Sentencia C-645 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-645-12 Sentencia C-645/12 Sentencia C-645/12 BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagrancia se allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscalía General de la Nación La Corte Constitucional entonces declara exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales. Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos NORMA LEGAL-Admisión de interpretaciones distintas/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance A veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia Constitucional/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante La Corte estima que el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación de la ley no es la existencia de otra interpretación legal, sino su comparación directa con la Constitución, comparación que no se puede evadir y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL EN MATERIA SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IUS PUNIENDI-Límite LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Sentido amplio Se puede afirmar que el principio de legalidad, desde un sentido amplio, conlleva que una medida legislativa, incluso permisiva, protectora o garantizadora, que afecte derechos fundamentales debe estar prevista en una norma jurídica, no sólo emanada del organismo constitucionalmente competente para ello, sino que cumpla con las razonables exigencias de ser clara, expresa y taxativa. Resulta latente que las normas penales, sean de carácter sustancial o procesal, al estar relacionadas con limitaciones de garantías fundamentales, como la libertad, deben ser expedidas por el Congreso, dentro del margen de configuración que le es propio, pero salvaguardando los derechos de los asociados y los demás valores y principios de raigambre constitucional. TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Modalidades ACEPTACION DE CARGOS POR EL INDICIADO O IMPUTADO-Formas LEY PROCESAL PENAL-Estadios procesales que permiten al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos Para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. MECANISMOS DE NEGOCIACION Y PREACUERDOS Y LA ACEPTACION UNILATERAL DE CARGOS O ALLANAMIENTO-Tratamiento diferenciado CARACTER UNILATERAL DEL ALLANAMIENTO O ACEPTACION DE CARGOS Y LA BILATERALIDAD PROPIA DE LOS ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO-Distinción según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Alcance normativo contenido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Interpretación del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS REBAJAS-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA-Interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL El principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción en favor de la legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Doctrina sobre prohibición de aplicación analógica en parte especial y general de los Códigos Penales Tradicionalmente el principio de legalidad en materia penal, como se indicó con antelación, prohíbe la aplicación analógica, esto es, “transportar la aplicación de una norma jurídica que regula una determinada conducta a otro caso cuyos supuestos de hecho son diferentes pero semejantes”, pues se generaría un desconcierto e incertidumbre sobre aquellos comportamientos que están concretamente prohibidos. Con todo, como bien indica Eduardo M. Jauchen, aunque el ideal propuesto por Cesare Beccaria es que “ni siquiera la facultad de interpretar la ley puede atribuirse a los jueces penales, por la sencilla razón de que éstos no son legisladores”, lo cierto es que en la actualidad: “todos los conceptos que integran el tipo penal, como toda norma en general, son susceptibles de varios significados. La problemática lingüística añadida a su vez a la subjetividad del juez que la interpreta pueden conducir inexorablemente a interpretaciones diversas aun ciñéndose el juez a criterios interpretativos objetivos y restrictivos. Al legislador le compete tipificar la conducta delictiva en forma clara, precisa y determinada; luego, dentro de ese marco delimitado por el ‘sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley’, el juez efectuará la interpretación ‘considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico, el contexto sistemático legal, y según el fin de la ley”. Con todo, la doctrina especializada puntualiza que tal restricción se relaciona directamente con las partes general y especial de los Códigos Penales: “La prohibición de la analogía tiene aplicación en la Parte especial de la legislación penal en cuanto a la determinación literal del tipo y también respecto a la pena que se conmina. En cuanto a la Parte general debe prohibirse la analogía a cualquier precepto que amplié la punibilidad más allá de los tipos de la Parte especial.” INTERPRETACION ANALOGICA IN MALAM PARTEM-Improcedencia en caso concreto En el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. Referencia: expediente D-8922 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”) Demandante: Óscar Alberto Restrepo Acevedo Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Óscar Alberto Restrepo Acevedo demandó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto de febrero 1 de 2012, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto, y ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros de Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. Se invitó además a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a la entonces Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS. A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado. “LEY 1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … … ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. … … …” III. LA DEMANDA. 