Sentencia C-647 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-647-01 Sentencia C-647/01 Sentencia C-647/01 ESTADO-Definición de conductas punibles y establecimiento de penas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Finalidad LEGISLADOR-Determinación de delitos y penas/DEBIDO PROCESO PENAL-Imposición de penas PENA-Consecuencia jurídica PENA-Límites a imposición Mediante la pena y en virtud de la definición legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos. PENA-Ultimo recurso/DERECHO PENAL-Ultima ratio Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. PENA-Presupuesto para legitimidad en un estado democrático La pena, para tener legitimidad en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el artículo 2 que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. PENA-Proporcionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal. PENA-Necesidad La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural. PENA-Utilidad La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma. PENA-Exclusión/PENA-Extinción Cuando existen causales personales de exclusión de la pena el Estado, teniendo la potestad punitiva para el caso concreto, no hace uso de ella, se abstiene de imponer la pena, en cambio, en la extinción de la pena, el Estado ya no tiene, para el caso concreto, la potestad para imponerla. Pero en las dos hipótesis, el fenómeno jurídico es el de la inaplicación de la pena. ABORTO POR ACCESO CARNAL, INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO PENA-Circunstancias de atenuación/PENA-Prescindencia ABORTO-Circunstancias de atenuación punitiva/ABORTO-Prescindencia de pena/ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivación ABORTO-Causal de exclusión de la pena ABORTO-Excusa absolutoria de la pena o causal de extinción de la pena PENA-Prescindencia como facultad reglada Sala Plena Referencia: expediente D-3292 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” Demandante: Carlos Humberto Gómez Arámbula Magistrado Ponente : Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Humberto Gómez Arámbula, demandó el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Por auto de 11 de diciembre del año 2000, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma, y al Fiscal General de la Nación, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.44.097 de 24 de julio de 2000. Se subraya la parte acusada. Ley 599 de 2000 (julio 24) “Por la cual se expide el Código Penal” DECRETA: “Artículo 124.-Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. PAR.- En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto”. III. LA DEMANDA El demandante considera que el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 desconoce el más importante de los derechos fundamentales como es el derecho a la vida. Considera que la norma demandada al despenalizar el delito de aborto en condiciones anormales y extraordinarias de motivación, fomentará la comisión del mismo porque elimina una barrera existente en la mente humana, pues aunque sea prohibido por la “Ley Divina” el delito es permitido por la ley del hombre, porque no otorga ninguna consecuencia jurídica al hecho punible del aborto. Manifiesta el demandante que uno de los objetivos buscados por la Asamblea Nacional Constituyente al promulgar la Carta de 1991, fue la de asegurar el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por lo tanto, el legislador en el parágrafo acusado transgredió los postulados constitucionales consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1 y 11 de la Constitución, porque deja impunes “crímenes” cometidos contra un ser humano que se encuentra en incapacidad de ejercer la defensa de su vida. A su juicio, no se puede consentir, como lo hace la norma demandada, que la madre violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, tenga la posibilidad de cometer un delito, pues siempre buscará excusas para calificar como condiciones anormales de motivación, las razones que la indujeron a abortar. Considera que si el niño no es querido no existe justificación para matarlo, pues el Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha creado instituciones en donde pueden ser entregados en adopción, así mismo, señala que existen muchas entidades privadas con ese fin. Aduce que “Estos seres humanos” que se encuentran en estado de gestación, tienen derecho a nacer y crecer dentro de una familia, a ser iguales ante la ley y recibir protección del Estado sin ninguna discriminación (C.P. art. 13); al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14 ibídem); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y a los demás derechos constitucionales, especialmente la protección de los niños. Como fundamento de su posición, el ciudadano demandante cita la Carta Encíclica “El Evangelio de la Vida”, en la que el Papa Juan Pablo II sostiene: “Ninguna circunstancia, ninguna finalidad, ninguna ley del mundo podrá jamás hacer lícito un acto que es intrínsecamente ilícito, por ser contrario a la Ley de Dios, escrita en el corazón de cada hombre, reconocible por la misma razón y proclamada por la Iglesia”. Por las razones que expresa, solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000. IV. INTERVENCIONES Intervención de la Fiscalía General de la Nación La entidad interviniente solicita la desestimación de los cargos aducidos por el ciudadano demandante, bajo los siguientes argumentos. Para el Fiscal General de la Nación, el tema del aborto puede ser analizado desde diferentes perspectivas. No obstante, considera que los puntos de vista de tipo moral o religioso no son compatibles con el análisis de constitucionalidad que compete realizar a la Corte Constitucional. Por lo tanto, manifiesta que su intervención se limitará a exponer razones de tipo jurídico que demuestran la compatibilidad entre la norma acusada y la Carta Política. Manifiesta la entidad interviniente que los artículos 122 y 123 de la Ley 599 de 2000 sancionan el hecho punible del aborto, bien sea que la persona se la practique en forma voluntaria o sin su consentimiento. No obstante, el Código Penal reconoce que en ciertas circunstancias la culpabilidad de la conducta del autor del ilícito se