C-646-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-646/02
COSA JUZGADA RELATIVA-Presentación de demanda el día de recibo en despacho de destino
NORMA ACUSADA-Análisis
bajo Constitución vigente al momento de su expedición
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Control formal bajo Constitución vigente al momento de otorgamiento
NORMA PROCEDIMENTAL-Sujeción/CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisión
En este sentido el sometimiento a las
normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio,
no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus
conflictos jurídicos, “en tanto que de esa subordinación depende la validez de
los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”.
La omisión de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para
quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad
o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material.
DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Presentación/CARGA PROCESAL EN
DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presentación personal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
La Corte recuerda que si bien Legislador,
por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración
legislativa para evaluar y definir las etapas, características, términos y
demás elementos que integran cada procedimiento judicial, éste no puede
desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe
proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el
fin de asegurar precisamante la primacía del derecho substancial así como el
ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Establecimiento especial por
jurisdicción especial
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Establecimiento de
principios y reglas diferentes por especialidad
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Razonabilidad y proporcionalidad de ritualidades
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Realización de derechos
consagrados en abstracto por el derecho objetivo/PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL-Alcance
DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Presentación personal ante
secretario del Tribunal no resulta razonable ni proporcionada
CARGA PROCESAL-Inexistencia
de justificación razonable
DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Presentación ante cualquier juez o
notario
DERECHO A LA IGUALDAD EN CARGA PROCESAL-Presentación personal de demanda ante secretario de Tribunal
Referencia:
expediente D-3904
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 del Decreto
01 de 1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
Actor: Jairo Alcides Toloza Cañas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Jairo Alcides Toloza Cañas demandó el artículo 142 del Decreto 01 de
1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
El Magistrado Sustanciador, mediante
auto del 15 de febrero de 2002, admitió la demanda de la referencia y ordenó
fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de esta Corporación.
En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia
y del Derecho, al Presidente del Consejo de Estado y a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
36439 del 2 de enero de 2002.
“Decreto
Número 01 de 1984
(enero 2)
por el cual se reforma el Código
Contencioso Administrativo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11
de la ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la
misma ley
DECRETA
(…)
Libro Cuarto
Procedimiento ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo
(…)
Título XV
Reglas Generales
(…)
Artículo 142- Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse
personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se
dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa
autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se
considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.
III. LA DEMANDA
El demandante solicita la declaratoria
de inconstitucionalidad del artículo 142 del Decreto 01 de 1984 y en subsidio
de la frase “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”, por considerar
que vulnera los artículos 83, 150-2 y 10 y 228 de la Constitución, con base
en los argumentos que se sintetizan a continuación.
A juicio del actor la expedición del Decreto 01 de 1984 -Código
Contencioso Administrativo-, del que hace parte el artículo atacado, se hizo
contraviniendo los numerales 2 y 10 del artículo 150 superior, que señalan la
competencia del Legislador para expedir Códigos y la prohibición expresa de
conceder facultades extraordinarias al ejecutivo para este efecto.
Expresa que contrariamente a lo que señalan los artículos 65 y 84
del Código de Procedimiento Civil para otros casos, la norma atacada restringe
a un funcionario específico -el secretario del Tribunal contencioso
administrativo respectivo- la competencia para certificar la presentación de
la demanda y el otorgamiento de poderes.
Afirma que con ello se presume la mala fe de los notarios y de los
secretarios de los despachos judiciales diferentes a aquel al que se dirige la
demanda, quienes son igualmente idóneos para dar fe de que quien confiere un
poder o impetra una demanda, es la misma persona que los presenta y por lo
cual se contraria el principio de buena fe que establece el artículo 83
constitucional.
Afirma así mismo que la norma demandada
ha permitido a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, darle mayor
importancia a las ritualidades exigidas por la norma para la presentación
personal de las demandas, que al fondo de los asuntos que son sometidos a su
juzgamiento, desconociendo así el artículo 228 constitucional que ordena que en
las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho
sustancial.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho interviene
en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma acusada con base en los argumentos que se resumen a
continuación.
Afirma que la expedición del Decreto 01
de 1984 se sujetó a las reglas vigentes para ese momento en el ordenamiento
constitucional, dentro de las que no figuraba la prohibición de conferir
facultades extraordinarias al Gobierno para expedir códigos, por lo que no cabe
alegar la vulneración de los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional,
como claramente lo señaló, respecto de otras disposiciones del mismo Código
Contencioso Administrativo, la Sentencia C-486 de 1993 con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Recuerda que la norma acusada establece,
a diferencia del Código de Procedimiento Civil, la obligación de presentar
personalmente la demanda ante el secretario del Tribunal al cual se dirija en
el caso en que el demandante se encuentre en la misma sede del Tribunal.
Expresa que con el fin de garantizar el
acceso a la administración de justicia, el H. Consejo de Estado ha sostenido
sin embargo que, aún en el caso en que el actor se encuentre en la misma sede
del tribunal al que dirige la demanda, éste podrá hacer la presentación
personal del libelo ante cualquier notario, en tanto de lo que se trata
simplemente es de dar certeza “del autor del documento y de que su
contenido es cierto”[1].
