C-646-01
Sentencia C-646/01
Sentencia
C-646/01
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Competencia en diseño/FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA
CRIMINAL-Presentación de proyectos de ley
La competencia del Fiscal General de la
Nación en materia de diseño de la política criminal del Estado no es exclusiva,
pero sí expresa y suficiente para presentar proyectos de ley al respecto.
CONSEJO SUPERIOR
DE POLITICA CRIMINAL-Función
PROCESO DE PARTICIPACION
EN POLITICA CRIMINAL-Diseño
CONGRESO DE LA
REPUBLICA EN POLITICA CRIMINAL-Debate en elaboración
POLITICA
CRIMINAL-Concepto
El concepto
de política criminal comprende la respuesta penal tradicional al fenómeno
criminal.
LEY PENAL-Sujeción a la Constitución/DERECHO
PENAL-Relación entre Constitución y política en materia criminal
DERECHO PENAL-Constitucionalización en materia sustantiva
y procesal
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Espacio para orientación
POLITICA CRIMINAL-Concepto amplio
Es ésta el conjunto de respuestas que
un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas
reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la
protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los
residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas
puede ser de la más variada índole.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Presentación
de proyectos de código
POLITICA
CRIMINAL-Alcance del
concepto de diseño/POLITICA CRIMINAL-Articulación en normas sustantivas
y procesales
El concepto de
diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su
articulación tanto en normas sustanciales como procesales.
POLITICA PUBLICA-Concepto
POLITICA PUBLICA-Etapas
POLITICA PUBLICA-Diseño
El diseño de una política es la etapa
central y, en ocasiones más técnica, de la toma de decisiones públicas. Diseñar
una política es establecer sus elementos constitutivos, definir la relación
entre ellos, ordenar prioridades, articular sus componentes de una manera
inteligible para sus destinatarios, programar de qué forma, por qué medios, y a
qué ritmo se alcanzarán las metas trazadas. Sin duda, el diseño de una política
puede ser plasmada en un documento político o en un instrumento jurídico. En el
segundo caso, el instrumento puede tener la naturaleza de un acto
administrativo o de una ley. Puede concretarse también en normas de rango
superior o inferior a los mencionados, pero generalmente se emplean estos dos
actos jurídicos.
POLITICA PUBLICA-Articulación jurídica/POLITICA PUBLICA-Articulación
legislativa/POLITICA PUBLICA-Instrumento jurídico con carencia de
sustento/TEST DE RAZONABILIDAD-Racionalidad en toma de decisiones
La articulación jurídica de una política
debe, racionalmente, ser antecedida de la definición de sus elementos
constitutivos, de las metas, y de las prioridades. Sin embargo, ello no
significa que la articulación legislativa de una política esté excluida de la
etapa de diseño de la política. Por el contrario, es en el ejercicio
intelectual de articular jurídicamente una política - cuando ello resulta
conveniente -, que se concretan y precisan sus elementos y se estructura de
manera más acabada la relación entre ellos. Pero bien puede ocurrir que un
instrumento jurídico carezca de sustento en una política pública, y, quizás,
eso es lo más frecuente. Ello, aunque indeseable, no torna el instrumento
jurídico en inconstitucional, per se. Simplemente, lo hará más vulnerable a
futuros juicios donde se analice su razonabilidad en la medida en que la
relación entre los medios jurídicos y los fines de política pública será más
remota, inasible y, probablemente, inadecuada. Los llamados test de
razonabilidad son una manera de requerir del legislador racionalidad en la toma
de decisiones, es decir, de asegurar que las normas no sean un capricho del
poder sino un medio para alcanzar fines prioritarios de política pública.
CODIGO PENAL-Contenido/CODIGO PENAL EN POLITICA
CRIMINAL-Etapa de diseño
En cuanto al Código Penal, su contenido no
es nada diferente que la articulación de las decisiones fundamentales de dicha
política. Por lo tanto, forma parte de la etapa de diseño de la política
criminal. Sin embargo no agota dicha política. Al ser tan sólo la articulación
de la política criminal en un conjunto normativo, no comprende otros aspectos
del diseño de la misma.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia
sobre aspectos de conveniencia
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido/CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL EN POLITICA CRIMINAL-Elemento del diseño
En cuanto al Código de Procedimiento Penal,
su contenido es en esencia una articulación de la manera como el Estado
investigará, acusará y juzgará a los presuntos infractores de la ley penal. Por
eso aunque regula un aspecto de la ejecución del Código Penal, al fijar las
reglas para hacerlo respetar, el procedimiento penal regula las formas y los
plazos a los cuales deben sujetarse de manera rigurosa quienes deben ejecutar
la política criminal. Por lo tanto, forma parte del diseño de dicha política.
El Código de Procedimiento Penal en realidad es un elemento constitutivo del
diseño de la política en la medida en que regula las formas y pasos que deben
ser seguidos por quienes vayan a implementarla.
FISCAL GENERAL DE
LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Participación en diseño/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Iniciativa
legislativa
LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinación de materias
reservadas
LEY ESTATUTARIA-Prevalencia de criterios materiales para
materias reservadas/LEY ESTATUTARIA-Criterio material determinante en
derechos fundamentales
De la jurisprudencia de la Corte sobre
leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre
los puramente formales o nominales. Esa misma jurisprudencia también permite
observar que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios
criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderación entre
ellos y ha considerado determinante la afectación del núcleo esencial. Por eso
si una norma no regula integralmente un derecho pero sí afecta su núcleo
esencial, debe ser de ley estatutaria.
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterio material determinante
En cuanto a
los asuntos relativos a la administración de justicia tal como lo ha sostenido
la Corte, no todo aspecto relacionado con ella está sometido a las exigencias
de la Carta sobre leyes estatutarias. Para la Corte el criterio material
determinante es que el asunto del que se trate se refiera a los elementos
esenciales de la administración de justicia.
LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de la prevalencia de
criterios materiales/LEY ORDINARIA-Trámite respecto a la inclusión de
asuntos estatutarios
Si los
criterios materiales son los que priman, el trámite legislativo a seguir será
el que corresponda a cada materia, independientemente de su inclusión dentro de
una ley cuyo nombre pareciera exigir otro procedimiento. Lo que la Constitución
requiere es que los asuntos señalados en el artículo 152, delimitados según
criterios materiales claros, sigan el trámite previsto en el artículo 153, pero
no ordena que siempre que algún aspecto de tales asuntos sea regulado dentro de
una ley ordinaria, el proyecto como un todo deba seguir el trámite estatutario.