reduce y, en consecuencia, también el reproche que se lanza contra la persona debe ser de menor entidad. Sin embargo, deja en claro que la tipicidad y antijuridicidad de la conducta permanecen incólumes, es decir, que el hecho punible sigue siendo un acto contrario a derecho y lesivo de un bien jurídico que se debe proteger, lo que sucede, es que el autor de la conducta lo comente en especiales circunstancias que determinan que su culpabilidad sea menor y, por ello, que la pena a imponérsele deba ser atenuada, lo que significa que el legislador reconoce que dadas las circunstancias en que se comete el acto, el juicio de reproche sea menos severo. Así mismo, señala el Fiscal General, que lo que el legislador tiene en cuenta en relación con esta materia, no es la antijuridicidad sino el grado de culpabilidad del agente, que puede incluso llegar a la exclusión total de la pena cuando el aborto se ha realizado en las condiciones extraordinarias de motivación que contempla la norma y, por lo tanto, la pena resulta innecesaria. Esto en su concepto, atiende la naturaleza del derecho penal y de la pena, y recoge los fines consagrados en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. Por ende, si el juez considera que con la pena no se cumple los fines señalados en la ley, resultaría contrario a la Constitución la imposición de una pena que a prima facie se sabe que es una retribución, lo cual se encuentra proscrito por nuestra Carta Política. Para la Fiscalía General el legislador en el parágrafo acusado recoge de manera estricta el concepto de culpabilidad que consagra el artículo 29 Superior, el cual dispone que no puede existir pena sin culpabilidad y, en el caso sub examine, al encontrarse ésta disminuida se pierde el fundamento para aplicar la pena. Así las cosas, a su juicio, la norma demandada no afecta el derecho a la vida porque el elemento antijuridicidad permanece incólume y, sólo se contempla la no imposición de la pena ante la ausencia de culpabilidad por las circunstancias extraordinarias de motivación que llevaron a la persona al aborto. Finalmente, no comparte la posición del demandante en el sentido de pretender la imposición de una creencia religiosa a todos los ciudadanos de un Estado laico como el nuestro, que además es pluralista y, por lo tanto, tolerante frente a todas las confesiones. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. 1. El Procurador General de la Nación solicita la declaración de constitucionalidad condicionada del parágrafo del artículo 124 de la Ley 559 de 2000, en el sentido de señalar que cuando el juez penal encuentre probadas las “extraordinarias condiciones anormales de motivación” debe declarar la exclusión de culpabilidad y no prescindir de la pena como establece el parágrafo demandado, pues ello implica un reproche a la conducta que la condición de “extraordinario” excluye. 2. Como aclaración previa el Ministerio Público, considera impertinente introducir en el debate sub examine aspectos de carácter teológico como los propone la demanda, pues eso riñe con el fundamento pluralista que caracteriza al Estado Colombiano. Manifiesta que el debate constitucional que le corresponde realizar a esta Corporación tiene por objeto definir si una determinada norma se ajusta o no a los principios, valores y derechos que consagra la Constitución. Por ello, mal podría la Corte utilizar en sus fallos concepciones religiosas para avalar o excluir del ordenamiento jurídico determinada norma legal por encontrarse o no de conformidad con esa concepción. Por ende, el análisis de constitucionalidad se debe realizar a la luz de los lineamientos consagrados en el Estatuto Fundamental y no “de los documentos emitidos por quien es la cabeza visible de una determinada religión”. 3. Analiza el Procurador el principio de necesidad de la sanción penal, a la luz del principio de orden superior de la dignidad humana. La necesidad de la pena es uno de los principios, junto con el de la proporcionalidad y razonabilidad, al que debe responder la imposición de la misma. En efecto, señala que el juez penal al aplicar la ley, debe definir si la imposición de una determinada pena a que haya lugar por una conducta antijurídica responde al principio de la necesidad de la misma, porque si no es así, se estarían resquebrajando principios orientadores del Estado, como quiera que el ius punendi que éste detenta debe hacerse efectivo sólo cuando el mismo sea necesario. A la luz de la legislación penal, el principio de la necesidad de la pena tiene por finalidad la prevención del delito, por ello, el juez al valorar los hechos puede considerar que la aplicación de la pena es innecesaria, porque como en el caso de la norma que se estudia, si encuentra que la conducta delictiva estuvo precedida de unas determinadas condiciones, que de no darse no se hubiera cometido, la imposición de la pena no cumple con esa finalidad. Considera que en la facultad que tiene el juez de valorar la conducta, que no puede confundirse con discrecionalidad, el proceso de individualización de la responsabilidad tiene especial connotación, en la medida en que sólo mediante el examen de cada caso, en el cual se valoren todos los elementos de juicio posibles, se puede deducir el grado de culpabilidad de la autora del hecho punible según la incidencia que en esa conducta hayan tenido las condiciones de motivación que el legislador consideró suficientes para que se prescinda de la pena, de tal suerte, que si no se dan esas condiciones el juez no se encontraría facultado para prescindir de la sanción. Ahora bien, señala el Procurador que para una adecuada política criminal el Estado Social de Derecho deber orientar la función preventiva de la pena de conformidad con el principio de la dignidad humana, y con la observancia de los principios de protección de los bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Se pregunta entonces, que pasa con la observancia de esos principios si la pena no es impuesta por considerase innecesaria. La respuesta que da, es que la figura objeto de examen pone en tensión unos valores jurídicos fundamentales que deben ser resueltos por el juez constitucional para adoptar una