y relevancia que allí aparecen expresados, debe establecer mediante
el reglamento las condiciones para que se aplique la tarifa pertinente, lo cual
es desarrollo de la competencia constitucional prevista en el numeral 11 del
artículo 189 Superior, en virtud de la cual corresponde al Ejecutivo
reglamentar la ley para su cumplida ejecución.
Por todo lo
anterior ha de concluir la Corte que la decisión adoptada en la sentencia C-078
de 2003 se cumplió a cabalidad, pues todas las expresiones y disposiciones
respecto de las cuales se declararon fundadas las objeciones presidenciales por
violación del artículo 154 de la Constitución fueron suprimidas del texto del proyecto,
y las relacionadas con la violación del artículo 338 ibídem. fueron rehechas y
reintegrados los artículos respectivos, en el sentido indicado en la mencionada
sentencia.
En
consecuencia, el proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -,
218 de 2002 - Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la
reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de
sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se
dictan otras disposiciones”, en cuanto a las disposiciones cuya objeción
prosperó, habrá de declarase ajustado a la Constitución, en virtud del artículo
35 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que “surtirá efectos de cosa juzgada
respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por
la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del
artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-078 de 2003, y por lo
tanto EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la República
- 218 de 2002 Cámara de Representantes, tal y como quedó modificado por el
Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos
concordantes con la citada providencia cuyo texto definitivo es el siguiente:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO
I
DEFINICIÓN
Y ALCANCES
Artículo 1. -
CONCEPTO DE INGENIERÍA. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las
ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en
general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia.
Artículo 2. -
EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende
como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a)Los
estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría,
la consultoría, la Interventoría, la construcción, el mantenimiento y la
administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de
puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales,
aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos,
drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas
de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y
en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la
comunidad. b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales,
textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos,
eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos,
agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos,
agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos,
metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos,
topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y
náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo
de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos
02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan
o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares,
se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos
de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de
nivel profesional utilizando dicho título.
Parágrafo.- La
instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los
estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares
de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento
de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, sólo podrá
ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus
profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados.
Artículo 3. -
PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares
de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como
auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las
modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional,
conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales
como: técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos
laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en
topografía técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en
ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de
sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y
tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios,
técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales
y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que
demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la
construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y / o
arquitectos debidamente matriculados y excepcionalmente, por las autoridades de
obras públicas y/o de planeación, municipales.
Artículo 4. - PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a
la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se
desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus
áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: la
Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura;
la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de
los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre
otras.
Artículo 5. -
AMPLIACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES. En todo caso, el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA, podrá ampliar el alcance de
las actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en los
Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas
modalidades de los programas y títulos académicos en ingeniería y sus
profesiones afines y auxiliares que se presenten en el país.
TÍTULO
II
EJERCICIO
DE LA INGENIERÍA, DE SUS PROFESIONES AFINES Y DE SUS
PROFESIONES AUXILIARES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA EJERCER LA INGENIERÍA, SUS PROFESIONES
AFINES Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 6.-
REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.- Para poder ejercer legalmente la Ingeniería,
sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el Territorio Nacional,
en las ramas o especialidades regidas por la presente Ley, se requiere estar
matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá
llevando el COPNIA, lo cual se acreditará con la presentación de la Tarjeta o
documento adoptado por este para tal fin.
Parágrafo.- En
los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier
usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional
se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin
perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Artículo, requerir al
COPNIA la expedición del respectivo certificado de vigencia.
Artículo 7.-
REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRÍCULA Y LA TARJETA DE MATRÍCULA PROFESIONAL.
Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener
Tarjeta de Matrícula Profesional, para poder ejercer la profesión en el
Territorio Nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de
sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente
reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes.
b) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de
sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en
países, con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos, situación que debe ser avalada por el ICFES o por el organismo
que se determine para tal efecto.
c) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de
sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en
países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o
convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme
con las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1.-
Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados, no serán
susceptibles de inscripción en el Registro Profesional de Ingeniería, por lo
tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación
del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o
institución autorizada por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado
fue otorgado en el exterior, solo se aceptará debidamente consularizado o
apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Parágrafo 2 -
La información que los profesionales aporten como requisitos de su inscripción
en el registro profesional respectivo, solamente podrá ser utilizada por el
COPNIA para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional
correspondiente, excepto cuando sea requerida por las demás autoridades de
fiscalización y control para lo de su competencia o cuando medie orden
judicial.
