C-648-10
Sentencia C- 648/10
Sentencia C-648/10
OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA PARA INTERVENIR
EN AUDIENCIA DE PETICION DE PRECLUSION-No puede limitarse a los eventos en los que haya
oposición a la petición del fiscal
PETICION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-No existe razón constitucional para
excluir toda participación de la defensa en el curso de la audiencia
La expresión “en el evento en que quisieren
oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, si
bien tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público, constituye
una medida de intervención desproporcionada del legislador en el ejercicio del
derecho de defensa del procesado, por cuanto no busca la consecución de ningún
fin constitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas, permitirle a la defensa
tan sólo una intervención limita, excepcional y poco consecuente con su
actuación en el curso de una audiencia de petición de preclusión, es una medida
que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de corte acusatorio; (ii)
tampoco constituye un rasgo definitorio o esencial de aquél, ni (iii) mucho
menos atenta contra los derechos y las garantías de las demás partes e
intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al defensor del
imputado para que interviniera no sólo en caso de oponerse a la petición del
fiscal, sino además cuando desee desplegar otras actuaciones más acordes con su
papel en el proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la
Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la
órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás
intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos
de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de
preclusión.
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FISCALIA PARA
SOLICITAR PRECLUSION DEL PROCESO-Excepciones/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Competencia excepcional de la defensa del imputado o el
ministerio público para solicitarla
El legislador estableció dos excepciones a
la regla de competencia exclusiva de la Fiscalía para solicitar la preclusión
del proceso, a saber: (i) cuando se presente un vencimiento de términos en la
etapa de investigación (art. 294 del C.P.P.); y (ii) en el evento en que,
durante la etapa de juicio, tengan lugar las causales 1 (imposibilidad de
iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3 (inexistencia del
hecho investigado) del artículo 332 del C.P.P.
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL
PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Contenido/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Concepto/PRECLUSION
DE LA INVESTIGACION-Alcance
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL
PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Causales
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL
PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Etapa procesal para solicitarla
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Efectos
FACULTADES DE LA VICTIMA FRENTE A LA
SOLICITUD DE PRECLUSION-Contenido
DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Principales
líneas jurisprudenciales
En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado
en relación con el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un
sistema acusatorio. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) ni
en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha
establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii)
el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es
restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del
derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso
en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el
derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que
prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un
proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y
razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a
ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) una de las
principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la
defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito
de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga
y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías
procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de
los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la
verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser
afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En
pocas palabras, la Corte ha considerado que, si bien el legislador cuenta con
un amplio margen de configuración para diseñar los diversos procesos
judiciales, también lo es que el derecho de defensa debe encontrarse plenamente
garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un
proceso penal de carácter acusatorio.
Referencia: expediente D-8014
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Juan David Riveros Barragán.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto
de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan
David Riveros Barragán interpuso acción pública de inconstitucionalidad en
contra del artículo 333 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que
viola los artículos 13 y 29 Superiores.
La demanda ciudadana fue inicialmente
inadmitida mediante auto del 17 de febrero de 2010, por no haberse configurado,
al menos, un cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, mediante
providencia del 2 de marzo del presente año, la demanda fue finalmente
admitida, ya que el ciudadano cumplió con lo señalado en el mencionado auto. De
igual manera, se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del
Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro
de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva,
indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
De igual manera, se invitó al Instituto de
Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho
de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito
que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de
la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo
traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas
demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004:
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de
septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
“ARTÍCULO 333. TRÁMITE. Previa solicitud
del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes,
en la que se estudiará la petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso
de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los
elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la
imputación, y fundamentación de la causal incoada.
Acto seguido se conferirá el uso de la
palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del
imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del
fiscal.
En ningún caso habrá lugar a
solicitud ni práctica de pruebas.
Agotado el debate el juez podrá decretar un
receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Argumenta el ciudadano demandante que el
segmento normativo acusado vulnera los artículos 13 y 29 Superiores.
En lo que respecta a la violación al
derecho de defensa, el ciudadano comienza por realizar algunas reflexiones
generales acerca de los efectos que comporta la preclusión de un proceso penal
para el acusado. A renglón seguido, explica que, resulta lógico pensar que si
el fiscal del caso solicita ante el juez de conocimiento la preclusión de la
investigación, carecería de sentido que la defensa se opusiere a ello. No
obstante lo anterior, considera que la expresión “en el evento en que
quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley
906 de 2004, vulnera el derecho de defensa por cuanto:
“el aparte demandado restringió
indebidamente la defensa tanto material como técnica, pues impidió que el
investigado o su defensor participaran en la audiencia de preclusión bien fuera
para 1. Coadyuvar la solicitud de la Fiscalía; 2. Alegar una causal diferente
que sustente la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía; cualquiera de
las anteriores aportando evidencias físicas y elementos materiales probatorios
y 3. Controvertir lo (sic) argumentos de los demás intervinientes.
