C-647-01
Sentencia C-647/01
Sentencia C-647/01
ESTADO-Definición
de conductas punibles y establecimiento de penas/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Finalidad
LEGISLADOR-Determinación
de delitos y penas/DEBIDO PROCESO PENAL-Imposición de penas
PENA-Consecuencia
jurídica
PENA-Límites a
imposición
Mediante
la pena y en virtud de la definición legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una
privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían
intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las
limitaciones que señalen la Constitución, la
dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos.
PENA-Ultimo recurso/DERECHO PENAL-Ultima ratio
Si bien
es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las
penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal
en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se
ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados,
previa evaluación de su gravedad, la cual es
cambiante conforme a las circunstancias sociales, políticas, económicas y
culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
PENA-Presupuesto para legitimidad en un estado democrático
La
pena, para tener legitimidad en un Estado democrático, además de ser definida
por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ningún caso
puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles,
asunto éste que encuentra en Colombia apoyo
constitucional en el artículo 2 que entre otros fines asigna al Estado el de
asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
PENA-Proporcionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA
Como
quiera que el delito vulnera un bien jurídico
protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una
adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella,
habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la
medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e
individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por
aquel, analizadas las circunstancias concretas
de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el
agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla
la dosimetría penal.
PENA-Necesidad
La
necesidad de la pena exige de ella que sirva
para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no
sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de
conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya
cometidas por alguien, su imposición reafirme la
decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela
jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de
la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás
ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural.
PENA-Utilidad
La utilidad de la pena, de manera
ineluctable, supone la necesidad social de la misma.
PENA-Exclusión/PENA-Extinción
Cuando existen causales personales de exclusión de la
pena el Estado, teniendo la potestad punitiva para el caso concreto, no hace
uso de ella, se abstiene de imponer la pena, en cambio, en la extinción de la
pena, el Estado ya no tiene, para el caso concreto, la potestad para imponerla.
Pero en las dos hipótesis, el fenómeno jurídico es el de la inaplicación de la
pena.
ABORTO POR ACCESO CARNAL, INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE
OVULO
PENA-Circunstancias
de atenuación/PENA-Prescindencia
ABORTO-Circunstancias
de atenuación punitiva/ABORTO-Prescindencia de pena/ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de
motivación
ABORTO-Causal de
exclusión de la pena
ABORTO-Excusa absolutoria de la pena o causal de extinción
de la pena
PENA-Prescindencia
como facultad reglada
Sala Plena
Referencia: expediente D-3292
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el
Código Penal”
Demandante: Carlos Humberto Gómez Arámbula
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, el ciudadano Carlos Humberto Gómez Arámbula, demandó el parágrafo del
artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Por auto de 11 de diciembre del año 2000, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia ordenó
fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente
del Congreso de la misma, y al Fiscal General de la Nación, con el objeto que
si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
II. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No.44.097 de 24 de julio de
2000. Se subraya la parte acusada.
Ley 599 de 2000
(julio 24)
“Por la cual se expide el Código
Penal”
DECRETA:
“Artículo 124.-Circunstancias de
atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas
partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
PAR.- En los eventos del inciso anterior, cuando se
realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el
funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte
necesaria en el caso concreto”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el parágrafo del artículo
124 de la Ley 599 de 2000 desconoce el más importante de los derechos
fundamentales como es el derecho a la vida. Considera que la norma demandada al
despenalizar el delito de aborto en condiciones anormales y extraordinarias de motivación,
fomentará la comisión del mismo porque elimina una barrera existente en la
mente humana, pues aunque sea prohibido por la “Ley Divina” el delito es
permitido por la ley del hombre, porque no otorga ninguna consecuencia jurídica
al hecho punible del aborto.
Manifiesta el demandante que uno de los objetivos
buscados por la Asamblea Nacional Constituyente al promulgar la Carta de 1991,
fue la de asegurar el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por lo tanto,
el legislador en el parágrafo acusado transgredió los postulados
constitucionales consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1 y 11 de la
Constitución, porque deja impunes “crímenes” cometidos contra un ser
humano que se encuentra en incapacidad de ejercer la defensa de su vida.
A su juicio, no se puede consentir, como lo hace la
norma demandada, que la madre violada o inseminada artificialmente contra su
voluntad, tenga la posibilidad de cometer un delito, pues siempre buscará
excusas para calificar como condiciones anormales de motivación, las razones
que la indujeron a abortar. Considera que si el niño no es querido no existe
justificación para matarlo, pues el Estado a través del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ha creado instituciones en donde pueden ser entregados en
adopción, así mismo, señala que existen muchas entidades privadas con ese fin.
Aduce que “Estos seres humanos” que se
encuentran en estado de gestación, tienen derecho a nacer y crecer dentro de
una familia, a ser iguales ante la ley y recibir protección del Estado sin
ninguna discriminación (C.P. art. 13); al reconocimiento de su personalidad
jurídica (art. 14 ibídem); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y
a los demás derechos constitucionales, especialmente la protección de los
niños.
Como fundamento de su posición, el ciudadano
demandante cita la Carta Encíclica “El Evangelio de la Vida”, en la que el Papa
Juan Pablo II sostiene: “Ninguna circunstancia, ninguna finalidad, ninguna
ley del mundo podrá jamás hacer lícito un acto que es intrínsecamente ilícito,
por ser contrario a la Ley de Dios, escrita en el corazón de cada hombre,
reconocible por la misma razón y proclamada por la Iglesia”.
Por las razones que expresa, solicita la declaratoria
de inexequibilidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
La entidad interviniente solicita la desestimación de
los cargos aducidos por el ciudadano demandante, bajo los siguientes
argumentos.
