C-645-17
Sentencia C-645/17
REGIMEN DE
PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Convocatoria a
concurso y curso/DIRECTOR
DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Concurre como
participante para planear y presupuestar la convocatoria a concurso de méritos,
pero la administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión
Nacional del Servicio Civil
La Corte debe
resolver si la disposición parcialmente acusada, al asignar la competencia al
Director General del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, para realizar la
convocatoria al curso-concurso de la Carrera Penitenciaria (Art. 90, Decreto
Ley 407 de 1994), vulnera el artículo 130 de la Constitución, norma
constitucional que establece una Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre la
cual recae la responsabilidad de “administración y vigilancia de las carreras
de los servidores públicos”. Para resolver el anterior problema jurídico, la
Corte reiterará los siguientes aspectos tratados por su jurisprudencia: (i) la
carrera administrativa y componentes de mérito, concurso público e igualdad de
oportunidades como elementos esenciales de la Constitución de 1991; (ii) los
sistemas de carrera en nuestro ordenamiento jurídico, y la facultad del
Legislador para adoptar sistemas específicos de carrera, como el del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–; y (iii) las responsabilidades de
administración y vigilancia de la carrera administrativa que corresponden a la
Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–. La Corte ordena el
condicionamiento de la norma, en razón a que la competencia asignada por el
artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 al Director General del Inpec,
contraría lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, según el cual la
Comisión Nacional del Servicio Civil, es la competente para administrar y
vigilar las carreras especiales de origen legal o sistemas específicos de
carrera. Ello, bajo el entendido de que el Director General del Inpec,
concurrirá pero como participante para planear y presupuestar la convocatoria
al curso y concurso establecido en el régimen de personal del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mecanismo general y preferente para el acceso al servicio público
CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios
específicos/CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución histórica
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Sistemas/SISTEMA GENERAL DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Contenido/SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA
Y COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/CARRERAS
ESPECIALES DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Contenido
SISTEMAS
ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance de las
facultades de “administración y vigilancia” de la Comisión Nacional del
Servicio Civil
CREACION
DE REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Obligación
legislativa de seguir los postulados del sistema general de carrera, de
justificar de manera razonable y proporcional la exclusión de ciertas entidades
del régimen común, y la necesidad de aplicar una regulación especial
SISTEMA
ESPECIFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL INPEC-Desarrollo
normativo/INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Funciones
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para
ejercer tanto la “administración” como la “vigilancia” de los
sistemas especiales de carrera creados por el Legislador
Referencia:
Expediente D-11852
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Decreto Ley 407 de
1994.
Actores:
Elkin Geovany Rodríguez Hernández y Jorge Gilberto Ramirez Amaya.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial la prevista en el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
241 de la Constitución Política, los ciudadanos Elkin Geovany Rodríguez Hernández
y Jorge Gilberto Ramírez Amaya, solicitan a la Corte Constitucional declarar
la inconstitucionalidad de la expresión “La convocatoria será competencia del
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec” contenida en el artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994.
Mediante auto de veintiocho (28) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador decidió admitir la
demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la
misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del
Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro del Trabajo, al Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública y al Presidente de la Comisión Nacional
del Servicio Civil para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro
del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la
disposición acusada.
Además, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[1],
invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Icesi de Cali, Eafit de
Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del
Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir
concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 41.233 de 21 de febrero de 1994, subrayada la
parte que se demanda.
“DECRETO <LEY> 407 DE 1994
(21 de Febrero)
Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario
ARTICULO 90. ARTÍCULO 90. CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso
y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán
cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo los
aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del lugar en
que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los cuales debe darse
aviso oportuno a los interesados. La convocatoria se hará con no menos de
quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la realización del
concurso.
PARAGRAFO. La convocatoria a los cursos o concursos se divulgará por
los diferentes medios masivos de comunicación. En todo caso el aviso de
convocatoria de los cursos o concursos se fijará en lugar visible de la entidad
y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de
iniciación a la inscripción de los aspirantes.
La
convocatoria será competencia del Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC.”
III. LA DEMANDA
Los
demandantes consideran que el segmento normativo acusado es contrario a los artículos 1, 2, 40-7, 125 y
130 de la Constitución Política. Lo anterior, con base en las siguientes
razones:
Los
accionantes alegan (primer cargo) que el apartado demandado viola el modelo de
Estado Social de Derecho (artículo 1°), los fines esenciales del Estado
(artículo 2°) y desconoce que el empleo público es la regla general de la
función pública (artículo 125). Explican que el enunciado es inconstitucional debido
a que entrega una potestad a una autoridad administrativa que no garantiza la
realización del concurso basado en el mérito y la objetividad. Argumentan que
la Constitución previó que los sistemas específicos de carrera que no fueran de
origen constitucional, deberían ser administrados y vigilados, para efectos de
ingreso, permanencia y ascensos, por parte de un órgano autónomo e
independiente de las ramas del poder público, como la Comisión Nacional del
Servicio Civil (en adelante CNSC).
En
segundo lugar (segundo cargo), afirman que la norma impugnada vulnera el
artículo 130 de la Constitución al desconocer que la función de administración
y vigilancia para el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de la carrera
penitenciaria fue asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al
respecto, aducen que la competencia para convocar concursos de méritos para
ocupar vacantes en las plantas de personal del INPEC es de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, pues es la única entidad que puede adelantar un
curso-concurso en un sistema de carrera específico, como el del INPEC, que
tiene un origen legal.