decisión que se ajuste a los postulados de la Carta. En su concepto, la primera tensión que se plantea está entre la autonomía procreativa de la mujer, que además lleva implícitos unos valores jurídicos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el derecho a la honra; y, el derecho a la vida del feto, tensión que considera debe ser resuelta a la luz del principio fundamental de la dignidad humana. Señala que siguiendo los lineamientos del Constituyente de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida sin la observancia del principio de la dignidad humana perdería su potencialidad como valor jurídico, dentro de un orden normativo que considera al hombre como un fin en si mismo y no como un medio “para que otros realicen mediante él objetivos que le son ajenos”. Por lo tanto, si la vida del ser humano no se encuentra regida por ese principio, el hombre y la mujer quedan expuestos a la instrumentalización de su existencia y, en consecuencia, a ser reducidos a la condición de cosa. De ahí, que cuando la función preventiva de la pena, en cuyo marco debe ser atendido el principio de necesidad de la misma, sea cumplida por el Estado para proteger el bien jurídico de la vida, no se puede postergar el principio fundamental de la dignidad humana. Luego de exponer unas consideraciones sobre la dignidad de los seres humanos, ligada inescindiblemente al derecho a la libertad, manifiesta que en el marco de la función preventiva desplegada por el aparato represivo del Estado en defensa de la vida en el caso del aborto, conducen a entenderla, no como una función estatal en defensa de cualquier forma de existir, y no como la función del aparato judicial en defensa de la existencia de seres humanos cosificados, sino como la acción del poder punitivo del Estado cuyo fin primordial es proteger la vida de hombres y mujeres bajo los parámetros de dignidad y libertad. Ahora bien, aduce el Ministerio Público que con el fin de determinar si la facultad que otorga la norma legal demandada al juez penal para prescindir de la pena en las circunstancias que describe el legislador para el aborto atenuado, se encuentra en contravía de la función preventiva del delito, se debe observar una doble perspectiva. En primer lugar, el punto de vista de la vida futura del embrión, y, en segundo lugar, la vida de la mujer que lo ha concebido como resultado de un hecho criminal. En el primero de los casos, considera contradictoria la tesis que defiende la continuidad del embarazo producto de hechos violentos o abusivos hasta la consumación del parto, pues a su juicio, mientras esa continuidad es defendida aduciendo presuntos derechos del embrión, se hace caso omiso de los derechos del menor que muy probablemente le serán negados “habida cuenta de su condición futura de criatura no deseada”. Y, en el segundo, esto es, en relación con la vida de la mujer, el legislador desconocería el principio de la dignidad humana, si penalizara a la mujer que embarazada en contra de su voluntad, aborta llevada a eso por unas motivaciones cuya magnitud le harían imposible el disfrute de bienes jurídicos que conforman valores constitutivos de la dignidad humana. Añade que el acto coactivo de la violación seguida de embarazo, así como del engaño en caso de la inseminación no consentida, vulneran el derecho a la libertad de la mujer, pues contra su voluntad se la ata a una situación que no ha buscado ni deseado y que compromete los aspectos más delicados y sensibles de su existencia “alterando de manera abrupta su propio proyecto de vida y el discurrir autónomo de su personalidad. Es el autor de la violación quien decide por ella sobre un asunto que pertenece a lo más íntimo de su personalidad: la libre disposición de su cuerpo y su derecho a la autonomía procreativa”. 4. Para el Ministerio Público las condiciones anormales de motivación reducen la culpabilidad en la autora del delito de aborto. Deja claro en primer término, que la tipificación legal del aborto no ha desaparecido del ordenamiento penal colombiano, lo que sucede es que el legislador con fundamento en la facultad constitucional de libre configuración y, atendiendo la naturaleza garantista de la Constitución, puede “modular” el poder sancionatorio del Estado, permitiendo al juez penal no aplicar al aborto atenuado la misma sanción que se aplica al tipo penal básico, con fundamento en las circunstancias que anteceden la conducta delictiva. La norma acusada, supera la noción objetiva de responsabilidad y tiene en cuenta para imponer la sanción las circunstancias y los factores exteriores e interiores que condicionan esas conductas con el fin de determinar el grado de responsabilidad. En ese orden de ideas, dice el Procurador, que atendiendo el conjunto de garantías que rodean el proceso penal, al legislador le compete el establecimiento de diversas condiciones para que el juez pueda imponer y tasar la pena, entre las cuales se deben considerar la culpabilidad y la determinación de su grado, así como la responsabilidad y ausencia de eximentes. Considera que de no ser esto así, el ordenamiento jurídico-penal derivaría en un estatuto injusto, pues se desconocería el derecho a la igualdad pilar de la democracia, porque se daría igual tratamiento a situaciones diferentes, como quiera que se aplicaría la misma pena para conductas delictivas realizadas en circunstancias diversas. Teniendo en cuenta que la culpabilidad es un presupuesto de la sanción penal (C.P. art. 29), de tal suerte que para la imposición de la sanción el juez debe determinar la existencia de dicho presupuesto, así como el grado de la misma para fijar el “quantum punitivo”, la función del Congreso consiste en determinar los parámetros en que se ha de mover la actividad judicial como parte de la política criminal, que es lo que ha hecho en la norma acusada, en donde además de prever circunstancias de atenuación, ha establecido que de sobrevenir anormales condiciones de motivación el juez puede prescindir de la pena. Ahora bien, señala el Procurador que la sola ocurrencia de los hechos constitutivos previstos en el primer inciso del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, tienen el carácter de una “referencia objetiva”, lo que significa que el juez con la sola comprobación de esos hechos está en la obligación de disminuir la pena prevista en el tipo penal básico. Pero las condiciones anormales de motivación tienen la característica de “referencias subjetivas” que de darse en los eventos que contempla la norma pueden conducir al juez a concluir que la pena no es necesaria “en la medida en que disminuyen a grados mínimos la culpabilidad en la realización de la conducta reprochada”. Al ejercer esa facultad el juez debe medir la magnitud e intensidad como factores de motivación determinando el papel decisivo que esos factores juegan en la conducta y que se convierten en el motivo que llevan a la autora a cometer el aborto pues sus condiciones personales y de aflicción le hacen insoportable esa carga. Todo ello significa, que debido a circunstancias de orden personal, social, ético y religioso, pueden convertirse en la mujer en perturbaciones de tipo mental que el ordenamiento jurídico no puede desconocer, de ahí que el legislador en una actitud humanitaria le haya otorgado al juez la facultad de prescindir de la pena cuando concluya que el aborto fue cometido bajo el efecto psicológico de esas condiciones. Luego de retomar las consideraciones hechas en la sentencia C-013 de 1997, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 345 del Código Penal vigente, concluye que la Corte Constitucional abrió el camino al contenido normativo de la norma acusada, en la medida en que reconoce que el daño ocasionado a la mujer mediante el embarazo sin su consentimiento no se detiene en los hechos que le dieron lugar, y que por ello “la punición debe cesar”. 5. Ahora, si bien considera el Ministerio Público, que el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, debe ser declarada exequible, hace la salvedad en relación con el término “extraordinarias” que emplea ese parágrafo, porque en su concepto, ese término comporta una causal de exclusión de culpabilidad, toda vez, que el juez si encuentra probadas las circunstancias extraordinarias de motivación se encuentra obligado a declarar la ausencia de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad. En efecto, considera que dicho término resulta contrario al ordenamiento jurídico y constitucional, porque conculca principios de orden superior como son la culpabilidad y la dignidad humana, los cuales deben orientar el proceso penal dentro de un Estado Social de Derecho. Después de citar varios autores, así como jurisprudencia de esta Corporación, menciona que la culpabilidad es el reproche que se funda en la exigibilidad de otra conducta luego de constatada la capacidad de culpabilidad y el proceder a pesar del conocimiento de un actuar contra derecho. Se remonta nuevamente a los aspectos objetivos y subjetivos de la conducta que han de ser evaluados por el juez penal y, expresa que cuando se está frente a circunstancias extraordinarias anormales de motivación, lo que se presenta es la falta de culpabilidad porque la persona no podía actuar de manera distinta pues los efectos psíquicos de su embarazo aniquilaron su capacidad de “conducirse conforme a sentido”, presentándose entonces la “inexigibilidad de otra conducta”, lo que conduce a la inculpabilidad y, en consecuencia a ausencia de responsabilidad. Añade que podría argumentarse que esas circunstancias no se encuentran consagradas como eximentes de responsabilidad por el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, pero considera que puede operar en este caso la analogía “in bonan parte”, pues en donde existen las mismas razones de hecho deben existir las mismas razones de derecho, porque en este caso como cuando se excluye la responsabilidad por insuperable coacción ajena y cuando exista un miedo insuperable, se encuentra gravemente afectada la capacidad de entendimiento y voluntad conforme a sentido del sujeto. Concluye el Ministerio Público su intervención, señalando que de mantenerse la expresión “extraordinarias” en la norma acusada, se obligaría al juez a realizar un juicio de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad, que no es procedente, porque en caso de ser demostrado que la motivación tuvo esa naturaleza, el funcionario judicial “debe” declarar la exclusión de culpabilidad “y no prescindir de la pena como lo estipula el parágrafo, pues ello implica el reproche que precisamente la condición de ‘extraordinario’ excluye. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. 2. El problema planteado Según el demandante el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 viola el Preámbulo y los artículos 1, 11 y 16 de la Constitución Política. El argumento central que expone el actor deriva de la despenalización del aborto cometido en “extraordinarias condiciones anormales de motivación”, lo que a su juicio constituye un “repudiable” ataque contra la vida humana que es el más importante de los derechos fundamentales. Considera que ninguna situación, por anormal que sea, justifica que un ser humano pierda la oportunidad de vivir por decisión unilateral de su progenitora, pues nunca el agravio sufrido justifica el crimen contra un ser humano en estado de gestación y, agrega que, en tal virtud, no puede el legislador exonerar de pena a la mujer cuyo embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, ni aún cuando el aborto se realice “en extraordinarias condiciones anormales de motivación” y cuando la pena “no resulte necesaria en el caso concreto”. 3. Cuestión Preliminar Acusado como se encuentra de inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, desde el punto de vista de su contenido material, a ello se contrae el análisis de constitucionalidad y el pronunciamiento de la Corte en esta sentencia. 