En este sentido considera que “la
finalidad de la norma fue permitir que todos los despachos judiciales y
notariales tuvieran las mismas facultades de autenticación, teniendo en cuenta
que son igualmente aptos para refrendar la presentación de las demandas”
Afirma que no obstante lo anterior “no
es claro, que si bien el objeto de la presentación personal de la demanda es
tener certeza de la identidad de quien la suscribe y que el contenido de
aquella es cierto, cuando la demanda deba ser presentada en la sede del
despacho judicial al que se dirija, no pueda realizarse dicha presentación
ante cualquier juez o notario del lugar, como parece desprenderse de la norma
impugnada” razón por la cual solicita a la Corporación pronunciarse sobre
la exequibilidad de la norma “pero bajo el entendido que la demanda puede
presentarse ante cualquier juez o notario del país”.
4.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 2847 del 9 de abril de 2002, solicita a la Corte que declare
inexequible la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”
contenida en el artículo 142 del Decreto 01 de 1984 acusado. Para el
efecto expone las consideraciones que inmediatamente se resumen.
La Vista Fiscal advierte que en la Sentencia
C-012/02[2] esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la
expresión “caso en el cual se considerará presentada al recibo en el
despacho judicial de su destino” contenida en el artículo acusado.
Considera sin embargo que la Corte
Constitucional se encuentra habilitada para entrar a analizar la
constitucionalidad de la disposición atacada en su integridad como lo solicita
el demandante, por cuanto el análisis efectuado en esa oportunidad se refirió
a cargos diferentes[3] de los que se invocan por el actor en el presente proceso.
Advierte así mismo, respecto de la
referencia que se hace en la demanda a los artículos 65 y 84 del Código de
Procedimiento Civil, que en el juicio de constitucionalidad no es válido alegar
la vulneración de disposiciones legales de igual rango jerárquico que las
normas que se demandan.
Acerca de la supuesta violación de los
numerales 2 y 10 del artículo 150 superior, aclara que la expedición del
Decreto 01 de 1984 se efectuó de conformidad y al amparo de los preceptos
constitucionales vigentes para ese momento en el ordenamiento jurídico, dentro
de los que no figuraban los referidos numerales, y que esta Corporación ha
señalado claramente que en estos casos no es posible aplicar retroactivamente
las disposiciones establecidas en la constitución de 1991[4].
En consecuencia solicita que se rechace por la Corporación el cargo formulado
en la demanda en este sentido.
Frente a la expresión “ante el secretario
del tribunal a quien se dirija”el señor Procurador considera que con ella
se viola el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), por cuanto introduce un trato
discriminatorio para los usuarios de la jurisdicción contencioso
administrativa a los que impone “como obligatoria la presentación personal
ante el secretario del tribunal, mientras que para cualquier otra jurisdicción
basta con la simple presentación ante juez o notario, depositario de la fe
pública”.
Afirma así mismo que dicha expresión
establece un “formalismo innecesario” que desconoce los artículos
228 y 229 constitucionales, en tanto impide que prevalezca el derecho
sustancial sobre el formal, al tiempo que limita el libre acceso de los
ciudadanos a la administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
4. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de
la República.
5. La materia sujeta a examen
Para el actor el artículo 142 demandado,
que hace parte del Código Contencioso Administrativo, fue expedido sin
atender el mandato de los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional que
establecen la competencia del legislador para expedir los Códigos y la
prohibición de conceder facultades extraordinarias en este campo, por lo que
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de dicho artículo.
En subsidio solicita que solo se retire
del ordenamiento jurídico la expresión “ante el secretario del tribunal a
quien se dirija”, por considerar que con ella se establecen condiciones
para la presentación de la demanda diferentes de las del código de
procedimiento civil que vulneran los principios de buena fe (Art. 83 C.P.) y
de primacía del derecho sustancial en la administración de justicia (Art. 228
C.P.).
Con base en jurisprudencia reiterada de
esta Corporación tanto el señor Procurador como el representante del Ministerio
de Justicia señalan que no son aplicables a la norma atacada los numerales 2 y
10 del artículo 150 constitucional, ya que ésta fue dictada al amparo de la
preceptiva constitucional vigente al momento de su promulgación en la que no
se establecía la prohibición a que se refiere el demandante, de conceder
facultades extraordinarias para expedir códigos.
El Procurador aclara que aun cuando la
Corte en la Sentencia C-012 de 2002 declaró la exequibilidad de la expresión “caso
en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su
destino”, contenida en el artículo 142 acusado, dicho pronunciamiento tiene
efectos de cosa juzgada relativa por lo que la Corte puede entrar a estudiar
el cargo planteado en relación con el conjunto del artículo 142 a que acaba de
hacerse referencia.
Frente a la expresión “ante el
secretario del tribunal a quien se dirija” el representante del Ministerio
de Justicia solicita con base en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado
que se declare la constitucionalidad condicionada de la misma bajo el
entendido que la demanda podrá presentarse ante cualquier juez o notario del
país.
Por su parte el señor Procurador
solicita que dicha expresión se declare inexequible por cuanto con ella se
vulneran en su concepto los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución.
Corresponde a la Corte, en consecuencia analizar, previa
confirmación del alcance relativo de la cosa juzgada derivada de la sentencia
C-012 de 2002, si frente al cargo formulado contra el artículo 142 en su
conjunto por la supuesta violación de los numerales 2 y 10 del artículo 150
constitucional resulta aplicable su reiterada jurisprudencia respecto de la
imposibilidad de exigir a las normas proferidas con anterioridad a la
Constitución de 1991 los requisitos señalados en ella para la expedición de las
mismas.