Para el Fiscal General de la Nación, el tema del
aborto puede ser analizado desde diferentes perspectivas. No obstante,
considera que los puntos de vista de tipo moral o religioso no son compatibles
con el análisis de constitucionalidad que compete realizar a la Corte
Constitucional. Por lo tanto, manifiesta que su intervención se limitará a
exponer razones de tipo jurídico que demuestran la compatibilidad entre la
norma acusada y la Carta Política.
Manifiesta la entidad interviniente que los artículos
122 y 123 de la Ley 599 de 2000 sancionan el hecho punible del aborto, bien sea
que la persona se la practique en forma voluntaria o sin su consentimiento. No
obstante, el Código Penal reconoce que en ciertas circunstancias la
culpabilidad de la conducta del autor del ilícito se reduce y, en consecuencia,
también el reproche que se lanza contra la persona debe ser de menor entidad.
Sin embargo, deja en claro que la tipicidad y antijuridicidad de la conducta
permanecen incólumes, es decir, que el hecho punible sigue siendo un acto
contrario a derecho y lesivo de un bien jurídico que se debe proteger, lo que
sucede, es que el autor de la conducta lo comente en especiales circunstancias
que determinan que su culpabilidad sea menor y, por ello, que la pena a imponérsele
deba ser atenuada, lo que significa que el legislador reconoce que dadas las
circunstancias en que se comete el acto, el juicio de reproche sea menos
severo.
Así mismo, señala el Fiscal General, que lo que el
legislador tiene en cuenta en relación con esta materia, no es la
antijuridicidad sino el grado de culpabilidad del agente, que puede incluso
llegar a la exclusión total de la pena cuando el aborto se ha realizado en las
condiciones extraordinarias de motivación que contempla la norma y, por lo tanto,
la pena resulta innecesaria. Esto en su concepto, atiende la naturaleza del
derecho penal y de la pena, y recoge los fines consagrados en el artículo 4 de
la Ley 599 de 2000. Por ende, si el juez considera que con la pena no se cumple
los fines señalados en la ley, resultaría contrario a la Constitución la
imposición de una pena que a prima facie se sabe que es una retribución, lo
cual se encuentra proscrito por nuestra Carta Política.
Para la Fiscalía General el legislador en el parágrafo
acusado recoge de manera estricta el concepto de culpabilidad que consagra el
artículo 29 Superior, el cual dispone que no puede existir pena sin
culpabilidad y, en el caso sub examine, al encontrarse ésta disminuida se
pierde el fundamento para aplicar la pena. Así las cosas, a su juicio, la norma
demandada no afecta el derecho a la vida porque el elemento antijuridicidad
permanece incólume y, sólo se contempla la no imposición de la pena ante la
ausencia de culpabilidad por las circunstancias extraordinarias de motivación
que llevaron a la persona al aborto.
Finalmente, no comparte la posición del demandante en
el sentido de pretender la imposición de una creencia religiosa a todos los
ciudadanos de un Estado laico como el nuestro, que además es pluralista y, por lo
tanto, tolerante frente a todas las confesiones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
1. El Procurador General de la Nación solicita la
declaración de constitucionalidad condicionada del parágrafo del artículo 124
de la Ley 559 de 2000, en el sentido de señalar que cuando el juez penal
encuentre probadas las “extraordinarias condiciones anormales de motivación”
debe declarar la exclusión de culpabilidad y no prescindir de la pena como
establece el parágrafo demandado, pues ello implica un reproche a la conducta
que la condición de “extraordinario” excluye.
2. Como aclaración previa el Ministerio Público,
considera impertinente introducir en el debate sub examine aspectos de carácter
teológico como los propone la demanda, pues eso riñe con el fundamento
pluralista que caracteriza al Estado Colombiano. Manifiesta que el debate
constitucional que le corresponde realizar a esta Corporación tiene por objeto
definir si una determinada norma se ajusta o no a los principios, valores y
derechos que consagra la Constitución. Por ello, mal podría la Corte utilizar
en sus fallos concepciones religiosas para avalar o excluir del ordenamiento
jurídico determinada norma legal por encontrarse o no de conformidad con esa
concepción. Por ende, el análisis de constitucionalidad se debe realizar a la
luz de los lineamientos consagrados en el Estatuto Fundamental y no “de los
documentos emitidos por quien es la cabeza visible de una determinada
religión”.
3. Analiza el Procurador el principio de necesidad de
la sanción penal, a la luz del principio de orden superior de la dignidad
humana.
La necesidad de la pena es uno de los principios,
junto con el de la proporcionalidad y razonabilidad, al que debe responder la
imposición de la misma. En efecto, señala que el juez penal al aplicar la ley,
debe definir si la imposición de una determinada pena a que haya lugar por una
conducta antijurídica responde al principio de la necesidad de la misma, porque
si no es así, se estarían resquebrajando principios orientadores del Estado,
como quiera que el ius punendi que éste detenta debe hacerse efectivo sólo
cuando el mismo sea necesario.
A la luz de la legislación penal, el principio de la
necesidad de la pena tiene por finalidad la prevención del delito, por ello, el
juez al valorar los hechos puede considerar que la aplicación de la pena es
innecesaria, porque como en el caso de la norma que se estudia, si encuentra
que la conducta delictiva estuvo precedida de unas determinadas condiciones,
que de no darse no se hubiera cometido, la imposición de la pena no cumple con
esa finalidad.
Considera que en la facultad que tiene el juez de
valorar la conducta, que no puede confundirse con discrecionalidad, el proceso
de individualización de la responsabilidad tiene especial connotación, en la
medida en que sólo mediante el examen de cada caso, en el cual se valoren
todos los elementos de juicio posibles, se puede deducir el grado de
culpabilidad de la autora del hecho punible según la incidencia que en esa
conducta hayan tenido las condiciones de motivación que el legislador consideró
suficientes para que se prescinda de la pena, de tal suerte, que si no se dan
esas condiciones el juez no se encontraría facultado para prescindir de la
sanción.
