C-648-97
Sentencia C-648/97
Sentencia C-648/97
COMPETENCIA
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES
La Constitución
Política no regula la distribución de competencias entre las comisiones
constitucionales permanentes del Congreso de la República. Las competencias
fueron establecidas en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Las leyes que hayan sido
tramitadas en primer debate por una comisión constitucional permanente carente
de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley,
son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 de la
Carta.
PROYECTO DE LEY
SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS-Determinación
de la Comisión a la que corresponde/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Respeto por
juez constitucional
El trámite de los
proyectos de ley referentes a asuntos económicos corresponde a las comisiones
terceras constitucionales permanentes de ambas cámaras, sin perjuicio de que
otras comisiones tengan asignadas competencias económicas de carácter puntual,
como ocurre en el caso de las comisiones cuartas que tienen competencia para
tramitar en primer debate las leyes orgánicas del presupuesto. En el presente
caso, no era posible adscribir en forma exclusiva a una comisión constitucional
permanente específica la competencia para tramitar en primer debate el proyecto
de ley que daría lugar a la expedición de la Ley 318 de 1996, en razón de la
diversidad de temas a los que ésta se refería. Por esta razón, el Presidente
del Senado de la República, decidió repartir el proyecto de ley a la Comisión
Cuarta Constitucional Permanente con el fin de que en ésta se surtiera el
primer debate, en uso de las facultades que le concede el parágrafo 2° del
artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. En aquellos casos en que las materias de que trata un
determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una
específica comisión constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la
respectiva corporación asigne su trámite a la comisión que considere
pertinente, el respeto por el principio democrático exige que el juicio
efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez
constitucional, a menos que esa asignación de competencia sea manifiestamente
irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del artículo 2° de
la Ley 3ª de
1992. Sólo en ese evento el juez de la Carta podría sustituir la decisión del
presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes,
decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate.
INICIATIVA
LEGISLATIVA
En materia de
iniciativa legislativa, la Corte ha indicado que el principio general que rige
la competencia del Congreso es el de libertad, el cual se deriva del principio
democrático (C.P., artículo 1°), de la soberanía popular, de la participación
ciudadana en el ejercicio del poder político, de la cláusula general de
competencia y, especialmente, de la regla general consagrada en el artículo 154
de la Carta, donde se establece el principio de libre iniciativa legislativa
del Congreso de la República y se señalan las excepciones al mismo, las cuales
son de interpretación restrictiva.
INICIATIVA
GUBERNATIVA PARA CREACION DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS/PROYECTO DE LEY-Adición para la creación de la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional
La creación de
establecimientos públicos del orden nacional -como es la ACCI- es una de
aquellas materias que la Constitución exceptúa del principio de libre
iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentación de proyectos de ley
relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno nacional. Adicionalmente
la creación de la ACCI constituyó una adición a un proyecto de ley presentado
por el Gobierno nacional que implica la realización de un gasto público. Hay
prueba suficiente de que la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional, por medio de la Ley 318 de 1996, se produjo a instancias del
Gobierno Nacional, quien solicitó expresamente al Congreso de la República la
modificación del proyecto de ley que sobre cooperación internacional que allí
cursaba, con el fin de ponerlo a tono con las nuevas políticas sobre
cooperación internacional fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica
y Social. Por estos motivos, el capítulo II de la Ley 318 de 1996 no vulnera el
artículo 154 de la Carta Política y, por ello, no es procedente decretar su
inexequibilidad.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
El principio de
unidad de materia persigue, en esencia, la racionalización, tecnificación y
depuración de la actividad legislativa; la coherencia sistemática del
ordenamiento; y, la conservación de la seguridad jurídica, evitando
incongruencias legislativas consistentes en la consagración de disposiciones
que no guarden relación directa con la materia específica a que se refiere la
ley a la que pertenecen. El principio de unidad de materia deber ser entendido
de manera amplia y global, es decir, que sólo resulta vulnerado cuando una
determinada norma no guarda una relación objetiva y razonable con la temática
general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte.
AGENCIA COLOMBIANA
DE COOPERACION INTERNACIONAL-Creación
es constitucional
La creación de la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y la regulación de las
funciones que a ésta le compete desarrollar son asuntos que guardan una
relación objetiva y razonable con la temática principal de la Ley 318 de 1996,
es decir, el establecimiento de mecanismos para el manejo de los recursos
provenientes o destinados a la cooperación internacional. En efecto, esta
Corporación considera que la creación de un establecimiento público del orden
nacional, cuyo objeto reside en "la coordinación, administración y
promoción de la totalidad de la cooperación internacional, técnica y
financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el país bajo la modalidad de
ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades públicas, así como de
los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonación de
deuda con naturaleza de contenido social o ambiental" (Ley 318 de 1996,
artículo 6°), constituye un instrumento directamente ligado a la política de
manejo de la cooperación internacional, señalada por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social y plasmada en las distintas disposiciones de la Ley
318 de 1996.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Facultades en
materia internacional
En punto a las
funciones del Presidente de la República en materia de relaciones
internacionales si bien el anotado funcionario, junto con el Congreso de la
República, detentan la más alta responsabilidad en esas materias, como quiera
que ellos corresponde su dirección, la cual ejercen, respectivamente a través
de la suscripción y posterior aprobación de los tratados internacionales. Al
determinar que el Presidente de la República es el director de las relaciones
internacionales y el representante del Estado, se le otorga a éste una serie de
facultades dirigidas a comprometer al Estado colombiano en el ámbito
internacional con base en consideraciones de oportunidad y conveniencia, las
cuales ejerce en condiciones de autonomía frente a cualquier otra autoridad
estatal. A la luz de las reglas jurisprudenciales antes anotadas, la Corte
encuentra que las funciones adscritas por los artículos 8-1 y 13-1 y 2 a la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y a su Junta Directiva no
interfieren en forma indebida con las competencias en materia internacional que
el artículo 189-2 del Estatuto Superior ha asignado al Presidente de la
República.