De conformidad con los criterios materiales citados, la inclusión de asuntos
sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no
obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo
procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que afecten el
núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan
su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los
demás asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el trámite
de una ley ordinaria
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Regulación
legal
CODIGO-Materias ordinarias y estatutarias
Es posible que una ley que haya sido
denominada “código”, tenga las características de éste y sea tramitada como ley
ordinaria, pero contenga simultáneamente materias de ley ordinaria y materias
de ley estatutaria, sin que ello implique la inexequibilidad de la totalidad de
la ley. Sólo las materias de reserva de ley estatutaria contenidas en una ley
ordinaria deben seguir el trámite especial.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
específico contra trámite de ley
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO-Regulación
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Regulación
procedimental
Referencia:
expediente D-3238
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código
Penal” y la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.”
Actor: Luis Eduardo
Montoya Medina
Temas:
Política criminal
Políticas públicas –
diseño
Iniciativa
legislativa del Fiscal General
Códigos de
procedimiento y leyes estatutarias prevalencia de criterios materiales
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., junio veinte (20) de dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Montoya
Medina demandó, en su integridad, la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal” y la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
El actor impugnó la
totalidad de las Leyes 599 y 600 de 2000 por vicios de procedimiento. En razón
de la extensión de los textos acusados, la Sala no los transcribe sino que
anexa copia oficial de los mismos.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las leyes
demandadas vulneran los artículos 152, 153, 154, 156, 251-3 y 257-4 de la
Constitución Política.
En primer lugar, expresa que de conformidad
con el artículo 154 de la Carta, las leyes pueden tener origen en cualquiera de
las cámaras legislativas por iniciativa de sus miembros, del Gobierno Nacional,
de las entidades mencionadas en el artículo 156 y por la denominada iniciativa
popular, en los casos regulados por la Constitución. Respecto a las entidades
señaladas por el artículo 156 superior, precisa que dentro de éstas no figura
el Fiscal General de la Nación y, por lo tanto, no se puede sostener que dicho
funcionario tenga la facultad de presentar proyectos de ley en cualquier
materia relacionada con sus funciones.
Asegura que los proyectos radicados el día
4 de agosto de 1998, con los números 40 y 42, que se convirtieron en la Ley
599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y la Ley 600 de 2000 “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, respectivamente, fueron
presentados por el Fiscal General de la Nación. En consecuencia, en su
concepto, las leyes demandadas adolecen de un vicio insubsanable puesto que el
jefe de la Fiscalía General de la Nación no se encontraba facultado para
presentar los referidos proyectos de ley, de conformidad con los artículos 154
y 156 de la Carta Política. Sostiene que si bien el numeral 3 del artículo 251
de la Constitución señala entre las funciones especiales del Fiscal General de
la Nación la de “participar en el diseño de la política del Estado en materia
criminal y presentar proyectos de ley al respecto”, por ello no puede
considerarse que tuviera la atribución de presentar estos proyectos de ley,
pues la política criminal se refiere a “normas generales de objetivos a corto,
mediano y largo plazo, de detección, prevención, superación y erradicación de
las causas sociológicas, culturales, económicas y políticas” de las conductas
que se consideran antijurídicas y no solamente a la sanción de los infractores
de tales conductas como es la materia de un código penal. Además, considera que
la tarea del Fiscal General de la Nación es de “colaboración en la formulación
de una política estatal, materia que por su generalidad escapa a los límites de
una obra sustantiva o procesal penal, así la proponga ante el Congreso.”
Así mismo, afirma que, de acuerdo con el
artículo 257-4 de la Constitución es al Consejo Superior de la Judicatura y no
al Fiscal General de la Nación al que le corresponde “proponer proyectos de ley
relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”
y, por lo tanto, considera que al presentar los proyectos de ley cuestionados
el Fiscal General de la Nación se está arrogando una atribución constitucional
que se encuentra en cabeza de otra entidad, como lo es el Consejo Superior de
la Judicatura, lo cual no se subsana por la circunstancia de que los
congresistas, el gobierno u otros entes con iniciativa legislativa hubieren
participado en su trámite.
Por otra parte, y solo en relación con la
iniciativa legislativa N° 42 que se convirtió en la Ley 600 de 2000 “por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, señala el actor que éste
debió haberse tramitado de acuerdo con las exigencias previstas por los
artículos 152 y 153 de la Carta Política para las leyes estatutarias. A su
juicio, el Código de Procedimiento Penal ha debido tramitarse como ley
estatutaria pues regula aspectos relacionados con la administración de
justicia, así como con los derechos y deberes fundamentales de las personas.
Indica que la noción de administración de justicia “no se limita a los aspectos
mecánicos de la noción administrativa del término” y “los códigos de
procedimiento en las diferentes materias de la gestión jurídico - procesal
atañen a la función pública jurisdiccional, por lo que no pueden, dentro de la lectura
del literal b) del artículo 152 de la Constitución Política, expedirse y
mutarse omitiendo expresa y deliberadamente el efecto esencial establecido por
el constituyente.”
Así mismo, considera que “la temática de la
Ley 600 de 2000 se refiere a derechos fundamentales, como el debido proceso,
juez natural, principio de legalidad punitiva, libertad personal, defensa,
presunción de inocencia y cosa juzgada y otros”, por lo cual, de conformidad
con el literal a) del artículo 152 superior, era igualmente necesario que fuera
una ley estatutaria.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, intervino
en el proceso para coadyuvar algunas de las pretensiones de la demanda y para
apartarse de otras.
Afirma que, como lo indica el demandante,
las Leyes 599 y 600 de 2000 debieron haberse tramitado como leyes estatutarias
pues “los códigos están llamados dentro del orden jurídico, a cumplir funciones
protectoras y promocionales de una manera estable, duradera de tal manera que
no siembre incertidumbre su fugacidad, ni su proliferación por la inestabilidad
misma del sistema normativo.” Agrega que “si el orden jurídico en materia de
derechos fundamentales y de su protección penal, como de la administración de
justicia que los haga operante, está al vaivén del legislador veleidoso,
susceptible a lo coyuntural, no se espera de él que genere ninguna clase de
seguridad jurídica para los asociados que verán en el sistema, más una trampa
que un sistema fiable de protección jurídica.”