De otra parte, la Corporación deberá
examinar si la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirija”,
contenida en el artículo 142 acusado, desconoce la primacía del derecho
sustancial en la actuaciones judiciales (Art. 228 C.P.), así como los derechos
al libre acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y a la
presunción de buena fe (Art. 83 C.P.) .
Así mismo la Corte deberá establecer sin
con ella se vulnera o no el principio de igualdad (Art. 13 C.P.).
6. El análisis de constitucionalidad del artículo 142 del decreto 01 de
1984 frente al cargo planteado en la demanda
3.1. Consideración preliminar. Cosa juzgada relativa respecto de
la expresión “caso en el cual se considera presentada en el despacho
judicial de destino” contenida en dicho artículo.
Esta Corporación en la sentencia C-012 de 2002 con ponencia del
Magistrado Jaime Araujo Rentería se pronunció sobre la constitucionalidad de
la expresión “caso en el cual se considera presentada en el despacho
judicial de destino” contenida en el artículo acusado, y declaró la
exequibilidad de la misma.
En la medida en que el actor formula un
cargo contra la totalidad del artículo 142 del que hace parte la expresión
cuya exequibilidad fue declarada por la Corte, debe examinarse previamente,
frente al cargo planteado en la presente demanda, el alcance de la declaratoria
de exequibilidad efectuada por la Corporación en la Sentencia C-012 de 2002.
Al respecto la Corte constata que los
cargos analizados en dicha Sentencia se refirieron a la supuesta
vulneración de los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución por “establecer
una discriminación entre las personas, en particular los abogados litigantes,
residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede los tribunales y
juzgados en los cuales deben interponer una demanda, respecto de los que
residen en la provincia o en el exterior”[5], así como de los artículos 1 y 228 de la Constitución en lo
referente al “funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de
justicia”[6] y que el examen de la Corte concluyó que con la expresión acusada
se garantizaba el acceso a la administración de justicia en condiciones de
igualdad y con plena garantía del debido proceso.
Cabe precisar que en esa ocasión la demanda versó no solamente
contra el aparte referido del artículo 142 del Decreto 01 de 1984, sino
también contra los apartes semejantes a dicha norma contenidos en los
artículos 84 (modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 36)
y 373 (Modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 188) del
Código de Procedimiento Civil, y que el problema jurídico estudiado en esa
ocasión consistió en determinar “si las normas acusadas, al consagrar que la
respectiva demanda se considera presentada el día en que efectivamente se
reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio entre
las personas, en particular los abogados litigantes que residen en la misma
sede del despacho judicial de destino frente a los que residen fuera de ella,
ya que éstas últimas deben sujetarse a la lentitud del correo para el envío de
la demanda”[7].
Es decir que frente al cargo planteado en la presente demanda contra
el artículo 142 en su conjunto, por la supuesta vulneración de los numerales
2 y 10 del artículo 150 constitucional esta Corporación no hizo en esa ocasión
ningún pronunciamiento, por lo que en relación con el mismo la declaratoria de
exequibilidad señalada tiene un carácter relativo.
En este sentido no encuentra la Corte obstáculo para entrar a
analizar el cargo planteado en la presente demanda contra el conjunto del
artículo 142 por la supuesta vulneración de los numerales 2 y 10 del artículo
150 constitucional. Cargo que por lo demás no esta llamado a prosperar como se
verá a continuación.
3.2. La norma acusada no vulnera los numerales 2 y 10 del
artículo 150 constitucional
Como lo recuerdan el señor Procurador y
el interviniente del Ministerio de Justicia esta corporación ha señalado en
reiterada jurisprudencia que los aspectos de forma de una norma expedida con
anterioridad a la actual Constitución se rigen, contrariamente al contenido
material[8], por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su
creación[9].
En este sentido la Corte ha señalado
que:
“La
prohibición de revestir al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para expedir códigos que consagra la Constitución, no se
contenía en la anterior y, mal puede aplicarse retroactivamente, respecto de
normas - como el D. 001 de 1984 y la Ley 58 de 1984- dictadas al amparo de la
preceptiva constitucional derogada”[10]
En el presente caso se hace evidente la necesidad de reiterar
dicha jurisprudencia por lo que se desestimará el cargo formulado por el
actor contra el artículo 142 del Decreto 01 de 1984 por la supuesta
vulneración de los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución y así
se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Ahora bien, dado que los demás cargos formulados y las solicitudes
de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada formuladas por los
intervinientes se refieren solamente a la frase “ante el secretario del
tribunal a quien se dirija”, procede la Corte a examinar enseguida la
constitucionalidad de dicha expresión contenida en la disposición acusada.
4. El examen de constitucionalidad de la expresión “ante el
secretario del tribunal a quien se dirija”, contenida en el artículo 142
del decreto 01 de 1984.
4.1. Consideración Preliminar. El alcance de la disposición
objeto de análisis, y su comparación con las disposiciones que regulan la
presentación de la demanda ante las demás jurisdicciones.
Como lo ha señalado reiteradamente esta
Corporación[11], dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la
ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos
jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes,
obligaciones, o, como sucede en el presente caso, cargas procesales.
