C-645-16
Sentencia C-645/16
SISTEMA
ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-No implica que su
administración y vigilancia deba estar a cargo de un consejo especial, puesto
que esas funciones competen a la Comisión Nacional del Servicio Civil/SISTEMA
ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Comisión de personal debe regirse por las
normas generales de la carrera administrativa
ELECCION DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS DE LA COMISION DE
PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Integración normativa
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participación ciudadana
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA CONTRA LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA-Cumplimiento de carga argumentativa
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO-Carácter social y de derecho/PODER
CONSTITUYENTE DERIVADO-Límite
CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y
alcance/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmación como principio basilar del
ordenamiento jurídico
FUNCION PUBLICA-Postulados
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que
justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso
como regla y expresión del mérito para permitir el ingreso
PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicación
MERITO-Constituye una piedra angular
sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa
SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador/CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Validez, justificación y configuración
SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador/SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Origen constitucional
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia
para administrar y vigilar las carreras específicas
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Línea
jurisprudencial sobre competencia de administración y vigilancia del sistema de
carrera
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Régimen específico de carrera administrativa/DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Naturaleza especial
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Régimen especial
REGIMEN ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación normativa
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cargos son de carrera y de libre nombramiento y remoción
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias del Presidente
ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION, PERIODO DE PRUEBA Y RETIRO DEL
SERVICIO-Realización y efectos de estudios de
seguridad con carácter reservado
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Creación
del Consejo Administrador
CONSEJO ADMINISTRADOR DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Debe ser retirado del ordenamiento ya que su creación resulta
contraria a la constitución
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
de unidad normativa
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Obedece
a los principios de economía procesal y seguridad jurídica/INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Supuestos
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Integración
de unidad normativa
CONSEJO ADMINISTRADOR DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Creación es inconstitucional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance y
límites
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Principio de
interpretación restrictiva
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de
precisión
REQUISITO DE PRECISION EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional
MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance
material y temporal
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Facultades
extraordinarias al Presidente de la República
COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Conformación
COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Funciones
COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Alcance
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Competencia
desde el punto de vista material
Referencia:
Expediente D-11369
Actora: Jeimee Alejandra
Argüello Monroy
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15 (parciales) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005 “ Por el cual se establece eI Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República”
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Jeimee Alejandra
Argüello Monroy instauró acción pública de inconstitucionalidad contra los
artículos 14 (parcial), 15 (parcial) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005 “Por
el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, por
considerar que vulneran los artículos 6º, 13, 53, 121, 130, 150-10 y 243 de
la Constitución Política.
2. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se inadmitió la
demanda de la referencia por encontrar que no satisfacía los requerimientos del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para que la acusación planteada
en la acción pública, como control abstracto de las normas, pueda ser debatida
y estudiada de fondo.
3. Dentro del término de ejecutoria del
auto anterior, la demandante presentó escrito de corrección y mediante auto del
treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de la referencia y se
ordenó poner en conocimiento de la misma al Presidente de la República, al
Ministro del Interior, a la Directora del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al
Departamento Administrativo de la Función Pública, a las facultades de Derecho
de la Universidad Nacional, Sede Bogotá, Universidad Libre de Colombia y
Universidad de Medellín y al Director de Dejusticia. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13
del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador
General de la Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para
efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del
mismo Decreto.
4. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
5. A continuación
se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura:
“DECRETO No. 780 DE
2005
(marzo 17)
Diario Oficial No. 45.855 de 19 de
marzo de 2005
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo
53, numeral 6 de la Ley 909 del 23
de septiembre de 2004,
DECRETA:
[…]
CAPÍTULO
V
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CARRERA
ARTÍCULO 14. Consejo
Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República. Créase el Consejo
Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, el cual estará integrado en la siguiente forma:
14.1. El Director del Departamento o el Subdirector
del Departamento.
14.2. Un (1) empleado de los niveles directivo o
asesor, designado por el Director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
14.3. Un (1) representante de los empleados de
carrera elegidos por éstos.
14.4. El jefe de Área de Recursos Humanos o quien
haga sus veces, quien será el secretario técnico de la Comisión, con voz pero
sin voto.
ARTÍCULO 15. Funciones. Al
Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República le corresponden las siguientes
funciones:
15.1. Realizar
los concursos o procesos de selección,
para lo cual podrá apoyarse en el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior ICFES, las universidades públicas o privadas, instituciones
de educación superior, en entidades públicas especializadas en la materia o en
las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
15.2. Establecer,
de acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con
base en los cuales se realizarán los procesos de selección para la provisión de
los empleos de carrera.
15.3. Velar por el debido
cumplimiento de las políticas generales de la Entidad en materia de carrera.
15.4. Conocer y decidir en única
instancia, sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a
un concurso y excluir de las listas de elegibles las personas que hubieren sido
incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las convocatorias o con
violación de las normas legales.
15.5. Conocer
y decidir en única instancia sobre las reclamaciones que formulen los
participantes por inconformidad en los resultados de las pruebas.
15.6. Conocer
y decidir en única instancia sobre las reclamaciones relacionadas con las
inscripciones en el Registro de Carrera.