Ahora bien, señala el Procurador que para una adecuada
política criminal el Estado Social de Derecho deber orientar la función
preventiva de la pena de conformidad con el principio de la dignidad humana, y
con la observancia de los principios de protección de los bienes jurídicos, de
proporcionalidad y de culpabilidad. Se pregunta entonces, que pasa con la
observancia de esos principios si la pena no es impuesta por considerase
innecesaria. La respuesta que da, es que la figura objeto de examen pone en
tensión unos valores jurídicos fundamentales que deben ser resueltos por el
juez constitucional para adoptar una decisión que se ajuste a los postulados de
la Carta.
En su concepto, la primera tensión que se plantea está
entre la autonomía procreativa de la mujer, que además lleva implícitos unos
valores jurídicos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la
libertad de conciencia y el derecho a la honra; y, el derecho a la vida del
feto, tensión que considera debe ser resuelta a la luz del principio
fundamental de la dignidad humana.
Señala que siguiendo los lineamientos del
Constituyente de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la
vida sin la observancia del principio de la dignidad humana perdería su
potencialidad como valor jurídico, dentro de un orden normativo que considera
al hombre como un fin en si mismo y no como un medio “para que otros
realicen mediante él objetivos que le son ajenos”. Por lo tanto, si la vida
del ser humano no se encuentra regida por ese principio, el hombre y la mujer
quedan expuestos a la instrumentalización de su existencia y, en consecuencia,
a ser reducidos a la condición de cosa. De ahí, que cuando la función preventiva
de la pena, en cuyo marco debe ser atendido el principio de necesidad de la
misma, sea cumplida por el Estado para proteger el bien jurídico de la vida, no
se puede postergar el principio fundamental de la dignidad humana.
Luego de exponer unas consideraciones sobre la
dignidad de los seres humanos, ligada inescindiblemente al derecho a la
libertad, manifiesta que en el marco de la función preventiva desplegada por el
aparato represivo del Estado en defensa de la vida en el caso del aborto, conducen
a entenderla, no como una función estatal en defensa de cualquier forma de
existir, y no como la función del aparato judicial en defensa de la existencia
de seres humanos cosificados, sino como la acción del poder punitivo del Estado
cuyo fin primordial es proteger la vida de hombres y mujeres bajo los
parámetros de dignidad y libertad.
Ahora bien, aduce el Ministerio Público que con el fin
de determinar si la facultad que otorga la norma legal demandada al juez penal
para prescindir de la pena en las circunstancias que describe el legislador
para el aborto atenuado, se encuentra en contravía de la función preventiva del
delito, se debe observar una doble perspectiva. En primer lugar, el punto de
vista de la vida futura del embrión, y, en segundo lugar, la vida de la mujer
que lo ha concebido como resultado de un hecho criminal.
En el primero de los casos, considera contradictoria
la tesis que defiende la continuidad del embarazo producto de hechos violentos
o abusivos hasta la consumación del parto, pues a su juicio, mientras esa
continuidad es defendida aduciendo presuntos derechos del embrión, se hace caso
omiso de los derechos del menor que muy probablemente le serán negados “habida
cuenta de su condición futura de criatura no deseada”. Y, en el segundo,
esto es, en relación con la vida de la mujer, el legislador desconocería el
principio de la dignidad humana, si penalizara a la mujer que embarazada en
contra de su voluntad, aborta llevada a eso por unas motivaciones cuya magnitud
le harían imposible el disfrute de bienes jurídicos que conforman valores
constitutivos de la dignidad humana.
Añade que el acto coactivo de la violación seguida de
embarazo, así como del engaño en caso de la inseminación no consentida,
vulneran el derecho a la libertad de la mujer, pues contra su voluntad se la
ata a una situación que no ha buscado ni deseado y que compromete los aspectos
más delicados y sensibles de su existencia “alterando de manera abrupta su
propio proyecto de vida y el discurrir autónomo de su personalidad. Es el autor
de la violación quien decide por ella sobre un asunto que pertenece a lo más
íntimo de su personalidad: la libre disposición de su cuerpo y su derecho a la
autonomía procreativa”.
4. Para el Ministerio Público las condiciones
anormales de motivación reducen la culpabilidad en la autora del delito de
aborto. Deja claro en primer término, que la tipificación legal del aborto no
ha desaparecido del ordenamiento penal colombiano, lo que sucede es que el
legislador con fundamento en la facultad constitucional de libre configuración
y, atendiendo la naturaleza garantista de la Constitución, puede “modular”
el poder sancionatorio del Estado, permitiendo al juez penal no aplicar al
aborto atenuado la misma sanción que se aplica al tipo penal básico, con
fundamento en las circunstancias que anteceden la conducta delictiva. La norma
acusada, supera la noción objetiva de responsabilidad y tiene en cuenta para
imponer la sanción las circunstancias y los factores exteriores e interiores
que condicionan esas conductas con el fin de determinar el grado de
responsabilidad.
En ese orden de ideas, dice el Procurador, que
atendiendo el conjunto de garantías que rodean el proceso penal, al legislador
le compete el establecimiento de diversas condiciones para que el juez pueda
imponer y tasar la pena, entre las cuales se deben considerar la culpabilidad y
la determinación de su grado, así como la responsabilidad y ausencia de
eximentes. Considera que de no ser esto así, el ordenamiento jurídico-penal
derivaría en un estatuto injusto, pues se desconocería el derecho a la
igualdad pilar de la democracia, porque se daría igual tratamiento a
situaciones diferentes, como quiera que se aplicaría la misma pena para
conductas delictivas realizadas en circunstancias diversas.
Teniendo en cuenta que la culpabilidad es un
presupuesto de la sanción penal (C.P. art. 29), de tal suerte que para la
imposición de la sanción el juez debe determinar la existencia de dicho
presupuesto, así como el grado de la misma para fijar el “quantum punitivo”,
la función del Congreso consiste en determinar los parámetros en que se ha de
mover la actividad judicial como parte de la política criminal, que es lo que
ha hecho en la norma acusada, en donde además de prever circunstancias de
atenuación, ha establecido que de sobrevenir anormales condiciones de
motivación el juez puede prescindir de la pena.