Sobre el particular
la Corte Suprema de Justicia ha hecho las siguientes precisiones a las que se
ha remitido esta Corporación en su jurisprudencia:
“(...) De los que la doctrina procesal
ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación
jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas
procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que
eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o
comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los
primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la
comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del
propio interés.
Son deberes
procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada
realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.),
otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se
sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia
y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y
196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas
procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento
en términos del artículo 6° del Código.
Las obligaciones
procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial
impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena
en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de
responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho
de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de
reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”.
(“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).
Finalmente, las
cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan
o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en
interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias
desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e
inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las
cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley
conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda
compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las
obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia
adversa.” [12].
En este sentido el sometimiento a las normas
procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es
optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos
jurídicos, “en tanto que de esa subordinación depende la validez de los
actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”[13]. La omisión de una carga procesal puede traer consecuencias
desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión
de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material.
Ahora bien, es claro que la expresión
demandada contenida en el artículo 142 del decreto 01 de 1984, relativo a la
presentación de la demanda ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, establece la carga procesal para el actor de hacer la
presentación personal del libelo ante el secretario del tribunal al que éste se
dirige.
Si el demandante se encuentra en la misma
sede del tribunal, la presentación personal de la demanda deberá hacerse
imperativamente ante dicho servidor judicial, so pena de inadmisión y rechazo
de la misma.
Solamente en caso de encontrarse en lugar
distinto podrá remitirla, previa autenticación, ante juez o notario de su
residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho
judicial de destino.
Dicha carga procesal, que ya exigía el artículo 125 de la Ley 167
de 1941[14] -precedente Código Contencioso Administrativo, modificado en
otros aspectos por el Decreto 01 de 1984[15]-,
no encuentra equivalente ni en la jurisdicción ordinaria, ni en la jurisdicción
constitucional.
En efecto, de conformidad con el artículo 85
del Código de procedimiento Civil[16], al que remiten en esta materia los Códigos
Procesal del Trabajo[17] y Penal[18], las
firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante
comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o
ante notario de cualquier circulo. Idéntica solución se adopta en relación con
los poderes[19].
Es decir que contrariamente a lo que señala la
disposición acusada para las actuaciones en lo contencioso administrativo, en
la jurisdicción ordinaria la presentación personal de la demanda podrá hacerse
ante los secretarios de despacho judicial, o ante cualquier notario, esté o no
el demandante en la sede del tribunal al que la dirige, teniéndose para
efectos procesales como fecha de presentación de la demanda la del día en que
se reciba en el despacho de su destino.
De otra parte, ni el Decreto 2067 de 1991 ni el
Decreto 2591 del mismo año establecen en materia constitucional una carga
como la que se ha señalado, carga procesal que es ajena a los principios
propios del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[20] o de la acción de tutela[21].
No sobra recordar, por lo demás, que en el caso de las acciones
populares y de grupo -en las que se remite al Código de Procedimiento Civil en
lo que no se contraponga con la naturaleza de dichas acciones-, las normas
pertinentes tampoco establecen dicha carga procesal.
Es decir que efectivamente es solamente en las actuaciones ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo[22]
que los demandantes, en caso de encontrarse en la misma sede, están obligados a
hacer la presentación personal de la demanda ante el secretario del tribunal al
que la dirigen.
4.2.
El examen de la expresión acusada frente
al principio de primacía del derecho sustancial.
El primer cargo que plantea el actor
contra la expresión acusada se refiere al desconocimiento del artículo 228
constitucional que establece la primacía del derecho sustancial en las
actuaciones judiciales.
Al respecto la Corte recuerda que si bien Legislador, por
mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa
para evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos
que integran cada procedimiento judicial[23], éste no puede desconocer las garantías
fundamentales consagradas en la Constitución, y debe proceder de acuerdo con
criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar
precisamante la primacía del derecho substancial (art. 228 C.P.) así como el
ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229
C.P.).
Así ha señalado la Corporación que:
“(E)l legislador, autorizado por el artículo 150,
numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia
facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[24].
Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar
normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa
no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores
fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia,
la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las
personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el
principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art.
228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de
realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[25] en controversia o definición; de lo
contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.
De ahí que la Corte haya señalado que la
legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad
y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal
permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace
posible el amparo de los intereses en conflicto[26]”[27]
En este sentido en el presente caso
resulta indispensable analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la
carga procesal consistente en la necesaria comparecencia de quien va a
presentar demanda ante el secretario del Tribunal Administrativo de la misma
sede, con el fin de establecer si esta medida asegura la prevalencia del
derecho sustancial, así como el efectivo acceso a la administración de
justicia.
Al respecto cabe preguntarse ante todo
¿cuál es la justificación para exigir la presencia del demandante en la sede
del tribunal al que dirige su libelo ? ¿qué objetivo constitucional se
pretende alcanzar?.
Podría pensarse que con la expresión
acusada el fin perseguido es el de dar certeza acerca de la identidad de la
persona que presenta la demanda. Sin embargo, es claro que la finalidad
perseguida en este caso no es esa, dado que dicho objetivo se satisface
con la presentación de la misma ante cualquier notario o ante cualquier otro
despacho judicial, como lo ha reconocido el propio Consejo de Estado[28], y como se desprende de la misma disposición cuando señala que en
caso de que la persona se encuentre en un lugar distinto podrá remitir la
demanda previa autenticación ante juez o notario de su residencia.
