C-648-01
Sentencia C-648/01
Sentencia C-648/01
PROPOSICION
JURIDICA-Integración
NOTIFICACION-Finalidad
La
notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de
los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro
del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de
contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.
NOTIFICACION
EN PROCESO JUDICIAL-Propósitos
La
notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de
un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los
derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios
superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el
momento en que empiezan a correr los términos procesales.
DEBIDO PROCESO
PENAL-Falta o indebida
notificación de providencias
NOTIFICACION EN
PROCESO PENAL-Acto reglado
La
notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se
pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses
que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de
legalidad de las formas.
NOTIFICACION EN
PROCESO PENAL-No mediación
de formas procesales prescritas
PRINCIPIO DE
RECEPCION DE NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE CONOCIMIENTO DE NOTIFICACION
EN PROCESO PENAL-Alcance
En relación
con el momento en el cual debe entenderse conocida la providencia, acoge una
posición ecléctica que combina lo que la doctrina ha llamado los principios de
la recepción y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento
de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las
formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificación. Según el
segundo, la notificación debe entenderse surtida cuando el notificado conoce
realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado
efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla.
PROCESO PENAL-Providencias que deben notificarse
PROCESO PENAL-Formas de notificación
DEBIDO
PROCESO-Notificación personal/DEBIDO PROCESO
PENAL-Notificación personal
La notificación personal es aquella que
tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser
oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y
que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la
realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia
de la función judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o
términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que
les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada
para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso
penal al privado de la libertad.
DEBIDO
PROCESO-No es absoluto
El derecho al debido proceso, como
todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha
dicho la Corte, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias
para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales
que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Conflicto
DERECHOS
FUNDAMENTALES-No son absolutos
DEBIDO
PROCESO-Garantías
El derecho
al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garantías
que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado está el
interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y
garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los
derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión
de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la
verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas
superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza.
Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de
contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos
alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las
limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.
DERECHO DE
DEFENSA-No es absoluto
Una posición
según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a
extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al
fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho
también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas”.
DERECHO DE
DEFENSA Y DERECHO A LA JUSTICIA-Tensión/DERECHO DE DEFENSA-Límites
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES-Evaluación de límites
En relación
con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar
sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos
fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no
solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que
también debe establecerse si la limitación era necesaria y útil para alcanzar
tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se
requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. “Este paso del
juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN NOTIFICACION DE PROCESO PENAL-Presunción en defensor de privado de libertad
PROCESO PENAL-Notificación personal de privado de
libertad en establecimiento de reclusión/DEBIDO PROCESO PENAL-Presunción
de notificación personal de privado de libertad
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO PENAL-Presunción
de notificación personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor/DERECHO
DE DEFENSA DEL SINDICADO-Notificación personal en establecimiento de
reclusión
DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Suspensión de proceso por causas justificadas/PROCESO
PENAL-Suspensión de procedimiento por causas justificadas
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Afectación
por presunción de notificación personal en defensor por caso fortuito o fuerza
mayor
Se pregunta
la Corte si puede el Estado, representado en la administración de justicia,
escudarse en el acaecimiento de imprevistos para no cumplir con el deber de
asegurar la efectiva comparecencia del imputado o del sindicado al proceso que
se sigue en su contra. Al respecto encuentra que la respuesta es negativa, por
varias razones: a) Porque teniendo en cuenta que la fuerza mayor es un hecho
imprevisto e “irresistible”, mientras sus efectos continúen produciéndose no
puede ser calificada de “injustificada” la dilación del trámite que por ella se
produce. b) Porque no resulta equitativo hacer recaer únicamente sobre el
privado de la libertad las consecuencias de la fuerza mayor. c) Porque la
fuerza mayor originada en el centro de reclusión excluye per se la posible
comunicación entre defendido y defensor, que haría legítima la presunción de
notificación. d) Porque una vez acaecido el hecho imprevisto al que no es
posible resistir, originado dentro de un centro de reclusión, el deber del
Estado es procurar el inmediato restablecimiento del orden. e) Adicionalmente,
porque la norma parte del supuesto según el cual como el defensor intervendrá
en el proceso a favor del defendido, se hace innecesaria la notificación y la
comparecencia de éste último. g) Finamente, se produce una restricción fuerte
del derecho primario de escoger personalmente el defensor originada por esta
forma de notificación presunta al apoderado en los casos de fuerza mayor
originada en el centro de reclusión.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción de notificación personal en defensor por
caso fortuito o fuerza mayor
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Alcance
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Desproporcionalidad
por presunción de notificación personal en defensor por caso fortuito o fuerza
mayor/PROCESO PENAL-Permisión de demoras justificadas
Es
desproporcionada la medida limitativa del derecho de defensa que adopta la
disposición bajo examen, cuando determina que la notificación del privado de la
libertad que se encuentra en un centro de reclusión en donde ha acaecido una
fuerza mayor, puede obviarse notificando a su defensor. El daño que se produce
sobre el mencionado derecho del privado de la libertad es superior al beneficio
constitucional que la norma pretende lograr, y además es innecesario dado que
la Constitución permite demoras justificadas del proceso penal.