15.7. Proponer acciones que dinamicen y materialicen
los resultados de la valoración del desempeño, los movimientos de personal en
desarrollo del sistema específico de carrera, y el mejoramiento continuo de
dicho sistema.
15.8. Conocer y resolver, en primera instancia,
sobre las reclamaciones por las presuntas irregularidades que se presenten en
los procesos de selección, pudiéndolos dejar sin efecto total o
parcialmente, siempre y cuando no se hubieren dictado actos administrativos de
contenido particular y concreto, salvo que la irregularidad sea atribuible al
seleccionado dentro del proceso de selección impugnado, la segunda instancia será ejercida por la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
15.9. Conocer y resolver, en segunda instancia,
sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las
reclamaciones que formulen los empleados de carrera, que hayan optado por el
derecho preferencial a ser revinculados, cuando se le suprima su empleo.
15.10. Conocer y resolver, en segunda
instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los
empleados inscritos en el sistema específico de carrera, por los efectos de las
incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por
desmejoramiento en sus condiciones laborales.
15.11. Vigilar que el Registro del Sistema Específico de Carrera
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se organice y
administre.
15.12. Conceptuar sobre la conveniencia de la prórroga de la
vigencia de la lista de elegibles.
15.13. Las
demás que le correspondan de acuerdo a la Ley y los Reglamentos.
ARTÍCULO 16. Comisión
de Personal. Es un organismo colegiado conformado por un (1) representante
designado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República, por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces,
quien actuará como secretario de la Comisión con voz y voto, y por un (1)
representante de los empleados, que en todo caso deberá estar inscrito en
carrera administrativa.
[…]”.
III.
DEMANDA
6. La demandante considera que las
disposiciones normativas parcialmente acusadas son contrarias a los artículos 6º, 13, 53, 121, 130, 150-10 y 243 de
la Constitución Política. Señaló que mediante la Ley 909 de 2004[1] el Congreso de la República expidió las normas que regulan el
empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, definiendo en
el artículo 11 las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil en
relación con la responsabilidad de la administración de la carrera
administrativa[2],
por lo que es inconstitucional que dichas funciones de expedición de normas con
fuerza de ley se le atribuyan al Presidente de la República. Al respecto,
sostuvo:
“Dado que la
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC fue establecida por la Constitución
como un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el
sistema de carrera administrativa, sus funciones se constituyen en un
imperativo constitucional de carácter indivisible en el sentido de que dichas
atribuciones no pueden compartirse con otros órganos ni ser separadas o
disgregadas a instancias del legislador. Así las cosas, es evidente que lo
normado en los artículos 14 y 15 (numerales señaladas) de la norma acusada, son
claramente inconstitucionales, que van en contravía con lo prestablecido en
nuestra Constitución Política y la citada Ley 909 de 2004; pues en ellos se
establece la creación y funciones de un órgano distinto al constitucionalmente
creado para tal fin.
Por consiguiente,
a la luz de la verdad es inadmisible e inconstitucional la creación y
existencia de otro organismo con funciones similares o equivalente a las
conferidas constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil –
CNSC; en este caso preciso, el de la creación y existencia del Consejo
Administrador del Sistema Específico de carrera en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República; máxime cuando las citadas
potestades extraordinarias no facultaban al señor Presidente para determinar la
creación y/o composición de los Órganos de Administración, Control y Vigilancia
de la Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, regular lo concerniente a la composición, número de integrantes de
cada uno de ellos y determinar sus funciones, toda vez que el Constituyente de
1.991 estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, es la
entidad constitucionalmente responsable de la administración y vigilancia de
las carreras de los servidores públicos.
En lo
concerniente al artículo 16 de la norma demandada (Decreto Ley 780 de 2005) se
tiene [que] el mismo contraría abiertamente lo dispuesto en los artículos 13,
53 y 150-10 de la Constitución Política. Así como lo prescrito en la Ley 909 de
2004, toda vez que “en ninguna parte de las precisas facultades otorgadas al
señor Presidente de la República” mediante la misma, se le otorgó la potestad
para que mediante Decreto Ley pudiera disminuir la Representación de los
Trabajadores en las COMISIONES DE PERSONAL. Es decir, que el legislador
extraordinario carecía de atribuciones constitucionales para deliberar sobre lo
concerniente a la COMISIÓN DE PERSONAL Y SU COMPOSICIÓN, pues el Congreso de la
República ya había establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 la
composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal”[3] (mayúsculas
originales).
IV.
INTERVENCIÓN
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
7. El Asesor de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[4]
coadyuvó la demanda dirigida contra el artículo 15 del Decreto Ley 780 de 2005.
Al respecto, sostuvo:
“[…] La demandante
considera que los artículos acusados del decreto Ley 780 de 2005 son
inconstitucionales porque le entregan al Consejo Administrador del Sistema
Específico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República (DAPRE) la función de administrar y vigilar el
sistema específico de carrera de dicha entidad, no obstante que, por
disposición del artículo 130 constitucional, es a la Comisión Nacional del
Servicio Civil a la que le corresponde ejercer dichas funciones respecto de los
sistemas específicos de carrera administrativa.
En sentencia C-1230 de
2005 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia relativa a la
competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y
vigilar los sistemas específicos de carrera creados por la ley.