4. La libertad configurativa del Estado en materia punitiva. Funciones y requisitos de la pena. Como es suficientemente conocido, al Estado corresponde en virtud de su soberanía la potestad de definir las conductas que considere como hechos punibles y, así mismo, la de establecer las penas correspondientes. Es esa la razón por la cual se ha dicho desde antiguo que, el principio de legalidad ha de cumplirse de manera estricta en el derecho penal, de tal suerte que no hay delito sin ley que lo defina “nullum crimen sine lege”, ni pena sin ley que la determine “nullum poena sine lege”. De esta suerte, aparece entonces claro que, cumplida por el legislador la función de determinar los delitos y las penas de manera general, impersonal, abstracta y objetiva, lo que al juez corresponde, en el caso concreto, es analizar si el acto cometido por una persona determinada reúne los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para concluir luego en la responsabilidad del sindicado y, en consecuencia, imponerle la pena correspondiente conforme a las previsiones y con los requisitos señalados por la ley, lo que significa que sólo con el cumplimiento a plenitud de las garantías constitucionales al debido proceso puede llegarse a la imposición de una pena, pues, conforme al artículo 29 de la Constitución a nadie puede juzgarse sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formalidades legales “nemo iudex sine lege”, “nulla poena sine judicio legali”. En el orden lógico-jurídico a la pena la antecede el delito, o, expresado de otra manera, la pena es una consecuencia jurídica de la conducta punible conforme a la ley. Mediante la pena y en virtud de la definición legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos. Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. De lo expuesto deviene entonces, como obligado corolario que la pena, para tener legitimidad en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el artículo 2 de la Carta que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal. La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural. La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del talión, que suponía la concepción de la pena como un castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilización del poder del Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo éste cuya obsolescencia se reconoce de manera unánime en las sociedades democráticas. 5. Exclusión y extinción de la punibilidad Verificada la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, no deviene en forma automática la imposición de la pena o la medida de seguridad autorizada por la ley, pues, como se sabe, en tal evento es indispensable la declaración de responsabilidad de la misma con respecto a una persona determinada. Esa responsabilidad es una situación jurídica concreta que por decisión judicial se predica de alguien. En el proceso penal, una vez producida tal declaración de responsabilidad, sigue entonces como consecuencia jurídica que, conforme a la ley el juez imponga a los imputables una pena y, a los inimputables la medida de seguridad que corresponda. Sin embargo, en casos excepcionales previstos por la ley, puede el Estado prescindir de la aplicación de la pena, en virtud de la existencia de circunstancias especiales que constituyen un factor negativo de punibilidad. Ello sucede tanto en la existencia de lo que la doctrina ha denominado excusas absolutorias o causales de impunidad legal, también conocidas como causales personales de exclusión de la punibilidad, así como en las causales de extinción de la pena. En las excusas absolutorias el Estado, dadas las circunstancias personales del agente de la conducta delictual, se abstiene de la imposición de la pena, asume una posición de indulgencia penal, que explica la denominación de “perdón judicial” que a ella se daba en el Código Penal de 1936. Las causales personales de exclusión de la pena, fueron autorizadas por el legislador en el Código Penal de 1980 para algunos delitos, lo que significa que esa institución ni es ni ha sido extraña al Derecho Colombiano. Distinto es el fenómeno de la extinción de la pena, pues en este caso al Estado, en virtud de la ley, carece de un momento dado en delante de facultad para ejercer su potestad punitiva, de tal manera que, producidos ciertos fenómenos no puede el juez imponer la pena porque la ley se lo prohibe . Así ocurre, por ejemplo en el caso de muerte del procesado o condenado, o cuando se concede el indulto. Como puede advertirse, cuando existen causales personales de exclusión de la pena el Estado, teniendo la potestad punitiva para el caso concreto, no hace uso de ella, se abstiene de imponer la pena, como ya se señaló; en cambio, en la extinción de la pena, el Estado ya no tiene, para el caso concreto, la potestad para imponerla. Pero en las dos hipótesis, el fenómeno jurídico es el de la inaplicación de la pena. 6. Exclusión de la pena en el delito de aborto La Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, promulgada el 24 de julio del mismo año y cuya vigencia se inicia un año después de su promulgación, tipifica en el artículo 122 el delito de aborto, ya sea que la mujer se lo cause a si misma, o permita que otro se lo cause y, en el artículo 123, tipifica el aborto sin consentimiento de la mujer, o el causado en mujer menor de catorce años. A continuación el artículo 124 del mismo código establece como circunstancias de atenuación punitiva el embarazo que fuere resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de transferencia de óvulo fecundado no consentida o de inseminación artificial sin consentimiento de la mujer, casos estos en los cuales la pena puede disminuirse en las tres cuartas partes. Ahora bien, el parágrafo del citado artículo 124 establece que en los eventos que autorizan la atenuación de la pena, cuando el aborto se realice en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el juez podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto, parágrafo cuya constitucionalidad es el objeto de análisis por la Corte en la presente sentencia. De la lectura misma del artículo 124 del nuevo Código Penal queda claro que regula dos asuntos diversos: el primero, las circunstancias de atenuación de la pena, la cual opera en los cuatro casos específicos allí señalados; y el segundo, al que se refiere su parágrafo, en el cual se autoriza al juzgador para prescindir de la pena cuando se cumplan los requisitos que contempla ese precepto. Ellos son: a) que el aborto se realice en una cualquiera de las circunstancias de atenuación de la pena; b) que se efectúe en extraordinarias