PROCESO
PENAL-Suspensión
por hechos imprevistos e irresistibles
DERECHO
PENAL-Significado
de trastorno mental
DERECHO
PENAL-Significado
de salud mental
NOTIFICACION
EN PROCESO PENAL-Imposibilidad
en persona privada de la libertad por salud mental
PROCESO
PENAL-Notificación
supletiva por salud mental/PROCESO PENAL-Presunción de notificación
personal en establecimiento de reclusión por salud mental
DERECHO
DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción de notificación personal en defensor por alteración
transitoria de salud mental
Cuando las
razones de salud mental son de carácter transitorio y se hacen presentes en el
momento de la notificación, a juicio de esta Corporación la solución adoptada
por el legislador para no entorpecer el rápido desarrollo del proceso resulta
desproporcionada, pues supone un sacrificio del derecho de defensa del
individuo privado de la libertad que es superior al beneficio constitucional
que la norma pretende lograr. Si el estado mental del reo le impide
temporalmente conocer la providencia que se le notifica, forzoso es concluir
que durante el mismo lapso de la perturbación no está tampoco en condiciones de
conocer qué recursos proceden contra ella, ni enterarse del trámite general del
proceso, ni de comparecer al mismo, ni de asumir su defensa material,
dificultándose además en extremo su defensa técnica por la imposibilidad en la
que estará para comunicarse en forma clara con su defensor.
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Obligatoriedad
de presencia en el proceso
PRINCIPIO DE
RECEPCION DE NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Conocimiento real del contenido de providencia/DERECHO
DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción de notificación personal en defensor
por salud mental/PROCESO PENAL-Suspensión de trámite en notificación por
salud mental
Este
principio, a juicio de la Corporación, puede resultar constitucionalmente aceptable
siempre y cuando el notificado tenga una posibilidad real de enterarse del
contenido de la providencia, de tal manera que si finalmente no la conoce su
ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad. Pero presumir el
conocimiento de las decisiones judiciales por el solo hecho de la observancia
de las ritualidades legales dispuestas para su notificación, a sabiendas de la
imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas y comprenderlas
dado su estado de salud mental, significa un desconocimiento total del derecho
de defensa que el orden jurídico no puede tolerar. Por lo tanto en estos casos,
siempre y cuando se trate de un estado de perturbación mental transitorio del
privado de libertad que haga imposible la notificación de la providencia que
pretende comunicársele, el trámite debe suspenderse respecto de él hasta tanto
la persona pueda comparecer al proceso en condiciones de entender lo que allí
se debate.
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Razones
de salud mental de carácter transitorio o permanente
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción
de notificación personal en defensor por alteración permanente de salud mental
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Presunción
de notificación personal en defensor por salud física
Referencia:
expediente D-3365
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 184 (parcial) de la Ley 600 de 2000.
Actor:
Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de
junio de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Actuando en nombre propio, la ciudadana
Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 241 numerales 4º y 5º de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra los numerales 2º y 3º del artículo 184 de la Ley
600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de
las disposiciones normativas, con la aclaración de que se subraya lo demandado.
“LEY 600 DE 2000
“(julio 24)
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
“Artículo 184. En establecimiento de
reclusión. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se
hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o
asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la
providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.
“Se entenderá surtida la notificación
personal del privado de la libertad en la
fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que
bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba
realizarla, en los siguientes eventos:
“1. Cuando por voluntad del interno sea
imposible su notificación.
“2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el
centro de reclusión la misma no se pueda realizar.
“3. Cuando por razones de salud física o
mental resulte imposible realizarla.
“En caso de excusa válida o renuencia a
comparecer del defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien
se continuará la actuación.”
III. LA
DEMANDA
La demandante considera que los numerales
acusados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto
avalan una notificación ficticia. En efecto -sostiene-, al suponer que la
notificación que ha sido imposible de efectuar realmente ocurrió, las normas
demandadas impiden que el procesado privado de la libertad interponga los
recursos pertinentes contra la providencia que pretendió notificársele.