Artículo 8.-
REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán
ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener Certificado de
Inscripción Profesional y su respectiva Tarjeta, para poder ejercer alguna de
las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el
Territorio Nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones
afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por
instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con
las normas legales vigentes.
b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones
afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por
instituciones de Educación Superior que funcionen en países, con los cuales
Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.
c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones
afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por
instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales
Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título
académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 9.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y MATRICULA. Para obtener la Matrícula
Profesional o el Certificado de que trata la presente Ley, el interesado deberá
presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del
domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el Titulo, el original
correspondiente con su respectiva Acta de Grado, fotocopia del documento de
identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije
el COPNIA.
Verificados los
requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgará la matrícula o
el Certificado, según el caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo
Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando
la expedición del documento respectivo.
Articulo 10. -
Para efectos de la inscripción o matrícula, toda Universidad o Institución de
Educación Superior que otorgue títulos correspondientes a las profesiones
aquí reglamentadas, deberá remitir de oficio o por requerimiento del Copnia,
el listado de graduandos cada vez que este evento ocurra, tanto al Consejo
Seccional o Regional de su domicilio, como al Consejo Nacional de Ingeniería,
respectivamente.
Articulo 11 -
POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES
TÉCNICOS, QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar
posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el
conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones
afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo
objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para
suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos
técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante
organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales;
para presentarse o utilizar el titulo de Ingeniero para acceder a cargos o
desempeños cuyo requisito sea poseer un titulo profesional, se debe exigir la
presentación en original, del documento que acredita la inscripción o el
registro profesional de que trata la presente Ley.
Artículo 12-
EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de
alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional sólo
se computará a partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional o
del Certificado de Inscripción Profesional, respectivamente. Todas las
matriculas profesionales, certificados de inscripción profesional y
certificados de matricula otorgados con anterioridad a la vigencia de la
presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.
CAPITULO
II
DEL
EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERIA Y DE SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES
Artículo 13. -
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Ejerce ilegalmente la profesión de la
Ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo
tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa
o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos
previstos en esta Ley o en normas concordantes, practique cualquier acto
comprendido en el ejercicio de éstas profesiones. En igual infracción
incurrirá, la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales,
instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra
forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o
como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley.
Parágrafo.-
También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la
ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que
estando debidamente inscrito en el Registro Profesional de Ingeniería, ejerza
la profesión estando suspendida su Matrícula Profesional, Certificado de
Inscripción Profesional o Certificado de Matrícula, respectivamente.
Artículo 14. -
ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público que en
el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el
ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o
auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las
normas legales vigentes.
Parágrafo: Si
quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no
reúne los requisitos establecidos en la presente Ley, está matriculado o
inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar, podrá ser suspendido del
ejercicio legal de la profesión hasta por el termino de cinco años.
Artículo 15.-
SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley,
incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos
(2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo.- Las
multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente Ley y
sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del
lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde
Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de
procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las
contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo
sustituya o modifique.
Artículo 16. -
AVISO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA. El Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería COPNIA, deberá dar aviso a todas las empresas relacionadas con la
ingeniería o que utilicen los servicios de ingenieros, de la denuncia que se
instaure contra cualquier persona por ejercer ilegalmente la ingeniería,
utilizando todos los medios a su alcance para que se impida tal infracción, con
el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la
somete.
Artículo 17. -
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE SUS REPRESENTANTES. La sociedad,
firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en
forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al
ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones
auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un
profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la
respectiva persona jurídica.
Parágrafo.- Al
representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente artículo, se le aplicarán las sanciones previstas para el
ejercicio ilegal de profesión u oficio reglamentado, mediante la aplicación del
procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o
aquel que lo sustituya.
Artículo 18. -
DIRECCIÓN DE LABORES DE INGENIERÍA. Todo trabajo relacionado con el ejercicio
de la Ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el Registro
Profesional de Ingeniería y con Tarjeta de Matrícula Profesional en la rama
respectiva.
Parágrafo.-
Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley 400 de 1997,
además de los requisitos establecidos en la presente Ley, se deberá cumplir con
los establecidos en tal régimen o en la norma que lo sustituya, so pena de
incurrir en las sanciones previstas por violación del Código de Ética y el
correcto ejercicio de la profesión.
Artículo 19. -
DICTÁMENES PERICIALES. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen
comprenda cuestiones técnicas de la ingeniería, de sus profesiones afines o de
sus profesiones auxiliares, se encomendará al profesional cuya especialidad
corresponda a la materia objeto del dictamen.
