C-647-00
Sentencia C-647/00
Sentencia C-647/00
OBJECION
PRESIDENCIAL-Retiro por el
Gobierno carece de validez constitucional
LEY-Unidad de materia/LEY-Título
Las disposiciones
que integran una ley, así como el título que se le dé a las mismas, deben
guardar relación sustancial, bien sea por las finalidades perseguidas, por las
repercusiones de las normas, o porque a juicio del legislador, deban pertenecer
a ese cuerpo normativo.
SERVICIO PUBLICO
NOTARIAL-Reglamentación/CARRERA
NOTARIAL-Criterios para el concurso
Dado que la función notarial está
relacionada con la fe pública, el concurso para el nombramiento de notarios
debe estar dirigido inequívocamente a quienes mayor idoneidad presentan para el
ejercicio de dicho cargo y en este sentido, el concurso debe contar con
criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la función notarial
tales como probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio.
NOTARIO EN
PROPIEDAD-Nombramiento por
concurso de méritos
El nombramiento de los notarios en
propiedad, siempre deberá hacerse mediante concurso de méritos, para lo cual el
organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o
evaluaciones académicas o podrá hacerlo mediante universidades de carácter
público o privado, y que dichas pruebas, siempre estarán encaminadas a medir
los conocimientos de los aspirantes.
CONCURSO DE
MERITOS-Debe garantizar
igualdad de oportunidades
CARRERA NOTARIAL-Garantía del derecho a la igualdad/CARRERA
NOTARIAL-Inscripción en una notaría del círculo
Estima la Corte
que el texto normativo objetado en cuanto a que cada aspirante pueda
inscribirse únicamente a una de las notarías existentes en un círculo notarial
y si no aprueba el examen que previamente haya convocado el organismo rector,
sólo podrá concursar un año después, resulta a todas luces desproporcionado
como quiera que genera una exclusión automática de los aspirantes con más altos
puntajes para participar por otra notaría de la misma categoría, pero ubicada
dentro del mismo círculo notarial, cuando se presente un número plural de
notarías vacantes, pese a haber obtenido, luego de un proceso público, abierto,
riguroso y objetivo un puntaje significativo en relación con otros aspirantes
que se hayan inscrito únicamente para una notaría en particular. Estima la
Corporación que la igualdad designa un concepto racional y no una cualidad, es
una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, por
lo que es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de
elementos que son "términos de comparación".
FUNCION NOTARIAL-Permanencia del notario
La Corte debe
precisar una vez más, que conforme a su doctrina jurisprudencial, la
estabilidad en el cargo que otorga el concurso de méritos no es absoluta,
puesto que la persona que ha ingresado a la función pública notarial debe
mostrar rendimiento satisfactorio y respetar el régimen disciplinario para
poder continuar en el ejercicio del cargo, ya que la propia Carta consagra
entre las causales de retiro del servicio oficial, la calificación no
satisfactoria del desempeño del cargo.
SERVICIO NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo
Referencia:
expediente O.P.-030
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221
de 1999 -Cámara de Representantes, "Por medio del cual se reglamenta el
ejercicio de la actividad notarial".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta y uno
(31) del año dos mil (2000)
I.
ANTECEDENTES
El Presidente del H. Senado de la República
con oficio de 10 de mayo del año 2000, remitió a la Corte Constitucional el
Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara
de Representantes, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad notarial", cuyo texto fue objetado por inconstitucionalidad
(parcial) e inconveniencia, por el señor Presidente de la República, siendo
estas declaradas infundadas (parcialmente) por el Congreso de la República, a
través del Ministro de Justicia y del Derecho.
Como quiera que las Cámaras Legislativas
han insistido en su aprobación, corresponde a esta Corporación dirimir el
conflicto, una vez cumplidos los requisitos contemplados en el decreto 2067 de
1991, y agotados, como se encuentran, los trámites constitucionales y legales
previstos para esta clase de asuntos, por haberse recibido en tiempo, además el
concepto emitido por el señor Procurador General de la Nación acerca de los
temas constitucionales materia de esta controversia.
La Corte Constitucional procede a adoptar
su decisión de fondo en la cuestión constitucional planteada, en ejercicio de
las competencias que le atribuyen los artículos 167 y 241-8 de la Constitución
Política.
II.
EL PROYECTO DE
LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL
Se destaca en negrillas los artículos del
Proyecto de Ley objetados por inconstitucionalidad y en ella se subrayan los
apartes que el Ejecutivo objetó en forma parcial:
PROYECTO DE LEY No. 148/98 SENADO Y 221/99
CÁMARA
"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1º. NOTARIADO Y COMPETENCIAS
ADICIONALES. El
notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el
ejercicio de la fe pública o notarial.
PARAGRAFO 1º. Las notarías y consulados podrán ser
autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de
certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999.
PARAGRAFO 2º. Las notarías y consulados podrán transmitir
como mensaje de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los
que se refiere el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, a otros
notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que
tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los
particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o
personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando
reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de mensajes de
datos que establece la Ley 527 de 1999.
ARTICULO 2º. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista de
elegibles, podrá en nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo
competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se procederá cuando el
concurso sea declarado desierto.
El organismo rector de la carrera notarial
realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a
través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.
Dichas pruebas estarán destinadas a medir
los conocimientos de los concursantes.
Cuando se presente un número plural de
notarías vacantes, el organismos rector, convocará tantos concursos cuantas
vacantes existan. Cada aspirante podrá inscribirse únicamente a uno de ellos y
quien no lo apruebe podrá concursar un año después. A tales concursos serán
convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por
el estatuto notarial.
ARTICULO 3º. LISTA DE ELEGIBLES. Los
notarios serán nombrados por el gobierno de la lista de elegibles que le
presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán
publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de
elegibles tendrá una vigencia de dos años.
El organismo competente señalados por la
ley, convocará y administrará los concursos así como la carrera notarial.
ARTICULO 4º. Para la calificación de los concursos se
valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad
demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en
el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias
propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de
postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente, los
relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra
universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo,
gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.
Las pruebas e instrumentos de selección
son, en su orden:
1. Los análisis de méritos y antecedentes.
2. La prueba de conocimientos
3. La entrevista.
El concurso se calificará sobre cien
puntos, así:
a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor
de 40 puntos, de las 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho
notarial y registral.