La libelista señala que ni la enfermedad
física o mental, ni mucho menos el caso fortuito o la fuerza mayor, son eventos
necesariamente atribuibles al preso, por lo que aplicarle a éste las
consecuencias desfavorables de la falta de notificación, como lo hacen las
disposiciones atacadas, quebranta su derecho a ser escuchado en juicio. Al
parecer de la demandante, el Estado debe agotar todas las alternativas posibles
para lograr la notificación del incriminado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Nacional
Penitenciario, INPEC
En representación de la referida
institución, el doctor William Zambrano Rojas intervino en el proceso de la
referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas
demandadas. Al parecer del apoderado judicial del INPEC, la norma se ajusta a
la Constitución porque las personas privadas de la libertad tienen garantizado
el conocimiento de las providencias dictadas en el marco del proceso penal
seguido en su contra, por medio de sus apoderados judiciales o de sus defensores
de oficio. Sugiere que atendiendo a la difícil situación carcelaria por la que
atraviesa el país, es de recibo la norma del nuevo Código de Procedimiento
Penal porque agiliza la tramitación de las diligencias penales.
2. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
El señor Fiscal General de la Nación,
doctor Alfonso Gómez Méndez, solicitó a la Corte Constitucional declarar
exequibles las normas demandadas. A su juicio, la consecuencia que aquellas
consagran, sólo puede ser aplicable cuando la notificación al procesado que
está privado de la libertad ha sido imposible de realizar.
Sostiene el señor Fiscal que la medida en
cuestión pretende la celeridad de los trámites del proceso penal, principio que
también hace parte integrante del derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 Superior. “Sin duda alguna -agrega-, el Estado está obligado a
agotar todos los esfuerzos y posibilidades para que el procesado detenido sea
notificado personalmente, (arts 188 C.P.P. y 178 Ley 600 del 2.000). Pero
frente a circunstancias insalvables, que no dependen de la voluntad del
sindicado, ni de la administración, es jurídicamente válida y ajustada a la
Constitución, la opción de notificación que se basa en los motivos expresamente
previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 184.”.
Precisa también que el derecho a la debida
defensa está respaldado en una defensa técnica -ejercida por el defensor de
confianza o de oficio- lo cual garantiza que, si la notificación de la
providencia no puede hacerse de manera personal al reo, éste conserve las
oportunidades de ejercer sus derechos dentro del proceso penal.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
EL señor Procurador General de la Nación,
Edgardo Maya Villazón, actuando dentro del término procesal pertinente,
solicitó a la Corte Constitucional declarar constitucionales los numerales 2º y
3º del artículo 184 de la Ley 600 de 2000.
Luego de referirse a los conceptos de caso
fortuito y fuerza mayor, así como a la naturaleza jurídica de las
notificaciones, la vista fiscal sostiene que las normas acusadas no contrarían
la Carta Política porque permiten que las providencias que por las causales
previstas en las disposiciones atacadas no ha sido posible notificar
personalmente al reo, lo sean al abogado defensor del procesado.
A juicio del señor Procurador, como no es
factible obligar al Estado a lo imposible, en el caso de las notificaciones
truncadas por las razones señaladas en los numerales 2° y 3° del artículo 184,
resulta legítimo que la ley prevea una alternativa que, de todos modos, resulta
paralela a la notificación que se hace al abogado defensor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
del artículo 20 de la Ley 610 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra
de una disposición que forma parte de una ley de la República.
El problema jurídico que se plantea en la
demanda.
2. A juicio de la actora, las disposiciones
que acusa desconocen el artículo 29 superior que consagra la garantía del
debido proceso, pues al prescribir que en los eventos de fuerza mayor o caso
fortuito originados en el centro de reclusión, así como en los de enfermedad
física o mental que hagan imposible la notificación personal al procesado que
se encuentra privado de la libertad, ésta se entiende surtida con la
notificación a su defensor, obstaculizan el ejercicio del derecho de defensa y
de contradicción al imposibilitarle la interposición de los recursos que quepan
contra las decisiones proferidas en su contra. En su opinión, los eventos que
ameritan esta forma de notificación ficta no son imputables a quien se
encuentra privado de la libertad, por lo cual el Estado tiene la obligación de
agotar todos los medios a su alcance para lograr la notificación personal del
procesado.
Para los intervinientes, así como para la
vista fiscal, la forma de notificación que se prevé en las disposiciones acusadas
se justifica para garantizar el principio de celeridad que debe presidir todo
el proceso penal y que protege intereses no solo públicos, sino también del
propio sindicado. Adicionalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de los
eventos que autorizan a llevar a cabo esta forma de notificación, que debe
entenderse siempre supletoria de la personal, concluyen que en estos casos era
la única manera razonable de resolver la situación, dado que nadie está
obligado a lo imposible, cual sería surtir una notificación personal en las
circunstancias que describen los numerales demandados.
Corresponde a la Corte establecer si en los
eventos de fuerza mayor y de enfermedad física o mental del privado de
libertad, la notificación al apoderado del procesado garantiza el derecho de
defensa y de contradicción, y se justifica para hacer efectivos otros
principios superiores como el de celeridad en la administración de justicia
(Art. 287 de la C.P.), o si por el contrario constituye un procedimiento que
restringe, dificulta o desconoce tal derecho irrazonable o
desproporcionadamente.
