C-647-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-647/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CARRERA DOCENTE-Ingreso
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron de manera provisional al
sector oficial por contratos de prestación de servicios
ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripción no
implica que educador se encuentre vinculado en forma automática a la carrera
administrativa
BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para ejercer docencia
BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para gozar de
derechos y garantías de carrera docente
BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para
inscripción y ascenso en escalafón docente
DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO ESCALAFONADO-Ejercicio docencia
PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres
pedagógicos previamente incluidos en el escalafón docente
DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedición de
nuevo régimen de carrera
DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No
desconocimiento/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-Predicables
respecto del régimen establecido en Decreto 2277/79/DERECHOS ADQUIRIDOS DE
BACHILLER PEDAGOGICO-No pueden predicarse respecto del régimen establecido
en Decreto1278/02
Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los
bachilleres pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen establecido en
el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los
requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del
régimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a
quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a
quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente
ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que
en él se señalan. Es decir que claramente la acusación formulada por el
supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos (art 58
C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento
pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el
Legislador haya privado de algún derecho adquirido a los bachilleres
pedagógicos i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las
condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren cumplido los
requisitos para ser inscritos en carrera pues en relación con ellos no cabe
predicar la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las
normas acusadas, ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico
después de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido
con anterioridad no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los
requisitos para ser inscritos en el escalafón y en la carrera docente
señalados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho
adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como
claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004
y C-031 de 2006 al analizar el caso de los docentes provisionales. Así las
cosas la Corte constata que el cargo central invocado por el demandante, a
saber, el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los
bachilleres pedagógicos no está llamado a prosperar.
DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso
y ascenso en la carrera docente
No se puede
afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de
docentes, directivos docentes y administrativos y al disponerse que ese régimen
sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se
haya discriminado a los bachilleres pedagógicos que ya se encontraban
vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera.
Claramente su situación no es la misma que la de los otros profesionales que
han obtenido una mayor calificación académica y ello se convierte en razón
suficiente para que se busque someterlos a un régimen de carrera ajustado a las
nuevas circunstancias. Así mismo ha de señalarse que el trato dado a los
bachilleres pedagógicos por las disposiciones acusadas está sustentado por un
fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad. Al
tiempo que el criterio “nivel de educación” como razón para diferenciar
quiénes son y quienes no profesionales de la educación y qué títulos se
requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente no está
constitucionalmente proscrito. A ello debe sumarse que la exigencia de títulos
mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público o la
exigencia de estrictos requisitos en materia de carrera se ajustan de manera
adecuada el fin perseguido, a saber el aumento de la calidad de la educación.
BACHILLER PEDAGOGICO Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente
Cabe reiterar las consideraciones hechas en la
sentencia C-422 de 2005 para el caso de los artículos 3° y 21 parcial del
Decreto 1278 de 2002 ahora en relación con los artículos 2°, 18 y 21 en cuanto
a que con dichas disposiciones no cabe entender vulnerado el derecho a escoger
libremente profesión u oficio. En efecto la posibilidad de acceder a cursos y
programas de capacitación no está vedada a los bachilleres pedagógicos como en
dicha sentencia se explicó y particularmente a obtener bajo el cumplimiento de
ciertos requisitos especiales previstos para ellos el título de normalistas
superiores y en este sentido a optar, si ese es su deseo, por ejercer la
actividad docente en los términos señalados en el decreto 1278 de 2002.
Ha de tenerse en cuenta igualmente que el artículo 26 Superior establece,
junto con la garantía de los sujetos de elegir la labor que desarrollarán, la
potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad en determinadas
circunstancias. Por ello, la necesidad de acreditar preparación pedagógica por
parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente,
tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educación de calidad
superior. A ello cabe agregar que las exigencias que en dichas normas se hacen
en materia de selección por concurso, superación del periodo de prueba y
evaluación no son obstáculos para el libre ejercicio de la profesión docente
por la que deciden optar los bachilleres pedagógicos sino presupuestos
necesarios par garantizar la calidad de dicha actividad en armonía con lo
señalado en el artículo 68 superior.
Referencia: expediente
D-6085
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21
(parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente”
Actor: Cristian Albert Uscátegui Sánchez
Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y
21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, el Magistrado
Sustanciador inadmitió la demanda contra los
artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, concediendo en
consecuencia un término de tres (3) días al accionante para que la corrigiera,
en el sentido de indicar claras y precisas razones por las cuales considera que
los artículos acusados desconocen la
Constitución Política.
Dado que el actor
dentro del término legal efectuó la corrección señalada, el Magistrado
Sustanciador mediante auto del treinta (30) de enero de 2006 admitió la demanda
contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del
Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista el
texto de las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de
Justicia y de Educación Nacional, para que, de
estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de
junio de 2002. Se subraya lo demandado.