Las experiencias
valdrán hasta 35 puntos así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior
a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul, Dos (2) puntos por
cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad
civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o
cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; Un (1) punto por cada año o
fracción superior a seis (6) meses del ejercicio de la profesión de abogado; Un
(1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto
por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o
registrales.
Especialización o
postgrados diez (10) puntos.
Autoría de obras
en el área de derecho cinco (5) puntos.
La entrevista, hasta diez (10) puntos y
evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.
PARAGRAFO PRIMERO. Para efectos del presente artículo, se
contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde
la fecha de obtención del respectivo título.
PARAGRAFO SEGUNDO. Quien haya sido condenado penal,
disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del
Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del decreto Ley
960 de 1970, no podrán concursar para el cargo de notario.
PARAGRAFO TERCERO. El contenido de la prueba de conocimientos
y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial
para el que se concurse.
ARTICULO 5º. Para se notario a cualquier título se
requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V
del decreto Ley 960 de 1970.
ARTICULO 6º. SITUACIONES CONSOLIDADAS Y
APLICACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Los notarios que en la actualidad se
encuentren en la carrera notarial permanecerán en ella, con los derechos
propios de ésta, establecidos en la Constitución Política y la ley. Los
notarios que antes de la Constitución de 1991 ingresaron en propiedad por
concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.
ARTICULO 7º. POSTULACIONES. El aspirante al cargo de notario, en la
solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, sin en el círculo
existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.
En caso de empate habrá derecho de
preferencia para el titular de la notaría.
ARTICULO 8º. CONTINUIDAD DEL SERVICIO
NOTARIAL. No se
podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el
concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.
El notario que reemplace al que no supere
el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la
garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio
notaria, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.
ARTICULO 9º. REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario aplicable a los
notarios será el previsto en el decreto Ley 960 de 1970, con estricta
observancia de los principios rectores y del procedimientos señalado en la Ley
200 de 1995, Código Unico Disciplinario.
ARTICULO 10º. El protocolo y en general el archivo de las
notarías podrá ser llevado a través de medios magnéticos o electrónicos.
ARTICULO 11. Cualquier concurso para notarios que en la
actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta
ley.
ARTICULO 12. La presente Ley deroga los artículos 164,
170, 176, 177 y 179 del decreto Ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que
le sean contrarias, rige a partir de su publicación.
II.
OBJECIONES DEL
SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Las objeciones formuladas por la
Presidencia de la República, se dividen en dos grupos, el primero, que es un
cargo general frente a la ley, y el segundo que recae parcialmente sobre el
último inciso del artículo 2º y el artículo 6º del Proyecto de Ley No. 148 de
1998 -Senado y 221 de 1999 -Cámara, "Por medio del cual se reglamenta el
ejercicio de la actividad notarial".
·
En concepto del
Gobierno, el proyecto de ley referido, desconoce lo dispuesto en el artículo
169 de la C.P. como quiera que el universo normativo contenido en el proyecto
aprobado por el H. Congreso de la República no corresponde a su texto ni a su
título puesto que las disposiciones parcialmente objetadas tienen por finalidad
regular los concursos para los nombramientos de notarios en propiedad, en
cumplimiento del artículo 131 superior.
·
De otra parte, aduce el
Ejecutivo Nacional, que el artículo 2º del proyecto de ley se considera
violatorio de los artículos 13, 40 num. 7 y 93 de la C.P. como quiera que el
legislador ordinario al disponer que el organismo rector, es decir, el Consejo
Superior de la Carrera Notarial, convoque tantos concursos cuantas vacantes
existen, viola el derecho constitucional a la igualdad de los aspirantes de
acceder por sus méritos.
En efecto, dispone
el artículo 2º. lo siguiente:
Artículo 2º.
PROPIEDAD E INTERINIDAD (...)
Cuando se
presente un número plural de notarías vacantes, el organismos rector, convocará
tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podrá inscribirse
únicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podrá concursar un año después.
A tales concursos serán convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los
requisitos exigidos por el estatuto notarial".
Así las cosas, en
criterio del Ejecutivo, la propuesta contenida en este artículo, implica una
aparente convocatoria a un número plural de concursos públicos, pero que en la
práctica es realmente el llamamiento a varios concursos cerrados, toda vez que
la aplicación de la metodología de escogencia referida descarta automáticamente
al aspirante con un buen puntaje no favorecido en determinado concurso, y le
impide participar por otra notaría que por su categoría y condiciones merece
ser provista a este y no quien a pesar de haber obtenido un regular o mal
resultado si estaba inscrito. En consecuencia, si son varias las notarias a
proveer, cada ciudadano que llene los requisitos debe poderse presentar en
igualdad de condiciones a cualquiera de ellas o a todas, y la designación será
para aquellos aspirantes que obtengan los mejores puntajes en un único
concurso, lo que redunda en beneficio no de personas sino de la calidad de la
actividad notarial en Colombia, conforme lo ha sostenido la Corte
Constitucional, entre otras Sentencias en la C-153 de 1999 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Por lo tanto, a
juicio del Gobierno Nacional, la exclusión automática de los aspirantes con más
altos puntajes para participar por otra notaría de la misma categoría, y
además conminarlos a participar hasta el año siguiente, viola también, de
manera abierta el precepto constitucional contenido en el artículo 40 num. 7,
el cual consagra el derecho del libre acceso a la función pública como uno de
los pilares de la participación ciudadana en el ejercicio del poder político,
así como el artículo 93 superior, el cual dispone que los tratados y convenidos
internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos "prevalecen
en el orden interno", que al igual que la declaración de los
derechos humanos contenido en el pacto internacional de derechos civiles y
políticos y la convención americana sobre los derechos humanos que consagran el
respeto al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
En consecuencia estima el Ejecutivo que este postulado se contraviene cuanto el
proyecto de ley estudiado limita expresamente el derecho de los aspirantes a
acceder a cualquiera de las notarías en concurso.
·
En criterio del
Gobierno Nacional, el artículo 6º del proyecto de ley también contraviene el
ordenamiento superior, puesto que la garantía de permanencia que la norma
consagra en favor de los notarios que se encuentren en carrera, solamente
ampara a quienes accedieron a la función fedataria mediante un concurso público
de méritos, pero no a quienes fueron designados en propiedad prescindiendo de
este procedimiento de selección.