Necesidad de integrar una proposición
jurídica completa
3. El demandante acusa de inexequibles los
numerales 2° y 3° del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, por medio de la cual
se expide el Código de Procedimiento Civil. Dichos numerales, como se recuerda,
son del siguiente tenor:
“2. Cuando por razones de caso fortuito o
fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda
realizar.
“3. Cuando por razones de salud física o
mental resulte imposible realizarla.
A juicio de la Corte, las anteriores
expresiones contenidas en la disposición parcialmente acusada, carecen de
sentido regulante propio y sólo pueden ser entendidas si se las lee
simultáneamente con el inciso segundo del mismo artículo, no demandado en la
presente oportunidad, que reza:
“Se entenderá surtida la notificación
personal del privado de la libertad en la
fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que
bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba
realizarla, en los siguientes eventos:…”
Como puede apreciarse, el inciso segundo y
los numerales 2° y 3° transcritos, conforman una proposición gramatical
lógicamente inescindible, que los hace constituirse en lo que la jurisprudencia
ha llamado una “proposición jurídica completa.” En efecto, respecto de este
concepto, la Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia señaló lo
siguiente :
“la proposición es
completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse
que es una unidad normativa autónoma o lo que es lo mismo, susceptible de ser
aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por sí sola y
por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva
también sentido lógico y adecuada aplicabilidad.”[1]
En tal virtud, la Corte se pronunciará
respecto de la proposición que conforman el inciso segundo del artículo 184 de
la Ley 600 de 2000, y los numerales 2° y 3° de la misma disposición, puesto que
cada uno de estos apartes normativos, por fuera del contexto dentro del cual se
inserta, resulta carecer de sentido propio.
La notificación y su relación con la
garantía constitucional del debido proceso y con los principios de celeridad y eficiencia de
la función judicial.
4. La notificación entendida como el acto
mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido
de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad
garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes
del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a
quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar
los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más
allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento
exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el
correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo
los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificación cumple dentro
de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el
debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y
de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y
eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a
correr los términos procesales.
Ahora bien, en materia penal por estar de
por medio el ejercicio del ius puniendi del Estado que tiene la
virtualidad de afectar la libertad personal y la presunción de inocencia, así
como el buen nombre de los incriminados, la Constitución quiso reforzar las
garantías que conforman la noción de debido proceso, y por ello dijo: Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (C.P art. 29). La
notificación, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia
especial, pues de su adecuada práctica depende la posibilidad real de cumplir
con el mandato superior transcrito. Por ello, la falta o la indebida
notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da
origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Sobre esta realidad jurídica
la Corte ha tenido ocasión de verter los siguientes conceptos:
“Tal como lo dispone
el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en
infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes
preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente
juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente,
con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese
proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si
se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993).
“Pero, para que todo
ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un
proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca
cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los
mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el
proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace
inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la
garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el
Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.
“Ello implica que la
notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia
del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non
para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se
haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.
“Es claro que,
estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la
presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en
forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los
rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras
a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios
posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de
defensa.”[2]
La notificación dentro del proceso penal,
por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el
debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir
sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la
notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la
persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el
objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada.
Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto
procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe
cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que
practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia,
o entregando copia de ella, etc.
En principio, nuestro sistema procesal
penal acepta que la notificación surtida con observancia de todas las formas
procesales prescritas para llevarla a cabo hace presumir el conocimiento de la
providencia por parte del notificado. No obstante, admite también que dicho
conocimiento efectivo puede darse sin que hayan mediado tales formalidades, por
lo cual acoge la notificación por conducta concluyente. Es decir, en relación
con el momento en el cual debe entenderse conocida la providencia, acoge una
posición ecléctica que combina lo que la doctrina ha llamado los principios de
la recepción y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento
de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las
formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificación. Según el
segundo, la notificación debe entenderse surtida cuando el notificado conoce
realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado
efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla.
5. Para garantizar los principios y
derechos superiores del debido proceso y de la celeridad y eficacia de la
administración de justicia dentro del proceso penal, el nuevo Código de
Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 de la cual forma parte la
disposición ahora demandada, señala expresamente cuáles providencias judiciales
deben ser notificas a los sujetos procesales. A este respecto, el artículo 176
de la referida Ley indica:
“Artículo 176. Providencias que deben notificarse.
Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las
sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de
sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en
conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de
peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de
pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la
audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que
deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de
la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el
traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.
“En segunda instancia se notificarán las
siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la
pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de
aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.