Referencia:
Expediente D-1666
Actor: Cesar Augusto
Castillo Dussan
Demanda de inconstitucionalidad
contra el capítulo II y los artículos 8°, numeral 1° y 13, numerales 1° y 2° de
la Ley 318 de 1996, "Por la cual se establecen mecanismos para el manejo
de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros
internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y
se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación
internacional"
Temas:
Competencia de las
comisiones constitucionales permanentes del Congreso
Unidad de materia
Facultades del
Presidente de la República en materia internacional
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el capítulo II y los artículos 8°, numeral 1° y 13,
numerales 1° y 2° de la Ley 318 de 1996, "Por la cual se establecen
mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al
cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el
fomento de la cooperación internacional".
I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS
LEY 318 DE 1996
(Septiembre 20)
"Por la cual se establecen mecanismos
para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los
compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la
cooperación internacional"
El congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
CAPITULO II
Agencia colombiana de cooperación
internacional
Artículo 5º.
Créase la “Agencia Colombiana de Cooperación Internacional”. Como un
establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de
Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa.
Parágrafo 1º.
Suprímase del Departamento Nacional de Planeación, la División Especial de
Cooperación Técnica Internacional - Decti.
El Gobierno
Nacional definirá la incorporación de la agencia creada en virtud de esta ley,
dos funcionarios actualmente asignados a la Decti.
Parágrafo 2º.
La supresión de la División Especial de Cooperación Técnica Internacional se
llevará a cabo una vez se apruebe por el Gobierno Nacional, los estatutos de la
agencia.
Artículo 6º.
La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como objeto esencial
la coordinación, administración y promoción de la totalidad de cooperación
internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el
país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a
entidades públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de
operaciones de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o
ambiental.
Parágrafo. En
los casos en los cuales la Agencia de Cooperación internacional requiera el
aval o la no objeción del gobierno para aprobar y entregar cooperación a una
entidad del sector privado, dichas solicitudes de cooperación deberán ser
canalizadas igualmente a través de la agencia.
Artículo 7º. En
virtud de la disposición anterior, todas las entidades del Estado quedan
obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperación
internacional a través de la agencia colombiana de cooperación internacional.
Parágrafo. La
junta directiva de la agencia podrá establecer excepciones a la obligación
consagrada en el presente artículo.
En todo caso,
las entidades cobijadas por este tipo de excepción serán coordinadas para los
efectos pertinentes, por la agencia de cooperación y mantendrán con ésta un
permanente flujo de información.
Artículo 8º.
La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuará bajo las directrices
que establezca su junta directiva, y cumplirá con las siguientes funciones
generales:
1. Coordinar
y articular todas las acciones de cooperación internacional, técnica y
financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país a las que se refiere el
artículo 6º de la presente ley.
2. Apoyar las
instituciones nacionales, del nivel central y descentralizado, en la
preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional
técnica o financiera no reembolsable.
3. Apoyar a
los entes territoriales en la preparación de los planes, programas y proyectos
de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.
4. Coordinar
las solicitudes de cooperación internacional técnica o financiera no
reembolsable que requieran presentar las organizaciones no gubernamentales y
los organismos de la sociedad civil, ante instancias internacionales de
carácter oficial en materia de cooperación internacional que requiera el aval o
la no objeción del Gobierno Nacional.
5. Prestar la
ayuda necesaria para la creación o el fortalecimiento de oficinas de
cooperación internacional en el sector público.
6. Establecer
en conjunto con la Cancillería y las representaciones diplomáticas colombianas
en el exterior, los contactos con los potenciales aportantes y receptores de
cooperación internacional.
7. Llevar a
cabo la organización técnica y logística de las reuniones preparatorias y las
comisiones mixtas que versen sobre el tema de cooperación internacional técnica
o financiera no reembolsable, previa definición de todos los aspectos
relacionados con la política exterior por parte de la Cancillería.
8. Apoyar a la
Cancillería en los procesos de negociación de los acuerdos o tratados
internacionales marco en materia de cooperación.
9. Negociar,
con la colaboración de la Cancillería, los acuerdos complementarios de
cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable, derivados o no
de los acuerdos marco a que se refiere el numeral anterior.
10. Estudiar
con precisa observancia de las metodologías de valoración establecidas por la
junta directiva, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y
financiera no reembolsable que le presenten las instituciones nacionales a
través del comité establecido en el artículo 16 de esta Ley.
11.
Administrar y dar seguimiento a los planes, programas y proyectos de
cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que adelante el
país.
12. Preparar
los planes, los programas y los proyectos de cooperación horizontal o
triangular que el país desee realizar.
13. Promover y
adelantar las acciones de cooperación horizontal o triangular aprobados por su
junta directiva.
14. Ser la
entidad de canalización forzosa de la totalidad de los programas y proyectos
que el país, a través de las entidades públicas, presente ante los cooperantes
internacionales.
Artículo 9º.
La dirección y la administración de la agencia colombiana de cooperación
internacional estarán a cargo de una junta directiva y un director general.
Artículo 10º.
A partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo Nacional de
Cooperación Internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de
1995, en junta directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
Artículo 11º.
La Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional estará
integrada por:
1. El Director
o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá.
2. El Ministro
o Viceministro de Relaciones Exteriores.
3. El Ministro
o el Viceministro del Interior, quien actuará como vocero de las instancias
territoriales.
4. Un
representante del Presidente de la República.
5. El Director
de Colciencias.
Artículo 12º.
Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá proponer que en las
deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras
instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos
de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las
entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de interés para la
junta.
Artículo 13º.
Las funciones de la Junta directiva de la agencia colombiana de cooperación
internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley la siguiente:
1. Fijar
los lineamientos generales que guían la cooperación internacional técnica y
financiera no reembolsable que el país otorgue o reciba, a las que se refiere
el artículo 6º de la presente Ley.
2. Definir
las prioridades de cooperación internacional técnica y financiera no
reembolsable que el país desea recibir.
3. Estudiar y
aprobar los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica
o financiera no reembolsable que el país desea recibir, presentados a su
consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación
internacional.
4. Estudiar y
aprobar los proyectos y acciones de cooperación que el país desea otorgar a
países de similar o menor nivel de desarrollo, presentados a su consideración
por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional y por
consiguiente, definir el uso de los recursos del fondo de cooperación y
asistencia internacional.
5. Adoptar los
estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal de la
agencia colombiana de cooperación internacional, acto que requerirán para su
validez la aprobación del Gobierno Nacional.
6. Dictar el
reglamento interno y establecer el manual de funciones.
7. Definir la
política administrativa de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y
aprobar sus planes y programas.
8. Delegar
funciones en el director general de la agencia colombiana de cooperación
internacional, conforme a las disposiciones estatutarias.
9. Adoptar el
presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de conformidad con las
disposiciones presupuestales vigentes.
10. Aprobar la
adquisición o disposición de los bienes inmuebles de la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional.
11. Adoptar
las metodologías y procedimientos que deberán observar las dependencias
correspondientes de la agencia para llevar a cabo el estudio a que se refiere
el numeral 8º del artículo 8º y los siguientes numerales 8º de este artículo.
12. Establecer
las excepciones a la norma de obligatoriedad contenida en el artículo 7º de la
presente Ley.
13. Las demás
que le asigne la ley, los estatutos o sean acordes con su naturaleza.
Artículo 14º.
La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un director
general, quien será agente de libre nombramiento y remoción del Presidente de
la República.
Para el
ejercicio del cargo deberá acreditar los siguientes requisitos profesionales:
1. Contar con
título profesional de postgrado mínimo a nivel maestría.
2. Demostrar
un mínimo de cinco (5) años de experiencia profesional, preferiblemente en el
área de cooperación internacional.
3. Tener
dominio oral y escrito del idioma inglés y/o otro idioma de relaciones
internacionales.
Artículo 15º.
El director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, tendrá las
siguientes funciones:
1. Dirigir,
controlar y coordinar la acción administrativa de la agencia y ejercer su representación
legal.
2. Preparar
los proyectos del reglamento interno y de manual de funciones de la agencia y
someterlos a la aprobación de la junta directiva.
3. Cumplir y
hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la junta directiva.
4. Dictar los
actos y celebrar los contratos, previa autorización de la junta directiva,
cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad.
5. Presentar
para la consideración final de la junta directiva y de acuerdo con la
valoración y recomendación previa que haya realizado la dependencia competente
en la agencia, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y
financiera no reembolsable que el país desee recibir u otorgar.
6. Delegar en
funcionarios de la agencia el ejercicio de algunas de sus funciones de
conformidad con las autorizaciones que para tal efecto le otorgue la junta
directiva de acuerdo con las leyes y normas vigentes.
7. Ejercer las
funciones que delegue la junta directiva.
8. Ordenar el
gasto del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional, previa autorización
del uso por parte de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación
internacional, de conformidad con los artículos 13, numeral 1º y 24 de esta
Ley.
9. Las demás
que le asigne la ley o los estatutos.
Artículo 16º.
La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un comité
intersectorial de cooperación internacional, creado mediante Decreto 1347 del
10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley
por:
1. El Director
de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, quien lo presidirá.
2. Los jefes
de las oficinas de cooperación técnica internacional de los Ministerios, o
quienes hagan sus veces.
3. Los jefes
de las oficinas de cooperación técnica internacional del DANE Y Colciencias.
Artículo 17º.
El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuará como la
instancia de enlace y coordinación de las solicitudes de cooperación,
formuladas por las entidades demandantes de la cooperación internacional.
Artículo 18º.
El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional tendrá como funciones:
1. Estudiar y
analizar los programas sectoriales de cooperación que presenten las entidades
demandantes de cooperación internacional.
2. Estudiar y
analizar los perfiles de los proyectos de cooperación internacional.
3. Formular
las recomendaciones del caso sobre los proyectos a los cuales se refieren los
anteriores numerales, y presentarlos a consideración de las instancias
competentes para llevar a cabo la valoración definitiva en la agencia.
Artículo 19º.
Los planes, proyectos y programas de cooperación internacional serán propuestos
a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional si previamente han sido aprobados por la junta
directiva.
La aprobación procederá tras la valoración que la junta haga de las
recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos, planes y
programas, corresponde al Comité Intersectorial de Cooperación Internacional y
a la dependencia competente en la agencia, de conformidad con los artículos 8º
y 18 de esta Ley.
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la
Ley 318 de 1996, "Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de
los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos
financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación
internacional", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 42.884 de
septiembre 24 de 1996.
2. El ciudadano César Augusto Castillo
Dussán demandó la Ley 318 de 1996 por considerarla violatoria de los artículos
189-2, 158 y 208 de la Carta Política.
3. Mediante escrito fechado el 10 de julio
de 1997, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores defendió la
constitucionalidad de las normas demandadas
4. El representante judicial del
Departamento Nacional de Planeación, por medio de memorial fechado el 11 de
julio de 1997, sustentó la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.