condiciones anormales de motivación; y, c) que la pena a imponer no sea necesaria en el caso concreto. Limitada como se encuentra la Corte en este caso para analizar únicamente la constitucionalidad del parágrafo acusado por el actor, se encuentra por esta Corporación que la norma en él contenida no resulta violatoria de la Constitución. En efecto, luego de haberse definido por la ley el delito de aborto en dos modalidades y las circunstancias de atenuación punitiva, en el parágrafo aludido se establece por la ley una causal personal de exclusión de la pena, cuando concurran los requisitos allí señalados, asunto éste para cuya regulación se encuentra como fundamento la potestad que para hacer las leyes le atribuye al Congreso de la República la Constitución (arts. 114 y 150 C.P.). Obsérvese como el legislador en el parágrafo acusado instituye lo que en la doctrina se ha denominado como una excusa absolutoria, una verdadera causal de impunidad legal, abandona el rigor ciego que a la comisión del delito y la declaración de responsabilidad impone como consecuencia necesaria la pena a su autor, para que el juez, analizadas las circunstancias del caso concreto, pueda concluir en la prescindencia de la imposición de la pena, si se reúnen unos requisitos determinados[1]. No se trata de una potestad discrecional y absoluta para el juzgador, lo que dejaría la posibilidad o no de prescindir de la pena al arbitrio judicis, sino de una facultad reglada, pues es la propia ley la que señala de manera estricta los presupuestos que han de aparecer probados para motivar la decisión que en la sentencia se adopte. El juez, como se ve, ha de establecer primero que el embarazo sea producto de un acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o que se haya producido una inseminación artificial no consentida por la mujer o que haya ocurrido una transferencia de óvulo fecundado sin su consentimiento; a continuación, debe emprender el análisis de las pruebas que obren en el expediente en relación con las condiciones de motivación de la determinación de abortar asumida por la mujer para establecer si ellas son ordinarias o extraordinarias, es decir, si se salen de lo común, si se encuentran fuera del actuar de otras mujeres puestas en las mismas condiciones de tiempo, de modo y de lugar según el medio económico-social, teniendo en cuenta siempre que lo extraordinario es la excepción y no la regla; y, por último, el juez, ha de emprender luego el análisis particular para el caso sometido a su juzgamiento sobre la necesidad o no de la pena, habida consideración de las finalidades de la misma, lo que implica que ha de tener en cuenta las funciones que está llamada a cumplir respecto de la sociedad y de la sindicada, para determinar si es de alguna utilidad o de ninguna dadas las circunstancias particulares y concretas. Tampoco resulta inconstitucional el parágrafo acusado por la supuesta violación del derecho a la vida como lo afirma el demandante, y por las razones que él aduce para sustentar su demanda, pues el nuevo código penal, como ya se dijo, en los artículos 122 y 123 define el delito de aborto como lo consideró conveniente el legislador en el marco de un Estado Social, pluralista y democrático de Derecho. Y, conforme a su potestad de configuración de la ley, el Congreso de la República juzgó necesario y conveniente de acuerdo con las circunstancias sociales, políticas y culturales establecer una causal personal de exclusión de la pena, la que puede legítimamente adoptarse como decisión legislativa, que fue precisamente lo sucedido al incluir como disposición legal el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que en manera alguna viola la Carta Política. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 200 “Por la cual se expide el Código Penal”. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Presidente JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrado MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia C-647/01 COMISION ACCIDENTAL-Facultades/COMISION ACCIDENTAL-No adición de texto sin trámite (Salvamento de voto) A las comisiones accidentales corresponde superar las divergencias de redacción de las normas aprobadas en ambas cámaras, e incluso de aquellas introducidas por la última de las Cámaras en donde se surtió el debate (a ello se refiere la expresión “disposiciones nuevas”), pero no se extiende a la incorporación al proyecto de nuevos textos que no han sido objeto de aprobación por ninguna de las cámaras ni de las comisiones durante el trámite del proyecto. La reciente jurisprudencia sentada por la Corte respecto de las facultades de las referidas comisiones, es clara al señalar que ellas no pueden adicionar los proyectos de ley con textos inexistentes en los proyectos aprobados por las Cámaras legislativas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral (Salvamento de voto) LEY-Vicios de forma/LEY-Estudio previo de vicios de forma (Salvamento de voto) DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Protección (Salvamento de voto) TIPO PENAL-Concepto jurídico indeterminado/ABORTO-Concepto jurídico indeterminado/ABORTO-Despenalización (Salvamento de voto) DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Desprotección penal/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Concepto jurídico indeterminado (Salvamento de voto) TEST DE RAZONABILIDAD-Normas que limitan derechos fundamentales (Salvamento de voto) TEST DE RAZONABILIDAD EN TIPO PENAL DEL ABORTO-Causal indeterminada de exclusión de punibilidad (Salvamento de voto) ABORTO-Imprecisas condiciones extraordinarias de motivación (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Arbitrio del juez sobre necesidad de aplicación (Salvamento de voto) Referencia: expediente D- 3292 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el código Penal” Actor: Carlos Humberto Gómez Arámbula Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvo mi voto en el asunto de la referencia por las razones jurídicas que paso a expresar: Inconstitucionalidad por vicios de forma: 1. Como lo manifesté en la sesión de la Sala Plena en la que se adoptó la decisión de la cual me aparto, la norma acusada, esto