Las providencias de sustanciación no
enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y
contra ella no procede recurso alguno.”
En cuanto a la forma en la cual debe
surtirse la notificación de las providencias mencionadas, el nuevo Código de
Procedimiento Penal se refiere a la notificación personal, por edicto, por
estado, en estrados y por conducta concluyente. Y de conformidad con lo
dispuesto por su artículo 177, “las notificaciones al sindicado que se
encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado
cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma
personal”.
Así, para lo que interesa al presente
proceso de constitucionalidad, es importante destacar que el legislador, como
garantía del derecho de defensa, ha considerado que todas las providencias que
deban notificarse al sindicado privado de la libertad, deben ser objeto de
notificación personal. La norma parcialmente demandada, señala la manera en la
que dicha notificación debe surtirse, y en el aparte que ocupa la atención de
la Corte consagra una forma de notificación personal ficta o presunta, que se
da en los tres supuestos que menciona la disposición, a saber: i) Cuando por
voluntad del interno sea imposible su notificación. ii) Cuando por razones de
caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no
se pueda realizar., y iii) Cuando por razones de salud física o mental resulte
imposible realizarla. En estos tres casos, la notificación personal al privado
de la libertad “se entenderá surtida” por la notificación a su defensor,
y en la misma fecha. El cuestionamiento de constitucionalidad que se plantea en
la demanda recae sobre los dos últimos supuestos en que se entiende surtida la
notificación personal al privado de libertad, por la notificación a su
apoderado.
6. En cuanto a las razones por la cuales la
forma personal de notificación es aquella que de mejor manera garantiza los
derechos de defensa y de contradicción así como la efectividad del principio de
seguridad jurídica, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones de la
siguiente manera:
“En punto a la
notificación personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicación
procesal más idóneo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las
personas a ser oídas en juicio, con las debidas garantías y dentro del plazo o
término que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se
surte -poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y
dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-[3], permite integrar
adecuadamente la relación jurídico-procesal facilitándole a los demandados la
interposición de excepciones y demás mecanismos estatuidos para salvaguardar su
derecho a la defensa.
“Precisamente,
destacando la importancia y el espíritu garantista de la notificación personal,
la Corte Constitucional sostuvo que la misma:
“...se constituye
en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto
garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar
aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a
quienes concierne la decisión judicial notificada...” (Sentencia C-472/92, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
“Igualmente,
considerando la notificación personal como un desarrollo del principio de la
seguridad jurídica, en la misma Sentencia se anotó:
“Este acto procesal
también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva
la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, el
profesor Emilio Pascansky, afirma que ‘...una providencia o resolución judicial
o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en
conocimiento de las partes interesadas. Cuando se produce esa notificación
legal comienzan a correr los términos para deducir contra la resolución que le
dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos
legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte
contraria así lo estimase.’
“En virtud de este
mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la
búsqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia
distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material,
que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del Estado Social de
Derecho.
“Es este, pues, uno
de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los
valores jurídicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en términos
de Kuri Breña: ‘...forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones
humanas. Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la
seguridad...’.”[4]
7. Tenemos entonces que la notificación
personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho
de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías
constitucionales, y que también se erige en la forma de comunicación que en
mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de
celeridad y de eficacia de la función judicial, al permitir completa claridad
respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las
actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado
como la forma adecuada para surtir la notificación de las principales
providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad. Sobre estas
premisas pasa la Corte a examinar los cargos de inconstitucionalidad aducidos
contra la norma parcialmente acusada.
Examen de constitucionalidad de la
disposición acusada.
8. A juicio de la Corte, la norma que ocupa
su atención pretende conciliar dos intereses superiores que están en juego
cuando la notificación personal al privado de la libertad resulta difícil o
imposible, dadas las circunstancias de su enfermedad física o mental o de la
fuerza mayor que se presenta en el centro de reclusión. Estos dos intereses son
el de garantizar su derecho de defensa, y el de propender a un juicio “sin
dilaciones injustificadas”, los cuales, en virtud de las mencionadas
circunstancias, parecen estar en contradicción en tales casos. En efecto, si
bien la notificación personal al privado de libertad es la vía óptima para
garantizar su intervención dentro del proceso, cuando este mecanismo de
comunicación se torna difícil redunda en una dilación del trámite que en
ciertas ocasiones parece necesario evitar, en aras del interés no solo público
sino también particular incluso del mismo procesado, en el esclarecimiento
pronto de la verdad.
El juicio que debe entonces hacer la Corte,
es un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que recaiga sobre la medida
adoptada por el legislador, que en este caso ha optado por una solución que
limita el derecho a la notificación personal, supliéndola con otra forma de
comunicación que hace presumir el conocimiento de la providencia por parte del
privado de libertad, en aras de asegurar la celeridad del proceso. Si esta
limitación es excesiva, es el asunto que debe resolverse en la presente
oportunidad.