5. El Procurador General de la Nación,
mediante concepto fechado el 4 de agosto de 1997, solicitó a esta Corporación
declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
III. LA DEMANDA
1. El primer cargo de la demanda se dirige
contra los artículos 8-1 y 13-1 y 2 de la Ley 318 de 1996. El demandante
considera que estas normas contravienen el artículo 189-2 de la Constitución
Política, en el cual se establece que la dirección de las relaciones
internacionales del Estado colombiano, el nombramiento de agentes diplomáticos
y consulares y la celebración de tratados o convenios internacionales son
competencia del Presidente de la República.
A su juicio, las normas demandadas, al
disponer que la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y su junta
directiva tienen funciones en relación con la coordinación, administración,
promoción y articulación de todas las acciones de cooperación internacional,
técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como en
la fijación de los lineamientos generales y de las prioridades en esta materia,
desconocen el papel que le corresponde cumplir al Presidente de la República en
materia de relaciones internacionales. En efecto, la cooperación internacional
constituye una forma de ejercicio de las relaciones internacionales que se hace
efectiva por medio de tratados internacionales, los cuales sólo pueden ser
celebrados por el Presidente de la República.
Sobre este particular, el actor asegura que
la "Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional,
usurpa las funciones constitucionales del Presidente de la República en la
dirección de las relaciones internacionales y las del Ministro de Relaciones
Exteriores, a quien como jefe de la administración en su respectiva
dependencia, (bajo la dirección del Presidente de la República) le corresponde,
al tenor del artículo 208 de la Constitución Política, '...formular las
políticas atinentes a su Despacho, dirigir la actividad administrativa y
ejecutar la ley'".
El libelista concluye la formulación del
primer cargo, afirmando que "por su contenido mismo, la Ley 318 está en
manifiesta contradicción con las disposiciones constitucionales
enunciadas".
2. En un segundo cargo, el demandante
plantea que la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional,
a través del Capítulo II de la Ley 318 de 1996, vulnera el principio de unidad
de materia consagrado en el artículo 158 del Estatuto Superior.
Según el actor, el proyecto de ley
(Proyecto de Ley 26/94) originalmente presentado por el Gobierno Nacional a la
consideración del Congreso de la República sólo se refería a la creación del
Fondo de Organismos Financieros Internacionales (Ley 318 de 1996, capítulo I) y
del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional (Ley 318 de 1996, capítulo
III). El Senado de la República aprobó este proyecto con algunas modificaciones
"que no alteraron su contenido y objetivo". Sin embargo, en el primer
debate en la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes el proyecto fue
modificado en el sentido de agregar un capítulo referente a la creación de la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional como un establecimiento público
del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo Nacional de
Planeación (Ley 318 de 1996, capítulo II). Finalmente, el proyecto fue aprobado
como ley de la República con la modificación antes anotada.
En opinión del demandante, la modificación
introducida al proyecto de ley por la Cámara de Representantes no tiene
relación alguna con la materia a la que éste se refería en un principio. Señala
que "al incluirse en un proyecto de ley, disposiciones relativas a la
creación de una Agencia de Cooperación, cuando inicialmente éste se refiere a
Fondos de Financiamiento es inconstitucional, porque los temas deben referirse
a una misma materia, según se establece en el precepto 158 de la Constitución
Política".
Así mismo, afirma que se incurrió en
violación de lo dispuesto por el artículo 148 del Reglamento del Congreso (Ley
5ª de 1992), en donde se establece que es
deber de los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes
rechazar todas aquellas disposiciones o modificaciones a un proyecto de ley que
tiendan a desconocer el principio de unidad de materia.
3. Por último, el libelista indica que en
el trámite dado por el Congreso de la República a la Ley 318 de 1996 se
incurrió en un vicio de forma, como quiera que la inclusión de una materia
nueva, como era la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional, implicaba una reasignación de competencias entre las comisiones
constitucionales encargadas de conocer del trámite de la mencionada ley en la
Cámara de Representantes.
En efecto, el proyecto fue discutido y
aprobado por la Comisión Cuarta de la Cámara, la cual, a tenor de lo dispuesto
por la Ley 3ª de 1992 - que tiene jerarquía de ley
orgánica -, no tiene competencia para dar trámite a proyectos de ley que se
refieran a la modificación de la estructura y organización de la Administración
Pública, los cuales deben ser tramitados por la Comisión I (Ley 3ª de 1992, artículo 2°).
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
El apoderado del Ministerio de Relaciones
Exteriores señala que la cooperación internacional es un instrumento
fundamental para solucionar algunos de los problemas que aquejan a los países
en desarrollo. Sin embargo, en la actualidad, los recursos provenientes de la
cooperación internacional son cada vez más escasos, en razón de los procesos de
ajuste a que se han visto abocados varios países. Por estos motivos, y con la
finalidad de fortalecer la capacidad estatal para la obtención y optimización
de este tipo de recursos, el Congreso de la República aprobó la Ley 318 de
1996, la cual busca fijar "un nuevo marco institucional de la cooperación
que permitirá asegurar y fortalecer los procesos de identificación,
coordinación y consolidación de la cooperación internacional de nuestro
país".
A juicio del interviniente, la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional, creada por la Ley 318 de 1996,
constituye un soporte técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual,
a través de la Dirección General de Cooperación Internacional, es la instancia
gubernamental encargada de orientar, promover y coordinar las acciones del
Estado colombiano en materia de cooperación internacional (Decreto 2126 de
1992, artículos 1° y 14).
Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
El representante judicial del Departamento
Nacional de Planeación considera que las funciones asignadas a la Junta
Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación por los artículos 8-1 y 13-1
y 2 de la Ley 318 de 1996 no vulneran el artículo 189-2 de la Carta Política,
toda vez que no constituyen una usurpación de las competencias que en materia
internacional corresponde desempeñar al Presidente de la República. En efecto,
mientras a éste corresponde la dirección general de las relaciones
internacionales del Estado colombiano, la mencionada agencia sólo ejerce
funciones de coordinación, administración y promoción de la cooperación
internacional técnica y financiera que reciba Colombia (Ley 318 de 1996,
artículo 6°), las cuales se ejercen de conformidad con los lineamientos
generales de política internacional que determine el Presidente de la
República. De otra parte, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional es
un establecimiento público del orden nacional que, como tal, se encuentra
sometido al control de tutela por parte del Gobierno (Decreto 1050 de 1968,
artículo 7°). Este control resulta reforzado por la composición de la Junta
Directiva de la agencia, toda vez que todos los miembros que la integran forman
parte del Gobierno o de alguna entidad descentralizada del orden nacional. Así
mismo, el director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional es
funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y,
por lo tanto, actúa en calidad de agente de este último. Para concluir su
posición en relación con este cargo, el interviniente manifiesta que
"debido a que el tema de la cooperación internacional demanda una
actividad estatal de conjunto que se proyecta en el plano internacional y que
tiene lugar en el ámbito interno, requiere de un soporte técnico que, en el presente
caso es la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, y un gestor
político que por competencia constitucional (artículos 189-2 y 208) es el
Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores".
En punto a la supuesta violación del principio
de unidad de materia (C.P., artículo 158), el apoderado del DNP señala que este
cargo es infundado como quiera que la creación de la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional y la regulación de las funciones que esta entidad
debe llevar a cabo están directamente relacionadas con el tema de la
cooperación internacional, que es el tema sustantivo al que se refiere la Ley
318 de 1996. Sobre lo anterior afirma que "se hizo necesario crear
igualmente un organismo que diera respuesta a una demanda de cooperación cada
vez más compleja y diversificada cuyas funciones logren resolver las
necesidades de orden técnico atinentes al tema de la cooperación".
Por último, el interviniente manifiesta que
el cargo por vicios de forma en la formación de la Ley 318 de 1996, relativo a
la incompetencia de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes para dar
trámite a un proyecto de ley que se refiere a la estructura y organización de
la administración pública, carece de asidero, como quiera que según lo dispuesto
por el artículo 2° de la Ley 3ª
de 1992, la Comisión Cuarta Constitucional Permanente tiene competencia para la
"creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos
nacionales". Por esta razón, la Comisión Cuarta de la Cámara sí era
competente para tramitar la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional como establecimiento público del orden nacional.
V. Concepto del
Procurador General de la Nación
El representante del Ministerio Público
sostiene que la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional
no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de
la Constitución Política. A su juicio, "(l)a Ley 318 de 1996 no infringe
el citado principio constitucional, puesto que si bien en el proyecto
gubernamental no se contemplaba la creación de la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional, la Cámara de Representantes, durante el primer
debate surtido ante la Comisión IV Constitucional Permanente, decidió incluir
este organismo recogiendo una recomendación del CONPES, y teniendo en cuenta
que la materia dominante estaba relacionada con la cooperación internacional en
materia financiera".
De igual forma, el concepto fiscal señala
que la creación de la mencionada agencia fue ratificada por el Gobierno
Nacional antes de la aprobación del proyecto de la ley en la plenaria de la
Cámara de Representantes, tal como consta en el Acta 031 del 31 de octubre de
1995 de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, la cual se encuentra
inserta en el expediente. Anota que "esta ratificación no contraviene lo
dispuesto en el artículo 154 de la Constitución, pues la iniciativa legislativa
del Ejecutivo en las materias allí señaladas no se restringe al momento de la
presentación del respectivo proyecto de ley, sino que comprende la intervención
y coadyuvancia del Gobierno antes de la aprobación en las plenarias de las
Cámaras".
Por otra parte, el Procurador General de la
Nación manifiesta que el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 establece que las
comisiones cuartas constitucionales permanentes tienen competencia para la
"creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos
nacionales", razón por la cual la Comisión Cuarta Constitucional Permanente
de la Cámara de Representantes sí estaba habilitada para tramitar en primer
debate la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
Por último, la vista fiscal afirma que las
funciones asignadas a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y a su
Junta Directiva por la Ley 318 de 1996 no vulneran las competencias del
Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales sino
que, por el contrario, constituyen una forma de colaboración con el Ejecutivo en
el desarrollo de la política internacional. Señala que "tal como está
concebida la Agencia es un ente ejecutor de carácter técnico, encargado de
implementar las políticas trazadas por el Ejecutivo en asuntos de cooperación
internacional, pues la ineficiencia y falta de concertación entre las
instituciones encargadas de realizar estas tareas obstaculizaba la consecución
de las metas propuestas en materia técnica y financiera no reembolsable que
recibía y otorgaba el país".
Con base en las consideraciones anotadas,
el Procurador solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo
estipulado en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.
El problema
planteado
2. Dos de los cargos
planteados por el actor se dirigen contra la integridad del capítulo II de la
Ley 318 de 1996. A juicio del demandante, el anotado capítulo, en el cual se
crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional -ACCI- y se establecen
sus funciones, vulnera el principio de unidad de materia (C.P., artículo 158),
toda vez que la creación de un establecimiento público no tiene relación con
las materias de que trataba inicialmente el proyecto de ley, es decir, la
creación de dos fondos de financiamiento. De otra parte, el libelista considera
que el capítulo II de la Ley 318 de 1996 presenta un vicio formal que se
produjo cuando la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes dio trámite a la creación de la ACCI sin tener competencia para
ello.
A través del segundo
cargo se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 8-1 y 13-1 y 2 de la
Ley 318 de 1996. En opinión del actor, las funciones asignadas por las normas
acusadas a la Junta Directiva de la ACCI desconocen las competencias que en
materia internacional corresponde desempeñar al Presidente de la República
(C.P., artículo 189-2).
