Sentencia C-645 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-645-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-645/11 RECONOCIMIENTO DE UNA RETRIBUCION A LOS TRABAJADORES ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No desconoce la protección del trabajo en todas sus modalidades, ni los derechos de asociación e igualdad, como tampoco el principio de buena fe COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido normativo COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Importancia/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos esenciales del contrato de constitución La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las Cooperativas de Trabajo Asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protección constitucional, como modalidad de trabajo y como expresión del sector solidario. Ha dicho la Corte que, los elementos esenciales del contrato de constitución de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor. En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial. También ha señalado la Corporación que, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988,en las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. Esta figura cuenta con fundamento en el principio de solidaridad y tiene manifestaciones tanto desde la perspectiva del derecho de asociación como desde el derecho al trabajo. DERECHO DE ASOCIACION-Contenido COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos y agregó que, en ellas, “(…) sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentarlas DERECHO AL TRABAJO-Contenido/TRABAJO-Concepto/TRABAJO-Modalidades/EMPLEOS ASALARIADOS-Concepto/EMPLEOS INDEPENDIENTES-Concepto De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. La Corte ha destacado que esa especial protección se predica no solamente de la actividad laboral subordinada, regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se extiende a otras modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que el individuo lo ejerce de manera independiente, puesto que, más que al trabajo como actividad abstracta se protege al trabajador y a su dignidad. Así, en el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo se define el trabajo subordinado o dependiente, como “(…) toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. Junto a esa modalidad, que es la que mayor atención ha recibido en la legislación, existen otras, para cuya identificación podría acudirse a la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE), elaborada bajo el auspicio de la OIT y conforme a la cual es posible distinguir seis grupos de trabajadores: 1. Asalariados; 2. Empleadores; 3.Trabajadores por cuenta propia;4.Miembros de cooperativas de productores; 5. Trabajadores familiares auxiliares, y 6.Trabajadores que no pueden clasificarse según la situación en el empleo. La anterior clasificación tiene en su base un conjunto de criterios, que permite diferenciar dos grandes grupos de trabajadores, los asalariados, por un lado, y los independientes, por el otro, atendiendo, entre otros factores, a la consideración sobre el tipo de relaciones que surgen entre las partes de la relación de trabajo y a diversos aspectos sobre la asunción del riesgo económico propio de la respectiva actividad. Así, los Empleos asalariados: son aquellos en los que los titulares tienen contratos de trabajo implícitos o explícitos (verbales o escritos), por los que reciben una remuneración básica que no depende directamente de los ingresos de la unidad para la que trabajan (esta unidad puede ser una corporación, una institución sin fines de lucro, una unidad gubernamental o un hogar). Los Empleos independientes, a su vez, son aquellos en los que la remuneración depende directamente de los beneficios (o del potencial para realizar beneficios) derivados de los bienes o servicios producidos (en estos empleos se considera que el consumo propio forma parte de los beneficios). Los titulares toman las decisiones operacionales que afectan a la empresa, o delegan tales decisiones, pero mantienen la responsabilidad por el bienestar de la empresa. (En este contexto, la “empresa” se define de manera suficientemente amplia para incluir a las operaciones de una sola persona). TRABAJO-Mandato constitucional de brindar protección especial implica responsabilidades para el Estado El mandato constitucional de brindar especial protección al trabajo implica dos tipos de responsabilidades para el Estado. Por un lado, el deber de promover las condiciones que permitan a todas las personas que lo requieran acceder a un trabajo para generar los ingresos necesarios y, por otro, velar porque el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad, particularmente cuando se realiza bajo subordinación y dependencia, dado que, en ese escenario, se presenta una contraposición de intereses, dentro de la cual el trabajador es el extremo más débil. ESTABLECIMIENTO DE REGIMENES DIFERENCIADOS EN MATERIA LABORAL SEGUN LAS DISTINTAS MODALIDADES DE TRABAJO-No quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-El legislador puede adoptar medidas restrictivas/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Intervención del Estado exige una labor de ponderación en procura de defender un entorno de protección del trabajo Para la Corte, el reconocimiento de la diferencia de regímenes laborales, según las distintas modalidades de trabajo, no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, puesto que de no entenderse así, “(…) habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.” De este modo, cabe señalar que, sin detrimento de la autonomía que, de acuerdo con los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia, tienen las Cooperativas de Trabajo Asociado, y