9. El derecho al debido proceso, como todos
los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha dicho
la Corte, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para
realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos
fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel. En
efecto, la jurisprudencia ha detectado cómo en múltiples ocasiones los
distintos derechos constitucionales pueden verse contrapuestos entre sí. Así,
para citar ejemplos, ha dicho:
“…el sistema
constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se
confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido
históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino
porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden
verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor
importancia constitucional. Así, para solo mencionar algunos ejemplos, el
derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el
derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art.
15) y viceversa ; el derecho de asociación sindical no se extiende a los
miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe
en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos
esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición esta limitado por la
reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente
valiosos (C.P. art. 23 y 74) ; el derecho al libre desarrollo de la
personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden
jurídico” (C.P. art. 16), etc.”[5]
Ahora bien, para resolver este tipo de
contradicciones que en ocasiones se presentan entre los distintos derechos e
intereses constitucionalmente tutelados, las normas superiores sólo
excepcionalmente traen fórmulas de solución. Por ejemplo, ellas señalan
expresamente la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás
(C.P art. 44). No obstante, de manera general no indican en qué manera debe ser
resuelta por el operador jurídico la tensión comentada, siendo necesario que la
armonización de todos los principios, valores y derechos superiores se lleve a
cabo estableciendo límites y restricciones que permitan articular los intereses
constitucionales en juego. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho:
“Los derechos
fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no
son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los
demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente
esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional
no serían posibles[6]”.
10. El derecho al debido proceso o debido
proceso sustancial se descompone en varias garantías que tutelan diferentes
intereses de los sujetos procesales. De un lado está el interés de asegurar el
derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción
sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses
públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la
par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de
los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al
debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el
principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos,
en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden
verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando
su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean
razonables y proporcionadas.
En efecto, una posición según la cual no
fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales
se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de
esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un
debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo,
si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera
necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia,
el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el
principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior cuando indica
que los términos procesales deben ser observados con diligencia. En el mismo
sentido de las consideraciones anteriores, la Corte ha dicho:
“Frente a la tensión
entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia - a reconocer la verdad
de los hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los
responsables -, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el
primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los
derechos de las víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera
otros, podría desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la
presunción de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se
demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado - como el
derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un
término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad
para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas
inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar
la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a
someter al proceso a las decisiones del procesado.
“En síntesis, como
la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a
resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir
que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible,
para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y
proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.”[7]
11. Visto entonces que es legítimo
introducir límites al ejercicio del derecho de defensa, y que la norma acusada
lo hace al restringir en ciertos casos la forma de notificación personal - que
constituye la manera óptima de asegurar la posibilidad de ejercer dicho derecho
-, supliéndola por otra que consiste en la notificación al apoderado del
privado de libertad, corresponde a la Corte establecer si dicha limitación es
proporcionada. En relación con el juicio de proporcionalidad que el juez
constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen
límites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la
verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una
finalidad legítima, sino que también debe establecerse si la limitación era
necesaria y útil para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha
restricción sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en
sentido estricto. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar
si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos
afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño
que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al
beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es
desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”[8]
12. Desde el punto de vista de la
efectividad de la medida adoptada por el legislador en las normas acusadas, teniendo
en cuenta que la misma busca primordialmente evitar dilaciones en el trámite
del proceso penal que puedan derivarse de la dificultad de notificar
personalmente al privado de libertad, la Corte encuentra que la disposición
resulta útil. En efecto, entendiéndose surtida la notificación personal al
privado de libertad por la notificación personal de su defensor, se logra
agilizar el trámite procesal al cual se le imprime por esta vía una celeridad
evidente, propósito que además sería en principio legítimo, pues las normas
superiores propenden al logro de un proceso rápido, como garantía de la recta
administración de justicia. No obstante, pone en entredicho no sólo la
necesidad, sino la proporcionalidad en sentido estricto de la restricción
adoptada para lograr este objetivo.
13. Para examinar la proporcionalidad
estricta de la restricción al derecho de defensa que significa la forma de
notificación presunta que establece la disposición acusada, la Corte estudiará
separadamente cada uno de los supuestos en que procede. En cuanto al primero de
ellos, que se da “cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor
originadas en el centro de reclusión” la notificación personal al privado
de libertad se entiende surtida por la notificación personal a su defensor, con
la constancia bajo gravedad de juramento que consigne el servidor judicial
sobre el acaecimiento de tal evento, esta Corporación encuentra que el
sacrificio del derecho de defensa es superior al beneficio constitucional que
se logra por el aceleramiento del proceso, y que además carece de
justificación, vista la naturaleza misma de la noción de caso fortuito o fuerza
mayor, como pasa a verse.
