C-648-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-648/03
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Nuevo texto/SENTENCIA EN OBJECION
PRESIDENCIAL-Exclusión de disposiciones
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento
de exigencia constitucional
OBJECION PRESIDENCIAL-Reglamentación ejercicio profesión de
Bacteriología
Referencia: expediente OP-060
Objeciones Presidenciales
sobre el Proyecto de Ley No. 148 de 2001 -Cámara de Representantes y No.87 de
2001 -Senado de la República- "Por la cual se reglamenta el ejercicio
de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras
disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cinco (5) de
agosto de dos mil tres (2003).
En cumplimiento del artículo
167 de la Constitución Política, resuelve la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley No.148 de 2001 -Cámara de
Representantes- y No.87 de 2001 -Senado de la República- “Por la cual se
reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de
Bioética y otras disposiciones”, objetado por el Presidente de la
República, remitido a esta Corporación para examen de constitucionalidad y
posteriormente corregido por el Congreso de la República en los términos de la
Sentencia C-482 de 2002.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República
aprobó el proyecto de ley No.148 de 2001 -Cámara de Representantes- y No.87 de
2001 -Senado de la República-, "Por la cual se reglamenta el ejercicio de
la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras
disposiciones", cuyo texto inicial era el siguiente:
“LEY Nº ___
“POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE
BACTERIOLOGÍA, SE DICTA EL CODIGO DE BIOETICA Y OTRAS DISPOSICIONES.”
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
DE LA PROFESION Y EL
PROFESIONAL
DE BACTERIOLOGIA
Artículo
1°. Definición. La Bacteriología es una profesión de nivel superior
universitario con formación social, humanística, científica e investigativa
cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas de promoción
de la salud, prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la
enfermedad, vigilancia epidemiológica y el aseguramiento de la calidad, el
desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración
y docencia relacionadas con la carrera, la dirección científica y la
coordinación del laboratorio y los bancos de sangre.
Artículo
2°. Del profesional de bacteriología. El bacteriólogo es un profesional
universitario con una formación científica, cuyo campo de acción se desarrolla
fundamentalmente en las áreas relacionadas con la promoción de la salud, la
prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia
epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la
investigación básica y aplicada, la administración, docencia en las áreas
relacionadas con su campo específico con proyección social.
Artículo
3°. Campo de acción del bacteriólogo. El profesional de la bacteriología podrá
ejercer su profesión dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria, además
aportará al trabajo intra e intersectorial los conocimientos y habilidades
adquiridas en su formación universitaria de pregrado y posgrado, mediante la
experiencia, la investigación y la educación continuada.
Artículo
4°. El
Bacteriólogo podrá desempeñarse en gerencia, dirección científica, técnica y
administrativa, coordinación y asesoría en:
a. Instituciones y servicios
que integren la seguridad social, la salud pública y privada.
b. Laboratorios dedicados al
aseguramiento de procesos y procedimientos clínicos, humanos, forenses,
animales, ambientales, industriales y otros afines a su formación profesional.
c. Bancos de sangre en sus
diferentes áreas.
d. Asistencia, docencia, investigación en el
campo de la salud con proyección social.
Parágrafo. Igualmente el Bacteriólogo
deberá participar e integrar los equipos para la inspección, vigilancia y
control de los laboratorios y servicios relacionados con su formación
profesional.
TITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
DE BACTERIOLOGIA
Artículo
5°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la Profesión de
Bacteriología se requiere acreditar su formación académica e idoneidad
profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la Ley,
haber cumplido con el servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta
profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, el
cual se crea por la siguiente Ley.
Parágrafo
Primero.
Las Tarjetas profesionales, Inscripciones o Registros expedidas a Bacteriólogos
por las Secretarías de Salud de los diferentes Departamentos, Distritos o
Municipios del país, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
conservan su validez y se presumen auténticas.
Parágrafo
Segundo.
Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, las Tarjetas
profesionales, inscripciones o registros de los Bacteriólogos serán expedidas
por las Secretarías de Salud de los diferentes Departamentos, Distritos o
Municipios del país.
Artículo
6°. De la tarjeta profesional. Sólo podrá obtener la Tarjeta
Profesional de Bacteriólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título
dentro del territorio colombiano, quienes:
a. Hayan adquirido o adquieran
el título de Bacteriólogo, otorgado en facultades de Universidades oficialmente
reconocidas.
b. Hayan adquirido o adquieran
el título de Bacteriólogo, en universidades que funcionen en países con los
cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos.
c. Hayan adquirido o adquieran
el título de bacteriólogos en universidades que funcionen en países con los
cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de
títulos, siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades
competentes de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo
7°. Del ejercicio ilegal de la profesión de bacteriología. Entiéndase por ejercicio
ilegal de la Profesión de Bacteriología, toda actividad realizada dentro del
campo de competencia señalado en la presente ley, por quienes no ostentan la
calidad de Bacteriólogo o en profesionales en Ciencias de la Salud, Química,
Biología u otros profesionales que realicen gran parte de las labores propias
de esta área de trabajo y no estén autorizados debidamente para desempeñarse
como tales.
Parágrafo. Quienes sin llenar los
requisitos establecidos en la presente ley ejerzan la profesión de
Bacteriología en Colombia, recibirán las sanciones que la Ley ordinaria fija
para los casos del ejercicio ilegal.
TITULO III
DE LOS DERECHOS, DEBERES,
OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES Y COMPETENCIAS
DEL PROFESIONAL
DE BACTERIOLOGIA
Artículo
8°. Derechos del bacteriólogo. El Bacteriólogo tiene los siguientes
derechos:
a. Ser respetado y reconocido
como Profesional Científico.
b. Recibir protección especial
por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón
de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución.
c. Recibir capacitación
adecuada con el fin de ampliar los conocimientos en el ejercicio profesional y
estar al tanto de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en
las áreas de su competencia.
d. Ejercer la profesión dentro
del marco de las normas de ética vigentes.
e. Proponer innovaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
f. Contar con el recurso
humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno
y eficiente de su profesión.