Ahora bien, señala el Procurador que la sola
ocurrencia de los hechos constitutivos previstos en el primer inciso del
artículo 124 de la Ley 599 de 2000, tienen el carácter de una “referencia
objetiva”, lo que significa que el juez con la sola comprobación de esos
hechos está en la obligación de disminuir la pena prevista en el tipo penal
básico. Pero las condiciones anormales de motivación tienen la característica
de “referencias subjetivas” que de darse en los eventos que contempla la
norma pueden conducir al juez a concluir que la pena no es necesaria “en la
medida en que disminuyen a grados mínimos la culpabilidad en la realización de
la conducta reprochada”.
Al ejercer esa facultad el juez debe medir la magnitud
e intensidad como factores de motivación determinando el papel decisivo que
esos factores juegan en la conducta y que se convierten en el motivo que llevan
a la autora a cometer el aborto pues sus condiciones personales y de aflicción
le hacen insoportable esa carga. Todo ello significa, que debido a
circunstancias de orden personal, social, ético y religioso, pueden convertirse
en la mujer en perturbaciones de tipo mental que el ordenamiento jurídico no
puede desconocer, de ahí que el legislador en una actitud humanitaria le haya
otorgado al juez la facultad de prescindir de la pena cuando concluya que el
aborto fue cometido bajo el efecto psicológico de esas condiciones.
Luego de retomar las consideraciones hechas en la
sentencia C-013 de 1997, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo
345 del Código Penal vigente, concluye que la Corte Constitucional abrió el
camino al contenido normativo de la norma acusada, en la medida en que reconoce
que el daño ocasionado a la mujer mediante el embarazo sin su consentimiento no
se detiene en los hechos que le dieron lugar, y que por ello “la punición
debe cesar”.
5. Ahora, si bien considera el Ministerio Público,
que el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, debe ser declarada
exequible, hace la salvedad en relación con el término “extraordinarias”
que emplea ese parágrafo, porque en su concepto, ese término comporta una
causal de exclusión de culpabilidad, toda vez, que el juez si encuentra
probadas las circunstancias extraordinarias de motivación se encuentra obligado
a declarar la ausencia de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad.
En efecto, considera que dicho término resulta
contrario al ordenamiento jurídico y constitucional, porque conculca principios
de orden superior como son la culpabilidad y la dignidad humana, los cuales
deben orientar el proceso penal dentro de un Estado Social de Derecho.
Después de citar varios autores, así como
jurisprudencia de esta Corporación, menciona que la culpabilidad es el reproche
que se funda en la exigibilidad de otra conducta luego de constatada la
capacidad de culpabilidad y el proceder a pesar del conocimiento de un actuar
contra derecho. Se remonta nuevamente a los aspectos objetivos y subjetivos de
la conducta que han de ser evaluados por el juez penal y, expresa que cuando se
está frente a circunstancias extraordinarias anormales de motivación, lo que se
presenta es la falta de culpabilidad porque la persona no podía actuar de
manera distinta pues los efectos psíquicos de su embarazo aniquilaron su
capacidad de “conducirse conforme a sentido”, presentándose entonces la “inexigibilidad
de otra conducta”, lo que conduce a la inculpabilidad y, en consecuencia a
ausencia de responsabilidad.
Añade que podría argumentarse que esas circunstancias
no se encuentran consagradas como eximentes de responsabilidad por el artículo
32 de la Ley 599 de 2000, pero considera que puede operar en este caso la
analogía “in bonan parte”, pues en donde existen las mismas razones de
hecho deben existir las mismas razones de derecho, porque en este caso como
cuando se excluye la responsabilidad por insuperable coacción ajena y cuando
exista un miedo insuperable, se encuentra gravemente afectada la capacidad de
entendimiento y voluntad conforme a sentido del sujeto.
Concluye el Ministerio Público su intervención,
señalando que de mantenerse la expresión “extraordinarias” en la norma
acusada, se obligaría al juez a realizar un juicio de culpabilidad y, por ende,
de responsabilidad, que no es procedente, porque en caso de ser demostrado que
la motivación tuvo esa naturaleza, el funcionario judicial “debe”
declarar la exclusión de culpabilidad “y no prescindir de la pena como lo
estipula el parágrafo, pues ello implica el reproche que precisamente la
condición de ‘extraordinario’ excluye.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El problema planteado
Según el demandante el parágrafo del artículo 124 de
la Ley 599 de 2000 viola el Preámbulo y los artículos 1, 11 y 16 de la
Constitución Política. El argumento central que expone el actor deriva de la
despenalización del aborto cometido en “extraordinarias condiciones
anormales de motivación”, lo que a su juicio constituye un “repudiable”
ataque contra la vida humana que es el más importante de los derechos
fundamentales. Considera que ninguna situación, por anormal que sea, justifica
que un ser humano pierda la oportunidad de vivir por decisión unilateral de su
progenitora, pues nunca el agravio sufrido justifica el crimen contra un ser
humano en estado de gestación y, agrega que, en tal virtud, no puede el
legislador exonerar de pena a la mujer cuyo embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,
abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas, ni aún cuando el aborto se realice “en extraordinarias
condiciones anormales de motivación” y cuando la pena “no resulte
necesaria en el caso concreto”.
3. Cuestión Preliminar
Acusado como se encuentra de inconstitucionalidad el
parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el
Código Penal”, desde el punto de vista de su contenido material, a ello se
contrae el análisis de constitucionalidad y el pronunciamiento de la Corte en
esta sentencia.
4. La libertad configurativa del Estado en materia
punitiva. Funciones y requisitos de la pena.