3.1. El actor afirmó que el parágrafo citado desconoce los principios de igualdad (art. 13 Const.), legalidad (art. 29) y no autoincriminación (art. 33), porque es una “norma mal redactada”, cuya aplicación ha dado lugar a múltiples interpretaciones, sin que exista un consenso incluso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de citar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[1] y de un juzgado[2], aseveró que la norma demandada únicamente “modificó” el artículo 351[3] de la Ley 906 de 2004, relacionado con las modalidades de aceptación de cargos por el indiciado o imputado y los preacuerdos entre aquél y la fiscalía, teniendo en cuenta una “condición personal como la flagrancia” y no una “calificación cronológica procesal”, según la etapa en la cual se realicen[4]. Aseveró que el sistema de rebajas por preacuerdos y allanamientos en materia penal, previsto principalmente en los artículos 351, 352[5] y 367[6] ibídem, se establece sobre el supuesto que al existir una mayor colaboración y economía procesal, más significativa sería la respuesta premial reconocida. Manifestó que con “el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes –frente a la aceptación de cargos- entre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la 1/2, hasta 1/3, 1/6)”[7]. 3.2. Acudiendo a lo consignado principalmente en el salvamento de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, frente al fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 2011, ya referido, explicó que el parágrafo impugnado genera diferentes interpretaciones[8]: (i) “Una primera interpretación de tipo legal o exegético indicaría que como la rebaja es de: ‘1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, esa cuarta parte de la rebaja de pena sería sobre el monto del beneficio, que oscila entre una tercera parte y un día a la mitad de la pena, y no sobre la pena imponible, así lo manifestó el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez en salvamento de voto: ‘…expresa y claramente, sin lugar a equívocos, remite al ‘beneficio’ contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y éste no es otro diferente a la reducción de ‘hasta de la mitad de la pena imponible’[9]. Acorde con esta interpretación si la pena a imponer es de nueve años ó ciento ocho meses, el monto del beneficio sería de hasta cincuenta y cinco meses y el veinticinco por ciento de este beneficio equivaldría a trece punto cinco meses, lo que quiere decir que la pena definitiva sería de noventa y cuatro meses y quince días de prisión.”[10] (ii) “Una segunda interpretación consiste en que el monto de la rebaja es del veinticinco porciento de la pena a imponer y si la pena es de nueve años, se le rebaja el veinticinco por ciento, que equivale a veintisiete meses, siendo la pena definitiva ochenta y un meses de prisión.”[11] (iii) “En las dos interpretaciones expuestas, algunos advierten que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2007, solo modificó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a las rebajas por aceptación de cargos en la imputación y por vía de preacuerdos hasta la formulación de la acusación, pero no modificó los artículos 352 y 356 numeral 5, que establecen una rebaja de hasta una tercera parte de la pena si el allanamiento o preacuerdo es en la audiencia preparatoria, así como tampoco modificó el artículo 367 que concede una rebaja de una sexta parte de la pena si esa figura se presenta al inicio del juicio oral. Interpretación que se basa en que la norma expresamente modificó el beneficio del artículo 351, sin hacer mención a los demás artículos que reglamentan el mismo instituto en etapas procesales diferentes.”[12] (iv) “Una tercera interpretación es sostenida por la mayoría de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[13] quienes consideran que el monto de la rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la pena a imponer, en todas las fases procesales: ‘Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de 1/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal’, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: ‘Ahora algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducción quedo incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboración y mayor economía procesal más significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le considera una reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación, cuando el Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestimó la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador.”[14] 3.3. El actor explicó que la norma censurada admitiría que la rebaja punitiva siempre sea del veinticinco porciento, cuando hay flagrancia, pero si el allanamiento es en el juicio oral, quien fuese capturado bajo esa circunstancia tendría un mayor beneficio, distinto a quien se allana sin haber sido capturado en flagrancia, desconociendo los principios de legalidad e igualdad al generar un trato distinto, sin justificación, dada la falta de técnica legislativa. Reseñó que el principio de legalidad, como garantía de los ciudadanos consagrada en la Constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, limita el exceso del ius puniendi del Estado y el arbitrio judicial, al imponer que la ley penal (i) sea inequívoca, expresa y clara; (ii) su interpretación no sea analógica, salvo en aquello que resulte favorable; y (iii) proscriba delitos y penas indeterminados. Aseveró que el principio de legalidad se desconoce cuando el legislador, como en el presente evento, dicta normas vagas, imprecisas y cuya interpretación es susceptible de entendimientos diversos, máxime cuando se relaciona con “determinar la consecuencia jurídica, el monto de la pena en eventos como los allanamientos a cargos y las negociaciones”[15]. Agregó que aunque el legislador puede proferir normas que fijen beneficios punitivos y establecer diferencias entre los destinatarios de la ley, al aprobar la disposición impugnada desbordó esa facultad, porque “cualquiera sea la forma de interpretación que se ensaye es insostenible, irrazonable y absurda”, permitiendo un “exagerado margen de interpretación, que la convierte en una norma sustancial de carácter indeterminado”[16]. 