Los apoderados del
Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación
consideran que los cargos de la demanda carecen de fundamento. El primero
estima que las necesidades de desarrollo económico del país hacen necesaria y
justifican la creación de la ACCI. Por su parte, el representante judicial del
DNP indica que los artículos 8-1 y 13-1 y 2 de la Ley 318 de 1996 no violan el
artículo 189-2 del Estatuto Superior como quiera que las funciones de la Junta
Directiva de la ACCI se limitan a coordinar, administrar y promover todas las
acciones del Estado colombiano en materia de cooperación internacional, las
cuales se ejercen de conformidad con la política exterior que fije el
Presidente de la República (C.P., artículo 189-2). De igual forma, la ACCI, en
su carácter de establecimiento público del orden nacional, se encuentra
sometido al control de tutela ejercido por el Gobierno nacional. De otro lado,
el apoderado del DNP manifiesta que el capítulo II de la Ley 318 de 1996 no
vulnera el principio de unidad de materia en cuanto la creación de la ACCI se
encuentra en directa relación con la temática principal de la mencionada ley y
que consiste en la regulación de la cooperación internacional en Colombia. Por
último, afirma que no existe vicio formal alguno que afecte la
constitucionalidad del capítulo II de la Ley 318 de 1996, toda vez que la
comisiones cuartas constitucionales permanentes tienen competencia para la
"creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos
nacionales" (Ley 3ª
de 1992, artículo 2°).
Cuestión
constitucional referida a la competencia de las Comisiones Constitucionales
Permanentes del Congreso de la República
3. A juicio del
actor, la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes carece de competencia para tramitar la creación de la ACCI,
razón por la cual el capítulo II de la Ley 318 de 1996 presenta un vicio formal
que determina su inconstitucionalidad. La violación a las normas superiores se
produce toda vez que la Ley 3ª
de 1992 - que establece la distribución de competencias entre las comisiones
constitucionales permanentes del Congreso de la República -, es una ley
orgánica cuyo desconocimiento implica la vulneración del artículo 151 del
Estatuto Fundamental.
4. En primer lugar,
la Corte advierte que aún no ha caducado el término de un año a partir de la
publicación del acto acusado, dentro del cual es posible dar curso a la acción
de inconstitucionalidad por vicios de forma (C.P., artículo 242-3). Efectivamente,
la ley fue publicada en el Diario Oficial N° 42.884 de septiembre 24 de 1996 y,
por ende, esta Corporación es competente para determinar si el capítulo II
demandado se encuentra afectado por el vicio formal alegado por el actor.
5. La Constitución
Política no regula la distribución de competencias entre las comisiones
constitucionales permanentes del Congreso de la República. El artículo 142 de
la Carta, se limita a indicar que corresponde a la ley la determinación del
"número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las
materias de las que cada una deberá ocuparse". A su turno, el reglamento
del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992) tampoco se ocupa de la mencionada distribución competencial y
en sus artículos 34 y 54 dispone que las comisiones constitucionales
permanentes serán las "encargadas de dar primer debate a los proyectos de
ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, según
lo determine la ley" y que "la composición, competencias y forma de
integración [de las comisiones constitucionales permanentes] son definidas por
la ley, así como su funcionamiento". En suma, las competencias de las
comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y la Cámara
de Representantes fueron establecidas en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992.
Ahora bien, resta
indicar que, como lo manifestó esta Corporación, la violación a lo dispuesto en
el mencionado artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, acarrea un vicio de relevancia
constitucional, que daría lugar a la declaración de inexequibilidad de la
disposición legal irregularmente tramitada. En efecto, sobre este asunto ha
dicho la Corte:
"Según lo
dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Política, cada cámara elegirá,
para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que
tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El
artículo 157 Ibídem establece con claridad que ningún proyecto será ley
sin haber sido aprobado en primer debate en la 'correspondiente comisión
permanente de cada Cámara' (Subraya la Corte).
El segundo inciso
del artículo 142 estatuye que la ley determinará el número de comisiones
permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una
deberá ocuparse.
Para la Corte
Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de
manera aislada o en contradicción con las previsiones del artículo 151 C.P., a
cuyo tenor 'el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa'.
Entonces, cuando en
el artículo 142 se deja en manos de la ley la determinación sobre las materias
en las que habrá de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales
permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley orgánica,
por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del
Congreso, ya que la función primordial de tales comisiones, que consiste en dar
primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente
legislativa.
En desarrollo de los
mandatos constitucionales, el Congreso expidió la Ley 3a. de 1992, referente a
las comisiones del Congreso.
En su artículo 2º,
la mencionada Ley dispuso que en cada una de las cámaras existirían siete (7)
comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas.
(…)
De todo lo anterior
se concluye que ya el legislador, invocando la atribución que le confiere el
artículo 142 de la Carta Política, había definido el punto que ahora se
controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como orgánica en cuanto
relativa a las funciones legislativas del Congreso, será asunto que la Corte
Constitucional no establecerá en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no
es aquí el de la constitucionalidad de la Ley 3ª de 1992, pues no ha sido
demandada, ni el de verificar cuál es su naturaleza específica desde el punto
de vista formal. Entonces, la alusión que se hace no implica necesario aval de
su constitucionalidad"[1].
En síntesis, con
base en la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe sostenerse que el
examen de constitucionalidad por vicios formales, del capítulo II de la Ley 318
de 1996, ha de efectuarse con respecto a las normas de la Carta Política y de
la Ley 3ªde 1992.
En consecuencia, las
leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión
constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias
de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las
disposiciones del artículo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el
ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley orgánica,
la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales
permanentes del Congreso de la República, es para efectos del control de
constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada,
la Ley 3ª de 1992.