Como es suficientemente conocido, al Estado
corresponde en virtud de su soberanía la potestad de definir las conductas que
considere como hechos punibles y, así mismo, la de establecer las penas
correspondientes. Es esa la razón por la cual se ha dicho desde antiguo que, el
principio de legalidad ha de cumplirse de manera estricta en el derecho penal,
de tal suerte que no hay delito sin ley que lo defina “nullum crimen sine
lege”, ni pena sin ley que la determine “nullum poena sine lege”.
De esta suerte, aparece entonces claro que, cumplida
por el legislador la función de determinar los delitos y las penas de manera
general, impersonal, abstracta y objetiva, lo que al juez corresponde, en el
caso concreto, es analizar si el acto cometido por una persona determinada
reúne los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para concluir
luego en la responsabilidad del sindicado y, en consecuencia, imponerle la pena
correspondiente conforme a las previsiones y con los requisitos señalados por
la ley, lo que significa que sólo con el cumplimiento a plenitud de las garantías
constitucionales al debido proceso puede llegarse a la imposición de una pena,
pues, conforme al artículo 29 de la Constitución a nadie puede juzgarse sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia plena de las formalidades legales “nemo iudex
sine lege”, “nulla poena sine judicio legali”.
En el orden lógico-jurídico a la pena la antecede el
delito, o, expresado de otra manera, la pena es una consecuencia jurídica de la
conducta punible conforme a la ley.
Mediante la pena y en virtud de la definición legal,
el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una
privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían
intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las
limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el
respeto a los derechos humanos.
Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual
de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es
que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un
Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se
ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados,
previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las
circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la
sociedad en un momento determinado.
De lo expuesto deviene entonces, como obligado
corolario que la pena, para tener legitimidad en un Estado democrático, además
de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que,
en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o
inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el
artículo 2 de la Carta que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la
“convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico
protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una
adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella,
habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo
que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la
misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez
dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las
circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares
en que se sitúe el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo
donde se desarrolla la dosimetría penal.
La necesidad de la pena exige de ella que sirva para
la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo
en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de
conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya
cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de
conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la
función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la
sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las
mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico,
político, social y cultural.
La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone
la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es
inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el
regreso a la ley del talión, que suponía la concepción de la pena como un
castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilización del poder del
Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y
vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo éste cuya
obsolescencia se reconoce de manera unánime en las sociedades democráticas.
5. Exclusión y extinción de la punibilidad
Verificada la comisión de una conducta típica,
antijurídica y culpable, no deviene en forma automática la imposición de la
pena o la medida de seguridad autorizada por la ley, pues, como se sabe, en tal
evento es indispensable la declaración de responsabilidad de la misma con
respecto a una persona determinada. Esa responsabilidad es una situación
jurídica concreta que por decisión judicial se predica de alguien.
En el proceso penal, una vez producida tal declaración
de responsabilidad, sigue entonces como consecuencia jurídica que, conforme a
la ley el juez imponga a los imputables una pena y, a los inimputables la
medida de seguridad que corresponda.
Sin embargo, en casos excepcionales previstos por la
ley, puede el Estado prescindir de la aplicación de la pena, en virtud de la
existencia de circunstancias especiales que constituyen un factor negativo de
punibilidad. Ello sucede tanto en la existencia de lo que la doctrina ha
denominado excusas absolutorias o causales de impunidad legal, también
conocidas como causales personales de exclusión de la punibilidad, así como en
las causales de extinción de la pena.
En las excusas absolutorias el Estado, dadas las
circunstancias personales del agente de la conducta delictual, se abstiene de
la imposición de la pena, asume una posición de indulgencia penal, que explica
la denominación de “perdón judicial” que a ella se daba en el Código
Penal de 1936. Las causales personales de exclusión de la pena, fueron
autorizadas por el legislador en el Código Penal de 1980 para algunos delitos,
lo que significa que esa institución ni es ni ha sido extraña al Derecho
Colombiano.
Distinto es el fenómeno de la extinción de la pena,
pues en este caso al Estado, en virtud de la ley, carece de un momento dado en
delante de facultad para ejercer su potestad punitiva, de tal manera que,
producidos ciertos fenómenos no puede el juez imponer la pena porque la ley se
lo prohibe . Así ocurre, por ejemplo en el caso de muerte del procesado o
condenado, o cuando se concede el indulto.
Como puede advertirse, cuando existen causales
personales de exclusión de la pena el Estado, teniendo la potestad punitiva
para el caso concreto, no hace uso de ella, se abstiene de imponer la pena,
como ya se señaló; en cambio, en la extinción de la pena, el Estado ya no
tiene, para el caso concreto, la potestad para imponerla. Pero en las dos
hipótesis, el fenómeno jurídico es el de la inaplicación de la pena.
6. Exclusión de la pena en el delito de aborto
La Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código
Penal”, promulgada el 24 de julio del mismo año y cuya vigencia se inicia
un año después de su promulgación, tipifica en el artículo 122 el delito de
aborto, ya sea que la mujer se lo cause a si misma, o permita que otro se lo
cause y, en el artículo 123, tipifica el aborto sin consentimiento de la mujer,
o el causado en mujer menor de catorce años.
A continuación el artículo 124 del mismo código
establece como circunstancias de atenuación punitiva el embarazo que fuere
resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, de transferencia de óvulo fecundado no
consentida o de inseminación artificial sin consentimiento de la mujer,
casos estos en los cuales la pena puede disminuirse en las tres cuartas partes.
Ahora bien, el parágrafo del citado artículo 124 establece
que en los eventos que autorizan la atenuación de la pena, cuando el aborto se
realice en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el juez podrá
prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto,
parágrafo cuya constitucionalidad es el objeto de análisis por la Corte en la
presente sentencia.
De la lectura misma del artículo 124 del nuevo Código
Penal queda claro que regula dos asuntos diversos: el primero, las
circunstancias de atenuación de la pena, la cual opera en los cuatro casos
específicos allí señalados; y el segundo, al que se refiere su parágrafo, en el
cual se autoriza al juzgador para prescindir de la pena cuando se cumplan los
requisitos que contempla ese precepto. Ellos son: a) que el aborto se realice
en una cualquiera de las circunstancias de atenuación de la pena; b) que se
efectúe en extraordinarias condiciones anormales de motivación; y, c) que la
pena a imponer no sea necesaria en el caso concreto.