Artículo
9°. Deberes y obligaciones del bacteriólogo. Son deberes y obligaciones del Bacteriólogo:
a. Guardar el secreto
profesional salvo en las excepciones que la ley lo considere.
b. Realizar un estricto control
de calidad de los procesos, servicios y productos finales.
c. Exigir el suministro de
reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los
resultados.
d. Entregar en forma clara,
precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados.
e. Certificar con su firma y
número de Registro Profesional cada uno de los análisis realizados.
f. Atender pacientes con
enfermedades infectocontagiosas, al uso de sustancias tóxicas y reactivos
químicos necesarios para desempeñar su profesión, siempre y cuando, reciba los
elementos de protección laboral que garantice su integridad física y mental, de
acuerdo a la normatividad vigente en materia de alto riesgo, así como los
beneficios de descanso que compense los posibles peligros que asume en su
labor.
g. Respetar los principios y
valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su
profesión y el respeto por los derechos humanos.
h. Cumplir y hacer cumplir las
normas de bioseguridad vigentes.
Artículo
10. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al profesional de la Bacteriología
en el ejercicio de su profesión:
a. Participar en programas que
signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas, genéticas o cualquier
elemento biológico que atente contra la salud comunitaria.
b. Realizar labores inherentes
a la profesión que excedan a su formación, a su capacidad física y mental que
comprometan la calidad de los procesos e implique deterioro en la salud del
bacteriólogo y como consecuencia la del paciente.
c. Omitir o retardar el
cumplimiento de las actividades profesionales.
d. Solicitar o aceptar
prevendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.
e. Realizar actividades que
contravengan la buena práctica profesional.
Artículo
11. Las competencias del profesional de la bacteriología son:
a. Participar en la formulación,
diseño, implementación y control de programas, planes y proyectos de atención
en salud en el área de su competencia de acuerdo con las políticas nacionales
de salud.
b. Ejercer responsabilidades y
funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia,
tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su
ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras seleccionadas.
c. Participar en la definición
de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas,
tecnológicas y éticas de la práctica profesional.
TITULO IV
DEL CONSEJO PROFESIONAL
NACIONAL
DE BACTERIOLOGIA
Artículo
12. El Consejo Profesional Nacional de Bacteriología. Créase el Consejo Profesional
Nacional de Bacteriología, como órgano del orden nacional, de fomento,
promoción control y vigilancia del ejercicio de la Profesión de Bacteriología
de carácter permanente de dirección, consulta y asesoría del Gobierno Nacional,
en relación con las políticas de desarrollo de la profesión, el cual estará
integrado por los siguientes miembros:
a. El Ministro de Salud o su
delegado.
b. El Ministro de Educación o
su delegado.
c. Un (1) representante
designado por el Instituto Nacional de Salud, INS.
d. Dos (2) representantes del
Colegio Nacional de Bacteriólogos designados por ellos mismos.
e. Un representantes de la
Asociación de Programas de Bacteriología designados por ellos mismos.
f. Un (1) representantes de las
asociaciones de bacteriología que estén legalmente constituidas, designados por
ellos mismos.
Artículo
13. Funciones del Consejo Profesional Nacional de Bacteriología. El Consejo Profesional Nacional
de Bacteriología tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, D. C., sus funciones
son:
a. Expedir su propio reglamento
y el de los Consejos Departamentales, su estructura, organización,
funcionamiento y financiación.
b. Registrar, controlar y
expedir la Tarjeta Profesional a quienes llenen los requisitos de ley y fijar
los costos de los derechos correspondientes.
c. Promover la actualización,
capacitación, investigación y calidad académica de la Profesión de
Bacteriología.
d. Cooperar con las
asociaciones profesionales y sus sociedades científicas de Bacteriología en las
actividades conducentes al estímulo y desarrollo de la profesión.
e. Fomentar el ejercicio de la
Profesión de Bacteriología dentro de los postulados de la bioética profesional.
f. Notificar ante las
autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales
que reglamenten el ejercicio profesional de la Bacteriología.
g. Crear Consejos Profesionales
Departamentales de Bacteriología, los cuales se regirán por las normas que
expida el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología con observancia de la
Ley vigente.
h. Definir criterios para establecer
estándares en la práctica del ejercicio profesional.
i. Proponer políticas y
disposiciones para la formación, actualización, distribución y empleo del
recurso humano de Bacteriología.
j. Definir los planes mínimos
de dotación de los servicios de salud con relación a los recursos materiales y
humanos en los laboratorios.
k. Elaborar planes proyectivos
para la atención del laboratorio en concordancia con los cambios
socioeconómicos, técnicos, científicos y el sistema de seguridad social en
salud.
l. Dar lineamientos para el
desarrollo de la investigación en Bacteriología, de acuerdo a las necesidades
del país.
m. Analizar las necesidades de
profesionales bacteriólogos en la población colombiana y proponer metas de
atención a corto, mediano y largo plazo.
n. Establecer criterios para
asegurar condiciones laborales adecuadas, bienestar y seguridad en el ejercicio
profesional.
o. Elegir a los miembros del
Tribunal de Bioética que reúnan los requisitos previstos por la ley.
p. Resolver sobre la suspensión
o cancelación de la tarjeta profesional del bacteriólogo, por faltas al Código
de Bioética y al correcto ejercicio profesional.
q. Todas las demás que le
señalen las leyes.
Artículo
14. De los consejos profesionales departamentales de bacteriología. Créanse Consejos Profesionales
Departamentales de bacteriología, en aquellas Capitales de Departamentos donde
existan un número determinado de profesionales en esa área a discrecionalidad
del Consejo Profesional Nacional de Bacteriología o donde funcionen o llegaran
a funcionar facultades de Bacteriología debidamente aprobadas por el Estado y
estarán integrados por:
a. Secretario de Salud o su
delegado.
b. Secretario de Educación o su
Delegado.
c. Dos (2) representantes del
Colegio Departamental de Bacteriólogos.
d. Un (1) representante de la
Asociación de Programas de Bacteriología.
TITULO V
DEL CODIGO DE BIOETICA PARA EL
EJERCICIO
DE LA PROFESION DE
BACTERIOLOGIA
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
15. El
ejercicio de la Profesión de Bacteriología debe ser guiada por criterios,
conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer su profesión; por lo
tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las
disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Bioética
Profesional.