“DECRETO LEY 1278 DE 2002
(junio 19)
Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Capítulo I
Objeto, aplicación y alcance
(…)
Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes
se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de
preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados
de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y
si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el
Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 3º. Profesionales de la
Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título
profesional de licenciado en educación expedido por una institución de
educación superior, los profesionales con título diferente, legalmente
habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto, y los normalistas superiores.
(…)
Capítulo II
Carrera y escalafón docente
(…)
Artículo 18. Ingreso a la
Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente
los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen
satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón
Docente.
(…)
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el
Escalafón Docente.
Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los
docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón
Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior,
b) Haber sido nombrado mediante concurso,
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de
prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con
título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en
educación,
b) Haber sido nombrado mediante concurso,
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de
prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el
grado Uno.
Grado Tres: a) Ser licenciado en educación o profesional,
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a
la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea
considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los
estudiantes,
c) Haber sido nombrado mediante concurso,
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de
prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el
Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede
aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de
la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a
otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y
superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias.
(…)”
III.
LA DEMANDA
Para el actor las
disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 “por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
desconocen los derechos adquiridos (art. 58
C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es,
la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente
Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalización
Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera
consecuentemente para el actor el derecho de escoger profesión u oficio, la
libertad de enseñanza, el principio de la buena fe y la confianza legítima, la
igualdad, los derechos de acceder a un cargo público, al trabajo y a
desarrollar una actividad económica “que hacen parte del patrimonio jurídico de
los referidos bachilleres pedagógicos escalafonados.”
Explica que “El
Estado Colombiano al haber expedido a través de las Escuelas Normales
autorizadas y las Juntas Seccionales de Escalafón, el título de Bachiller
Pedagógico y la Resolución de Inscripción al Escalafón respectivamente, a
aquellos ciudadanos que cumpliesen con los requisitos exigidos para tales
circunstancias, está llamado a cumplir con la obligación de respetar la
presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, mismas
decisiones que también obligan al respeto por el principio de la intangibilidad
de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un
acto administrativo, en este caso el derecho a ejercer la profesión docente por
parte de los bachilleres pedagógicos escalafonados; obligaciones a cumplir por
parte del Estado en respuesta a las razones de seguridad jurídica y de respeto
a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han
quedado consolidadas en cabeza de los bachilleres pedagógicos escalafonados,
quienes depositaron su confianza en los enunciados de los mismos actos
administrativos expedidos por el Estado”.
Precisa que “Al
entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002, ya varios ciudadanos habían
cumplido con los supuestos fácticos previstos por el Decreto 2277 de 1979 para
ser titulares del derecho a ejercer la profesión docente, tras la obtención del
titulo de Bachiller Pedagógico y la inscripción en el Escalafón Nacional
Docente. Sin embargo, la aplicación retroactiva y derogatoria que del Decreto
1278 de 2002 hace el Estado, específicamente con lo dicho en los artículos 2° y
3° del mismo en cuanto pretende aplicar las normas de ese estatuto a quienes se
vinculen a partir de la vigencia del mismo para desempeñar cargos docentes sin
hacer una excepción para con los bachilleres pedagógicos y sin tener en cuenta
las proyecciones ya consolidadas por parte del Decreto 2277 de 1979 para con
los mismos; además, con la derogación hecha por parte del Decreto 1278 de 2002
del mismo escalafón nacional docente cuando obliga a la inscripción dentro del
nuevo escalafón para ingresar a la carrera docente, desconoce que el anterior
escalafón aún tiene efectos jurídicos para con varios docentes; adicionalmente
se desconoce la calidad que como educadores poseen los bachilleres pedagógicos
cuando se les excluye de aquellos calificados como profesionales de la educación
dentro del articulo 3° sin ni siquiera hacer una excepción para con este grupo
de ciudadanos. Lo anterior rompe no solo con la confianza de los bachilleres
pedagógicos en la aplicación que del Derecho hace el Estado en su caso, sino
que además desconoce su libertad y autonomía, incurriendo en una evidente
vulneración de su dignidad ya que la elección que hicieran de adelantar
estudios de bachillerato pedagógico y posteriormente inscribirse en el
escalafón nacional docente, hacen parte de la esfera que protege la autonomía
en la actuación de las personas y las proyecciones que de la consolidación de
varias de ellas se generan.