Si no puede ser éste lógicamente el
objetivo perseguido por la expresión acusada, ¿cuál es entonces la
justificación para el establecimiento de la carga procesal que ella genera para
los demandantes ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo que se
encuentran en la sede del tribunal al que dirigen sus demandas?. Carga procesal
que de ser incumplida, no debe olvidarse, generará la inadmisión y el rechazo
de la demanda, independientemente del fundamento de la misma o de la
importancia de los derechos que puedan estar en juego.
Revisados los antecedentes de la
disposición la Corte constata que la única justificación que podría encontrarse
en este caso, es la de afirmar la especificidad de la jurisdicción en lo
contencioso administrativo.
Así se desprende de la lectura del Acta número 29 del 7 de
noviembre de 1983 de la Comisión Asesora para la expedición del Decreto 001 de
1984, en la que consta la discusión de la propuesta que en materia de
procedimiento contencioso administrativo presentara el doctor Jorge Valencia
Arango, Consejero de Estado, en la que se lee lo siguiente en relación con el
artículo 114 de dicha ponencia, que se convertiría, luego de su paso por la
comisión Redactora del Gobierno, en el artículo 142 acusado.
“(...) Artículo 114º. Presentación. Toda
demanda deberá ser presentada personalmente ante el secretario del tribunal
correspondiente, pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento
del tribunal, la presentará al juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo,
quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la
devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo, se así lo exigiere, en
el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y
una relación de los documentos con que se hubiere acompañado.
La fecha de la
presentación, para todos los efectos, será la de su recibo en el respectivo
tribunal competente para conocer de la demanda”.
Concluida la lectura
el doctor Betancur Jaramillo manifestó “sobraba la expresión “juzgado de mayor
categoría” porque eso se ha prestado a muchos problemas; cualquier juez
autentica la presentación de una demanda, y, además, debe ser juez o notario”.
En uso de la palabra
el doctor Mora Osejo manifestó: “yo creo que hay un problema, pues es verdad
que la jurisprudencia ha evolucionado en favor de los notarios pero yo he
notado y por referencias de muchas personas, que los notarios ya no dan fe, son
subalternos del notario los que firman; ese es un fenómeno generalizado en todo
el país como un síntoma de la decadencia de esa institución”
Por su
parte el doctor Vidal Perdomo intervino para decir “que hay una pregunta previa
quizás, con relación a ese artículo y con otros. El Código de Procedimiento
Civil trae normas relativamente nuevas sobre esos puntos, presentación de
demandas fuera de la sede del tribunal o juzgado, ¿hay necesidad de reproducir
todas esas normas en el Código Contencioso Administrativo, o podría haber una
remisión específica?”.
“Sabe doctor
Vidal- respondió el doctor Mora Osejo-, el Código Contencioso Administrativo
trae esa norma; el Código se ocupa de eso, y hay otra cosa doctor Vidal, nosotros
en esta materia hemos tenido la siguiente experiencia: el Código Contencioso
Administrativo, salvo las remisiones concretas que hace, o sea por razón de los
puros vacíos compatibles con ese Código, pues se dirige al procedimiento civil,
pero últimamente ha habido una distorsión del Código que consiste en que
noveles magistrados, sobre todo de los tribunales, tratan de aplicar el Código
de procedimiento Civil haciendo una mixtura con el Contencioso Administrativo,
a pesar de que este Código en las materias con que ellos mezclan, regula
específicamente la materia,
como por ejemplo inadmisión de la demanda: el Código Administrativo no trae la
figura del rechazo in limine de la demanda sino no se inadmite la demanda, o sí
admite; entonces mezclan los dos códigos para poner varias cosas hasta el
extremo que aquí nos pidieron como idea original unos magistrados que se
hiciera la distinción, rechazo in limine, plazo para corregir la demanda, y en
lo Contencioso Administrativo no ha habido eso”.
“No ha habido-
afirmó el doctor Rodríguez-, pero yo creo que sí es admisible en el
procedimiento contencioso administrativo las dos figuras que menciona el doctor
Mora”.
Por su parte el
doctor Betancur Jaramillo manifestó: “yo lo que sí creo es que se debe señalar
un plazo cuando la demanda es susceptible de corrección, para que lo haga”.
“Bueno-
intervino el doctor Palacios Mejía- , yo creo que el punto que planteó el
doctor Vidal es un punto correcto, es decir, no vamos a reproducir
innecesariamente normas a las que podamos llegar por simple remisión al Código
de Procedimiento Civil, sin embargo, sí será necesario en algunos casos, donde
la experiencia demuestra que están surgiendo confusiones, tener de una vez una
respuesta en el Código Contencioso Administrativo, y, por lo menos, regular las
mismas materias que ya están reguladas en el Código existente como es este
asunto de la presentación”.
“Yo
creo que la presentación de la demanda la debemos regular– anotó el doctor
Betancurt Jaramillo-, porque tal como está contemplada en el Código de
Procedimiento Civil tiene unas modalidades que son propias de proceso civil”.
“Entonces habría dos
criterios a discutir – resumió el doctor Vidal Perdomo-, en primer lugar
regular todo lo que en la actualidad regula el Código para que se baste a sí
mismo, digamos, y luego, en lugar de una remisión general, como la del artículo
282, tendríamos que pensar en una remisión más específica para no estar creando
el fenómeno de la suma de criterios”.