Limitada como se encuentra la Corte en este caso para
analizar únicamente la constitucionalidad del parágrafo acusado por el actor,
se encuentra por esta Corporación que la norma en él contenida no resulta
violatoria de la Constitución. En efecto, luego de haberse definido por la ley
el delito de aborto en dos modalidades y las circunstancias de atenuación
punitiva, en el parágrafo aludido se establece por la ley una causal personal
de exclusión de la pena, cuando concurran los requisitos allí señalados, asunto
éste para cuya regulación se encuentra como fundamento la potestad que para
hacer las leyes le atribuye al Congreso de la República la Constitución (arts.
114 y 150 C.P.).
Obsérvese como el legislador en el parágrafo acusado
instituye lo que en la doctrina se ha denominado como una excusa absolutoria,
una verdadera causal de impunidad legal, abandona el rigor ciego que a la
comisión del delito y la declaración de responsabilidad impone como
consecuencia necesaria la pena a su autor, para que el juez, analizadas las
circunstancias del caso concreto, pueda concluir en la prescindencia de la
imposición de la pena, si se reúnen unos requisitos determinados[1].
No se trata de una potestad discrecional y absoluta
para el juzgador, lo que dejaría la posibilidad o no de prescindir de la pena
al arbitrio judicis, sino de una facultad reglada, pues es la propia ley
la que señala de manera estricta los presupuestos que han de aparecer probados
para motivar la decisión que en la sentencia se adopte. El juez, como se ve, ha
de establecer primero que el embarazo sea producto de un acceso carnal o acto
sexual sin consentimiento, abusivo, o que se haya producido una inseminación
artificial no consentida por la mujer o que haya ocurrido una transferencia de
óvulo fecundado sin su consentimiento; a continuación, debe emprender el
análisis de las pruebas que obren en el expediente en relación con las
condiciones de motivación de la determinación de abortar asumida por la mujer
para establecer si ellas son ordinarias o extraordinarias, es decir, si se
salen de lo común, si se encuentran fuera del actuar de otras mujeres puestas
en las mismas condiciones de tiempo, de modo y de lugar según el medio
económico-social, teniendo en cuenta siempre que lo extraordinario es la
excepción y no la regla; y, por último, el juez, ha de emprender luego el
análisis particular para el caso sometido a su juzgamiento sobre la necesidad o
no de la pena, habida consideración de las finalidades de la misma, lo que
implica que ha de tener en cuenta las funciones que está llamada a cumplir
respecto de la sociedad y de la sindicada, para determinar si es de alguna
utilidad o de ninguna dadas las circunstancias particulares y concretas.
Tampoco resulta inconstitucional el parágrafo acusado
por la supuesta violación del derecho a la vida como lo afirma el demandante, y
por las razones que él aduce para sustentar su demanda, pues el nuevo código
penal, como ya se dijo, en los artículos 122 y 123 define el delito de aborto
como lo consideró conveniente el legislador en el marco de un Estado Social,
pluralista y democrático de Derecho. Y, conforme a su potestad de configuración
de la ley, el Congreso de la República juzgó necesario y conveniente de acuerdo
con las circunstancias sociales, políticas y culturales establecer una causal
personal de exclusión de la pena, la que puede legítimamente adoptarse como
decisión legislativa, que fue precisamente lo sucedido al incluir como
disposición legal el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que en
manera alguna viola la Carta Política.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo
124 de la Ley 599 de 200 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la
Sentencia C-647/01
COMISION ACCIDENTAL-Facultades/COMISION ACCIDENTAL-No
adición de texto sin trámite (Salvamento de voto)
A las
comisiones accidentales corresponde superar las
divergencias de redacción de las normas aprobadas en ambas cámaras, e incluso
de aquellas introducidas por la última de las Cámaras en donde se surtió el
debate (a ello se refiere la expresión “disposiciones nuevas”), pero no se
extiende a la incorporación al proyecto de
nuevos textos que no han sido objeto de aprobación por ninguna de las cámaras
ni de las comisiones durante el trámite del proyecto. La reciente
jurisprudencia sentada por la Corte respecto de las facultades de las referidas
comisiones, es clara al señalar que ellas no
pueden adicionar los proyectos de ley con textos inexistentes en los proyectos
aprobados por las Cámaras legislativas.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral (Salvamento de voto)
LEY-Vicios de forma/LEY-Estudio previo de vicios
de forma (Salvamento de voto)
DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Protección (Salvamento de voto)
TIPO PENAL-Concepto jurídico indeterminado/ABORTO-Concepto
jurídico indeterminado/ABORTO-Despenalización (Salvamento de voto)
DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Desprotección penal/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA PENA-Concepto jurídico indeterminado (Salvamento de voto)
TEST DE RAZONABILIDAD-Normas que limitan derechos fundamentales
(Salvamento de voto)
TEST DE RAZONABILIDAD EN TIPO PENAL DEL
ABORTO-Causal
indeterminada de exclusión de punibilidad (Salvamento de voto)
ABORTO-Imprecisas condiciones extraordinarias de motivación
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Arbitrio del juez sobre necesidad de
aplicación (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D- 3292
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el
código Penal”
Actor: Carlos Humberto Gómez Arámbula
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el habitual
respeto por la decisiones de la Sala, salvo mi voto en el asunto de la
referencia por las razones jurídicas que paso a expresar:
Inconstitucionalidad
por vicios de forma:
1. Como lo
manifesté en la sesión de la Sala Plena en la que se adoptó la decisión de la
cual me aparto, la norma acusada, esto es el parágrafo del artículo 124 de la
Ley 599 de 2000, es inexequible por vicios de forma. En efecto, dicho parágrafo
fue incorporado dentro del texto del proyecto de ley correspondiente por la