Afirma además que
“El Estado realiza una aplicación retroactiva del Decreto 1278 de 2002, en
cuanto pretende reglamentar el ingreso de los docentes a la carrera teniendo en
cuenta únicamente a aquellos docentes que poseen los títulos allí contemplados,
desconociendo realidades de la carrera docente como son el hecho de contar aún
con bachilleres pedagógicos autorizados por el mismo Estado para el ejercicio
de la docencia, quienes han venido siendo vinculados a través de figuras
provisionales, en espera de la convocatoria a concurso público de méritos para
la provisión de cargos docentes, confiando en el respeto que de parte del mismo
Estado merece la consolidación del derecho a ejercer la profesión docente. Sin
embargo, es el mismo Estado quien desconoce este derecho, al hacer imposible el
ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos, pues aplica la
reglamentación del Decreto 1278 de 2002 en el caso de este grupo de ciudadanos
sin hacer una debida excepción para con ellos, quienes han actuado bajo las
normas del Decreto 2277 de 1979, esperando bajo estas mismas, vincularse al
servicio del Estado, pues las actuaciones del Estado así han proyectado los
efectos de la aplicación de dichas normas especialmente cuando emite el Decreto
3012 de 1997, que en el articulo 37, evidentemente proyecta los efectos de
generados de los hechos de obtener el titulo de bachiller pedagógico e inscribirse
al escalafón bajo el amparo del mismo Decreto 2277 de 1979”
Afirma entonces
que “el Decreto 1278 de 2002 en sus artículos 2°, 3°, 18 y 21 (parcial) solo
debiese aplicarse a aquellos ciudadanos que no se han inscrito al escalafón
nacional docente y que poseen título en educación otorgado con posterioridad a
la reglamentación que de estos ha hecho el Estado en desarrollo de la
Ley General de Educación, haciendo una excepción con aquellos ciudadanos que
ya se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente y cuyo título
fue otorgado antes de la reglamentación de la
Ley General de Educación, como es el caso de los bachilleres pedagógicos
escalafonados, quienes obtuvieron su título con autorización del Estado antes
de la entrada en vigencia de la reglamentación correspondiente a la
reestructuración de las Escuelas Normales y su vinculación al servicio del
Estado debiese hacerse al amparo del mismo Decreto 2277 de 1979, excepción que
respetaría el patrimonio jurídico de estos ciudadanos”
Ahora bien, en cuanto a la vulneración que consecuentemente se produce
en criterio del actor de diferentes derechos por haberse desconocido los
derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos escalafonados, señala
concretamente que se desconocen i) el derecho a escoger profesión u oficio (art
26 C.P.), porque el Estado reconoció el bachillerato pedagógico como un titulo
idóneo para el ejercicio de la profesión y así lo avaló con la inscripción en
el escalafón docente y de un momento a otro considera que dichos docentes no
son idóneos para el ejercicio de la docencia, ii) el principio de la buena fe
(art. 83 C.P.) y la confianza legítima, pues el decreto 1278 de 2002 excluye a
los bachilleres pedagógicos de la posibilidad de ingresar como docentes al
servicio del Estado. Docentes que venían ejerciendo su oficio bajo expectativas
creadas por los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997, iii) el derecho al
trabajo (arts 25 y 53 C.P.), porque con la aplicación de los artículos acusados
el legislador lo condiciona hasta el punto de hacerlo impracticable, en la
medida en que se establecen condiciones que van más allá de lo razonable, iv)
el derecho al ejercicio de cargos públicos (art. 40-7
C.P.), porque se niega la posibilidad a los bachilleres pedagógicos de acceder
a la carrera docente bajo el supuesto de que su formación no garantiza la
idoneidad para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, v) el
derecho al ejercicio de una actividad económica (art 333
C.P.), teniendo en cuenta que el titulo de bachiller pedagógico era uno de
aquellos que el Estado avalaba como requisito para el ejercicio de la docencia,
actividad que les garantizaba a esos docentes contar con un medio real para
garantizar su propia subsistencia y realización, vi) la libertad de enseñanza
(art. 27 C.P.) en tanto que los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997 protegían
el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos y, por lo tanto, eran
titulares de la libertad de enseñanza, la cual se les resulta anulada en virtud
de la exclusión contenida en los preceptos acusados, y vii) el derecho a la
igualdad (art. 13 C.P.) toda vez que el legislador extraordinario le dio un
trato igual a situaciones diferentes: “aquellos docentes que al momento de
aplicar el decreto 1278 de 2002 están cursando estudios en las escuelas
normales y en las universidades conducentes, a los títulos de normalista
superior y licenciado en ciencia de la educación respectivamente, o aquellas
personas que poseen tales títulos desde hace muy poco tiempo, específicamente
desde la reglamentación real de la
Ley General de Ecuación y, aquellas personas que poseen título docente
otorgado por las escuelas normales antes de la reestructuración de las mismas.
La diferencia entre éstos y aquellos es que éstos han ingresado al escalafón
nacional docente, confiando en la proyección real que esta situación conlleva
jurídicamente, a diferencia de aquellos, que buscan entrar tanto al servicio
como al escalafón”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Educación Nacional
El Ministerio referido a través de apoderado
judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar que
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la acusación
formulada en el presente proceso, a partir de las razones que a continuación
se resumen.