Por tal razón
considera que los notarios que no han superado el concurso público y abierto,
independientemente de la nominación que tengan actualmente, no están en carrera
y en consecuencia no gozan de derechos adquiridos, Luego, no existe
justificación para excluir de concurso a los notarios en propiedad que se
encuentren en esta situación.
Finalmente, el Ejecutivo estima que el
Congreso al expedir la norma censurada desconoce la distribución de
competencias que establece el artículo 131 superior, en relación con la
actividad notarial, toda vez que el Consejo Superior como órgano rector en esta
materia, debe disponer lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de
la función fedente, y por su parte el Gobierno está habilitado para crear,
suprimir y fusionar los círculos del notariado y registro y determinar el
número de notarías y oficinas de registro. Así las cosas, en materia notarial,
el legislador solamente se encuentra autorizado constitucionalmente para
reglamentar el servicio público que prestan las notarías y registradores,
definir su régimen laboral y ordenar lo concerniente con los aportes, como
tributación especial que deben pagar las notarías con destino a la
administración de justicia.
De otra parte, observa la Corte, conforme
al expediente, que el Ejecutivo Nacional, mediante comunicado dirigido al
Presidente del H. Senado de la República de fecha 15 de marzo del año 2000
radicado en la Secretaría del H. Senado de la República, retiró la objeción de
inconstitucionalidad formulada el día 23 de diciembre de 1999 contra el
artículo 6º del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -Cámara,
"Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
notarial", entre otras razones, porque el texto contenido en dicha
disposición, en lo esencial, coincide con el artículo 147 del decreto Ley 960
de 1970 "por el cual se expide el Estatuto del Notariado", el cual
fue declarado exequible a su vez, por la H. Corte Constitucional mediante
Sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998, la cual hace tránsito a cosa
juzgada constitucional.
IV. INSISTENCIA DE LAS CAMARAS
Las Cámaras legislativas aprobaron el
informe rendido por los miembros de la Comisión Accidental de Conciliación que
se conformó para el estudio de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley
No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -Cámara, "Por medio del cual se
reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", dicho informe fue
aprobado por la plenaria del Senado de la República el 1º de diciembre de 1999
y por la plenaria de la Cámara de Representantes el 7 de diciembre de 1999.
Las Cámaras insistieron en la sanción de
los artículos del proyecto parcialmente objetado por inconstitucional el día 13
de diciembre de 1999, conjuntamente en los siguientes razonamientos:
·
En cuanto al cargo
general, según el cual el proyecto de ley aprobado por el H. Congreso de la
República, desconoce el artículo 169 de la C.P. como quiera que el título de la
iniciativa no es preciso con relación al contenido de la misma, no es de recibo
comoquiera que existe una evidente relación axiológica, temática e
instrumental entre el título del proyecto y el contenido de la iniciativa en
cuestión como quiera que el Congreso tiene plena competencia para legislar
sobre el tema notarial y sobre la carrera notarial sin que estas materias sean per
se excluyentes, lo cual demuestra la existencia de una relación interna
entre el título y el contenido global entre el articulado en el caso concreto.
En este orden de
ideas, y apoyados en las Sentencias C-390 de 1996 y C-644 de 1999 (M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo) en las cuales la Corte abordó el tema de las
leyes y la unidad de materia; las Cámaras estimaron que el título del Proyecto
de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -Cámara, "Por medio del cual
se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial" determina el tema
general que se desarrolla en la misma porque delimita la materia reglamentada
en la medida en que regula el concurso para el nombramiento de notarios, pero
que también comprende temas tales como: competencias adicionales del notariado,
continuidad en el servicio, régimen disciplinario, protocolo y archivo, por lo
que, el título del proyecto de ley describe correctamente su contenido, guarda
una relación inescindible con la materia reglamentada.
·
De otra parte, en lo
atinente con el artículo 2º del proyecto de ley objetado, también estiman las
Cámaras que los argumentos presentados por el Gobierno no deben ser acogidos
como quiera que, el artículo parcialmente objetado interpreta el alcance del
artículo 131 de la C.P. y las Sentencias SU-250 de 26 de mayo de 1998 de la
Corte Constitucional y C-153 de 10 de marzo de 1994 de la misma Corporación que
se refieren al tema del nombramiento de Notarios en propiedad mediante concurso
en el sentido de que las personas que hayan accedido al cargo de notario en
propiedad mediante un concurso público abierto dentro de los parámetros
constitucionales, han llegado al cargo legítimamente sin que normas posteriores
puedan desconocer esta situación particular. Así las cosas, y luego de que las
Cámaras hubiesen elaborado una interpretación de la Ley 27 de 1992 artículo 11
concluyeron que el legislador, posee una libertad de configuración para
determinar los mecanismos de ingreso para acceder a cargos públicos siempre y
cuando los mismos sean legítimos, razonables y ponderados y siempre abiertos
para que las personas que pretenden acceder a un cargo público deban concursar
con personas que pueden o no estar incorporadas en la carrera administrativa
notarial o judicial, siempre y cuando se respeten los parámetros
constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades.
En consecuencia,
estimó el Congreso de la República que es evidente que para ser nombrado
notario en propiedad se debe acceder mediante concurso público abierto. La ley
entiende por concurso abierto, el que se realiza para el ingreso de un nuevo
personal y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
concurso abierto, solo debe permitirse para la participación de todas las
personas respetándose claro está los parámetros de objetividad y
proporcionalidad, que elimine la subjetividad en la selección de los
candidatos. Por lo tanto, estiman las Cámaras que en la forma como está
redactado el artículo del proyecto de ley objetado se establece la modalidad de
los concursos para notarios en propiedad, que no puede calificar de cerrado
como lo sostiene el Ejecutivo, por ende no vulnera ninguna norma constitucional
relativa a la carrera o al ejercicio de las funciones públicas.
Finalmente, en relación
con este cargo, estima el Congreso de la República, el Gobierno hace una
lectura insular de la norma en cuestión sin reparar que el artículo 2º del
proyecto de ley plantea que el aspirante al cargo de notario debe anotar el
círculo notarial al que aspira en la solicitud de inscripción e indicar también
el orden de su preferencia, si en el círculo existe más de una notaría. Esta
norma demuestra que se puede aspirar a más de una notaría en un círculo
notarial, que no existe la limitación exagerada o desproporcionada que se
plantea en la objeción presidencial.