De
la misma manera, explican que la competencia otorgada por la Constitución a la CNSC
asegura la transparencia, igualdad, eficacia y eficiencia de los concursantes
que quieran ingresar al servicio público. Resaltan que el Constituyente tuvo
como propósito implementar el sistema de carrera por concurso de méritos y
asignárselo a un órgano autónomo e independiente, para evitar que fenómenos
externos y factores subjetivos afectaran el proceso de ingreso a la función
pública. Por lo anterior, afirman que las atribuciones que la norma reconoce al
Director General del INPEC desconoce que está prohibido que el ejecutivo, en
uso de facultades extraordinarias, pueda delegar potestades que
constitucionalmente han sido encomendadas a un órgano especializado e independiente.
Finalmente,
señalan que por su singularidad, la carrera penitenciaria y carcelaria tiene
una naturaleza preventiva, educativa, social que la ha llevado a ser considerada
como una carrera de carácter específico de origen legal. Por tal motivo, el Legislador
está habilitado para flexibilizar las garantías de este régimen, pero tal
potestad no puede vulnerar los postulados constitucionales que la informan. Con base
en la anterior argumentación, los promotores de la demanda solicitan a la Corte
la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
1.1.
Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–
A través de apoderada, el DAFP solicita
la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión demandada
y considera que debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 31 de
la Ley 909 de 2004, el cual establece que la convocatoria en los concursos de
méritos debe “ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el
Jefe de la entidad u organismo”.
Por lo anterior, expone que si bien
la facultad para vigilar las carreras especiales, y el llamado a los concursos
son competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad que
requiere la provisión de los cargos también debe hacer parte dentro de los
procesos de convocatoria, suscribiendo los actos administrativos con los que se
obliga a cumplir las normas de la convocatoria y a sufragar los gastos que la
misma conlleva.
De manera que, si bien la Comisión
Nacional del Servicio Civil es la llamada a realizar las convocatorias para la
provisión de empleos, no se puede dejar de lado la responsabilidad que recae
sobre las demás entidades, por cuanto la suscripción de la convocatoria implica
un compromiso presupuestal y legal de la entidad que requiere las vacantes.
Concluye que el texto acusado puede
entenderse conforme a la Constitución bajo la condición de que las facultades
otorgadas al Director General del INPEC, para la convocatoria a los concursos,
se ciñen a la etapa de planeación y suscripción del acto administrativo de
Convocatoria junto con la Comisión.
1.2.
Defensoría del Pueblo
La Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales, intervino para solicitar a la Corte declare la exequibilidad
del texto demandado. Para la Defensoría la proposición impugnada debe ser
interpretada a la luz de su relación con diversas normas, razón por la que es
necesaria una integración normativa. Al analizar las disposiciones que se
relacionan con los concursos de méritos encuentra que la fase de convocatoria
prevista en el artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 está en consonancia con
los mandatos constitucionales que regulan la carrera administrativa y las
funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Adicionalmente, señala que en la
práctica, la aplicación de estas disposiciones para la implementación de esa
primera fase de los concursos se hace de forma complementaria e incluyente, y
permite su ejecución de manera congruente con la regla general de acceso al
empleo público mediante carrera administrativa, así como el respeto a las
competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil de administrar y
vigilar la carrera.
1.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora de la dependencia de Desarrollo
del Derecho y del Ordenamiento Jurídico intervino para solicitar la exequibilidad
de la expresión acusada. Para la representante del Ministerio, los
demandantes parten de una interpretación en la que no se observa de manera
integral la relación con la Ley 909 de 2004. Esta última dispone en su artículo
31 que la convocatoria, como norma reguladora de los concursos de carrera
administrativa, deben ser suscritos por la Comisión Nacional del Servicio Civil
y por el Jefe de la entidad u organismo correspondiente. Adicionalmente, la
Comisión celebra contratos interadministrativos con las universidades públicas
o privadas o las instituciones de educación superior que cumplan las
condiciones fijadas en la Ley, para el desarrollo de los concursos.
Por tanto, la norma no tiene el
sentido que se le otorga en la demanda, pues lo que señala es la necesidad de
contar con el aval del representante legal, nominador y conocedor de los cargos
que se requiere proveer en la entidad. De esta manera, al Director del INPEC solo
le corresponde informar o anunciar a todos los ciudadanos que reúnan
determinadas calidades o condiciones, la posibilidad de participar en el
concurso para vincularse a la entidad.
Concluye que la interpretación
presentada por los accionantes es aislada y, por tanto, equívoca, razón por la
cual la expresión demandada debe ser declarada exequible.
1.4.
Ministerio del trabajo
El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio solicita a la Corte se declare inhibida para
pronunciarse sobre la exequibilidad del apartado normativo demandado, por considerar
que la demanda no demuestra la vulneración de ningún principio, norma o mandato
constitucional.
2. Intervenciones de instituciones
académicas
2.1. Universidad de Ibagué
La decana encargada de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas[2]
intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la inexequibilidad
de la disposición demandada. Para sustentar su petición, argumenta que la Corporación
en fallos similares (Sentencias C-1230 de 2005, C-471 de 2013 y C-285 de 2015)
ha reconocido que la administración y vigilancia de los servicios específicos
de carrera corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.2. Universidad Industrial de
Santander
Estudiantes de la universidad en representación
de la Escuela de Derecho y Ciencia Política[3], intervienen
con el fin de apoyar la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición demandada.
