C-646-16
Sentencia C-646/16
REQUISITOS PARA CONCEDER
PRISION DOMICILIARIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA EN MATERIA DE
REQUISITOS PARA CONCEDER PRISION DOMICILIARIA-Pretende que la Corte
resuelva un problema de interpretación legal que corresponde a la Corte Suprema
de Justicia
REQUISITOS PARA CONCEDER
PRISION DOMICILIARIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
DEMANDA EN MATERIA DE
REQUISITOS PARA CONCEDER PRISION DOMICILIARIA-Competencia de la
Jurisdicción Ordinaria
Referencia: Expediente D-11323
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 2 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la
Ley 1709 de 2014, y el inciso 2 (parcial) del artículo 68A de la Ley 599 de
2000.
Accionante: Karem Esperanza Arias
Girón.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Karem Esperanza Arias Girón presenta demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000,
adicionado por la Ley 1709 de 2014, que establece los requisitos para conceder
la prisión domiciliaria y excluye como beneficiarios de ella a aquellos que han
sido condenados por algunos de los delitos establecidos en el inciso 2 del
artículo 68A de la misma ley; de igual forma acusa la expresión contenida en el
inciso citado, es decir la frase: “Tampoco quienes hayan sido condenados
por (…)”.
Mediante auto del 22 de abril de 2016 se inadmitió la
demanda presentada por la accionante, tras considerar que esta no reunía los
requisitos de certeza y pertinencia requeridos como exigencias mínimas para la
admisión de la acción de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, se le
concedió el término de tres (3) días para que la subsanara.
En consecuencia, la accionante presentó escrito de
corrección dentro del término de ejecutoria y mediante auto del 9 de junio de
2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en
lista el asunto a término de 10 días y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y al Ministerio de Educación; iv) invitar al Instituto Nacional Penal y
Carcelario, así como a las facultades de Derecho de las universidades del
Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del
Rosario y Sergio Arboleda para que emitan su opinión sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación, se transcriben los apartes demandados:
“LEY 1709 DE 2014
(enero
20)
Diario
Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley
599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 23: Adiciónese un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del
siguiente tenor:
Artículo 38B: REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son
requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible
cuya pena mínima prevista en la Ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos
en el inciso 2° del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del
condenado.
En
todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,
establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia
o inexistencia del arraigo.
4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a)
No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b)
Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados
con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía
personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre
insolvencia;
c)
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de la pena cuando fuere requerido para ello;
d)
Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de
realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir
las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las
contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión
domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad.”
“… Artículo 32. Modificase
el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A: Exclusión de los beneficios y subrogados penales: No
se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro
beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya
sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública;
delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa
y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva
y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada;
concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional;
violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado
contemplado en el numeral 6 del artículo 104;
lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares;
violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o
correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio;
lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro;
desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento
ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,
biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a
delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación,
importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares;
delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;
espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles,
falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación
ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado;
contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,
producción y transferencia de minas antipersonal.”
III. LA DEMANDA
Según la accionante, el legislador no abarcó los parámetros
bajo los cuales debe ser interpretado el artículo 68A del Código Penal, lo que
ha ocasionado que se presenten confusiones a la hora de aplicar la disposición
acusada; generándose en ocasiones, interpretaciones que vulneran los artículos
13, 28, 29 y 248 de la Constitución Política, sobre el derecho a la igualdad, a
la libertad y al debido proceso, este último en relación con el derecho a la
presunción de inocencia.
Manifiesta que la inexistencia de un criterio unánime
ajustado a la constitución sobre la aplicación de las normas acusadas ocasiona
que se presenten confusiones a la hora de hacer efectivo o no el beneficio, ya
que la exclusión que hacen los falladores, de las personas que están siendo
procesadas por los delitos que indica el inciso segundo de la norma demandada,
al solicitar el reconocimiento de los beneficios; resulta violatoria del debido
proceso, en especial la presunción de inocencia, en la medida que les niega el derecho
de otorgarles el subrogado por el simple hecho de haber incurrido en alguna de
las conductas contenidas en el artículo 68ª remitido por el artículo 38B de la
Ley 599 de 2000, aun sin presentar antecedentes penales que los confinen como
reincidentes.
Aduce que si bien cada uno de los artículos es independiente
entre sí, la remisión que hace el artículo 38B al artículo 68A tácitamente
indica que hay una relación directa entre ambos artículos.
