Sentencia C-645 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-645-16 Sentencia C-645/16 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-No implica que su administración y vigilancia deba estar a cargo de un consejo especial, puesto que esas funciones competen a la Comisión Nacional del Servicio Civil/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Comisión de personal debe regirse por las normas generales de la carrera administrativa ELECCION DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS DE LA COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Integración normativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participación ciudadana PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA CONTRA LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cumplimiento de carga argumentativa CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional ESTADO-Carácter social y de derecho/PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Límite CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmación como principio basilar del ordenamiento jurídico FUNCION PUBLICA-Postulados PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como regla y expresión del mérito para permitir el ingreso PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicación MERITO-Constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador/CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Validez, justificación y configuración SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador/SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Origen constitucional COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para administrar y vigilar las carreras específicas COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Línea jurisprudencial sobre competencia de administración y vigilancia del sistema de carrera DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Régimen específico de carrera administrativa/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Naturaleza especial DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Régimen especial REGIMEN ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación normativa DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cargos son de carrera y de libre nombramiento y remoción DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias del Presidente ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION, PERIODO DE PRUEBA Y RETIRO DEL SERVICIO-Realización y efectos de estudios de seguridad con carácter reservado SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Creación del Consejo Administrador CONSEJO ADMINISTRADOR DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Debe ser retirado del ordenamiento ya que su creación resulta contraria a la constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Obedece a los principios de economía procesal y seguridad jurídica/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Supuestos SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Integración de unidad normativa CONSEJO ADMINISTRADOR DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Creación es inconstitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance y límites FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Principio de interpretación restrictiva FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión REQUISITO DE PRECISION EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance material y temporal SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias al Presidente de la República COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Conformación COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Funciones COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Alcance SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Competencia desde el punto de vista material Referencia: Expediente D-11369 Actora: Jeimee Alejandra Argüello Monroy Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15 (parciales) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005 “ Por el cual se establece eI Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La ciudadana Jeimee Alejandra Argüello Monroy instauró acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14 (parcial), 15 (parcial) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, por considerar que vulneran los artículos 6º, 13, 53, 121, 130, 150-10 y 243 de la Constitución Política. 2. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se inadmitió la demanda de la referencia por encontrar que no satisfacía los requerimientos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para que la acusación planteada en la acción pública, como control abstracto de las normas, pueda ser debatida y estudiada de fondo. 3. Dentro del término de ejecutoria del auto anterior, la demandante presentó escrito de corrección y mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la misma al Presidente de la República, al Ministro del Interior, a la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, Sede Bogotá, Universidad Libre de Colombia y Universidad de Medellín y al Director de Dejusticia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 5. A continuación se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura: “DECRETO No. 780 DE 2005 (marzo 17) Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53, numeral 6 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, DECRETA: […] CAPÍTULO V ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CARRERA ARTÍCULO 14. Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Créase el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual estará integrado en la siguiente forma: 14.1. El Director del Departamento o el Subdirector del Departamento. 14.2. Un (1) empleado de los niveles directivo o asesor, designado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 14.3. Un (1) representante de los empleados de carrera elegidos por éstos. 