Advierte
el interviniente que el demandante “haciendo caso omiso de la cosa juzgada
constitucional, repite ante la Corte, los mismos cargos en contra de los
artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, que ya habían sido
objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, entre otras, en las siguientes
providencias: Sentencia C-973 de 2001, Sentencia C-617 de 2002, Sentencia
C-1169 de 2004, Sentencia C-422 de 2005 y Sentencia C-479 de 2005”.
Luego
de recordar que según el primer inciso del artículo 243 superior los fallos
que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional y de citar diferentes providencias de la
Corporación en las que se explica el alcance de la cosa juzgada constitucional
tanto formal como material[1] afirma que “en
el caso sub exámen, es claro que la Corte en ejercicio del control de
constitucionalidad, se ha pronunciado previamente, como se indicó (…) sobre la
exequibilidad de los artículos 2º, 3º, 18 y 21 del Decreto 1278 de 2002, sin
que en dichos pronunciamientos se haya limitado su alcance, que posibilite una
nueva intervención al respecto”, por lo que “en atención al principio de
la seguridad jurídica (…) se solicita a la Corte que declare la cosa juzgada
constitucional en el proceso de la referencia”.
2. Intervención ciudadana
Los ciudadanos Wilson Fernando Valenzuela
Guerrero, Eduardo Alfonso Cuellar Díaz, Maria del Pilar Velasco Rodríguez,
Jasbleindy Chavarrio García, Sonia María Fajardo Rodríguez, Walter Alexander
Guerrero Castellanos, Yolanda Hermínda Cortés, José Tiberio Arévalo Casas,
Gerardo Anibal Torres Romero, Jorge Elías Bohórquez Guerrero, Leonel Rodríguez
Pinto y Bellanid Rivera Sáenz intervienen en el presente proceso mediante escrito
del 22 de febrero de 2006, con los siguientes fundamentos.
Los intervinientes, quienes invocan su
calidad de bachilleres pedagógicos, abogan por la protección de sus derechos
adquiridos, así como sus derechos al trabajo, al ejercicio de la profesión
docente, a ocupar un cargo público, a escoger una actividad económica, a la
igualdad, y a la libertad de enseñanza, los cuales están siendo en su criterio
flagrantemente vulnerados, en tanto que las disposiciones del Decreto 1278 de
2002, les impide el ejercicio de la profesión docente.
Sostienen que se
encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente, a través de
resoluciones legalmente expedidas por la
Junta Seccional de Escalafón. Por lo anterior, manifiestan que han tenido la
oportunidad de ocupar cargos docentes provisionales, en regiones bastante
alejadas de varias provincias de Boyacá, y anhelan tener la oportunidad de
acceder a la carrera docente, pero la nueva reglamentación de la docencia se lo
impide totalmente.
Por ello solicitan a
la Corte se declaren inexequibles las disposiciones demandadas dado que estas
les están negando toda posibilidad de continuar en ejercicio de la docencia, a
pesar de haber contado siempre con la autorización de las autoridades para
ocupar cargos docentes en el área de básica primaria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 4056, recibido el
siete (7) de marzo de 2006, donde solicita a la Corte “ESTARSE A LO RESUELTO
en la sentencia C-1169 de 2004, por la existencia de cosa juzgada
constitucional respecto del artículo 2 y de cosa juzgada material frente a los
artículos 3, 18 Y 21 (parcial), y en consecuencia declarar EXEQUIBLES los
artículos 3, 18 Y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, únicamente por los
cargos analizados en la demanda”.
La Vista Fiscal, advierte que “Con motivo de una
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 7º, 13 (parágrafo) y
46 –parciales- del Decreto 1278 de 2002, la
Corte Constitucional profirió la
sentencia C-1169 de 2004, en la cual se refirió al tema analizado en esta
oportunidad. En efecto, aún cuando la demanda contra el artículo 2º, se
refería a la vulneración de los artículos 121, 150 y 189, numeral 10 de la
Constitución Política por considerar que el Gobierno se había extralimitado en
el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 111.2 de la
Ley 715 de 2001, en esa demanda el argumento central se circunscribía a señalar
que puesto que los derechos laborales de los docentes contemplados en el
régimen anterior deben ser respetados, al incluir el Gobierno en el artículo 2º
del Decreto-Ley acusado la expresión ‘se vinculen’, desconoció la diferencia
puesta de presente, desbordando la restricción impuesta por el Legislador
consistente en restringir el nuevo estatuto a quienes automáticamente
‘ingresen’ a la carrera administrativa docente. En consecuencia, el Gobierno
ignoró el alcance de la norma habilitante, desconociendo de paso los derechos
laborales de quienes se encuentran contemplados por el Decreto 2277 de 1979”.