Especialmente sobre esto último, el Código restringió la participación
exclusivamente a la posibilidad de oponerse a la solicitud de preclusión, por
lo cual es dable prever un evento de intervención del Ministerio Público y las
víctimas en el cual se opongan a tal solicitud, más sin embargo la defensa, al
no oponerse a la solicitud propiamente sino a las intervenciones de los demás
sujetos, no podrá intervenir según la lectura de la norma demandada. La norma
es clara: únicamente la intervención se limitó a los eventos de oposición de la
solicitud, por ende, se excluyó que el investigado o su defensor pudieran
desplegar cualquiera de las 3 opciones anteriores, lo cual hubiera implicado el
pleno ejercicio del derecho a la defensa material y técnica”.
Más adelante señala que “consagrar la
participación de la defensa pero únicamente para acompañar a la Fiscalía
utilizando idénticos argumentos, no lograría garantizar de forma alguna el
derecho a la defensa material y técnica pues en su aspecto sustancial se
involucra la posibilidad de activamente pretender llevar al convencimiento al
juez sobre la ausencia de responsabilidad penal, por lo cual, no poder proponer
argumentos adicionales, causales diferentes o nueva evidencia, conlleva que
sustancialmente el derecho de defensa no podrá lograr su cometido pues ya todo
quedaría dicho por la Fiscalía y la participación de la defensa se limitaría a
repetir tales planteamientos”.
Igualmente indica que “en todo lo
anterior debe entenderse incluida la posibilidad de interponer los recursos de
ley frente a la decisión que se adopte en tal audiencia. Es decir, resulta
accesorio a lo anterior que de garantizar el derecho a la defensa por la vía de
permitir la intervención de la defensa, aun cuando no pretenda oponerse, será
necesario también permitir la interposición de los recursos de ley contra la
decisión que se adopte”. Agregando luego que “De los anteriores extractos
surge con toda claridad que NINGUNA norma puede restringir de manera alguna el
ejercicio del derecho de defensa. Siendo evidente que el artículo 333 consagra
una restricción al mismo”.
Por otra parte, en lo que concierne al
derecho a la igualdad, el ciudadano lo estima vulnerado si se comparan las
facultades con que cuentan las víctimas, con aquellas del procesado. En sus
palabras:
“A las víctimas les estaría permitido, en
concreto en virtud de la sentencia C- 209 de 2007, la posibilidad de intervenir
en la audiencia de preclusión para controvertir las evidencias allegadas por la
Fiscalía y para aportar evidencias que impidan la configuración de alguna de
las causales de preclusión. Por el contrario, a la defensa, a pesar de estarle
permitida su intervención, tal intervención únicamente se supedita al evento de
la oposición a la solicitud de la Fiscalía. Claramente, a pesar de estar
consagrada una igualdad formal, pues ambos sujetos procesales se encuentran en
la posibilidad de intervenir si se oponen a la solicitud de la Fiscalía, tal
norma tiene efectos sustancialmente diferentes sobre los mentados sujetos. En
punto de la igualdad material y real, el efectivo despliegue de sus derechos es
tratado de manera diferente, pues mientras la víctima alegará lo que en
principio es coherente con sus derechos, la defensa no podrá alegar lo que a
ella le interesa primordialmente.
A renglón seguido, concluye afirmando que “si
a la víctima se le permitió plenamente el ejercicio de sus derechos, no puede
menos consagrarse para la defensa. Los dos sujetos, de cara a las pretensiones
que les interesan, deben contar con igualdad de oportunidades para acudir ante
el aparato jurisdiccional en torno a lograr la decisión de fondo que le
favorezca. Lo anterior implica intervenir con igualdad de oportunidades en la
audiencia de preclusión, proponiendo evidencias para sostener sus afirmaciones
y controvirtiendo las que sean aducidas por la parte contraria”.
Agrega que, tal y como está consagrado el
esquema procesal actual, la víctima contará con la posibilidad de interponer
los recursos de ley, mientras que la defensa carecería de ello. En conclusión “si
a la víctima le ha sido permitida una intervención activa en tal audiencia, no
puede consagrarse menos para las garantías del procesado a las cuales el
proceso penal debe apuntar a salvaguardar. La intervención activa del defensor
del investigado no sólo se concreta en un acompañamiento de la solicitud de la
defensa sino que encuentra asidero en la posibilidad de controvertir la
evidencia y elementos materiales probatorios aducidos por la víctima para
oponerse a la solicitud, máxime cuando es éste el primer escenario procesal
donde se habrán de encontrar la (sic) diversas pretensiones dentro del proceso
penal, no habiendo tenido la posibilidad la defensa de ventilar sus evidencias
y argumentos que bien pueden ser idénticos a los descubiertos por la fiscalía
en su tarea de indagación o bien pueden ser diferentes”.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES Y
PARTICULARES.
a.
Universidad
Nacional de Colombia.
Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, Decano
(e) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia, Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión
acusada, o en su defecto, condicionarla en el entendido de que “la
intervención de la defensa sea para manifestar su posición frente a la
solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía”.