La fuerza mayor o el caso fortuito es “el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.” (Ley 95 de 1890, artículo 1°). La disposición que ahora se
examina se refiere a caso fortuito o fuerza mayor originados en el centro de
reclusión en el cual se halla el privado de libertad a quien, en principio,
habría que notificar en forma personal. Se pregunta la Corte si puede el
Estado, representado en la administración de justicia, escudarse en el
acaecimiento de imprevistos como los descritos para no cumplir con el deber de
asegurar la efectiva comparecencia del imputado o del sindicado al proceso que
se sigue en su contra, o para intervenir dentro de él en forma personal, so
pretexto de agilizar el procedimiento. Al respecto encuentra que la respuesta
es negativa, por varias razones que pasan a enumerarse:
a) Porque teniendo en cuenta que la fuerza
mayor es un hecho imprevisto e “irresistible”, mientras sus efectos continúen
produciéndose no puede ser calificada de “injustificada” la dilación del
trámite que por ella se produce. El artículo 29 de la Carta establece el
derecho a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas”, y el 228 se
refiere a la diligencia en la administración de justicia. Sin embargo, las
normas constitucionales no excluyen la suspensión de los procesos por causas
justificadas como pueden serlo los eventos constitutivos de fuerza mayor. El
constituyente al calificar de injustificadas las dilaciones que excluyó, contrario
sensu admitió la posibilidad de dilaciones justificadas como las originadas
por la fuerza mayor, con lo cual restringió el alcance del principio de
celeridad en garantía de los demás derechos que conforman la noción de debido
proceso. Es más, el mismo legislador en otras normas no demandadas del mismo Código
de Procedimiento Penal, admitió la suspensión del procedimiento por razones
justificadas. En efecto, el artículo 152 de dicho ordenamiento indica al
respecto: “Suspensión. El desarrollo de una actuación procesal, se podrá
suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y
señalando el día y la hora en que deba continuar.”(Resalta la Corte))
b) Porque no resulta equitativo hacer
recaer únicamente sobre el privado de la libertad las consecuencias de la
fuerza mayor. Antes bien, para garantizar la igualdad en el reparto de estas
cargas, todos los sujetos procesales debieran esperar al restablecimiento de la
normalidad en el centro de reclusión, suspendiéndose el proceso hasta tal
momento. La disposición acusada perjudica exclusivamente al recluso, quien ve
menguado su derecho de defensa al no poder enterarse personalmente de las
decisiones judiciales, sin que el proceso se detenga por el hecho de la fuerza
mayor no imputable a culpa suya. Desde este punto de vista, la disposición que
se examina no resulta acorde con el principio de igualdad que como norma
rectora del proceso penal, y en desarrollo del artículo 13 superior, consagra
el artículo 5° del nuevo Código de Procedimiento Penal cuando dice: “Es
deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal…”
c) Porque la fuerza mayor originada en el
centro de reclusión excluye per se la posible comunicación entre
defendido y defensor, que haría legítima la presunción de notificación, toda
vez que si para el servidor judicial encargado de hacer la notificación
personal ésta resulta imposible dada la situación imprevista e irresistible que
como un terremoto o una inundación se ha presentado, para el defensor será
igualmente imposible comunicarse con su defendido.
d) Porque una vez acaecido el hecho
imprevisto al que no es posible resistir, originado dentro de un centro de
reclusión, el deber del Estado es procurar el inmediato restablecimiento del
orden, entendido como aquellas condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad y
salubridad que hagan posible la convivencia de los internos y del personal de
custodia y administración, y que permitan la realización de diligencias de
notificación personal. Así, después de acaecida la fuerza mayor, mientras el
Estado no restituya el orden en el lugar de reclusión o no provea otra solución
equivalente, no puede proseguir con el trámite del proceso obviando la
notificación al amparo de las circunstancias, pues ello equivale, en cierta
forma, a alegar su propia culpa.
e) Adicionalmente, porque la norma parte
del supuesto según el cual como el defensor intervendrá en el proceso a favor
del defendido, se hace innecesaria la notificación y la comparecencia de éste
último. Es decir parece equiparar la defensa técnica con la defensa material
del inculpado, desconociendo la oportunidad real de ejercer ésta última. En
efecto, “el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que
debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se
refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado
– defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el
abogado con el mismo objetivo: defender al imputado…”[9]. Esta
doble faceta del derecho de defensa emana de la misma Constitución, la cual en
su artículo 29 indica que “(q)uien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él”. Para la Corte la
conjunción copulativa “y” utilizada por el constituyente, indica claramente que
el derecho de defensa no se limita a la facultad de ser asistido por un
abogado, sino que se extiende a la posibilidad reconocida al sindicado de
llevar a cabo su propia intervención dentro del proceso.