Artículo 20. -
PROPUESTAS y CONTRATOS. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y
concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o
local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de
las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar
avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con Tarjeta
de Matrícula Profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En los contratos
que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los
contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección
técnica, la ejecución de los trabajos o la Interventoría, a profesionales
inscritos en el Registro Profesional de Ingeniería, acreditados con la Tarjeta
de Matrícula Profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado
de su vigencia.
Parágrafo. - Lo
dispuesto en este Artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las
propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que,
con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con
los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden
nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por
servicios.
Artículo 21. –
DENUNCIA DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA. El Consejo Profesional Nacional
de Ingeniería COPNIA, denunciará y publicará por los medios a su alcance el
ejercicio ilegal de la profesión de que tenga conocimiento, con el fin de
proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete.
CAPÍTULO III
DE
LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS
Artículo 22. -
En las construcciones, consultorías, estudios, proyectos, cálculos, diseños,
instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos
relacionados con el ejercicio de las profesiones a las que se refiere la
presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser
superior a un veinte por ciento (20%) de su personal de ingenieros o
profesionales auxiliares o afines colombianos, sin perjuicio de la aplicación
de las normas laborales vigentes.
Parágrafo.-
Cuando previa autorización del Ministerio de Trabajo y tratándose de personal
estrictamente técnico o científico indispensable, fuere necesaria una mayor
participación de profesionales extranjeros que la establecida anteriormente, el
patrono o la firma o entidad que requiera tal labor, dispondrá de un (1) año
contado a partir de la fecha de la iniciación de labores, para suministrar
adecuada capacitación a los profesionales nacionales, con el fin de reemplazar
a los extranjeros, hasta completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de
nacionales.
Articulo 23. -
PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER SIN MATRÍCULA A PERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS
EN EL EXTERIOR. Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión
auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el
exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para
ejercer temporalmente la profesión en el Territorio Nacional, deberá obtener
del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, un permiso temporal para
ejercer sin Matrícula Profesional, Certificado de Inscripción Profesional o
Certificado de Matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año
y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería COPNIA, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la
labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada,
por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su
representante; Título o Diploma debidamente consularizado o apostillado, según
el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo
de consignación de los derechos respectivos.
Parágrafo 1. -
Los requisitos y el trámite establecidos en este Artículo se aplicarán para
todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus
profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y será otorgado
por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA-, exclusivamente. La autoridad
competente otorgará la visa respectiva, sin perjuicio del Permiso Temporal de
que trata el presente Artículo.
Parágrafo 2. -
Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el
presente Artículo, los profesionales extranjeros invitados a dictar
conferencias, seminarios, simposios, Congresos, Talleres de tipo técnico o
científico, siempre y cuando no tengan carácter permanente.
Parágrafo 3. -
Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera
indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el titulo de acuerdo con
las normas que rigen la materia y tramitar la Matrícula Profesional o el
Certificado de Inscripción Profesional, según el caso.
TÍTULO
III
DEL
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA Y SUS CORRESPONDIENTES REGIONALES O
SECCIONALES.
CAPÍTULO
I
DENOMINACIÓN,
NATURALEZA JURÍDICA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 24. -
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA. En adelante el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será “COPNIA” y tendrá su sede
principal en Bogotá DC.
Artículo 25. -
RENTAS Y PATRIMONIO. Las rentas y el patrimonio del COPNIA, estarán conformados
por los recursos públicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido la
Nación para su funcionamiento; por los recursos provenientes del cobro de
certificados y constancias en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será
fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; por lo recursos
provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos
temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a
partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos,
en las condiciones que fije el reglamento que adopte el gobierno nacional,
derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo
mensual vigente.
Parágrafo.- Para
ejercer su función de policía administrativa, el COPNIA contará con el apoyo,
cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía,
nacionales, seccionales y locales, según el caso.
Artículo 26. -
FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, tendrá como funciones
específicas, las siguientes:
a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales
o Regionales.
b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación
o denegación de expedición de Matrículas Profesionales, de Certificados de
Inscripción Profesional y de Certificados de Matrícula Profesional, a
profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus
profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos
Seccionales o Regionales.
c) Expedir las Tarjetas de Matrícula, de Certificados de Inscripción
Profesional y de Certificado de Matrícula a los ingenieros, profesionales
afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente.
d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los
permisos temporales.
e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al
ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus
profesiones auxiliares.
f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y
contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones.
g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan
contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera
instancia de los Consejos Seccionales o Regionales.
h) Implementar y mantener, dentro de las técnicas de la informática y
la tecnología moderna, el Registro Profesional de Ingeniería correspondiente a
los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus
profesiones auxiliares.
i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados
con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones
auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o
profesional.
