C-645-12
Sentencia C-645/12
Sentencia
C-645/12
BENEFICIO DE REBAJA DE LA
PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe
extenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en
flagrancia se allane a cargos y suscriba acuerdos con la
Fiscalía General de la Nación
La Corte
Constitucional
entonces declara exequible el parágrafo del artículo 57 de la
Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la
Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo
en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las
oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir
acuerdos con la Fiscalía General de la
Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador
en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de
los operadores judiciales. Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido
amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos
en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en
una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que
le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar
discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la
investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un
escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes
que una inhibitoria/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el
juicio al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que
haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
NORMA LEGAL-Admisión de interpretaciones distintas/SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance
A
veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas
pueden ser contrarias a la
Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a
controlar –en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas
interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un
ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del
ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones
constitucionales, pero tampoco puede la
Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría
legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la
Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia
interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero
expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario
a la Carta.
DOCTRINA DEL DERECHO
VIVIENTE-Jurisprudencia
Constitucional/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante
La Corte estima que el
criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad de una específica interpretación de la ley no es la
existencia de otra interpretación legal, sino su comparación directa con la
Constitución, comparación que no se puede evadir y menos tratándose de una
interpretación de los jueces, pues, en tal evento el actor se debe esmerar por
presentar fuertes razones de contradicción con la
Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y
no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe
conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Límites
DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal
CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL EN MATERIA
SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL-Jurisprudencia
constitucional/IUS PUNIENDI-Límite
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites
relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y
principios superiores
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Contenido y
alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Sentido
amplio
Se puede afirmar que el
principio de legalidad, desde un sentido amplio, conlleva que una medida
legislativa, incluso permisiva, protectora o garantizadora, que afecte derechos
fundamentales debe estar prevista en una norma jurídica, no sólo emanada del
organismo constitucionalmente competente para ello, sino que cumpla con las
razonables exigencias de ser clara, expresa y taxativa. Resulta latente que las
normas penales, sean de carácter sustancial o procesal, al estar relacionadas
con limitaciones de garantías fundamentales, como la libertad, deben ser
expedidas por el Congreso, dentro del margen de configuración que le es propio,
pero salvaguardando los derechos de los asociados y los demás valores y
principios de raigambre constitucional.
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/TERMINACION
ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Modalidades
ACEPTACION DE CARGOS POR EL INDICIADO O IMPUTADO-Formas
LEY PROCESAL PENAL-Estadios
procesales que permiten al procesado realizar una aceptación unilateral de
cargos
Para determinar la favorabilidad en
abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto
de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad
establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el
allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena
imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la
imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una
tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en
desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una
sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más
distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor
reconocimiento punitivo.
MECANISMOS DE NEGOCIACION Y PREACUERDOS Y LA
ACEPTACION UNILATERAL DE CARGOS O ALLANAMIENTO-Tratamiento
diferenciado
CARACTER UNILATERAL DEL ALLANAMIENTO O ACEPTACION DE
CARGOS Y LA BILATERALIDAD PROPIA DE LOS ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA
FISCALIA Y EL IMPUTADO-Distinción según la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
BENEFICIO DE REBAJA DE LA
PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Alcance normativo contenido en el artículo 57 de la
Ley 1453 de 2011
BENEFICIO DE REBAJA DE LA
PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Interpretación del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453
de 2011 realizada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS REBAJAS-Jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
BENEFICIO DE REBAJA DE LA
PENA-Interpretaciones que desconocen el
principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las
formas de terminación anticipada del proceso
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO/INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL
El principio de interpretación de la ley conforme a la
Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe
por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto
constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y
consagra una presunción en favor de la legalidad democrática. El costo social e
institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica
infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada
interpretación de la misma se respeten los postulados de la
Constitución.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
PENAL-Doctrina sobre prohibición de
aplicación analógica en parte especial y general de los Códigos Penales
Tradicionalmente el
principio de legalidad en materia penal, como se indicó con antelación, prohíbe
la aplicación analógica, esto es, “transportar la aplicación de una norma
jurídica que regula una determinada conducta a otro caso cuyos supuestos de
hecho son diferentes pero semejantes”, pues se generaría un desconcierto e
incertidumbre sobre aquellos comportamientos que están concretamente
prohibidos. Con todo, como bien indica Eduardo M. Jauchen, aunque el ideal
propuesto por Cesare Beccaria es que “ni siquiera la facultad de interpretar la
ley puede atribuirse a los jueces penales, por la sencilla razón de que éstos no
son legisladores”, lo cierto es que en la actualidad: “todos los conceptos que
integran el tipo penal, como toda norma en general, son susceptibles de varios
significados. La problemática lingüística añadida a su vez a la subjetividad
del juez que la interpreta pueden conducir inexorablemente a interpretaciones
diversas aun ciñéndose el juez a criterios interpretativos objetivos y
restrictivos. Al legislador le compete tipificar la conducta delictiva en forma
clara, precisa y determinada; luego, dentro de ese marco delimitado por el
‘sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley’, el juez
efectuará la interpretación ‘considerando el significado literal más próximo,
la concepción del legislador histórico, el contexto sistemático legal, y según
el fin de la ley”. Con todo, la doctrina especializada puntualiza que tal
restricción se relaciona directamente con las partes general y especial de los
Códigos Penales: “La prohibición de la analogía tiene aplicación en la
Parte especial de la legislación penal en cuanto a la determinación literal
del tipo y también respecto a la pena que se conmina. En cuanto a la
Parte general debe prohibirse la analogía a cualquier precepto que amplié la
punibilidad más allá de los tipos de la
Parte especial.”
INTERPRETACION ANALOGICA
IN MALAM PARTEM-Improcedencia en caso concreto
En el presente asunto la
Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem,
no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un
tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la
punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto
superior.