3.4. Sintetizó que la norma conlleva un trato desigual que genera “consecuencias punitivas abismales”, afectando los principios de igualdad, legalidad, justicia y seguridad jurídica, pues los jueces desconocen la interpretación más “coherente” con las máximas constitucionales y no existe certeza para la sociedad sobre la forma como se deben resolver los asuntos[17]. En su sentir, el parágrafo demandado impide una clara determinación de la pena, contrariando los principios de legalidad e igualdad y, por ende, la Constitución, al permitir múltiples interpretaciones que desconocen la “filosofía premial” y generan tratamientos inequitativos para personas que se encuentran en la misma situación[18]. Manifestó también que se “supone que la persona que es capturada en flagrancia le implica al Estado menos esfuerzo investigativo para obtener una condena en su contra, lo que justificaría otorgarle menos rebaja de pena, que a quien el Estado debe demostrarle su culpabilidad, desgastando todo el aparato judicial para ello. Con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453, está sucediendo lo contrario: promueve los efectos opuestos que pretende la norma, pues la persona que es capturada en flagrancia no es incentivada a allanarse o a preacordar desde la imputación y hasta antes de presentada la acusación, ya que la rebaja que recibiría será siempre menor a la que obtendría si se allanara una vez instalado el juicio oral o preacordando después de presentada la acusación. Esto es lo que está ocurriendo en la práctica judicial, por lo que a raíz de la expedición de esta norma se está congestionando aún más la administración de justicia”[19]. 3.5. El ciudadano demandate aseguró además que la norma impugnada vulnera el principio de no autoincriminación, habida cuenta que la capacidad de decisión de la persona capturada en flagrancia se encuentra “alterada”, luego “mal haría el tomar una decisión de allanarse, y menos con la presión de un fiscal; lo anterior, sumado a la posibilidad de hacerlo en una etapa posterior del proceso donde obtiene mayor beneficio y la disminución de la pena se duplica (pasa de un 25% a un 50%)”[20]. Al respecto, sostuvo que la norma demandada “sacrifica excesivamente la presunción de inocencia porque asimila la flagrancia a la prueba de responsabilidad. La naturaleza del criterio diferenciador (rebaja de la pena imponible) parte del supuesto de que la flagrancia equivale a responsabilidad y, en consecuencia, a condena. Pero constitucionalmente la flagrancia no destruye la presunción de inocencia y por lo tanto no se mueve en el terreno de la pena y la responsabilidad. Los casos de flagrancia deben tener igualmente oportunidad de una completa y exhaustiva investigación porque la persona así capturada puede y tiene derecho a defenderse y, quizá, a desvirtuar esa situación inicial”[21]. En consecuencia, solicitó declarar inexequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, porque vulnera los artículos 13, 29 y 33 superiores. IV. INTERVENCIONES. 4.1. Fiscalía General de la Nación. En febrero 21 de 2012[22], la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó proferir un fallo inhibitorio porque la demanda carece de claridad, certeza y especificidad, pues “no señala con coherencia los motivos suficientes que permitan deducir o inferir cómo la norma cuestionada quebranta la Constitución, o en otra forma, porqué la figura de la flagrancia y los beneficios por aceptación de cargos previstos en el precepto desconocen los artículos 13, 29 y 33 superiores, y bajo qué parámetros de análisis”[23]. Explicó además que los argumentos adolecen de falta de pertinencia, habida cuenta que “las divergencias interpretativas surgidas entre los operadores judiciales, sobre el alcance del texto acusado, no constituyen un argumento de rigor en los juicios de constitucionalidad”[24]. 4.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En escrito de febrero 23 de 2012[25], el Presidente de dicha Sala indicó que el parágrafo demandado no resulta inexequible, porque es “susceptible de un entendimiento ajustado a los postulados constitucionales y en particular a los que orientan el sistema con tendencia acusatoria en materia penal”[26]. Explicó que si bien la confusa redacción de la norma impugnada ha dado lugar a “pluralidad de interpretaciones por parte de jueces unipersonales y colegiados”, ello no constituye una razón suficiente para que sea excluida del ordenamiento jurídico. “Si así fuera, pocos artículos de la Ley 906 de 2004 reguladora del actual sistema acusatorio en nuestro país, e incluso muchos de los que componen la Ley 1453 de 2011 objeto de la presente censura, quedarían en pie, porque ha sido un común denominador la falta de coherencia de nuestro legislador en esta materia[27]”[28]. En ese orden, indicó que la función del juez es precisamente la interpretación de las normas, estando prohibido denegar la administración de justicia, invocando falta de claridad de un texto legal. Explicó que el parágrafo demandado fue analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en el fallo de septiembre 5 de 2011 ya reseñado, cuyo salvamento de voto presentado por el Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, conllevo a que los jueces y magistrados de los Tribunales se vieran “precisados a encontrar alternativas de solución para que la aplicación del parágrafo 57 de la Ley 1453 de 2011 no trasgrediera los esenciales principios que orientan el sistema acusatorio”[29]. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en fallo de octubre 21 de 2011[30], fijó pautas sobre la interpretación de la norma censurada atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de febrero 10 de 2006[31], acerca de las rebajas de penas por aceptación de cargos. Reseñó así que la Sala Penal indicó: “…el Tribunal considera que un entendimiento adecuado del ciado parágrafo es aquel que propenda por el respeto de los siguientes postulados esenciales: (i) el principio de legalidad –el dispositivo se refiere a la cuarta parte del descuento, no de la pena; (ii) el principio de gradualidad o progresividad –orientador del derecho premial: a más distancia del juicio, mayor beneficio-; (iii) la distinción punitiva entre capturados en flagrancia y no capturados en flagrancia –fin último pretendido por la disposición-; (iv) principio de razonabilidad –todos los institutos atinentes a la terminación anticipada deben recibir similar tratamiento reductor para evitar odiosas inconsistencias-; y, por supuesto, (v) la favorabilidad –entre varias opciones posibles, se deberá elegir la que más convenga al procesado-. … … … Siguiendo ese orden de ideas, es sensato concluir que cuando el legislador hizo referencia a que el procesado sólo tendrá derecho a ‘una cuarta parte del beneficio’, esa expresión está dirigida a la concesión para el caso de los capturados en flagrancia de: ‘una cuarta parte del primer rango de movilidad para el evento de la imputación’, a ‘una cuarta parte del segundo rango de movilidad para el caso de la preparatoria’, y a ‘una cuarta parte de la sexta parte de la pena para el momento del juicio oral’, respectivamente. … … … Nótese hasta aquí, que según lo mencionamos en un comienzo, el legislador buscó acoplar las normas a la jurisprudencia que indicaba que para los casos de captura en flagrancia no se debía reconocer el máximo del 50% sino un poco menos, motivo por el cual es comprensible que se quisiera precisar en una regla el porcentaje concreto que marcara esa forzosa diferencia, debido principalmente a que las posiciones asumidas por los jueces en todo el territorio nacional comenzaron a divagar entre un 35%, un 40%, o un 45%.”[32] 4.3. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. En escrito de febrero 23 de 2012[33], el coordinador del área de penal del consultorio jurídico de la referida Universidad solicitó declarar exequible el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, porque no vulnera la Constitución Política. Explicó que según la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en Ley 1453, la redacción del referido parágrafo respondió a la necesidad de modular los beneficios en casos de flagrancia, porque en el caso de aceptación de cargos se podía acceder a una rebaja punitiva igual a la de aquellos eventos en los cuales la captura no se realizaba bajo esa circunstancia. Agregó que el legislador “previó que las personas capturadas en flagrancia sólo tendrán 1/4 del beneficio establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Según este último artículo es ‘1/4 del beneficio establecido por el artículo 351 (la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena). En otras palabras, que las personas capturadas en flagrancia obtendrían como rebaja hasta un cuarto de la mitad de la pena, es decir, un octavo de la misma”[34]. Puntualizó que la discusión planteada en la demanda no se puede abarcar desde las interpretaciones formuladas por el actor, sino desde un “sentido lógico y sistemático”. En sentir del interviniente: “Sostener que con la nueva regulación normativa que trae el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, no hace sino desarrollar dentro del poder configurativo del legislador una restricción aún mayor en la concesión de beneficios sobre personas sorprendidas en flagrancia, frente a una misma persona que no lo es y colabora con la administración de justicia de manera voluntaria para acceder a ello. En otras palabras, lo que se analiza es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal.”[35] Aclaró que la preceptiva demandada no desconoce los principios y normas superiores, porque el legislador en ejercicio de su potestad de configuración puede establecer tratamientos diferentes, ante “situaciones de hecho distintas”, sin que ello conculque el derecho a la igualdad[36]. Señaló entonces que “el trato desigual que adopta la medida tiene fundamento en un supuesto de hecho real y concreto, las personas que son capturadas en flagrancia cometiendo el delito siendo sometidas al procedimiento ante la autoridad judicial con miras a legalizar su situación y afrontando la investigación penal pertinente, frente a aquellas personas que afrontan una investigación demandan mayor exigencia del Estado para establecer su participación o autoría en el delito. Es decir, el principio de igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, de ahí que lo que constitucionalmente es vetado sea otorgarle trato desigual ante situaciones idénticas”[37]. Luego de referir doctrina internacional y jurisprudencia nacional acerca del principio de legalidad, dijo que el parágrafo demandado expresa y claramente remite al beneficio contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no siendo diferente a la “reducción de ‘hasta la mitad de la pena imponible’”[38]. El interviniente adicionó: “Pretender que de las diferentes interpretaciones sobre el alcance del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, supone una indeterminación, es desconocer la literalidad de la norma y el espíritu del legislador, al establecer que las personas capturadas en flagrancia obtendrán como rebaja de un cuarto de la mitad de la pena, es decir, un octavo de la misma”[39]. Sostuvo también que el parágrafo impugnado no vulnera el principio de no autoincriminación, porque la captura en flagrancia “no es prueba