Resulta
indispensable, para evacuar el cargo de constitucionalidad planteado por el
actor, estudiar si los preceptos demandados se sometieron al trámite
establecido en la mencionada Ley 3ª de 1992.
6. La Corte
estableció[2],
con base en lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, que el trámite de los proyectos de ley
referentes a asuntos económicos corresponde a las comisiones terceras
constitucionales permanentes de ambas cámaras, sin perjuicio de que otras
comisiones tengan asignadas competencias económicas de carácter puntual, como
ocurre en el caso de las comisiones cuartas que tienen competencia para
tramitar en primer debate las leyes orgánicas del presupuesto. A este respecto,
la Corporación manifestó:
"En su artículo
2º, la mencionada Ley [Ley 3ª
de 1992] dispuso que en cada una de las cámaras existirían siete (7)
comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas.
En cuanto a las
comisiones terceras, se previó que conocerían de hacienda y crédito público;
impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes
sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre
monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación
económica; planeación nacional; régimen de cambios, actividad financiera,
bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.
A las cuartas se
asignó lo referente a leyes orgánicas del presupuesto; sistema de control
fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación
del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión,
reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de
calidad y precios y contratación administrativa.
Como puede
observarse, a la luz de la legislación que ha desarrollado el artículo 142 de
la Constitución, los temas encomendados a las comisiones terceras de las cámaras
son estrictamente de carácter económico, aunque no puede desconocerse que las
demás comisiones, en una u otra forma, cumplen funciones relacionadas con
aspectos que, directa o indirectamente, inciden en la economía.
Esto último no
elimina, sin embargo, el criterio de especialidad que atribuye el tema
económico de manera predominante a las comisiones en mención.
En cuanto a las
cuartas, también - aunque en menor medida, ya que su ámbito de competencia
incluye otros temas - tienen a su cargo asuntos que afectan el sistema
económico y específicamente su actividad se relaciona con la materia
presupuestal"[3].
La Ley 318 de 1996
fue expedida con la finalidad de establecer mecanismos para el manejo de los recursos
financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros
internacionales, de crear la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y
de dictar otras disposiciones para fomentar la cooperación internacional.
Cuando el proyecto de ley fue inicialmente presentado por el Gobierno nacional
ante el Senado de la República, el Presidente de esta corporación lo repartió a
la Comisión Cuarta Constitucional Permanente a fin de que se surtiera el primer
debate[4].
Así mismo, el primer debate en la Cámara de Representantes tuvo lugar en la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente de esa corporación[5]. Podría pensarse que,
en razón de su temática, la Ley 318 de 1996 debió haber sido tramitada por las
comisiones terceras constitucionales permanentes, como quiera que el manejo de
la cooperación es un tema eminentemente económico que no se inscribe dentro de
las competencias que sobre éstos asuntos tienen las comisiones cuartas
constitucionales permanentes, según lo establecido por el artículo 2° de la Ley
3ª de 1992 (v. supra).
Sin embargo, a
juicio de la Corte, la Ley 318 de 1996 no se refiere en forma unívoca a temas
de carácter económico que determinaran la competencia exclusiva de las
comisiones terceras constitucionales permanentes para dar primer debate a la
anotada ley. Ciertamente, ésta se refiere a temas diversos cuya discusión ha
sido asignada por el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 a distintas comisiones del Congreso de la
República. En este orden de ideas es posible afirmar que la Ley 318 de 1996
está relacionada, por lo menos, con los siguientes asuntos: (1) las relaciones
internacionales, las cuales son competencia de las comisiones segundas
constitucionales permanentes; (2) la estructura de la administración pública
nacional, que es competencia de las comisiones primeras y cuartas
constitucionales permanentes; y, (3) la cooperación internacional, tema que no
se encuentra adscrito expresamente a ninguna comisión pero que podría caber
dentro de asuntos más genéricos como la política internacional (comisiones
segundas), el comercio exterior y la integración económica (comisiones
segundas), la contratación internacional (comisiones segundas), la hacienda y
el crédito público (comisión tercera), la planeación nacional (comisiones
terceras) o los asuntos de carácter presupuestal (comisiones terceras y cuartas).
7. Tanto la Ley 3ª de 1992 como el Reglamento del Congreso de
la República (Ley 5ª de 1992)
contemplan una serie de disposiciones dirigidas a dar solución a los posibles
conflictos que podrían presentarse cuando la temática de un determinado
proyecto de ley no se encuentra adscrita a una comisión constitucional
permanente específica o cuando un proyecto de ley se refiere a asuntos cuya
discusión corresponde a diversas comisiones constitucionales permanentes. En el
primer caso, el artículo 146 de la Ley 5ª de 1992 establece:
"Artículo
146.- Materias diversas en un proyecto. Cuando un proyecto de ley verse
sobre varias materias será repartido a la Comisión de la materia predominante,
pero ésta podrá solicitar a las demás Comisiones competentes un concepto sobre
el mismo, así no sea de forzoso seguimiento.
Las leyes con
contenido de superior jerarquía posibilitan la constitucionalidad de otras de
rango inferior incluidas durante su trámite o proceso legislativo, si no fueren
rechazadas según los procedimientos constitucionales y reglamentarios".
Por su parte, los
parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 3ªde 1992 disponen:
"Artículo
2°.- Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán
Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los
proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su
competencia.
Las Comisiones
Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a
saber:
(…)
Parágrafo 1°.- Para resolver conflictos de competencia
entre las Comisiones primará el principio de la especialidad.
Parágrafo 2°.- Cuando la materia de la cual trate el
proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de
la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea
competente para conocer de materias afines".