14.4. El jefe de Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien será el secretario técnico de la Comisión, con voz pero sin voto. ARTÍCULO 15. Funciones. Al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponden las siguientes funciones: 15.1. Realizar los concursos o procesos de selección, para lo cual podrá apoyarse en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, las universidades públicas o privadas, instituciones de educación superior, en entidades públicas especializadas en la materia o en las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 15.2. Establecer, de acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con base en los cuales se realizarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera. 15.3. Velar por el debido cumplimiento de las políticas generales de la Entidad en materia de carrera. 15.4. Conocer y decidir en única instancia, sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y excluir de las listas de elegibles las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las convocatorias o con violación de las normas legales. 15.5. Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones que formulen los participantes por inconformidad en los resultados de las pruebas. 15.6. Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones relacionadas con las inscripciones en el Registro de Carrera. 15.7. Proponer acciones que dinamicen y materialicen los resultados de la valoración del desempeño, los movimientos de personal en desarrollo del sistema específico de carrera, y el mejoramiento continuo de dicho sistema. 15.8. Conocer y resolver, en primera instancia, sobre las reclamaciones por las presuntas irregularidades que se presenten en los procesos de selección, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se hubieren dictado actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado, la segunda instancia será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 15.9. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los empleados de carrera, que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se le suprima su empleo. 15.10. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los empleados inscritos en el sistema específico de carrera, por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. 15.11. Vigilar que el Registro del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se organice y administre. 15.12. Conceptuar sobre la conveniencia de la prórroga de la vigencia de la lista de elegibles. 15.13. Las demás que le correspondan de acuerdo a la Ley y los Reglamentos. ARTÍCULO 16. Comisión de Personal. Es un organismo colegiado conformado por un (1) representante designado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien actuará como secretario de la Comisión con voz y voto, y por un (1) representante de los empleados, que en todo caso deberá estar inscrito en carrera administrativa. […]”. III. DEMANDA 6. La demandante considera que las disposiciones normativas parcialmente acusadas son contrarias a los artículos 6º, 13, 53, 121, 130, 150-10 y 243 de la Constitución Política. Señaló que mediante la Ley 909 de 2004[1] el Congreso de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, definiendo en el artículo 11 las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa[2], por lo que es inconstitucional que dichas funciones de expedición de normas con fuerza de ley se le atribuyan al Presidente de la República. Al respecto, sostuvo: “Dado que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC fue establecida por la Constitución como un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera administrativa, sus funciones se constituyen en un imperativo constitucional de carácter indivisible en el sentido de que dichas atribuciones no pueden compartirse con otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancias del legislador. Así las cosas, es evidente que lo normado en los artículos 14 y 15 (numerales señaladas) de la norma acusada, son claramente inconstitucionales, que van en contravía con lo prestablecido en nuestra Constitución Política y la citada Ley 909 de 2004; pues en ellos se establece la creación y funciones de un órgano distinto al constitucionalmente creado para tal fin. Por consiguiente, a la luz de la verdad es inadmisible e inconstitucional la creación y existencia de otro organismo con funciones similares o equivalente a las conferidas constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; en este caso preciso, el de la creación y existencia del Consejo Administrador del Sistema Específico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; máxime cuando las citadas potestades extraordinarias no facultaban al señor Presidente para determinar la creación y/o composición de los Órganos de Administración, Control y Vigilancia de la Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, regular lo concerniente a la composición, número de integrantes de cada uno de ellos y determinar sus funciones, toda vez que el Constituyente de 1.991 estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, es la entidad constitucionalmente responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. En lo concerniente al artículo 16 de la norma demandada (Decreto Ley 780 de 2005) se tiene [que] el mismo contraría abiertamente lo dispuesto en los artículos 13, 53 y 150-10 de la Constitución Política. Así como lo prescrito en la Ley 909 de 2004, toda vez que “en ninguna parte de las precisas facultades otorgadas al señor Presidente de la República” mediante la misma, se le otorgó la potestad para que mediante Decreto Ley pudiera disminuir la Representación de los Trabajadores en las COMISIONES DE PERSONAL. Es decir, que el legislador extraordinario carecía de atribuciones constitucionales para deliberar sobre lo concerniente a la COMISIÓN DE PERSONAL Y SU COMPOSICIÓN, pues el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 la composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal”[3] (mayúsculas originales). IV. INTERVENCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 7. El Asesor de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[4] coadyuvó la demanda dirigida contra el artículo 15 del Decreto Ley 780 de 2005. Al respecto, sostuvo: “[…] La demandante considera que los artículos acusados del decreto Ley 780 de 2005 son inconstitucionales porque le entregan al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) la función de administrar y vigilar el sistema específico de carrera de dicha entidad, no obstante que, por disposición del artículo 130 constitucional, es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la que le corresponde ejercer dichas funciones respecto de los sistemas específicos de carrera administrativa. En sentencia C-1230 de 2005 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia relativa a la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar los sistemas específicos de carrera creados por la ley. La tesis de la Corte, que subsiste hasta la fecha (cfr. sentencia C-250 de 2013), es que dicha Comisión es competente para administrar, sin excepción, los sistemas específicos de carrera, en la medida en que todos ellos forman parte, con sus respectivas especificidades, del sistema general de carrera administrativa. […] Aunque debe advertirse, tal como lo hace la propia sentencia, que la tesis de la Corte sobre esta competencia sufrió mutaciones en su etapa inicial y que no se había consolidado para la fecha en que se expidió el Decreto 780 de 2005, la posición actual de la jurisprudencia es que [es] “a la Comisión Nacional del servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador carreras específicas”. El hecho de que la jurisprudencia constitucional entienda que un sistema específico de carrera administrativa de creación legal no pueda ser administrado ni vigilado por autoridad distinta a la Comisión Nacional del Servicio Civil[,] implica que las normas del Decreto 780 de 2005 que entregan dicha competencia al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son inconstitucionales. De allí que esta oficina coadyuve en la demanda de la referencia. No obstante, justamente por haber comprendido los alcances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en cumplimiento del fallo C-1230 de 2005, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República resolvió reconocer la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la materia y, a pesar de la existencia del Decreto 780 de 2005, entregó a dicha Comisión la convocatoria, adelantamiento y vigilancia del concurso para proveer las vacantes del sistema específico de carrera de DAPRE. En efecto, así se desprende del texto del Acuerdo 302 del 12 de marzo de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo cual se convoca a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–, convocatoria num. 251 de 2013. En estas condiciones, a la fecha, el DAPRE no administra ni vigila su sistema específico de carrera –lo que indica que la entidad inaplica las normas correspondientes por razones de inconstitucionalidad–, sino que lo hace la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de los fallos que reconocen dicha competencia de manera obligatoria y restrictiva”[5] (cursivas originales). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 8. El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006140 del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)[6], le solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles en su integridad los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad del artículo 16 de dicha normativa, por ineptitud sustantiva del cargo que fundamentó la supuesta violación de los artículos 13, 53 y 150-10 de la Carta Política. En lo que hace referencia a la solicitud de inhibición, explicó que la demanda no cumple con el requisito de especificidad debido a que la actora se limitó a afirmar que el artículo 16 demandado vulnera los artículos 13, 53 y 150-10 de la Constitución Política, pero no indica cuáles elementos materiales de dichas disposiciones resultan relevantes para demostrar su conclusión. En ese orden de ideas, precisó, que “únicamente se ciñe a señalar sin razones suficientes que el Presidente de la República no estaba facultado para disminuir la representación de los trabajadores en las comisiones de personal, “pues el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 la composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal”[7]. En relación con la inexequibilidad de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, precisó que la carrera administrativa de los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es uno de los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y, por lo tanto, esta sí debe ser vigilada y administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por ende, concluyó que “efectivamente el Presidente de la República no estaba facultado para crear un órgano que administre y vigile la carrera administrativa del Departamento de la Presidencia de la República pues ello es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y, por tales razones, esta vista fiscal encuentra que son inexequibles, en su integridad, los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, por medio de los cuales se creó el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrea en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se le asignaron funciones, respectivamente”[8]. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta oportunidad. Cuestión previa. De la aptitud de la demanda 2. En este caso la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el cargo invocado contra el artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005, “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, porque, en su criterio, no satisface el requisito de especificidad. 