La tesis de la Corte, que
subsiste hasta la fecha (cfr. sentencia C-250 de 2013), es que dicha Comisión
es competente para administrar, sin excepción, los sistemas específicos de
carrera, en la medida en que todos ellos forman parte, con sus respectivas
especificidades, del sistema general de carrera administrativa.
[…]
Aunque debe advertirse,
tal como lo hace la propia sentencia, que la tesis de la Corte sobre esta
competencia sufrió mutaciones en su etapa inicial y que no se había consolidado
para la fecha en que se expidió el Decreto 780 de 2005, la posición actual de
la jurisprudencia es que [es] “a la Comisión Nacional del servicio Civil a
quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores
públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen
constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo
constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la administración como
la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen
legal, estas últimas, denominadas por el legislador carreras específicas”.
El hecho de que la
jurisprudencia constitucional entienda que un sistema específico de carrera
administrativa de creación legal no pueda ser administrado ni vigilado por
autoridad distinta a la Comisión Nacional del Servicio Civil[,] implica que las
normas del Decreto 780 de 2005 que entregan dicha competencia al Consejo
Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República son inconstitucionales.
De allí que esta oficina
coadyuve en la demanda de la referencia.
No obstante, justamente
por haber comprendido los alcances de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y en cumplimiento del fallo C-1230 de 2005, el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República resolvió reconocer la
competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la materia y, a pesar
de la existencia del Decreto 780 de 2005, entregó a dicha Comisión la
convocatoria, adelantamiento y vigilancia del concurso para proveer las
vacantes del sistema específico de carrera de DAPRE.
En efecto, así se
desprende del texto del Acuerdo 302 del 12 de marzo de 2013 de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, por lo cual se convoca a un concurso abierto de
méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al
Sistema Específico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República –DAPRE–, convocatoria num. 251 de 2013.
En estas condiciones, a la
fecha, el DAPRE no administra ni vigila su sistema específico de carrera –lo
que indica que la entidad inaplica las normas correspondientes por razones de
inconstitucionalidad–, sino que lo hace la Comisión Nacional del Servicio
Civil, en cumplimiento de los fallos que reconocen dicha competencia de manera
obligatoria y restrictiva”[5]
(cursivas originales).
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
8. El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006140 del veintidós
(22) de julio de dos mil dieciséis (2016)[6], le solicitó a la Corte
Constitucional declarar inexequibles en su integridad los artículos 14 y
15 del Decreto Ley 780 de 2005, e inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad del artículo 16 de
dicha normativa, por ineptitud sustantiva del cargo que fundamentó la supuesta
violación de los artículos 13, 53 y 150-10 de la Carta Política.
En lo que hace referencia a la solicitud de inhibición, explicó que la
demanda no cumple con el requisito de especificidad debido a que la actora se
limitó a afirmar que el artículo 16 demandado vulnera los artículos 13, 53 y
150-10 de la Constitución Política, pero no indica cuáles elementos materiales
de dichas disposiciones resultan relevantes para demostrar su conclusión. En
ese orden de ideas, precisó, que “únicamente se ciñe a señalar sin razones
suficientes que el Presidente de la República no estaba facultado para
disminuir la representación de los trabajadores en las comisiones de personal,
“pues el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de la
Ley 909 de 2004 la composición y el número de integrantes de las Comisiones de
Personal”[7].
En relación con la inexequibilidad de los artículos 14 y 15 del Decreto
Ley 780 de 2005, precisó que la carrera administrativa de los servidores del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es uno de los
sistemas especiales de carrera de origen constitucional y, por lo tanto, esta
sí debe ser vigilada y administrada por la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
Por ende, concluyó que “efectivamente el Presidente de la República no
estaba facultado para crear un órgano que administre y vigile la carrera
administrativa del Departamento de la Presidencia de la República pues ello es
competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y, por tales razones,
esta vista fiscal encuentra que son inexequibles, en su integridad, los
artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, por medio de los cuales se creó
el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrea en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y se le asignaron funciones,
respectivamente”[8].
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De
conformidad con el numeral 5º
del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como la acusada en esta oportunidad.
Cuestión previa. De la aptitud
de la demanda
2. En este caso la Procuraduría
General de la Nación solicitó declarar la inhibición para efectuar un
pronunciamiento de fondo sobre el cargo invocado contra el artículo 16 del
Decreto Ley 780 de 2005, “por el cual se establece el Sistema Específico de
Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República”, porque, en su criterio, no satisface el requisito de especificidad.
2.1. A propósito de tal solicitud,
cabe precisar que la acción pública de inconstitucionalidad, cuyos alcances han
sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación[9],
materializa no solo el derecho de participación en una democracia como la
prevista por el Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte
de la ciudadanía de controlar la actuación principal del Congreso, y de
aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas
con contenido material de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la
Corte Constitucional, quien debe establecer, en cumplimiento de su función
principal como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución
Política[10],
la sujeción de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal
sentido, en la Sentencia C-128 de 2011[11], la Sala
Plena manifestó:
“5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[12],
la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana,
con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º, y 3º
de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho, democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte
Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el
adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada
sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con
disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la
República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo
legislativo”.