Como quedó visto, en
el presente caso, no era posible adscribir en forma exclusiva a una comisión
constitucional permanente específica la competencia para tramitar en primer
debate el proyecto de ley que daría lugar a la expedición de la Ley 318 de
1996, en razón de la diversidad de temas a los que ésta se refería. Por esta
razón, el Presidente del Senado de la República, según se indicó más atrás,
decidió repartir el proyecto de ley a la Comisión Cuarta Constitucional
Permanente con el fin de que en ésta se surtiera el primer debate, en uso de
las facultades que le concede el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992.
8. En aquellos casos
en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se
encuentren claramente asignadas a una específica comisión constitucional
permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporación asigne su
trámite a la comisión que considere pertinente, el respeto por el principio
democrático exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba
ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignación de
competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las
disposiciones del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Sólo en ese evento el juez de la Carta
podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la
Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de
la ley de que se trate.
El artículo 2 de la
Ley 3ª tantas veces citado[6],
establece expresamente que las comisiones cuartas constitucionales permanentes
son competentes para crear, suprimir, reformar u organizar establecimientos
públicos del orden nacional. En consecuencia, a pesar de que la normativa
demandada se refiere a diversas temáticas, lo cierto es que la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes era plenamente
competente para tramitar en primer debate el proyecto de ley mediante el cual
se creó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
En efecto, en el
caso sub-judice, la Corte considera que la decisión del presidente del
Senado de la República de adscribir el trámite del proyecto de ley que dio
lugar a la posterior expedición de la Ley 318 de 1996 a la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente, se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad
antes anotados y, por ello, no existe vicio de forma alguno que afecte la
constitucionalidad del capítulo II de la ley demandada.
Iniciativa
legislativa
9. En su demanda, el
actor señala que en el proyecto de ley inicialmente presentado a la
consideración del Congreso de la República por el Gobierno nacional[7] no se encontraba
incluida la creación de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, la
cual fue propuesta en el pliego de modificaciones contenido en la ponencia para
primer debate en la Cámara de Representantes[8].
En consecuencia,
resulta necesario, determinar si la introducción de las modificaciones
advertidas, durante el trámite del proyecto de ley en la Cámara de
Representantes, se aviene a las normas superiores, toda vez que la iniciativa
legislativa de las leyes a que se refiere el artículo 150-7 (determinación de
la estructura de la administración nacional y la creación, supresión o fusión
de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional) es privativa del Gobierno
nacional (C.P., artículo 154). Así mismo, el artículo 163 del Reglamento del
Congreso de la República (Ley 5ª
de 1992) establece:
"Artículo
163.- Enmiendas que impliquen erogación o disminución de ingresos. Las
enmiendas a un proyecto de ley que supongan gasto público o disminución de los
ingresos presupuestarios, requerirán la conformidad del Gobierno para su
tramitación.
A tal efecto, y para
el informe de ponencia, se remitirá al Gobierno - Ministro de Hacienda - por
conducto del Presidente de la Comisión Constitucional, las que a su juicio
puedan estar incluidas, a lo cual se dará respuesta razonada en el plazo de
cinco (5) días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno
expresa conformidad. Esto no obsta para que en cualquier momento de la
tramitación se presenten las observaciones del caso".
10. En materia de
iniciativa legislativa, la Corte ha indicado que el principio general que rige
la competencia del Congreso es el de libertad, el cual se deriva del principio
democrático (C.P., artículo 1°), de la soberanía popular (C.P., artículo 3°),
de la participación ciudadana en el ejercicio del poder político (C.P.,
artículo 40), de la cláusula general de competencia (C.P., artículo 150) y,
especialmente, de la regla general consagrada en el artículo 154 de la Carta,
donde se establece el principio de libre iniciativa legislativa del Congreso de
la República y se señalan las excepciones al mismo, las cuales son de
interpretación restrictiva[9].
Justamente, la
creación de establecimientos públicos del orden nacional - como es la ACCI creada
por medio del capítulo II de la Ley 318 de 1996 - es una de aquellas materias
que la Constitución exceptúa del principio de libre iniciativa legislativa y,
por lo tanto, la presentación de proyectos de ley relativos a estos asuntos es
de competencia exclusiva del Gobierno nacional. Adicionalmente la creación de
la ACCI constituyó una adición a un proyecto de ley presentado por el Gobierno
nacional que implica la realización de un gasto público que, por ende, se
encuentra contemplada por las disposiciones del artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.
Por estas razones,
la constitucionalidad de la modificación al proyecto de ley que dio lugar a la
aprobación de la Ley 318 de 1996, consistente en la creación de la ACCI, se
encuentra supeditada a que en el expediente legislativo resulte probado que
dicha enmienda fue introducida a instancias del Gobierno nacional o que, si fue
propuesta por los miembros de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de
la Cámara de Representantes, contó con la conformidad del Gobierno, expresada
en los términos del artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.
11. En la ponencia
para dar primer debate en la Cámara de Representantes al proyecto de ley que,
con posterioridad, se convertiría en la Ley 318 de 1996, los representantes
ponentes explicaron la adición al proyecto de ley, consistente en la
introducción de un capítulo adicional en el cual se creaba y regulaba la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en los siguientes términos:
"El proyecto de
ley que sometemos a consideración de la Comisión Cuarta de la Cámara de
Representantes ha sido modificado teniendo en cuenta las nuevas directrices
trazadas por el Gobierno nacional en búsqueda de obtener una mayor coordinación
y eficiencia en el manejo y asignación de la cooperación internacional.
Desde el pasado 22
de marzo, el Consejo de Política Económica y Social, Conpes, aprobó el
documento 'Política Nacional de Cooperación Internacional' (Conpes
2768-Ministerio de Relaciones Exteriores DNP: DECTI) en el cual se autorizó al
Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación
para presentar un proyecto de ley con el objeto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.