2.1. A propósito de tal solicitud, cabe precisar que la acción pública de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación[9], materializa no solo el derecho de participación en una democracia como la prevista por el Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien debe establecer, en cumplimiento de su función principal como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política[10], la sujeción de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido, en la Sentencia C-128 de 2011[11], la Sala Plena manifestó: “5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[12], la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º, y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho, democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo”. El ejercicio de la acción , empero, no está desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposición, por lo menos por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunción de corrección de origen que deriva del carácter epistémico del proceso democrático; la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso[13]. Lo dicho no obsta para que, en aplicación del principio pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema jurídico coherente y consistente, como del derecho de acción del promotor, por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente[14]. En tal sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. Sobre el tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los siguientes términos: “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[15]. Finalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la admisión de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acción de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, también ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público[16]. 2.2. La síntesis de la demanda que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, conforme a lo expuesto en el apartado III, evidencia la existencia de dos cargos, uno que cuestiona la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de 2005, y otro dirigido contra el artículo 16 ibídem. En el primer caso, la censura se dirige a afirmar que la creación por parte del legislador extraordinario de un órgano de administración de la carrera específica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desconoce lo dispuesto en el artículo 130 de la Carta, que concede a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, salvo de las que ostentan carácter especial. El cargo contra el artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005 consiste en un presunto exceso de la potestad legislativa extraordinaria, que lesiona el artículo 150.10 de la Carta, por haberse regulado la conformación de la Comisión de Personal en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Bajo esta premisa, un análisis de confrontación de los cargos por violación a los artículos 130 y 150 numeral 10 de la Constitución frente a los requisitos referidos para considerar la aptitud de la demanda permite concluir que: 2.2.1. La demandante individualiza las disposiciones demandadas y los parámetros de comparación de rango constitucional que considera lesionados, e invoca el artículo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del asunto. 2.2.2. La promotora de la acción expone las razones por las cuales considera que con los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Ley 780 de 2005, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, se quebrantan los artículos 130 y 150.10 de la Constitución. Dicho análisis goza de las siguientes características: 2.2.2.1. Claridad, pues el escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que permite determinar, sin razón a equívoco, el contenido de la censura, lo cual incidió en que la intervención de quienes lo hicieron en esta oportunidad girara sobre unos ejes comunes. También debe destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por la interesada es que la Corte efectúe un pronunciamiento en virtud del cual (i) se suprima del orden jurídico la existencia de un órgano que administre la carrera administrativa específica de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y (ii) se excluya de la estructura de la misma entidad a la Comisión de Personal configurada por disposiciones proferidas por el ejecutivo, sin competencia para ello. 2.2.2.2. Certeza[17], dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignación de contenido normativo razonable a los enunciados previstos en los artículos demandados, esto es, la creación de un órgano que administra la carrera específica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y la conformación particular de la comisión de personal para esa entidad. 2.2.2.3. Especificidad, por cuanto (i) el cargo por presunta lesión del artículo 130 de la Constitución fue presentado de manera directa y concreta, sin que su identificación genere dificultad alguna; argumentación que parte en este caso de una confrontación entre el contenido normativo de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005 y el mandato constitucional que prevé de manera general la función de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la estructura estatal configurada a partir de la Constitución de 1991; y, (ii) la censura por violación del artículo 150.10 de la Constitución también ostenta idénticas características, pues, contrario a lo sostenido por el Procurador General de la Nación en su intervención, la demandante afirma la presunta incompatibilidad entre el artículo 16 que regula la composición de la Comisión de Personal de la entidad y el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo, y en virtud de las cuales expidió tal disposición. Es oportuno advertir que aunque las razones ofrecidas por la actora son escuetas en los dos casos, permiten la configuración de los requisitos hasta aquí referidos, pues en todo caso la razón principal del cargo aparece enunciada. 