C-648-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-648/06
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
RELATIVA-Relación
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligación de las comisiones y plenarias
de estudiar y debatir los temas puestos a su consideración
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD
EN TRAMITE LEGISLATIVO-No
vulneración/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicación en delitos de
especial gravedad
Considera la Corte que en el trámite del parágrafo 3º
del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal se respetaron los principios
de identidad y de consecutividad. Si bien el texto específico de este parágrafo
fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la
República, su contenido material –la prohibición de aplicar el principio de
oportunidad respecto de ciertos delitos que se consideraron de especial
gravedad- guarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás
disposiciones del artículo 324, que regula las hipótesis de aplicación del
referido principio de oportunidad. En efecto, la conexidad directa que existe
entre el parágrafo acusado y el artículo al cual pertenece reside en la relación
que existe entre el género y la especie. El artículo 324 regula el tema de las
causales para la aplicación del principio de oportunidad. A su turno, el
parágrafo acusado establece un límite a dichas causales –formuladas en términos
generales- mediante la exclusión de su aplicación a cierta categoría de delitos
considerados de especial gravedad. Además, el punto de la articulación del
principio de oportunidad con la competencia de la Corte Penal Internacional y
con el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia penal fue
objeto de debate a lo largo de todo el proceso de formación del articulado.
Esto obedeció a la inquietud que despertaba en algunos parlamentarios el hecho
de que el principio de oportunidad generara impunidad para delitos que revisten
especial gravedad, mientras que para otros era precisamente este principio el
que permitiría construir caso sólidos contra los autores de tales delitos,
usualmente cometidos por poderosas organizaciones criminales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Cargos que no reúnen condiciones mínimas
Referencia: expediente D-5958
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley
906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Actor: Darío
Garzón Garzón
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis
(2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Darío Garzón Garzón demandó los
artículos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal.
Mediante Auto del siete (7) de septiembre
de dos mil cinco (2005), la Corte admitió la demanda.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos 324 y 362
demandados en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados:
LEY 906 DE 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo
324. Causales. El
principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
(…) Parágrafo
3º. En ningún caso el Fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad
cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho
Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo
con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y
terrorismo.
Artículo
362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El juez decidirá el orden en que debe
presentarse la prueba.
En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa,
sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en
cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la
Fiscalía”
III. LA
DEMANDA
En relación con el artículo 324, parágrafo 3º, del
Código de Procedimiento Penal, el demandante formula acusaciones por vicios de
procedimiento en su formación y por vicios de fondo.
En cuanto a los vicios de procedimiento en su
formación, considera que en el proceso de aprobación del parágrafo 3º referido
se violaron los numerales 2 y 3 del artículo 157 Superior, por cuanto se
desconocieron los principios de identidad y consecutividad:
“El parágrafo que se demanda no cumplió con esos dos
mandatos constitucionales. Efectivamente si se hace un recuento histórico de lo
que sucedió en el Congreso de la República, con el desarrollo legislativo del
principio de oportunidad, nos encontramos con lo siguiente:
En la gaceta 339 de 23 de julio de 2003, aparece
publicado el proyecto de ley, tal como lo presentó el señor Fiscal General de
la Nación, y en sus artículos 348 a 351, se establecen los eventos en que
procede la abstención, la suspensión, y la suspensión condicional.
En la gaceta 89 de 25 de marzo de 2004 salió publicado
el texto aprobado en Comisión 1 de la Cámara, y en su artículo 349 se consagran
las causales en donde procede aplicar el principio de oportunidad, sin que allí
aparezca el parágrafo demandado.
En la gaceta 167 de 4 de mayo de 2004 está publicado
el texto final como la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el
proyecto, y en el artículo 349 se consagran las causales por las que procede
aplicar el principio de oportunidad, pero tampoco allí aparece el parágrafo 3.
En la gaceta 248 de 4 de junio de 2004 se publica el
texto del proyecto de Código, en la forma como la Comisión 1ª del Senado lo
aprobó. El artículo 340 de ese texto describe las causales por las que procede
el principio, pero tampoco allí aparece el parágrafo.
Solamente hasta la gaceta 273 de 11 de junio de 2004,
donde se publica el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República,
cuando aparece, en el artículo 340, referido a las causales por las que procede
la oportunidad, y en ese artículo aparece el parágrafo 3 cuya
inconstitucionalidad demando”.
De tal manera, considera el actor que la inclusión
final del parágrafo en mención viola los principios de identidad y
consecutividad, por haber sido introducido como un tema nuevo en el cuarto
debate.
En cuanto a las acusaciones por vicios de fondo,
explica que “su contenido alteró sustancial y fundamentalmente el contenido del
principio de oportunidad de tal forma, que por ejemplo una persona entregada en
extradición, por la justicia colombiana, por un delito de narcotráfico,
cometido tanto en nuestro país como en aquel que lo solicita en extradición, y
que por esa razón es investigado en nuestro país, de acceder a la petición, no
obstante se le debe seguir investigando y juzgando en nuestro país; cuando lo
que se perseguía con el principio de oportunidad era que el fiscal, en un acto
de discrecionalidad decidiera dejar de investigarlo, precisamente porque la
justicia lo entregó en extradición y así descargar ese hecho de investigación y
juicio de nuestro sistema”.
