Sentencia C-649 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-649-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-649/03 OBJECION PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible/OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento de cámaras oído Ministro del ramo SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inconstitucionalidad por falta de iniciativa gubernamental OBJECION PRESIDENCIAL-Fijación de tarifa por autoridad administrativa bajo límites SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Regulación renta y patrimonio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería TARIFA-Fijación por legislador sobre derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales TASA-Disposición por el legislador para su distribución en forma equitativa entre usuarios/TASA-No existe delegación para fijación de tarifas/TARIFA-Establecimiento por el gobierno de condiciones mediante reglamento para su aplicación SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento para suprimir, rehacer e integrar disposiciones SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos del cumplimiento OBJECION PRESIDENCIAL-Reglamentación del ejercicio de la Ingeniería y adopción del Código de Etica Profesional Referencia: expediente OP-065 Objeciones Presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Carta Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El Presidente del Senado de la República Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a esta Corporación mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2002, recibido el 19 de diciembre del mismo año, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad. 2. Como quiera que el Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, le correspondió a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos del artículo 167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1961. 3. Mediante Sentencia C-078 del 6 de febrero de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, en los siguientes términos: “Primero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes -, por cuanto estas disposiciones infringen el artículo 154 de la Constitución. “Segundo. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación” contenida en el artículo 26 pero solo en relación con el cobro por derechos de matrículas, tarjetas y permisos temporales; y de la expresión “en forma equilibrada y razonable” del literal k) del artículo 28, pero solo en relación con el establecimiento del valor de los derechos de matrículas profesional, expedición de tarjetas y permisos temporales, ambas del proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes, por infringir el artículo 338 de la Constitución. 4. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta, desarrollado por los artículos 33 y 34 del Decreto 2067 de 1991, el día 3 de marzo del presente año esta Corporación remitió la aludida sentencia al Presidente del Senado de la República para que rehiciera e integrara las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte[1]. 5. Con el objeto de surtir el trámite correspondiente, el Congreso de la República envió la respectiva comunicación al Ministro de Transporte Dr. Andrés Uriel Gallego Henao[2]. El Ministro citado, envió al Congreso un escrito en el que se pronuncia sobre el proyecto objeto de revisión[3]. 6. El Presidente del Senado de la República mediante Resolución No. 134 del 29 de abril de 2003 designó una comisión accidental integrada por los senadores Juan Gómez Martínez, Aurelio Iragorri Hormaza y Alba Esther Ramírez de Gutiérrez, para la adecuación del proyecto de ley en cumplimiento a lo decidido en la referida providencia. El informe rendido por dicha Comisión fue aprobado por la unanimidad de la plenaria de esa célula legislativa el 17 de junio de 2001, según la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación[4]. 7. Por su parte, la Cámara de Representantes también designó una comisión accidental integrada por los representantes Armando Amaya Álvarez y Plinio Olano Becerra, para adecuar el proyecto a lo resuelto en la Sentencia C-078 de 2003. El informe de dicha Comisión fue considerado y aprobado por la plenaria de esta célula legislativa el 19 de junio de 2003, según consta en el acta de plenaria No. 060 de esa misma fecha y así lo hace constar el Secretario General correspondiente [5] 8. El 17 julio de este mismo año el Presidente del Senado de la República devolvió a la Corte el texto corregido e integrado del proyecto ley en cuestión, para que dicte fallo definitivo[6]. II. CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes, advierte la Corte que en el asunto que se revisa el Congreso de la República observó el trámite señalado en el artículo 167 de la Constitución para los casos en que el proyecto es declarado parcialmente inexequible, puesto que oído el Ministro del ramo se designaron comisiones accidentales a fin de que rehicieran e integraran las disposiciones afectadas en términos concordantes con la mencionada sentencia C-078 de 2003, cuyo informe fue aprobado por las plenarias de las cámaras legislativas. Surtida esta actuación, se remitió el proyecto a esta Corporación para fallo definitivo. Establecido este aspecto, procede la Corte a verificar si una vez surtido el trámite respectivo ante el Congreso de la República, el proyecto de ley que se revisa se adecua a lo que se decidió en la Sentencia C-078/03, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo siguiente: Las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes no sólo coincidieron en suprimir del texto del proyecto los artículos 25, 27 y 80 y el aparte “...y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá el control la Contraloría General de la República.”, del artículo 26, sino también en rehacer e integrar el contenido normativo de los artículos 26 y 28 literal k), que regulaban lo concerniente a las rentas, patrimonio y funciones del Copnia, y que en el nuevo proyecto figuran con otra numeración, lo cual se hizo de la siguiente manera: “Artículo 25. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del COPNIA estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento; por los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; por los recursos provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. “Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el COPNIA contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso. “Artículo 26. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas, las siguientes: “(...) “l) Establecer el valor de los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de acuerdo a su determinación; y de los recursos provenientes por los servicios de derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y el método para definir la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual. Conviene recordar que la Corte, en la sentencia C-078 de 2003, declaró fundadas las objeciones relacionadas con los artículos 25, 26, 27, 28 y 80, por violación del artículo 154 C.N., por cuanto “... no cabe duda que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en el momento en que se presenta el proyecto de ley bajo análisis reúne un conjunto de características que permiten catalogarlo como un órgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades públicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento han sido sufragados con recursos públicos.”; y que, “Aunque el legislador pone de presente la continuación de dicho Consejo le atribuye una configuración institucional nueva, pues la norma le otorga el carácter de ente autónomo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación, características que corresponden a las propias de una entidad descentralizada del orden nacional.”, por lo que concluye que “... el legislador está desplazando al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería del sector central al descentralizado, pues le atribuye personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y además le asigna recursos del Presupuesto General de la Nación (art. 26). Este cambio implica una modificación a la estructura de la administración nacional (CP art. 150-7) pues está creando un establecimiento del sector descentralizado, facultad que si bien está atribuida al legislativo por virtud el artículo 150-7 de la Carta, ella no puede ser ejercida autónomamente sino contando con la iniciativa gubernamental según lo dispuesto en el artículo 154 ibidem.” Así entonces, la supresión de los artículos 25, 27 y 80, así como de la expresión correspondiente del artículo 26 relacionada con los recursos que se le asignarían al Consejo del Presupuesto General de la Nación, que era en los que se reflejaba el desplazamiento del Copnia del sector central al descentralizado, incurriéndose en una modificación de la estructura de la administración nacional, supera la inconstitucionalidad advertida por la Corte en cuanto a la falta de iniciativa gubernamental. También declaró la Corte, en la sentencia C-078 de 2003, probada la objeción respecto del artículo 26 en cuanto a la expresión “en forma razonable de acuerdo con su determinación”, en relación con el cobro por derechos de matrículas, tarjetas y permisos temporales; y del literal k del artículo 28, respecto de la expresión “en forma equilibrada y razonable” pero solo respecto al establecimiento del valor de los derechos de matrícula profesional, expedición de tarjetas y permisos temporales, por violación al artículo 338 C.P., por cuanto “... dicho valor no puede ser señalado de manera discrecional por el COPNIA sino conforme a los parámetros que debe establecer la ley, que para el caso hacen relación al diseño de una metodología que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se reconozcan los costos económicos requeridos para la prestación del servicio, y de un sistema de medición económica y social de aquellos factores que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios.[7]” Por lo tanto, al consagrar la nueva regulación referente a las rentas y patrimonio del Copnia que estarán conformados, entre otros, por los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo a su determinación, y por los recursos provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales, se ajusta a lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-078 de 2003. En cuanto al cobro de certificados y constancias se cumple con lo dicho en el citado pronunciamiento, pues su valor puede fijarlo el Copnia en forma razonada y de acuerdo con su determinación, ya que simplemente se trata de reparar un costo directo. Lo mismo puede decirse del cobro de derechos de matrícula, tarjetas y permisos cuyo valor no será fijado por el Copnia, sino que lo hace directamente el legislador al disponer que los derechos correspondientes no pueden exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. En este evento no era necesario que el legislador señalara el sistema y el método para definir los costos del servicio prestado, y la forma de hacer el reparto de los beneficios que se recuperan con dicha tasa. Así lo ha dicho esta Corporación: “Entiende la Corte que, ciertamente, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al concepto mismo de tasa, la Constitución no exige que para la fijación de la tarifa por el legislador se hagan explícitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia sólo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deberá establecer el método y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garantía del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atención a la complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el método para definir los costos o los benéficos, así como la forma de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos”.