Comisión Accidental de Conciliación designada conforme al artículo 161 de la
Constitución Política. De conformidad con lo preceptuado en dicha norma
superior, a las comisiones de conciliación corresponde acordar el texto definitivo
que tendrá la nueva ley, en aquellos casos en los cuales se presentan
discrepancias entre el texto aprobado en el Senado de la República y en la
Cámara de Representantes[2],
pero no adicionarlos con disposiciones que no han sido objeto del trámite
señalado por el artículo 157 superior. Su labor es precisada por el artículo 186
de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, que señala que se
consideran discrepancias, “las aprobaciones de articulado de manera distinta
a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.” Es decir, a dichas
comisiones accidentales corresponde superar las divergencias de redacción de
las normas aprobadas en ambas cámaras, e incluso de aquellas introducidas por
la última de las Cámaras en donde se surtió el debate (a ello se refiere la
expresión “disposiciones nuevas”), pero no se extiende a la incorporación al
proyecto de nuevos textos que no han sido objeto de aprobación por ninguna de
las cámaras ni de las comisiones durante el trámite del proyecto. La reciente
jurisprudencia sentada por la Corte respecto de las facultades de las referidas
comisiones, es clara al señalar que ellas no pueden adicionar los proyectos de
ley con textos inexistentes en los proyectos aprobados por las Cámaras
legislativas. Para la muestra los siguientes extractos jurisprudenciales:
“En efecto, no
puede ser de recibo, ni lógica ni racionalmente, que lo dispuesto por una
Comisión Accidental, cuyas funciones de conciliación tienen, por fuerza, que
ser limitadas a su objeto, según lo dispone la Constitución Política y la Ley
5ª. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y
reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan
esenciales como los debates que se cumplen en la Comisión Constitucional
Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada Cámara.”[3]
Y en otra ocasión
la Corte dijo:
“En relación con lo anterior, la Corte, después de
verificar el trámite surtido en el Congreso para la aprobación de este
artículo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual
en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido
ser sometido a la labor de la comisión de conciliación. Y, adicionalmente,
detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisión añadió el referido
parágrafo 2° que por tanto no surtió el trámite en las comisiones ni en las
plenarias de ninguna de las dos cámaras del Congreso. Por consiguiente, dicho
parágrafo resulta inexequible por violación de los artículo 157 y siguientes de
la Constitución, como lo admite igualmente el Congreso.”[4]
Como puede apreciarse en los apartes
de las Sentencias anteriormente transcritas, esta Corporación ha sido clara en
rechazar la inclusión, hecha por la comisión de conciliación, de textos
inexistentes en los proyectos de ley aprobados por las cámaras legislativas.
Así mismo, el Gobierno ha estimado que esta forma de aprobación de textos
legales es inconstitucional, y por ello ha formulado la objeción
correspondiente, que igualmente ha sido aceptada por el Congreso de la
República. Ahora bien, esto exactamente fue lo que sucedió con el parágrafo del
artículo 124 del Nuevo Código Penal, sometido a revisión de constitucionalidad
ante la Corte en esta oportunidad, como lo demuestra el examen de los
antecedentes del trámite del proyecto correspondiente, que se resume a
continuación:
Por lo que se refiere a las
circunstancias de atenuación punitiva del delito de aborto, el texto aprobado
en el Senado solo contemplaba la rebaja de pena para el caso en el que el
embarazo se origina en un delito cometido contra la libertad sexual de la
mujer, conservando así lo dispuesto por el antiguo Código Penal para el delito
de aborto en caso de violación. El texto aprobado por la Cámara, agregaba una
segunda causal de atenuación punitiva, que había sido propuesta en el proyecto
de la Fiscalía y rechazada por el Senado, para el caso de existencia de graves
patologías en el feto. La Comisión de conciliación solo acogió el texto que
señalaba la rebaja para el caso de embarazo originado en delito contra la
libertad sexual y rechazó el referente a atenuación punitiva por patologías del
feto. Sin embargo, agregó en el parágrafo, un texto que no fue sometido a
debate ni en las comisiones constitucionales permanentes ni en las plenarias de
las Cámara, correspondiente al actual parágrafo del artículo 124, conforme al
cual el juez tiene la facultad de exonerar de la pena a la mujer que aborta.
2. La Corte tenía
la obligación de declarar el vicio de inexequibilidad a que se ha hecho
referencia, a pesar de no ser ese el cargo de la demanda, pues su obligación
era examinar la disposición frente a todas las normas de la Constitución. Así
lo disponen perentoriamente el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia y el 22 del Decreto 2067 de 1991. este último
indica que la Corte “deberá confrontar las disposiciones sometidas a control
con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del
Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución
considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21”. Este inciso
se refiere a la posibilidad de proferir fallos de exequibilidad relativa, es
decir aquellos en los que los efectos de la cosa juzgada “se aplican sólo
respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia”.
Pero, se repite, este tipo de fallos sólo caben cuando a través de ellos sea
necesario “garantizar la supremacía de la Constitución”, como la misma
norma en comento lo dice, cosa que no ocurría en el presente caso pues es obvio
que la omisión de la Corte en adelantar la revisión integral que ha debido
llevarse a cabo, tiene como efecto el tolerar la violación de las disposiciones
superiores relativas al trámite de las leyes, máxime cuando la acción
respectiva caduca en un año, próximo a cumplirse. Desde este punto de vista, la
decisión de la cual me aparto incumple la obligación que incumbe a la
Corporación de ser la guardiana de la supremacía de la Carta.