Por otra parte, afirma en relación con el referido
parágrafo 3º que “no se compagina con la prohibición absoluta consagrada en
el parágrafo 3 de que no se aplique el principio de oportunidad para los
delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, cuando curiosamente del
contenido del Estatuto de Roma, con el que se adopta el régimen de la Corte
Penal Internacional, normatividad que ya fue aprobada y ratificada por
Colombia, mediante la ley 742 de 2002, revisado por esa Corporación, allí se
incluye la posibilidad de que se aplique el principio de oportunidad, tales
como en los siguientes eventos: literal d artículo 17, literal c numeral 2
artículo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma
posibilidad al Fiscal General de la Nación. Es decir como siempre queremos ser
más papistas que el Papa”.
En cuanto al aparte demandado del artículo 362,
considera el actor que desconoce el artículo 250-4 de la Constitución, ya que “es
soberanía del Fiscal presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento. Y por lo mismo quienes determinan el orden de presentación de las
evidencias son las propias partes, esto es el ente acusador y la defensa. //
Permitir que el juez decida el orden de presentación de la prueba, o mejor de
la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de
las partes, y eso ni más ni menos es convertir al juez en parte”.
Señala en este sentido que “la esencia de la
reforma constitucional consagrada en el artículo 03 de 19 de diciembre de 2002
ha sido, entre otras, conformar un proceso de partes, una que acusa y otra que
se defienda, todo ello frente a un tercero imparcial, que sin haber tenido
contacto alguno con la investigación que cada una de las partes ha realizado, y
luego de haber estado presente en la audiencia de juicio público, oral, con inmediación,
contradicción y concentración, decide lo que en justicia corresponda. // Si lo
anterior es así, quienes determinan cuál es el orden de presentación de las
evidencias, para que se conviertan en pruebas, deben ser quienes hasta ese
momento las tienen, es decir las partes. Serán ellas con base a su conocimiento
investigativo, quienes decidan soberanamente en qué orden producen el desfile
de sus evidencias. Además porque de acuerdo con ese orden, como orientarán su
alegación inicial (sic), y en fin como planean su estrategia de ataque o de
defensa. // Pero si, como lo expresa el aparte demandado, es el juez quien
decide el orden de presentación de la prueba, en primer lugar tendría que
conocer el contenido de cada una de ellas, para darle un orden más o menos
lógico a esa decisión, lo que no es posible jurídicamente, pues hasta la
audiencia preparatoria comienza a tener acercamiento con los hechos, pero ni
siquiera tácticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no
tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia pública oral”.
Finalmente, afirma que “por ejemplo en el caso de
declarantes, serán las partes las que puedan determinar su orden, teniendo en
cuenta su solidez, su credibilidad o fortaleza, pero otro podrá optar por presentarlos
por temas o por orden cronológico. Si eso es así, será que el juez puede optar
por un criterio para una parte y por otro criterio para la otra, o que debe ser
igual criterio para ambas partes” (sic).
IV. INTERVENCIÓN
DE AUTORIDADES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en su
calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de
Justicia, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de las normas demandadas, con base en los argumentos que se exponen a
continuación.
En primer lugar, en relación con los cargos por vicios
de procedimiento en la formación del parágrafo 3º del artículo 324, se efectúa
un recuento de los distintos pasos seguidos en el proceso de aprobación de la
referida norma, y se concluye: “efectivamente, como lo manifiesta el actor,
de la lectura del texto aprobado por la Comisión Primera y la Plenaria de la
Cámara de Representantes, así como por la Comisión Primera del Senado, se
concluye que el parágrafo acusado no fue aprobado en estas instancias.
Solamente fue aprobado en la Plenaria del Senado de la República”. Sin
embargo, aclara que “una interpretación armónica de los artículo 158, 160 y
161 Superiores permite concluir que las plenarias pueden introducir
modificaciones a lo aprobado en las Comisiones Permanentes, siempre y cuando se
conserve la identidad del proyecto. // Por tanto, a la función legislativa de
las Plenarias de las Cámaras le es inherente la atribución de modificar y aun
suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su
consideración”. Después de citar el contenido de los artículos 160, 154 y
161 de la Constitución, afirma que “lo que llega al siguiente debate, y
sobre lo cual deberá recaer la decisión que en él se adopte, es lo que se
aprobó en las instancias anteriores. De allí resulta que los textos no
aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que
se decida, con las mayorías correspondientes, incluirlos en el texto aprobado
en la Plenaria en su segundo debate, en la Comisión Accidental acoger su texto
en el Acta de Conciliación y ser aprobado en las Plenarias de Cámara y Senado
surtiendo el trámite constitucional y legal requerido”.
Luego de citar las sentencias C-807 de 2001 y C-333 de
1993, indica que “adicionalmente, debido a las discrepancias existentes
entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto
aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una
‘Comisión Accidental de Mediación’. Informe que fue aprobado por las plenarias
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes”.