“Yo
insisto en otro matiz que se le estaba olvidando al señor presidente – subrayo
el doctor Mora Osejo-, y es el de que la ocasión para la reforma no es para dar
o introducir una especie de primacía del Código de Procedimiento Civil sino
para actualizar el Código Contencioso Administrativo sobre la base de que éste
es un Código relativo a una jurisdicción especial; solo por remisión
específica, excepcional para llenar los vacíos, al Código de Procedimiento
Civil”, concluyó.
En uso de la palabra el doctor Palacios Mejía expresó:
“entonces, si les parece en el artículo 114 modificaríamos el proyecto del
doctor Valencia en el sentido de indicar que la presentación puede hacerse ante
cualquier juez o ante cualquier notaría”, lo que fue aceptado por la
Comisión.”. (subraya la Corte)[29]
Al respecto debe señalarse que dada la
voluntad del Constituyente de establecer una jurisdicción especial encargada de
decidir los asuntos contencioso administrativos (art. 236 a 238 C.P.),
bien puede el legislador en el marco de su amplia potestad de configuración en
este campo, establecer principios y procedimientos igualmente especiales.
Ahora bien, la posibilidad de establecer principios y reglas
diferentes, dentro de los que figuran las ritualidades para la presentación de
las demandas, no implica que se desconozca la necesidad de demostrar la
razonabilidad y proporcionalidad de dichas ritualidades, pues como ha señalado esta Corporación las formas procesales no se
justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende
la administración de justicia[30] .
Cabe recordar al respecto que cuando el
artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho
sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y
de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los
derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha
prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que,
por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en
la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.[31]
Para la Corte, en el presente caso no
resulta en consecuencia razonable ni proporcionado obligar al demandante que
acude ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y que se encuentra
en la misma sede a presentar personalmente la demanda ante el secretario del
despacho al que la dirige, sin otra justificación que la de estar actuando ante
dicha jurisdicción.
Ciertamente, no es en la existencia de
cargas procesales como la que se estudia en la que se cifra la especificidad de
la jurisdicción en lo contencioso administrativo ni del derecho que la nutre[32].
La afirmación de dicha especificidad
tampoco puede servir de fundamento para desconocer los mandatos
constitucionales en relación con el respeto a la primacía del derecho
sustancial y al derecho al libre acceso a la administración de justicia a los
que el Constituyente ha dado especial relevancia (art.s 228 y 229 C.P.).
Cabe anotar al respecto que el Consejo
de Estado ha tomado en cuenta esta circunstancia y ha decidido inaplicar la
norma en algunas de sus decisiones.
Así, ha dicho esa Corporación:
“La
presentación personal de la demanda o del poder ante determinado funcionario,
es una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad, de suerte que, como
regla, quien pueda dar fe sobre la autenticidad de la firma del signatario de
la demanda o del poder, se halla habilitado para testimoniar la presentación
personal de dichos documentos. De hecho, el tema en cuestión es ajeno a la
exégesis que pretende la excepcionante, como se desprende de las normas comunes
del procedimiento pues cuando el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil
dice que el poder puede otorgarse por memorial dirigido al juez de
conocimiento, "presentado como la demanda" remite al artículo 84
ibidem, según el cual "las firmas de la demanda deberán autenticarse por
quienes las suscriban, mediante la comparencia personal ante el secretario de
cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos
procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de
su destino. Si bien por virtud del principio de eficacia y utilidad de la
ley, toda regla dada por el legislador debe cumplirse, no puede entenderse que
la sanción propia de la no sujeción estricta a la letra del artículo 142 del
Código Contencioso Administrativo, sea la de la inexistencia del poder, porque
esta es una solución extrema, contraria al principio constitucional de la
prevalencia del derecho sustancial, al principio de eficacia, que se pregona
por el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que impone la
remoción de obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias y al
procedimiento general, que autoriza la presentación de demandas y poderes
ante cualquier despacho judicial o notarial.”[33](subraya la Corte)
En el mismo sentido el Consejo de Estado también señaló, esta vez
refiriéndose a la necesidad de asegurar el respeto del derecho a acceder a la
administración de justicia, lo siguiente:
“Si bien la norma (el artículo 142 del C.C.A.) en comento prevé que
si el signatario se encuentra en lugar distinto a la de sede del tribunal puede
presentar su demanda ante el juez o notario de su residencia, es evidente que
en aras de garantizar el acceso a la justicia puede el actor que se encuentra
dentro de la misma sede del despacho competente presentar su demanda ante una
notaría, pues sencillamente la presentación personal ante un despacho judicial
o ante una notaría tiene la misma finalidad y es la tener la certeza del autor del documento y de que su contenido
es cierto. En
consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción propuesta”[34].
De lo anterior se deduce que realmente
no existe una justificación razonable que haga aceptable la imposición de la
carga procesal establecida por la expresión demandada.
No sobra recordar que la Corte al hacer referencia, en una anterior
decisión, a la jurisprudencia a que se acaba de hacer alusión, había ya
llegado también a la conclusión de que negar
la posibilidad de hacer la presentación de la demanda ante cualquier
juez o notario en el caso de encontrarse en la misma sede del tribunal sería
hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia.