Agrega que pese a la negativa de conceder el subrogado penal
de prisión domiciliaria en el artículo 38B, se reitera en el artículo 68ª la
intención de descobijar a quienes hubiesen cometido por primera vez alguno de
los delitos enunciados en la disposición mencionada; resultando incoherente de
acuerdo a la literalidad de las palabras con las que fue redactado el inciso 2
del artículo 68ª introducido por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ya que
estas buscan evitar que a las personas que tengan antecedentes penales dentro
de los cinco años anteriores se les concedan subrogados penales, mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad o cualquier otro beneficio de
carácter judicial o administrativo.
Destaca que la inclusión del artículo 68ª del Código Penal
llevado a cabo originalmente por la Ley 1142 de 2007 se efectuó bajo la
intención de asegurar la efectividad de la acción penal sobre las conductas
“más graves”, así consideradas por el mismo legislador penal, previniendo la
reincidencia de quienes hubieren sido condenados anteriormente por los delitos
mencionados.
Explica que de acuerdo con la interpretación gramatical de
la disposición “Tampoco quienes hayan sido condenados por”, la
palabra ‘tampoco’, según lo establecido por la Real Academia
Española, es un adverbio usado para negar algo después de haberse negado otra
cosa. De la misma forma indicó que según la expresión “hayan sido
condenados” remite a una situación del pasado y no del presente; esto
con el fin de demostrar que la literalidad de la disposición demandada se
dirige a reiterar la idea de denegar la concesión de subrogados penales a
quienes hayan sido condenados por la ocurrencia del hecho en el pasado y no en
instantes inmediatamente sucedidos o que estén ocurriendo.
De manera que el artículo 68A del Código Penal, busca evitar
la concesión de subrogados penales a personas que tengan en los cinco años
anteriores a la solicitud del beneficio, dentro de sus antecedentes penales, la
comisión de uno de los delitos enunciados en el mismo artículo. No como en
reiteradas oportunidades se ha interpretado; ya que la negativa de conceder el
subrogado a una persona que apenas fue penada por alguno de los delitos
establecidos en el artículo demandado, sin tener antecedentes penales,
desconoce la literalidad del texto de la norma y en primera medida el derecho a
la igualdad, en el entendido que la aplicación de la norma se hace de manera
indistinta. Generando el mismo juicio de reproche para quienes han sido
reincidentes en la comisión de delitos como para quien ha sido condenado por
primera vez.
En virtud de lo anterior, considera necesario que el Juez
Constitucional emita su concepto en relación al alcance normativo que debe
dársele a las disposiciones acusadas, con el fin de evitar nuevos
pronunciamientos que puedan acarrear un detrimento injustificado de los
derechos constitucionales y legales de los sindicados en procesos penales.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Solicita a la Corte se declare INHIBIDA de
pronunciarse de fondo frente a los cargos formulados, especialmente los de
violación a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de
ilegalidad; o que en su defecto se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma
acusada, sin condicionamientos.
Precisa que es completamente legítimo para el legislador, en
ejercicio de su amplia potestad de configuración legislativa en materia penal,
establecer que los autores, a título de dolo, cuyos comportamientos resulten
más lesivos y graves, no pueden acceder al subrogado de la prisión
domiciliaria.
Agrega que no rompe con el principio de igualdad que el
legislador establezca que para ciertos tipos penales, cometidos en la modalidad
dolosa, no pueda concederse la prisión domiciliaria, independientemente de si
es o no reincidente. De la misma manera que tampoco vulnera el derecho a la
libertad, como lo indica la accionante, en la medida que la privación de tal
derecho se impone como consecuencia de la comisión dolosa de un delito y como
resultado del debido proceso penal que la Constitución garantiza.
Precisa que frente al cargo de la presunción de inocencia
este no debe prosperar, ya que la norma solo se aplica a aquellos que ya han
sido condenados en el marco del debido proceso penal, no a quienes están en
calidad de sindicados o imputados.
Concluye indicando que los cargos formulados son producto de
una interpretación subjetiva que hace la accionante, por tal razón los
artículos demandados deben ser declarados EXEQUIBLES si en todo caso la
Corte decide no declararse INHIBIDA.
2. Fiscalía General de la Nación.
Solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para
conocer de fondo las pretensiones de la accionante, o en caso tal que decida
pronunciarse, declare la EXEQUIBILIDAD del numeral 2° del articulo 23 y
el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que adicionaron el artículo
38B y modificaron el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000.