Sin embargo, el interviniente no comparte
los argumentos del actor respecto a que el Fiscal General de la Nación no tenía
la atribución constitucional de presentar los proyectos de ley de Código Penal
y Código de Procedimiento Penal por cuanto, en su criterio, el art. 251 de la
Carta sí le otorga tal facultad. Sobre este punto, explica que dicho precepto
constitucional impone al Fiscal General de la Nación la función de participar
en el diseño de la política criminal del Estado y presentar proyectos de ley al
respecto. Precisa que si bien se ha considerado que la política criminal se
encarga del “estudio del delito con un carácter preventivo propio de una
ciencia encargada de luchar contra el crimen”, modernamente se entiende que la
política criminal es parte del sistema del derecho penal. Ello debido a que “la
vinculación jurídica y la finalidad político criminal, deben reducirse a una
unidad (...), de tal manera que, como lo pregona Roxin, “los problemas político
criminales forman parte del contenido propio de la teoría general del delito”;
de esta manera, la estructura del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad) deben sistematizarse, desarrollarse y contemplarse desde un
principio bajo el prisma de su función político criminal”.
Para el
interviniente, (...) “(e)l problema mismo que entraña la reforma penal se
plantea ahora desde las directrices de la política criminal por lo que existe
un planteamiento nuevo: primero la política criminal y, luego, la reforma del
derecho penal.”
2. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
El Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, a través de oficio del DRA No. 613 de
noviembre de 2000, intervino para defender la constitucionalidad de las leyes
impugnadas.
En primer lugar, considera que la política
penal hace parte de la criminal, pues ésta última “debe contener unos
principios de prevención y otros de sanción, (…) que hacen referencia a las
normas sancionadoras de las conductas reprochadas, como lo son los códigos
penales y sus procedimientos.” En este sentido, indica que el Fiscal General de
la Nación como actor del sistema, se encuentra facultado constitucionalmente
para presentar los cuestionados proyectos de ley, de conformidad con el
artículo 251-3 de la Carta que le otorga la función de participar en el diseño
de la política criminal (art. 251-3). Agrega que la atribución de presentar
proyectos de ley otorgada constitucionalmente al Fiscal General de la Nación,
es reiterada por la Ley 5 de 1992, en su artículo 140.
Adicionalmente, en relación con la política
criminal del Estado indica lo siguiente:
“La formulación de la política criminal
dentro del Estado es asunto que implica al señor Presidente de la República
(art. 189-4), pero con la colaboración armónica de las demás ramas y órganos
del poder público, donde interviene el Legislador, bajo el supuesto de hacer
las leyes. En ese orden de ideas, aparece evidente que la presentación de los
proyectos de códigos penales, sustantivo y adjetivo, por el Fiscal General de
la Nación como conocedor de la problemática y cercano a su manejo, no es
contrario a la Constitución, ya que la labor de formulación de la política
criminal, en la que necesariamente debe tener injerencia el Presidente de la
República, se prevé en la Carta que sea asesorada, planeada y desarrollada
concurrentemente por distintos estamentos. De esta forma, precisamente se
pueden poner en práctica con eficiencia y celeridad las políticas criminales
decididas por el Estado Social de Derecho, con participación del Fiscal, del
Congreso y de la rama ejecutiva.”
En segundo término, en lo concerniente a la
violación de los artículos 152 y 153 de la Carta Política, estima que aunque el
artículo 152 en sus ordinales a) y b) establece que es de reserva de ley
estatutaria la regulación de “la administración de justicia” y de “los derechos
y deberes fundamentales de las personas”, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que no toda norma que regula estas materias demanda trámite
estatutario. Indica que de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia
constitucional, la reglamentación de la administración de justicia es de
reserva de ley estatutaria “si refiere a los elementos estructurales esenciales
de la función pública de justicia, así como a los órganos encargados de
ejercerla y sus competencias generales”. Así mismo, asevera que solo requieren
trámite estatutario los temas referentes a los derechos y deberes
fundamentales que toquen los “contenidos más cercanos al núcleo esencial del
derecho”. De esta forma, concluye que la expedición del Código de Procedimiento
Penal no tiene reserva de ley estatutaria. No obstante, aclara que
“eventualmente el estatuto puede contener reglamentación que sí implique el
núcleo central de un derecho fundamental y, por consiguiente, estos aspectos,
más no todo el código, demandarían el trámite propio de ley estatutaria.”
3. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
La jefe de la Oficina Jurídica de la
Fiscalía General de la Nación, por medio de escrito fechado 28 de noviembre de
2000, solicitó a la Corte desestimar los cargos de la demanda.
Respecto a la facultad del Fiscal General
de la Nación para presentar los cuestionados proyectos de ley, afirma que si
bien es cierto que el artículo 156 de la Carta Política presenta una lista de
entidades que tienen iniciativa legislativa, “dicho listado no es exhaustivo”,
pues la misma Constitución en otros artículos atribuye iniciativa legislativa a
funcionarios diferentes de los señalados por el artículo 156, como son el
Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Nación (C.P., artículos 282 y
251). Así mismo, asegura que la facultad que, de conformidad con el artículo
257-4 C.P., tiene el Consejo Superior de la Judicatura para presentar proyectos
de reforma referentes a la administración de justicia y a los códigos
sustantivos y procedimentales, no puede entenderse como una atribución
exclusiva de ese organismo, puesto que “el gobierno o cualquier otra entidad
puede hacerlo, en este último caso siempre que se encuentre dentro del ámbito
de sus funciones.”