de responsabilidad sino, de evidencia procesal”[40]. Señalo además: “Antes de la entrada en vigencia de la norma demandada, lo que se analizaba por parte de nuestros altos tribunales, no era sólo el ahorro en el trámite procesal lo que aparejaba un significativo descuento punitivo, sino el descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptación de cargos facilitaba en grado extremo el juicio de responsabilidad. Pues bien, sobre esos pilares en donde la jurisprudencia de la Corte [Suprema de Justicia] ha sentado su criterio relativo a que en los casos de flagrancia, cuando no iban acompañados de un plus de colaboración, la rebaja de pena no podía alcanzar el 50%, así la economía procesal sea mayúscula, como por ejemplo cuando la aceptación de cargos se produce a escasas horas de cometido el delito. Y un tal planteamiento ha llevado a la Sala Penal de la Corte Suprema a estimar que ese premio punitivo puede ser del orden del 35 o del 40%, en la medida en que debe ser superior –en todo caso- a una tercera parte más un día, dado que el acogimiento a los cargos se ejecuta en la primera oportunidad”[41]. 4.4. Intervención de las ciudadanas Jaqueline Barrera García y Sandra Viviana Mesa Bernal. En escrito de febrero 24 de 2012[42], las referidas ciudadanas pidieron declarar inexequible el parágrafo, al resultar “ineficiente, ya que el legislador omitió por completo manifestarse frente a la rebaja de pena que debe imponerse en las audiencias posteriores a la de formulación de la imputación”[43]. Explicaron: “Lo curioso del legislador es que olvidando el principio de celeridad y economía procesal en los delitos de flagrancia, apenas hace una rebaja de una cuarta parte, pero si el proceso avanza, y llega a la audiencia preparatoria la rebaja es mayor, es decir, de la tercera parte, lo que significa que para la defensa es preferible aceptar los cargos en la audiencia preparatoria, por que otorga mayor beneficio, cuando estamos en la antesala del juicio oral y no en las audiencias preliminares evitando a la justicia surtir en la forma más sencilla posible el proceso y evitar dilaciones innecesarias, generando más trabajo y gasto del sistema penal impidiendo la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo, no sólo frente a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos implican.”[44] A renglón seguido ampliaron: “En la práctica, si a una persona la capturan en flagrancia, por porte ilegal de armas, tendrá una pena mínima de 9 años. Si esa persona acepta cargos en el momento de la imputación, tendría derecho a disminuirle la pena en una octava parte, lo que significaría, que en 108 meses que resulta de multiplicar 9 por 12, la rebaja sería de 13 meses y 15 días, pero si esa misma persona acepta cargos en el desarrollo de la audiencia preparatoria, tendrá una rebaja hasta en una tercera parte, que son 36 meses, y la pena definitiva de 72 meses, sin olvidar que si esa aceptación de declararse culpable, se hace en el juicio oral tendrá una rebaja de penas de una sexta parte que son 14 meses.”[45] Las intervinientes señalaron que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad, sin que exista justificación alguna para ello, al diferenciar dos grupos de sujetos destinatarios, a saber, las personas que se allanan a cargos sin ser capturados en flagrancia y quienes sí lo son. Por tanto: “No es ventajoso para la defensa aceptar cargos en la diligencia de imputación, pero sí es más favorable en la preparatoria, lo que implica un anti tecnicismo jurídico, por parte del legislador y resulta irrazonable y absurdo”[46]. Identificaron que la norma: (i) tiene como fin “remover un obstáculo que está generando impunidad y caos en la administración de justicia”[47]; (ii) dicho objetivo es constitucional, porque busca luchar contra la impunidad; sin embargo, (iii) no es útil o adecuada, porque el capturado en flagrancia no es motivado a allanarse desde la imputación y hasta antes de la acusación, “ya que la rebaja que recibiría en los casos anteriores sería siempre menos a la que obtendría si se allanara en la etapa del juicio oral o realizando el preacuerdo después de la presentación de la acusación. Por lo que se está causando realmente es congestionar la administración de justicia”[48]. Finalmente, las intervinientes afirmaron que la norma demandada no es proporcional en sentido estricto, al generar una injustificada desigualdad, habida cuenta que el Estado debe esforzarse más para condenar a una persona capturada en flagrancia, cuando debería ser lo contrario. 4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho. En febrero 24 de 2012, el referido Ministerio intervino mediante apoderado quien solicitó a la Corte Constitucional emitir un fallo inhibitorio[49], pues la demanda no censura directamente la validez de la norma, sino su interpretación, la cual no puede ser objeto de control constitucional por parte de la Corte, por carecer de competencia, salvo situaciones excepcionales. Explicó que en el presente evento no es procedente el excepcional control por parte de esta corporación, como quiera que “el problema de interpretación no se origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada sino respecto de su relación temática con otras disposiciones también contenidas en el Código de Procedimiento Penal, las cuales no son objeto de demanda o discusión en este proceso y tampoco se impugna la orientación jurisprudencial dominante del texto legal, que dé lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[50]. Finalmente, indicó que la demanda no reúne los presupuestos de certeza y pertinencia, habida cuenta que no contiene una proposición jurídica real que se derive directamente del texto de la norma acusada. 4.6. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. En escrito de febrero 28 de 2012[51], el coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico solicitó declarar inexequible el parágrafo demandando, “por cuanto impide al juez hacer efectiva la protección de los derechos y garantías que asisten al procesado, y a los principios procesales propios de la institución del allanamiento”[52]. Sintetizó que la demanda reúne los presupuestos para emitir un fallo de fondo, porque (i) acusa en forma concreta una norma legal; (ii) señala que se omitió incluir un ingrediente o condición que impide que armonice con la Constitución; (iii) afecta los derechos a la igualdad, el debido proceso y a la no autoincriminación; (iv) tal exclusión carece de una razón y justificación suficientes; y (v) genera una desigualdad negativa para el procesado, incumpliendo un deber especifico impuesto al legislador[53]. Explicó que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa al no regular la limitación a los beneficios punitivos por allanamiento en etapas posteriores a la imputación, afectando la economía procesal y generando un problema de interpretación que representa inseguridad jurídica. Agregó que la norma contraria la figura de la aceptación de cargos que procura la economía procesal y evitar el desgaste de la administración de justicia, sirviendo como un beneficio para quien colabora de forma pronta y oportuna con la misma. Manifestó que “una u otra vía interpretativa tiene un reproche particular frente a la situación del procesado, pues si se decide hacer una aplicación extensiva de la figura a la etapa del juzgamiento, podría alegarse por el procesado que se vea afectado que se trata de una aplicación desfavorable de la ley procesal penal que es contraria a la letra de la ley violando así, el principio de estricta legalidad en materia procesal penal que constituye una garantía fundamental”[54]. Igualmente, indicó que una aplicación en otro sentido “también puede llevar al procesado que acepta cargos en la formulación de la imputación a alegar que se encuentra en desigualdad frente a otros procesados que ya gozaron del beneficio de la rebaja del 50% poco antes de la entrada en vigencia de la norma acusada, además de que lo lleva a considerar como más beneficioso para su caso el allanarse en la etapa de juzgamiento, con lo que se produce un desgaste en la administración de justicia”[55]. Aseveró que el referido problema de aplicación de la ley afecta a los jueces, en tanto (i) si se asume una interpretación extensiva de la norma demandada, podría alegarse que incurre en un prevaricato; o (ii) si la interpretación que hace es restringida, sería eventualmente censurado al no seguir las finalidades de la administración de justicia y la economía procesal. 4.7. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En escrito de marzo 1 de 2012[56], el presidente de la Sala reseñó las posturas de los magistrados de esa corporación acerca de la norma demandada. Indicó que un grupo de magistrados consideran que la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico[57], pues su interpretación ha de ser restrictiva para no desconocer la prohibición de aplicar la analogía in malam parte. Sostienen que la dificultad en el entendimiento de la norma deja un “margen exagerado en la interpretación, lo que puede conducir a situaciones arbitrarias”, atentando contra los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta que el juez no tiene certeza sobre cuál es el alcance más coherente y que se ajuste a los principios y valores superiores, al tiempo que el infractor de la ley penal desconoce sus consecuencias. El interviniente reseñó que otros Magistrados sostienen que la norma no riñe con la Constitución[58], pues el legislador en su potestad de configuración, da un tratamiento diferenciado y más riguroso a personas capturadas en flagrancia, situación que no es ajena al ordenamiento jurídico ni contraria a éste. Explicó además que la posición reseñada considera que la norma no resulta inconstitucional, toda vez que respeta la sistemática procesal penal relacionada con la justicia premial, ni carece de razonabilidad, atendiendo que la distinción del trato se encuentra debidamente fundada. 4.8. Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria de Sabaneta (Antioquia) En escrito de marzo 1 de 2012[59], las coordinadoras de las áreas de Derecho Penal y de Derecho Público de la referida facultad solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo demandado, porque las múltiples interpretaciones en su aplicación generan inseguridad jurídica y vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso. Luego de realizar un amplio análisis del principio de igualdad en el derecho comparado, las intervinientes expresaron que la norma impugnada distingue entre los procesados que se allanan o celebran un preacuerdo, siendo capturados en flagrancia y aquellos que no lo son. Explicaron que la medida que no supera el test de proporcionalidad al no ser útil ni adecuada para alcanzar la finalidad de acabar con la impunidad y evitar la congestión de la administración de justicia, habida cuenta que su efecto resulta contrario toda vez que el indiciado “no tendría interés alguno de aceptar los cargos imputados sino hasta la audiencia de formulación de acusación, donde el beneficio de la rebaja sería mayor”[60]. Indicaron además que “la medida utilizada por el parágrafo de la ley demandada no es estrictamente proporciona, por cuanto se torna discriminatoria respecto al trato otorgado a dos personas capturadas, pero que de acuerdo a como se llevó a cabo esa diligencia, le brinda mayores beneficios a una de ellas; por lo cual no puede pregonarse la exigencia de un fin imperiosamente constitucional que satisfaga la diferenciación, así como tampoco la necesariedad y la proporcionalidad en la medida; por lo cual la norma demandada afecta sustancialmente el principio de igualdad”[61]. Igualmente, afirmaron que la norma demandada no sólo desconoce el derecho a la igualdad, sino también el debido proceso y el principio de legalidad, como quiera que los jueces pueden adoptar decisiones diversas frente a los mismos supuestos, con fundamento en el parágrafo impugnado. 