CAPITULO
II
Deberes
frente a las condiciones especificas
de la
profesión de bacteriología
Artículo
16. Son
deberes frente a las condiciones específicas de la profesión de Bacteriología:
a. Cumplir y hacer cumplir
todos los reglamentos exigidos por la Ley que ampara el ejercicio profesional
tales como: obtener el título universitario debidamente registrado, prestar el
servicio social obligatorio, mantener vigente la tarjeta de inscripción profesional
y si posee laboratorio mantener actualizada la licencia de funcionamiento.
b. Tener plena conciencia de su
responsabilidad profesional que implique permanentemente actualización
científica, tecnológica y administrativa para aplicar dichas innovaciones en su
desempeño profesional.
c. Ser responsable de los daños
y perjuicios que causen sus errores y estar obligado a su reparación.
d. Ejercer su profesión en
condiciones de serenidad y juicio que garanticen la precisión de los análisis.
e. Atender el llamado que se le
haga cuando:
– Se trate de un caso de
urgencias.
– No hubiese otro profesional
en la localidad o institución.
f. Ajustar su conducta a normas
de dignidad, honradez y seriedad.
g. Guardar el secreto inherente
a la profesión.
h. Ser responsable del informe
que ha sido certificado con su firma.
i. Realizar un estricto control
de calidad de todos los elementos, reactivos, equipos y técnicas usadas en el
laboratorio.
j. Promover el respeto por la
persona del bacteriólogo dentro y fuera de la comunidad científica y
profesional.
k. No hacer al paciente
comentarios que despierten su preocupación, y mucho menos diagnósticos de la
enfermedad que no son de su competencia.
l. Establecer comunicación con
el profesional que solicite los servicios al laboratorio siempre que la
situación del paciente lo requiera.
m. Exigir el derecho a recibir
una digna remuneración por su trabajo lo cual constituye un medio normal de
subsistencia.
n. Evitar que profesionales
ajenos a la bacteriología y laboratorio clínico se lucren de éste a expensas de
convertir la actividad asistencial del laboratorio en un negocio personal.
o. Comprometer su tiempo
laboral únicamente con el número de exámenes que pueda realizar con garantía de
calidad para el diagnóstico.
p. No utilizar el registro
profesional para amparar diagnósticos hechos por terceros que no sean
competentes en el ejercicio de sus funciones y evitar cualquier mediación que
lo instrumentalice para obtener ganancias deshonestas para terceros ajenos a la
directa actividad profesional.
q. Tener plena conciencia de
los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y en consecuencia
observar permanentemente las normas de bioseguridad requeridas.
CAPITULO
III
Deberes
frente al paciente
Artículo
17. Son
deberes frente al paciente:
a. Atender con celo y
amabilidad a todo paciente que solicite sus servicios bajo las normas éticas
que exige la dignidad de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad, raza,
posición social e ideas políticas o religiosas.
b. No realizar exámenes
innecesarios a los pacientes con fines netamente comerciales.
c. No permitir la realización
de análisis clínicos por el personal auxiliar que no es profesionalmente
competente.
d. Velar para que las tarifas
de los servicios prestados sean justas y reflejen los costos del rigor
científico y de la calidad requerida.
e. Mantener su laboratorio con
el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional.
f. No negar los servicios
profesionales por temores a contagio o a situaciones desagradables.
g. Entregar en forma clara,
precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los
pacientes.
h. Certificar con su firma y
número de registro cada uno de los análisis realizados.
i. Dar al paciente
instrucciones claras y precisas sobre las condiciones adecuadas en la toma de
muestras, para garantizar la calidad y veracidad de los resultados.
Deberes
frente a las instituciones públicas o privadas en las cuales el bacteriólogo
presta sus servicios
Artículo
18. Son
deberes frente a las Instituciones públicas o privadas en las cuales el
Bacteriólogo presta sus servicios:
a. Conocer las leyes, las
normas técnicas y los manuales de procedimientos para ajustar a ellos la
prestación adecuada de sus servicios.
b. No malgastar, ni extremar la
economía de materiales e insumos de laboratorio en perjuicio económico de la
empresa o usuarios.
c. Cumplir a cabalidad sus
deberes profesionales, honorarios y demás compromisos razonables a que está
obligado en la institución donde presta sus servicios.
d. Exigir el suministro de
materiales, equipos y reactivos con calidad certificada que garantice la
confiabilidad de los resultados.
e. Mantener al día estadísticas
y consumos de laboratorio.
f. No realizar exámenes gratis
a expensas económicas de la entidad donde presta sus servicios, perjudicando a
terceros.
g. No aprovechar su vinculación
con la institución para canalizar pacientes hacia su laboratorio particular o a
otros laboratorios produciendo así una competencia desleal.
h. No propiciar, con su
conducta escándalos que incidan en detrimento de la institución donde labora y
con menoscabo de la comunidad.
i. Cuidar las pertenencias de
la institución dándole buen manejo y evitar su deterioro.
j. No desempeñar cargos
remunerados en los cuales sus honorarios sean coincidentes.
k. No aceptar cargos laborales
que superen su capacidad física, mental, científica y profesional.
1. No retirarse del sitio de trabajo
sin haber concluido en forma responsable el trabajo iniciado y al cual está
comprometido.
m. No ser infidente, con los
conocimientos, tecnologías, aspectos económicos y administrativos y demás
particularidades de la institución donde labora.
CAPITULO
IV
Deberes
frente a los profesionales de bacteriología
Artículo
19. Son
deberes frente a los profesionales de Bacteriología:
a. Ser solidario con los
profesionales de Bacteriología y demás integrantes del equipo de salud,
evitando comentarios sin justificación que afecten su imagen y crédito
personal.
b. Reconocer y respetar sus
valores humanos y profesionales.
c. Denunciar a la instancia
competente toda práctica que conlleve al ejercicio ilegal e inadecuado de la
profesión.
d. Rechazar toda forma de
chantaje en su ejercicio profesional como sería el recibir u ofrecer
porcentajes por remisión de pacientes.
e. No realizar procedimientos o
modificaciones de los exámenes que incidan en disminución de la calidad de los
resultados, so pretexto de hacer ahorros, de disminuir costos de ampliar
ganancias.
f. Compartir con los
profesionales de Bacteriología nuevos conocimientos científicos y tecnológicos,
contribuyendo así a su progreso profesional.
g. Ser deferente con los
profesionales de Bacteriología en prestarles un servicio profesional a menor
costo.
h. Promover el análisis
permanente de las normas bioéticas que regulan el ejercicio profesional.