3. Pero además,
en otras ocasiones la Corte ha entrado a estudiar el trámite de las leyes
sometidas a su consideración, para ver si el mismo se ajusta a la
Constitución, aun cuando el cargo de inconstitucionalidad formulado por el
actor no fuera expresamente el de inexequibilidad por vicios de forma. Así lo
hizo, por ejemplo, en la reciente Sentencia C- 199 de 2001[5], en donde afirmó lo
siguiente:
“Como es sabido, en nuestro sistema
político el control de constitucionalidad de las normas jurídicas se ejerce en
forma integral. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que el juez
constitucional, en ejercicio de sus competencias, está obligado a confrontar
los preceptos demandados con el conjunto de disposiciones que conforman la
Carta Política y no sólo con aquellas que han sido citadas como infringidas en
el respectivo escrito acusatorio. Sobre este particular, el articulo 46 de la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala
claramente que: "En desarrollo del articulo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas
a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. "
De este modo, si por
razón de su naturaleza jurídica, algunos de los actos normativos sometidos al
juicio de constitucionalidad, ven condicionada su legitimidad al cumplimiento
de ciertos requisitos cuya inobservancia puede generar vicios de procedimiento
o de competencia, la Corte está en la obligación de abordar el estudio de tales
aspectos, aun cuando no hayan sido propuesto en la demanda ni tampoco hubieren
sido alegados por aquellos sujetos que se encuentran habilitados para
intervenir en el proceso.”
En otras
oportunidades, cumpliendo con este deber de revisar integralmente la norma
acusada, esto es de confrontarla con todas las normas de la Constitución, la
Corte ha declarado la inexequibilidad de normas que no habían sido acusadas por
el motivo de inconstitucionalidad hallado por la Corte en ejercicio del control
integral. Así lo hizo, por ejemplo, respecto del artículo 120 de la Ley 489 de
1999[6]. Por ello, no se
explica ni justifica que la Corte haya abandonado el precedente jurisprudencial
a pesar de haberse puesto en su conocimiento los vicios graves de procedimiento
en el proceso de formación de la norma.
Inconstitucionalidad
por razones de fondo:
4. Pero no sólo
por razones formales ha debido declararse inexequible la disposición acusada. A
juicio del suscrito, la misma presentaba también vicios de inexequibilidad
sustancial. En efecto, ella consagra una causal de exclusión subjetiva de
punibilidad, que por los términos indeterminados en que está redactada, origina
el desconocimiento de las disposiciones superiores relativas a la obligación
del Estado de garantizar el derecho a la vida.
Dice la
Constitución en su Preámbulo que ella se decretó, sancionó y promulgó, “con
el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la
vida...”. Agrega el artículo 2° superior, relativo a los fines
esenciales del Estado, que “las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida...” y el artículo 11 agrega que el derecho a la vida es inviolable
y que no habrá pena de muerte.
La jurisprudencia
sentada por la Corporación al definir la constitucionalidad de los delitos de
aborto y aborto en caso de embarazo producto de delitos contra la libertad
sexual, consideró que dichas normas se ajustaban a la Carta, la cual
protegía la vida humana desde el momento mismo de la concepción. Esta fue
justamente, la ratio decidendi de dichos pronunciamientos. Así, en la
Sentencia C- 134 de 1994[7]
se indicó que en la Carta Política “la protección a la vida del no nacido,
encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber
de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las
personas", y obviamente el amparo comprende la protección de la vida
durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad
del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. En tal
virtud, se dijo que el Estado tenía “la obligación de establecer, para la
defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección
legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su
instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que
están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites
del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la
primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier
posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a
provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para
penalizar los actos destinados a provocar su muerte...”
Al definir la constitucionalidad del artículo 345 de
la Ley 100 de 1980, que establecía la penalización atenuada del aborto de la
mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de
inseminación artificial no consentida, la Corporación indicó que el derecho a
la vida aparecía como el primero y más importante de los derechos fundamentales
y tenía, según el texto de las norma superiores, el carácter de inviolable, sin
que fueran posibles excepciones respecto de su amparo, puesto que se trataba de
un derecho inalienable de todo ser humano, de jerarquía superior. Por tal razón
consideró que en tal supuesto (aborto en caso de violación), la intención de la
madre en el momento de actuar, que estaba “dirigida de manera cierta e
indudable a interrumpir el proceso de gestación, causando la destrucción del
embrión humano o del nasciturus”, era ilícita y manifiestamente
inconstitucional, y si ella se castigaba con pena menor, ello obedecía al “factor
atenuante aceptado por la ley -la fecundación no es buscada ni aceptada por la
madre-, mas no porque se entienda que la acción de la mujer contra el fruto
de la concepción pueda quedar impune...”(Negrillas fuera del original)
De otro lado, los
tratados internacionales relativos a los derechos humanos, que por disposición
del artículo 93 superior conforman el llamado “bloque de constitucionalidad”,
también reconocen explícitamente el derecho a la vida del no nacido. Así lo hace
la Convención americana sobre derechos humanos suscrita en San José de Costa
Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, la cual en su artículo
4° expresa: “Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. (Negrillas fuera del
original)
Siendo entonces claro que el Estado tiene la
obligación de proteger la vida del hombre desde la concepción, y estando definida
con fuerza de cosa juzgada la constitucionalidad de las normas que consagran el
delito de aborto, incluso en el caso de embarazo producto de delitos contra la
libertad sexual, estima el suscrito que la disposición que estaba acusada en la
presente oportunidad no se ajustaba a la Carta, pues por lo indeterminado de su
redacción, conduce a una despenalización de dicha conducta, como pasa a
demostrarse.
5. Dice el
parágrafo que la mayoría encontró conforme a la Constitución, que en los
eventos en que el aborto se lleve a cabo respecto de una mujer que está
embarazada como resultado de una conducta delictiva que atenta contra su
libertad sexual, si el aborto se realiza “en extraordinarias condiciones
anormales de motivación”, el funcionario judicial podrá prescindir de la
pena. Las referidas condiciones extraordinarias y anormales de motivación, se
presentan como un concepto jurídico indeterminado, dentro del cual el juez
puede inclu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.