Referencia: expediente D-8922
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (“Por medio de la cual se reforma el
Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y
Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones
en materia de seguridad”)
Demandante: Óscar Alberto Restrepo Acevedo
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución, el ciudadano Óscar Alberto
Restrepo Acevedo demandó el parágrafo del artículo 57 de la
Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 301 de la
Ley 906 de 2004.
Mediante auto de febrero 1
de 2012, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, y
dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto, y ordenó comunicar la iniciación del asunto a los
señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros de
Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.
Se invitó además a los Presidentes de la
Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
a la entonces Fiscal General de la
Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad, a la
Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces
y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Huila,
Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de
derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo
Tomás, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de
Antioquia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban
pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación
se trascribe el texto de la norma demandada,
resaltando el aparte acusado.
“LEY 1453 DE 2011
(junio 24)
Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas
sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la
Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay
flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la
comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante
la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o
cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito
inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos,
instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de
cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la
comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación
de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo
de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o
personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado
momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que
aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta
punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales
anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004.
… … …”
III. LA
DEMANDA.
3.1. El actor afirmó
que el parágrafo citado desconoce los principios de igualdad (art. 13 Const.), legalidad
(art. 29) y no autoincriminación (art. 33), porque es una “norma mal
redactada”, cuya aplicación ha dado lugar a múltiples interpretaciones, sin
que exista un consenso incluso en la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Luego de citar
un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[1]
y de un juzgado[2], aseveró que la norma
demandada únicamente “modificó” el artículo 351[3]
de la Ley 906 de 2004, relacionado con las modalidades de aceptación de cargos por
el indiciado o imputado y los preacuerdos entre aquél y la fiscalía, teniendo
en cuenta una “condición personal como la flagrancia” y no una “calificación
cronológica procesal”, según la etapa en la cual se realicen[4].
Aseveró que el
sistema de rebajas por preacuerdos y allanamientos en materia penal, previsto
principalmente en los artículos 351, 352[5] y 367[6]
ibídem, se establece sobre el supuesto que al existir una mayor
colaboración y economía procesal, más significativa sería la respuesta premial
reconocida.
Manifestó que
con “el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los
parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque
antes –frente a la aceptación de cargos- entre más cercana o lejana a la
imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora,
ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en
virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa
consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo
que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la 1/2, hasta
1/3, 1/6)”[7].
3.2. Acudiendo
a lo consignado principalmente en el salvamento de voto del Magistrado Sigifredo
Espinosa Pérez, frente al fallo de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 2011, ya referido, explicó que el
parágrafo impugnado genera diferentes interpretaciones[8]:
(i)
“Una primera
interpretación de tipo legal o exegético indicaría que como la rebaja es de:
‘1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004’, esa cuarta parte de la rebaja de pena sería sobre el monto
del beneficio, que oscila entre una tercera parte y un día a la mitad de la
pena, y no sobre la pena imponible, así lo manifestó el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez
en salvamento de voto: ‘…expresa y claramente, sin lugar a equívocos, remite al
‘beneficio’ contemplado en el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, y éste no es otro diferente a la reducción de ‘hasta de la
mitad de la pena imponible’[9].
Acorde
con esta interpretación si la pena a imponer es de nueve años ó ciento ocho
meses, el monto del beneficio sería de hasta cincuenta y cinco meses y el
veinticinco por ciento de este beneficio equivaldría a trece punto cinco meses,
lo que quiere decir que la pena definitiva sería de noventa y cuatro meses y
quince días de prisión.”[10]
(ii)
“Una segunda interpretación
consiste en que el monto de la rebaja es del veinticinco porciento de la pena a
imponer y si la pena es de nueve años, se le rebaja el veinticinco por ciento,
que equivale a veintisiete meses, siendo la pena definitiva ochenta y un meses
de prisión.”[11]
(iii) “En las dos interpretaciones expuestas,
algunos advierten que el parágrafo del artículo 57 de la
Ley 1453 del 24 de junio de 2007, solo modificó el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, que se refiere a las rebajas por aceptación de cargos en la
imputación y por vía de preacuerdos hasta la formulación de la acusación, pero
no modificó los artículos 352 y 356 numeral 5, que establecen una rebaja de
hasta una tercera parte de la pena si el allanamiento o preacuerdo es en la
audiencia preparatoria, así como tampoco modificó el artículo 367 que concede
una rebaja de una sexta parte de la pena si esa figura se presenta al inicio
del juicio oral.
Interpretación
que se basa en que la norma expresamente modificó el beneficio del artículo
351, sin hacer mención a los demás artículos que reglamentan el mismo instituto
en etapas procesales diferentes.”[12]
(iv) “Una tercera interpretación es sostenida
por la mayoría de los integrantes de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[13] quienes
consideran que el monto de la rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la
pena a imponer, en todas las fases procesales: ‘Así las cosas, los verdaderos
sentido y alcance de la restricción de 1/4 parte de la rebaja de pena en los
casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene
aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de
los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos,
bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal’, conclusión que se
fundamenta en los siguientes argumentos: ‘Ahora algunos consideran que como no
se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación,
como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducción quedo
incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la
audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma
hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable
porque de prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del
instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor
colaboración y mayor economía procesal más significativa ha de ser la respuesta
premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de
flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le considera una
reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación,
cuando el Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a
aquel que voluntaria y conscientemente desestimó la primera oportunidad para
admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyacía una imputación.
Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador.”[14]
3.3. El actor explicó
que la norma censurada admitiría que la rebaja punitiva siempre sea del
veinticinco porciento, cuando hay flagrancia, pero si el allanamiento es en el
juicio oral, quien fuese capturado bajo esa circunstancia tendría un mayor beneficio,
distinto a quien se allana sin haber sido capturado en flagrancia,
desconociendo los principios de legalidad e igualdad al generar un trato
distinto, sin justificación, dada la falta de técnica legislativa.