CAPITULO
V
Deberes
frente a los subalternos
Artículo
20. Son
deberes frente a los subalternos:
a. Ofrecer un trabajo digno y
justo, respetando su seguridad y sus derechos.
b. No permitir al personal
subalterno la solución de problemas que requieren el juicio y la participación
exclusiva del Bacteriólogo.
c. Cumplir con las normas
legales en relación a la contratación de servicios.
d. Velar por el crecimiento
personal, el mejoramiento laboral y por la educación continuada de sus
subalternos.
e. Ser solidario con los
subalternos en situaciones que requieren especial apoyo de consejería
profesional.
f. Mantener con el equipo de
trabajo excelentes relaciones en las que prime la comprensión, la tolerancia y
el respeto.
g. Por encima de cualquier
concepto organizacional que implique jerarquías laborales, está la visión
humanizante que reconoce la dignidad de cada una de las personas integrantes de
un equipo de trabajo. En consecuencia, hay que despertar sentimientos de
comunión con los subalternos y estar muy atentos a compartir solidariamente sus
necesidades personales y familiares.
CAPITULO
VII
Deberes
frente a sus compromisos docentes
Artículo
21. Son
deberes frente a sus compromisos docentes:
a. Permanecer constantemente
actualizado en la ciencia de su especialidad, en la constante renovación tecnológica
y en los procesos pedagógicos.
b. Valorar las actitudes y
contribuciones del estudiante, como interlocutor válido importante del sistema
enseñanza-aprendizaje, respeto sus patrones culturales, religiosos, políticos y
raciales.
c. Cultivar la sensibilidad
social en la docencia para que los estudiantes adquieran un compromiso
transformador del país en búsqueda de justicia y de oportunidades de bienestar
para todos los colombianos.
d. Formar al estudiante con
mentalidad y actitudes interdisciplinarias para que integre eficientemente en
equipos de trabajo en la salud.
e. Motivar al estudiante para
que sea agente activo de su propia formación, dándole herramientas científicas
y tecnológicas y estimulando su libertad e imaginación creativa en los procesos
de investigación.
f. Comunicar verbalmente y con
actitudes personales la jerarquía de valores éticos y morales que conduzcan a
un crecimiento de la persona y a un futuro ejercicio digno de la profesión.
g. Vincular íntimamente las
tareas de docencia con las de investigación científica, de tal manera que la
enseñanza sea fruto de lo que ha investigado y a su vez se esfuerce en
investigar porque le motiva correr las fronteras del conocimiento y compartirlo
con sus estudiantes.
h. Promover la información de
líderes a través de su ejemplar ejercicio profesional.
i. Cultivar en sus alumnos los
valores que le permitan un permanente crecimiento personal y profesional.
CAPITULO
VIII
Deberes
frente a la investigación
Artículo
22. Propósito de la investigación en beneficio de los seres humanos. El propósito de la
investigación en beneficio de los seres humanos y sin detrimento de los
ecosistemas, debe ser el de mejorar los procedimientos diagnósticos
terapéuticos y preventivos y la comprensión de la etiología y patogenia de las
enfermedades. De ninguna manera puede ser propósito de las investigaciones
científicas buscar hacer daño a los seres humanos y al habitad, como es el caso
de fabricar armas biológicas y microorganismos para el control biológico de la
agricultura que se liberen causando perjuicios imprevisibles.
Simultáneamente con ser
profesional de la bacteriología, hay que tomar alta conciencia de que se es
miembro de la comunidad científica, razón por la cual es un imperativo ético
participar activamente en investigaciones y en asociaciones de ciencia y
tecnología.
En el orden ético de la
investigación, primeramente se debe proceder con métodos alternativos, en
segundo lugar con animales y finalmente con humanos si el protocolo lo
requiere.
Artículo
23. Investigación con métodos alternativos.
Los procedimientos alternativos comprenden métodos que no utilizan directamente
tejidos vivos. Estos incluyen modelos matemáticos y simulaciones gráficas y
computarizadas de las relaciones entre estructura y función de los organismos
vivos, basados en las propiedades fisicoquímicas de dichos organismos. En
cuanto se trate de aspectos epidemiológicos y de salud pública, la
bioestadística es un instrumento alternativo de investigación científica de
gran importancia. Por otra parte el acopio de información tanto bibliográfica
como telemática, permite establecer políticas de investigación alternativa y
evita repetir inoficiosamente lo que ya se ha investigado en otras instancias.
Es un imperativo ético que las
instituciones universitarias y aquellas empresas que se dedican a la
investigación científica dispongan de los métodos alternativos para evitar que
se proceda directamente a utilizar organismos vivos (cultivos celulares,
microorganismos, plantas, animales y humanos) en estudios científicos.
Artículo
24. Investigación en animales. La experimentación en animales ha
permitido grandes avances en conocimientos biológicos y del bienestar del
hombre y de los animales, en particular en los que respecta al tratamiento y prevención
de enfermedades.
Es inevitable realizar
investigaciones en ciertas especies de animales para descubrir métodos de
prevención y tratamiento de enfermedades para las que aún no existen medidas
adecuadas de control, sobre todo enfermedades no transmisibles.
Desde el punto de vista
bioético, toda investigación científica en animales debe inscribirse en el
cumplimiento de la declaración universal de los derechos de los animales, de la
ONU y de las normas internacionales para la investigación biomédica con
animales vigente.
Artículo
25. Principios básicos para investigación en animales. Son principios básicos para
investigaciones en animales:
a. Cuando sea posible en vez de
animales deben emplearse modelos matemáticos, simulacros en computador y sistemas
biológicos in-vitro.
b. Los experimentos con
animales sólo deberán realizarse cuando se haya comprobado debidamente su
interés para la salud humana.
c. Debe utilizarse el mínimo
número de animales necesarios para obtener resultados científicamente válidos.
d. Los animales empleados para
investigación deben mantenerse en la mejores condiciones posibles ambientales,
alimentarias y de salud, con asistencia médico-veterinaria de acuerdo con las
normas establecidas para garantizar la calidad de los bioterios.
e. Los animales deben recibir
alimentos en calidad y cantidad suficiente para sus necesidades y para
conservar la salud y tener acceso libre de agua potable, a menos que el objeto
del experimento sea estudiar el efecto de las variaciones de estos nutrientes.
f. No someter a ningún dolor,
sufrimiento o estrés a los animales del laboratorio. Hacer uso adecuado de
anestesia y de calmantes y asegurárseles el restablecimiento de la salud.
g. En caso de sacrificar
animales para la investigación científica, compensar a la madre naturaleza con
acciones restauradoras y preservativas de la biósfera.
h. El material biológico
desechable debe ser debidamente incinerado y cumplir con todos los protocolos
de bioseguridad.