Posteriormente, citando la sentencia C-922 de 2000, explica: “La
Constitución establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden
hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado
en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión
accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan
las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las
plenarias. Por esta razón no se requiere que los proyectos de ley tengan el
mismo texto durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden
introducir cambios, y es a la comisión accidental a quien le corresponde
armonizar las diferencias surgidas entre las cámaras”.
Adicionalmente, en relación con el principio de
consecutividad, afirma que en virtud de la Carta Política, “las comisiones y
las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que
las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir
todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un
texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente
es sometido a la aprobación de las plenarias. Por esta razón no se requiere que
los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, como lo
pretende el actor”. Y en cuanto al principio de identidad flexible que
opera en el orden constitucional colombiano, explica que éste “implica que
una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo.
De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar
que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema
específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el texto en
sí mismo del artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse” –se cita
a este respecto la sentencia C-940 de 2003-; luego, en relación con el respeto
del principio de identidad por el parágrafo acusado, señala que “ninguna
tacha merece la circunstancia de que en los primeros debates, hayan estudiado y
aprobado la materia (principio de oportunidad) que contiene el parágrafo
tercero acusado, sin que se adoptara un texto igual al que aprobó en su cuarto
debate. La materia de que trata el artículo 324 que contiene el parágrafo
acusado, como es la aplicación del principio de oportunidad, no tuvo durante el
trámite del proyecto un texto uniforme o idéntico, sino que siempre hizo parte
de las medidas propuestas para efectos de poder desarrollar en debida forma la
iniciativa de reforma propuesta. En tal virtud, sin alterar la unidad de
materia bien podía cada una de las Cámaras y sus respectivas Comisiones
introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los textos puestos a su
consideración. (…) En tal sentido, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, se
considera para los efectos de la materia como un todo, sin que cada uno de sus
apartes adquiera identidad propia; pues de lo contrario se desconocería la
facultad que consagra la Carta Política a las Cámaras de introducir
modificaciones, según lo establecido en el artículo 160 constitucional”.
En segundo lugar, en relación con los cargos de fondo
formulados por el demandante, se explica que no es cierto que el principio de
oportunidad se hubiese introducido al ordenamiento jurídico colombiano para
efectos de descongestionar el sistema judicial en respuesta a un criterio
eficientista, y que “en el caso que cita el demandante, es decir, para el
delito de narcotráfico en el que se hubiese extraditado a otro país, no
necesariamente se debe continuar el proceso, pues la Fiscalía goza de la
facultad de suspender la investigación. // Esta facultad atribuida al ente
investigador por el Legislador, de no aplicar el principio de oportunidad para
delitos como el de narcotráfico, responde a la gravedad de este ilícito. (…) El
Legislador previendo los peligros de una discrecionalidad mal encaminada, ha
encontrado suficientemente fundamentada la necesidad de restringir al máximo
los márgenes de discrecionalidad en los casos de criminalidad organizada, la
que es más susceptible de encubrirse por razones de poder económico, de
corrupción y de su poder de pernear las estructuras de la sociedad. // Cabe
señalar que en los diferentes países en donde existe sistema acusatorio, y
principio de oportunidad, de acuerdo a los bienes jurídicos que son con
frecuencia más vulnerados o dignos de mayor protección, se opta por blindar la
posibilidad de investigarlos y de esta manera protegerlos, para asegurar la
sanción de estos ilícitos. (…) Junto con el delito de narcotráfico usualmente
se presentan otras conductas como el lavado de activos, testaferrato, concierto
para delinquir, frente a los cuales existe el deber de adelantar la acción
penal, por lo que si bien es factible que se extradite a un ciudadano por el
delito de narcotráfico, también debe asegurarse la investigación y sanción de
todos los delitos que éste hubiese cometido en el territorio colombiano”.
Por otra parte, el cargo por desnaturalización del
principio de oportunidad se caracteriza como uno de conveniencia y no de
constitucionalidad, pero en cualquier cargo se afirma: “No hace
inconstitucional el parágrafo tercero del artículo 324, el que el Legislador en
desarrollo de la facultad legislativa que le es inherente amplíe o restrinja la
aplicación de una figura procesal consagrada en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, consideramos que si bien mediante la Ley 742 de 2002, se
incorporó al ordenamiento jurídico interno el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, ello no significa que el Estado colombiano está supeditado a
regular internamente el principio de oportunidad de la misma manera, menos aun,
cuando lo que persigue es asegurar la impartición de justicia y la
investigación de delitos de trascendencia internacional como lo son el
narcotráfico y el terrorismo. // Una cosa es que el Estatuto de la Corte Penal
Internacional se aplique en el ámbito de los delitos de su competencia y otra
que el Estado Colombiano o los diversos Estados Parte, deban acoger
internamente el mismo procedimiento penal o procedimiento de sanciones para
perseguir los delitos que se cometieren en su territorio o que acojan
disposiciones que le sean contrarias”.