Reseñó que el
principio de legalidad, como garantía de los ciudadanos consagrada en la
Constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad, limita el exceso del ius puniendi del Estado y el
arbitrio judicial, al imponer que la ley penal (i) sea inequívoca, expresa y clara;
(ii) su interpretación no sea analógica, salvo en aquello que resulte favorable;
y (iii) proscriba delitos y penas indeterminados.
Aseveró que el
principio de legalidad se desconoce cuando el legislador, como en el presente
evento, dicta normas vagas, imprecisas y cuya interpretación es susceptible de
entendimientos diversos, máxime cuando se relaciona con “determinar la
consecuencia jurídica, el monto de la pena en eventos como los allanamientos a
cargos y las negociaciones”[15].
Agregó que
aunque el legislador puede proferir normas que fijen beneficios punitivos y
establecer diferencias entre los destinatarios de la ley, al aprobar la
disposición impugnada desbordó esa facultad, porque “cualquiera sea la forma
de interpretación que se ensaye es insostenible, irrazonable y absurda”,
permitiendo un “exagerado margen de interpretación, que la convierte en una
norma sustancial de carácter indeterminado”[16].
3.4. Sintetizó
que la norma conlleva un trato desigual que genera “consecuencias punitivas
abismales”, afectando los principios de igualdad, legalidad, justicia y
seguridad jurídica, pues los jueces desconocen la interpretación más “coherente”
con las máximas constitucionales y no existe certeza para la sociedad sobre la
forma como se deben resolver los asuntos[17].
En su sentir, el
parágrafo demandado impide una clara determinación de la pena, contrariando los
principios de legalidad e igualdad y, por ende, la
Constitución, al permitir múltiples interpretaciones que desconocen la “filosofía
premial” y generan tratamientos inequitativos para personas que se
encuentran en la misma situación[18].
Manifestó
también que se “supone que la persona que es capturada en flagrancia le
implica al Estado menos esfuerzo investigativo para obtener una condena en su
contra, lo que justificaría otorgarle menos rebaja de pena, que a quien el
Estado debe demostrarle su culpabilidad, desgastando todo el aparato judicial
para ello. Con el parágrafo del artículo 57 de la
Ley 1453, está sucediendo lo contrario: promueve los efectos opuestos que
pretende la norma, pues la persona que es capturada en flagrancia no es incentivada
a allanarse o a preacordar desde la imputación y hasta antes de presentada la
acusación, ya que la rebaja que recibiría será siempre menor a la que obtendría
si se allanara una vez instalado el juicio oral o preacordando después de
presentada la acusación. Esto es lo que está ocurriendo en la práctica
judicial, por lo que a raíz de la expedición de esta norma se está
congestionando aún más la administración de justicia”[19].
3.5. El
ciudadano demandate aseguró además que la norma impugnada vulnera el principio
de no autoincriminación, habida cuenta que la capacidad de decisión de la
persona capturada en flagrancia se encuentra “alterada”, luego “mal
haría el tomar una decisión de allanarse, y menos con la presión de un fiscal;
lo anterior, sumado a la posibilidad de hacerlo en una etapa posterior del
proceso donde obtiene mayor beneficio y la disminución de la pena se duplica
(pasa de un 25% a un 50%)”[20].
Al respecto,
sostuvo que la norma demandada “sacrifica excesivamente la presunción de
inocencia porque asimila la flagrancia a la prueba de responsabilidad. La
naturaleza del criterio diferenciador (rebaja de la pena imponible) parte del
supuesto de que la flagrancia equivale a responsabilidad y, en consecuencia, a
condena. Pero constitucionalmente la flagrancia no destruye la presunción de
inocencia y por lo tanto no se mueve en el terreno de la pena y la
responsabilidad. Los casos de flagrancia deben tener igualmente oportunidad de
una completa y exhaustiva investigación porque la persona así capturada puede y
tiene derecho a defenderse y, quizá, a desvirtuar esa situación inicial”[21].
En
consecuencia, solicitó declarar inexequible el parágrafo del artículo 57 de la
Ley 1453 de 2011, porque vulnera los artículos 13, 29 y 33 superiores.
IV.
INTERVENCIONES.
4.1. Fiscalía
General de la Nación.
En febrero 21
de 2012[22], la jefe de la oficina jurídica
de la Fiscalía General de la Nación solicitó proferir un fallo inhibitorio
porque la demanda carece de claridad, certeza y especificidad, pues “no
señala con coherencia los motivos suficientes que permitan deducir o inferir
cómo la norma cuestionada quebranta la
Constitución, o en otra forma, porqué la figura de la flagrancia y los
beneficios por aceptación de cargos previstos en el precepto desconocen los
artículos 13, 29 y 33 superiores, y bajo qué parámetros de análisis”[23].
Explicó además
que los argumentos adolecen de falta de pertinencia, habida cuenta que “las
divergencias interpretativas surgidas entre los operadores judiciales, sobre el
alcance del texto acusado, no constituyen un argumento de rigor en los juicios
de constitucionalidad”[24].
4.2. Sala
Penal del Tribunal Superior de Pereira.
En escrito de
febrero 23 de 2012[25], el Presidente de dicha
Sala indicó que el parágrafo demandado no resulta inexequible, porque es “susceptible
de un entendimiento ajustado a los postulados constitucionales y en particular
a los que orientan el sistema con tendencia acusatoria en materia penal”[26].
Explicó que si
bien la confusa redacción de la norma impugnada ha dado lugar a “pluralidad
de interpretaciones por parte de jueces unipersonales y colegiados”, ello
no constituye una razón suficiente para que sea excluida del ordenamiento jurídico.