[8] (subrayas fuera de texto) No obstante, en la norma que se comenta el legislador dispone que la tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos, “en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional”, derechos que según se anotó no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Para la Corte dicha expresión no significa que se esté delegando en el Gobierno la facultad para fijar la tarifa de la tasa que cobra el Copnia por los derechos de matrícula, tarjetas y permisos, y mucho menos que se lo haya habilitado para señalar el método, el sistema y la forma de hacer el reparto - atribución que según el artículo 338 Superior es del exclusivo resorte del órgano legislativo -, pues tal como se advirtió anteriormente, el legislador es quien fija directamente la tasa en el artículo en comento. Más bien, lo que el segmento en cuestión significa es que en atención a que la tarifa que ha fijado el legislador representa un máximo, el Gobierno, dentro de los criterios de equidad y relevancia que allí aparecen expresados, debe establecer mediante el reglamento las condiciones para que se aplique la tarifa pertinente, lo cual es desarrollo de la competencia constitucional prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior, en virtud de la cual corresponde al Ejecutivo reglamentar la ley para su cumplida ejecución. Por todo lo anterior ha de concluir la Corte que la decisión adoptada en la sentencia C-078 de 2003 se cumplió a cabalidad, pues todas las expresiones y disposiciones respecto de las cuales se declararon fundadas las objeciones presidenciales por violación del artículo 154 de la Constitución fueron suprimidas del texto del proyecto, y las relacionadas con la violación del artículo 338 ibídem. fueron rehechas y reintegrados los artículos respectivos, en el sentido indicado en la mencionada sentencia. En consecuencia, el proyecto de Ley No. 44 de 2001 - Senado de la República -, 218 de 2002 - Cámara de Representantes–, “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a las disposiciones cuya objeción prosperó, habrá de declarase ajustado a la Constitución, en virtud del artículo 35 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que “surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-078 de 2003, y por lo tanto EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la República - 218 de 2002 Cámara de Representantes, tal y como quedó modificado por el Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la citada providencia cuyo texto definitivo es el siguiente: EL CONGRESO DE COLOMBIA D E C R E T A TÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y ALCANCES Artículo 1. - CONCEPTO DE INGENIERÍA. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia. Artículo 2. - EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a)Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la Interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad. b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título. Parágrafo.- La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, sólo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. Artículo 3. - PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y / o arquitectos debidamente matriculados y excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales. Artículo 4. - PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: la Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras. Artículo 5. - AMPLIACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES. En todo caso, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA, podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en los Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y títulos académicos en ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el país. TÍTULO II EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, DE SUS PROFESIONES AFINES Y DE SUS PROFESIONES AUXILIARES CAPÍTULO I REQUISITOS PARA EJERCER LA INGENIERÍA, SUS PROFESIONES AFINES Y SUS PROFESIONES AUXILIARES Artículo 6.- REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.- Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el Territorio Nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente Ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el COPNIA, lo cual se acreditará con la presentación de la Tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Parágrafo.- En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Artículo, requerir al COPNIA la expedición del respectivo certificado de vigencia. Artículo 7.- REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRÍCULA Y LA TARJETA DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener Tarjeta de Matrícula Profesional, para poder ejercer la profesión en el Territorio Nacional, quienes: a) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes. b) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países, con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, situación que debe ser avalada por el ICFES o por el organismo que se determine para tal efecto. c) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo 1.- Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados, no serán susceptibles de inscripción en el Registro Profesional de Ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia. Parágrafo 2 - La información que los profesionales aporten como requisitos de su inscripción en el registro profesional respectivo, solamente podrá ser utilizada por el COPNIA para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las demás autoridades de fiscalización y control para lo de su competencia o cuando medie orden judicial. Artículo 8.- REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener Certificado de Inscripción Profesional y su respectiva Tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el Territorio Nacional, quienes: a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes. b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países, con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos. c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 9. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y MATRICULA. Para obtener la Matrícula Profesional o el Certificado de que trata la presente Ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el Titulo, el original correspondiente con su respectiva Acta de Grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el COPNIA. Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgará la matrícula o el Certificado, según el caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo. Articulo 10. - Para efectos de la inscripción o matrícula, toda Universidad o Institución de Educación Superior que otorgue títulos correspondientes a las profesiones aquí reglamentadas, deberá remitir de oficio o por requerimiento del Copnia, el listado de graduandos cada vez que este evento ocurra, tanto al Consejo Seccional o Regional de su domicilio, como al Consejo Nacional de Ingeniería, respectivamente. Articulo 11 - POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS, QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el titulo de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un titulo profesional, se debe exigir la presentación en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente Ley. Artículo 12- EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional sólo se computará a partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional o del Certificado de Inscripción Profesional, respectivamente. Todas las matriculas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matricula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas. CAPITULO II DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERIA Y DE SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES Artículo 13. - EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta Ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de éstas profesiones. En igual infracción incurrirá, la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Parágrafo.- También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el Registro Profesional de Ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su Matrícula Profesional, Certificado de Inscripción Profesional o Certificado de Matrícula, respectivamente. Artículo 14. - ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes. Parágrafo: Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente Ley, está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el termino de cinco años. Artículo 15.- SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Parágrafo.- Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente Ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique. Artículo 16. - AVISO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, deberá dar aviso a todas las empresas relacionadas con la ingeniería o que utilicen los servicios de ingenieros, de la denuncia que se instaure contra cualquier persona por ejercer ilegalmente la ingeniería, utilizando todos los medios a su alcance para que se impida tal infracción, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete. Artículo 17. - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE SUS REPRESENTANTES. La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. Parágrafo.- Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión u oficio reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya. Artículo 18. - DIRECCIÓN DE LABORES DE INGENIERÍA. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el Registro Profesional de Ingeniería y con Tarjeta de Matrícula Profesional en la rama respectiva. Parágrafo.- Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley 400 de 1997, además de los requisitos establecidos en la presente Ley, se deberá cumplir con los establecidos en tal régimen o en la norma que lo sustituya, so pena de incurrir en las sanciones previstas por violación del Código de Ética y el correcto ejercicio de la profesión. Artículo 19. - DICTÁMENES PERICIALES. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, se encomendará al profesional cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen. Artículo 20. - PROPUESTAS y CONTRATOS. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con Tarjeta de Matrícula Profesional en la respectiva rama de la ingeniería. En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la Interventoría, a profesionales inscritos en el Registro Profesional de Ingeniería, acreditados con la Tarjeta de Matrícula Profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia. Parágrafo. - Lo dispuesto en este Artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios. Artículo 21. – DENUNCIA DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, denunciará y publicará por los medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión de que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete. CAPÍTULO III DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS Artículo 22. - En las construcciones, consultorías, estudios, proyectos, cálculos, diseños, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos relacionados con el ejercicio de las profesiones a las que se refiere la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser superior a un veinte por ciento (20%) de su personal de ingenieros o profesionales auxiliares o afines colombianos, sin perjuicio de la aplicación de las normas laborales vigentes. Parágrafo.- Cuando previa autorización del Ministerio de Trabajo y tratándose de personal estrictamente técnico o científico indispensable, fuere necesaria una mayor participación de profesionales extranjeros que la establecida anteriormente, el patrono o la firma o entidad que requiera tal labor, dispondrá de un (1) año contado a partir de la fecha de la iniciación de labores, para suministrar adecuada capacitación a los profesionales nacionales, con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de nacionales. Articulo 23. - PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER SIN MATRÍCULA A PERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR. Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el Territorio Nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, un permiso temporal para ejercer sin Matrícula Profesional, Certificado de Inscripción Profesional o Certificado de Matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; Título o Diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos. Parágrafo 1. - Los requisitos y el trámite establecidos en este Artículo se aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y será otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA-, exclusivamente. La autoridad competente otorgará la visa respectiva, sin perjuicio del Permiso Temporal de que trata el presente Artículo. Parágrafo 2. - Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el presente Artículo, los profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, Congresos, Talleres de tipo técnico o científico, siempre y cuando no tengan carácter permanente. Parágrafo 3. - Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el titulo de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional, según el caso. TÍTULO III DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA Y SUS CORRESPONDIENTES REGIONALES O SECCIONALES. CAPÍTULO I DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES Artículo 24. - CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será “COPNIA” y tendrá su sede principal en Bogotá DC. Artículo 25. - RENTAS Y PATRIMONIO. Las rentas y el patrimonio del COPNIA, estarán conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido la Nación para su funcionamiento; por los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias en ejercicio de sus funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; por lo recursos provenientes de los servicios a derechos de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que reconozcan los costos económicos requeridos, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el gobierno nacional, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Parágrafo.- Para ejercer su función de policía administrativa, el COPNIA contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso. Artículo 26. - FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, tendrá como funciones específicas, las siguientes: a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales. b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o denegación de expedición de Matrículas Profesionales, de Certificados de Inscripción Profesional y de Certificados de Matrícula Profesional, a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales. c) Expedir las Tarjetas de Matrícula, de Certificados de Inscripción Profesional y de Certificado de Matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente. d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los permisos temporales. e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones. g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales. h) Implementar y mantener, dentro de las técnicas de la informática y la tecnología moderna, el Registro Profesional de Ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional. j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. k) Establecer el valor de los recursos provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; y de los recursos provenientes por los servicios de derecho de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio, en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y el método para definir la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA y el de los Consejos Regionales o Seccionales. m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar, el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares. n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la función de inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas. o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación. p) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen. q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en el Territorio Nacional. r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre la aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de ésta. s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes. t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente Ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional; absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados. u) Las demás que le señalen la Ley y demás normas reglamentarias y complementarias. CAPITULO II DE LOS CONSEJOS REGIONALES O SECCIONALES Artículo 27. - CREACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES Y REGIONALES. Facultase al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, para que con el voto de la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante resolución motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no coincidir con la organización territorial de la República. Parágrafo.- En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Artículo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, podrá crear Consejos Regionales, donde las necesidades de la función de control, inspección y vigilancia lo exijan. Estos tendrán jurisdicción sobre dos (2) o más departamentos. Artículo 28. - INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE CONSEJEROS REGIONAL O SECCIONAL: Las Juntas de Consejeros Regionales o Seccionales estarán integradas de la siguiente manera: 1. El Gobernador del Departamento en el cual funcione el Consejo Regional o Seccional, quien lo presidirá; pudiendo delegar, exclusivamente, en el Secretario de Obras Públicas del Departamento o quien haga sus veces. 2. El Secretario de Educación del Departamento sede o su delegado. 3. El Secretario de Planeación del Departamento sede o quien haga sus veces, o su delegado. 4. El Rector o el Decano de ingeniería de una de las universidades o instituciones de Educación Superior del Departamento sede, que otorguen título de ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el COPNIA para tal fin, en el caso en que existan mas de una. 5. El Presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el Copnia para tal fin, en el caso en que existan más de una en el Departamento sede. Parágrafo 1.- El período de los representantes elegidos en junta será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos sólo para el período subsiguiente. Parágrafo 2.- Los delegados deberán ser ingenieros de las ramas inspeccionadas, vigiladas y controladas por el COPNIA, debidamente matriculados. TÍTULO IV CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA EN GENERAL Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 29. - POSTULADOS ÉTICOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL. El ejercicio profesional de la Ingeniería en todas sus ramas, de sus Profesiones Afines y sus respectivas Profesiones Auxiliares, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional. Parágrafo.