2.2.2.4. Pertinencia, en razón a que los argumentos expuestos por la demandante ponen de relieve cómo, según su análisis, las disposiciones demandadas lesionan mandatos derivados de la Carta Política[18]. 2.2.2.5. Suficiencia[19], en tanto los argumentos expuestos ofrecen elementos para adelantar el juicio de confrontación normativa y, a su turno, generan una duda inicial que, tras el estudio de fondo, permitirá determinar su sujeción o no a la normativa superior. 2.3. En los anteriores términos se concluye que en este caso se cumple con la carga argumentativa que se le impone a los promotores de la acción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la violación de los artículos 130 y 150.10 de la Constitución por los artículos 14, 15 (parciales) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005, “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Por último, advierte la Sala que en la demanda se invoca la vulneración de los artículos 6, 13, 53, 121 y 243 de la Constitución, frente a los cuales la accionante no precisa argumento alguno que permita inferir cargo de inconstitucionalidad. Por lo tanto, sobre su presunta lesión la Sala declara la inhibición. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología 3. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver dos problemas jurídicos: 3.1. ¿Vulnera el legislador extraordinario la competencia asignada en el artículo 130 de la Constitución Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al disponer la creación de un órgano de administración de la carrera administrativa específica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[20]?; y, 3.2. ¿Lesiona el legislador extraordinario las facultades conferidas por el Congreso en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004[21], al haber regulado en el artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005[22] la composición de la Comisión de Personal perteneciente a dicha entidad? La Sala asumirá el estudio de fondo de los cargos propuestos de manera independiente. En un primer apartado, se referirá a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de 2005, para lo cual reiterará su jurisprudencia sobre (i) la carrera administrativa y el mérito; y, (ii) la competencia del legislador para regular carreras administrativas específicas y la facultad de la Comisión Nacional del Servicio Civil para su administración y vigilancia. A continuación, (iii) se referirá a la carrera específica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, finalmente, (iv) resolverá el cargo propuesto, determinando sus alcances. En el segundo apartado, que recaerá sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el alcance y límites de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, para, a continuación, (ii) estudiar el cargo en concreto. Primer apartado: cargo contra los artículos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de 2005. (i) De la carrera administrativa y el principio del mérito. Reiteración jurisprudencial[23] 5. Pese a que nuestra Constitución Política no define expresamente los aspectos transversales que permiten la afirmación del Estado como social y de derecho, lo cierto es que desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha destacado la relevancia de muchos de los valores y principios previstos por el Constituyente de 1991 con el objeto de brindar dicha especificidad, análisis que con posterioridad adquirió connotaciones más fuertes al considerar que esos elementos de identidad de nuestro sistema no podían ser removidos ni siquiera por quien ejerce funciones de Constituyente derivado[24]. Uno de los ejes que precisamente desempeñan tal rol es el de la carrera administrativa, cuyo contenido y alcance ha ocupado el ejercicio jurisdiccional por parte de esta Corte desde sus años iniciales de funcionamiento[25], y permitió, tras un periodo de construcción de una sólida jurisprudencia, su reafirmación como principio basilar del ordenamiento jurídico[26]. 6. Normativamente, constituye referente de obligatoria mención el artículo 125 de la Constitución Política, del cual se derivan los siguientes postulados: (i) por regla general los empleos públicos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) la excepción recae sobre cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley[27]; (iii) la fijación del concurso público como el mecanismo idóneo y principal, salvo disposición en contrario, para acreditar con objetividad e imparcialidad el mérito; (iv) la necesidad de cumplir con los requisitos legales previstos para acreditar el mérito y calidades de los aspirantes como condición para el ingreso y ascenso al servicio; y, (v) la prohibición de que la filiación política determine el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera. Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de manera reiterada, la carrera administrativa es un principio que, además, tiene una función instrumental, de garantía, para la satisfacción de fines estatales y de la función pública; de derechos fundamentales, como el del trabajo en condiciones de estabilidad; y del derecho a la igualdad, en el trato y en las oportunidades[28]. 7. Por su parte, la relevancia de la carrera administrativa dentro del Estado Social y de Derecho ha sido justificada en torno a tres criterios, identificados con mayor precisión a partir de la Sentencia C-588 de 2009[29], y que fueron recogidos en la Sentencia C-673 de 2015[30], en los siguientes términos: “8.1. El primero corresponde al criterio histórico, según el cual durante la historia del constitucionalismo colombiano[31] ha existido una constante preocupación por establecer en las reformas constitucionales desde 1957[32] y en la ley, la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas de selección de personal, ello con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, el “amiguismo” o el nepotismo en la conformación de la burocracia estatal, y de establecer el ingreso de funcionarios eficientes para el cumplimiento de las finalidades del Estado a partir de la valoración del mérito de los aspirantes. De esta forma, en el marco de la necesidad de fortalecer el modelo democrático, la carrera administrativa se constituye en la regla general y en una variable indispensable para la concepción de un Estado democrático. 