Señala que según el artículo 251 C.P., el
Fiscal General de la Nación tiene la potestad de proponer proyectos de ley
relativos a la política criminal del Estado y, por ende, sí estaba facultado
para presentar los proyectos de ley de Código Penal y Código de Procedimiento
Penal. Sobre este aspecto, explica que:
“La Política Criminal posee diversos
contenidos, pues lo que se busca es solucionar la cuestión criminal de
diferentes formas, todas ellas dentro del marco propio de un Estado Social de
Derecho. Una de tales formas es la expedición de los Códigos Penal, de
Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, aspectos centrales, sin duda
alguna, de toda política que se ocupe de la cuestión criminal. Tiene razón el
demandante cuando afirma que la expedición de estas normas, es decir la
política penal, no agota el contenido de una política criminal. Pero incurre en
contradicción al sostener que el Fiscal General de la Nación tienen la facultad
de intervenir en la formulación de la política criminal a través de su iniciativa
legislativa, y pretender que carece de esa facultad para la formulación de la
política penal, que es sólo un aspecto de la política criminal. En
consecuencia, el Constituyente al otorgarle al Fiscal General de la Nación la
facultad para intervenir en la formulación de la política criminal a través de
su iniciativa legislativa, estaba pensando precisamente en la intervención en
la política penal, pues es la materia que, más que cualquier otra, tiene que
ver con las funciones de la Fiscalía General de la Nación y del propio Fiscal
General”
Finalmente, considera que el no haber
tramitado como leyes estatutarias los proyectos de ley que se convirtieron en
las Leyes 599 y 600 de 2000, no constituye una razón para declarar su
inconstitucionalidad por cuanto si bien las referidas leyes regulan aspectos
atinentes a la administración de justicia y los derechos fundamentales de las
personas, no reglamentan aspectos centrales de estas materias y, por lo tanto,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por tratarse de códigos pueden
ser tramitados como ley ordinaria.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
oficio No. DP-1198 de fecha 28 de noviembre de 2000, manifiesta que de
conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de
1991, se encuentra impedido para rendir concepto sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra las leyes 599 y 600 de 2000, toda vez que en su
condición de tal manifestó ante el Congreso de la República su inconformidad
con los proyectos que dieron origen a los Códigos Penal y de Procedimiento
Penal ahora cuestionados, tanto por razones de conveniencia, como de
constitucionalidad, motivos que además fueron reproducidos y analizados con
mayor profundidad en un documento publicado por la Procuraduría General de la
Nación y enviado a cada uno de los congresistas, así como a algunos miembros
del Poder Judicial y de la academia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
mediante auto del 12 de diciembre de 2000 aceptó el impedimento y dio traslado
al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor,
el cual mediante oficio del 22 de febrero de 2001, solicitó que se declarara la
exequibilidad de las normas demandadas con los siguientes argumentos.
Para el representante de la Procuraduría
“la iniciativa del Fiscal General de la Nación para presentar proyectos de ley
que contengan los regímenes penal y procedimental se desprende de lo normado en
el artículo 251, numeral 3 de la Constitución”, como quiera que la regulación
de los regímenes penal y de procedimiento penal hacen parte de la política
criminal.
Señala que aun cuando en un principio “se
negaba toda posibilidad de considerar que la regulación de los estatutos penal
y procedimental fueran un aspecto que pudiera hacer parte de los contenidos de
la política criminal de un Estado, por cuanto se consideraba que ésta era ajena
al derecho penal mismo”, esa concepción ha evolucionado hasta incluirlos como
medidas estatales “para la prevención y represión del delito”.
Para el Viceprocurador “existe una
integración lógica entre la política criminal y la dogmática jurídico penal que
se manifiesta en la construcción de una teoría sistemática del delito”. La
política criminal estructura nociones que con posterioridad se cristalizan en
normas penales a partir de fórmulas constitucionales que son expresión de los
principios del Estado Social de Derecho. La política criminal, afirma además,
“asume la función garantista de delimitación de la intervención punitiva
estatal”.
En opinión de la Vista Fiscal, “no puede
concebirse la política criminal de un Estado que no comporte los aspectos
atinentes a la regulación y sanción de las conductas criminales, así como las
formas propias de cada juicio, como expresión del ius puniendi del que
es titular”. Por tanto, afirma que no es irracional que la adopción de normas
procedimentales haga parte de la política criminal, pues si bien el texto
constitucional es el marco del Estado en donde se consagran “unas garantías
mínimas que en ellos han de observarse, a partir de él se debe desarrollar la
formulación de la política estatal de prevención y represión del delito”.
En la formulación de una política criminal
- cuyos fundamentos, límites y directrices esenciales se encuentran en la
Constitución Política -, “se articulan los diferentes órganos del poder público
a través de los cuales se manifiesta el ius puniendi del Estado, de tal
forma que la actividad de cada uno de ellos sea coherente con las directrices
generales de la política adoptada”, incluida la Fiscalía General de la Nación,
conforme al artículo 251, numeral 3 de la Carta. Dicha potestad no es exclusiva
ni excluyente de órganos como el Consejo Superior de la Judicatura.
Para el representante del Ministerio
Público, “no se puede ignorar que el ejercicio de ius puniendi del
Estado hace parte de la política criminal, y ésta es la expresión más común de
ella, que se manifiesta en el establecimiento positivo de las conductas
penalmente reprochables a través de lo que hemos de llamar Código Penal y de
los mecanismos procedimentales para investigar los comportamientos ilícitos e
imponer las correspondientes sanciones -Código de Procedimiento -, por lo que
resulta absolutamente admisible a la luz de la Carta Política que el Fiscal
General de la Nación presente proyectos de ley que regulen tales aspectos”. No
obstante, la política criminal no se agota con la criminalización o
descriminalización de comportamientos, sino que abarca tanto el ámbito del
derecho procesal, “el cual a través de medidas como la detención preventiva o
la restricción de otros derechos, sirve como elemento disuasor del fenómeno
criminal”, así como del tratamiento penitenciario y de la existencia de
regímenes diferenciados de tratamiento procesal según la gravedad de las
conductas (contravenciones y delitos de mayor gravedad).
En cuanto al trámite legislativo que deben
seguir los códigos penal y de procedimiento penal, afirma el representante del
Ministerio Público que aún cuando “de conformidad con el artículo 152 de la
Carta Política, las materias allí señaladas, dentro de las cuales está la
administración de justicia y los derechos fundamentales, deben regularse
mediante leyes estatutarias, cuya expedición debe seguirse por las reglas que
específicamente ha dispuesto el artículo 153 ibídem, conviene precisar que el
establecimiento de tipos penales, de reglas procedimentales y de competencias,
no son aspectos comprendidos dentro del concepto de “administración de
justicia”, al que alude el artículo 152 de la Constitución Política, pues de
ser así, todos los códigos deberían expedirse mediante el trámite riguroso y
especialísimo de una ley estatutaria”.