El ejercicio de la acción ,
empero, no está desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de
quienes se encuentran legitimados para su interposición, por lo menos por tres
razones fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunción
de corrección de origen que deriva del carácter epistémico del proceso
democrático; la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de
un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre
aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu
proprio la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir
intensamente en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso[13].
Lo dicho no obsta para que, en
aplicación del principio pro actione, se prefiera efectuar un
pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema
jurídico coherente y consistente, como del derecho de acción del promotor, por
lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente[14].
En tal sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional”, dispone que las demandas de inconstitucionalidad
deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las
normas acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii)
exponer las razones de la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la
expedición del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las
cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.
Sobre el
tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido
sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad
deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia
del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue
definido en los siguientes términos:
“(i) claras, es decir, seguir
un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible
sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas,
lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo
que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,
de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces
de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[15].
Finalmente, la Corte
Constitucional ha reiterado que la admisión de la demanda por parte del
Magistrado ponente de cada acción de inconstitucionalidad es un momento
oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin
embargo, también ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada,
que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la
Sala Plena de la Corporación, integrada por todos sus Magistrados, en quien
recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo
un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la
intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público[16].
2.2. La síntesis de la demanda que
ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, conforme a lo expuesto en el
apartado III, evidencia la existencia de dos cargos, uno que cuestiona la
constitucionalidad de los artículos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de
2005, y otro dirigido contra el artículo 16 ibídem. En el primer caso, la
censura se dirige a afirmar que la creación por parte del legislador
extraordinario de un órgano de administración de la carrera específica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desconoce lo
dispuesto en el artículo 130 de la Carta, que concede a la Comisión Nacional
del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de los
servidores públicos, salvo de las que ostentan carácter especial.
El cargo contra el artículo 16 del
Decreto Ley 780 de 2005 consiste en un presunto exceso de la potestad
legislativa extraordinaria, que lesiona el artículo 150.10 de la Carta, por
haberse regulado la conformación de la Comisión de Personal en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
Bajo esta premisa, un análisis de
confrontación de los cargos por violación a los artículos 130 y 150 numeral 10
de la Constitución frente a los requisitos referidos para considerar la aptitud
de la demanda permite concluir que:
2.2.1. La demandante individualiza
las disposiciones demandadas y los parámetros de comparación de rango
constitucional que considera lesionados, e invoca el artículo 241 como fuente
de la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del
asunto.
2.2.2. La promotora de la acción
expone las razones por las cuales considera que con los artículos 14, 15 y 16
del Decreto Ley 780 de 2005, por el cual se establece el Sistema Específico
de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República”, se quebrantan los artículos 130 y 150.10 de la
Constitución. Dicho análisis goza de las siguientes características:
2.2.2.1. Claridad, pues el
escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que permite determinar, sin
razón a equívoco, el contenido de la censura, lo cual incidió en que la
intervención de quienes lo hicieron en esta oportunidad girara sobre unos ejes comunes.
También debe destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por la interesada
es que la Corte efectúe un pronunciamiento en virtud del cual (i) se suprima
del orden jurídico la existencia de un órgano que administre la carrera
administrativa específica de los empleados del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República, diferente a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, y (ii) se excluya de la estructura de la misma entidad a la Comisión de Personal
configurada por disposiciones proferidas por el ejecutivo, sin competencia para
ello.
2.2.2.2. Certeza[17],
dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignación de
contenido normativo razonable a los enunciados previstos en los artículos
demandados, esto es, la creación de un órgano que administra la carrera
específica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y
la conformación particular de la comisión de personal para esa entidad.
2.2.2.3. Especificidad, por cuanto (i) el cargo por presunta lesión del artículo 130 de la
Constitución fue presentado de manera directa y concreta, sin que su
identificación genere dificultad alguna; argumentación que parte en este caso
de una confrontación entre el contenido normativo de los artículos 14 y 15 del
Decreto Ley 780 de 2005 y el mandato constitucional que prevé de manera general
la función de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la estructura estatal
configurada a partir de la Constitución de 1991; y, (ii) la censura por
violación del artículo 150.10 de la Constitución también ostenta idénticas
características, pues, contrario a lo sostenido por el Procurador General de la
Nación en su intervención, la demandante afirma la presunta incompatibilidad
entre el artículo 16 que regula la composición de la Comisión de Personal de la
entidad y el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo,
y en virtud de las cuales expidió tal disposición. Es oportuno advertir que
aunque las razones ofrecidas por la actora son escuetas en los dos casos,
permiten la configuración de los requisitos hasta aquí referidos, pues
en todo caso la razón principal del cargo aparece enunciada.
2.2.2.4. Pertinencia, en razón a que los argumentos expuestos por la demandante ponen de
relieve cómo, según su análisis, las disposiciones demandadas lesionan mandatos
derivados de la Carta Política[18].
2.2.2.5. Suficiencia[19],
en tanto los argumentos expuestos ofrecen elementos
para adelantar el juicio de confrontación normativa y, a su turno, generan una
duda inicial que, tras el estudio de fondo, permitirá determinar su sujeción o
no a la normativa superior.