“Si así fuera, pocos artículos de la Ley 906 de 2004 reguladora del actual
sistema acusatorio en nuestro país, e incluso muchos de los que componen la
Ley 1453 de 2011 objeto de la presente censura, quedarían en pie, porque ha
sido un común denominador la falta de coherencia de nuestro legislador en esta
materia[27]”[28].
En ese orden,
indicó que la función del juez es precisamente la interpretación de las normas,
estando prohibido denegar la administración de justicia, invocando falta de
claridad de un texto legal.
Explicó que el
parágrafo demandado fue analizado por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en el fallo de septiembre 5 de 2011
ya reseñado, cuyo salvamento de voto presentado por el Magistrado Sigifredo
Espinosa Pérez, conllevo a que los jueces y magistrados de los Tribunales se
vieran “precisados a encontrar alternativas de solución para que la
aplicación del parágrafo 57 de la Ley 1453 de 2011 no trasgrediera los
esenciales principios que orientan el sistema acusatorio”[29].
Agregó que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en fallo de octubre 21 de 2011[30],
fijó pautas sobre la interpretación de la norma censurada atendiendo lo
expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de febrero 10 de 2006[31],
acerca de las rebajas de penas por aceptación de cargos.
Reseñó así que
la Sala Penal indicó:
“…el
Tribunal considera que un entendimiento adecuado del ciado parágrafo es aquel
que propenda por el respeto de los siguientes postulados esenciales: (i) el
principio de legalidad –el dispositivo se refiere a la cuarta parte del
descuento, no de la pena; (ii) el principio de gradualidad o progresividad
–orientador del derecho premial: a más distancia del juicio, mayor beneficio-; (iii)
la distinción punitiva entre capturados en flagrancia y no capturados en
flagrancia –fin último pretendido por la disposición-; (iv) principio de
razonabilidad –todos los institutos atinentes a la terminación anticipada deben
recibir similar tratamiento reductor para evitar odiosas inconsistencias-; y,
por supuesto, (v) la favorabilidad –entre varias opciones posibles, se deberá
elegir la que más convenga al procesado-.
…
… …
Siguiendo
ese orden de ideas, es sensato concluir que cuando el legislador hizo
referencia a que el procesado sólo tendrá derecho a ‘una cuarta parte del
beneficio’, esa expresión está dirigida a la concesión para el caso de los
capturados en flagrancia de: ‘una cuarta parte del primer rango de movilidad
para el evento de la imputación’, a ‘una cuarta parte del segundo rango de
movilidad para el caso de la preparatoria’, y a ‘una cuarta parte de la sexta
parte de la pena para el momento del juicio oral’, respectivamente.
…
… …
Nótese
hasta aquí, que según lo mencionamos en un comienzo, el legislador buscó acoplar
las normas a la jurisprudencia que indicaba que para los casos de captura en
flagrancia no se debía reconocer el máximo del 50% sino un poco menos, motivo
por el cual es comprensible que se quisiera precisar en una regla el porcentaje
concreto que marcara esa forzosa diferencia, debido principalmente a que las
posiciones asumidas por los jueces en todo el territorio nacional comenzaron a
divagar entre un 35%, un 40%, o un 45%.”[32]
4.3.
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
En escrito de febrero
23 de 2012[33], el coordinador del área
de penal del consultorio jurídico de la referida Universidad solicitó declarar exequible
el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo
57 de la Ley 1453 de 2011, porque no vulnera la
Constitución Política.
Explicó que
según la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en Ley 1453, la
redacción del referido parágrafo respondió a la necesidad de modular los
beneficios en casos de flagrancia, porque en el caso de aceptación de cargos se
podía acceder a una rebaja punitiva igual a la de aquellos eventos en los
cuales la captura no se realizaba bajo esa circunstancia.
Agregó que el
legislador “previó que las personas capturadas en flagrancia sólo tendrán
1/4 del beneficio establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento
Penal. Según este último artículo es ‘1/4 del beneficio establecido por el
artículo 351 (la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de
formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la
pena). En otras palabras, que las personas capturadas en flagrancia obtendrían
como rebaja hasta un cuarto de la mitad de la pena, es decir, un octavo de la
misma”[34].
Puntualizó que
la discusión planteada en la demanda no se puede abarcar desde las
interpretaciones formuladas por el actor, sino desde un “sentido lógico y
sistemático”.
En sentir del
interviniente:
“Sostener
que con la nueva regulación normativa que trae el parágrafo del artículo 57 de la
Ley 1453 de 2011 se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros
para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, no hace sino
desarrollar dentro del poder configurativo del legislador una restricción aún
mayor en la concesión de beneficios sobre personas sorprendidas en flagrancia,
frente a una misma persona que no lo es y colabora con la administración de
justicia de manera voluntaria para acceder a ello. En otras palabras, lo que se
analiza es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica
procesal.”[35]
Aclaró que la
preceptiva demandada no desconoce los principios y normas superiores, porque el
legislador en ejercicio de su potestad de configuración puede establecer
tratamientos diferentes, ante “situaciones de hecho distintas”, sin que
ello conculque el derecho a la igualdad[36].
Señaló
entonces que “el trato desigual que adopta la medida tiene fundamento en un
supuesto de hecho real y concreto, las personas que son capturadas en
flagrancia cometiendo el delito siendo sometidas al procedimiento ante la
autoridad judicial con miras a legalizar su situación y afrontando la
investigación penal pertinente, frente a aquellas personas que afrontan una
investigación demandan mayor exigencia del Estado para establecer su
participación o autoría en el delito. Es decir, el principio de igualdad solo
se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, de ahí que lo que
constitucionalmente es vetado sea otorgarle trato desigual ante situaciones
idénticas”[37].