Sostiene
que en la sentencia C-1169 de 2004 la Corte procedió a explicar “la razón
por la cual los docentes que se encuentran en provisionalidad, como
consecuencia de la exigencia contenida por la Ley 60 de 1993[2],
que consistió en ordenar perentoriamente la sujeción de la educación oficial al
sistema de carrera previsto en el artículo 125 de la
Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina de los contratos
de prestación de servicios vigentes, cuyo término legal fue ampliado a través
de la Ley 715 de 2001, en el artículo 38[3], no tienen
derechos adquiridos respecto de la profesionalización docente establecida en el
Decreto 1278 de 2002.”
Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes
pertinentes de la aludida sentencia.
Concluye entonces que los argumentos expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 “son aplicables en su
totalidad al presente caso, dado que las consideraciones allí plasmadas
respecto de los educadores que, en general, no cumplían las exigencias para
consolidar el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera
administrativa previsto en el Decreto 2277 de 1979, pueden extenderse, en
particular, a los Bachilleres Pedagógicos, a quienes la sola inscripción en el
escalafón no les otorga derechos adquiridos en la carrera docente”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones demandadas hacen parte de un Decreto Ley proferido con fundamento
en el artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las
disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 “por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
desconocen los derechos adquiridos (art. 58
C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es,
la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente
Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de
Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos
vulnera consecuentemente para el actor el derecho de escoger profesión u
oficio (art 26 C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27
C.P.), el principio de la buena fe (art. 83
C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público
(art. 40-7 C.P.), al trabajo (arts 25 y 53
C.P.) y a desarrollar una actividad económica (art 333
C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres
Pedagógicos Escalafonados.”
Para
el interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional en el
presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional tanto
formal como material en relación con lo decidido ya por la Corte en las
sentencias C-973 de 2001, C-617 de 2002, C-1169 de 2004, C-422 de 2005 y C-479
de 2005.
Por su parte el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la
sentencia C-1169 de 2004 respecto de la acusación formulada en contra del
artículo 2° del Decreto 1278 de 2002, por la existencia de cosa juzgada
constitucional. Así como constatar la configuración del fenómeno de la cosa
juzgada material respeto de la acusación formulada en contra de los artículos
3, 18 y 21 (parcial), y en consecuencia declarar exequibles dichos artículos
3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, únicamente por los cargos
analizados en este proceso.
Así
las cosas, la Corte deberá examinar si asiste o no razón al actor cuando
afirma que los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) del
Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el
Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los derechos
adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados y en
caso de ser así, si consecuentemente se desconocen, como también lo afirma
al actor, el derecho de escoger profesión u oficio (art 26
C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27
C.P.), el principio de la buena fe (art. 83
C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público
(art. 40-7 C.P.), al trabajo (arts 25 y 53
C.P.) y a desarrollar una actividad económica (art 333
C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres
Pedagógicos Escalafonados.”
Previamente
deberá la Corte examinar i) el alcance de la cosa juzgada constitucional en el
presente proceso ii) los criterios fijados en la
sentencia C-1169 de 2004 sobre el tema de la existencia o no de derechos
adquiridos en materia de carrera de los docentes que accedieron de manera
provisional al sector oficial de la educación y fueron inscritos en el
escalafón docente con fundamento en el Decreto 2277 de 1979 y su relevancia
para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso iii) los
criterios señalados en la sentencia C-479 de 2005, sobre el caso de los
bachilleres pedagógicos y su relevancia para el análisis de los cargos
planteados en el presente proceso
3. El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso
Tanto
el interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional como el
señor Procurador General de la Nación afirman que en el presente caso se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, formal o material
según el caso, respecto de la acusación formulada en el presente proceso.
Sobre este punto la
Corte recuerda que la cosa juzgada
constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en
el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa
consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer
y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el
Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada
inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada
inexequible[4].
La Corporación ha precisado que en el análisis de cosa juzgada en
cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentrañar frente a cada
disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada,
sea esta absoluta o material, que impida un nuevo pronunciamiento, así como si
se está mas bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada
relativa que permita una valoración de la norma frente al texto superior, en
aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como de los
fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada[5].
Cabe destacar que
dentro de los presupuestos que ha señalado la jurisprudencia constitucional
para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada material -a que alude el
señor Procurador en este caso- la Corte ha dicho que la disposición demandada
respecto de la cual ella se predique debe tener el mismo contenido normativo
que aquel que ya fue examinado por la Corte[6].
Esta
Corporación ha explicado
así mismo que dicha identidad normativa debe apreciarse teniendo en cuenta
tanto la redacción de las disposiciones demandadas como el contexto dentro del
cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha
habido una reproducción.[7] En el mismo
sentido si el texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le
reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad[8].
Ahora
bien la Corte constata que efectivamente la Corporación se ha pronunciado en
repetidas ocasiones en torno al tema del respeto de los derechos adquiridos derivados
de la aplicación del régimen de carrera administrativa docente prevista en el
Decreto 2277 de 1979 frente a la expedición del nuevo Estatuto de
Profesionalización docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Es el
caso concretamente de las sentencias C-617 de 2002[9],
C-313 de 2003[10], C-1169 de
2004[11] y C-031 de
2006[12].