·
De otra parte, en
relación con el argumento planteado en la objeción presidencial según el cual
el Congreso no tiene competencia para regular el servicio público de notariado
por cuanto tal atribución le compete al Consejo Superior de la Carrera
Notarial, estiman las Cámaras que no puede esgrimirse que el H. Congreso de la
República haya perdido tal atribución para regular el ingreso a la carrera
notarial y el concurso de notarios, pues ello sería tanto como aceptar que la
Corporación no puede ejercer la cláusula general de competencia establecida en
los artículos 114 y 150 superiores y además se daría el absurdo de invertir el
orden jerárquico de las fuentes de derecho, pues repárese que las funciones del
Congreso definidas en el artículo 150 no son taxativas sino enumerativas.
·
En síntesis, el
Congreso de la República desestimó la objeción de inconstitucionalidad
formulada en contra del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -Cámara,
"Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
notarial" por las siguientes razones:
-
El título del Proyecto
de Ley "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
notarial" no vulnera el artículo 169 de la Constitución, porque el
proyecto regula otros aspectos adicionales al concurso para el nombramiento de
notarios en propiedad, que tienen relación directa con la actividad notarial.
-
La convocatoria a un
concurso por cada vacante de notario no implica el cerrado, pues de acuerdo con
la ley y la jurisprudencia, éste consiste en la participación de quienes ya se
encuentran en carrera. Por el contrario, el concurso abierto permite la participación
de cualquier persona en igualdad de condiciones, aspecto que no contradice lo
establecido en el proyecto de ley y que dependerá de las condiciones que fije
el organismo rector. Por lo tanto, no hay vulneración al principio de igualdad
ni al derecho de acceso a la función pública.
-
Por último, el
legislador tiene autorización expresa para regular el servicio notarial de la
manera más amplia, excepción de la creación, fusión y supresión de círculos
notariales y la determinación del número de notarios. Por lo tanto, el proyecto
no invade competencias ni desconoce la colaboración armónica de las ramas del
poder público.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Félix Antonio
Campos Cruz
Dentro del término procesal pertinente,
intervino el ciudadano Félix Antonio Campos Cruz, quien solicitó a la Corte
Constitucional declarar inexequible el artículo 6º del Proyecto de Ley de la
referencia en su conjunto, con base en los siguientes argumentos. En efecto
estima el interviniente que el texto del proyecto de ley es inexequible por
vicios de procedimiento en su formación, como quiera que el Proyecto de Ley No.
148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes
"por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
notarial", es violatorio de los artículos 177 y 179 de la Ley 5ª de 1992,
ya que el texto del proyecto aprobado en primer debate en la Comisión del
Senado y el texto aprobado posteriormente en la plenaria, son distintos y no
tienen nada en común salvo un artículo que se ocupa de la aplicación del
procedimiento establecido en el Estatuto Disciplinario relacionado con las
faltas que pueden cometer los notarios.
Posteriormente, critica el interviniente el
comportamiento del Gobierno al retirar las objeciones, después de haber sido
inicialmente formuladas el día 23 de diciembre de 1999, porque, en su opinión,
dicho retiro no está permitido en la Ley 5ª de 1992 ni tampoco en el artículo
167 de la Carta Magna, y en este sentido solicita que la Corte Constitucional
se pronuncie sobre las objeciones formuladas con base en el escrito del 23 de
diciembre pasado, sin tener en cuenta el retiro posterior que hizo el
ejecutivo porque esta conducta política es contraria al ordenamiento superior.
Finalmente, estima que, el artículo 6º del
Proyecto de Ley objetado contradice la Carta Magna e igualmente la
jurisprudencia de la Corte especialmente la Sentencia C-741 de 1998 que obliga
a que los notarios puedan acceder a dicho cargo, únicamente mediante un
concurso abierto y público conforme a la interpretación constitucional del
artículo 131 fundamental.
2. Intervención del ciudadano Gustavo
Téllez Riaño
El ciudadano Gustavo Téllez Riaño,
intervino, dentro del término procesal pertinente que prevé el régimen de
procedimientos constitucionales, para solicitarle a la Corporación que declare
fundadas las objeciones presidenciales formuladas por el Presidente de la
República.
En efecto, en criterio del interviniente,
en relación con la facultad de que goza el Gobierno Nacional para objetar desde
el punto de vista constitucional los proyectos de ley, así como retirar las
objeciones, corresponde a una función que la Constitución le asigna al
Ejecutivo por tratarse éste de un órgano llamado a concurrir en la formación de
las leyes y contribuir a enriquecer las deliberaciones y el resultado final.
Así las cosas, en sentir del interviniente,
los artículos 197 y 199 de la Ley 5ª de 1992, permiten al Gobierno Nacional
retirar las objeciones en cualquier momento cuando las mismas sean de carácter
parcial por lo que, el Ejecutivo estaba en su derecho de retirar la objeción
contra el artículo 6º del Proyecto de Ley, como en efecto lo hizo el día 15 de
marzo del año 2000, mucho más, si se tiene en cuenta que el texto de la norma
impugnada "coincide, en lo esencial, con el artículo 147 del decreto
960 de 1970", declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la
Sentencia C-741 de 1998.
En este orden de ideas, a juicio del
ciudadano, si la Corte Constitucional ya había emitido concepto constitucional
en el sentido de la estabilidad en el cargo ejercido en propiedad de los
notarios, inclusive hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la
carrera para quienes pertenecen a ella; el Gobierno Nacional debía respetar
dicha sentencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En
consecuencia, ha desaparecido el motivo de la discrepancia entre el Ejecutivo y
el Congreso sobre el aspecto constitucional controvertido, por lo que no se
requiere pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional.
De otro lado, luego de hacer una reflexión
sobre los notarios y su ingreso al servicio, así como de los derechos que
confiere el escalafón notarial, conforme a la vigencia del decreto ley 960 de
1970, especialmente en cuanto al ejercicio de la función notarial, mediante
las situaciones administrativas de propiedad, interinidad y encargo, como
formas que le confieren estabilidad a las personas que se encuentren vinculadas
a la carrera notarial, concluyó el interviniente que de acuerdo con la
Sentencia C-741 de 1998, en nada viola la Constitución que la ley distinga
entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos, figuras
exequibles en el sentido que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad
de la función notarial.