Luego de hacer referencia a
fundamentos éticos del principio del mérito y algunos pronunciamientos
jurisprudenciales de esta Corte, relativos a los concursos de méritos, señalan
que el Constituyente de 1991 entregó a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
y no al ejecutivo, la dirección y vigilancia de los procedimientos para proveer
el empleo público. Con base en dichos elementos de juicio, concluyen que la
norma asigna erróneamente la función de convocatoria al concurso al Director
del INPEC, con lo que se contravienen los principios de transparencia,
igualdad, eficacia y eficiencia. Y, agregan, que la norma contraría el mandato
constitucional que señala que esta es una función en cabeza de una entidad independiente
y especial como la Comisión Nacional del Servicio Civil.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en
los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, presentó su concepto
para solicitar a la Corte declare la inexequibilidad del apartado
normativo demandado, en razón a que, para el Jefe del Ministerio Público la
disposición acusada asigna al Director del INPEC una competencia que le
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Basándose
en la jurisprudencia de la Corte, adujo que el régimen del personal que trabaja
para el INPEC pertenece a un sistema específico de carrera administrativa de
origen legal, cuya administración y vigilancia compete a la Comisión Nacional
del Servicio Civil (Art. 130 Superior). De manera que, si es ésta última
autoridad administrativa independiente la “responsable de administrar”
las carreras de los servidores públicos, es necesario acudir a los lineamientos
jurisprudenciales que han señalado lo que se entiende por la función de administración.
Expone que esta
Corporación, en sentencia C-471 de 2013, señaló que el artículo 11 de la Ley
909 de 2004 determinó el alcance de la competencia de administración de la
CNSC, dentro de la cual está incluida la elaboración de las convocatorias a
concursos para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los
términos y condiciones que establezcan la Ley y los correspondientes
reglamentos. No obstante, la disposición demandada entrega la competencia de
convocar al concurso de méritos para proveer los empleos del INPEC, al Director
de esta entidad.
Por lo anterior,
considera que en este caso, la Corte debe observar lo señalado en la sentencia
C-471 de 2013 en relación con el alcance de la competencia de administración de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que determinó que las propias
entidades, incluso perteneciendo al sistema específico de carrera de creación
legal, deben respetar las funciones de la Comisión.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de
conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestiones
preliminares: aptitud sustantiva y delimitación del cargo
2. En el
presente asunto, la mayoría de las intervenciones allegadas al proceso se
relacionan con la exequibilidad o no del precepto demandado, sin embargo, el
representante del Ministerio del Trabajo solicita a la Corte que se declare
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo debido a que, en su criterio, no
se demuestra que la disposición acusada vulnera ningún principio o mandato
constitucional. Por tal motivo, previo al análisis de los aspectos de fondo de
la demanda, la Corte encuentra pertinente aclarar si se cumplen los
presupuestos formales de la aptitud sustantiva de la demanda.
3. Sobre el
particular, esta Corporación ha indicado que la acción pública de inconstitucionalidad
es un desarrollo del derecho político previsto en el artículo 40-6 de la Carta,
el cual, por su naturaleza, no está sometida a condiciones técnicas especiales,
razón por la que la actuación de la Corte está guiada por el principio pro actione.[4]
No obstante la anterior regla general, también se ha precisado que la demanda
de inconstitucionalidad debe cumplir unos criterios mínimos de racionalidad
argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisión de fondo.[5]
4. En este
sentido, esta Corporación ha explicado que dentro de los requisitos formalmente
establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[6], se
exige que la demanda cuente con una argumentación básica (núm. 3º art. 2° D.
2067 de 1991), que desde el punto de vista lógico, permita inferir la posible
inconstitucionalidad de la norma demandada. Para el efecto, es necesario que
dicha argumentación sea inteligible, precisa y que plantee un reproche de
constitucionalidad a una norma de rango legal.
5. Con base en
tales presupuestos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un
conjunto de requisitos argumentativos que deben concurrir para que en el juicio
abstracto de constitucionalidad sea procedente el estudio de la validez de una
norma. La determinación de este conjunto de presupuestos no es una decisión
arbitraria, sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionales de
la más alta relevancia, como la auto-restricción judicial, y la garantía y
respeto del derecho a la autonomía del ciudadano demandante quien define de
manera principal –y no el Tribunal Constitucional– el ámbito de ejercicio del
control de constitucionalidad.[7]
6. De esta
manera, la Corte ha señalado que los cargos formulados por un demandante deben
cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de razonabilidad: claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[8]
La claridad hace referencia a la coherencia argumentativa que permite
entender en qué sentido la disposición acusada es inconstitucional y cuál es su
justificación. La certeza se refiere a que los cargos estén dirigidos a
cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado, lo que implica que la proposición normativa demandada esté
efectivamente contenida en la disposición acusada y que no sea una inferencia
del actor, o que haga parte de otras normas que no fueron demandadas.
La especificidad
se cumple cuando en la demanda se formula por lo menos un cargo concreto de
orden constitucional, razón por la que no se puede basar en argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen
directamente con las disposiciones acusadas.[9] La pertinencia
consiste en que el cargo esté construido a partir de razones de índole
constitucional, es decir, en la confrontación entre el contenido de una norma superior
con la que se compara el precepto demandado[10], por lo tanto, los
argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o
doctrinarias, en interpretaciones subjetiva o de conveniencia de la norma
acusada, o en problemáticas particulares y concretas. Finalmente, la suficiencia
exige que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, y que
estos tengan el alcance persuasivo que despierte un mínimo de duda sobre la inconstitucionalidad
de la norma impugnada.[11]
7. En el caso
que ahora se analiza, el Ministerio del Trabajo señala que la demanda es inepta
porque no se demuestra que la disposición acusada vulnere ningún principio o
mandato constitucional, razón por la cual la Corte debería declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, la Sala procederá al
análisis del cumplimiento de los requisitos sustanciales de razonabilidad para
verificar la aptitud de la demanda.