8.2. El segundo criterio es de carácter conceptual y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional[33] que tiene como aspecto nodal la consideración del mérito como base determinante para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. Por consiguiente, la asimilación de la carrera administrativa como un principio constitucional significa que el artículo 125 de la Constitución Política es una norma superior de aplicación inmediata que contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento jurídico. En ese sentido, como lo ha definido esta Corte, “el principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio público, y (ii) conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes”[34]. 8.3. El tercer criterio es de naturaleza teleológica, toda vez que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa como eje preponderante en el andamiaje constitucional, como quiera que articula varios propósitos definidos por el constituyente, a saber: (i) permite el reclutamiento, a través de concursos de méritos, de personal óptimo y capacitado para el ejercicio de la función pública, con el fin de brindar transparencia, eficacia y eficiencia en la administración pública[35]; (ii) materializa el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo público (art. 13 de la Carta) y garantiza el respeto por la disposición constitucional según la cual todos los ciudadanos tiene derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 ibídem)[36]; y, (iii) proporciona una estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus funciones con sujeción a la Constitución y a la ley (art. 53 ibídem)[37].”. 8. Ahora bien, con el objeto de que la carrera como sistema de administración de personal cumpla su objetivo de permitir el ingreso de las personas más capacitadas para el ejercicio del servicio público -como expresión del mérito-, se requiere de la configuración de un escenario en el que tal posibilidad se viabilice, a través de un procedimiento abierto y democrático, en el que los interesados compitan, bajo la sujeción de parámetros transparentes, objetivos y claros[38], con el ánimo de demostrar su merecimiento en el acceso al cargo pretendido. Dicho marco es, por regla general, el concurso[39]. 9. Finalmente, en cuanto al principio del mérito, también ha sostenido la jurisprudencia constitucional que su aplicación no es sólo en la carrera administrativa, en donde su mayor expresión encuentra sentido, dado que con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que la prestación eficiente de los servicios a cargo del Estado exige, como condición necesaria, la concurrencia de capacidades en quienes están encargados de su prestación. En ese sentido, el mérito constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa, habida cuenta que evalúa la capacidad del funcionario público como factor definitorio para ocupar el cargo, comprobando en el proceso de selección las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de un empleo público. En conclusión, conforme a lo precisado en la Sentencia C-673 de 2015: “según ha interpretado y reiterado de forma sistemática esta Corporación, la carrera administrativa es un eje definitorio del ordenamiento constitucional porque provee el método que mejor protege los principios del mérito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos del Estado. Por esa razón, el sistema de carrera tiene un carácter general y preferente para la provisión de los servidores estatales, en tanto garantiza la selección objetiva del personal más idóneo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la administración pública.”[40]. (ii) La competencia del legislador para regular carreras administrativas específicas y la facultad de la Comisión Nacional del Servicio Civil para su administración y vigilancia 10. En reiterada jurisprudencia[41] la Corporación ha afirmado la existencia en el ordenamiento jurídico de tres sistemas de carrera, el general, regulado en la Ley 909 de 2004 (1), el especial, con fuente constitucional (2)[42], y el especial -específico- de origen legal, reconocido inicialmente en el artículo 4 de la Ley 443 de 1998 y posteriormente en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 (3). Frente a esta última categoría, se ha sostenido que: (i) su validez obedece a la facultad que ostenta el Legislador de regular la función pública y, específicamente, la carrera administrativa (arts. 125, 130 y 150 de la Constitución)[43]; (ii) su justificación recae en la necesidad de permitir el adecuado ejercicio de la función pública, atendiendo a las funciones propias de cada entidad; (iii) su comprensión no es la de un sistema autónomo, sino derivado, que se ocupa de regular aquellos aspectos que teniendo en cuenta el sistema general no son compatibles con la especialidad y particularidad de las funciones de la entidad, por lo que entre el general y el sistema específico existe una relación de conexidad y dependencia; y, (iv) su configuración está atada a límites, los generales de la actuación legislativa y los específicos que se relacionan con la razón de la existencia de sistemas diferenciales de carrera. 