4.9. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia En escrito de marzo 2 de 2012[62], la coordinadora del Comité de Estudios Políticos y Legislativos de esa entidad coadyuvó la pretensión de la demanda. Luego de reseñar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la potestad de configuración del legislador y sus límites en materia penal, sostuvo que la preceptiva demandada desbordó el principio de legalidad, al no efectuar una adecuación razonable del beneficio punitivo en caso de allanamientos, “generando grandes incongruencias”[63]. Al respecto explicó: “La trascendencia probatoria que tienen los casos de captura en flagrancia, para el allanamiento a cargos o en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, debe ser de resorte exclusivo del juez para efectos de imponer la pena dentro del rango ya establecido por los legisladores en cada momento del proceso (artículos 351, 352, 356 y 367 del Código Penal), pero, esta lógica se desquicia cuando la norma demandada, de manera anti técnica, ofrece tan solo una cuarta parte de rebaja, algo bien impreciso, porque refiere al ‘beneficio’ y segundo dice ‘de que trata el artículo 301’”[64]. Agregó que la aplicación literal del parágrafo demandado, además de generar diversas interpretaciones, resulta un contrasentido, porque obtiene el beneficio de menor entidad quien es capturado en flagrancia y acepta los cargos, que aquel que no lo es, ocasionando el desgaste de la administración de justicia. Sostuvo: “Auspiciar interpretaciones restrictivas en perjuicio del derecho a la libertad personal, del derecho a la igualdad, contrarias a la regla pro homine y con distancia del principio de estricta legalidad, son inconstitucionales a la luz de los principios y las normas que articulan la norma fundamental”[65]. Finalmente indicó: “En efecto, al parecer olvidaron los legisladores que el llamado sistema penal acusatorio tiene su gran virtud, en que la mayoría de las conductas investigadas no deben llegar a juicio, y es precisamente por el camino de los allanamientos y preacuerdos que el Estado puede cumplir con los objetivos de persecución efectiva del crimen, pero esto no se logra si como política criminal contra la impunidad, se acortan los mecanismos de justicia premial y negocial”[66]. 4.10. Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En escrito de marzo 5 de 2012[67], el Presidente de la Sala relató que en fallo de febrero 1 de 2012[68], el cual citó ampliamente, esa Tribunal resolvió “aplicar la excepción de inconstitucionalidad a la norma comentada”, al ser incompatible con la carta política, lo cual “torna irrazonable su aplicación”. En la referida decisión se indicó: “Ahora si se interpreta la disposición conforme lo ha hecho mayoritariamente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la desproporción, injusticia e irrazonabilidad emanaría del hecho de que una persona aprehendida en flagrancia obtendría, sí acepta cargos al inicio del juicio oral, una mayor rebaja (una cuarta parte) que otra que no fue capturada en tales condiciones (sexta parte). Finalmente, sobra advertir que adicionalmente a que la norma en mención no alcanza a superar el test referido, el que hasta ahora coexistan diversas interpretaciones sobre el alcance de la misma, revelan que no se trata de una proposición normativa clara, lo que a la postre, vulnera igualmente el principio de legalidad, puesto que el procesado no puede conocer de manera inequívoca y clara, previo a la realización del ilícito, los descuentos punitivos a que tiene derecho por allanamiento a cargos si es capturado en flagrancia.”[69] 4.11. Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En escrito de marzo 7 de 2012[70], el Presidente de la Sala Penal solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada, toda vez que el legislador en su facultad de configuración no desbordó el marco constitucional, al considerar que una persona capturada en flagrancia que se somete a la terminación abreviada del proceso no debe ser beneficiario de una rebaja hasta la mitad de la pena, sino una cuarta parte[71]. El interviniente indicó: “creemos es posible una interpretación y alcance diferente al parágrafo introductorio por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, acorde con el texto legal, los fines perseguidos por el legislador y con respeto a los valores y principios constitucionales, que en este caso es lo más importante. … … … Es claro entonces, que si el legislador hubiera pretendido una rebaja fija para todos los eventos en que el procesado capturado en flagrancia se allanara a los cargos, no hubiera hecho mención al ‘beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, premio que jamás tuvo un guarismo estático. Luego entonces debe entenderse que la rebaja de la pena, con la reforma introducida, de quien acepta los cargos, siendo capturado en flagrancia, es hasta de una cuarta parte, puesto que resulta razonable que el juez pueda valorar, según cada caso concreto, la mayor o menor colaboración con la justicia[72] ya que el capturado en flagrancia puede, además de aceptar los cargos, informar, por ejemplo: el origen de la droga ilícita que le fue encontrada en su poder; que otras personas son partícipes de los hechos etc. Igualmente el operador judicial tendrá en cuenta el momento procesal en que se produjo el allanamiento a cargos o preacuerdo. Y, según sea el alejamiento desde la imputación de cargos, puede definir el monto de la rebaja. De esta manera, quien se allana al inicio del juicio oral, si fue capturado en flagrancia, no puede tener una rebaja igual o mayor a la sexta parte de la pena, pues ese monto está reservado para quien se allana en ese momento y no fue capturado en flagrancia (Art. 367 de la Ley 906 de 2004).”