2.3. En los anteriores términos
se concluye que en este caso se cumple con la carga
argumentativa que se le impone a los promotores de la acción de
inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un pronunciamiento
de fondo sobre la violación de los artículos 130 y 150.10 de la Constitución
por los artículos 14, 15 (parciales) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005, “por
el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.
Por último, advierte la Sala que
en la demanda se invoca la vulneración de los artículos 6, 13, 53, 121 y 243 de
la Constitución, frente a los cuales la accionante no precisa argumento alguno
que permita inferir cargo de inconstitucionalidad. Por lo tanto, sobre su
presunta lesión la Sala declara la inhibición.
Planteamiento de los problemas
jurídicos y metodología
3. De conformidad con lo expuesto,
corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver dos problemas jurídicos:
3.1. ¿Vulnera el legislador
extraordinario la competencia asignada en el artículo 130 de la Constitución
Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al disponer la creación de
un órgano de administración de la carrera administrativa específica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República[20]?; y,
3.2. ¿Lesiona el legislador extraordinario las
facultades conferidas por el Congreso en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley
909 de 2004[21],
al haber regulado en el artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005[22] la
composición de la Comisión de Personal perteneciente a dicha entidad?
La Sala asumirá el estudio de
fondo de los cargos propuestos de manera independiente. En un primer apartado,
se referirá a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15
(parciales) del Decreto Ley 780 de 2005, para lo cual reiterará su
jurisprudencia sobre (i) la carrera administrativa y el mérito; y, (ii) la
competencia del legislador para regular carreras administrativas específicas y
la facultad de la Comisión Nacional del Servicio Civil para su administración y
vigilancia. A continuación, (iii) se referirá a la carrera específica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, finalmente,
(iv) resolverá el cargo propuesto, determinando sus alcances.
En el segundo apartado, que
recaerá sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto Ley 780 de
2005, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el alcance y límites de las
facultades extraordinarias previstas en el artículo 150 numeral 10 de la
Constitución Política, para, a continuación, (ii) estudiar el cargo en
concreto.
Primer apartado: cargo
contra los artículos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de 2005.
(i) De la carrera
administrativa y el principio del mérito. Reiteración jurisprudencial[23]
5. Pese a que nuestra Constitución Política no define expresamente
los aspectos transversales que permiten la afirmación del Estado como social y
de derecho, lo cierto es que desde sus primeros pronunciamientos la Corte
Constitucional ha destacado la relevancia de muchos de los valores y principios
previstos por el Constituyente de 1991 con el objeto de brindar dicha
especificidad, análisis que con posterioridad adquirió connotaciones más
fuertes al considerar que esos elementos de identidad de nuestro sistema no
podían ser removidos ni siquiera por quien ejerce funciones de Constituyente
derivado[24].
Uno de los ejes que precisamente desempeñan tal rol es el de la
carrera administrativa, cuyo contenido y alcance ha ocupado el ejercicio
jurisdiccional por parte de esta Corte desde sus años iniciales de
funcionamiento[25],
y permitió, tras un periodo de construcción de una sólida jurisprudencia, su
reafirmación como principio basilar del ordenamiento jurídico[26].
6. Normativamente, constituye referente de obligatoria mención el
artículo 125 de la Constitución Política, del cual se derivan los siguientes
postulados: (i) por regla general los empleos públicos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera; (ii) la excepción recae sobre cargos de
elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás
que determine la Ley[27];
(iii) la fijación del concurso público como el mecanismo idóneo y principal,
salvo disposición en contrario, para acreditar con objetividad e imparcialidad
el mérito; (iv) la necesidad de cumplir con los requisitos legales previstos
para acreditar el mérito y calidades de los aspirantes como condición para el
ingreso y ascenso al servicio; y, (v) la prohibición de que la filiación
política determine el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera.
Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de manera reiterada,
la carrera administrativa es un principio que, además, tiene una función
instrumental, de garantía, para la satisfacción de fines estatales y de
la función pública; de derechos fundamentales, como el del trabajo en
condiciones de estabilidad; y del derecho a la igualdad, en el trato y
en las oportunidades[28].
7. Por su parte, la relevancia de la carrera administrativa dentro
del Estado Social y de Derecho ha sido justificada en torno a tres criterios, identificados
con mayor precisión a partir de la Sentencia C-588 de 2009[29], y
que fueron recogidos en la Sentencia C-673 de 2015[30], en
los siguientes términos:
“8.1. El primero corresponde al criterio histórico,
según el cual durante la historia del constitucionalismo colombiano[31]
ha existido una constante preocupación por establecer en las reformas
constitucionales desde 1957[32]
y en la ley, la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas
de selección de personal, ello con el fin de eliminar las prácticas
clientelistas, el “amiguismo” o el nepotismo en la conformación de la
burocracia estatal, y de establecer el ingreso de funcionarios eficientes para
el cumplimiento de las finalidades del Estado a partir de la valoración del
mérito de los aspirantes. De esta forma, en el marco de la necesidad de
fortalecer el modelo democrático, la carrera administrativa se constituye en la
regla general y en una variable indispensable para la concepción de un Estado
democrático.
8.2. El segundo criterio es de carácter conceptual
y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio
constitucional[33]
que tiene como aspecto nodal la consideración del mérito como base determinante
para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado.