Finalmente, en relación con las acusaciones formuladas
contra el artículo 362 sobre desconocimiento del artículo 250-4 Superior, se
afirma que no es cierto, como se expresa en la demanda, que para poder decidir
el orden de las pruebas el juez primero habría de conocer el sentido de todas
ellas, “en la medida en que no es cierto que para determinar el orden de las
mismas, deban haberse practicado previamente las pruebas. // Pues una interpretación
en contexto de este artículo, permite determinar lógicamente que los elementos
probatorios y la evidencia ya ha sido enunciada y manifiesta por las partes,
así lo dispone el artículo 356 numeral 2 (…). En este último aspecto, inclusive
las partes ya se han puesto de acuerdo con la prueba que van a llevar a juicio.
// El artículo 357 de la Ley 906 de 2004, por su parte, señala que ante el juez
las partes solicitan las pruebas que requieran para sustentar su pretensión,
entonces no es que el juez arbitrariamente toma partido por uno u otro bando,
ni escoge caprichosamente y sin ningún criterio previo mínimo como van a
desfilar las pruebas en el juicio sino que ha conocido la clase de pruebas que
se espera hacer valer por las partes y es con base en ese conocimiento, que
dispone su presentación. Incluso ordena las pruebas que se refieran a los
hechos de la acusación, por eso no es cierto que no tenga idea acerca de las
pruebas sino hasta el juicio. Al punto que, de acuerdo al artículo 358 ibídem,
y en todo caso antes de la decisión sobre el orden de prueba, las partes pueden
si así lo desean, exhibir los materiales probatorios y la evidencia física que
pretenda llevar a juicio, de suerte que el juez no ignora absolutamente el
contenido de las pruebas que se presentarán en el juicio. No sobra recordar que
el juez es el supremo director del proceso, y sus decisiones están enmarcadas
dentro de la más estricta legalidad, artículos 228 y 230 superiores”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 4059, recibido en la Secretaría
de la Corte el 27 de marzo de 2006, una vez aceptado por la Sala Plena el
impedimento radicado por el Procurador General de la Nación, la Procuradora
Delegada para Asuntos Constitucionales rindió concepto dentro del proceso de la
referencia, solicitando que la Corte declare exequibles las disposiciones
acusadas.
En relación con el cargo por violación de los
requisitos formales para la aprobación del parágrafo 3º del artículo 324 de la
ley demandada, luego de efectuar un recuento del trámite legislativo del mismo,
afirma que éste no desconoció ni el artículo 157 Superior ni la Ley 5ª de 1992,
puesto que “fue incorporado en la plenaria del Senado de la República, en
ejercicio de la potestad constitucional de introducir modificaciones y
adiciones al proyecto de ley, en los términos del artículo 160 constitucional,
cuyo único requisito para que se ajuste a los términos constitucionales, es que
la adición guarde relación temática con el texto que ha sido objeto de
discusión y que posteriormente sea sometido a la Comisión Accidental de
Mediación para que en los términos del artículo 161 constitucional las
plenarias de las Cámaras le den aprobación, evento en el cual se considera que
el texto ha surtido los debates que exige el artículo 157 constitucional”.
Precisa su afirmación diciendo que “carece de fundamento la acusación en
contra del parágrafo acusado, dado que su introducción en el debate legislativo
observó las reglas contenidas en los artículos 160 y 161 de la Constitución. En
efecto, en segundo debate las Plenarias podrán introducir modificaciones que
deben cumplir con el requisito de la unidad de materia a que se refiere el
artículo 158 de la Constitución, requisito éste que será estudiado en un
acápite posterior. Así mismo, esa modificación fue sometida al procedimiento
señalado en el artículo 161 Superior, conforme al cual, cuando surjan
discrepancias entre los textos aprobados por las Cámaras, conformarán cada una
de ellas comisiones accidentales encargadas conjuntamente de procurar la
conciliación de los distintos textos del proyecto. El texto escogido por la
Comisión Accidental conjunta se publicará por lo menos con un día de
anticipación a la presentación ante las respectivas plenarias para su debate y
aprobación. // En el caso examinado, se advierte que el 16 de junio se publicó
el acta de conciliación de las comisiones, en donde aparece el texto de la
norma demandada, y fue puesta a consideración de las plenarias el día siguiente
para su aprobación, el que fue adoptado por las plenarias de ambas cámaras el
17 de junio de 2004”.