8. En cuanto a
la claridad la Sala encuentra que este requisito está cumplido debido a
que los accionantes i) exponen una argumentación coherente y lógica, con
base en la cual explican que la norma demandada desconoce el principio del
mérito que caracteriza al modelo de Estado Social de Derecho de la Constitución
de 1991, la primacía del interés general como fin del Estado y el mandato del
empleo público como regla general, al permitir que la convocatoria para el
concurso de la carrera penitenciaria sea competencia del Director del INPEC,
quien es una autoridad administrativa que hace parte de la misma rama
ejecutiva; y ii) aducen que la norma censurada contraría el artículo 130
de la Constitución, que otorga las funciones de administración y vigilancia de
la carrera administrativa y de la carrera especial penitenciaria, a la Comisión
Nacional del Servicio Civil. Al respecto, indican que la única entidad
facultada para convocar concursos de méritos, en relación con los sistemas
específicos de carrera, como el del Inpec, es la Comisión Nacional del Servicio
Civil, razón por la cual, al desconocer una competencia asignada por la propia
Constitución, la norma es inconstitucional.
9.
Sobre la certeza, la Sala estima que esta se encuentra satisfecha puesto
que el motivo de inconformidad expuesto en la demanda recae sobre una
proposición jurídica real y existente, es decir, parte de una asignación de
contenido normativo razonable al enunciado previsto en el artículo 90 del
Decreto Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, disposición cuyo contenido
es verificable y del
cual se extraen consecuencias jurídicas, esto es, la asignación de
competencia para convocar los concursos de méritos de la carrera penitenciaria
al Director del INPEC.
10. En cuanto a
la especificidad, la Corte considera que se cumple con el requisito, pues
se formula al menos un cargo según el cual existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la norma demandada y el texto de la
Constitución. En concreto, el cargo planteado señala que la expresión “[l]a convocatoria
será competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC”, contenida en el artículo 90 del Decreto Ley 407 de 1994
vulnera el artículo 130 de la Constitución, al asignar una competencia a una
autoridad administrativa, que por disposición constitucional corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
11. Para la
Corte, la argumentación expuesta por los demandantes es, igualmente, pertinente
debido a que plantea una problemática basada en argumentos de índole
constitucional, que cuestionan la validez de la norma demandada: i) el
desconocimiento de los mandatos de carrera administrativa, mérito e igualdad
de oportunidades, como principios constitucionales básicos del Estado social de
Derecho, y ii) la facultad constitucional de “administración” de
las carreras administrativas que tiene la Comisión Nacional del Servicio Civil.
12. Y, finalmente,
la condición de suficiencia se encuentra satisfecha puesto que los
elementos de juicio expuestos por los actores, generan el mínimo de dudas sobre
la constitucionalidad del apartado demandado, que permiten adelantar el juicio
de constitucionalidad para determinar si la norma de rango legal es acorde o no
con la Constitución.
13. La Sala observa
que la argumentación planteada por los accionantes, se formula por la presunta
violación de la Constitución mediante dos cargos: i) el desconocimiento del
modelo de Estado Social de Derecho, los fines esenciales que debe cumplir el
Estado y del empleo público de carrera; y ii) contrariar el artículo 130
Constitucional, el cual señala que la “administración y vigilancia de las
carreras” administrativas corresponde a la CNSC.
14. Al examinar
estos reproches, la Sala nota que la supuesta vulneración que se señala en el
primer cargo, en realidad surge por la presunta asignación que la norma
demandada hace, de una función que los actores consideran que es exclusiva de
la CNSC. Por lo tanto, la Sala delimitará la discusión planteada en la demanda
al análisis de la presunta infracción que la disposición acusada genera
respecto del artículo 130 de la Constitución.
15. Lo anterior,
debido a que en relación con el presunto desconocimiento del modelo de Estado
Social de Derecho, los fines esenciales del Estado y del empleo público, la
demanda afirma que la norma impugnada “otorga una potestad a una autoridad
administrativa que no está facultada para realizar este proceso meritocrático”;
y que las “carreras específicas que no fueran de origen constitucional,
debían ser administradas y vigiladas para efectos del ingreso, permanencia y
ascenso por parte de un órgano autónomo e independiente de las ramas del poder
público (…).”
16. En
consecuencia, debido a que los argumentos de los accionantes no hacen
referencia a dos cargos distintos, sino que se relacionan en el presunto desconocimiento
del artículo 130 de la Constitución, la Corte se limitará al estudio de este último
aspecto.
Por lo tanto, con
base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la demanda es
apta, razón por la que es viable el estudio de fondo de la constitucionalidad
de la disposición impugnada, con base en el cargo que se acaba de precisar.
3. Presentación
del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
17. La Corte Constitucional
estudia la demanda presentada por los ciudadanos Elkin Geovany Rodríguez
Hernández y Jorge Gilberto Ramírez Amaya, quienes consideran que el artículo 90
del Decreto Ley 407 de 1994 vulnera el artículo 130, así como los artículos 1,
2, 40.7 y 125 de la Constitución Política, al disponer que la competencia para
convocar a los concursos de méritos en el Inpec, corresponde al Director
General de esta entidad, en desconocimiento del mandato constitucional que
asigna la “administración y vigilancia de las carreras” administrativas
a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
18. Los
intervinientes en el proceso tienen diferentes posiciones sobre esta
controversia. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del
Derecho consideran que la disposición debe ser declarada exequible,
puesto que la demanda omite realizar una lectura sistemática del contexto
normativo en el que esta se inscribe. En este sentido, señalan que el enunciado
demandado debe ser interpretado con base en las otras normas que regulan los
aspectos pertinentes de los concursos de méritos, como la Ley 909 de 2004, que
indican que la CNSC administra la carrera, y que el Director de la entidad
correspondiente solamente desarrolla la convocatoria, con base en lo que
disponga la Comisión. Con un argumento similar, el DAFP sostiene que el
apartado normativo demandado debe ser declarado condicionalmente exequible,
en el entendido que la convocatoria en los concursos de méritos del Inpec debe
ser suscrita por la CNSC y el Jefe de la entidad, como lo señala el artículo 31
de la Ley 909 de 2004.