11. En la sentencia C-1230 de 2005[44] se efectuó pronunciamiento de constitucionalidad sobre el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” que se refiere a los regímenes específicos de carrera y prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil ejerce su vigilancia. La Corporación resolvió dos cargos, el primero, referido a la posibilidad de que el legislador excluya de la aplicación integral de las normas generales de carrera a algunos sistemas[45], y el segundo, sobre la competencia constitucional dada por el artículo 130 de la Constitución a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 12. Sobre el primer cargo, y teniendo en cuenta lo expuesto brevemente párrafos anteriores, la Sala desestimó la acusación pues “con fundamento en los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, el legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimen general de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta y específica implemente el legislador –ordinario o extraordinario- para cada una de las entidades descritas en el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera”. 13. Sobre el segundo cargo la Corte afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil[46], ente estatal único, autónomo, permanente y del nivel nacional[47], es competente para administrar y vigilar las carreras específicas y que ello obedece a la necesidad de realizar el propósito de sustraer el control sobre el acceso y permanencia en cargos públicos de elementos como el clientelismo y nepotismo: “De esta manera, fue entonces clara la voluntad del Constituyente del 91, de crear un órgano autónomo e independiente y de encargarle, como regla general, la función específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera -la Comisión Nacional del Servicio Civil-, ajeno a las influencias de las ramas del poder y en particular de la Rama Ejecutiva, a través del cual se asegure que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de forma transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia, sin presiones de ninguna clase y apartado de intereses políticos o burocráticos.”. Se sostuvo que el artículo 130 de la Carta contiene en relación con la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar la carrera administrativa dos mandatos claros, uno que le otorga plenas facultades en relación con la carrera administrativa general, y otro que excluye su intervención sobre los sistemas especiales de orden constitucional[48]. A continuación, refiere que en la jurisprudencia de la Corte se evidencias tres etapas diferentes sobre las facultades da la Comisión en cuanto a las carreras específicas, así: Primera, en la que se afirma que los sistemas específicos de carrera no son administrados por la Comisión, sin que se haya identificado tampoco diferencia alguna entre regímenes especiales de origen constitucional y específicos de origen legal[49]. Segunda, en la que se sostiene que solo por virtud de exclusión constitucional expresa la Comisión no ostenta competencia para administrar y vigilar el respectivo sistema especial o específico de carrera administrativa[50]. Sin embrago, algunos de los apartes sostenidos en las consideraciones de la sentencia C-746 de 1999 (que contiene la anterior regla) permitieron entender que el legislador también ostentaba competencia para excluir de la administración y vigilancia de la carrera a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como consecuencia de esta interpretación, se genera una tercera fase. Tercera[51], según la cual es competencia del legislador determinar las autoridades encargadas de administrar y vigilar los sistemas específicos de carrera[52]. 14. A continuación la Corte procedió en la referida sentencia C-1230 de 2005 a determinar, ante la diversidad de criterios existentes, cuál era la mejor interpretación sobre este tópico al amparo de los artículos 125 y 130 de la Carta, concluyendo que era la que concedía a la Comisión, sin excepción, la competencia para administrar y vigilar las carreras específicas[53], en razón a los siguientes argumentos: 1. Conforme al artículo 125 de la Constitución, la carrera administrativa es la regla general, por lo tanto, la exclusión de su administración y vigilancia por parte de la Comisión debe ser excepcional y con alcance restrictivo, o, dicho de otra forma, la excepción solo es aplicable respecto de las carreras especiales de origen constitucional; 2. El contenido normativo previsto en el artículo 130 de la Carta evidencia que (2.1.) el ámbito competencial de la Comisión se extiende a las carreras de servidores públicos, en general; en consecuencia no puede agotarse en la que tiene un carácter ordinario sino que abarca las específicas; y, (2.2.) las facultades de la Comisión, por mandato constitucional imperativo, involucra la administración y vigilancia; 3. Las funciones de la Comisión en los términos que ahora se defienden, atiende a la razón de ser del establecimiento de la carrera administrativa como regla general de acceso a cargos público y la creación de dicha institución; 4. La competencia de la Comisión frente a la carrera ordinaria y las específicas garantiza la vigencia de los principios de igualdad, neutralidad e imparcialidad, “impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la designación y nombramiento de los servidores públicos a quienes aplican, o en su defecto, por otros órganos que también pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonomía necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del régimen de carrera.”[54]; y, 5. Finalmente, esta interpretación se inscribe en la concepción de que los regímenes específicos no son independientes del régimen general de carrera administrativa. 15. Por las anteriores razones, la Corte declaró en la providencia C-1230 de 2005 la exequibilidad del numeral 3º del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, en la medida en que se entendiera que la Comisión no solo vigilaba sino administrativa las carreras administrativas específicas. 