es el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, es inexequible por vicios de forma. En efecto, dicho parágrafo fue incorporado dentro del texto del proyecto de ley correspondiente por la Comisión Accidental de Conciliación designada conforme al artículo 161 de la Constitución Política. De conformidad con lo preceptuado en dicha norma superior, a las comisiones de conciliación corresponde acordar el texto definitivo que tendrá la nueva ley, en aquellos casos en los cuales se presentan discrepancias entre el texto aprobado en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes[2], pero no adicionarlos con disposiciones que no han sido objeto del trámite señalado por el artículo 157 superior. Su labor es precisada por el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, que señala que se consideran discrepancias, “las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.” Es decir, a dichas comisiones accidentales corresponde superar las divergencias de redacción de las normas aprobadas en ambas cámaras, e incluso de aquellas introducidas por la última de las Cámaras en donde se surtió el debate (a ello se refiere la expresión “disposiciones nuevas”), pero no se extiende a la incorporación al proyecto de nuevos textos que no han sido objeto de aprobación por ninguna de las cámaras ni de las comisiones durante el trámite del proyecto. La reciente jurisprudencia sentada por la Corte respecto de las facultades de las referidas comisiones, es clara al señalar que ellas no pueden adicionar los proyectos de ley con textos inexistentes en los proyectos aprobados por las Cámaras legislativas. Para la muestra los siguientes extractos jurisprudenciales: “En efecto, no puede ser de recibo, ni lógica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisión Accidental, cuyas funciones de conciliación tienen, por fuerza, que ser limitadas a su objeto, según lo dispone la Constitución Política y la Ley 5ª. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisión Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada Cámara.”[3] Y en otra ocasión la Corte dijo: “En relación con lo anterior, la Corte, después de verificar el trámite surtido en el Congreso para la aprobación de este artículo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisión de conciliación. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisión añadió el referido parágrafo 2° que por tanto no surtió el trámite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos cámaras del Congreso. Por consiguiente, dicho parágrafo resulta inexequible por violación de los artículo 157 y siguientes de la Constitución, como lo admite igualmente el Congreso.”[4] Como puede apreciarse en los apartes de las Sentencias anteriormente transcritas, esta Corporación ha sido clara en rechazar la inclusión, hecha por la comisión de conciliación, de textos inexistentes en los proyectos de ley aprobados por las cámaras legislativas. Así mismo, el Gobierno ha estimado que esta forma de aprobación de textos legales es inconstitucional, y por ello ha formulado la objeción correspondiente, que igualmente ha sido aceptada por el Congreso de la República. Ahora bien, esto exactamente fue lo que sucedió con el parágrafo del artículo 124 del Nuevo Código Penal, sometido a revisión de constitucionalidad ante la Corte en esta oportunidad, como lo demuestra el examen de los antecedentes del trámite del proyecto correspondiente, que se resume a continuación: Por lo que se refiere a las circunstancias de atenuación punitiva del delito de aborto, el texto aprobado en el Senado solo contemplaba la rebaja de pena para el caso en el que el embarazo se origina en un delito cometido contra la libertad sexual de la mujer, conservando así lo dispuesto por el antiguo Código Penal para el delito de aborto en caso de violación. El texto aprobado por la Cámara, agregaba una segunda causal de atenuación punitiva, que había sido propuesta en el proyecto de la Fiscalía y rechazada por el Senado, para el caso de existencia de graves patologías en el feto. La Comisión de conciliación solo acogió el texto que señalaba la rebaja para el caso de embarazo originado en delito contra la libertad sexual y rechazó el referente a atenuación punitiva por patologías del feto. Sin embargo, agregó en el parágrafo, un texto que no fue sometido a debate ni en las comisiones constitucionales permanentes ni en las plenarias de las Cámara, correspondiente al actual parágrafo del artículo 124, conforme al cual el juez tiene la facultad de exonerar de la pena a la mujer que aborta. 2. La Corte tenía la obligación de declarar el vicio de inexequibilidad a que se ha hecho referencia, a pesar de no ser ese el cargo de la demanda, pues su obligación era examinar la disposición frente a todas las normas de la Constitución. Así lo disponen perentoriamente el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el 22 del Decreto 2067 de 1991. este último indica que la Corte “deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21”. Este inciso se refiere a la posibilidad de proferir fallos de exequibilidad relativa, es decir aquellos en los que los efectos de la cosa juzgada “se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia”. Pero, se repite, este tipo de fallos sólo caben cuando a través de ellos sea necesario “garantizar la supremacía de la Constitución”, como la misma norma en comento lo dice, cosa que no ocurría en el presente caso pues es obvio que la omisión de la Corte en adelantar la revisión integral que ha debido llevarse a cabo, tiene como efecto el tolerar la violación de las disposiciones superiores relativas al trámite de las leyes, máxime cuando la acción respectiva caduca en un año, próximo a cumplirse. Desde este punto de vista, la decisión de la cual me aparto incumple la obligación que incumbe a la Corporación de ser la guardiana de la supremacía de la Carta. 3. Pero además, en otras ocasiones la Corte ha entrado a estudiar el trámite de las leyes sometidas a su consideración, para ver si el mismo se ajusta a la Constitución, aun cuando el cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor no fuera expresamente el de inexequibilidad por vicios de forma. Así lo hizo, por ejemplo, en la reciente Sentencia C- 199 de 2001[5], en donde afirmó lo siguiente: “Como es sabido, en nuestro sistema político el control de constitucionalidad de las normas jurídicas se ejerce en forma integral. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que el juez constitucional, en ejercicio de sus competencias, está obligado a confrontar los preceptos demandados con el conjunto de disposiciones que conforman la Carta Política y no sólo con aquellas que han sido citadas como infringidas en el respectivo escrito acusatorio. Sobre este particular, el articulo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala claramente que: "En desarrollo del articulo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. " De este modo, si por razón de su naturaleza jurídica, algunos de los actos normativos sometidos al juicio de constitucionalidad, ven condicionada su legitimidad al cumplimiento de ciertos requisitos cuya inobservancia puede generar vicios de procedimiento o de competencia, la Corte está en la obligación de abordar el estudio de tales aspectos, aun cuando no hayan sido propuesto en la demanda ni tampoco hubieren sido alegados por aquellos sujetos que se encuentran habilitados para intervenir en el proceso.” En otras oportunidades, cumpliendo con este deber de revisar integralmente la norma acusada, esto es de confrontarla con todas las normas de la Constitución, la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas que no habían sido acusadas por el motivo de inconstitucionalidad hallado por la Corte en ejercicio del control integral. Así lo hizo, por ejemplo, respecto del artículo 120 de la Ley 489 de 1999[6]. Por ello, no se explica ni justifica que la Corte haya abandonado el precedente jurisprudencial a pesar de haberse puesto en su conocimiento los vicios graves de procedimiento en el proceso de formación de la norma. Inconstitucionalidad por razones de fondo: 4. Pero no sólo por razones formales ha debido declararse inexequible la disposición acusada. A juicio del suscrito, la misma presentaba también vicios de inexequibilidad sustancial. En efecto, ella consagra una causal de exclusión subjetiva de punibilidad, que por los términos indeterminados en que está redactada, origina el desconocimiento de las disposiciones superiores relativas a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vida. Dice la Constitución en su Preámbulo que ella se decretó, sancionó y promulgó, “con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida...”. Agrega el artículo 2° superior, relativo a los fines esenciales del Estado, que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida...” y el artículo 11 agrega que el derecho a la vida es inviolable y que no habrá pena de muerte. La jurisprudencia sentada por la Corporación al definir la constitucionalidad de los delitos de aborto y aborto en caso de embarazo producto de delitos contra la libertad sexual, consideró que dichas normas se ajustaban a la Carta, la cual protegía la vida humana desde el momento mismo de la concepción. Esta fue justamente, la ratio decidendi de dichos pronunciamientos. Así, en la Sentencia C- 134 de 1994[7] se indicó que en la Carta Política “la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las personas", y obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. En tal virtud, se dijo que el Estado tenía “la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte...” Al definir la constitucionalidad del artículo 345 de la Ley 100 de 1980, que establecía la penalización atenuada del aborto de la mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida, la Corporación indicó que el derecho a la vida aparecía como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tenía, según el texto de las norma superiores, el carácter de inviolable, sin que fueran posibles excepciones respecto de su amparo, puesto que se trataba de un derecho inalienable de todo ser humano, de jerarquía superior. Por tal razón consideró que en tal supuesto (aborto en caso de violación), la intención de la madre en el momento de actuar, que estaba “dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de gestación, causando la destrucción del embrión humano o del nasciturus”, era ilícita y manifiestamente inconstitucional, y si ella se castigaba con pena menor, ello obedecía al “factor atenuante aceptado por la ley -la fecundación no es buscada ni aceptada por la madre-, mas no porque se entienda que la acción de la mujer contra el fruto de la concepción pueda quedar impune...”(Negrillas fuera del original) De otro lado, los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, que por disposición del artículo 93 superior conforman el llamado “bloque de constitucionalidad”, también reconocen explícitamente el derecho a la vida del no nacido. Así lo hace la Convención americana sobre derechos humanos suscrita en San José de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, la cual en su artículo 4° expresa: “Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. (Negrillas fuera del original) Siendo entonces claro que el Estado tiene la obligación de proteger la vida del hombre desde la concepción, y estando definida con fuerza de cosa juzgada la constitucionalidad de las normas que consagran el delito de aborto, incluso en el caso de embarazo producto de delitos contra la libertad sexual, estima el suscrito que la disposición que estaba acusada en la presente oportunidad no se ajustaba a la Carta, pues por lo indeterminado de su redacción, conduce a una despenalización de dicha conducta, como pasa a demostrarse. 5. Dice el parágrafo que la mayoría encontró conforme a la Constitución, que en los eventos en que el aborto se lleve a cabo respecto de una mujer que está embarazada como resultado de una conducta delictiva que atenta contra su libertad sexual, si el aborto se realiza “en extraordinarias condiciones anormales de motivación”, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena. Las referidas condiciones extraordinarias y anormales de motivación, se presentan como un concepto jurídico indeterminado, dentro del cual el juez puede inclu...

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