Artículo
26. Investigación biomédica con seres humanos. Todo adelanto en el ejercicio
de la salud humana y en el conocimiento de los procesos fisiológicos y
patológicos pertinentes deben necesariamente ser probados en última instancia
en sujetos humanos. Este es el sentido que se le da a la expresión
“Investigación con sujetos humanos”. La investigación biomédica con seres
humanos abarca:
a. El estudio de los procesos
fisiológicos, bioquímicos o patológicos, o de las reacciones con una
determinada intervención en sujetos sanos o con pacientes bajo tratamiento.
b. Los ensayos clínicos
controlados de métodos diagnósticos, profilácticos o terapéuticos en grupos de
pacientes de mayor tamaño.
c. Estudios para evaluar las
consecuencias de determinadas acciones profilácticas o terapéuticas dentro de
una comunidad.
Artículo
27. Principios básicos para investigación con seres humanos. Son principios básicos para
investigaciones con seres humanos:
a. El bacteriólogo deberá
cumplir con los protocolos de consentimiento voluntario informado y advertirle
claramente a sus pacientes los objetivos, métodos y beneficios posibles,
respetando la posibilidad de abstenerse a participar o de retirarse en
cualquier momento de la investigación.
b. Cuando se absolutamente
necesario realizar una investigación con menores de edad y/o minusválidos
mentales, siempre es obligante obtener el conocimiento voluntario informado del
padre, la madre o tutor legal después de haberles explicado los fines de la
investigación, cumpliendo con ellos las mismas condiciones del numeral
anterior.
c. A ser posible, evitar hacer
investigaciones con personas que estén privadas de la libertad (reclusos) o que
estén bajo la subordinación de autoridades superiores (soldados), el
consentimiento informado de dicha personas fácilmente puede tener vicios de
falta de libertad.
d. Nunca deberá considerarse la
participación de mujeres embarazadas o madres lactantes en investigaciones no
terapéuticas que puedan exponer a riesgos al feto o al neonato. Se afirma que
los bacteriólogos no tienen en su quehacer profesional ser terapeutas directos
sino agentes de diagnóstico. Cuando la investigación con un equipo
interdisciplinario busque acciones terapéuticas, estas sólo se admiten en
función de mejorar el estado de salud de la madre o del niño sin perjuicio para
el feto o el lactante, sin desfavorecer la capacidad de la madre para lactarlo
debidamente.
e. Mientras se puedan hacer
investigaciones con pacientes adultos, con quienes se debe llevar rigurosamente
el protocolo de consentimiento voluntario informado, conviene evitar realizar
investigaciones con menores de edad y/o minusválidos mentales.
f. El investigador nunca puede
ser sujeto y objeto de la experimentación al mismo tiempo.
g. El bacteriólogo al realizar
trabajos de investigación con comunidades rurales o urbanas, debe explicarles
previamente los objetos, métodos y procedimientos. También con las comunidades
hay que cumplir lo prescrito en los numerales a, b, y c. Concluido el estudio,
está obligado a revertir la información para el beneficio de la comunidad, sin
faltar al secreto profesional.
h. Los criterios para la
evaluación de las investigaciones dependerán de la políticas de las
instituciones y de la estructura orgánica de la profesión de Bacteriología,
asegurándose de tener responsabilidad sobre todos los efectos de los estudios.
i. Toda investigación realizada
en el campo de la Bacteriología debe ser evaluada previamente y controlada por
un comité de ética, el cual considerará si el proyecto de investigación es
conveniente desde el punto de vista científico y ético, determinado si los
beneficios previstos justifican que el sujeto incurra en cualquier riesgo
previsible.
j. Las investigaciones
patrocinadas desde el exterior deben contar con el aval de las autoridades
competentes del país anfitrión.
k. Toda información recolectada
relativa a personas deben ser protegidas con el carácter de confidencial.
1. El investigador no debe
aprovecharse de la indigencia, ignorancia o ingenuidad de las personas que
tiene a su alcance para la investigación científica.
m. El investigador tiene el
derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabora, como también
asume la responsabilidad que dichos derechos impliquen.
CAPITULO
IX
Deberes
frente al país
Artículo
28. Son
deberes frente al país:
a. Participar y promover
campañas de salud para grupos marginados de la población.
b. Dar igualdad a las personas
de escasos recursos, brindándole atención y servicio oportuno.
c. Ofrecer su concurso y
colaboración para prestar servicio voluntario en casos de calamidad pública,
problemas comunitarios, en epidemias, accidentes, desastres naturales, etc.
d. Apoyar campañas de sanidad
ambiental que sean pertinentes al ejercicio de su profesión.
e. No escatimar ningún esfuerzo
para desempeñarse con el máximo de calidad y eficiencia en el ano de servicio
social obligatorio, buscando a la vez mayores compromisos con las comunidades
urbanas y rurales.
f. Más allá de los compromisos
profesionales, la nacionalidad tiene una exigencia de responsabilidad con la
suerte del país que invita a militancias políticas, según sus propias
convicciones. En este sentido, no sería éticamente correcto eludir acciones
vinculantes con la solución de los problemas de Colombia.
CAPITULO
X
Deberes
frente a las casas comerciales
Artículo
29. Son
deberes frente a las casas comerciales:
a. Evitar asumir actitudes
serviles ante los representantes de las casas comerciales.
b. Exigir el suministro de
reactivos con fechas de vigencia, que garanticen la calidad de su uso
c. No comprar reactivos
vencidos o en mal estado, arguyendo reducción de costo.
d. Mantener un estricto control
de funcionamiento de los equipos de laboratorio para lo cual se requiere
personal idóneo. La calidad de los análisis depende en gran medida del estado
de los equipos y sus insumos.
e. Proteger la reputación de
las casas comerciales evitando el mal uso de sus productos, para lo cual hay
que recibir un entrenamiento adecuado y llevar con rigor los procedimientos
establecidos por las normas técnicas.
f. Evitar compromisos de tipo
económico que favorezcan únicamente los intereses personales del profesional.
CAPITULO
XI
Deberes
frente a la universidad que lo formó
Artículo
30. Son
deberes frente a la Universidad que lo formó:
a. Tener gran estima a la
imagen de la Universidad que le dio su formación y procurar enaltecerla
ejerciendo dignamente su profesión.
b. Mantener vínculos, tanto
afectivos como científicos con el Alma Mater, buscando coordinar esfuerzos de
los egresados a favor de la institución docente.
c. Intégrese al proceso de
Educación Continuada para actualizar y reforzar los conocimientos impartidos
por la Institución.
d. En el momento de vincular
laboralmente a sus colegas, evitar prestarle un mal servicio a su Universidad
trayendo a la Institución personas no idóneas, argumentando que son egresados
del mismo centro educativo.