A continuación, explica la Procuradora delegada que la
incorporación del parágrafo 3º fue respetuosa de los principios de
consecutividad e identidad, así como del principio de unidad de materia. En
primer lugar, señala que “desde el primer debate surtido en la Comisión
Primera Permanente de la Cámara de Representantes, las causales de aplicación
del principio de oportunidad fueron objeto de análisis y sufrieron
modificaciones, hasta el punto de condensar las distintas formas de aplicación
de este principio en un único artículo del proyecto de ley 01/03 cámara. // En
este orden, la definición del campo de aplicación del principio de oportunidad,
los eventos en que procede y cuáles no, fueron examinados desde el inicio del
trámite legislativo hasta el último debate, cuando las diferencias entre los
textos aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes y el Senado de
la República llevaron a conciliar el contenido final del artículo referido a
las causales para aplicar el principio de oportunidad, acogiendo la
incorporación del referido parágrafo 3º tanto en la comisión de conciliación,
como luego por las plenarias de ambas células legislativas. (…) tal asunto, se
insiste, fue objeto de deliberación y estudio durante todo el proceso
legislativo, y fue así como en la plenaria del Senado de la República se
advirtió la necesidad de exceptuar otros casos de la aplicación del principio
de oportunidad, con el fin de armonizarlo con los compromisos asumidos por el
Estado Colombiano mediante tratados y convenios internacionales ratificados y
adoptados por Colombia como el de la Corte Penal Internacional”.
Recuerda, por otra parte, que el principio de
identidad ha adquirido un carácter relativo bajo la Constitución de 1991, “pues
ya no se exige que el proyecto de ley sea el mismo durante los cuatro debates
reglamentarios, desde que se inicia el trámite legislativo hasta que termina,
sino que entre los contenidos normativos propuestos y aprobados en los debates
exista unidad de materia, de tal forma que si los textos son modificados o
adicionados, conserven siempre la identidad en la materia a reglamentar por la
citada disposición (sentencias C-282 de 1997, C-1108 de 2001 y C-198 de 2002,
entre otras), materia que en este caso alude al campo de aplicación del
principio de oportunidad, al cual está vinculado, naturalmente, la exclusión de
eventos relacionados con narcotráfico y delitos de lesa humanidad, delitos
estos a los que de una u otra forma se hizo alusión en los distintos debates,
al referirse a la gravedad y afectación de los bienes jurídicos afectados y el
interés de la sociedad en ellos. Por tanto, el que se hiciera precisión sobre a
cuales delitos no era posible aplicar el principio de oportunidad en nada
desconoce los requisitos del artículo 157 de la Constitución, como se afirma en
la demanda”.
En cuanto a las acusaciones presentadas contra el
parágrafo 3º del artículo 324 por vicios de fondo, considera la Procuradora
Delegada que éstos no configuran un cargo de inconstitucionalidad. A pesar de
lo anterior, afirma que “es prudente hacer una breve reflexión sobre el
particular”, expresando que en virtud del artículo 250 Superior, el
Legislador tiene “la potestad de señalar los casos en los cuales es viable
aplicar el principio de oportunidad y dentro de esa libertad de configuración,
el Congreso de la República estableció la exclusión consagrada en el parágrafo
3º (…). La improcedencia del principio de oportunidad cuando se investiguen
conductas delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes se aviene
con distintas disposiciones de derecho internacional y compromisos adquiridos
por el Estado Colombiano a través de tratados y convenios internacionales, en
los cuales se ha señalado que los Estados se comprometen a investigar y
sancionar con penas que resulten proporcionales a los autores de tales delitos”.
Luego señala que en la sentencia C-578 de 2002, al examinar el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, al Corte Constitucional advirtió que es
posible establecer, mediante leyes internas, figuras tales como la amnistía
para efectos de consolidar la paz y la reconciliación, siempre y cuando se
garanticen los derechos de las víctimas; y afirma que “no puede deducirse
del contenido de la mencionada ley, que el Estatuto de Roma impone al Estado
Colombiano establecer la viabilidad en todos los eventos del principio de
oportunidad, y tampoco podría hacerlo, por cuanto se trata de una figura que
atiende a la necesidad de racionalizar la aplicación de la justicia sin
desconocer los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de graves
violaciones a los derechos humanos y conductas graves en cuya persecución
tienen particular interés los Estados”.
En relación con las acusaciones presentadas contra el
artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, explica la Procuradora que “no
expone el demandante las razones por las cuales el juez al fijar el orden en
que se presentarán las pruebas, como director del juicio que es, se convierte
automáticamente en parte, siendo tal aseveración carente de sentido y
argumentación”. Y a continuación afirma que tampoco es cierto que en virtud de
esta norma “el juez deba escuchar las pruebas para fijarles el orden de
presentación, como se indica en la demanda. El artículo en comento, tan solo
indica que el juez debe señalar en qué orden serán presentadas las pruebas en
el juicio oral, función acorde con su carácter de director de la vista pública.
No señala el precepto, ni de su contenido puede deducirse, que antes de
hacerlo, deba escuchar los testimonios, como se afirma en la demanda, y en
realidad no es preciso que lo haga para cumplir este deber, pues se trata de
una forma de organizar el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, el
cual ciertamente debe variar en cada caso, dependiendo de las solicitudes
probatorias de las partes, sin que pueda indicarse que ello incide en las
resultas del proceso, como quiera que sea cual fuere el orden que señale el
juez para las pruebas a presentar por cada parte, todas deberán ser conocidas y
controvertidas en el juicio”. En general, considera que las afirmaciones del
demandante constituyen “consideraciones subjetivas del actor”, y que no se
desprenden del texto de la norma acusada, por lo cual el cargo es improcedente.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Cargos por vicios de procedimiento en la
formación del artículo 324, parágrafo 3º, del Código de Procedimiento Penal
2.1. Problema jurídico a resolver.
De lo anterior se deduce que el problema jurídico a
resolver es el siguiente: ¿se violó el principio de consecutividad (artículo
157 C.P.) por haber introducido en el cuarto debate un parágrafo que prohíbe
que el principio de oportunidad sea aplicado cuando se trate de hechos que
puedan constituir violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario,
crímenes de lesa humanidad, genocidio, narcotráfico o terrorismo? Para resolver
este problema, es pertinente efectuar una breve revisión del procedimiento de
formación de esta norma en particular.