Explica que el derecho de defensa es una
garantía de vital importancia en el ámbito procedimental de tendencia
acusatoria, el poder expresarse mediante la intervención activa del investigado
o de su defensor, en cualquier etapa del proceso penal, con el fin de aclarar, contrarrestar
y coadyuvar las argumentaciones elaboradas por las demás partes e
intervinientes procesales. Y esta oportunidad procesal es, entre otras cosas,
la que brinda la garantía de ser oído en audiencia para la realización de una
triple característica del derecho de defensa, la cual es “ilimitada,
intemporal y sin dilaciones injustificadas”.
En este orden de ideas, otorgarle al
defensor únicamente la facultad de oponerse respecto de la pretensión elevada
por la Fiscalía, “disminuye inconstitucionalmente las posibilidades de
participación de la defensa, ya que su interés no se restringe a oponerse sino
el de obtener una decisión favorable al procesado”.
b. Universidad del Rosario.
El ciudadano Carlos Guillermo Castro
Cuenca, Profesor de Carrera Académica de la Universidad del Rosario, interviene
en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte, declare inexequible
la expresión acusada.
Explica que el derecho de defensa es una de
las garantías fundamentales del proceso penal, “y tiene una importancia
capital, pues permite hacer efectivas todos los derechos del imputado”.
En tal sentido, a su juicio, la norma
demandada no permite a la persona ejercer su derecho de contradicción frente a
lo señalado en la misma audiencia por la víctima o por el apoderado del
imputado, por lo cual claramente se encuentra en una posición desigual frente a
las mismas. Es más, en su concepto, el C.P.P. pudo haber optado por negar la
posibilidad de intervenir en la audiencia a la víctima o al ministerio público,
garantizando los derechos de ambos intervinientes a través de la posibilidad de
interponer recursos frente a la decisión de preclusión, tal y como sucede en
Chile y Alemania.
En síntesis, el interviniente considera que
la expresión acusada vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad de armas
entre las partes procesales.
c.
Ministerio del
Interior y de Justicia.
Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para
proferir un fallo de fondo.
Asegura la interviniente que el demandante
edifica sus cargos sobre una interpretación “meramente subjetiva del
contenido y alcance de la misma”, por cuanto el hecho de establecer la
norma que dentro de la audiencia que decide la solicitud de preclusión de la
investigación se le concede el uso de la palabra, entre otros, al defensor del
imputado, en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal, no da
para entender que dicha oposición no implique la facultad del imputado o de su
defensor de exponer argumentos en relación con las tres alternativas expuestas
por el accionante. Precisamente, en una de las sentencias mencionadas por el
ciudadano, a saber el fallo C- 025 de 2009, la Corte dejó en claro que, en
cualquier actuación judicial, lo cual incluiría la mencionada audiencia, la
persona tiene derecho a ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos,
controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y solicitar la
práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercer los
recursos de ley.
Así las cosas, según la interviniente “es
natural y obvio que el juez de conocimiento que dirija la audiencia de
preclusión, solicitada por el fiscal, tenga en cuenta el alcance del derecho de
defensa y de su trascendencia en la estructuración del modelo penal acusatorio,
acorde con el alcance dado a los mismos por la jurisprudencia constitucional y
no le coarte al imputado o investigado y a su defensor, dentro de dicha
audiencia, el uso de la palabra para exponer todos los argumentos y
contraargumentos conducentes a develar la verdad real y material sobre su
responsabilidad en relación con el hecho o hechos que se le imputan, incluido
lo referente a la verdadera causal que conlleva a la preclusión de la
investigación”,
d.
Defensoría del
Pueblo.
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en
representación de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible la expresión legal
acusada.
La interviniente inicia por resaltar
algunos antecedentes normativos constitucionales y legales de la preclusión,
adelantando una interpretación sistemática de las disposiciones que la regulan.
Posteriormente, analiza lo referente al
principio de igualdad de armas en el proceso penal, explicando que “la etapa
de juzgamiento materializa el llamado principio de igualdad de armas, según el
cual, constituye una de las premisas fundamentales del sistema penal acusatorio
y está dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance
posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas
necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus
intereses”.
Más adelante señala que “En este orden
de ideas, en principio, puede considerarse que la actividad de la víctima y del
defensor del imputado se encuentra restringida y limitada en la etapa de
investigación. Esto es, que su actividad de defensa estaría reservada
fundamentalmente para la etapa de juzgamiento, en la que pueden hacer efectivo
en toda su extensión, el principio de igualdad de armas. No obstante, esa
posición ha venido siendo revisada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en relación con las víctimas, concretamente, en con su papel dentro de la
audiencia de preclusión de la investigación penal, en la que no solamente les
está autorizado oponerse a la petición del fiscal, sino que pueden allegar o
solicitar elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentar
su posición”.
En relación con el caso concreto, concluye
afirmando que “la Defensoría del Pueblo encuentra que la limitación al uso
de la palabra al imputado de la posibilidad de controvertir los argumentos de
oposición de las víctimas a la solicitud de preclusión de la investigación
penal formulada por el fiscal ante el juez de conocimiento, más cuando aquellas
han tenido la oportunidad de allegar o solicitar elementos materiales
probatorios y evidencias físicas, conduce a la vulneración de su derecho de
defensa y de acceso a la justicia, al igual que del derecho a la igualdad, en
relación con los demás actores que participan en el proceso penal, como lo
plantea el actor en la demanda de inconstitucionalidad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR.