CAPITULO
XII
Deberes
frente a las asociaciones de su profesión
Artículo
31. Son
deberes frente a las asociaciones de su profesión:
a. Mantener su afiliación a
sociedades de carácter científico y gremial, contribuyendo al desarrollo de la
profesión.
b. Cumplir con las normas
estatutarias que garanticen el progreso de las asociaciones.
c. Contribuir a la afiliación
de nuevos profesionales.
d. Apoyar las actividades
científicas, investigativas y gremiales programadas por las asociaciones para
el provecho colectivo de la profesión, incluyendo las zonas más apartadas.
e. Como miembro de una
asociación auspiciar la integración con asociaciones propias de la profesión o
de carácter interdisciplinario.
f. Ser solidario y leal con las
asociaciones y darles el apoyo solicitado para el crecimiento de la profesión.
g. Mantener conocimientos
actualizados sobre la legislación en salud para hacer oportunas propuestas que
protejan los derechos e intereses específicos de la profesión.
CAPITULO
XIII
De las
faltas contra la bioética profesional
Artículo
32.
Incurren en faltas contra la Bioética Profesional, los Bacteriólogos de quienes
trata el presente código, que violen cualesquiera de los deberes enunciados en
la presente Ley.
CAPITULO
XIV
Procedimiento
disciplinario
Artículo
33. Procedimiento disciplinario. El Consejo Nacional Profesional de
Bacteriología podrá sancionar a los bacteriólogos que incurran en faltas contra
la bioética profesional de que trata este código o violen cualesquiera de los
deberes enunciados en la presente ley, con amonestación escrita, suspensión en
el ejercicio de la profesión hasta por cinco años (5) o cancelación de la
tarjeta profesional según el caso.
Parágrafo. El Consejo Profesional
Nacional de Bacteriología reglamentará el procedimiento disciplinario que se
deberá seguir en las investigaciones a los bacteriólogos por las sanciones u
omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los
principios básicos que en este Código se mencionan, sin perjuicio de las de
carácter penal o disciplinario de que conozcan las autoridades competentes
según el caso.
TITULO VI
VIGENCIA
Artículo
34. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y la deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS
GARCIA ORJUELA
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel
Enríquez Rosero.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO
GAVIRIA ZAPATA
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.”
2. El Presidente de la República a través
de su Ministro de Justicia y del Derecho, en su condición de Delegatario de
funciones presidenciales, en escrito suscrito igualmente por los Ministros de
Salud y Educación, objetó el proyecto de ley de la referencia en lo atinente a
sus artículos 12, 13, 14 y 33.
En su escrito señaló que la creación por
el artículo 12 del referido proyecto de un Consejo Profesional de Bacteriología
conformado entre otros, por los Ministros de Salud y Educación, vulneraba el
artículo 154 constitucional, pues se trataba de un organismo que modifica la
estructura de la Administración Nacional, sin que hubiera mediado iniciativa
gubernamental.
Como consecuencia, consideró igualmente
contrarios a la Constitución los artículos 13, 14 y 33 del proyecto de ley, en
la medida en que los mencionados textos legales regulaban las funciones del
nuevo órgano, la discrecionalidad del mismo para crear el Consejo Profesionales
Departamentales y la posibilidad de imponer sanciones dentro del procedimiento
disciplinario por violaciones al Código de Bioética.
Expuso así mismo que el
artículo 14 del proyecto desconocía los artículos 136, 287 y 300-7 del Texto
Superior pues este último dispone, entre otras cosas, que las Asambleas
departamentales deben determinar la estructura de la administración
departamental y las funciones de cada dependencia y que en este sentido la
creación de los Consejos Profesionales Departamentales desconocía “ la
autonomía de las Asambleas Departamentales”.
De igual manera indicó que los artículos
287 y 300 constitucionales resultaban violados por el artículo 13 del proyecto
en cuanto se impedía a las Asambleas Departamentales ejercer una competencia
que les es atribuida por la Constitución.
3. El Congreso de la República
consideró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación
del proyecto.
4. La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de
la Constitución Política, en la Sentencia C-482 de 2002 se pronunció sobre las
objeciones formuladas por el Presidente de la República, y sobre el particular
hizo las siguientes consideraciones:
“6.2. Para
la Corte, el problema que plantea la objeción gubernamental es entonces el
siguiente: ¿Puede el legislador sin contar con la iniciativa del Gobierno,
crear un Consejo como el previsto en el artículo 12 en estudio -Consejo
Profesional Nacional de Bacteriología, con participación de funcionarios del
Estado y de representantes de Asociaciones Profesionales-, sin que con ello se
altere el mandato del artículo 150-7 de la Constitución y por consiguiente, sin
que se contraríe la previsión del artículo 154, inciso segundo, de la
Constitución?.
Al respecto, debe la Corte señalar de
antemano que por voluntad expresa del legislador, el Consejo Profesional
Nacional de Bacteriología se crea “como órgano del orden nacional”, el cual
conforme se expresa en los escritos de insistencia, debe considerarse dentro
del marco del artículo 26 de la Constitución, es decir, dirigido a la
organización, dirección, fomento, inspección y vigilancia de una profesión
legalmente constituida.
Como es sabido, la reglamentación de las
profesiones y la previsión de los órganos para el ordenamiento de las funciones
que en relación con ellas corresponde al Estado, se señala, primordialmente, en
el mencionado artículo 26 de la Constitución.
En ese orden de ideas, dentro del contenido
del artículo 26, cabe identificar los siguientes aspectos: i) La proclamación
del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesión u oficio; ii)
La potestad legal para determinar la exigencia de títulos de idoneidad; iii) la
reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se ejerza
la inspección y vigilancia sobre las profesiones[1]
iv) La previsión de que “las autoridades competentes” inspeccionarán y
vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las profesiones
legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos[2];
vi) la previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se
organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles.