De otra parte, en criterio del
interviniente, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha
manifestado que la carrera para el ejercicio de funciones públicas se
fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado la búsqueda de la
eficiencia y eficacia en la función, por lo cual la administración debe
seleccionar exclusivamente por mérito y capacidad profesional (artículo 125
C.P.). De otro lado, la protección de los derechos subjetivos de quienes
pertenecen a la carrera(artículo 53 y 125 C.P.) y finalmente, el llamado
principio de estabilidad en el empleo, que comporta, el sistema para retiro de
la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado.
Así las cosas, recuerda el interviniente
que la sentencia C-741 de 1998 declaró exequible el artículo 147 del Decreto
960 de 1970, en los siguientes términos:
"La
estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro
forzoso, dentro de las condiciones de la carrera para quienes pertenezcan a
ella."
Es decir, los notarios que presentaron
concurso para ingreso a la carrera y lo aprobaron, adquirieron un status
jurídico consolidado que les permite permanecen en ella hasta que sobrevenga el
retiro forzoso, o que se produzca alguna causal sancionable por el régimen
disciplinario.
Finalmente, se refiere el interviniente al
fenómeno de los derechos adquiridos y su especial protección constitucional en
la Carta de 1991, luego de citar algunos autores extranjeros, tales como
Planiol, Merlin, Pafra Huc, Chabot, etc. concluye que la jurisprudencia
constitucional al referirse al tema de los derechos adquiridos en materia de
derechos a la estabilidad de los notarios, ha sido enfática en sostener que
existen derechos adquiridos respecto de hechos que se produzcan y que se
consoliden antes y después de la vigencia de la Carta Política; luego los
hechos que se produzcan, los derechos que se consoliden después de su promulgación,
así como todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, merecen
protección constitucional, ya que la razón de ser de los derechos adquiridos,
es la de que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua, agregando
la jurisprudencia de la Corte que aquellos efectos surtidos plenamente durante
la vigencia de la norma anterior, obedecen a "la necesidad de evitar
dificultades insalvables en la práctica que pueden traducirse en incertidumbre
y caos". Así las cosas, el tránsito constitucional no conlleva
necesariamente a la derogación de todas las normas expedidas durante la
vigencia de la constitución derogada. Por lo tanto, la legislación preexistente
conserva su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas
diferentes.
3. Intervención del ciudadano Fabio Pineda
Duran
En la oportunidad procesal respectiva,
intervino el ciudadano Fabio Pineda Duran, el cual, solicita a la Corporación
declarar inexequible algunos de los textos jurídicos objetados por el Gobierno
Nacional al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de
1999 -Cámara de Representantes "por medio de la cual se reglamenta el
ejercicio de la actividad notarial", con base en los siguientes
razonamientos:
En criterio del interviniente, la
competencia de la Corte Constitucional debe circunscribirse exclusivamente a
examinar la exequibilidad del título del Proyecto de Ley, del inciso 6º del
artículo 2º y de la competencia del Congreso para regular la materia objeto del
proyecto, como quiera que en lo relativo al artículo 6º del proyecto citado, la
objeción de inconstitucionalidad planteada, inicialmente por el Gobierno el día
23 de diciembre de 1999, fue retirada posteriormente, mediante comunicación del
15 de marzo del 2000, por estimarla, el propio Gobierno infundada, atendiendo a
una decisión previa de la Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa
juzgada.
Así las cosas, a juicio del interviniente,
al rotular el Congreso de la República, el Proyecto de Ley como aquel "por
el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial"
claramente se busca desconocer y descoordinar la unidad formal que deben tener
las leyes en concordancia con el fondo de las normas, lo que se traduce en un
principio antitécnico en materia legislativa.
En relación con la objeción al inciso 6º
del artículo 2º del Proyecto, es evidente, en criterio del ciudadano, que el
mismo resulta violatorio del derecho a la igualdad de quienes aspiren a
cualquiera de las notarías que se hallen vacantes, toda vez que lo que la
Constitución busca es garantizar el derecho de igualdad de todos los concursos
y para todos los aspirantes, asegurando la economía en cuanto los
procedimientos que se deben seguir. Así las cosas, desconocer esa situación
sería reconocer una diferencia cualitativa entre y una notaría y otra notaría,
cuando sabemos que el servicio público que prestan las notarías es exactamente
el mismo, esto es, un servicio público y no una prestación preferencial, por un
determinado particular; luego, es evidente que tal norma es abiertamente
discriminatoria, absurda e inoportuna.
Finalmente, en relación con la competencia
del Congreso de la República, a juicio del interviniente no es cierto el
argumento planteado, porque este proyecto de ley, lejos de buscar armonizar su
texto con los fallos de la Corte Constitucional, lo que busca es desconocerlos
abiertamente y burlar la jurisprudencia constitucional para acomodar las normas
generales a unos intereses particulares, pues, en la medida en que se invade la
competencia privativa del Gobierno para modificar la estructura de la
administración pública, uno de cuyos organismos es el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, por lo que resulta inconstitucional que la competencia para
señalar sus funciones especiales sea usurpada, por parte del Congreso de la
República, pues ello desconoce lo previsto en el artículo 189, num. 14 y 16
usurpando las asignadas a dicho Consejo.
4. Intervención del ciudadano Fabio
Hernán Forero
Dentro del término de fijación en lista,
intervino el ciudadano Fabio Hernán Forero López para pronunciarse en relación
a las objeciones presidenciales del proyecto de ley de la referencia, con base
en los siguientes argumentos.
En efecto, luego de analizar el alcance
material del artículo 2 inciso sexto del proyecto de ley, concluyó el
interviniente, que la fórmula contenida en dicha disposición resulta ser
perversa y malévola, porque lo que pretende el legislador, es que quienes se
inscriban al concurso tienen derecho de hacerlo solamente para una Notaría en
concreto, con el fin de que se les adjudique a quien obtenga el mejor puntaje,
por ejemplo, en la metodología propuesta por la norma, un puntaje superior en
la lista general con relación a otros puntajes menos altos que se hayan
obtenido de otras personas que hayan participado para otra notaría distinta,
crea una injusticia que resulta inconstitucional por ser violatorio del
principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, así como lo
sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la
sentencia C-372 de 1999.