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto núm. 4957 del 29 de abril de 2010, solicita a la Corte
declarar inexequible la expresión “en el evento en que quisiera oponerse a
la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.
Inicia la Vista Fiscal por recordar que el
sistema penal acusatorio permite la intervención del defensor del imputado en
la audiencia de preclusión, de acuerdo con el margen de configuración que le
reconoce la Carta Política. Al respecto, cita algunas disposiciones
constitucionales y legales. De igual manera, transcribe algunos extractos de la
sentencia C- 591 de 2005.
En cuanto a la resolución del caso
concreto, el Procurador General de la Nación sostiene lo siguiente:
“Comparte el Ministerio Público el
cuestionamiento del accionante por cuanto estima restringida la participación
del defensor del imputado en la audiencia pública, y en el momento procesal en
que los otros intervinientes, bien sea la víctima o el agente del Ministerio
Público, manifiesten su oposición para que culmine la preclusión, pues al no
permitirle al defensor ser oído para oponerse a los argumentos y pruebas que
presenten los mencionados sujetos procesales, se le estaría restringiendo a que
desvirtúe o controvierta los argumentos de las otras partes, lo que vulneraría
el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. No
es comprensible que, tal vez por economía procesal y buscando celeridad en los
procesos, no se le brinde la oportunidad a la defensa de ser escuchado en
garantía de los derechos fundamentales del imputado para la definición de la
verdad de lo ocurrido y la realización de la justicia”.
En suma, para la Vista Fiscal la expresión
acusada restringe indebidamente el ejercicio del derecho de defensa del
acusado, motivo por el cual debe ser declarada inexequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir
sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida
en una ley.
2. Argumentos del demandante.
El ciudadano Juan David Riveros Barragán
demandó la inconstitucionalidad de la expresión “en el evento en que
quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley
906 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 29 y 13 Superiores.
En cuanto a la vulneración al derecho de
defensa (art. 29 Superior), su argumento central consiste en sostener que
el legislador limitó, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión,
la intervención del procesado o de su apoderado a la hipótesis, insólita por lo
demás, de que quisieran oponerse a la petición del fiscal ante el juez de
conocimiento, impidiéndoles intervenir cuando deseen: (i) coadyuvar a la
solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la
planteada por la órgano investigador; y (iii) controvertir los argumentos de
los demás intervinientes. Al respecto, concluyendo afirmando que “La norma
es clara: únicamente la intervención se limitó a los eventos de oposición de
(sic) la solicitud, por ende, se excluyó que el investigado o su defensor
pudieran desplegar cualquier (sic) de las 3 opciones anteriores, lo cual
hubiera implicado el pleno ejercicio del derecho a la defensa material y
técnica”.
A su vez, en lo que concierne al derecho
a la igualdad (art. 13 Superior), el demandante sostiene que la norma
acusada conduce, en la práctica, a dejar a la defensa ante una situación
procesal desfavorable frente a aquella en que se encuentran las víctimas
quienes, en virtud de la sentencia C- 209 de 2007, sí pueden intervenir
activamente durante la audiencia de solicitud de preclusión, controvirtiendo
las pruebas allegadas por la Fiscalía, aportando otras, e incluso,
interponiendo recursos. Por el contrario, la intervención de la defensa del
acusado se limita al caso en el cual quiera oponerse a la petición del fiscal.
De tal suerte que, en su concepto, se vulnera claramente el principio de
igualdad de armas.
Los diversos intervinientes, al igual que
la Vista Fiscal, comparten los argumentos del demandante; por el contrario, el
Ministerio del Interior y de Justicia pide a la Corte declararse inhibida para
proferir un fallo de fondo por inepta demanda.
En este orden de ideas, le corresponde a la
Corte (i) determinar si el demandante estructuró, al menos, un cargo de
inconstitucionalidad; y en caso afirmativo, (ii) examinará el contenido y el
alcance de la expresión acusada, dentro de su respetivo contexto normativo; y
(iii) determinará si el legislador vulneró los derechos alegados por el
demandante.
3. Análisis sobre la solicitud de fallo
inhibitorio.
3.1. Reiteración de jurisprudencia.
En su intervención, el Ministerio del
Interior y de Justicia alega que el demandante no estructuró un verdadero cargo
de inconstitucionalidad, por cuanto su argumentación constituye tan sólo una
apreciación subjetiva en torno al sentido de la norma acusada. Agrega que, en
los supuestos enunciados por el demandante, los jueces entenderían que dentro
de dicha audiencia, deben concederle a la defensa “el uso de la
palabra para exponer todos los argumentos y contraargumentos conducentes a
develar la verdad real y material sobre su responsabilidad en relación con el
hecho o hechos que se le imputan, incluido lo referente a la verdadera causal
que conlleva a la preclusión de la investigación”. Pasa la Corte a examinar
si realmente el demandante estructuró, al menos, un cargo de
inconstitucionalidad.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad,
entre ellas, las razones por las cuales las disposiciones constitucionales
invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha advertido que, si bien
es cierto que se trata de una acción de carácter público, y por ende, no se
encuentra sometida a mayores rigorismos y formalidades[1],
también lo es que es necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos
mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria de un estudio
de constitucionalidad.