Para la entidad, la demanda no cumple con los requisitos que
la ley y la jurisprudencia constitucional han previsto para que la Corte
realice un juicio de constitucionalidad, ya que no cumplieron con las cargas
mínimas en los argumentos que sustentan el concepto de violación.
Hace un recuento de las exigencias que deben caracterizar a
los argumentos que sustentan la violación, entrando a definir la claridad, la certeza,
la especificidad, la pertinencia y la suficiencia. Todo con el propósito de
indicar que existe ineptitud sustantiva de la demanda.
No obstante, con el fin de demostrar que las normas se
encuentran ajustadas a la constitución, en caso tal la Corte decida
pronunciarse de fondo, expone argumentos que prueban que las normas acusadas
fueron proferidas en el marco de la potestad de configuración del legislador en
materia penal.
Indica que las normas demandadas disponen la imposibilidad
de conceder la prisión domiciliaria para quienes sean condenados por
determinados delitos dolosos que se encuentran de manera taxativa en el
artículo 68ª de la ley 599 de 2000, y que este tipo de regulaciones hacen parte
del ámbito de libertad de configuración en materia penal que ostenta el
legislador; por tal razón no existe desconocimiento de los derechos enunciados
por la accionante.
Manifiesta que el Congreso de la República en virtud de los
artículos 114 y 150 constitucionales, tiene la potestad de legislar con un
amplio margen de discrecionalidad. Sin embargo dicha facultad no puede
desconocer principios constitucionales. De allí se deriva la amplitud que tiene
de regular conductas punibles, penas y procedimientos de investigación y
juzgamiento.
Aduce que las normas proferidas en materia penal deben tener
la intención de proteger bienes jurídicos, es decir, valores esenciales para la
sociedad. Por ello se debe determinar el objeto de protección, las conductas
que puedan lesionar estos bienes y en esa medida resulten reprochables.
Así las cosas, declara que la potestad que tiene el
legislador en cuanto a beneficios y subrogados penales es amplia y ha sido
reconocida por esta Corporación, en la medida que ha establecido que es el
legislador quien debe determinar que comportamientos delictivos merecen
tratamiento punitivo más o menos severo, entendiendo que estos deben atender a
la gravedad del delito y a la naturaleza propia del diseño de políticas
criminales.
En cuanto a las disposiciones demandadas, aclara que de
acuerdo al numeral 2 del artículo 38B, no es posible conceder prisión
domiciliaria para las personas condenadas por los delitos establecidos en el
inciso 2 del artículo 68ª en los cinco años inmediatamente anteriores o porque
el procesado se halle responsable en la modalidad de dolo, de la comisión de
cualquiera de los delitos señalados en la norma.
En consecuencia, concluye haciendo un recuento de los
principios de igualdad, presunción de inocencia y derecho a la libertad para
aclarar que las disposiciones demandadas no vulneran tales preceptos y que se
ajustan a la configuración punitiva del legislador en respeto de los límites
impuestos por el ordenamiento jurídico.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
Manifiesta que la norma debe mantenerse incólume como consecuencia
de la INEPTITUD de la demanda, en la medida que no satisfacen los
presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia,
exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. Agrega que los
argumentos de la demanda se hacen desde la subjetividad de la accionante,
careciendo de las reglas trazadas por la Corte Constitucional.
No obstante, aclara que la normatividad acusada no es
violatoria de los artículos constitucionales acusados. Por el contrario,
contienen la manifestación de la potestad legislativa que otorga la
Constitución Política al Congreso de la República en materia penal.
Aduce que el precepto normativo acusado no viola el derecho
a la igualdad, como lo indicó la accionante, ya que no surge como la manifestación
de un trato discriminatorio frente a cierto tipo de delitos, sino como la
manifestación del tratamiento diferente que debe dársele a casos específicos
debido a la necesidad de un trato penal más severo, independientemente si su
autor es debutante o uno reincidente.
Es así como aclara que el legislador, como vocero del
pueblo, ha determinado que el subrogado penal de prisión domiciliaria no puede
concederse a los autores de las conductas más graves y reprochadas por el
ordenamiento jurídico penal y la sociedad, muchas de ellas listadas en el
inciso demandado, independientemente de si quien las comete lo hace de manera
primeriza o si ya ha sido reincidente en la comisión de tales delitos.
Lo anterior, con el fin de que el Estado aplique un modelo
de resocialización mucho más estricto y permanente, fundado en el respeto de la
dignidad humana sin que rompa con el principio de igualdad establecido
constitucionalmente, ya que tal negativa resulta de la comisión dolosa de un
delito y de la medida de privación del derecho a la libertad que deviene del
debido proceso penal.