[73] A renglón seguido, puntualizó: “La anterior interpretación garantiza el cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo. Así mismo, se protege razonablemente y con la ponderación que merecen los bienes jurídicos que se pueden encontrar tensionados –el interés general y el debido proceso-, resultando así una pena que garantiza los principios de proporcionalidad y razonabilidad (art. 3° del Código Penal y 27 de la Ley 906 de 2004, normas rectoras); quedando incólume la primacía del derecho sustancial (art. 228 de la carta política) y garantizando un debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), sin la violación al derecho a la igualdad frente a la ley (art. 13 constitucional). Cumpliéndose, en últimas, los fines del Estado (art. 2 superior).”[74] El interviniente sostuvo finalmente que la norma puede ser interpretada acorde con la carta política, sin afectar el principio de legalidad, ni invadir la “órbita del legislador”, no siendo entonces inconstitucional[75]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. En concepto 5329 de marzo 14 de 2012, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda[76]. Luego de reseñar los presupuestos mínimos que debe superar toda demanda de inexequibilidad, aseveró que el escrito se funda en razones confusas, inciertas, indeterminadas, impertinentes e insuficientes. Explicó que aunque una disposición admita varias interpretaciones, “así se trate de una norma procesal con efectos sustantivos”, esa circunstancia no la hace per se inexequible. El Procurador señaló: “Además, las dificultades que puedan tener las interpretaciones de una norma jurídica deben ser asumidas y superadas por los funcionarios y órganos encargados de interpretarlas y aplicarlas. En todo caso, tal misión le corresponde a los jueces penales y, en especial, al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al interior de esta Sala puede haber divergencias en materia hermenéutica, las cuales quedan consignadas en los votos disidentes, como suele ocurrir también en otras corporaciones judiciales, pero ello no impide superar las dificultades que la norma jurídica genera. Por el contrario, pretender que estas divergencias afecten la exequibilidad de la norma en comento, como lo hace el actor, equivale a convertir un problema hermenéutico legal en un problema de validez constitucional de la ley y, es más, equivaldría también a convertir las posturas minoritarias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en un criterio constitucional obligatorio”[77]. Finalmente, indicó que “si bien es posible advertir que la norma demandada admite varias interpretaciones y que la opción por una u otra puede conllevar diferentes efectos sustanciales en los casos concretos, así como también es posible hacer una crítica a la misma desde el punto de vista de la técnica legislativa o desde la teoría jurídico penal, esto en todo caso es insuficiente para decir que ésta sea contraria al texto constitucional, de manera general, o a los principios de igualdad, legalidad, no autoincriminación y taxatividad de los delitos y de las penas, de manera específica”[78]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental suscitados en su formación, siendo la presente acción fruto de la acusación contra el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. 2.- Lo que se debate. Según el actor y algunos intervinientes, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, porque desconoce los principios de igualdad, legalidad y no autoincriminación al establecer una limitación al beneficio de rebaja de penas por allanamiento o preacuerdo durante la audiencia de formulación de la imputación, cuando la persona es sorprendida en flagrancia, pero no en audiencias posteriores como la preparatoria o la del juicio oral. Bajo esos supuestos, agregan que la redacción del parágrafo demandado contraria además principios superiores como la seguridad jurídica, la economía procesal y del sistema de enjuiciamiento premial, al generar que algunas actuaciones penales se prolonguen para que el indiciado capturado en flagrancia pueda acceder a mayores beneficios punitivos. En contraposición con lo expuesto por el actor, algunos intervinientes consideran que la norma demandada no contraria la Constitución, habida cuenta que el legislador dentro de la libertad de configuración moduló los beneficios punitivos cuando existe flagrancia, sin que ello se oponga al texto superior. Otros afirman que la norma puede ser objeto de una interpretación conforme con la carta política, pese a los errores en la técnica legislativa. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación consideran que la Corte Constitucional debe emitir un fallo inhibitorio, como quiera que la demandada adolece de falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, pues reprocha la interpretación que se da al parágrafo demandado, pero no su contenido normativo. Corresponde en primer lugar a esta corporación determinar si la censura invocada en la demanda cumple con los contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al respectivo análisis de fondo; o, por el contrario, si lo que se ataca es la interpretación judicial dada a la norma censurada, para lo cual, por regla general, la Corte carece de competencia. 3. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente evento. 3.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[79] deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión. Según lo allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas contrar...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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