Se ha reiterado entonces, que no puede
admitirse cualquier ataque indeterminado o carente de motivación razonable[2].
Por el contrario, se demanda cierta carga mínima de argumentación susceptible
de generar una verdadera controversia constitucional. La acción pública de
inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano
contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar
utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia
a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria
por inepta demanda. El ordenamiento exige pues del ciudadano, la especial
responsabilidad de ser diligente, a fin de que esta Corporación pueda cumplir
eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.
En este orden de ideas, la Corte ha
entendido que el ciudadano debe plantear unas razones de constitucionalidad que
sean ciertas, suficientes, claras, específicas y pertinentes.
3.2. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto, el ciudadano Juan
David Riveros Barragán expone las razones por las cuales considera que el
legislador vulneró los derechos de defensa y a la igualdad de armas entre las
partes procesales, debido a que limitó la participación de la defensa, en el
curso de la audiencia de solicitud de preclusión, a poder tomar la palabra en
el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal. Al respecto,
explica los motivos por los cuales, a su juicio, tal limitante resulta ser
injustificada constitucionalmente.
Al respecto, la Corte considera que el demandante
no logró estructurar realmente un cargo de inconstitucionalidad por violación
al derecho a la igualdad, pero sí uno por vulneración al derecho de defensa.
Veamos.
En cuanto al derecho a la igualdad, el
demandante explica que, a su juicio, la víctima en el proceso penal se
encuentra en una situación “privilegiada” en el curso de la audiencia de
petición de preclusión, en relación con el acusado, por cuanto, a diferencia de
este último, sí puede exponer sus argumentos y pruebas, lo cual les estaría vedado
a la defensa.
Ahora bien, no obstante intentar plantear
un tratamiento diferente entre víctima y procesado, el demandante no explica en
qué consiste el trato discriminatorio. En efecto, cuando quiera que se aleguen
posibles vulneraciones al derecho a la igualdad, el ciudadano tiene la carga de
explicar las razones por las cuales un determinado tratamiento desigual termina
siendo una vulneración al artículo 13 Superior, situación que no se presenta en
el caso concreto. De tal suerte que la Corte considera que el demandante no
logró realmente estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violación al
derecho a la igualdad.
Por el contrario, esta Corporación
considera que el ciudadano planteó un cargo de inconstitucionalidad por
violación al derecho de defensa, en los siguientes términos:
“El legislador vulneró el derecho de
defensa del procesado, por cuanto en el curso de la audiencia de solicitud de
preclusión, limitó injustificadamente su intervención a participar en el evento
en que quisiera oponerse a la petición del fiscal, excluyendo otros casos tales
como cuando desee (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una
causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; y
(iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes.
4. Sentido y alcance de la expresión legal
demandada.
La expresión “en el evento en que
quisieren oponerse a la petición del fiscal”, debe ser comprendida dentro
del texto del artículo 333 de la Ley 906 de 2004; en el contexto de la
regulación legal del instituto procesal de la preclusión, y de conformidad con
el artículo 250 Superior y la jurisprudencia constitucional pertinente.
En tal sentido, resulta procedente
examinar: (i) qué parte o interviniente procesal puede elevar la solicitud de
preclusión; (ii) qué autoridad tiene competencia para resolver la mencionada
petición; (iii) cuáles son las causales que se pueden invocar; (iv) durante qué
etapa procesal se puede alegar; y (v) cuáles son los efectos que produce una
declaratoria judicial de preclusión.
4.1. La parte o interviniente que puede
solicitar la preclusión.
En cuanto a la parte o interviniente
procesal que puede presentar una solicitud de preclusión, se tiene que, en los
términos del artículo 250 Superior, se trata de una competencia asignada a la
Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de
2003 consideró lo siguiente:
“El numeral 5º, tal como fue modificado
por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la
función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que
no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido
asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la
Fiscalía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas
investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión
corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por
regla general a petición de la Fiscalía; la reforma constitucional
también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión de una
investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto
en la ley. (negrillas originales).
De igual manera, esta Corporación en
sentencia C- 591 de 2005 estimó lo siguiente:
“En efecto, la solicitud de preclusión deberá
ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es
decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la
imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal
debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal. (negrillas y subrayados agregados).
No obstante lo anterior, el legislador
estableció dos excepciones a la regla de competencia exclusiva de la Fiscalía
para solicitar la preclusión del proceso, a saber: (i) cuando se presente un
vencimiento de términos en la etapa de investigación (art. 294 del C.P.P.); y
(ii) en el evento en que, durante la etapa de juicio, tengan lugar las causales
1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3 (inexistencia
del hecho investigado) del artículo 332 del C.P.P.