Por consiguiente, la asimilación de la carrera
administrativa como un principio constitucional significa que el artículo 125
de la Constitución Política es una norma superior de aplicación inmediata que
contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento
vulnera la totalidad del ordenamiento jurídico. En ese sentido, como lo ha
definido esta Corte, “el principio de la carrera administrativa cumple el doble
objetivo de (i) servir de estándar y método preferente para el ingreso al
servicio público, y (ii) conformar una fórmula interpretativa de las reglas que
versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse
de manera tal que cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera
administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes”[34].
8.3. El tercer criterio es de naturaleza
teleológica, toda vez que se relaciona con las finalidades que cumple la
carrera administrativa como eje preponderante en el andamiaje constitucional,
como quiera que articula varios propósitos definidos por el constituyente, a
saber: (i) permite el reclutamiento, a través de concursos de méritos, de
personal óptimo y capacitado para el ejercicio de la función pública, con el
fin de brindar transparencia, eficacia y eficiencia en la administración
pública[35];
(ii) materializa el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al
ejercicio de un cargo público (art. 13 de la Carta) y garantiza el respeto por
la disposición constitucional según la cual todos los ciudadanos tiene derecho
a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 ibídem)[36];
y, (iii) proporciona una estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus
funciones con sujeción a la Constitución y a la ley (art. 53 ibídem)[37].”.
8. Ahora bien, con el objeto de que la carrera como sistema de
administración de personal cumpla su objetivo de permitir el ingreso de las
personas más capacitadas para el ejercicio del servicio público -como expresión
del mérito-, se requiere de la configuración de un escenario en el que tal
posibilidad se viabilice, a través de un procedimiento abierto y democrático,
en el que los interesados compitan, bajo la sujeción de parámetros
transparentes, objetivos y claros[38],
con el ánimo de demostrar su merecimiento en el acceso al cargo pretendido. Dicho
marco es, por regla general, el concurso[39].
9. Finalmente, en cuanto al principio del mérito, también ha
sostenido la jurisprudencia constitucional que su aplicación no es sólo en la
carrera administrativa, en donde su mayor expresión encuentra sentido, dado que
con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que la prestación
eficiente de los servicios a cargo del Estado exige, como condición necesaria,
la concurrencia de capacidades en quienes están encargados de su prestación.
En ese sentido, el mérito constituye una piedra angular sobre la
cual se funda el sistema de carrera administrativa, habida cuenta que evalúa la
capacidad del funcionario público como factor definitorio para ocupar el cargo,
comprobando en el proceso de selección las calidades académicas, la experiencia
y las competencias requeridas para el desempeño de un empleo público. En
conclusión, conforme a lo precisado en la Sentencia C-673 de 2015:
“según ha interpretado y reiterado de forma
sistemática esta Corporación, la carrera administrativa es un eje definitorio
del ordenamiento constitucional porque provee el método que mejor protege los
principios del mérito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos del Estado. Por esa razón, el sistema
de carrera tiene un carácter general y preferente para la provisión de los
servidores estatales, en tanto garantiza la selección objetiva del personal más
idóneo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la administración
pública.”[40].
(ii) La competencia del
legislador para regular carreras administrativas específicas y la facultad de
la Comisión Nacional del Servicio Civil para su administración y vigilancia
10. En reiterada jurisprudencia[41] la
Corporación ha afirmado la existencia en el ordenamiento jurídico de tres
sistemas de carrera, el general, regulado en la Ley 909 de 2004 (1), el
especial, con fuente constitucional (2)[42],
y el especial -específico- de origen legal, reconocido inicialmente en el
artículo 4 de la Ley 443 de 1998 y posteriormente en el artículo 4 de la Ley
909 de 2004 (3).
Frente a esta última categoría, se
ha sostenido que: (i) su validez obedece a la facultad que ostenta el
Legislador de regular la función pública y, específicamente, la carrera
administrativa (arts. 125, 130 y 150 de la Constitución)[43]; (ii)
su justificación recae en la necesidad de permitir el adecuado ejercicio de la
función pública, atendiendo a las funciones propias de cada entidad; (iii) su
comprensión no es la de un sistema autónomo, sino derivado, que se ocupa de
regular aquellos aspectos que teniendo en cuenta el sistema general no son
compatibles con la especialidad y particularidad de las funciones de la
entidad, por lo que entre el general y el sistema específico existe una
relación de conexidad y dependencia; y, (iv) su configuración está atada a
límites, los generales de la actuación legislativa y los específicos que se
relacionan con la razón de la existencia de sistemas diferenciales de carrera.
11. En la sentencia C-1230 de
2005[44]
se efectuó pronunciamiento de constitucionalidad sobre el artículo 4 de la
Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones” que se refiere a los regímenes específicos de carrera y
prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil ejerce su vigilancia. La
Corporación resolvió dos cargos, el primero, referido a la posibilidad de que
el legislador excluya de la aplicación integral de las normas generales de
carrera a algunos sistemas[45],
y el segundo, sobre la competencia constitucional dada por el artículo 130 de
la Constitución a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
12. Sobre el primer cargo, y
teniendo en cuenta lo expuesto brevemente párrafos anteriores, la Sala
desestimó la acusación pues “con fundamento en los artículos 125, 130 y 150
de la Carta, el legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas
especiales de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente
justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimen general
de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a
los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de
constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones
legales que en forma concreta y específica implemente el legislador –ordinario
o extraordinario- para cada una de las entidades descritas en el artículo 4º de
la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera”.