6.3. En torno del contenido de artículo
constitucional en mención, la Corte considera pertinente, para los efectos de
la decisión, enunciar las siguientes precisiones:
6.3.1. En punto a la determinación de la
autoridad competente para la inspección y vigilancia de las profesiones, debe
señalarse que una interpretación de la regla del artículo 26, en armonía con
las disposiciones que se refieren, entre otros temas a funciones de inspección
y vigilancia -de manera particular las incluidas en el artículo 189 de la
Constitución-, llevan a la conclusión de que las funciones de inspección y
vigilancia sobre las profesiones legalmente establecidas no competen con
exclusividad al Presidente de la República, y por ello bien puede la ley
determinar cuál sea la autoridad competente al efecto. Así las cosas, la ley
puede igualmente determinar las características de la autoridad que cree para
tal función- órgano unipersonal o pluripersonal-, fijar su integración (con
servidores públicos o con intervención de particulares, etc.), objetivos y
funciones.
6.3.2. Ahora bien, para la Corte, el
Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o
entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente
establecidas, la determinación de las funciones y la decisión de si crea un
órgano o entidad del orden nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo
artículo 26, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución, atribuye
la función a la asociación profesional que se organice como Colegio Profesional
en los términos que señale la ley.
Empero, si el legislador opta por la
creación de un órgano o entidad del orden nacional, debe, en concordancia con
el artículo 154 de la Constitución, contar con la iniciativa gubernamental.
Se argumenta, tanto por las Cámaras
Legislativas como por el Señor Procurador General de la Nación, que dicha
exigencia sólo procede si se modifica la estructura de la administración
nacional o si se crean organismos como los enunciados en el mismo numeral 7 del
artículo 150 de la Constitución y al respecto se señala que, en el caso en
estudio, no se da ninguno de estos supuestos, pues lo que hizo el legislador
fue crear un “órgano mixto”, más cercano a los colegios profesionales, por
fuera de la estructura de la administración, pues no creó ninguna de las
figuras enunciadas en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, no
determinó su dependencia de la administración central ni en relación con
entidades administrativas determinadas.
No obstante, la Corte considera que además
de la voluntad explícita de crear un “órgano del orden nacional”, en los
artículos objetados se le atribuyen a éste funciones que de ordinario
corresponden a los organismos administrativos nacionales. En ese orden de
ideas, se debe resaltar que la voluntad explicita de creación de una entidad u
órgano del orden nacional no puede tomarse simplemente como indicadora del
ámbito de proyección de las funciones, sin relación alguna con la
estructuración del Estado. Por el contrario, a juicio de esta Corporación,
dicha mención debe entenderse inevitablemente referida a los términos del
artículo 150-7, cuando, en concordancia con el artículo 113 de la Constitución,
señala que al Congreso de la República mediante ley, le corresponde crear otras
entidades del orden nacional. Empero, debe aclararse que esta función de crear
otras entidades u órganos del orden nacional contenida, entre otras, en el
mencionado artículo 150-7, no reviste en el marco de la actual Constitución
como sí sucedía en el pasado, calidad de inescindible con la de determinar la
estructura de la Administración Nacional[3].
Se trata, siguiendo el texto del numeral 7 del artículo 150, de
funciones que evidentemente competen al Congreso mediante ley, pero que pueden
ser ejercitadas en forma independiente por el legislador, sin que de manera
necesaria una condicione a la otra. Así las cosas, en el numeral 7 del artículo
150, atendida su redacción, cabe distinguir las funciones de i) determinar la
estructura de la administración nacional; ii) la de crear, suprimir o fusionar
ministerios departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos “y otras entidades del orden nacional”; iii) crear o autorizar la
creación de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta.
Ahora bien, en el presente caso es claro que además de tratarse de
la creación de un órgano del orden nacional (se reitera, por expresa decisión
legislativa) la existencia del Consejo está llamada a afectar la estructura de
la Administración Nacional. Para el efecto bastaría con reparar que mediante el
artículo 12 del proyecto, se asigna una función a órganos de la Administración
como son los Ministros, pues se señala que ellos integrarán conjuntamente con
representantes de organizaciones de origen y base privada, el Consejo
Profesional Nacional de Bacteriología.
Al respecto debe recordarse que conforme al
artículo 208 de la Constitución, los Ministros y los Directores de
Departamentos Administrativos son los jefes de la Administración en su
respectiva dependencia, a quienes les corresponde bajo la dirección del
Presidente de la República, “formular las políticas atinentes a su despacho,
dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.
Así mismo cabe señalar, que la función de
dirección prevista en el artículo 12, en relación con las políticas de
desarrollo de la Profesión de Bacteriología, desconoce la supremacía que como
Jefe de Gobierno y autoridad administrativa corresponde al Presidente de la
República.
6.3.3. Tanto por las Cámaras en sus
escritos de insistencia como por el Señor Procurador se hace énfasis en que la
iniciativa gubernamental se dirige a racionalizar el crecimiento de la
Administración y a controlar el gasto público y se precisa que en el presente
caso no se establece erogación alguna a cargo del tesoro público por cuanto el
Consejo Profesional Nacional de Bacteriología y los Consejos Profesionales
Departamentales de Bacteriología se sostienen con sus propios recursos,
derivados de las tarifas que puede imponer el Consejo Profesional Nacional de
Bacteriología, por razón de las funciones de registrar, controlar y expedir la
tarjeta profesional, a quienes llenen los requisitos de ley.
Empero, destaca la Corte, los costos de los
derechos correspondientes a los que alude al artículo 13 literal b), al ser
causados por el ejercicio de una función claramente de carácter público, no
tienen un origen privado ni provienen de contribuciones voluntarias de las
asociaciones profesionales concernidas, sino que emanan de la potestad
impositiva del Estado[4].
Así las cosas, ha de concluir la Corte, que
el artículo 12 en cuanto crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología,
ha debido ser objeto de la iniciativa gubernamental prescrita en el artículo
154 de la Constitución, en armonía con el artículo 150-7 de la misma
Constitución.
6.3.4. El Señor Procurador en su concepto,
formula planteamientos doctrinarios en cuanto al entendimiento que pueda darse
a la llamada “descentralización por colaboración”, -desarrollada por la
jurisprudencia de esta Corte, a propósito, entre otros fenómenos de
colaboración, de las asociaciones profesionales y específicamente de los
Colegios Profesionales- y en especial a la que en el concepto del Señor
Procurador, se podría denominar “descentralización por colaboración mixta”.