En cuanto a la primera excepción, se
tiene que el artículo 294 del C.P.P. dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Vencido el término previsto en el artículo 175
el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación
ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir
actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un
nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de
treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará
en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán
la preclusión al juez de conocimiento. (negrillas y subrayados
agregados).
El vencimiento de los términos señalados
será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad
penal y disciplinaria competente.
Ahora, la situación prevista en el artículo
294 del C.P.P. ha sido analizada en numerosas sentencias de la Corte.
Así pues, esta Corporación en sentencia
C-392 de 2006 examinó la constitucionalidad de la palabra “penal”, del
tercer inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, debido al supuesto
desconocimiento de los artículos
28 y 83 de la Constitución Política. Los cargos de inconstitucionalidad
consistieron en que “El artículo 294 de la ley 906 de 2004 desconoce lo
establecido en el artículo 28 de la Carta Política, por cuanto ordena
investigar penalmente al fiscal que deje vencer los términos para formular la
acusación, siendo que la ley no ha tipificado esta conducta como delito. Para
el actor, este comportamiento puede dar lugar a una investigación disciplinaria,
pero no a un proceso penal. De otra parte, considera el demandante que la norma
atenta contra el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Carta Política, por cuanto presume que el funcionario ha actuado con dolo”.
En dicha oportunidad, la Corte consideró
que los cargos de inconstitucionalidad no estaban llamados a prosperar por las
siguientes razones:
“Por esta razón, la expresión “penal”
contenida en la norma demandada, no contradice lo dispuesto en el artículo 28
superior, sino que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias
dentro de las cuales la persona podrá ver limitada su libertad personal,
circunstancias que, en el presente caso, estarán asociadas a la presunta
comisión de un delito.
En cuanto a la presunción de buena fe
consagrada en el artículo 83 de la Carta Política, la Sala encuentra que,
respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella está asociada a la
presunción de inocencia que favorece a la persona vinculada a toda
investigación penal, presunción que de no ser desvirtuada acarrea la absolución
del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el artículo 294 de la ley
906 de 2004.
En conclusión, la Corte encuentra que el
artículo parcialmente demandado de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto
en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso.
En consecuencia, la Corte declaró lo
siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE la expresión “penal”
contenida en el inciso tercero del artículo 294 de la ley 906 de 2004
-Código de Procedimiento Penal.”
Más recientemente, la Corte en sentencia C-
806 de 2008, examinó in extenso la figura de la solicitud de preclusión de la
investigación por la defensa del acusado o por el Ministerio Público, cuando
quiera que se presenten los supuestos establecidos en el artículo 294 del
C.P.P. En palabras de esta Corporación:
“En este orden de ideas, si bien lo usual
es que la Fiscalía General de la Nación le solicite al juez de conocimiento
decretar la preclusión de la investigación, el artículo 294 de la Ley 906 de
2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave
del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan
facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados
sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista
formulación de una acusación. Señala asimismo el artículo 294 del nuevo C.P.P.
una segunda consecuencia jurídica: el imputado quedará en libertad inmediata.
Adviértase entonces que, contrario a lo
sostenido por la demandante, el juez de conocimiento no deberá declarar la
preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días, sino que la defensa o
el Ministerio Público podrá solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidirá
autónomamente si se presenta o no alguna de las causales legales que
justifiquen tal decisión.
Entendida la norma legal en términos de
facultad y no de obligación es evidente que el cargo de inconstitucionalidad
por violación del derecho fundamental de las víctimas de acceder a la justicia
no está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004
no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo
pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la
inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del
imputado.
Así las cosas, la Corte declarará exequible
el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
Por otra parte, el artículo 332 del C.P.P.
establece una segunda excepción a la regla de la solicitud de preclusión por
parte del Fiscal, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 332. CAUSALES.
El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o
continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la
responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho
investigado.
4. Atipicidad del hecho
investigado.
5. Ausencia de intervención
del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de
desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto
en el inciso segundo del artículo 294
del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de
sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal,
el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de
conocimiento la preclusión.
Como puede observarse, cuando quiera que en
la etapa de juzgamiento sobrevengan las causales 1 (imposibilidad de iniciar o
continuar el ejercicio de la acción penal) y 3 (inexistencia del hecho
investigado), la solicitud de preclusión del proceso no radicará exclusivamente
en el Fiscal, sino que asimismo podrá ser invocada por la defensa o el
Ministerio Público.
En suma, la competencia para solicitar la
preclusión de una investigación se encuentra radicada en la Fiscalía General de
la Nación, y excepcionalmente, en la defensa del acusado y en el Ministerio
Público (arts. 294 y 332 del CP.P.).
4.2. Autoridad competente para resolver una
petición de preclusión.