19. Finalmente, tanto
el Ministerio Público como las Universidades de Ibagué y la Industrial de
Santander, consideran que la norma debe ser declarada inexequible porque
contraría un mandato expreso de la Constitución que ordena que la administración
de las carreras administrativas es una función de la CNSC, lo que incluye la
competencia de la convocatoria a los concursos de méritos.
20. Con base en
los anteriores elementos de juicio, la Corte debe resolver si la disposición
parcialmente acusada, al asignar la competencia al Director General del
Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, para realizar la convocatoria al curso-concurso
de la Carrera Penitenciaria (Art. 90, Decreto Ley 407 de 1994), vulnera el artículo
130 de la Constitución, norma constitucional que establece una Comisión
Nacional del Servicio Civil, sobre la cual recae la responsabilidad de “administración
y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”.
21. Para
resolver el anterior problema jurídico, la Corte reiterará los siguientes
aspectos tratados por su jurisprudencia: (i) la carrera administrativa y
componentes de mérito, concurso público e igualdad de oportunidades como
elementos esenciales de la Constitución de 1991; (ii) los sistemas de
carrera en nuestro ordenamiento jurídico, y la facultad del Legislador para
adoptar sistemas específicos de carrera, como el del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –Inpec–; y (iii) las responsabilidades de
administración y vigilancia de la carrera administrativa que corresponden a la
Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–. Con base en el anterior marco
jurisprudencial, finalmente, se (iv) realizará el análisis del cargo
propuesto en la demanda.
4. La carrera administrativa y
los principios del concurso público, el mérito y la igualdad de oportunidades como
elementos esenciales de la Constitución de 1991. Reiteración de
jurisprudencia
22. La
Constitución Política, en su artículo 125[12],
estableció que la carrera administrativa basada en los principios de concurso
público, la evaluación del mérito y la igualdad de oportunidades, es el
mecanismo general y preferente para el ingreso de los ciudadanos al servicio
público.[13]
Así establecida, la carrera administrativa constituye un principio del
ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho que cumple con los fines
esenciales del Estado (Art. 2° C.P.) como lo son el servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes constitucionales; y en particular, con los objetivos de la
función administrativa (Art. 209 C.P.), la cual está al servicio del interés
general.[14]
Igualmente, con
base en lo dispuesto en el artículo 125 Superior, la jurisprudencia ha
explicado[15]
que el mandato constitucional de la carrera administrativa impone ciertas reglas:
“(i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii)
se exceptúan de ellos los cargos de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley;
(iii) para el caso en que ni la Constitución ni la Ley haya fijado el sistema
de nombramiento, éste se realizará mediante concurso público; (iv) el ingreso y
el ascenso en los cargos de carrera, se harán previo cumplimiento de los
requisitos que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes;
y, (v) en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrán determinar
su nombramiento, ascenso o remoción en un empleo de carrera.”[16]
23. El detenido
análisis de la relevancia de la carrera administrativa como fundamento del
servicio público en la Constitución de 1991, ha llevado a esta Corporación[17]
a afirmar que se trata de uno de los ejes definitorios y axiales del Estado
Social y Democrático de Derecho. Dicha garantía está acompañada por los
componentes del concurso de méritos, el mérito y la igualdad de oportunidades
para acceder, permanecer y ascender a los cargos públicos. De esta manera, la
carrera administrativa, junto con los componentes mencionados, constituye un
instrumento eficaz para la garantía del cumplimiento de los fines estatales,
fundamenta la función pública, la preservación y vigencia de algunos derechos
fundamentales de las personas, y materializa el principio de igualdad entre los
ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública.[18]
24. En las
sentencias C-588 de 2009[19],
C-553 de 2010[20],
C-249 de 2012[21]
y SU-539 de 2012[22],
este Tribunal sistematizó las razones que permiten comprender la trascendencia
de la carrera administrativa en el contexto del modelo que implantó el Constituyente
de 1991. En primer lugar, se señaló que la carrera administrativa responde a un
desarrollo histórico, con base en el cual la evolución del
constitucionalismo colombiano[23]
muestra la existencia de una constante preocupación por establecer en las
reformas constitucionales desde 1957[24],
la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas de selección
de personal, ello con el fin de eliminar las prácticas clientelistas en la
conformación del aparato burocrático estatal, y de establecer el ingreso de
funcionarios competentes y eficientes para el cumplimiento de las finalidades
del Estado, a partir de la valoración del mérito de los aspirantes. De esta
forma, en el marco de la necesidad de fortalecer el modelo democrático, la
carrera administrativa se constituye en la regla general y en una variable
indispensable para la concepción de un Estado Democrático.
El segundo aspecto
es de carácter conceptual, y se refiere al entendimiento de la carrera
administrativa como un principio constitucional[25] que
tiene como aspecto nodal la consideración del mérito como base determinante
para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. Por tal razón,
la carrera administrativa fue elevada al rango de un principio constitucional en
el artículo 125 de la Constitución Política, debido a que tiene un componente axiológico
y jurídico, cuyo desconocimiento irradia al ordenamiento jurídico.[26]
El tercer elemento
relevante es la naturaleza teleológica de la carrera administrativa, debido
a las finalidades que cumple como eje preponderante en el andamiaje
constitucional. Esto resalta los propósitos que cumple y que fueron definidos
por el constituyente: (i) permitir el reclutamiento, a través de
concursos de méritos, de personal óptimo y capacitado para el ejercicio de la
función pública, con el fin de brindar transparencia, eficacia y eficiencia en
la administración pública[27];
(ii) materializar el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran
al ejercicio de un cargo público (Art. 13 C.P.); garantizar el respeto por la
disposición constitucional según la cual todos los ciudadanos tiene derecho a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40 C.P.)[28];
y (iii) proporcionar una estabilidad laboral a los servidores que
cumplen sus funciones con sujeción a la Constitución y a la ley (Art. 53 C.P.)[29].