La Corporación señaló en efecto en esa
ocasión lo siguiente:
“La presentación
personal de la demanda ante el despacho
judicial al que vaya dirigida o, en su defecto, ante un despacho distinto al
destinatario o ante una notaría de cualquier círculo, tiene como finalidad
demostrar la existencia del autor del documento y la certeza de su
contenido. Gracias a ese reconocimiento, el documento adquiere plena
autenticidad y fecha cierta.[35] En ningún caso se
exige que deba hacerse la presentación personal de la demanda ante el despacho
al cual aquélla va dirigida. Es decir, al accionante cuyo domicilio se
encuentre dentro de la misma sede del despacho al que vaya dirigida la demanda
no le está vedado hacer la presentación de la misma ante otro despacho judicial
o una notaría. Negar tal posibilidad sería hacer nugatorio el derecho de
acceso a la administración de justicia.[36]”[37]
Así las cosas para la Corte no cabe duda
que con la expresión acusada no solamente se vulnera el principio de la
primacía del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, sino que se
desconoce igualmente el derecho al libre acceso a la administración de
justicia.
4.3. La vulneración, por la
expresión acusada, del principio de igualdad.
Si bien las anteriores consideraciones bastarían para declarar la
inexequibilidad de la expresión acusada, la Corte estima pertinente referirse
además a la afirmación del señor Procurador en el sentido que ésta
establece una discriminación injustificada entre quienes demandan ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo y quienes lo hacen ante las demás
jurisdicciones, asunto que plantea igualmente el demandante cuando confronta el
texto acusado con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto y de acuerdo con las directrices trazadas en este campo
por la jurisprudencia[38], la Corporación constata que si bien en el presente caso los
sujetos comparados -quienes demandan ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo y quienes lo hacen ante las demás jurisdicciones- se encuentran
en una situación de hecho diferente, dado que quienes acuden ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo lo hacen ante una jurisdicción
especial establecida en la Constitución (arts. 236 a 238 C.P.), es evidente
que la diferencia de situación que plantea la expresión acusada entre dichos
sujetos no resulta adecuada ni necesaria para alcanzar el fin que persigue la
norma, ni mucho menos proporcionada conforme a los principios
constitucionales que orientan el ejercicio de la potestad del Legislador para
la determinación de los procedimientos judiciales.
Así las cosas, la Corte concluye que la
expresión acusada debe ser declarada inexequible no solo por vulnerar los
principios consagrados en los artículos 228 y 229, sino también por desconocer
el artículo 13 constitucional.
4.2. Consideraciones finales
Resta por examinar la mención que hace
el actor a la vulneración del principio de buena fe, así como la petición de
constitucionalidad condicionada que hace el representante del Ministerio de
Justicia y del Derecho.
Al respecto basta con recordar que en la misma norma se establece
la posibilidad para el signatario “que se halle en lugar distinto” de
autenticar la demanda ante el juez o notario de su residencia, lo que
evidencia que la disposición no está desconociendo la posibilidad de que los
notarios o los secretarios de las demás jurisdicciones den fe de la
presentación personal de las demandas y mucho menos presuma su mala fe como lo
afirma el demandante.
La expresión acusada no presume la mala
fe de quien presenta la demanda, ni de los notarios, ni de los secretarios de
los demás despachos judiciales, lo que hace es establecer una carga procesal
que como se ha visto es desproporcionada y con la que se vulneran los
mandatos constitucionales establecidos en los artículos 13, 228 y 229.
Esta circunstancia lleva así mismo a
rechazar la petición de constitucionalidad condicionada hecha por el
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto el
condicionamiento que éste solicita supone en realidad la inaplicación de la
norma.
No sobra señalar al respecto que los argumentos que dicho
interviniente aduce para fundamentar su solicitud -el desconocimiento del
derecho a libre acceso a la administración de justicia (art.229 C.P.)- hacen
parte precisamente de las razones que llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad
de la expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirige”, como
acaba de señalarse.
Esas mismas razones llevan a la Corte a la conclusión de que la
expresión “que se halle en lugar distinto” desconoce igualmente el texto
superior, por cuanto la presencia o no en la sede del tribunal a quien se
dirige la demanda no debe tener ninguna incidencia frente a la posibilidad
para el signatario de hacer la presentación personal de la demanda ante
cualquier juez o notario. Mantener dicha expresión en el ordenamiento jurídico
haría por lo demás nugatoria la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “ante el secretario del tribunal a quien se dirige” en cuanto
se estaría autorizando solamente al signatario que se halle en lugar distinto a
la sede del tribunal respectivo la presentación de la demanda en los términos
analizados en esta sentencia.
En atención a las anteriores consideraciones la
Corporación declarará la inexequibilidad de las expresiones “ante el secretario del tribunal a quien se dirige” y “que se halle en lugar distinto” contenidas en el artículo
142 del Decreto 01 de 1984 demandado y así se señalará en la parte resolutiva
de esta Sentencia.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- Declarar EXEQUIBLES por el cargo analizado en esta
sentencia las expresiones “Toda demanda deberá presentarse
personalmente por quien la suscribe (...). El signatario (…) podrá remitirla
previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se
considera presentada en el despacho judicial de destino”, contenidas en el
artículo 142 del Decreto 01 de 1984.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la
expresiones “ante el secretario del tribunal a quien se dirija” y “que
se halle en lugar distinto” contenidas en el artículo 142 del Decreto 01 de
1984.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Invoca al respecto la Sentencia de la
sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de octubre de 2000, Rad. 10018.