6.3.4.1. Si bien excede el ámbito de esta
providencia, la revisión doctrinaria acerca de la elaboración de la denominada
descentralización por colaboración y la precisión acerca de si ella sólo ha de
proyectarse a aquellos casos en los cuales se confía el ejercicio de funciones
públicas a organizaciones particulares, si podrán comprender fenómenos como los
de organismos en cuyo seno coexisten Estado y particulares (sociedades de
economía mixta, corporaciones o asociaciones de participación mixta, y en
general todo fenómeno institucional que comporte presencia estatal y de
particulares), o si por el contrario en tales supuestos se está más bien ante
un fenómeno de descentralización administrativa extendida o “indirecta”, que
manifiesta una atenuación de la relación de dependencia (no jerárquica)
respecto de los órganos centrales del Estado, pero no la extinción de la
misma.
Al respecto es pertinente señalar, siguiendo la jurisprudencia de la
propia Corte que se relaciona en la vista fiscal, que en el presente caso más
que frente a un órgano mixto o a una entidad mixta en los términos que ellas se
han desarrollado por la propia ley de tiempo atrás (asociaciones y fundaciones
de carácter mixto, tal como fueron reguladas en el artículo 6° del Decreto Ley
130 de 1976, o como están previstas hoy día en los artículos 95 y 96 de la ley
489 de 1998), se está ante un órgano estatal del orden nacional que por virtud
del mandato constitucional de participación, comporta la intervención
permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos
relacionados con la profesión que mediante el proyecto se reglamenta.
En este punto vale destacar y reiterar, así mismo, que en el
régimen constitucional relativo a las actividades de promoción, fomento e
inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones se dispone i) que
compete al Estado contribuir a la organización, promoción y capacitación de
las asociaciones profesionales -artículo 103-, ii) que los Colegios
Profesionales constituyen una categoría especifica de Asociaciones
Profesionales pero que no abarca a todas éstas[5]
y iii), que en cuanto a la inspección y vigilancia de las profesiones, no se ha
previsto constitucionalmente la colegiatura obligatoria[6].
En perseverante jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que
organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales[7] tienen
carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios
Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales[8].
6.3.4.2. Cabe indagar si la circunstancia de que en la integración
del Consejo sujeto a examen, intervengan no solo servidores públicos sino
particulares representantes de las asociaciones profesionales, comporta la
necesidad de establecer una nueva categoría de órganos o entidades que no
pertenecerían a la esfera del Estado -y dentro de ella, a la estructura de la
administración- a la esfera de la sociedad -como actividades propias de grupos
sociales aglutinados por identidad de profesión-, sino que se encontrarían a
medio camino entre ambas.
Es evidente, que el desarrollo de la sociedad y del derecho muestra
que cada vez es más extraño encontrar las formas sociales y jurídicas en
estado puro y que por el contrario, de manera progresiva, los particulares se
hallan más estrechamente vinculados al ejercicio de funciones públicas,
especialmente administrativas, aunque constitucionalmente también se prevé el
ejercicio de funciones judiciales (como árbitros y conciliadores conforme al
artículo 116). También aquellos son llamados a intervenir, de manera creciente,
en los procesos de decisión publica en desarrollo de los mandatos superiores de
participación, que reciben en el texto constitucional una garantía liminar en
el artículo 2°, la cual se proyecta en los más variados ámbitos específicos,
como se ha puesto de presente en este proceso por el Señor Procurador en el
concepto de rigor.
En ese orden de ideas, cabe mencionar que en la doctrina general se
distinguen supuestos de técnicas de asociación de sujetos privados a la
realización de funciones públicas, que van desde la denominada
autoadministración corporativa[9],
hasta la incorporación a órganos administrativos, pasando por el llamado
ejercicio privado de funciones públicas, las cuales ponen en evidencia que
organización administrativa y funciones públicas son realidades que no se
corresponden con exactitud y que junto a la “administración en sentido propio”
ha existido desde siempre “una suerte de administración impropia”, gestionada
por personas y entidades de carácter esencialmente privado[10]. La
calidad de públicas de las funciones determina, sin embargo, la sujeción al
derecho público en mayor o menor grado y la vinculación de las personas y
entidades a la Administración por un conjunto de potestades de ordenación, de
dirección y control[11].
Esta Corte ha puesto de presente también, la variedad de modalidades
mediante las cuales que los particulares pueden ser llamados a ejercer
funciones administrativas, abarcando supuestos como los que se dejan reseñados.
Así, ha señalado[12]
que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones
administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que ha
enunciado:
a) La atribución directa por la
ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este
supuesto el legislador, para cada caso, señala las condiciones de ejercicio de
la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un
contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las
características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se
adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc.
Esta ha sido la modalidad
utilizada, cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la
gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones
parafiscales, para que manejen los recursos correspondientes a nombre del
Estado y propendan mediante ellos, a la satisfacción de necesidades de sectores
de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se
desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables
finalidades.
b) La previsión legal, por vía general da autorización a las
entidades o autoridades públicas, titulares de las funciones administrativas
para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales),
mediante convenio precedido de acto administrativo el directo ejercicio de
aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la
mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de
contenido la competencia de la autoridad que las otorga”[13]. Este
supuesto aparece regulado primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos
110 á 114 tal como ellos rigen hoy, luego del correspondiente examen de
constitucionalidad por la Corte[14].
c) En otros supuestos, para lograr la colaboración de los
particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos
y entidades estatales, se acude a la constitución de entidades en cuyo seno
concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas
asociaciones y fundaciones de participación mixta, acerca de cuya constitucionalidad
se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias oportunidades[15].
Junto a las modalidades
anteriores, deben contarse aquellos supuestos que significan incorporación de
las personas privadas, en su condición de tales, a órganos administrativos en
lo que se ha llamado una participación “interna o inmanente a la
administración”[16], plasmada inicialmente a través
de la configuración de órganos con competencias simplemente consultivas, no
decisorias (El Decreto 1050 de 1968, señalaba por ejemplo, que “las unidades
ministeriales que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominan
oficinas, comités y consejos, cuando incluyan personas ajenas al ministerio”,-artículo
11-, disposición similar se intuye en el artículo 38 parágrafo 2 de la Ley 489
de 1998) y posteriormente en virtud de los mandatos constitucionales de
participación de manera creciente, en órganos de carácter decisorio. En estos
últimos casos se destaca, como título justificativo de la incorporación de
sujetos privados, entre otros, el principio de la representación de intereses
“los particulares se incorporan a los órganos a titulo de entidades no
públicas”[17]. En ese orden de ideas, la Ley
489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento
de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y
reglas generales para el ejerc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.