j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los
asuntos inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones
afines y de sus profesiones auxiliares.
k) Establecer el valor de los recursos provenientes del cobro de
certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de acuerdo
con su determinación; y de los recursos provenientes por los servicios de
derecho de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en
forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que
recuperan los costos del servicio, en las condiciones que fije el reglamento
que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y el método para definir
la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o
la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer
su reparto según el artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no
podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente.
l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA y el de los Consejos Regionales o
Seccionales.
m) Con el apoyo de las demás autoridades
administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar, el ejercicio
profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o
alguna de sus profesiones auxiliares.
n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o
Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la función de
inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las
disponibilidades presupuestales respectivas.
o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades
y determinación.
p) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las demás normas
que la reglamenten y complementen.
q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones
sobre la expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales
auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en
el Territorio Nacional.
r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre
la aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos
relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones
auxiliares de ésta.
s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las
disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones
afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de
las sanciones correspondientes.
t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los
ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería,
que violen los mandatos de la presente Ley, del correcto ejercicio y del
Código de Ética Profesional; absolviendo o sancionando, oportunamente, a los
profesionales investigados.
u) Las demás que le señalen la Ley y demás normas reglamentarias y
complementarias.
CAPITULO
II
DE
LOS CONSEJOS REGIONALES O SECCIONALES
Artículo 27. -
CREACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES Y REGIONALES. Facultase al Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, para que con el voto de la mayoría
de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante resolución motivada,
suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales
cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no coincidir con la
organización territorial de la República.
Parágrafo.- En
todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Artículo
el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, podrá crear Consejos
Regionales, donde las necesidades de la función de control, inspección y
vigilancia lo exijan. Estos tendrán jurisdicción sobre dos (2) o más
departamentos.
Artículo 28. -
INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE CONSEJEROS REGIONAL O SECCIONAL: Las Juntas de
Consejeros Regionales o Seccionales estarán integradas de la siguiente manera:
1. El Gobernador del Departamento en el cual funcione el
Consejo Regional o Seccional, quien lo presidirá; pudiendo delegar,
exclusivamente, en el Secretario de Obras Públicas del Departamento o quien
haga sus veces.
2. El Secretario de Educación del Departamento sede o su
delegado.
3. El Secretario de Planeación del Departamento sede o quien
haga sus veces, o su delegado.
4. El Rector o el Decano de ingeniería de una de las
universidades o instituciones de Educación Superior del Departamento sede,
que otorguen título de ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines o de
alguna de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el COPNIA
para tal fin, en el caso en que existan mas de una.
5. El Presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniería,
de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, elegido en junta
convocada por el Copnia para tal fin, en el caso en que existan más de una en
el Departamento sede.
Parágrafo 1.-
El período de los representantes elegidos en junta será de dos (2) años,
pudiendo ser reelegidos sólo para el período subsiguiente.
Parágrafo 2.-
Los delegados deberán ser ingenieros de las ramas inspeccionadas, vigiladas y
controladas por el COPNIA, debidamente matriculados.
TÍTULO IV
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA
INGENIERÍA EN GENERAL Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. - POSTULADOS ÉTICOS DEL
EJERCICIO PROFESIONAL. El ejercicio profesional de la Ingeniería en todas sus
ramas, de sus Profesiones Afines y sus respectivas Profesiones Auxiliares, debe
ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a
enaltecerlo; por lo tanto deberá estar ajustado a las disposiciones de las
siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional.
Parágrafo.- El
Código de Ética Profesional adoptado mediante la presente Ley será el marco del
comportamiento profesional del ingeniero en general, de sus profesionales
afines y de sus profesionales auxiliares y su violación será sancionada
mediante el procedimiento establecido en el presente título.
Artículo 30. - Los ingenieros, sus
profesionales afines y sus profesionales auxiliares, para todos los efectos
del Código de Ética Profesional y su Régimen Disciplinario contemplados en esta
Ley, se denominarán "Los profesionales".
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS
PROFESIONALES
Artículo 31. -
DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los
profesionales los siguientes:
a) Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que
formule u ordene el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o
cualquiera de sus Consejos Seccionales o Regionales.
b) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información
que por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los
cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción,
ocultamiento o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que hayan
sido destinados.
c) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas
con quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión.
d) Registrar en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
respectivo o en alguno de sus Consejos Seccionales o Regionales, su domicilio o
dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier
cambio.
e) Permitir el acceso inmediato a los representantes del Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería respectivo y autoridades de policía, a los
lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros,
documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria
colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones.
f) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código
de Ética, de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su
profesión, aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder.