[2] Sentencia C-012 de 2002, M.P,.Dr. Jaime
Araujo Rentería.
[3] Afirma que en esa ocasión la Corte
analizó la posible vulneración del debido proceso, del principio de igualdad
y del acceso a la administración de justicia.
[4] Fundamenta su argumentación en los
considerandos de las Sentencia C-416 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y C-555/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Sentencia C-012/02 M.P. Jaime Araujo
Rentería, Antecedentes pag 3.
[6] Ibidem Sentencia C-012/02 M.P. Jaime
Araujo Rentería, Antecedentes pag 3.
[7] Sentencia C-012/02 M.P. Jaime Araujo
Rentería , punto 2, pag 6.
[8] Ver Sentencia C-955/01 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[9]Ver
entre otras las Sentencias C-099/91 M.P. Fabio Morón Díaz, C-416 de 1992 M.P
Dr. José Gregorio Hernández Galindo, C- 555/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
C-176/96 M.P. Alejanrdo Martínez Caballero, C-647/97 M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia C-555/93 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[11] Ver entre otras las Sentencias C- 1512 de
2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C- 1104 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández S.V. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio
Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición,
Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.
citada en la Sentencia C- 1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[13] Ver
Sentencia C- 1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[14] Ley
167 de 1941 Artículo 125. Toda demanda
deberá ser presentada personalmente ante el secretario del tribunal
correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento
del tribunal, la presentará al juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo,
quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la
devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo, se así lo exigiere, en
el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y
una relación de los documentos con que se hubiere acompañado.
[15] Como se señala mas adelante en esta
providencia, la reforma del artículo 141 anotado por el Decreto 01 de 1984
consistió en admitir en caso de que el demandante se encontrara fuera de la
sede del tribunal al que dirigía su libelo, la presentación personal del
mismo ante notario o ante cualquier secretario de otro despacho judicial y
en precisar el momento en que se entendía en este caso presentada la demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
[16] Artículo 85.
(Decreto 2282 de 1989). Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán
autenticarse por quieres la suscriban, mediante comparecencia personal ante el
secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier
circulo; para efectos procesales, se considerara presentada el día en que
se reciba en el despacho de su destino.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del
juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a
quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las
copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se
corrijan.
(subraya la Corte).
[17] Artículos 25 y 145 del Código Procesal
del Trabajo.
[18] Artículos 23 y 54 del Código de
Procedimiento Penal.
[19] Artículo 65.
(Decreto 2282 de 1989). Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los
especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura
pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de
modo que no puedan confundirse con otros.
El poder especial para un proceso puede
conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del
conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.
Los poderes o las sustituciones de estos
podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que
la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará
en la forma establecida en el artículo 259.
Cuando quien otorga el poder fuere
una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace
constar que tuvo a la vista las prueba, de la existencia de aquella y que quien
lo confiere es su representante se tendrán por establecidas estas
circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder,
sea apoderado de otra persona. (subraya la Corte).
[20] En relación con dichos principios ver la
síntesis realizada en la sentencia C-041/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Ver igualmente, entre otras, las Sentencias C-779/01 M.P. Jaime Araujo
Rentería y C-039/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] En relación con las condiciones de
ejercicio de la acción de tutela ver, entre otras, las sentencias T-288/97M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-1170/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[22]
Cuyos principios procesales se aplican en materia de acción de cumplimiento
(art 30 de la Ley 393 de 1997).
[23] Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de
2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000
[24] Ver la Sentencia C-680 de 1998.
[25] Ver la Sentencia T-323/99.
[26] Sentencia C-925 de 1999.
[27] Sentencia C-1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre le mismo
tema ver igualmente entre otras la Sentencias C-012/02 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[28] Sentencia C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Consejero Ponente Daniel Manrique Guzmán, Rad. 9514, 13 de
agosto de 1999.
[29] Colección Bibliográfica
Banco de la República, Antecedentes del Código Contencioso Administrativo
pags. 1708 a 1710.
[30] Sentencia C- 927/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[31] Ver Sentencia
C-957/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[32] Sobre los fundamentos de la
especificidad del Derecho Administrativo y de la existencia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa ver entre otros Miguel S Mariehoff,
Tratado de Derecho administrativo, Abeledo Perrot , Buenos Aires pag 143 y ss
Ver también Jaime Vidal Perdomo, Derecho administrativo pag.
[33] Sentencia C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Consejero Ponente Daniel Manrique Guzmán, Rad. 9514, 13 de
agosto de 1999.
[34] Sentencia C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Consejero Ponente Delio Gómez Leiva, Rad. 10018, 6 de Octubre
de 2000.
[35]Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 13 de octubre del 2000. Exp. N° 10479.
C.P. Delio Gómez Leyva. Reiterado en sentencia proferida por la misma sección
el 3 noviembre de 2000, Rad. 10661 C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.
[36] Este criterio fue expuesto por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia
del 6 de octubre de 2000, Exp. No.
10018, C.P. Jorge Humberto Martínez Luna.
[37] Sentencia C-012/02 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[38] En relación con la aplicación del test de
igualdad ver entre otras las sentencias C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
C-586/01 y C-233/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería, .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.