Agrega que es claro que las disposiciones acusadas imponen
la no concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria no solo para los
reincidentes, sino para todo aquel que haya sido condenado, así sea por primera
vez, por delitos dolosos dentro de los cinco años; además, que tal prohibición
solo opera para los condenados que se encuentran cobijados por las dos reglas
establecidas en el artículo; reiterando que no es aplicable a los sindicados o
procesados, como lo quiere hacer ver la accionante. En consecuencia, el cargo
de violación al principio de presunción de inocencia tampoco debe prosperar.
4. Universidad Libre de Colombia.
Solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de las disposiciones demandadas, bajo el entendido de que se esté a la
literalidad de las palabras en el caso del artículo 68ª, fijando su alcance en
la reincidencia, y de igual manera se manifieste que la restricción contenida
en el artículo 38B se aplicará únicamente para los delitos enunciados en aquel.
Manifiesta que aunque el texto del inciso segundo del
artículo 68A se lee y se entiende sin ninguna dificultad, en el sentido de
asumir que se encuentran excluidos de los beneficios y subrogados penales quienes
hayan sido condenados por los delitos del catálogo que allí se
consigna; atribuye razón a la accionante en el entendido que en la práctica
podrían hipotéticamente ocurrir dos interpretaciones contrapuestas a la norma,
lo cual supone que al ser completamente distintos los sentidos que se le pueden
dar a la disposición, uno de ellos podría ser inconstitucional.
Advierte que lo que la accionante quiso expresar, a pesar de
considerar que la disposición se encuentra ajustada a la constitución, es que
la interpretación que han hecho de ella los jueces ordinarios riñe con la
literalidad de la norma y la finalidad del legislador, ya que los operadores
judiciales están excluyendo los subrogados penales a quienes hayan sido
condenados por los delitos señalados en el artículo 68ª, bajo el entendido que
esta condena puede ser la del mismo proceso que se acaba de adelantar en contra
del condenado y no asumiendo que dichas condenas hayan sido proferidas con
anterioridad al proceso penal.
De lo anterior indica que sin duda esta interpretación es
completamente distinta a la que pudiere leerse del texto de la norma, lo cual,
no significa que devenga per sé inconstitucional, lo que sí demuestra es que al
encontrarse dos sentidos normativos completamente distintos respecto de una
misma disposición, es necesario que la Corte unifique el criterio de
interpretación de las normas cuestionadas en abstracto.
En cuanto a los cargos enunciados, establece que la actora
fundamentó en debida forma los cargos de inconstitucionalidad y que a pesar de
que omitió enumerar los cargos de violación referentes al artículo 38B, este es
solo una disposición que remite al 68A, por tal razón se tiene que por
cuestiones de lógica jurídica y de remisión normativa, el contenido de éste
artículo hace parte del anterior.
5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
Solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para
pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la actora por la ineptitud de
la demanda, toda vez que esta no cumple con las exigencias mínimas establecidas
en la normatividad y jurisprudencia sobre la materia.
En consecuencia manifiesta que además, la solicitud de la
actora se dirige a que la Corte aclare la interpretación de las disposiciones
acusadas, propósito que es incompatible con la acción pública de
inconstitucionalidad.
6. Universidad Externado de Colombia.
Según los argumentos de la accionante y en aras de hacer un
recuento de las disposiciones demandadas, considera que se debe declarar EXEQUIBLE
de manera CONDICIONADA los artículos demandados, en el entendido que la
Corte ejerce el control constitucional de algunas interpretaciones judiciales,
cuando estas violan la Carta Política.
Manifiesta que existen dos formas de interpretar las normas demandadas,
una por parte de la Corte Suprema de Justicia, y una segunda forma como la
propone la demandante. La primera considerando que la concesión de la prisión
domiciliaria depende del cumplimiento de los requisitos objetivos contenidos en
el artículo 38B del C.P y que remiten al inciso 2 del 68ª; es decir, que la
aplicación del mecanismo sustitutivo no depende de una sentencia condenatoria
en firme por alguno de los delitos enlistados. Por el contrario, la segunda
interpretación, hecha por la actora, establece que la concesión del beneficio
debe estar supeditada a la existencia de sentencia condenatoria por algún
delito de la lista; es decir, solo podrán ser negadas las solicitudes del
subrogado penal a quienes sean reincidentes en la ocurrencia de dichos tipos
penales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita a la Corte declararse
INHIBIDA para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 2º
del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, así como de la expresión “tampoco
quienes hayan sido condenados por” contenida en el inciso 2º del
artículo 68A ibídem. No obstante, manifestó que si la Corte decide pronunciarse
de fondo, debe declarar la EXEQUIBILIDAD de estas mismas normas.