13. Sobre el segundo cargo la
Corte afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil[46], ente
estatal único, autónomo, permanente y del nivel nacional[47], es
competente para administrar y vigilar las carreras específicas y que ello
obedece a la necesidad de realizar el propósito de sustraer el control sobre el
acceso y permanencia en cargos públicos de elementos como el clientelismo y
nepotismo:
“De esta manera, fue entonces clara la voluntad del Constituyente
del 91, de crear un órgano autónomo e independiente y de encargarle, como regla
general, la función específica de administrar y vigilar los regímenes de
carrera -la Comisión Nacional del Servicio Civil-, ajeno a las influencias de
las ramas del poder y en particular de la Rama Ejecutiva, a través del cual se
asegure que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos
en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y
para el retiro del servicio, se lleve a cabo de forma transparente, idónea e
imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan
la materia, sin presiones de ninguna clase y apartado de intereses políticos o
burocráticos.”.
Se
sostuvo que el artículo 130 de la Carta contiene en relación con la competencia
de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar
la carrera administrativa dos mandatos claros, uno que le otorga plenas
facultades en relación con la carrera administrativa general, y otro que
excluye su intervención sobre los sistemas especiales de orden constitucional[48]. A
continuación, refiere que en la jurisprudencia de la Corte se evidencias tres
etapas diferentes sobre las facultades da la Comisión en cuanto a las carreras
específicas, así:
Primera,
en la que se afirma que los sistemas específicos de carrera no son
administrados por la Comisión, sin que se haya identificado tampoco diferencia
alguna entre regímenes especiales de origen constitucional y específicos de
origen legal[49].
Segunda,
en la que se sostiene que solo por virtud de exclusión constitucional expresa
la Comisión no ostenta competencia para administrar y vigilar el respectivo
sistema especial o específico de carrera administrativa[50]. Sin
embrago, algunos de los apartes sostenidos en las consideraciones de la
sentencia C-746 de 1999 (que contiene la anterior regla) permitieron entender
que el legislador también ostentaba competencia para excluir de la
administración y vigilancia de la carrera a la Comisión Nacional del Servicio
Civil. Como consecuencia de esta interpretación, se genera una tercera fase.
Tercera[51], según la
cual es competencia del legislador determinar las autoridades encargadas de administrar
y vigilar los sistemas específicos de carrera[52].
14. A continuación la Corte
procedió en la referida sentencia C-1230 de 2005 a determinar, ante la
diversidad de criterios existentes, cuál era la mejor interpretación sobre este
tópico al amparo de los artículos 125 y 130 de la Carta, concluyendo que
era la que concedía a la Comisión, sin excepción, la competencia para administrar
y vigilar las carreras específicas[53],
en razón a los siguientes argumentos:
1.
Conforme
al artículo 125 de la Constitución, la carrera administrativa es la regla
general, por lo tanto, la exclusión de su administración y vigilancia por parte
de la Comisión debe ser excepcional y con alcance restrictivo, o, dicho de otra
forma, la excepción solo es aplicable respecto de las carreras especiales de
origen constitucional;
2.
El
contenido normativo previsto en el artículo 130 de la Carta evidencia que
(2.1.) el ámbito competencial de la Comisión se extiende a las carreras de
servidores públicos, en general; en consecuencia no puede agotarse en la
que tiene un carácter ordinario sino que abarca las específicas; y, (2.2.) las
facultades de la Comisión, por mandato constitucional imperativo, involucra la
administración y vigilancia;
3.
Las
funciones de la Comisión en los términos que ahora se defienden, atiende a la
razón de ser del establecimiento de la carrera administrativa como regla
general de acceso a cargos público y la creación de dicha institución;
4.
La
competencia de la Comisión frente a la carrera ordinaria y las específicas
garantiza la vigencia de los principios de igualdad, neutralidad e
imparcialidad, “impidiendo
que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno
que tienen a su cargo la designación y nombramiento de los servidores públicos
a quienes aplican, o en su defecto, por otros órganos que también pertenecen al
mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonomía necesaria para
garantizar la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los
cometidos del régimen de carrera.”[54];
y,
5.
Finalmente,
esta interpretación se inscribe en la concepción de que los regímenes
específicos no son independientes del régimen general de carrera
administrativa.
15. Por las anteriores razones, la Corte declaró en
la providencia C-1230 de 2005 la exequibilidad del numeral 3º del artículo 4º
de la Ley 909 de 2004, en la medida en que se entendiera que la Comisión no
solo vigilaba sino administrativa las carreras administrativas específicas.
16. Esta tesis se ha mantenido
invariable desde entonces[55].