De otro lado, estima el interviniente que
la Corte Constitucional no debe aceptar el concepto emitido por la Procuraduría
General de la Nación en la medida, en que el mismo está equivocado, pues el
agente del Ministerio Público, no entiende el problema planteado en el
artículo 2º inciso sexto del proyecto de ley objetado, pues en muchas partes
del país existen círculos notariales que no contemplan notarías de distinta
categoría con lo cual el problema jurídico constitucional del derecho a la
igualdad persiste. En este orden de ideas es claro que los aspirantes a ser
notarios deberán tener derecho a inscribirse únicamente a cualquiera de las
notarías existentes en el país y no limitarse a un inscripción específicamente
a una notaría en concreto, lo cual resulta contrario a los principios
constitucionales, pues la Constitución no impide que los ciudadanos aspiren a
los concursos para ingreso y ascenso independientemente de la ubicación
territorial y del circuito notarial a que pertenezca cada notaría.
Finalmente, en relación con el artículo 6º
del proyecto sostiene que el gobierno retiró la objeción a este artículo, por
lo que la norma entonces resulta ser constitucional en la medida en que respeta
derechos adquiridos a la estabilidad en el cargo de los notarios.
5. Intervención del ciudadano Alberto
Hernando Basto Peñuela
Dentro del término procesal pertinente,
intervino el ciudadano Alberto Hernando Basto Peñuela, quien le solicitó a
esta Corporación declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 2º
del proyecto de ley cuestionado, en la medida en que, en su sentir, no se
señala de manera expresa a qué autoridad corresponde determinar las reglas
conforme a las cuales se llevará a cabo tal concurso, así las cosas resulta
claro que tal enunciado está cobijado por la competencia atribuída al
legislador en el primer inciso, o vía de la cláusula general de competencia
establecida en la Carta a favor del Congreso de la República.
Así las cosas en criterio del
interviniente, es constitucional que el Congreso de la República desarrolle el
artículo 131 fundamental porque le corresponde al cuerpo legislativo la
reglamentación del servicio público que prestan los notarios. En este sentido
recuerda el ciudadano Hernando Basto Peñuela, que la Corte Constitucional en
distintas oportunidades se ha pronunciado sobre la viabilidad constitucional de
la carrera notarial. Por lo tanto, el Congreso tiene amplias competencias para
establecer, por medio de la ley para que el Gobierno pueda desarrollar la
creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la
determinación del número de notarios, para que el Gobierno Nacional reglamente
dicha materia, conforme lo establezca la ley.
Luego de referirse a las funciones
jurídicas del Consejo Superior de la administración de justicia y de la carrera
notarial, concluye el interviniente, que el Gobierno Nacional es el competente
para administrar la carrera y para fijar los criterios de evaluación para
quienes accedan a los concursos con el fin de participar en el concurso
notarial que a la postre se convoque.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En criterio del señor Procurador General de
la Nación, rendido en el oficio No. 2171 de 17 de mayo del 2000, la Corte debe
declarar infundadas las objeciones, salvo contra el inciso 6º del artículo 2º
del proyecto de ley y algunas expresiones del artículo 6º del proyecto, excepto
si se entiende "que la facultad del órgano rector de la carrera para
convocar tantos concursos cuantas vacantes existan, opere solamente para las
notarías disponibles que pertenezcan a distinta categoría" y "que
se entienda que el ingreso a la carrera se hizo mediante concurso de
méritos", de los artículos 2º y 6º del proyecto respectivamente.
En opinión de la vista fiscal, lo primero
que hay que advertir es que el Congreso de la República goza de cierta libertad
para señalar tanto las materias que son objeto de regulación legal, como los
parámetros que permitan establecer posteriormente la identidad temática sobre
los preceptos que conforman determinado ordenamiento jurídico. Luego de citar
la Sentencia C-390 de 1996, concluye que la Corte debe declarar infundada la
objeción relacionada con la supuesta infracción del artículo 169 de la C.P.,
toda vez que el proyecto de ley que se revisa guarda correspondencia con los
asuntos que son objeto de regulación legal, como quiera que el legislador al
rotular el proyecto de ley bajo análisis, cumplió con el mandato superior
delimitando en forma general la materia que es objeto de tratamiento
legislativo, a fin de garantizarle a sus destinatarios la necesaria seguridad
jurídica y el adecuado marco para la interpretación y aplicación de la misma.
De otro lado, en relación con la segunda
objeción dirigida contra el inciso 6º del artículo 2º del proyecto de ley, que
autoriza al organismo rector de la carrera notarial, para convocar tantos
concursos cuantas vacantes existan en el evento que se presente un número
plural de notarías disponibles, y que restringe la inscripción solamente a uno
de los concursos, y limita la participación por el término de un año a quien no
los apruebe; estima la vista fiscal que tal mandato es equívoco, en la medida
en que puede suscitar interpretaciones contrarias a los principios
constitucionales que garantizan el ingreso de los ciudadanos a la función
pública.
En este orden de ideas, aduce el Procurador
General de la Nación, que no cabe la menor duda que la norma objetada puede
propiciar situaciones discriminatorias que son contrarias a los principios
superiores que rigen el acceso a la función pública, toda vez que se estaría
favoreciendo injustificadamente con la designación de notario a quien luego de
practicarle las evaluaciones pertinentes no consigue una evaluación
sobresaliente, en relación con la que obtuvo el aspirante que se presentó para
proveer la vacante de otra notaría del mismo nivel.
No obstante lo anterior, en opinión del
Jefe del Ministerio Público, la disposición que se examine también admite una
interpretación conforme a la Constitución, sobre el ingreso a la función
pública, si se entiende que la atribución conferida al órgano rector de la
carrera solamente se puede ejercer cuando las notarías vacantes pertenecen a
distinta categoría, porque en este caso la organización de los concursos
propende por la realización de la igualdad en el acceso a la función fedataria.