Igualmente
que la Corte en las Sentencias C-422 de 2005[13] y
C-479 de 2005[14] se pronunció
específicamente en relación con el caso de los bachilleres pedagógicos al
examinar la acusación formulada por el mismo demandante en esos como en el
presente proceso, en contra de los artículos 3, 7 y 21 (parcial) del Decreto
Ley 1278 de 2002 -en el caso de la
Sentencia C-422 de 2005- y en contra del inciso primero
del artículo 116 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994 -en el
caso de la sentencia C-479 de 2005-.
Empero
respecto de dichas providencias frente a la acusación formulada en el presente
proceso en aplicación de los criterios señalados en la jurisprudencia a que
se ha hecho referencia solo cabe entender configurado el fenómeno de la cosa
juzgada que impide un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con i) lo
decidido en la Sentencia C-313 de 2003[15]
respecto del cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad en
contra del artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002 ii) lo decidido en la
sentencia C-422 de 2005[16] en relación
con los cargos formulados por la supuesta vulneración del principio de
igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del
artículo 3 y en contra del primer inciso y las expresiones “Grado uno: a) ser
normalista superior” del segundo inciso del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de
2002.
En
efecto, es claro que la acusación formulada en contra del artículo 2 del
Decreto 1278 de 2002 en el presente proceso es en esencia la misma que
analizó la Corte en la Sentencia C-313 de 2003[17] y
que evidentemente sucede lo mismo en relación con la acusación formulada en
contra de los artículos 3 y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 que fue
analizada por la Corte en la Sentencia C-422 de 2005[18].
En
ese orden de ideas la Corte se estará a lo resuelto en las referidas sentencias
y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Cabe aclarar que respecto
de lo decidido en la Sentencia C-1169 de 2004 -invocada por el señor
Procurador- ha de tenerse en cuenta que en esa ocasión se examinó la acusación
formulada en contra del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, por la
supuesta vulneración de los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la
Constitución por extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias
otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001[19]
y que en la parte resolutiva se decidió “Declarar EXEQUIBLES los siguientes
preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278
de 2002: “Se vinculen”, “para desempeñar cargos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria
y secundaria) o media, y a quienes”, por el cargo y las razones
expuestas en esta providencia”-resalta la
Corte-. Es decir que en la sentencia se limitó expresamente el alcance de la
decisión al cargo allí estudiado que es diferente de los que ahora se
formulan.
Así
mismo cabe precisar que si bien la Corte en las sentencias C-422 y 479 de 2005
se refirió expresamente al caso de los bachilleres pedagógicos frente a una
acusación similar formulada por el mismo actor en el presente proceso, la
decisión en esos procesos en el primer caso -Sentencia C-422 de 2005- se
refirió como se ha visto exclusivamente a los artículos 3 y 21 parcial del
Decreto 1278 de 2002 y solo respecto de los cargos por violación al principio
de igualdad y al ejercicio de profesión y oficio, y en el segundo -sentencia
C-479 de 2005- se refirió fue al inciso primero del
artículo 116 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994
-disposiciones diferentes a las que ahora se acusan-.
Ahora
bien, aun cuando no se pueda predicar -contrario a lo que afirma el
interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional- la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del
conjunto de las decisiones aludidas en este acápite de la sentencia, es claro
para la Corte que los criterios señalados en ellas orientan necesariamente la
decisión que habrá de adoptarse en el presente caso respecto de los nuevos
cargos formulados por el demandante en el presente proceso. Por ello a
continuación la Corporación recordara particularmente los criterios fijados
por la Corte en las sentencias C-1169 de 2004 y C-479 de 2005 por su relevancia para el análisis de los
cargos que deben ser examinados por la Corte en esta oportunidad.
4. Los criterios fijados en la
sentencia C-1169 de 2004 sobre el tema de la existencia o no de derechos
adquiridos en materia de carrera de los docentes que accedieron de manera
provisional al sector oficial de la educación y fueron inscritos en el
escalafón docente con fundamento en el Decreto 2277 de 1979 y su relevancia
para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso
Cabe recordar que
la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004[20] al analizar la
acusación formulada por extralimitación del legislador en el ejercicio de
facultades extraordinarias a él conferidas[21] en contra del algunos apartes del artículo 2 del
Decreto 1278 de 2002[22] hizo una serie de
precisiones sobre los antecedentes del Decreto 1278 de 2002 y sobre la
situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector
oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante
contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38
de la Ley 715 de 2001.