Aunque a través de las leyes 599 y 600 de
2000 se establecen restricciones a derechos fundamentales como la libertad y
otros derechos fundamentales y la materia procedimental - cuyo trámite debe
ajustarse en todo a los postulados del debido proceso - guarda relación con la
administración de justicia, su expedición no requiere de una ley estatutaria,
pues este trámite especial y excepcional sólo es necesario cuando el legislador
pretende la reglamentación integral y específica de ellos. De no ser esto así,
se haría nugatoria la facultad atribuida al Congreso de la República consagrada
en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política.
2. Los problemas jurídicos planteados
Dos son los
problemas derivados de la demanda de inconstitucionalidad de las leyes 599 y
600 de 2000. Estos pueden resumirse así:
1. En
primer lugar, ¿Es competente el Fiscal General de la Nación para presentar
proyectos de código en materia penal y de procedimiento penal con base en la
facultad prevista en el artículo 251, numeral 3, de la Constitución Nacional
que autoriza su participación en el diseño de la política criminal del Estado?
Este problema, a su vez, supone resolver tres cuestiones:
a. ¿La
participación del Fiscal General de la Nación en el diseño de la política
criminal es una competencia que puede ejercer sin la intervención de otros órganos
del Estado, o el concepto de participación implica concurrir con otros órganos
en el ejercicio de su competencia en esa materia?
b. ¿A
la luz de la Constitución de 1991, incluye el concepto de política criminal a
los códigos penal y de procedimiento penal?
c. ¿La
noción de diseño de una política pública comprende su formulación en un
conjunto de normas, como los códigos demandados?
2. En
segundo lugar, ¿El trámite legislativo exigido por la Carta para la expedición
del Código de Procedimiento Penal es el de una ley estatutaria?
Antes de
responder estas preguntas, es necesario hacer unas breves consideraciones
generales sobre la relación entre el Fiscal General de la Nación, principal
ejecutor de la política criminal, y el diseño de dicha política. Para ello, se
mirará cuál es la ubicación institucional de la Fiscalía General dentro del
sistema de órganos establecido por la Constitución. Luego, serán abordadas las
cuestiones señaladas, empezando por examinar, si la competencia del Fiscal
General para presentar proyectos de ley respecto de la política criminal
depende de la concurrencia de otros partícipes en el diseño de dicha política,
para luego estudiar si los códigos demandados son parte de la política criminal
o si éste concepto se refiere exclusivamente a la etapa previa a la redacción y
adopción de tales códigos, para finalmente analizar si la noción de diseño de
una política pública comprende tan sólo su concepción política pero no su
articulación jurídica en un conjunto de normas, como lo son los códigos
demandados. Por último, se considerará el cargo según el cual el Código de
Procedimiento Penal, al regular derechos fundamentales, debe ser tramitado como
una ley estatutaria.
3. La ubicación
institucional del Fiscal General de la Nación y su relación con la política
criminal
Por voluntad
del constituyente, en 1991 se introdujo la institución de la Fiscalía General
de la Nación como el organismo judicial encargado de la investigación criminal
y de la acusación de los presuntos autores de hechos punibles ante los jueces
competentes, con la única excepción de los casos que corresponden a la Justicia
Penal Militar, la Corte Suprema de Justicia o la Cámara de Representantes, en
las situaciones previstas en los artículos 221, 235-3 y 178-3, de la Constitución
Política.[1]
Como funcionarios judiciales, el Fiscal General de la Nación y los demás
fiscales están autorizados por la Carta para administrar justicia.
Dadas estas
funciones especialísimas de la Fiscalía, la Asamblea Constituyente consideró
conveniente que ésta participara en el diseño de la política estatal del Estado
en materia criminal[2].
El monopolio de
la investigación criminal ordinaria confiado a la Fiscalía General de la Nación
le otorga una perspectiva única y cualificada que resulta valiosa para el
diseño de la política estatal en esta materia. La Fiscalía como principal
ejecutor de las normas penales y de procedimiento penal tiene acceso a
información privilegiada sobre las dificultades y posibilidades de aplicación
de ciertas instituciones penales, tiene una visión de conjunto sobre el
fenómeno criminal y está en contacto directo con la realidad del crimen, es interlocutor
permanente de la policía judicial, los jueces y otros operadores de la justicia
penal, experimenta cotidianamente las bondades y deficiencias de la
normatividad vigente y puede identificar prioridades inatendidas y necesidades
desapercibidas del sistema penal.
4. La competencia
del Fiscal General de la Nación en materia de diseño de la política criminal
del Estado no es exclusiva, pero sí expresa y suficiente para presentar
proyectos de ley al respecto.
Las reformas al sistema judicial
introducidas por la Carta de 1991 tuvieron el propósito de reconocer en las
máximas autoridades judiciales, particularmente en el Fiscal General de la
Nación y en el Consejo Superior de la Judicatura, nuevos sujetos de decisión
sobre la política criminal, descentralizando así la definición de esta
política. La Constitución en su artículo 251, numeral 3, le otorgó al Fiscal
una competencia expresa y propia, que le permite participar en el diseño de la
política del Estado en materia criminal.
Esta competencia, no obstante, no
fue otorgada de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación, pues también
por disposición constitucional otros órganos pueden concurrir al diseño de ella
como quiera que la Constitución los faculta para presentar proyectos de ley
sobre materias de su competencia, la cual puede guardar relación con algún
aspecto de la política criminal. Ello ocurre con el Consejo Superior de la
Judicatura, por la facultad que tiene para proponer proyectos de ley relativos
a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales
(artículo 257, numeral 4, CP); con el Congreso de la República, debido a su
competencia para expedir códigos en todos los ramos de la legislación, incluida
la penal (artículo 150, numeral 2, CP); con el Gobierno Nacional, al concurrir
al proceso de formación de las leyes (artículos 189, numeral 4 y 200, numeral
1); con la Corte Suprema de Justicia, por tener iniciativa legislativa en
materias de su competencia (artículo 156); con el Procurador General de la
Nación, al poder presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia (artículo 278, numeral 3); con el Defensor del Pueblo, por tener
iniciativa legislativa en cuestiones relativas a su competencia, no sólo para
la protección de los derechos fundamentales como el debido proceso y el habeas
corpus, sino también para la organización y dirección de la defensoría pública
(artículo 282, numerales 1, 3, 4 y 6); e incluso con los ciudadanos, como
quiera que éstos pueden presentar proyectos de ley en ejercicio de la
iniciativa legislativa popular reconocida en la Carta (artículos 40, numeral 5
y 103).