Luego de
referir doctrina internacional y jurisprudencia nacional acerca del principio
de legalidad, dijo que el parágrafo demandado expresa y claramente remite al
beneficio contemplado en el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, no siendo diferente a la “reducción de ‘hasta la mitad de
la pena imponible’”[38].
El
interviniente adicionó:
“Pretender
que de las diferentes interpretaciones sobre el alcance del parágrafo del
artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, supone una indeterminación, es desconocer
la literalidad de la norma y el espíritu del legislador, al establecer que las
personas capturadas en flagrancia obtendrán como rebaja de un cuarto de la
mitad de la pena, es decir, un octavo de la misma”[39].
Sostuvo también
que el parágrafo impugnado no vulnera el principio de no autoincriminación,
porque la captura en flagrancia “no es prueba de responsabilidad sino, de
evidencia procesal”[40].
Señalo además:
“Antes de la entrada en vigencia de la norma demandada, lo que se analizaba
por parte de nuestros altos tribunales, no era sólo el ahorro en el trámite
procesal lo que aparejaba un significativo descuento punitivo, sino el
descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptación
de cargos facilitaba en grado extremo el juicio de responsabilidad. Pues bien,
sobre esos pilares en donde la jurisprudencia de la
Corte [Suprema de Justicia] ha sentado su criterio relativo a que en
los casos de flagrancia, cuando no iban acompañados de un plus de colaboración,
la rebaja de pena no podía alcanzar el 50%, así la economía procesal sea
mayúscula, como por ejemplo cuando la aceptación de cargos se produce a escasas
horas de cometido el delito. Y un tal planteamiento ha llevado a la
Sala Penal de la Corte Suprema a estimar que ese premio punitivo puede ser del
orden del 35 o del 40%, en la medida en que debe ser superior –en todo caso- a
una tercera parte más un día, dado que el acogimiento a los cargos se ejecuta
en la primera oportunidad”[41].
4.4. Intervención de las
ciudadanas Jaqueline Barrera García y Sandra Viviana Mesa Bernal.
En escrito de febrero 24 de
2012[42], las referidas
ciudadanas pidieron declarar inexequible el parágrafo, al resultar “ineficiente,
ya que el legislador omitió por completo manifestarse frente a la rebaja de
pena que debe imponerse en las audiencias posteriores a la de formulación de la
imputación”[43].
Explicaron: “Lo curioso
del legislador es que olvidando el principio de celeridad y economía procesal
en los delitos de flagrancia, apenas hace una rebaja de una cuarta parte, pero
si el proceso avanza, y llega a la audiencia preparatoria la rebaja es mayor,
es decir, de la tercera parte, lo que significa que para la defensa es
preferible aceptar los cargos en la audiencia preparatoria, por que otorga
mayor beneficio, cuando estamos en la antesala del juicio oral y no en las
audiencias preliminares evitando a la justicia surtir en la forma más sencilla
posible el proceso y evitar dilaciones innecesarias, generando más trabajo y
gasto del sistema penal impidiendo la obtención del máximo resultado posible
con el mínimo de esfuerzo, no sólo frente a los actos procesales sino a las
expensas o gastos que ellos implican.”[44]
A renglón seguido
ampliaron: “En la práctica, si a una persona la capturan en flagrancia, por
porte ilegal de armas, tendrá una pena mínima de 9 años. Si esa persona acepta
cargos en el momento de la imputación, tendría derecho a disminuirle la pena en
una octava parte, lo que significaría, que en 108 meses que resulta de
multiplicar 9 por 12, la rebaja sería de 13 meses y 15 días, pero si esa misma
persona acepta cargos en el desarrollo de la audiencia preparatoria, tendrá una
rebaja hasta en una tercera parte, que son 36 meses, y la pena definitiva de 72
meses, sin olvidar que si esa aceptación de declararse culpable, se hace en el
juicio oral tendrá una rebaja de penas de una sexta parte que son 14 meses.”[45]
Las intervinientes
señalaron que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad, sin que
exista justificación alguna para ello, al diferenciar dos grupos de sujetos
destinatarios, a saber, las personas que se allanan a cargos sin ser capturados
en flagrancia y quienes sí lo son. Por tanto: “No es ventajoso para la
defensa aceptar cargos en la diligencia de imputación, pero sí es más favorable
en la preparatoria, lo que implica un anti tecnicismo jurídico, por parte del
legislador y resulta irrazonable y absurdo”[46].
Identificaron que la norma:
(i) tiene como fin “remover un obstáculo que está generando impunidad y caos
en la administración de justicia”[47]; (ii) dicho objetivo es
constitucional, porque busca luchar contra la impunidad; sin embargo, (iii) no
es útil o adecuada, porque el capturado en flagrancia no es motivado a
allanarse desde la imputación y hasta antes de la acusación, “ya que la
rebaja que recibiría en los casos anteriores sería siempre menos a la que
obtendría si se allanara en la etapa del juicio oral o realizando el preacuerdo
después de la presentación de la acusación. Por lo que se está causando
realmente es congestionar la administración de justicia”[48].
Finalmente, las
intervinientes afirmaron que la norma demandada no es proporcional en sentido
estricto, al generar una injustificada desigualdad, habida cuenta que el Estado
debe esforzarse más para condenar a una persona capturada en flagrancia, cuando
debería ser lo contrario.
4.5. Ministerio de
Justicia y del Derecho.
En febrero 24 de 2012, el
referido Ministerio intervino mediante apoderado quien solicitó a la
Corte Constitucional emitir un fallo inhibitorio[49],
pues la demanda no censura directamente la validez de la norma, sino su
interpretación, la cual no puede ser objeto de control constitucional por parte
de la Corte, por carecer de competencia, salvo situaciones excepcionales.