En efecto, si las notarías donde existen las vacantes pertenecen a diferente
nivel, resulta lógico limitar la participación de los aspirantes a todos los
concursos, como también resulta razonable impedirles que concursen pasado un
año de la convocatoria como quiera que mediante estos mecanismos se garantiza
no solo la efectividad del derecho a ingresar a la función pública en
condiciones equitativas, sino que también se relaciona la gestión del organismo
rector de la carrera notarial.
Por lo tanto, el despacho del Procurador
General de la Nación considera que la disposición objetada debe ser declarada
constitucional, condicionadamente a que se entienda siempre y cuanto sus
preceptivas sean interpretadas en la forma propuesta anteriormente pues de esta
manera se realiza a plenitud el postulado superior de la conservación del
derecho en tanto y en cuanto se busca el efecto útil de las determinaciones
jurídicas adoptadas por el legislador.
De otro lado, en cuanto a la tercera
objeción relativa a la permanencia de los notarios en la carrera notarial
consagrada en el artículo 6º del proyecto de ley, está llamada a prosperar, por
cuanto la norma censurada establece un privilegio desmedido a favor de los
notarios que a cualquier título se encuentren actualmente en la carrera
notarial, a quienes injustamente se les tutela su situación laboral con la estabilidad
que otorga dicha carrera, de modo tal que están excluidos de participar en los
concursos que se convoquen para proveer las vacantes existentes.
En efecto, cuando se repare en el contenido
normativo del artículo censurado por el Gobierno se advierte que el legislador
pretende proteger con la garantía constitucional establecida en el canon 58
fundamental, las "situaciones consolidadas de quienes al momento de entrar
en vigencia el proyecto objetado, estén en carrera notarial a cualquier título
lo cual se hace evidente al preceptuar, a renglón seguido, que los notarios que
antes de la Carta de 1991, ingresaron "en propiedad mediante
concurso", se consideran incorporados a la carrera notarial, es decir,
para la vista fiscal el legislador debe otorgar idéntica protección tanto a la
situación de los notarios que actualmente se encuentran en carrera, sin
importar si han llegado a la misma por una vía distinta al concurso de méritos,
como la de aquellos que efectivamente superaron las pruebas exigidas legalmente
para acceder a la función notarial, lo que innegablemente contraría el
principio constitucional de igualdad real, que obliga al legislador a tratar en
forma distinta los supuestos fácticos diferentes, con fundamento en criterios
de razonabilidad y proporcionalidad, que en el caso bajo estudio no están
presentes, como quiera que los notarios que llegaron a la carrera notarial sin
presentar el respectivo concurso y oposición, no han adquirido por este hecho
la garantía de estabilidad en sus cargos que solo brinda la superación de las
evaluaciones pertinentes. Así las cosas, precisa el jefe del Ministerio
Público, que el derecho a la estabilidad que otorga el concurso de méritos no
es absoluto, puesto que la persona que ha ingresado a la función pública notarial
debe demostrar su rendimiento satisfactorio y respetar su régimen disciplinario
para poder continuar en el ejercicio del cargo, ya que la Carta consagra entre
las causales de retiro del servicio oficial, la calificación no satisfactoria
en el desempeño del cargo.
Luego, en opinión de la vista fiscal es
clara la tergiversación que hace el artículo 6º del proyecto de ley en cuanto a
los derechos adquiridos consagrados en el canon 58 de la Carta, la cual
solamente puede operar en relación con aquellas situaciones jurídicas que se
han configurado bajo el imperio de leyes anteriores, pero no respecto de
situaciones como la de los notarios que ingresaron a la carrera sin presentar
concurso, los cuales no han cumplido con la exigencia constitucional establecida
en el artículo 131 superior, de acceder a la función notarial en propiedad
mediante concurso, tal como lo señalan múltiples providencias de la Corte
Constitucional, relativas a la profesionalización del servicio público del
notariado, especialmente la C-741 de 1998 y C-155 de 1998. Por lo tanto, a
juicio del Ministerio Público la expresión "los notarios que en la
actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecerán en ella, con los
derechos propios de ésta, establecidos en la Constitución Política y en la ley",
del artículo 6º del proyecto que se revisa debe ser declarada inexequible por
la Corte, por violar los artículos 13, 40-7 y 131 constitucionales, que
aseguran el acceso a la función pública fedataria mediante la realización de un
concurso público de méritos. Así mismo, en cuanto a las expresiones restantes
del artículo 6º objetado que disponen que: "Los notarios que antes de
la Constitución de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran
incorporados a la carrera notarial", no prosperan las objeciones
presidenciales si se tiene en cuenta que el propósito de este mandato está
conforme con los principios y criterios que gobiernan el acceso a la función
notarial.
Por último, en cuanto a la cuarta objeción
relativa al desconocimiento de las competencias constitucionales del Congreso
para regular la actividad notarial, en opinión del Ministerio Público, resulta
infundada porque por expreso mandato del artículo 131 superior, corresponde a
la ley, además de regular los aportes como tributación especial de las
notarías, la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y la
definición del régimen laboral para sus empleados, lo cual incluye obviamente,
la facultad para regular con amplia libertad de configuración la carrera especial
de los notarios, fundamento que además se deriva del artículo 150-23
fundamental, que faculta al órgano legislativo para "expedir las leyes
que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los
servicios públicos" conforme lo ha definido expresamente la Corte
Constitucional en la Sentencia C-153 de 1999.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El examen de las objeciones, por el aspecto
formal
Consta en el
expediente que el trámite legislativo del proyecto de ley al que pertenecen los
artículos materia de objeción presidencial, fue el siguiente:
a) Fue presentado al H. Senado de la República
el día 2 de diciembre de 1998, por los Congresistas Miguel Pinedo Vidal y Darío
Martínez Betancourt.
b) La iniciativa fue debatida y aprobada por
la Comisión Primera Constitucional Permanente del H. Senado de la República,
los días 6 y 7 de abril de 1999, y por la sesión plenaria de esta Corporación
el día 11 de mayo de 1999, y ordenada su publicación en la Gaceta del Congreso
No. 316 de 1998.
c) Por su parte, y de conformidad con el
artículo 183 de la Ley 5ª. de 1992, el proyecto de Ley No. 221/99 Cámara y
148/98 Senado, fue aprobado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de
la Cámara de Representantes los días 5, 19 y 26 de octubre de 1999 y en sesión
plenaria de la Cámara de Representantes el día 16 de noviembre de 1999.
d) De conformidad con lo establecido en los
artículos 161 de la C.P. y 186 de la Ley 5ª. de 1992, las mesas directivas del
Senado y la Cámara de Representantes, integraron una Comisión Accidental para
unificar el texto definitivo, compuesta por los Senadores Alfonso Angarita
Baracaldo, Darío Martínez, Héctor Elí Rojas y los Representantes a la Cámara
Nancy Patricia Gutiérrez, Juan Ignacio Castrillón, Rafael Flechas, William
Sicachá y William Vélez, cuyo informe fue aprobado en la sesión plenaria de las
Cámaras Legislativas, los días 1 y 7 de diciembre de 1999, respectivamente,
razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre
su exequibilidad, conforme con el artículo 32 del decreto 2067 de 1991.