Afirma el accionante que la
“formulación” de la política criminal del Estado es del resorte exclusivo del
Ejecutivo. Las normas anteriores muestran que ello no es así. El Ejecutivo, al
igual que las otras ramas del poder público, participa en este proceso. Si bien
el manejo del orden público es uno de los aspectos que pueden ser tenidos en
cuenta en el diseño de la política criminal del Estado, y seguramente en el
contexto colombiano es uno de los más relevantes, existen otros factores que
deben hacer parte de ella para que ésta no esté predeterminada únicamente por
el orden público y responda también a otros valores y principios protegidos por
la Constitución. Por ello, y por las consideraciones que luego se harán
relativas a la noción de política criminal del Estado y diseño de la misma, no
se reitera la tesis según la cual la formulación de la política criminal es de
competencia exclusiva del Presidente de la República[3].
La definición de los elementos de
política criminal, su orientación e instrumentos son el resultado de un proceso
colectivo como quiera que se trata de una política estatal y participativo tal
como surge del texto del artículo 251, numeral 3. Así, en el marco
constitucional, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la
Judicatura, el Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia
(art. 156), el Defensor del Pueblo (art.282) y también los ciudadanos (art.
40), pueden concurrir con el Congreso y con el Gobierno (art. 154) al impulso
de políticas legislativas, inclusive en el ámbito criminal.
En concordancia con lo anterior, el
gobierno nacional creó, como órgano asesor del Presidente de la República para
la formulación de la política estatal en esta materia, el Consejo Superior de
Política Criminal (Decretos 2062 de 1995 y 2348 de 1998)[4]. En este órgano
concurren todas las autoridades de las diversas ramas del poder público que
cumplen alguna función en materia criminal[5]
y pueden ser invitados otros funcionarios o ciudadanos cuyo conocimiento o
experticio sea apropiado para ilustrar algún aspecto de la política criminal.
Este espacio de coordinación institucional,
de participación y discusión de la política estatal en materia criminal no es
el único, pues por la naturaleza de algunos de los instrumentos necesarios para
la ejecución de esa política, el espacio natural de definición de las políticas
estatales es el Congreso de la República, donde se debaten los proyectos de ley
a través de las cuales algunos aspectos de la política criminal se articulan en
normas de carácter general.
Y es
precisamente en el Congreso donde se garantiza el proceso participativo de que
habla la Constitución para la adopción de una política estatal en materia
criminal. La naturaleza del debate legislativo permite que todos los órganos
estatales con competencia en la materia tengan la oportunidad de controvertir
los instrumentos propuestos para el desarrollo y la ejecución de esa política,
sin que sea necesario que todos y cada uno de ellos hayan efectivamente
empleado este espacio de representación popular.
Esta
Corte ha reconocido la importancia del debate legislativo en la elaboración de
la política criminal del Estado,
“La
finalidad de esta representación popular en la elaboración de las leyes penales
deriva no sólo del respeto de la separación de poderes, y de los controles que
ésta supone para la protección de la libertad individual, sino que también debe
permitir un proceso público de debate y aprendizaje en la concepción y
ejecución de las políticas criminales, es decir una elaboración más democrática
de la ley penal. Esta discusión pública debe permitir que la respuesta penal no
sea un recurso contingente que el poder político utiliza a discreción, sin
debate, para hacer frente a las dificultades del momento. La respuesta penal
debe ser proporcional a la conducta objeto de la sanción, debe ser idónea,
operar únicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser criminógena,
es decir, causar más problemas de los que resuelve. Esto sólo es posible si la
definición de las políticas criminales se hace a través de una amplia discusión
democrática, y no mediante una inflación de normas penales promulgadas
apresuradamente.”[6]
En el caso de los Códigos
Penal y de Procedimiento Penal, presentados por el Fiscal General de la Nación
ante el Congreso[7],
en la exposición de motivos se describe el proceso de participación que
antecedió su diseño.
Según el Fiscal, se
“convocó a las autoridades más importantes del ámbito judicial para que
presentaran sus propuestas. De esta manera, se conformó un grupo de trabajo
integrado por miembros de la Fiscalía, encargado de redactar los proyectos a
presentar. Se instalaron mesas de trabajo encargadas de recibir, analizar y
sistematizar las propuestas provenientes de instituciones como el Colegio de
Jueces y Fiscales, el Colegio de Abogados, las corporaciones judiciales, los
gremios y asociaciones, como también la participación de internos de
establecimientos carcelarios, entre otros. Además se consultaron expertos en
varias materias afines con las normas a redactar, para finalmente elaborar los
tres proyectos que se ponen a consideración del Congreso de la República.”[8]
Posteriormente
durante el estudio de los dos proyectos de Código presentados por el Fiscal
General, los demás órganos estatales con competencia en la materia tuvieron la
posibilidad de participar en los debates y quienes efectivamente lo hicieron,
presentaron observaciones a los proyectos de Código que fueron consideradas por
el Legislador[9].
El resultado de ese debate dio lugar a las leyes 599 y 600 de 2000 que hoy se
revisan.
Con lo anterior
quedaría resuelto el primer problema de competencia planteado por el actor: el
Fiscal General de la Nación tiene competencia expresa y suficiente, aunque no
exclusiva, para proponer proyectos de ley que contribuyan al diseño de la
política criminal. Esa es una de las formas en que puede "participar en el
diseño" de la misma y de promover, a su turno, la participación de otros
órganos estatales y organizaciones de la sociedad civil en su elaboración por
el Congreso de la República.
Queda por
analizar si es posible afirmar que el diseño de la política criminal del Estado
comprende la presentación de proyectos de código que reforman el régimen penal
tanto en sus aspectos sustanciales como en los procedimentales? O en otras
palabras, ¿si las normas sustanciales y procesales penales son parte de la
política criminal?
Para
responder esta pregunta es necesario considerar dos aspectos: uno formal y otro
material. El aspecto formal de la pregunta no plantea mayor problema. En efecto
la facultad del Fiscal General de “presentar proyectos de ley” respecto de la
política criminal no precisa el tipo de proyecto ni distingue entre las
diferentes clases de leyes. Así, cobija tanto leyes ordinarias, reformas a
códigos y leyes estatutarias. En cambio, el aspecto material de este
interrogante requiere un estudio del significado del término “política
criminal” y de la noción de "diseño" de una política pública, asuntos
que procede a resolver la Corte.