Aduce que la demanda no cumple con el requisito de certeza,
ya que en primer lugar, los cargos no apuntan contra el texto de las
disposiciones cuestionadas, sino contra la interpretación o posibles
interpretaciones de las mismas y, en segundo lugar, porque incluso la
interpretación cuestionada es subjetiva y contraria el tenor literal de las
normas y el sentido teleológico de ellas.
En este orden de ideas, indica que las circunstancias del
caso sub judice configuran una ineptitud de la demanda; no obstante, realizará
un análisis de constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los cargos
presentados contra ella, en aras del principio pro actione.
De lo anterior indica que el artículo 38B del C.P señala
tres requisitos para conceder el beneficio de prisión domiciliaria y que el 68A
regula la exclusión de dicho beneficio en concordancia con el citado con
anterioridad. Todo esto bajo el entendido que la interpretación de las
disposiciones se debe tener en cuenta la exclusión de dichos beneficios al
condenado, aun cuando éste no haya cometido hecho punible alguno con
anterioridad a aquel que dio lugar a la condena.
Por lo tanto y conforme a la interpretación realizada, ha de
concluirse que la argumentación se apoya en las razones del legislador para
excluir de la concesión de subrogados penales, aquellos delitos que se
encuentran en la lista de delitos más gravosos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión previa: aptitud de la
demanda
El Ministerio de Justica y el Derecho, la Fiscalía General
de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el
Ministerio de Defensa y el Procurador General de la Nación consideran que esta
Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente
proceso. Ello porque en el parecer de los intervinientes la presente demanda no
cumple con los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y
suficiencia. En especial se cuestiona que la demandante –en la opinión de
quienes participan en este sentido- hace una interpretación de la norma
acusada, que no corresponde a una lectura razonable de la misma, por lo que la
demanda carecería de certeza en el argumento.
Como lo ha expuesto
la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[1]
Revisadas en conjunto la demanda y la
corrección de la misma la Sala observa que, efectivamente no cumple con la
carga en relación con los cargos formulados respecto de los artículos 13,
28, 29 y 248 constitucionales. Considera la Sala que
cuanto no se formula una acusación que cumpla las exigencias mínimas de certeza,
pertinencia, especificidad y suficiencia, de modo que no se configura
al menos un cargo apto de inconstitucionalidad.
Considera la Sala
que la demanda cumple con el requisito de certeza, ya que la
demanda identifica los dos tipos de interpretación que admite el artículo 68A
del Código Penal con la exclusión de que trata el artículo 38B de la misma
normativa, por lo cual considera necesario que el Juez Constitucional
emita su concepto con relación al alcance normativo que debe dársele a las
disposiciones mencionadas.
Sin embargo, la
demanda no satisface el requisito de la pertinencia en la medida
que la actora pretende que la Corte resuelva problema de interpretación legal,
asunto que debe ser resuelto por el órgano de cierre en la materia, es decir,
la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la materia en discusión a
través de sus sentencias, en las que de manera reiterada ha dado aplicación a
la norma en mención, así:[2]
“Tal intelección de la norma se apuntala exclusivamente en la muy
particular exégesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de
fundamento de la misma impera recordar que al Código Penal (Ley 599 de 2000) le
fue adicionado el artículo 68 A por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo
sentido original fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados
penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél que hubiese
sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años
anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado.
Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta
el legislador para establecer esa prohibición, y desde tal perspectiva la norma
fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 30
de abril de 2008.
Sin embargo, el legislador con base en su facultad de libre
configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera
más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó con
posterioridad que la anterior prohibición no era suficiente, e incluyó
determinadas conductas punibles frente a las cuales a pesar de que el sujeto
activo no tuviera antecedentes penales, respecto de éstas tampoco
resultaría procedente alguno de los beneficios o subrogados en cuestión, y con
esa finalidad fueron expedidas las sucedáneas modificaciones hechas al
comentado precepto mediante los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011, 13 de la
Ley 1474 de 2011 y, finalmente, 32 de la Ley 1709 de 2014, comportamientos
entre los que se incluyó con la última reforma “los relacionados con tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes y otras infracciones” (es decir, los
previstos en el Capítulo Segundo, del Título XII, Libro Segundo del Código
Penal)”.[3]
Lo anterior evidencia
que la discusión planteada por la accionante es de índole legal y por tanto le
compete a la Jurisdicción Ordinaria, cuyo órgano de cierre ha dado solución a
la supuesta confusión que según la demanda, da lugar el artículo 68A del Código
Penal.