25. Ahora bien,
como instrumento técnico, el sistema de carrera administrativa para la
provisión de empleos por concurso de méritos, ha sido definido por la jurisprudencia
como “un proceso [técnico] de administración de personal y un mecanismo de
promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permite
garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más
capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración
que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho”[30].
En ese proceso, el mérito constituye una piedra angular sobre la cual se
funda el sistema de carrera administrativa, habida cuenta que evalúa la
capacidad del concursante como factor definitorio para ocupar el cargo,
comprobando en el proceso de selección las calidades académicas, la experiencia
y las competencias requeridas para el desempeño de un empleo público.[31]
Igualmente, el
principio del mérito exige que el procedimiento de selección sea abierto y
democrático, de manera que los ciudadanos pongan a consideración de las
autoridades del Estado su intención de hacer parte de la estructura
burocrática, partiendo para ello de un análisis objetivo de la hoja de vida, de
sus estudios, experiencia y calidades en general, con lo cual se impiden
tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público[32].
26. En suma,
la carrera administrativa es un eje definitorio de nuestro ordenamiento
constitucional, el cual tiene como componentes el concurso público, el mérito y
la garantía de igualdad de oportunidades. Como herramienta técnica, el sistema
de carrera permite la transparencia, la eficacia y la igualdad de oportunidades
en el acceso al servicio público. Por esta razón, constituye la vía general y
preferente por la cual se proveen los empleos en el Estado, en tanto garantiza
la selección objetiva del personal más idóneo y calificado para brindar
eficacia y eficiencia a la función pública.[33]
No obstante, como se verá a continuación, la provisión de cargos a través de la
carrera establecida en la Constitución está compuesta por varios sistemas, que
tienen algunas particularidades que definen quién la administra y vigila.
5. Los sistemas de
carrera y la facultad del Legislador para crear sistemas específicos en la
materia. Reiteración de jurisprudencia
27. Como
se mencionó la carrera administrativa, fundada en la provisión por concurso
público, a través del mérito y con la garantía de la igualdad de oportunidades
para el acceso a los cargos públicos, es un rasgo esencial de nuestro
ordenamiento constitucional. Igualmente se explicó, que el artículo 125 de la
Constitución señaló que por regla general, los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, salvo que se trate de ciertas excepciones
previstas por la misma Constitución, como (i) los cargos de elección
popular, (ii) los de libre nombramiento y remoción, (iii) los de
trabajadores oficiales y (iv) los demás que determine la ley.
28. En
concordancia con la importancia que la Constitución otorgó a la carrera
administrativa, el artículo 130 de la Carta asignó su “administración y
vigilancia” a la Comisión Nacional del Servicio Civil[34], salvo
que se tratara de las que tuvieran carácter especial. Con base en esta
disposición, la carrera administrativa en Colombia se ha organizado en tres sistemas,
los cuales, en todo caso, están sujetos a los mismos elementos constitucionales
de concurso público, mérito e igualdad de oportunidades.[35]
29. El
primer sistema es el general u ordinario de carrera administrativa –sistema
general de carrera administrativa–, al que hace referencia el artículo 125
de la Constitución, y que actualmente se encuentra regulado por la Ley 909 de
2004[36].
Su ámbito de aplicación está delimitado en el artículo 3º de esta última ley, y
comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los
niveles nacional y territorial, central y descentralizado[37],
con excepción de los de carrera especial a que se refiere el artículo 130 de la
Carta.
30. El
segundo sistema, es el de las carreras especiales de origen constitucional –sistemas
especiales de carrera– que por propia disposición de la
Constitución tienen una regulación diferente.[38] En estos
casos, el Constituyente dio un trato distinto a ciertas carreras, que al no ser
parte de la rama ejecutiva o al desempeñar ciertas actividades
constitucionalmente relevantes, merecen un tratamiento diferenciado y autónomo.
Así por ejemplo, son sistemas especiales de origen constitucional los de: las
universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.),
de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art.
253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional
del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art.
268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.).[39]
31. Finalmente,
el tercer sistema es el que se ha denominado de carreras especiales de origen
legal o “sistemas específicos de carrera”. En estos casos, a pesar de no
tener referente normativo directo en la Constitución, el Legislador considera
que el desarrollo de ciertas funciones institucionales merecen un trato a
través de un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad
justifican la adopción de un estatuto singular. Para el efecto, el Congreso
debe actuar dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el
ámbito de la función pública. Estos sistemas específicos de carrera, están
previstos en el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, de la
siguiente manera:
“2.- Se
consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…)
-
El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec).
-
El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y
Aduanas Nacionales (Dian).
-
El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas
que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
-
El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.
-
El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
-
El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil.