5. El concepto de política criminal
comprende la respuesta penal tradicional al fenómeno criminal.
No obstante la
inclusión del término “política del Estado en materia criminal” en el artículo
241 de la Carta, no existe una definición unívoca y convencional de esta
expresión. Tampoco existe una definición legal del término. Los instrumentos
legales que desarrollan algún aspecto de la política emplean la locución
“política criminal”, pero no le otorgan un contenido y alcance específicos[10]. Por eso, es necesario
acudir a la doctrina, a los debates en la Asamblea Constituyente y a la propia
jurisprudencia para identificar sus elementos y su ámbito.
El debate
doctrinario entorno al contenido, los límites y los instrumentos de la política
criminal del Estado ha pasado por diversas etapas, que no es del caso recoger
integralmente por no ser una sentencia un ensayo académico, pero cuyos puntos
centrales son relevantes para definir el concepto de política criminal. Desde
el origen de la expresión “política criminal” en la Alemania de finales del
siglo XVIII y principios del siglo XIX[11],
hasta la actualidad, los intentos de definición por parte de la doctrina
nacional y extranjera han sido numerosos y variados. No resulta fácil
identificar cuál es la fuente doctrinaria autorizada para su definición. Sin
embargo, y sólo como ilustración de los puntos relevantes de debate en esta
materia, se pueden identificar dos perspectivas.
En una corriente se
encuentran los autores que limitan la concepción de la política criminal a los
aspectos analíticos de las causas de la criminalidad, a la forma como deben ser
sancionados los delitos y a los intereses que deben ser protegidos, sin incluir
como parte de ella los instrumentos a través de los cuales se concreta dicha
política[12].
En otra corriente, están los autores que incluyen como parte de la política
criminal no sólo los aspectos analíticos y de decisión política, sino también
los medios jurídicos a través de los cuales se ponen en práctica las
orientaciones fundamentales, lo cual comprende los instrumentos penales,
procesales y penitenciarios[13].
Esto no significa que desde sus orígenes germanos se hubiera dejado de incluir
dentro del concepto de "política criminal" la respuesta estatal por
medio de leyes, como queda claro de las definiciones adelantadas por los
doctrinantes a quienes se atribuye haber acuñado este término[14].
Las intervenciones
de los delegatarios en la Asamblea Constituyente reflejan intuitivamente la
concepción más amplia de política criminal. Esta no se limita a la respuesta
jurídica del Estado ante el fenómeno criminal, pero no la excluye. Durante los
debates en la Asamblea Constituyente se introdujo esta expresión, aun cuando no
fue objeto de amplia discusión. En la sesión del 14 de mayo de 1991, el
constituyente Carlos Daniel Abello Roca, de la Comisión Cuarta en la cual se discutía
el tema de las funciones del Fiscalía General de la Nación[15], propuso que se
incluyera dentro de éstas la de “concurrir en el diseño de la política criminal
del Estado”. El proponente sostuvo que si bien era al gobierno a quien le
correspondía la definición de la política criminal del Estado, la Fiscalía
debía participar en dicha tarea, en razón de las funciones que cumplía.
Según el
delegatario, la política criminal abarcaba “la prevención de los delitos, (…)
la tipificación de los delitos que corresponde al legislador, la cuantificación
de las penas, de las sanciones, etc.” Para el proponente como “de todas maneras
un gran organismo como la Fiscalía (...) va a estar o va a tener como competencia
la dirección de las investigaciones y la potestad de acusar a los autores ante
los jueces para su juzgamiento, debería en alguna forma intervenir
conjuntamente con el poder ejecutivo y con las demás ramas del poder público en
el diseño de una política criminal total.”
El 15 de mayo, la Comisión Cuarta retomó el
tema de las funciones del Fiscal General de la Nación y en el correspondiente
debate la constituyente María Teresa Garcés señaló su desacuerdo con que se
otorgara dicha facultad al Fiscal General de la Nación, pues a su juicio “si el
Consejo Superior de la Judicatura va a tener la visión global de toda la
justicia, ya se le dio esa atribución y tampoco se le puede dar a tantos
funcionarios la iniciativa legislativa (…) no tiene mucho sentido que el Fiscal
tenga esa iniciativa porque él debe actuar de conformidad con la ley.” Sin
embargo, la mayoría de los miembros de la Comisión Cuarta argumentaron en favor
de la iniciativa, ya que el Fiscal era “un funcionario especialísimo” que debía
tener iniciativa en los asuntos de su competencia.[16]
Durante los debates
en Plenaria, el contenido de la propuesta no fue objeto de discusión y
finalmente, el día 11 de junio de 1991, el texto fue adoptado como parte de las
funciones especiales de la Fiscalía General de la Nación.[17]
Por su parte, esta
Corte en diversos pronunciamientos se ha referido a algunos aspectos de la
política criminal. Aún cuando no ha establecido una definición concreta ni
determinante de la inexequibilidad o exequibilidad de las normas controladas en
cada proceso, para esta Corporación, la política criminal comprende una amplia
gama de decisiones públicas.
Con el fin de
delimitar los alcances del concepto constitucional de política criminal es
necesario enunciar el tipo de medidas que en diversas providencias, la Corte ha
ubicado dentro del ámbito de la política criminal[18] las decisiones con las
cuales se:
- Definen
los bienes jurídicos que se deben proteger a través del orden jurídico penal,
mediante “la tipificación de las principales hipótesis de comportamiento,
que ameritan reproche y sanción punitiva sobre las principales libertades del
sujeto que incurre en ellas”.[19]
- Determinan
los instrumentos a través de los cuáles se protegerán los bienes jurídicos “La
selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de
las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y
contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes
sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado
en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado
directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro
de la llamada libertad de configuración.”[20]
- Señalan
“las competencias de los jueces y los procedimientos aplicables, en materia
de persecución de los delitos”. Esta es una atribución del legislador que
debe ejercerse dentro del marco de la Constitución. [21]
- Establece
“el aumento punitivo (...) coherente con la gravedad de la conducta
delictiva, en función del interés tutelado”.[22]
- Determina
“el tratamiento de la delincuencia política”[23], distinguiéndola de la
delincuencia común y otorgándole un tratamiento privilegiado.