Una de las principales transformaciones que
introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en asignar la competencia a
los jueces para decretar la preclusión de las investigaciones penales, decisión
que, como se sabe, era antiguamente del resorte de la Fiscalía General de la
Nación. Al respecto, la Corte en sentencia C-873 de 2003 consideró lo
siguiente:
“El numeral 5º, tal como fue modificado
por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la
función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que
no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido
asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la
Fiscalía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas
investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión
corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla
general a petición de la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en
claro que la decisión de declarar la preclusión de una investigación penal
únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley.
(negrillas originales).
De igual manera, esta Corporación en
sentencia C- 591 de 2005 estimó lo siguiente:
“En efecto, la solicitud de preclusión
deberá ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es
decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la
imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal
debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal.
Más recientemente, la Corte en sentencia C-920
de 2007 examinó in extenso la figura procesal de la preclusión en
el nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes términos:
“4. La preclusión en el marco de la
estructura del proceso de tendencia acusatoria.
4.1. La preclusión de la investigación es
una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que
permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas
procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la
adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento,
cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de
los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la
fuerza vinculante de la cosa juzgada.
4.2. La nueva regulación constitucional
introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la
Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y
asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta
configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de
investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la
Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la
misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del
control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la
preclusión del proceso, o la sentencia.
De manera contundente el inciso segundo del
artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la
Fiscalía General de la Nación deberá:
(…)
5. Solicitar ante el juez de conocimiento
la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no
hubiere mérito para acusar”.
Se trata de un claro mandato para el Fiscal
de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en
aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos
materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una
hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio
pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la
preclusión de la investigación.
En suma, la competencia para resolver una
solicitud de preclusión se encuentra asignada exclusivamente al juez de
conocimiento.
4.3. Causales para solicitar la preclusión.
El legislador es competente para diseñar
las diversas causales invocables para precluir un proceso. En tal sentido, la
Ley 906 de 2004 en su artículo 332, las establece taxativamente en los
siguientes términos:
“1. Imposibilidad de iniciar
o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la
responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho
investigado.
4. Atipicidad del hecho
investigado.
5. Ausencia de intervención
del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de
desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto
en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de
sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el
Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la
preclusión”.
4.4. Etapa procesal durante la cual se
puede elevar una petición de preclusión.
La Ley 906 de 2004 establece dos momentos
procesales durante los cuales se puede presentar una solicitud de preclusión:
durante la fase de investigación y luego, en el curso del juicio oral. Sin
embargo, las causales en uno y otro caso no son idénticas. Al respecto, la
Corte en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente:
“El régimen establecido por la Ley 906 de
2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de
preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el
momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los
sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332
inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase
previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii)
se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales
previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud,
según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede
presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento
en dos (1ª y 3ª ) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los
sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la
defensa.
En uno y otro caso, por tratarse de una
decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de
fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser
resuelta por el juez de conocimiento.
Conviene recordar al respecto que, mediante
sentencia C- 591 de 2005, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del
artículo 331 que regula la figura de la preclusión. En aquella ocasión se
pronunció la Corporación en relación con la expresión “ a partir de la
formulación de imputación” que determinaba el momento a partir del cual el
fiscal debía solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Para la Corte
dicha expresión posibilitaba que en fase previa a la formulación de imputación,
fuese el fiscal quien motuo proprio declarara la preclusión, opción que riñe
con el nuevo modelo de investigación que radica en el juez, - de garantías o de
conocimiento - las funciones típicamente jurisdiccionales, por lo que declaró
su inexequibilidad. Esta determinación sin embargo, no afecta en absoluto el
presente pronunciamiento dado que aquél se refería al aspecto funcional, vale
decir, a la delimitación de funciones entre el fiscal y el juez respecto de
decisiones que ponen fin al proceso y que por ende son típicamente
jurisdiccionales; en tanto que el presente atañe al aspecto material, es decir
a los motivos que ameritan la preclusión y a la oportunidad en que, dependiendo
de su naturaleza, pueden ser invocados..
Conforme al precepto examinado, fue
decisión del legislador adscribir al fiscal la función de solicitar, durante la
fase de investigación y ante el juez de conocimiento, la preclusión de la
investigación, cuando no hallare mérito para acusar, y se presentare cualquiera
de los siguientes eventos: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el
ejercicio de la acción penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la
responsabilidad de conformidad con el código penal; (iii) la inexistencia del
hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervención del
imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de
inocencia; y (vii) el vencimiento del término máximo de treinta (30) días con
que cuenta el fiscal para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el
principio de oportunidad. Término que, de manera general, se cuenta desde el
día siguiente a la formulación de la imputación.
4.5. Efectos de la decisión judicial de
preclusión.
El artículo 334 del C.P.P. establece que,
en firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de
cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado y así mismo se
revocarán todas las medidas cautelares que se hayan impuesto. A su vez, el
artículo 335 de la misma ley, dispone que, en firme el auto que rechaza
la preclusión, las diligencias volverán a la Fiscalía, “restituyéndose el
término que duró el trámite de la preclusión”, e igualmente se precisa que
“el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del
juicio”. Así mismo, el artículo 177.2 del C.P.P. dispone que el recurso de
apelación procederá, en el efecto suspensivo frente al “auto que decreta o
rechaza la solicitud de preclusión”.