2.2. Proceso de formación de la norma bajo estudio.
2.2.1. El proyecto de ley del cual forma parte la
norma acusada, No. 01 de 2004, fue radicado en la Cámara de Representantes el
20 de julio de 2003 por el Fiscal General de la Nación. Se publicó en la Gaceta
del Congreso 339 del 23 de julio de 2003. Los artículos 348, 349 y 352 del
proyecto original consagraban las distintas causales de aplicación del
principio de oportunidad, así:
“Artículo 348. Casos en que procede la
abstención. La Fiscalía General de la Nación podrá abstenerse de ejercer la
persecución penal:
A. Cuando se presenten las siguientes
causales sustanciales:
1. Cuando la antijuridicidad material, en
los delitos cuyo injusto sea susceptible de graduación, pierda entidad jurídica
dadas las condiciones del titular del bien jurídicamente tutelado, muy a pesar
de haberse descartado la insignificancia.
2. Cuando no sea posible reconocer la
relevancia excusante de una causal de atipicidad por verificarse un exceso en
su ejercicio, pero ante un juicio global de normalidad social de la situación,
la misma no amerita una reacción penal.
3. Cuando la creencia de la atipicidad
pueda explicarse de manera atendible como una apreciación del imputado en el
sentido de haber descartado razonablemente la reacción penal de la comunidad.
4. Cuando los condicionamientos fácticos o
síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como
representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la
culpa.
5. Cuando en atentado contra bienes
jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativo y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
6. Cuando la imputación subjetiva proceda
por culpa y la imprudencia resulte insignificante, siempre y cuando no se trate
de profesiones, oficios o actividades que requieran especial cuidado y
atención, y no causen daño social de mayor relevancia.
7. Cuando el juicio de reproche de
culpabilidad sea tan mínimo que haga de la sanción penal algo manifiestamente
innecesario y sin utilidad social.
8. Cuando se presente un error no
suficiente para excluir la responsabilidad penal en aquellos delitos cuyos
tipos penales sean abiertos o en blanco y el juicio de reproche de culpabilidad
tenga como soporte la conciencia actualizable de lo injusto, originada en una
situación cuya probabilidad de repetirse resulte despreciable.
9. Cuando se afecten bienes colectivos y se
presente una reparación integral, siempre y cuando resulte previsible que la
situación que origina el delito no volverá a presentarse.
B. En los eventos procesales en los cuales:
1. El imputado colabore eficazmente para
evitar que continúe el delito por el cual está siendo perseguido, o aporte
información eficaz para desarticular la organización criminal que lo ha
cometido y a la cual pertenece, o para evitar que esta organización cometa
otros delitos, o sirva como testigo de cargo contra los demás intervinientes.
2. El imputado colabore eficazmente en el
descubrimiento de otro delito de mayor entidad en le cual no intervino, así
como de sus autores y partícipes, suministrando los medios cognoscitivos o de
información, o sirviendo como testigo de cargo.
3. El imputado haya sufrido en el delito
cometido por comportamiento culposo un daño físico o moral tan grave que haga
desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción correspondiente.
4. La realización del procedimiento
implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
5. El imputado haya sido entregado en
extradición a un gobierno extranjero, a causa del mismo delito, en el cual se
haya proferido sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada.
6. El imputado haya sido entregado en
extradición a un gobierno extranjero por otro delito, y la sanción a la que
pudiera llevar la persecución en Colombia se muestre como de escasa
significación frente a la sanción que esté cumpliendo en virtud de sentencia
condenatoria proferida en el exterior.
Artículo 349. Casos en que procede la
suspensión. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender la persecución
penal:
A. Cuando se presenten las siguientes
causales sustanciales:
1. Cuando a pesar de ser ajeno a la figura
delictiva el consentimiento, éste por razón del contexto social y las
especiales relaciones entre acusado y víctima, pueda apreciarse como causa de
la conducta punible.
2. Cuando el bien jurídico se encuentre en
tal alto grado de deterioro respecto de su titular que, la genérica protección
brindada por la ley, haga más costosa su persecución penal y comporte un
reducido y aleatorio beneficio.
3. Cuando se trate de delito en cuya
comisión hayan intervenido múltiples personas y su judicialización cause más
daño que provecho al orden jurídico, a la administración de justicia y a las
relaciones sociales involucradas en el conflicto, siempre y cuando exista y se
produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
4. Cuando la persecución penal de un delito
masa comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y
se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
B. En los eventos procesales en los cuales:
1. La persecución penal dificulte,
obstaculice o impida al titular de la acción, orientar sus esfuerzos de
investigación hacia hechos de mayor relevancia o trascendencia para el
beneficio de la sociedad.