Explicó que en el presente
evento no es procedente el excepcional control por parte de esta corporación,
como quiera que “el problema de interpretación no se origina directamente en
el texto o contenido de la disposición impugnada sino respecto de su relación
temática con otras disposiciones también contenidas en el Código de
Procedimiento Penal, las cuales no son objeto de demanda o discusión en este
proceso y tampoco se impugna la orientación jurisprudencial dominante del texto
legal, que dé lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional”[50].
Finalmente, indicó que la
demanda no reúne los presupuestos de certeza y pertinencia, habida cuenta que no
contiene una proposición jurídica real que se derive directamente del texto de
la norma acusada.
4.6. Facultad de Derecho
de la Universidad Santo Tomás.
En escrito de febrero 28 de
2012[51], el coordinador del
Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico solicitó declarar
inexequible el parágrafo demandando, “por cuanto impide al juez hacer
efectiva la protección de los derechos y garantías que asisten al procesado, y
a los principios procesales propios de la institución del allanamiento”[52].
Sintetizó que la demanda
reúne los presupuestos para emitir un fallo de fondo, porque (i) acusa en forma
concreta una norma legal; (ii) señala que se omitió incluir un ingrediente o
condición que impide que armonice con la
Constitución; (iii) afecta los derechos a la igualdad, el debido proceso y a
la no autoincriminación; (iv) tal exclusión carece de una razón y justificación
suficientes; y (v) genera una desigualdad negativa para el procesado,
incumpliendo un deber especifico impuesto al legislador[53].
Explicó que el Congreso incurrió
en una omisión legislativa relativa al no regular la limitación a los
beneficios punitivos por allanamiento en etapas posteriores a la imputación,
afectando la economía procesal y generando un problema de interpretación que
representa inseguridad jurídica.
Agregó que la norma
contraria la figura de la aceptación de cargos que procura la economía procesal
y evitar el desgaste de la administración de justicia, sirviendo como un
beneficio para quien colabora de forma pronta y oportuna con la misma.
Manifestó que “una u
otra vía interpretativa tiene un reproche particular frente a la situación del
procesado, pues si se decide hacer una aplicación extensiva de la figura a la
etapa del juzgamiento, podría alegarse por el procesado que se vea afectado que
se trata de una aplicación desfavorable de la ley procesal penal que es
contraria a la letra de la ley violando así, el principio de estricta legalidad
en materia procesal penal que constituye una garantía fundamental”[54].
Igualmente, indicó que una
aplicación en otro sentido “también puede llevar al procesado que acepta
cargos en la formulación de la imputación a alegar que se encuentra en
desigualdad frente a otros procesados que ya gozaron del beneficio de la rebaja
del 50% poco antes de la entrada en vigencia de la norma acusada, además de que
lo lleva a considerar como más beneficioso para su caso el allanarse en la
etapa de juzgamiento, con lo que se produce un desgaste en la administración de
justicia”[55].
Aseveró que el referido
problema de aplicación de la ley afecta a los jueces, en tanto (i) si se asume
una interpretación extensiva de la norma demandada, podría alegarse que incurre
en un prevaricato; o (ii) si la interpretación que hace es restringida, sería
eventualmente censurado al no seguir las finalidades de la administración de
justicia y la economía procesal.
4.7. Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
En escrito de marzo 1 de
2012[56], el presidente de la
Sala reseñó las posturas de los magistrados de esa corporación acerca de la
norma demandada.
Indicó que un grupo de magistrados
consideran que la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico[57],
pues su interpretación ha de ser restrictiva para no desconocer la prohibición
de aplicar la analogía in malam parte.
Sostienen que la dificultad
en el entendimiento de la norma deja un “margen exagerado en la
interpretación, lo que puede conducir a situaciones arbitrarias”, atentando
contra los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, habida
cuenta que el juez no tiene certeza sobre cuál es el alcance más coherente y
que se ajuste a los principios y valores superiores, al tiempo que el infractor
de la ley penal desconoce sus consecuencias.
El interviniente reseñó que
otros Magistrados sostienen que la norma no riñe con la Constitución[58],
pues el legislador en su potestad de configuración, da un tratamiento diferenciado
y más riguroso a personas capturadas en flagrancia, situación que no es ajena
al ordenamiento jurídico ni contraria a éste.
Explicó además que la
posición reseñada considera que la norma no resulta inconstitucional, toda vez
que respeta la sistemática procesal penal relacionada con la justicia premial,
ni carece de razonabilidad, atendiendo que la distinción del trato se encuentra
debidamente fundada.
4.8. Facultad de Derecho
de la Corporación Universitaria de Sabaneta (Antioquia)
En escrito de marzo 1 de
2012[59], las coordinadoras de las
áreas de Derecho Penal y de Derecho Público de la referida facultad solicitaron
a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo demandado, porque las
múltiples interpretaciones en su aplicación generan inseguridad jurídica y
vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso.
Luego de realizar un amplio
análisis del principio de igualdad en el derecho comparado, las intervinientes expresaron
que la norma impugnada distingue entre los procesados que se allanan o celebran
un preacuerdo, siendo capturados en flagrancia y aquellos que no lo son.
Explicaron que la medida
que no supera el test de proporcionalidad al no ser útil ni adecuada para
alcanzar la finalidad de acabar con la impunidad y evitar la congestión de la
administración de justicia, habida cuenta que su efecto resulta contrario toda
vez que el indiciado “no tendría interés alguno de aceptar los cargos
imputados sino hasta la audiencia de formulación de acusación, donde el
beneficio de la rebaja sería mayor”[60].