-
El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de
bomberos. [Adicionado
por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012]
3.-
La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional
del Servicio Civil[40]. (…)”
32. Sobre
la facultad para crear estos sistemas específicos por vía legal, esta Corporación
ha indicado que se trata de una competencia constitucionalmente válida, en la
medida en que se enmarca dentro del desarrollo de los postulados de la función
pública, en general, y de la carrera administrativa, en particular (Arts. 125,
130 y 150 C.P.).[41]
Adicionalmente, ha explicado que esta regulación especial se justifica por la singularidad
y especificidad de algunas funciones al interior de la administración pública,
que no se equiparan a las tareas que normalmente cumplen los servidores
públicos en la generalidad de entidades del Estado, y por tanto en el régimen
general de la carrera administrativa.[42]
En la
Sentencia C-563 de 2000[43],
la Corte aclaró que era viable que el Legislador creara regímenes específicos
de carrera administrativa, y que las carreras especiales no eran únicamente las
que estaban señaladas por la propia Constitución, pues existían ciertas
actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad
ameritan un tratamiento y una regulación singular. Dentro de sus
consideraciones, la Corte señaló que:
“El
legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., está
habilitado para establecer regímenes especiales para determinadas categorías de
servidores públicos, lo que implica que el Constituyente previó la coexistencia
de dos tipos de regímenes especiales de carrera, unos de creación constitucional
y otros de creación legal. (…)
Así
las cosas, en principio le asiste razón al demandante cuando afirma, que las
excepciones al principio general de carrera administrativa son única y
exclusivamente las que señaló de manera expresa el mismo Constituyente y las
que determine el legislador a través de la ley; ahora bien, eso no implica,
como equivocadamente él lo afirma, que el legislador, al regular las diversas ‘carreras
administrativas’ que exige la complejidad misma de la función del Estado, no
pueda introducir ‘sistemas específicos’ para ciertas entidades públicas, que
atiendan precisamente sus singulares y especiales características, sistemas que
desde luego deben propiciar la realización del mandato superior que señala que
los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las
excepciones consagradas en la Constitución y en la ley. Es decir, que esos ‘sistemas
específicos’ no pueden diseñarse excluyendo el principio general, ellos en cada
caso regularan un sistema de carrera singular y especial, dirigida a una
determinada entidad, cuyos objetivos no se podrían cumplir oportuna y
eficazmente, o se verían interferidos, si se aplicaran las normas de carácter
general. (…)”[44]
33. Esta
posición jurisprudencial ha sido reiterada en forma pacífica y uniforme en diferentes
pronunciamientos[45],
en los que la Corte ha ratificado la competencia del Legislador para adoptar,
dentro de los límites que la Constitución, regímenes específicos de carrera
administrativa.[46]
Dichos sistemas específicos, como se verá son administrados y vigilados por la Comisión
Nacional del Servicio Civil (CNSC).
6. La
administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera –o de
origen legal– como competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Reiteración de jurisprudencia
34. Como se
explicó, la carrera de los empleados públicos en Colombia está dividido en tres
sistemas: (i) el sistema general de carrera administrativa; (ii)
los sistemas especiales de origen constitucional; y (iii) los sistemas
específicos de carrera –o sistemas especiales de origen legal–. En todos los
casos, estas modalidades de la carrera deben seguir los principios
constitucionales de la función pública que se desarrollan a través de los
concursos, basados en el mérito y la igualdad de oportunidades.
35. Para asegurar
la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la carreras, el
Constituyente de 1991 (Art. 130 C.P.) creó una autoridad independiente que
tendría bajo su responsabilidad la administración y vigilancia de las mismas,
salvo en el caso de las carreras especiales previstas en la propia
Constitución, la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sobre el particular, el
artículo 130 de la Carta Política dispuso:
“ARTÍCULO
130.- Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración
y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de
las que tengan carácter especial.” (Subrayado adicionado al texto)
36. El
establecimiento de la CNSC[47],
como una entidad del más alto nivel, independiente y autónoma de las ramas del
poder público, se funda en la intención del Constituyente de dar las máximas
garantías de imparcialidad y transparencia, al proceso de desarrollo de los
concursos de méritos de la carrera administrativa, así como la posibilidad de
una permanente veeduría –vigilancia– sobre su realización, con
independencia de las otras ramas y órganos del poder público.[48] Al
analizar el alcance de sus competencias, la Corte ha explicado que la CNSC
tiene como objetivo:
“[S]ustraer
la carrera y su desarrollo y operación, así como la práctica de los concursos y
la implementación de los procesos de selección de personal al servicio del
Estado, de la conducción de la Rama Ejecutiva del poder público, que tiene a su
cargo los nombramientos en orden estricto de méritos -según los resultados de
los concursos-, mas no la función de manejar la carrera, privativa del ente
creado por la Carta Política con las funciones muy específicas de administrarla
y vigilarla en todas las dependencias estatales, excepto las que gozan de
régimen especial, obrando siempre sin sujeción a las directrices ni a los
mandatos gubernamentales”.[49]
37. No obstante
lo anterior, la determinación del alcance de las facultades de “administración
y vigilancia” de la CNSC sobre los sistemas específicos de carrera
administrativa, no fue un tema uniforme en la jurisprudencia constitucional. En
sus primeros pronunciamientos[50],
la Corte sostuvo que la CNSC no tenía competencia en ninguno de los sistemas
especiales de carrera, es decir, ni los de origen constitucional ni los de
creación legal. Para la Corte, el artículo 130 de la Constitución consagraba
una exclusión sin distinción alguna al respecto[51].
38. Posteriormente,
en un segundo momento, este Tribunal consideró que al entender la carrera administrativa
como la regla general para los servidores públicos (Art. 125 C.P.), la
competencia de la CNSC se correspondía con dicha regla general (Art. 130 C.P.),
razón por la que “sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera
haga la propia Constitución, la Comisión carecerá de competencia”. Bajo
este criterio, en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte declaró exequible el
parágrafo del artículo 4º de la Ley 443 de 1998, que en su momento atribuyó a
la CNSC la competencia expresa para administrar y vigilar los sistemas
específicos de carrera, con lo que replanteó su posición inicial y excluyó de
la competencia de la CNSC únicamente a los sistemas especiales de origen
constitucional.
39. En una
tercera etapa, esta Corporación sostuvo que el Legislador era quien tenía la
potestad de determinar libremente las entidades a cargo de la administración y
la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal[52].