2. La pena que pudiere imponerse al
imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de dos
(2) años de prisión, siempre y cuando reconozca su responsabilidad.
3. La sanción que se pueda imponer en caso
de sentencia condenatoria se muestre como de escasa significación frente a la
sanción que esté cumpliendo en virtud de sentencia que haya hecho tránsito a
cosa juzgada.
Artículo 352. Casos en que procede la
renuncia. Cuando el fiscal advierta, antes de la formulación de la imputación,
la existencia de alguna causal de preclusión, podrá renunciar a la persecución
penal mediante la aplicación de este principio”.
2.2.2. El texto aprobado por la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 16 de diciembre de
2003, publicado en la Gaceta del Congreso No. 89 del 25 de marzo de 2004, fue
el siguiente:
“Artículo 349. Ejercicio del principio de
oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá abstenerse de formalizar
los cargos, presentar la acusación o continuar con la persecución penal antes
del inicio del juicio oral, según el caso, cuando:
1. De conformidad con el artículo 251,
numeral 3 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación de la
Nación, en el marco de la política criminal ya señalada, determine la ausencia
de un interés en el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando el delito
tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de diez (10)
años.
2. Se trate de un delito castigado con pena
privativa de la libertad mínima inferior a cuatro (4) años y decaiga el interés
del Estado en la persecución, siempre y cuando se repare integralmente a las
víctimas.
3. Se trate de un delito castigado con pena
privativa de la libertad mínima inferior a dos (2) años y decaiga el interés
del Estado en la persecución.
4. La sanción que se pueda imponer en el
caso de sentencia condenatoria, no tuviera importancia notable al lado de la
sanción impuesta con efectos de cosa juzgada contra el imputado a causa de otra
conducta punible.
5. El indiciado fuera entregado en
extradición, a causa de la misma conducta punible, a un gobierno extranjero.
6. El indiciado fuera entregado a la Corte
Penal Internacional.
7. El indiciado fuera entregado en
extradición, a causa de otra conducta punible, a un gobierno extranjero y la
sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de
importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de
cosa juzgada contra él en el extranjero.
8. El imputado o acusado colabore
eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte
información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia
organizada.
9. El imputado o acusado sirva como testigo
principal de cargo contra los demás intervinientes y su declaración en la causa
contra ellos se haga bajo inmunidad.
10. El imputado o acusado haya sufrido, a
consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga
desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del
principio de humanización de la sanción punitiva.
11. En los casos en que se haya
perfeccionado una conciliación preprocesal como desarrollo de la justicia
restaurativa.
12. En los casos en que proceda la
suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y
como consecuencia de éste se cumpla con las condiciones impuestas”.
2.2.3. La Plenaria de la Cámara de Representantes, en
sesión del 22 de junio de 2004, aprobó la siguiente versión del artículo en
comento, publicada en la Gaceta del Congreso 167 del 4 de mayo de 2004:
“Artículo 349. Aplicación del principio de
oportunidad. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con
pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se
haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse ésta, y además, pueda
determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado
en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la
Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de
otra conducta sólo procede la suspensión o la interrupción de la persecución
penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera
llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción
que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el
extranjero.
5. Cuando el imputado o acusado colabore
eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte
información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia
organizada.
6. Cuando el imputado o acusado sirva como
testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en
la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial.
7. Cuando el imputado o acusado haya
sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que
haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento
del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando se haya perfeccionado una
conciliación preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa.
9. Cuando proceda la suspensión del
procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como
consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
10. Cuando la realización del procedimiento
implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
11. Cuando en atentados contra bienes
jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
12. Cuando en delitos contra el patrimonio
económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro
respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más
costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
13. Cuando la imputación subjetiva sea
culposa y los factores que la determina califiquen la conducta como de mermada
significación jurídica y social.
14. Cuando el juicio de reproche de
culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal
una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
15. Cuando se afecten mínimamente bienes
colectivos, siempre y cuando se de la reparación integral y pueda deducirse que
el hecho no volverá a presentarse.
16. Cuando la persecución penal de un
delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista
y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las
víctimas.
17. Cuando la persecución penal del delito
cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o
impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia
hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad,
cometidos por él mismo o por otras personas.
18. Cuando los condicionamientos fácticos o
síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como
representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la
culpa.
Parágrafo. En los casos previstos en los
numerales 18 y 19, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes,
organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su
realización”.