Indicaron además que “la
medida utilizada por el parágrafo de la ley demandada no es estrictamente
proporciona, por cuanto se torna discriminatoria respecto al trato otorgado a
dos personas capturadas, pero que de acuerdo a como se llevó a cabo esa
diligencia, le brinda mayores beneficios a una de ellas; por lo cual no puede
pregonarse la exigencia de un fin imperiosamente constitucional que satisfaga
la diferenciación, así como tampoco la necesariedad y la proporcionalidad en la
medida; por lo cual la norma demandada afecta sustancialmente el principio de
igualdad”[61].
Igualmente, afirmaron que la
norma demandada no sólo desconoce el derecho a la igualdad, sino también el
debido proceso y el principio de legalidad, como quiera que los jueces pueden
adoptar decisiones diversas frente a los mismos supuestos, con fundamento en el
parágrafo impugnado.
4.9. Colegio de Jueces y
Fiscales de Antioquia
En escrito de marzo 2 de
2012[62], la coordinadora del
Comité de Estudios Políticos y Legislativos de esa entidad coadyuvó la
pretensión de la demanda.
Luego de reseñar algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la potestad de
configuración del legislador y sus límites en materia penal, sostuvo que la
preceptiva demandada desbordó el principio de legalidad, al no efectuar una
adecuación razonable del beneficio punitivo en caso de allanamientos, “generando
grandes incongruencias”[63].
Al respecto explicó: “La
trascendencia probatoria que tienen los casos de captura en flagrancia, para el
allanamiento a cargos o en el preacuerdo celebrado con la
Fiscalía, debe ser de resorte exclusivo del juez para efectos de imponer la
pena dentro del rango ya establecido por los legisladores en cada momento del
proceso (artículos 351, 352, 356 y 367 del Código Penal), pero, esta lógica se
desquicia cuando la norma demandada, de manera anti técnica, ofrece tan solo
una cuarta parte de rebaja, algo bien impreciso, porque refiere al ‘beneficio’
y segundo dice ‘de que trata el artículo 301’”[64].
Agregó que la aplicación
literal del parágrafo demandado, además de generar diversas interpretaciones,
resulta un contrasentido, porque obtiene el beneficio de menor entidad quien es
capturado en flagrancia y acepta los cargos, que aquel que no lo es,
ocasionando el desgaste de la administración de justicia.
Sostuvo: “Auspiciar
interpretaciones restrictivas en perjuicio del derecho a la libertad personal,
del derecho a la igualdad, contrarias a la regla pro homine y con distancia del
principio de estricta legalidad, son inconstitucionales a la luz de los
principios y las normas que articulan la norma fundamental”[65].
Finalmente indicó: “En
efecto, al parecer olvidaron los legisladores que el llamado sistema penal
acusatorio tiene su gran virtud, en que la mayoría de las conductas
investigadas no deben llegar a juicio, y es precisamente por el camino de los
allanamientos y preacuerdos que el Estado puede cumplir con los objetivos de
persecución efectiva del crimen, pero esto no se logra si como política
criminal contra la impunidad, se acortan los mecanismos de justicia premial y
negocial”[66].
4.10. Sala Penal del
Tribunal Superior de Pasto.
En escrito de marzo 5 de
2012[67], el Presidente de la
Sala relató que en fallo de febrero 1 de 2012[68], el cual citó ampliamente,
esa Tribunal resolvió “aplicar la excepción de inconstitucionalidad a la
norma comentada”, al ser incompatible con la carta política, lo cual “torna
irrazonable su aplicación”.
En la referida decisión se indicó:
“Ahora si se
interpreta la disposición conforme lo ha hecho mayoritariamente la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la desproporción, injusticia e
irrazonabilidad emanaría del hecho de que una persona aprehendida en flagrancia
obtendría, sí acepta cargos al inicio del juicio oral, una mayor rebaja (una
cuarta parte) que otra que no fue capturada en tales condiciones (sexta parte).
Finalmente, sobra
advertir que adicionalmente a que la norma en mención no alcanza a superar el
test referido, el que hasta ahora coexistan diversas interpretaciones sobre el
alcance de la misma, revelan que no se trata de una proposición normativa
clara, lo que a la postre, vulnera igualmente el principio de legalidad, puesto
que el procesado no puede conocer de manera inequívoca y clara, previo a la
realización del ilícito, los descuentos punitivos a que tiene derecho por
allanamiento a cargos si es capturado en flagrancia.”[69]
4.11. Sala Penal del
Tribunal Superior de Montería.
En escrito de marzo 7 de
2012[70], el Presidente de la
Sala Penal solicitó a la
Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada, toda vez que el
legislador en su facultad de configuración no desbordó el marco constitucional,
al considerar que una persona capturada en flagrancia que se somete a la
terminación abreviada del proceso no debe ser beneficiario de una rebaja hasta
la mitad de la pena, sino una cuarta parte[71].
El interviniente indicó:
“creemos es
posible una interpretación y alcance diferente al parágrafo introductorio por
el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, acorde con el texto legal, los fines
perseguidos por el legislador y con respeto a los valores y principios
constitucionales, que en este caso es lo más importante.