Ahora bien, de
conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la C.P. el Gobierno
contaba con 6 días para devolver con objeciones el proyecto de ley que se
revisa, puesto que consta de menos de 20 artículos.
El Presidente de la
República, actuó dentro del término establecido en el citado precepto
constitucional, toda vez que en el expediente figura constancia de haber
recibido la Presidencia de la República el proyecto de ley el día 16 de
diciembre de 1999, y haberlo devuelto con las objeciones el día 23 de diciembre
de 1999, inicialmente sin la sanción presidencial correspondiente.
Como quedó visto, el
procedimiento utilizado por el Ejecutivo Nacional se ajusta a lo dispuesto por
el artículo 167 de la C.P., puesto que el proyecto parcialmente objetado volvió
a las Cámaras para segundo debate, en el cual se acordó insistir en la
inconstitucionalidad de sus disposiciones.
No obstante lo
anterior, observa la Corte que, posteriormente, el día 15 de marzo del año
2000, el Ejecutivo Nacional retiró la objeción de inconstitucionalidad
formulada contra el artículo 6º. del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de
la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes "por medio de la cual
se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", lesionando el
artículo 166 superior, pues no se respetó el término constitucional allí
establecido para pronunciarse en relación con el proyecto de ley remitido por
las Cámaras Legislativas dentro de los períodos constitucionales directamente
establecidos por el legislador y por lo tanto la Corte Constitucional estima
que dicho acto del Ejecutivo desconoce el orden superior y como tal entiende
que el mismo carece de validez constitucional, por lo que se pronunciará sobre
las objeciones inicialmente formuladas contra el artículo 6º del referido
proyecto de ley.
1. Examen material
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar, si los artículos objetados parcialmente por
inconstitucionalidad e inconveniencia, del Proyecto de Ley No. 148 de 1998
-Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes "por medio
de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", contradicen
los artículos 169 superior, 13, 40 num. 7 y 93 de la Constitución Política,
conforme lo expuesto por el pliego de objeciones presentado por el Gobierno
Nacional el día 23 de diciembre de 1999.
2. El examen material de las objeciones
3.1. Primera
Objeción: la violación del artículo 169 de la C.P.
En primer término,
se pronunciará la Corte en cuanto a las objeciones en relación con la violación
del artículo 169 de la C.P. En efecto, en el caso del análisis del proyecto de
ley aprobado por el H. Congreso de la República, "por medio del cual se
reglamenta el ejercicio de la actividad notarial". En efecto, en criterio
del Gobierno Nacional el conjunto de normas que integran el proyecto de ley
desconoce el principio según el cual el título de la iniciativa no es preciso
con relación al contenido de la norma.
A juicio de la
Corporación, no es de recibo la interpretación que el Ejecutivo hace a este
respecto, en relación con el título de las leyes y la unidad de materia que
debe guiar la actividad legislativa, según los artículos 158 y 169 superiores.
La Corte debe
recordar una vez más lo expuesto en su doctrina jurisprudencial, especialmente
la Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996, en la cual dijo la Corporación lo
siguiente:
"La delimitación
constitucional está deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se
halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo
título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al
expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación
interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte
de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde
luego, deberá corresponder al título de aquélla".
Más adelante la
misma providencia precisó cómo deben entenderse estos criterios:
"Empero, no
pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud
se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia,
se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el
ámbito de la función legislativa, por las finalidades perseguidas, por las
repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden
fáctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a
incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en
teoría pueden parecer disímiles". (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de
ideas, debe la Corte, insistir una vez más, que las disposiciones que integran
una ley, así como el título que se le dé a las mismas, deben guardar relación
sustancial, bien sea por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de
las normas, o porque a juicio del legislador, deban pertenecer a ese cuerpo
normativo.
Así las cosas, en el
caso que ocupa la atención de la Corte, el proyecto de ley tiene por título:
"por
medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial"
De otra parte,
observa la Corporación, que el contenido que conforma el universo normativo, se
refiere a varios aspectos del servicio público notarial. En efecto, el artículo
1º. se ocupa del notariado y sus componentes adicionales, el artículo 2º. a la
propiedad e interinidad en el nombramiento de notarios, el artículo 3º. a las
listas de elegibles, el artículo 4º. a la calificación de los concursos, el
artículo 5º. a los requisitos para ser notario, el artículo 6º. a las
situaciones consolidadas con anterioridad a la ley, el artículo 7º. a las
postulaciones, el artículo 8º. a la continuidad del servicio notarial, el
artículo 9º. al régimen disciplinario, el artículo 10 al protocolo y al
archivo, el artículo 11 a los concursos que se estén celebrando y el artículo
12 se ocupa de las derogatorias expresas y tácitas del legislador.
En este sentido,
como se puede observar, el proyecto de ley regula el concurso para el
nombramiento de notarios, pero también comprende otros temas inescindibles con
la actividad notarial. Por lo tanto, en criterio de la Corporación, el título
del proyecto de ley describe correctamente su contenido, guarda una íntima
relación de conexidad con la materia reglamentada y refleja la integridad de su
contenido, por lo tanto, se ajusta al artículo 169 constitucional y por lo
mismo carece de todo asidero constitucional la objeción formulada por el
Ejecutivo en este aspecto.
3.2. Segunda
Objeción: violación del principio de igualdad y acceso a la función pública.
En segundo término,
en relación con el último inciso del artículo 2º. del proyecto de ley, estima
el Ejecutivo Nacional, que dicha disposición parcial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.