Para efectos de esta sentencia esta
Corporación resalta de lo dicho en la referida sentencia C-1169 de 2004,
las consideraciones allí efectuadas -reiteradas en la
Sentencia C-031 de 2006[23]- relativas a dos
aspectos relevantes para el análisis de los cargos formulados en el presente
proceso a saber, i) que el simple hecho de estar inscrito en el
Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que
el educador se encuentre vinculado de forma automática a la carrera
administrativa, como servidor público del Estado, y ii) que los
derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de
1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del mismo, se sujetan no sólo
a la inscripción en el Escalafón de Docentes, sino también a la superación de
las etapas en los procesos de selección o concurso, a la correspondiente
designación en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesión del
mismo.
En efecto, sobre el
particular la Corte señaló lo siguiente:
“[El] Decreto
2277 de 1979 organizó la prestación del servicio público esencial de la
educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la
profesión docente. Dicho estatuto además de contemplar las condiciones
generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no
oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual conforme al
artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de
los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y
méritos reconocidos.
Dada su
cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó para toda
modalidad de educadores, independiente de la institución educativa a la cual
prestaran sus servicios[24]. Lo anterior, fue
expresamente reconocido en los artículos 3° y 4° del Decreto 2277 de 1979, en
los siguientes términos:
“Artículo 3º. Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus
servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital,
intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen
especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por
las normas previstas en este Decreto.
Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales
le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente,
capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la
profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo
del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según
el caso”[25]. (Subrayado por
fuera del texto original).
[En]
consecuencia, el Escalafón Nacional Docente se estableció como un sistema de
clasificación de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos
del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de
educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en conditio sine que
non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, permanencia y retiro
de la carrera docente[26].
Ahora bien, un
análisis sistemático de los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de
1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector
oficial, se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente,
sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o
concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo[27].
Esto significa que el profesional en la educación del sector oficial que no
acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no podía acceder a la carrera
docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional.
En este orden de
ideas, se concibió a la carrera docente como el régimen legal de estabilidad,
ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través del mérito
y la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional
Docente. Al respecto, disponía el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979:
“La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la
profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos
educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización,
actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del
escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia
dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos del carácter
docente”.
Igualmente cabe
recordar que en relación con la situación de los docentes que accedieron de
manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado
previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme
a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y la imposibilidad de
predicar en su caso la existencia de derechos adquiridos expresó la Corte lo
siguiente:
“El accionante
considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150
y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos
adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector
oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante
contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38
de la Ley 715 de 2001.
En su opinión,
la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes
“ingresen a partir de la promulgación de [dicha] ley” al nuevo régimen de
carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado
vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios y que,
posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la
educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001,
no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se
encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera
docente prevista en el Decreto 2277 de 1979.
Conforme a lo
expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene el accionante los
educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la
educación, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de
prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277
de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se extralimitó en el
ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de
la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalización
Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002?
[P]artiendo de las anteriores
consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al accionante,
por los siguientes argumentos:
(i) El estar
“inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de
1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la
carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo,
el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales
(o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional[28].
(ii) Los derechos que emanan de la
carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo
previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el
Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de
selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la
toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que:
“Artículo 27. Ingreso a la
carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los
educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados
para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”.
(Subrayado por fuera del texto original).
En virtud de lo
anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector
oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante
contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley
715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios
reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para
su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en
propiedad para el ejercicio de dicho cargo.
(iii) Esta
Corporación en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un
derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica
objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos
jurídicos previstos en la ley[29]. Así las cosas,
mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un
sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o
probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o
sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho
fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta[30],
a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son
objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas
nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un
derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada.
En el presente
caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante,
no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su
patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera
administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no
acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de
selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente.
Es preciso
concluir entonces que el Presidente de la República no desbordó el alcance de
las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de
2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley
715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa docente, ni
reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en
su órbita personal y jurídica esa situación.
En estos
términos, la Corte declarará la exequibilidad de los preceptos legales
demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el
cargo y las razones expuestas en esta providencia.”
5. Los criterios señalados en la
sentencia C-479 de 2005, sobre el caso de los bachilleres pedagógicos y su
relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso
Cabe
recordar igualmente que la Corte en la
sentencia C-479 de 2005 al analizar si los artículos 116 y 117 (parciales) de
la Ley 115 de 1994, vulneraban el principio de igualdad constitucional al
impedirle a los bachilleres pedagógicos ejercer la docencia en los niveles
preescolar y de educación básica primaria, luego de hacer un completo recuento
de los antecedentes de dichas disposiciones así como del sentido de la
acusación contra ellas formulada[31] y de reiterar los
criterios señalados por la Corte en la
Sentencia C-422 de 2005 sobre la ausencia de vulneración del principio de
igualdad en el caso de los bachilleres pedagógicos por parte de los artículos
3 y 21 parcial del Decreto Ley 1278 de 2002[32], puso de
presente que en todo caso a los bachilleres pedagógicos escalafonados que
hubieran cumplido en su momento los requisitos señalados en el Decreto Ley
2278 de 1979 debería respetárseles sus derechos adquiridos.