- Fijan
criterios para descongestionar los despachos judiciales y lograr mayor eficacia
y eficiencia en la administración de justicia.[24]
- Determinan
“penas clasificándolas en principales y accesorias”[25]. “El
legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que,
dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las
necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo
según el criterio de aquel”.[26]
- Gradúa
la intensidad de la respuesta estatal frente a las conductas que afectan un
determinado bien jurídico cuya protección se ha considerado necesaria. “La
política criminal del Estado puede variar, bien en el sentido de disminuir las
penas o de suprimir delitos, ya en el de hacerlas más severas, o en el de
consagrar figuras delictivas nuevas, según las variaciones que se van
presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo relativo a las conductas que
la ofenden, como en lo referente a la magnitud del perjuicio que causan, no
menos que en la evolución de los principios y valores imperantes dentro del
conglomerado.”[27]
- Establecen
criterios sobre protección a intervinientes en el proceso penal. “El objeto
primordial de las disposiciones sobre protección a intervinientes en el proceso
penal (Título II de la Segunda Parte) no es otro que el de asegurar una
administración de justicia eficiente, mediante el señalamiento de pautas y
normas de política criminal que permitan adelantar los procesos penales,
descubrir y sancionar a los delincuentes, sin sacrificar a los jueces, testigos
e intervinientes en aquellos, ni a las víctimas de los delitos, pues tales
objetivos, propios de la actividad del Estado, deben ser compatibles con el más
elemental deber de las autoridades públicas, que consiste en salvaguardar la
vida y la integridad personal de los asociados (artículo 2º C.P.), lo cual
requiere, además de una normatividad interna, la indispensable cooperación
internacional, de parte de estados y organizaciones, que se cristaliza y
traduce en convenios, acuerdos y tratados de esa índole.”[28]
- Determinan
las causales de detención preventiva[29],
como instrumento para perseguir adecuadamente el delito, pero siempre dentro de
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garantizan la libertad
personal como derecho fundamental.
- Definen
el papel y las funciones de los instrumentos del derecho penitenciario y
carcelario “En la política criminal los centros de reclusión juegan un papel
de significativa trascendencia: no se trata de meras edificaciones que
empleando medidas de seguridad más o menos rigurosas, confinan en su interior a
quienes han delinquido con el único interés de castigarlos privándolos de la
libertad. No se trata simplemente de una expiación, sino de un proceso de
reamoldamiento del recluso a las condiciones de la vida social, esto es, a un
ambiente en el que se respeten los derechos de los demás y en el que se
contribuya a la comunidad en la medida de las inclinaciones, los gustos, las
oportunidades y los talentos de cada cual.”[30]
- Establecen
criterios de mitigación y humanización de la sanción punitiva, mediante el
establecimiento de subrogados penales. “En el marco del Estado social de
derecho la pena, como instrumento adecuado para servir a los fines de
prevención, retribución y resocialización, debe ser necesaria, útil y
proporcionada; esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros
medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el más restrictivo
dejaría de ser necesario y útil), en aras de garantizar la dignidad del
condenado.”[31]
- Señalan
los plazos para la prescripción de la acción penal.[32]
Adicionalmente, la Corte ha señalado que la
política criminal se articula, entre otros instrumentos, en normas penales,
“La legislación penal es manifestación
concreta de la política criminal del Estado. La decisión política que determina
los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicación de los medios legales
para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el
texto de la ley penal. En este sentido, la norma penal, una vez promulgada, se
independiza de la decisión política que le da origen, conservando la finalidad
buscada por su redactor en el elemento teleológico de la norma.”[33]
Si bien las leyes
penales pueden ser la expresión de una política, estas por ser normas jurídicas
deben obviamente respetar la Constitución. En materia penal ello es todavía más
claro que en otros ámbitos de las políticas públicas. Pero en todos, cuando una
política es formulada en un instrumento jurídico, se debe respetar el
ordenamiento superior. El margen del órgano que adopta la política pública es
más amplio o reducido según sean mayores y más detallados los condicionamientos
fijados en la Constitución al respecto. Por eso, la Corte ha reconocido que
existe una estrecha relación entre la Constitución y la política criminal, como
quiera que ha habido una constitucionalización de aspectos medulares del
derecho penal tanto en materia sustantiva como procedimental.
“De un lado,
encontramos el problema de la relación entre la Constitución y la política
criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y el
derecho penal, (...). De otro lado, la Corte avocará el estudio de la
legitimidad constitucional del tipo penal impugnado, lo cual la llevará a estudiar
los valores constitucionales que se pueden ver afectados por el porte ilícito
de armas, así como la regulación específica de las armas en el régimen
constitucional colombiano.
“Así, ha habido
una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva
como procedimental, la Carta
incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el
campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el
derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa
entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir
los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los
derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento
y límite del poder punitivo del Estado.”[34]
Dicha política,
ha señalado la Corte, debe concebirse dentro de los límites materiales que
señala la Constitución,
“Sería
inconstitucional la decisión política de imponer la pena de muerte (CP art.
11), la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12), la
esclavitud (CP art. 17), el destierro, la prisión perpetua o la confiscación
(CP art. 34), como consecuencia de la comisión de un delito. Tampoco sería
jurídicamente aceptable que el Estado, mediante la simple invocación de razones
de defensa social, pretermita, obvie, suspenda o restrinja las garantías
jurídico procesales hasta el extremo de desconocer el núcleo esencial de los
derechos fundamentales consagrados en los artículos 28 a 31 de la Carta.”[35]
No obstante esos límites, el legislador
goza de una potestad de configuración suficientemente amplia para trazar las
orientaciones de política criminal a través de la expedición de leyes,
“Pero lo anterior
no implica que la Constitución haya definido de una vez por todas el derecho
penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la
propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo, caracterizado, a
su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su
acentuado grado de constitucionalización. Las leyes no son entonces siempre un
desarrollo de la Constitución sino que son, en muchas ocasiones, la concreción
de una opción política dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues
un desarrollo dentro de la Constitución, ya que la Carta es un marco normativo
suficientemente amplio, de suerte que en él caben opciones políticas y de
gobierno de muy diversa índole.”[36]
A pesar del número de pronunciamientos
relacionados con algún aspecto de la política criminal, la Corte Constitucional
no ha tenido que sentar una definición sintética y comp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.