… … …
Es claro
entonces, que si el legislador hubiera pretendido una rebaja fija para todos
los eventos en que el procesado capturado en flagrancia se allanara a los cargos,
no hubiera hecho mención al ‘beneficio de que trata el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004’, premio que jamás tuvo un guarismo estático. Luego entonces
debe entenderse que la rebaja de la pena, con la reforma introducida, de quien
acepta los cargos, siendo capturado en flagrancia, es hasta de una cuarta
parte, puesto que resulta razonable que el juez pueda valorar, según cada caso
concreto, la mayor o menor colaboración con la justicia[72]
ya que el capturado en flagrancia puede, además de aceptar los cargos,
informar, por ejemplo: el origen de la droga ilícita que le fue encontrada en
su poder; que otras personas son partícipes de los hechos etc. Igualmente el
operador judicial tendrá en cuenta el momento procesal en que se produjo el
allanamiento a cargos o preacuerdo. Y, según sea el alejamiento desde la
imputación de cargos, puede definir el monto de la rebaja. De esta manera,
quien se allana al inicio del juicio oral, si fue capturado en flagrancia, no
puede tener una rebaja igual o mayor a la sexta parte de la pena, pues ese
monto está reservado para quien se allana en ese momento y no fue capturado en
flagrancia (Art. 367 de la Ley 906 de 2004).”[73]
A renglón seguido,
puntualizó:
“La anterior interpretación
garantiza el cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la
organización político institucional, tales como la dignidad humana, la
solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el
orden justo. Así mismo, se protege razonablemente y con la ponderación que
merecen los bienes jurídicos que se pueden encontrar tensionados –el interés
general y el debido proceso-, resultando así una pena que garantiza los
principios de proporcionalidad y razonabilidad (art. 3° del Código Penal y 27
de la Ley 906 de 2004, normas rectoras); quedando incólume la primacía del
derecho sustancial (art. 228 de la carta política) y garantizando un debido
proceso (art. 29 de la
Constitución Política), sin la violación al derecho a la igualdad frente a la
ley (art. 13 constitucional). Cumpliéndose, en últimas, los fines del Estado
(art. 2 superior).”[74]
El interviniente sostuvo finalmente
que la norma puede ser interpretada acorde con la carta política, sin afectar
el principio de legalidad, ni invadir la “órbita del legislador”, no
siendo entonces inconstitucional[75].
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto 5329 de marzo 14 de 2012, el señor Procurador General de la
Nación solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda[76].
Luego de reseñar
los presupuestos mínimos que debe superar toda demanda de inexequibilidad, aseveró
que el escrito se funda en razones confusas, inciertas, indeterminadas,
impertinentes e insuficientes.
Explicó que aunque
una disposición admita varias interpretaciones, “así se trate de una norma
procesal con efectos sustantivos”, esa circunstancia no la hace per se inexequible.
El Procurador
señaló: “Además, las dificultades que puedan tener las interpretaciones de
una norma jurídica deben ser asumidas y superadas por los funcionarios y
órganos encargados de interpretarlas y aplicarlas. En todo caso, tal misión le
corresponde a los jueces penales y, en especial, al órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria en materia penal: la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al interior de esta Sala puede
haber divergencias en materia hermenéutica, las cuales quedan consignadas en
los votos disidentes, como suele ocurrir también en otras corporaciones
judiciales, pero ello no impide superar las dificultades que la norma jurídica
genera. Por el contrario, pretender que estas divergencias afecten la
exequibilidad de la norma en comento, como lo hace el actor, equivale a
convertir un problema hermenéutico legal en un problema de validez
constitucional de la ley y, es más, equivaldría también a convertir las
posturas minoritarias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en un
criterio constitucional obligatorio”[77].
Finalmente,
indicó que “si bien es posible advertir que la norma demandada admite varias
interpretaciones y que la opción por una u otra puede conllevar diferentes
efectos sustanciales en los casos concretos, así como también es posible hacer
una crítica a la misma desde el punto de vista de la técnica legislativa o
desde la teoría jurídico penal, esto en todo caso es insuficiente para decir
que ésta sea contraria al texto constitucional, de manera general, o a los
principios de igualdad, legalidad, no autoincriminación y taxatividad de los
delitos y de las penas, de manera específica”[78].
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.-
Competencia.
En virtud de
lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la
Constitución, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o
procedimental suscitados en su formación, siendo la presente acción fruto de la
acusación contra el parágrafo del artículo 57 de la
Ley 1453 de 2011, por censuras correspondientes a la primera clase de
irregularidades referidas.
2.- Lo que
se debate.
Según el actor y algunos
intervinientes, el parágrafo del artículo 57 de la
Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, porque desconoce los principios de
igualdad, legalidad y no autoincriminación al establecer una limitación al
beneficio de rebaja de penas por allanamiento o preacuerdo durante la audiencia
de formulación de la imputación, cuando la persona es sorprendida en
flagrancia, pero no en audiencias posteriores como la preparatoria o la del
juicio oral.
Bajo esos
supuestos, agregan que la redacción del parágrafo demandado contraria además
principios superiores como la seguridad jurídica, la economía procesal y del
sistema de enjuiciamiento premial, al generar que algunas actuaciones penales
se prolonguen para que el indiciado capturado en flagrancia pueda acceder a
mayores beneficios punitivos.
En
contraposición con lo expuesto por el actor, algunos intervinientes consideran
que la norma demandada no contraria la
Constitución, habida cuenta que el legislador dentro de la libertad de
configuración moduló los beneficios punitivos cuando existe flagrancia, sin que
ello se oponga al texto superior. Otros afirman que la norma puede ser objeto
de una interpretación conforme con la carta política, pese a los errores en la
técnica legislativa.
La Fiscalía General de la
Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la
Nación consideran que la
Corte Constitucional debe emitir un fallo inhibitorio, como quiera que la
demandada adolece de falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia,
pues reprocha la interpretación que se da al parágrafo demandado, pero no su
contenido normativo.
Corresponde en primer lugar
a esta corporación determinar si la censura invocada en la demanda cumple con
los contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento,
proceder al respectivo análisis de fondo; o, por el contrario, si lo que se
ataca es la interpretación judicial dada a la norma censurada, para lo cual,
por regla general, la Corte carece de competencia.
3. Aptitud
sustantiva de la demanda en el presente evento.
3.1. El artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[79]
deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión. Según lo
allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas
como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de
infringida y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente
las primeras violan o desconocen la segunda.
Otra
parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de
inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de
los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que
aquéllas contrar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.