- El Código de Ética Profesional adoptado mediante la presente Ley será el marco del comportamiento profesional del ingeniero en general, de sus profesionales afines y de sus profesionales auxiliares y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido en el presente título. Artículo 30. - Los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y su Régimen Disciplinario contemplados en esta Ley, se denominarán "Los profesionales". CAPÍTULO II DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES Artículo 31. - DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes: a) Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que formule u ordene el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o cualquiera de sus Consejos Seccionales o Regionales. b) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que hayan sido destinados. c) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión. d) Registrar en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o en alguno de sus Consejos Seccionales o Regionales, su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio. e) Permitir el acceso inmediato a los representantes del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo y autoridades de policía, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones. f) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código de Ética, de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su profesión, aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder. g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión. Artículo 32. - PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales: a) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión. b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta Ley. c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para su cliente, sociedad, institución, etc., para el que preste sus servicios profesionales, salvo autorización legal o contractual. d) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo, socios, clientes o funcionarios del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o alguno de sus Consejos Regionales o Seccionales. e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres. f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con éste. g) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, herramientas o documentos que hayan llegado a su poder por razón del ejercicio de su profesión. h) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de la profesión, expresiones injuriosas o calumniosas contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, los miembros de la Junta de Consejeros o sus funcionarios; contra cualquier autoridad relacionada con el ámbito de la ingeniería o, contra alguna de sus agremiaciones o sus directivas. i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución. j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal. k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de la ingeniería, estando incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución y la Ley. l) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y reglamenten. Artículo 33- DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los Profesionales para con la sociedad: a) Interesarse por el bien público, con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad. b) Cooperar para el progreso de la sociedad, aportando su colaboración intelectual y material en obras culturales, ilustración técnica, ciencia aplicada e investigación científica. c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresión hacia la comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos relacionados con sus respectivas profesiones y su ejercicio. d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas involucrados, urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconómico, seleccionando la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la población. e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo. f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a actividades partidistas. g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de calamidad pública. h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios, en la ejecución de los trabajos. i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto. j) Velar por la protección de la integridad del patrimonio nacional. Artículo 34. - PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad: a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación. b) Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente. c) Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente inscritos o matriculados. d) Hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios análogos junto con el de personas que ejerzan ilegalmente la profesión. e) Iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización. Artículo 35. - DEBERES DE LOS PROFESIONALES, PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los Profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance para que en el consenso público se preserve un exacto concepto de estas profesiones, de su dignidad y del alto respeto que merecen. b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones. c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones. d) Sus medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia y al decoro profesional; sin hacer uso de medios de publicidad con avisos exagerados que den lugar a equívocos sobre su especialidad o idoneidad profesional. Artículo 36. - PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son prohibiciones a los Profesionales respecto de la dignidad de sus profesiones: a) Recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios ilegales o injustificados con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional. Artículo 37- DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS COLEGAS Y DEMÁS PROFESIONALES. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y demás profesionales de la ingeniería: a) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de algún colega, señalando errores profesionales en que presuntamente haya incurrido, a no ser de que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general o, que se le haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas actu...

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