Ello es aún más
patente cuando se observa que la demandante considera que al no
establecerse los parámetros de interpretación de esa disposición legal se han
ocasionado “confusiones a la hora de aplicar la norma, generándose en
ocasiones interpretaciones violatorias del principio de igualdad (art. 13
de la Constitución Política) así como del derecho a la presunción de inocencia
(art. 29 de la Constitución) -como se indicará a continuación- por parte de los
falladores al excluir a las personas que están siendo procesadas por los
delitos señalados en su inciso segundo de la posibilidad de que les sean
otorgados beneficios o subrogados por el mero hecho de haber incurrido en
alguna de esas conductas, aún sin presentar antecedentes penales que los
confinen como reincidentes, que es para quienes originalmente estaba referida
dicha norma, llegando en ocasiones a omitir la opción de preacordar con el ente
acusador, teniéndose por beneficio lo que a la luz del ordenamiento jurídico se
erige como un derecho…”. Como se explicó líneas atrás, dicha problemática
fue abordada y solucionada ya por el juez competente, es decir, la justicia
penal.
Adicionalmente, se advierte que
las anteriores afirmaciones no explican el contenido de la norma cuya inconstitucionalidad
pretende, que -de manera general y sin puntualizar al respecto- se han
presentado confusiones en la aplicación de la disposición acusada, lo que
eventualmente lleva a interpretaciones que tienen potestad de generar una
presunta infracción de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución. Se refiere a la actividad de un funcionario jurídico, un “fallador”,
sin concretar –como se dijo- con certeza su argumento de constitucionalidad.
Como lo señalaron tanto el
Procurador como la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y
el Inpec en sus intervenciones, la demanda abunda en apreciaciones subjetivas
de la actora, sin que llegue a establecer un juicio objetivo de las
consecuencias jurídicas de la norma. En síntesis, la argumentación es
eminentemente especulativa y no plantea un verdadero juicio de validez respecto
de lo que demanda.
Pero además se echan de menos en
la demanda los requisitos de especificidad y suficiencia. Los
cuestionamientos son muy amplios y lacónicos, al punto de limitarse a hacer
referencias genéricas, globales e indeterminadas en cuanto a la supuesta
vulneración de la Constitución Política. Incluso se exime, en la demanda, de la
carga de hacer evidente por qué desde una perspectiva constitucional una
interpretación –de las dos que hace- debería prevalecer sobre la otra. Tampoco
efectúa un análisis que contemple o explique cuál es el alcance pretendido por
el legislador al fijar unos tipos penales en el inciso 2º del artículo 68A. En
otras palabras, se proponen razonamientos vagos y abstractos que impiden un
debate concreto en perspectiva constitucional por cuanto la norma acusada no se
enfrenta con el precepto superior invocado. En este sentido, observa la Sala
que en ningún punto del libelo se puede establecer una relación lógica entre
las alegaciones del actor y la norma constitucional que invoca como vulnerada.
Al proponer un cargo relacionado
con la vulneración del derecho a la igualdad, a la accionante le correspondía
la carga argumentativa propia de una acusación de esta índole. Sin embargo, en
el presente asunto, la Sala considera que la demandante se exime de dicho
gravamen mínimo, sin mostrar cuáles son los
grupos comparables y el trato discriminatorio, requisitos necesarios para que
la Corte pueda emprender el estudio de constitucionalidad relacionado con el
artículo 13 de la Carta.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda contra el
numeral 2 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de
2014, y el inciso 2 (parcial) del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Según fue reseñado desde la Sentencia C-1052 de 2001, que debido a su
importancia es preciso referir en detalle:
“La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental” , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]
deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda . Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”
.
De otra parte, las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera
la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada” . El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de
las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere
decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales y doctrinarias , o aquellos otros que se limitan a expresar
puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está
acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública
para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de
la disposición en un caso específico” ; tampoco prosperarán las acusaciones que
fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia ,
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las
razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar,
con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
[2]
Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 13 de
abril de 2016, rad. 44718; 17 junio de 2015, rad. 46031; y 26 agosto de 2015,
rad. 45927, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[3]
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 13 de abril
de 2016, rad. 44718.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.