2.2.4. Posteriormente, la Comisión Primera
Constitucional Permanente del Senado aprobó el texto siguiente en sesión del 27
de mayo de 2004, publicado en la Gaceta del Congreso 248 del 4 de junio
siguiente:
“Artículo 340. Causales. El principio de
oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con
pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se
haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda
determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado
en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la
Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Tratándose de otra
conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución
penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera
llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción
que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el
extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente
para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información
esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo
principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la
causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el
principio de oportunidad será revocado si la persona beneficiada con el mismo
incumple con la obligación que motivó su aplicación.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia
de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la
aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de
humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del
procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como
consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento
implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes
jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio
económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro
respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más
costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea
culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada
significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de
culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal
una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes
colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que
el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un
delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista
y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las
víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito
cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o
impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia
hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad,
cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o
síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como
representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la
culpa.
Parágrafo. En los casos previstos en los
numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes,
organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su
realización.
Parágrafo. La aplicación del principio de
oportunidad respecto de delitos sancionados con penas privativas de la libertad
que excedan seis (6) años serán proferidos por el Fiscal General de la Nación o
el dejado (sic) especial que designe para tal efecto.
El Ministerio Público participará en los
términos que establezca la ley”.
2.2.5. Finalmente, el texto aprobado por la Plenaria
del Senado el 9 de junio de 2004 y publicado en la Gaceta del Congreso 273 del
11 de junio de 2004, fue el siguiente:
“Artículo 340. Causales. El principio de
oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con
pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se
haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda
determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado
en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la
Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Tratándose de otra
conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución
penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera
llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción
que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el
extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente
para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información
esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo
principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la
causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el
principio de oportunidad será revocado si la persona beneficiada con el mismo
incumple con la obligación que motivó su aplicación.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a
consecuencia de la conducta culposa daño físico o moral grave que haga
desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del
principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del
procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como
consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento
implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes
jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio
económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro
respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más
costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea
culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada
significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de
culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal
una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes
colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que
el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un
delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y
se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito
cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o
impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia
hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad,
cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o
síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como
representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la
culpa.
Parágrafo 1º. En los casos previstos en los
numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes,
organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su
realización.
Parágrafo 2º. La aplicación del principio
de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la
libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la
Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
El Ministerio Público participará en los
términos que establezca la ley.
Parágrafo 3º. En ningún caso el fiscal
podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que
puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario,
crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el
Estatuto de Roma y delitos de narcotráfico y terrorismo”.
Observa la Sala que el Parágrafo 3º, introducido
durante este debate, surgió durante la discusión del 9 de junio de 2004 a
iniciativa del Senador Rodrigo Rivera, quien se pronunció sobre el particular
en los siguientes términos:
“Creo que hay que hacer referencia a la
característica de crimen organizado, a los acervos probatorios que se hayan
podido recaudar y también creo que es necesaria una norma de exclusiones, de
exclusiones taxativas, expresas, a mí se me antoja que el principio de
oportunidad no se podría por ejemplo aplicar para la investigación de delitos
de lesa humanidad, Senador Jimmy Chamorro usted que promovió aquí la
ratificación de la Corte Penal Internacional, yo creo que el Congreso de
Colombia no puede avanzar en la aplicación del principio de oportunidad para
delitos de lesa humanidad, para crímenes de guerra, para delitos que hacen
parte de los compromisos internacionales de este país, creo que allí tenemos
una soberanía Senador Rojas restringida, y lo mismo podría decir del delito de
narcotráfico así haya distintas valoraciones sobre ese delito, Colombia tiene compromisos
internacionales en esa materia, que hacen que nuestra competencia sea limitada
por ejemplo para aplicar el principio de oportunidad y yo agregaría el delito
de enriquecimiento ilícito, el delito de terrorismo y también los delitos que
tienen que ver con conductas vinculadas con la corrupción, creo que hay que
hacer un listado de exclusiones para que a ciertas conductas, ciertas clases de
delitos, que representan un compromiso de Colombia con la humanidad y no el
ejercicio autónomo de la plena soberanía colombiana y otras conductas que
tienen que ver con contenidos jurídicos de muy alta sensibilidad para este
país, se excluyan de la aplicación del principio de oportunidad, me parece que
también puede ser sustancialmente fortalecido, creo que allí se establece un
control muy formal y no un control sustancial por parte del juez de garantías y
creo que es indispensable que el juez de garantías tenga un papel mucho más
importante para que su control no solamente sea desde el punto de vista formal
sino también sustancial en relación con esos acuerdos”.
2.2.6. Dada la existencia de diferencias entre los
textos aprobados por una y otra cámara, se constituyó una comisión accidental
de conciliación, que se refirió entre otros asuntos al de las condiciones y
causales para la aplicación del principio de oportunidad. El acta de
conciliación del 16 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No.
285 del mismo día, contiene el siguiente texto para el artículo 324:
“Artículo 324. Causales. El principio de
oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con
pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se
haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda
determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado
en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la
Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de
otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la
persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera
llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción
que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el
extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente
para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información
esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo
principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la
causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los
efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la
persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a
consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga
desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del
principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento
a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se
cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento
implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes
jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio
económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro
respecto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.