Señaló
la Corporación:
“Con todo, antes de finalizar, esta Corporación
encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres
pedagógicos que ya se encuentran incluidos en el escalafón docente. En su caso,
las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos
adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el
ejercicio de la profesión docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por
la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos
exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedagógicos
escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos
señalados en la legislación pertinente, por lo que éstos no pueden verse
afectados por la decisión legislativa que fue demandada.
En este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617/02[33]
y C-313/03[34] en las
que la Corporación advirtió que la coexistencia de los estatutos de
profesionalización docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de
2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al
escalafón según las exigencias requeridas cuando se vincularon a él. Sobre este
particular, la Corte dijo en la
Sentencia C-313 de 2003:
Los
argumentos señalados en la Sentencia C-617/02 a que se ha hecho referencia
anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma
de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasión en relación con
la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.
En
efecto como en dicha sentencia se señaló, ante una nueva regulación
constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en
los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les
corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es
legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de
docentes, directivos docentes y administrativos.
En
el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se
vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine, pues la
expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el
desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto
Docente anterior.
De
allí que el artículo 2 acusado haya dispuesto que el nuevo régimen se aplica
únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a
partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002.
Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el
Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se
respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. (Sentencia C-313 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis) (Subrayas fuera del
original)
La misma posición fue reconocida por la Corte en la
Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporación reconoció que el carácter
dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de
los educadores[35].”[36]
A
partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el análisis
de los cargos que corresponde examinar en la presente sentencia.
6. El análisis de los cargos
6.1 Para el actor
los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización
Docente” desconocen los derechos adquiridos (art. 58
C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es,
la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente
Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de
Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos
vulnera consecuentemente para el actor el derecho de escoger profesión u
oficio (art 26 C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27
C.P.), el principio de la buena fe (art. 83
C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público
(art. 40-7 C.P.), al trabajo (arts 25 y 53
C.P.) y a desarrollar una actividad económica (art 333
C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres
Pedagógicos Escalafonados.”
Como
se ha visto la Corte ya se pronunció respecto de i) la supuesta vulneración
del derecho a la igualdad por parte del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002 en la
Sentencia C-313 de 2003 que declaró la exequibilidad del mismo artículo por el
cargo referido, ii) la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y del
derecho a escoger profesión u oficio por parte del artículo 3 y del primer
inciso y las expresiones del segundo inciso del artículo 21 del decreto Ley
1278 de 2002 que igualmente fueron declaradas exequibles por esos cargos.
En
lo no resuelto ya en las referidas sentencias C-313 de 2003 y C-422 de 2005
corresponde entonces a la Corte entrar a examinar la acusación formulada y en
primer lugar el cargo por el supuesto desconocimiento de los derechos
adquiridos de los bachilleres pedagógicos por parte del conjunto de disposiciones
acusadas -arts 2, 3, 18 y 21 (parcial)- cargo básico del que el actor desprende
consecuencialmente la vulneración por dicha normas de diferentes derechos (al trabajo, a escoger profesión u oficio, a acceder a un cargo público,
a desarrollar una actividad económica, así como los principios de igualdad y
de buena fe y la libertad de enseñanza).
6.2
Al respecto cabe precisar que como se desprende de las consideraciones
hechas en las sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004, C-422 y C-479 de 2005
-algunos de cuyos apartes fueron recordados precedentemente en esta
sentencia- en relación con el caso de los bachilleres pedagógicos resultan
relevantes para el análisis los siguientes elementos:
(i)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º
del Decreto Ley 2277 de 1979, a partir de la vigencia del mismo, sólo podrían
nombrarse, para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación,
quienes poseyeran un título docente o acreditaran estar inscritos en el
Escalafón Nacional Docente, de conformidad con ciertos requerimientos que se
hacían para cada nivel educativo. Los bachilleres pedagógicos de acuerdo con
el mismo decreto Ley fueron autorizados para ejercer la docencia en
preescolar y básica primaria y señaló ocho grados del escalafón que podían ser
ocupados por Bachilleres Pedagógicos que hubieran acreditado cursos y años mínimos
de experiencia en grados inferiores (art. 10).
(ii)
Los bachilleres pedagógicos son los egresados
de las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su educación media
con énfasis en pedagogía. El Decreto 2903 de 1994 de reestructuración de las
normales autorizó a esta categoría de bachilleres para que ingresaran a las
escuelas normales reestructuradas para que cursaran los 4 semestres requeridos
para obtener el título de Normalista Superior.
(iii)
A partir de la entrada en vigencia de la
Ley General de Educación -115 de 1994-, los títulos diferentes al de
normalista –expedidos por las escuelas normales reestructuradas- no serían
aptos para ingresar a la carrera docente. No obstante, si se trata de
bachilleres pedagógicos escalafonados con anterioridad a 1997, los mismo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.