16. Esta tesis se ha mantenido invariable desde entonces[55]. En la sentencia C-1262 de 2005[56] se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 765 de 2005, “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Al estudiar el contenido normativo del inciso final del artículo 36.2, que preveía la realización de concursos cerrados conforme a la reglamentación del Gobierno Nacional, se afirmó que tal delegación era inconstitucional, pues la encargada de administrar la carrera era la Comisión Nacional del Servicio Civil: “En este orden, se ha regulado el sistema específico de carrera de la DIAN en el decreto bajo estudio (art. 8 D.765/05)[56] y los demás sistemas específicos en la Ley 909 de 2004 (art. 4º)[57], en el sentido de otorgar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la potestad únicamente de vigilancia de dichos sistemas específicos, y no de administración y vigilancia de todo lo relativo a las carreras de los servidores públicos excepto las carreras de carácter especial, tal como lo establece el artículo 130 superior[58]. Por ello, la remisión al reglamento de la disposición bajo estudio se sustrae a lo ordenado por la Constitución (art. 130), en tanto quien debe administrar cuestiones relativas a las carreras de los servidores públicos – dentro de las cuales se encuentran asuntos referidos a la implementación de los concursos – es la Comisión Nacional del Servicio Civil (art 130 C.N), y no el Ejecutivo. Así, el número de aspirantes y cualquier otra circunstancia que enmarque la realización de los concursos, está directamente ligada con las condiciones de la realización de los mismos, luego con su administración. Y, en dicho sentido el Presidente carece de competencia para reglamentar asuntos relativos a la mencionada administración de la carrera, por lo que se configura una extralimitación en la remisión que el aparte normativo analizado hace a los reglamentos.”. 17. En la sentencia C-073 de 2006[57] se estudió la presunta violación del artículo 130 de la Carta por parte del artículo 4 de la Ley 909 de 2004, que estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil vigilaría, no administraría, los sistemas específicos de carrera administrativa. Se decidió estarse a lo resuelto en la C-1230 de 2005. 18. En la decisión C-175 de 2006[58] la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 3 y 55 parciales de la Ley 909 de 2004, que estipulan, ante vacíos, que el régimen general de carrera es supletorio en relación con el régimen específico docente. En esta decisión se reitera la regla sobre la administración de carrera por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 19. En la providencia C-532 de 2006[59] la Corporación analizó la constitucionalidad del literal b) numeral 1 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, según el cual la Comisión Nacional de Televisión cuenta con un régimen específico de carrera. En esta oportunidad la Corporación reiteró la regla prevista en la C-1230 de 2005, que le reconoce competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar las carreras administrativas específicas. 20. En la sentencia C-211 de 2007[60] se estudió la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 1033 de 2006, “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y (…)”. Específicamente el actor cuestionó los artículos 8, 9, 10 (parcial) y 13 (parcial) por desconocer el artículo 130 de la Carta. En esta oportunidad la Corte afirmó que el cargo desconocía la jurisprudencia sobre este tópico, dado que se fundaba en la presunta incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración y vigilancia de esa carrera. 21. En la decisión C-753 de 2008 la Corporación estudió la constitucionalidad de algunas disposiciones pertenecientes al Decreto Ley 091 de 2007, “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del sector Defensa y se dictan otras disposiciones en materia de administración de personal”, en las que, entre otros supuestos, se preveía que la atención, desarrollo, control, administración y vigilancia del sistema especial de carrera del sector defensa correspondía al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 15). En esta oportunidad, como presupuesto de la decisión, se afirmó que para el personal uniformado de la Fuerza Pública el constituyente estableció la especialidad de su régimen de carrera (artículos 217 y 218), pero para el personal civil no, por tanto, su naturaleza específica deriva de una decisión del legislador[61]. Como carrera específica, concluyó, la competencia para su administración y vigilancia es de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no del Ministerio de Defensa, por tanto declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que contrariaban tal mandato. 22. En la providencia C-471 de 2013[62] la Corte analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en el Decreto Ley 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, en relación, entre otros aspectos, con la competencia dada a cada superintendencia de administrar[63] el régimen de carrera administrativa, declarando su inexequibilidad: “5.1.6. En conclusión, el legislador viola la competencia asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino por el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario.”. 23. En la decisión C-285 de 2015[64] se analizó la constitucionalidad de algunos apartes normativos previstos en el Decreto Ley 765 de 2005[65] que concedían, dentro del régimen específico de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, su administración a una entidad diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, apartes que fueron retirados del ordenamiento jurídico. 24. Finalmente, en el pronunciamiento contenido en la C-534 de 2016[66] la Corte, al analizar la constitucionalidad del artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, que preveía condiciones especiales para que los guardianes municipales y departamentales accedieran a la carrera del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, incluyendo una evaluación por parte del Director del establecimiento carcelario respectivo, reiteró la regla de la administración y vigilancia de las carreras...

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