Sobre este tema, en otra oportunidad esta Corporación expresó:
“El derecho de
defensa consagrado en el artículo 29 Superior, no se agota con la defensa
técnica, pues comprende también la defensa material que está facultado para
ejercer el propio sindicado.
(…)
“La persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa
una investigación penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que
designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a
la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede
adelantarse válidamente sin cumplir con el requisito de la defensa técnica del
implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del
procesado, sólo remedia la falta de éste último, en el caso en que ha sido
plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada
ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado
defensor de oficio. Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras
cosas, de la defensa técnica del inculpado, la existencia misma del proceso
depende de la de un sindicado definido. Y éste, una vez identificado, si se
hace presente en el proceso, o es capturado y puesto a disposición de la
autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su
situación jurídica en los plazos taxativamente señalados por la Constitución y
la ley; más aún, tienen derecho a que se le oiga en ampliación de indagatoria
cuantas veces considere necesarias, “en el menor término posible". El
sindicado que permaneció ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del
trámite de la investigación que se adelanta en su contra, una vez concurre al
proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aquél que estuvo
presente desde la iniciación de la investigación previa y, por tanto, tiene
derecho a ser oído por el funcionario a cargo del proceso, y a “solicitar sin
necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere
necesarias". El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas
(injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a
la defensa material del sindicado”. [10]
g) Finamente, la Corte detecta que se
produce una restricción fuerte del derecho primario de escoger personalmente el
defensor originada por esta forma de notificación presunta al apoderado en los
casos de fuerza mayor originada en el centro de reclusión, pues al tenor del
inciso final del artículo 184, parcialmente acusado, “en caso de excusa
válida o renuencia a comparecer del defensor (para recibir esta
notificación) se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se
continuará la actuación”.
Por todas las anteriores razones, la Corte
encuentra que es desproporcionada la medida limitativa del derecho de defensa
que adopta la disposición bajo examen, cuando determina que la notificación del
privado de la libertad que se encuentra en un centro de reclusión en donde ha
acaecido una fuerza mayor, puede obviarse notificando a su defensor. El
daño que se produce sobre el mencionado derecho del privado de la libertad es
superior al beneficio constitucional que la norma pretende lograr, y además es
innecesario dado que la Constitución permite demoras justificadas del proceso
penal. Por lo cual el numeral segundo del artículo 184 de la Ley 600 de 2000
debe ser declarado inconstitucional y así se hará.
En este caso, si ocurre fuerza mayor o caso
fortuito, respecto del procesado se suspenderá el proceso mientras duren los
hechos imprevistos e irresistibles, aplicando el artículo 152 del nuevo Código
de Procedimiento Penal.
14. En cuanto al examen de proporcionalidad
de la medida adoptada por el legislador en el inciso tercero de la disposición
que se examina, según el cual la notificación personal al privado de libertad
se entiende surtida por la notificación a su defensor “cuando por razones de
salud física o mental resulte imposible realizarla”, la Corte considera que por
razones metodológicas es necesario examinar separadamente los distintos
supuestos de hecho que quedan cobijados por la disposición bajo examen. En
primer lugar, detecta que ella regula dos tipos de situaciones en las cuales
resulta imposible llevar a cabo la notificación al privado de la libertad: a)
aquellas en las cuales la razón que imposibilita tal diligencia es la salud
física del reo; y, b) aquellas otras en las cuales dicha razón es la salud
mental del mismo. De otro lado aprecia también, aunque la norma no hace la
distinción, que las causas físicas o mentales que impiden la notificación al
privado de la libertad pueden revestir un carácter permanente o ser
transitorias. Si todos estos supuestos de hecho podían ser regulados de idéntica
manera, como lo hace la norma acusada, o si las incidencias sobre la limitación
de los derechos fundamentales es diferente en cada caso, es el asunto que pasa
a examinar la Corporación a fin de determinar la conformidad o inconformidad de
la disposición con la Constitución.
15. En relación con la causal referente a
la salud mental de quien va a ser notificado, resulta necesario precisar el
significado de la expresión utilizada por el legislador. De manera general las
nociones de salud mental o de enfermedad mental, no son de carácter jurídico
sino psiquiátrico. Sin embargo, la jurisprudencia de la h. Corte Suprema de
Justicia, para efectos de indicar cuándo el trastorno mental da lugar a la
condición de inimputabilidad penal, ha intentado explicar estos conceptos de la
siguiente manera:
“El trastorno
mental… es aquella alteración sicosomática que el sujeto sufre en el momento
del hecho, de tan profunda intensidad, por tal modo convulsionador de sus
esferas intelectiva, volitiva o afectiva que le impide… darse cuenta de la
ilicitud de su conducta o determinarse conforme a dicha com...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.