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en
todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su
profesión.
Artículo 32. -
PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los
profesionales:
a)
Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su
servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser
desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones
afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan
ilegalmente la profesión.
b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones
reguladas por esta Ley.
c)
Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en
especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para su cliente,
sociedad, institución, etc., para el que preste sus servicios profesionales,
salvo autorización legal o contractual.
d) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias
contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo, socios, clientes o
funcionarios del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o alguno
de sus Consejos Regionales o Seccionales.
e)
Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión,
actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
f)
El reiterado e injustificado incumplimiento de
las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con
ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con éste.
g)
Causar, intencional o culposamente, daño o
pérdida de bienes, elementos, equipos, herramientas o documentos que hayan
llegado a su poder por razón del ejercicio de su profesión.
h) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el
ejercicio de la profesión, expresiones injuriosas o calumniosas contra el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, los miembros de la Junta de
Consejeros o sus funcionarios; contra cualquier autoridad relacionada con el
ámbito de la ingeniería o, contra alguna de sus agremiaciones o sus directivas.
i)
Incumplir las decisiones disciplinarias que
imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar
su ejecución.
j)
Solicitar o recibir directamente o por
interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón del
ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal.
k)
Participar en licitaciones, concursar o
suscribir contratos estatales cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de
la ingeniería, estando incurso en alguna de las
inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución y la Ley.
l)
Las demás prohibiciones incluidas en la presente
ley y normas que la complementen y reglamenten.
Artículo 33- DEBERES ESPECIALES DE LOS
PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los Profesionales
para con la sociedad:
a)
Interesarse por el
bien público, con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad y
experiencia para servir a la humanidad.
b)
Cooperar para el
progreso de la sociedad, aportando su colaboración intelectual y material en
obras culturales, ilustración técnica, ciencia aplicada e investigación
científica.
c)
Aplicar el máximo
de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresión hacia la comunidad
de los aspectos técnicos y de los asuntos relacionados con sus respectivas
profesiones y su ejercicio.
d)
Estudiar
cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta de tarea,
evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas involucrados, urbanizados
o naturales, incluido el entorno socioeconómico, seleccionando la mejor
alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente sano y sostenible,
con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la población.
e)
Rechazar toda
clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el
entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos, como en el interior
de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo
plazo.
f)
Ejercer la
profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a
actividades partidistas.
g)
Ofrecer
desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de calamidad pública.
h)
Proteger la vida y
salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios, en la
ejecución de los trabajos.
i)
Abstenerse de
emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar
debidamente informados al respecto.
j)
Velar por la
protección de la integridad del patrimonio nacional.
Artículo 34. - PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE
LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la
sociedad:
a)
Ofrecer o aceptar
trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que
excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.
b)
Imponer su firma,
a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias,
informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de
construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio
profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados
personalmente.
c)
Expedir, permitir
o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de
matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de
certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de
matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o
reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente
inscritos o matriculados.
d)
Hacer figurar su
nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios análogos
junto con el de personas que ejerzan ilegalmente la profesión.
e)
Iniciar o permitir
el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad
competente la respectiva licencia o autorización.
Artículo 35. - DEBERES DE LOS
PROFESIONALES, PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los
Profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus
profesiones:
a)
Contribuir con su
conducta profesional y con todos los medios a su alcance para que en el
consenso público se preserve un exacto concepto de estas profesiones, de su
dignidad y del alto respeto que merecen.
b)
Respetar y hacer
respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos
de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.
c)
Velar por el buen
prestigio de estas profesiones.
d)
Sus medios de
propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia y al decoro
profesional; sin hacer uso de medios de publicidad con avisos exagerados que
den lugar a equívocos sobre su especialidad o idoneidad profesional.
Artículo 36. - PROHIBICIONES A LOS
PROFESIONALES RESPECTO DE LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son prohibiciones a
los Profesionales respecto de la dignidad de sus profesiones:
a)
Recibir o conceder
comisiones, participaciones u otros beneficios ilegales o injustificados con el
objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la
encomienda de trabajo profesional.
Artículo 37- DEBERES DE LOS
PROFESIONALES PARA CON SUS COLEGAS Y DEMÁS PROFESIONALES. Son deberes de los
profesionales para con sus colegas y demás profesionales de la ingeniería:
a)
Abstenerse de emitir públicamente juicios
adversos sobre la actuación de algún colega, señalando errores profesionales en
que presuntamente haya incurrido, a no ser de que
ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general o, que se le
haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas
actu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.