En la sentencia C-1262 de 2005[56]
se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 765 de
2005, “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los
empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales”. Al estudiar el contenido normativo del inciso final del
artículo 36.2, que preveía la realización de concursos cerrados conforme a la
reglamentación del Gobierno Nacional, se afirmó que tal delegación era
inconstitucional, pues la encargada de administrar la carrera era la Comisión
Nacional del Servicio Civil:
“En este orden, se ha regulado el sistema específico de carrera de
la DIAN en el decreto bajo estudio (art. 8 D.765/05)[56] y
los demás sistemas específicos en la Ley 909 de 2004 (art. 4º)[57],
en el sentido de otorgar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la potestad
únicamente de vigilancia de dichos sistemas específicos, y no de administración
y vigilancia de todo lo relativo a las carreras de los servidores públicos
excepto las carreras de carácter especial, tal como lo establece el artículo
130 superior[58]. Por ello, la remisión al reglamento de la
disposición bajo estudio se sustrae a lo ordenado por la Constitución (art.
130), en tanto quien debe administrar cuestiones relativas a las carreras de
los servidores públicos – dentro de las cuales se encuentran asuntos referidos
a la implementación de los concursos – es la Comisión Nacional del Servicio Civil
(art 130 C.N), y no el Ejecutivo. Así, el número de aspirantes y
cualquier otra circunstancia que enmarque la realización de los concursos, está
directamente ligada con las condiciones de la realización de los mismos, luego
con su administración. Y, en dicho sentido el Presidente carece de competencia
para reglamentar asuntos relativos a la mencionada administración de la
carrera, por lo que se configura una extralimitación en la remisión que el
aparte normativo analizado hace a los reglamentos.”.
17. En la sentencia C-073 de 2006[57] se estudió
la presunta violación del artículo 130 de la Carta por parte del artículo 4 de
la Ley 909 de 2004, que estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil
vigilaría, no administraría, los sistemas específicos de carrera
administrativa. Se decidió estarse a lo resuelto en la C-1230 de 2005.
18. En la decisión C-175 de 2006[58] la Corte
se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 3 y 55 parciales de
la Ley 909 de 2004, que estipulan, ante vacíos, que el régimen general de
carrera es supletorio en relación con el régimen específico docente. En esta
decisión se reitera la regla sobre la administración de carrera por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
19. En la providencia C-532 de 2006[59] la Corporación
analizó la constitucionalidad del literal b) numeral 1 del artículo 3 de la Ley
909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público,
la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”,
según el cual la Comisión Nacional de Televisión cuenta con un régimen
específico de carrera. En esta oportunidad la Corporación reiteró la regla prevista
en la C-1230 de 2005, que le reconoce competencia a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para vigilar y administrar las carreras administrativas
específicas.
20. En la sentencia C-211 de 2007[60] se estudió
la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 1033 de
2006, “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los
Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y (…)”. Específicamente
el actor cuestionó los artículos 8, 9, 10 (parcial) y 13 (parcial) por
desconocer el artículo 130 de la Carta. En esta oportunidad la Corte afirmó que
el cargo desconocía la jurisprudencia sobre este tópico, dado que se fundaba en
la presunta incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la
administración y vigilancia de esa carrera.
21. En la decisión C-753 de 2008 la Corporación
estudió la constitucionalidad de algunas disposiciones pertenecientes al
Decreto Ley 091 de 2007, “por el cual se regula el Sistema Especial de
Carrera del sector Defensa y se dictan otras disposiciones en materia de
administración de personal”, en las que, entre otros supuestos, se preveía
que la atención, desarrollo, control, administración y vigilancia del sistema
especial de carrera del sector defensa correspondía al Ministerio de Defensa
Nacional (artículo 15). En esta oportunidad, como presupuesto de la decisión,
se afirmó que para el personal uniformado de la Fuerza Pública el constituyente
estableció la especialidad de su régimen de carrera (artículos 217 y 218), pero
para el personal civil no, por tanto, su naturaleza específica deriva de una
decisión del legislador[61].
Como carrera específica, concluyó, la competencia para su administración y
vigilancia es de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no del Ministerio
de Defensa, por tanto declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que
contrariaban tal mandato.
22. En la providencia C-471 de 2013[62] la Corte
analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en el Decreto
Ley 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera
Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública
Nacional”, en relación, entre otros aspectos, con la competencia dada a
cada superintendencia de administrar[63]
el régimen de carrera administrativa, declarando su inexequibilidad:
“5.1.6. En conclusión, el legislador viola la competencia asignada
constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130,
CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico
de carrera de su entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta
violación es especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso
de la República sino por el Ejecutivo, en su calidad de legislador
extraordinario.”.
23. En la decisión C-285 de 2015[64] se
analizó la constitucionalidad de algunos apartes normativos previstos en el
Decreto Ley 765 de 2005[65]
que concedían, dentro del régimen específico de carrera de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, su administración a una entidad diferente a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, apartes que fueron retirados del
ordenamiento jurídico.
24. Finalmente, en el
pronunciamiento contenido en la C-534 de 2016[66]
la Corte, al analizar la constitucionalidad del artículo 176 del Decreto Ley
407 de 1994, “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario”, que preveía condiciones especiales para
que los guardianes municipales y departamentales accedieran a la carrera del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, incluyendo una evaluación por parte
del Director del establecimiento carcelario respectivo, reiteró la regla de la
administración y vigilancia de las carreras...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.