4.6. La interpretación del artículo 333 del
C.P.P.
Una vez contextualizado el artículo 333 del
C.P.P., entra la Corte a examinar, con más detalle, el contenido y alcance del
mismo.
En tal sentido, la norma examinada dispone
que, previa solicitud del fiscal, el juez de conocimiento citará para la
audiencia donde se examinará la petición de preclusión. Una vez instalada
aquélla, se le concederá el uso de la palabra al solicitante, es decir, al
fiscal del caso, a efectos de que exponga su petición, con indicación de los
elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustentaron la
imputación, y fundamentación de la causal incoada.
A continuación, la disposición prevé lo
siguiente:
“Acto seguido se conferirá el uso de la
palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del
imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del
fiscal.”
Así mismo, se prevé que “En ningún caso
habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas” y que “Agotado el debate
el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la
decisión que motivará oralmente”.
Ahora bien, el artículo 333 del C.P.P. ha
sido objeto de dos pronunciamientos de la Corte, los cuales resultan
pertinentes para examinar el caso concreto.
4.6.1. La sentencia C- 209 de 2007.
En la sentencia C- 209 de 2007, la Corte
examinó la constitucionalidad de la expresión “En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de
pruebas”, del artículo 333
del C.P.P., en relación con un cargo según el cual se estaban vulnerando los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto
el segmento normativo acusado, según el demandante, le impedía a aquéllas
controvertir adecuadamente la solicitud de preclusión del fiscal.
Así las cosas, el juez constitucional
consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente:
“¿Es inconstitucional el artículo 333 de la
Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no permitir la solicitud y práctica de
pruebas por parte de la víctima para controvertir la solicitud de preclusión
que haga el fiscal?
Ahora bien, en cuanto a las facultades
concretas de que dispone la víctima en relación con la solicitud de preclusión
elevada por la Fiscalía, la Corte consideró lo siguiente:
“Las facultades de la
víctima frente a la solicitud de preclusión
Considera el demandante que el inciso 4 del
artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que establece que “en ningún caso habrá
lugar a solicitud ni práctica de pruebas”, le impide a la víctima controvertir
adecuadamente la solicitud de preclusión que presente el fiscal, y por lo tanto
vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación integral.
Dicho artículo será analizado globalmente, por el cargo, de la misma forma que
lo hizo la Corte con otras disposiciones acusadas parcialmente, en virtud de
los criterios sobre integración normativa ya mencionados.[3]
Observa la Corte que la preclusión de la
investigación penal se presenta cuando el fiscal considera que no existe mérito
para acusar (artículo 331, Ley 906 de 2004), lo cual ocurre, según el artículo
332 de la Ley 906 de 2004, cuando (i) existe imposibilidad de iniciar o
continuar el ejercicio de la acción penal; (ii) exista una causal de exclusión
de responsabilidad penal, (iii) el hecho investigado no haya ocurrido; o (iv)
sea atípico; (v) el imputado no haya intervenido en el hecho investigado; (vi)
sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia; o (vii) hayan vencido los
términos previstos en los artículos 175 y 294 de La Ley 906 de 2004.
Según el trámite previsto en el artículo
333 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusión la hace el fiscal ante el
juez de conocimiento, en una audiencia preliminar que tiene lugar a partir de
la formulación de la imputación, antes del juicio oral. En dicha audiencia
participan el fiscal, la víctima, el agente del Ministerio Público, y el
defensor del imputado. En dicha audiencia, el fiscal expone su solicitud e
indica los elementos materiales probatorios que lo llevaron a concluir que no
existe mérito para acusar. Luego de esta intervención, la víctima, el agente
del Ministerio Público, y el defensor del imputado, pueden oponerse a la
solicitud del fiscal. Sin embargo, tal como está previsto, no pueden solicitar
ni practicar pruebas. Culminado el debate, el juez motivará oralmente su
decisión, para lo cual puede suspender la audiencia por una hora, a fin de
preparar su decisión.
Si la decisión es decretar la preclusión,
cesa la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, y se revocan
las medidas cautelares que se hayan impuesto. Tal decisión tiene efectos de
cosa juzgada. Si la decisión es rechazar la preclusión, las diligencias vuelven
a la fiscalía. Esa decisión se adopta mediante sentencia, y contra ella, según
lo establece el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cabe la apelación.
Al igual que lo que sucede con la decisión
de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de
2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la
decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las
víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la
obtención de justicia en el caso concreto.
En este caso, dado que cuando se decreta la
preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra
el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de
cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud
del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a
la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no
puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos
probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido
con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las
acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus
decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar
rodeado de las mayores garantías.
El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé
algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la
decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté
fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) la
posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del
imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y
(iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de
preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud
del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar
inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe
mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el
fiscal para su petición de preclusión.
Entonces, se declarará exequible el
artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar
elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición
de preclusión del fiscal.
Así las cosas, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de
preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en
el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”; (ii) se
encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios
y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del
fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el
contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados
para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del
fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.