Bajo esta tesis, el legislador podía asignarle a la CNSC la administración y
vigilancia de una carrera específica, de manera total o parcial.[53]
40. En la Sentencia
C-1230 de 2005[54]
la Corte unificó su posición sobre el tema, que desde entonces ha sido
reiterada de manera pacífica y uniforme hasta la actualidad[55]. En
dicho pronunciamiento, este Tribunal estudió una demanda contra el artículo 4º
de la Ley 909 de 2004, que en su numeral 3º establecía que la CNSC solamente
tenía la función de “vigilar” las carreras específicas. Al analizar la
constitucionalidad de la norma, la Corporación consideró que la disposición de
la Ley 909 de 2004 había escindido las funciones de administración y de
vigilancia que eran competencia exclusiva de la CNSC, lo que era contrario a la
asignación de responsabilidades que establecía el artículo 130 de la Carta. Por
lo anterior, se declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el
entendido que la CNSC también tiene a su cargo la función de “administrar” los
sistemas especiales de creación legal.
41. Dentro de
las consideraciones del fallo, la Corte sostuvo que, en coincidencia con el
criterio fijado en la Sentencia C-746 de 1999, una interpretación sistemática
de los artículos 125 y 130 de la Carta permitían concluir que los sistemas
específicos de carrera debían ser administrados y vigilados, sin ninguna
excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio
Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.
42. Igualmente,
la Corte explicó que la exclusión de competencias que se hacía en el artículo
130 de la Constitución era de alcance excepcional y de interpretación restrictiva,
razón por la cual, debía entenderse que sólo operaba para los sistemas
especiales de carrera de origen estrictamente constitucional. En este sentido
precisó que no se podía admitir una tesis contraria, según la cual el
legislador podía asignarle a órganos distintos a la CNSC la función de
administración y/o vigilancia de las carreras especiales de origen legal,
porque se terminaría por desplazar la competencia de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, y se vería reducida a la mínima expresión (la carrera general u
ordinaria), al convertir la regla general en la excepción.[56] Al
respecto, esta Corporación manifestó:
“Si
el artículo 130 Superior dispone que la Comisión Nacional del Servicio Civil es
la entidad ‘responsable de la administración y vigilancia de las carreras de
los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial’,
está definiendo dos aspectos puntuales sobre su ámbito de competencia. El
primero, que la referida competencia es sobre ‘las carreras de los servidores
públicos’; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede
agotar en un sólo sistema de carrera, la carrera ordinaria o común, sino que se
proyecta también sobre otros que, de acuerdo con la exclusión de competencia
prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de
origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y
vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de carácter
indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con
otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador”[57]
43. La Corte también
señaló que la anterior interpretación que otorgaba a la CNSC la administración
y vigilancia de las carreras de origen legal, era consecuente con la intención
del Constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad
en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, al asignarle tales
funciones a un órgano autónomo e independiente, que aislara y separara su
organización, desarrollo y control de factores subjetivos, como el
clientelismo, el favoritismo o el nepotismo, que afectan sustancialmente el
adecuado ejercicio de la actividad estatal. Lo anterior, debido al interés que
algún empleador, en particular en la rama ejecutiva, pudiera tener en el
proceso mismo de selección, promoción y remoción de los servidores públicos.
44. Adicionalmente,
la Corporación aclaró que en la creación de regímenes especiales, el Legislador
tenía la obligación de seguir los postulados del sistema general de carrera, de
justificar de manera razonable y proporcional la exclusión de ciertas entidades
del régimen común, y la necesidad de aplicar una regulación especial. Precisando
además que a pesar del amplio margen de configuración política en el tema, el
Legislador no podía definir la competencia sobre las funciones de
administración y vigilancia de las carreras, por ser un asunto del que se había
ocupado directamente la Constitución.
45. En síntesis,
la jurisprudencia inicialmente sostuvo que i) todos los sistemas
especiales de carrera, tanto los constitucionales como los legales, estaban
excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
No obstante, en pronunciamientos posteriores se señaló que ii) el
legislador podía determinar los órganos encargados de la administración y
vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a
éste asignar a la Comisión, o a cualquier otra entidad del Estado, una u otra
atribución. Finalmente, iii) se aclaró y unificó el criterio de la Corte
para determinar que las responsabilidades de administración y vigilancia de las
carreras específicas corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil
como un “imperativo constitucional de carácter indivisible”.
7. El sistema
específico de carrera penitenciaria del Inpec
46. En desarrollo
de las competencias constitucionales para crear regímenes específicos de
carrera administrativa (Arts. 125, 130 y 150 C.P.)[58], y
debido a la singularidad
y especificidad de las funciones que desarrolla el personal del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, que difieren en cierto grado de las tareas
que normalmente cumplen los servidores públicos en la generalidad de las entidades
del Estado[59],
el Legislador dispuso un régimen de personal especial para el Inpec.
47. Este régimen
específico tiene su primer antecedente en el Decreto 1661 de 1965, “por el
cual se organiza la carrera penitenciaria”, que otorgó el control de ese
sistema a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y que
estableció como condición de ingreso la demostración de idoneidad a través de
un procedimiento de selección[60].[61]
48. Posteriormente,
y con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 2160 de 1992, mediante el cual se creó el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. Esta entidad fusionó la
Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia[62].
Su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 2º de ese estatuto,
correspondió a la de un establecimiento público adscrito al Ministerio de
Justicia[63],
con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa[64].
49. Según
dispuso el mismo Decreto 2160 de 1992, dentro de los objetivos principales a
cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se encuentran: i)
la ejecución y desarrollo de la política carcelaria y penitenciaria dentro de
los lineamientos que establezca el Gobierno Nacional; ii) el
cumplimiento de las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la
libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades
judic...
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