sin perjuicio del deber del Estado de brindarles su apoyo, como expresión de formas asociativas solidarias e instrumento para la generación de empleo, es posible que el legislador adopte medidas restrictivas de su régimen interno, no sólo para garantizar el mínimo de derechos de los trabajadores, sino, también, para evitar que instrumentos, amparados, en principio, por la libertad de asociación, la autonomía privada, el derecho al trabajo y el principio de solidaridad, se conviertan en medios que se traduzcan en un detrimento generalizado o ampliamente extendido de las condiciones de los trabajadores. Esa intervención del Estado, sin embargo, exige una labor de ponderación para, en procura de defender un entorno de protección del trabajo, no afectar desproporcionadamente los derechos de quienes optan por una modalidad autogestionaria. TRABAJADORES ASOCIADOS-Diferencia con las relaciones de trabajo dependiente ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligación de los Estados de promover todo tipo de cooperativas incluidas las de trabajo asociado, pero se puntualiza que estas no se creen o se utilicen para evadir la legislación del trabajo o para encubrir relaciones de trabajo dependiente COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Constituyen una opción válida a la luz de la Constitución para que las personas puedan autogenerar trabajo, en un contexto de libertad y autonomía/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Se encuentran sujetas a la legislación laboral que se orienta a garantizar que el trabajo se realice en condiciones de dignidad/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Deberes del Estado PROHIBICIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Normatividad y jurisprudencia CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulación COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Compensación de los trabajadores asociados por las labores realizadas, en la modalidad jurídica que les es propia, debe estar a tono con las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo Referencia: expediente D–8428 Asunto:Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Eliécer Manrique Villanueva presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”. Mediante Auto del25defebrero de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado de la misma al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó, además, comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protección Social para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Así mismo, se invitó al Presidente de la Confederación de Cooperativas de Colombia -Confecoop- y al Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Cooperativas -Ascoop- y a los Decanos de la Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Javeriana y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, interviniesen en el proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, destacando en negrilla y subrayado el aparte demandado. “LEY 1429 DE 2010 (diciembre 29) Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a éstos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2013.[1] (…) III. LA DEMANDA 3.1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que el aparte acusado del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 25, 38, 53, 83, 163 y 333 de la Constitución Política. Precisa que la demanda tiene por objeto, de manera principal, obtener la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, y, subsidiariamente, que se declare que la misma es exequible en el entendido de que, a las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y sus asociados, se les aplicará la legislación laboral cuando la autoridad competente advierta una situación de fraude a la legislación laboral ordinaria. 3.2. Fundamentos de la demanda 3.2.1. Primer cargo. Violación de los artículos 25 y53 de la Constitución. Después de señalar que la Constitución consagra al trabajo como un valor, un principio y un derecho constitucional de estirpe fundamental y que, de manera expresa, lo protege en todas su modalidades, el accionante manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha encontrado que dentro de las tipologías constitucionales se halla el trabajo solidario, autogestionario o cooperativo, el cual debe estar revestido de todas las garantías. A renglón seguido sostiene que la disposición parcialmente demandada, al imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado –CTA- y a las relaciones entre éstas y sus trabajadores asociados, la aplicación del régimen jurídico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconoce el concepto del trabajo cooperado solidario y autogestionario, que se encuentra protegido constitucionalmente. A su juicio, el inciso 2 del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, impone a las CTA la obligación de “laborizar”,“de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo”,a los asociados por labores realizadas, en el sentido de aplicar a la relación de trabajo asociativo las normas del contrato de trabajo (propias del tradicional derecho laboral) y, por ende, todas las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual vulnera la garantía especial que reconoce la Constitución Política a todas las formas de trabajo, entre ellas el trabajo solidario, porque desconoce los fundamentos que inspiran el trabajo solidario y extrapola a la verdaderas Cooperativas de Trabajo Asociado el modelo que se desarrolló para el mundo de la empresa capitalista a lo largo del siglo XX, que es el regulado por el Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que el legislador olvidó que existen otras relaciones de trabajo, legítimas y democráticas, tales como las que surgen del trabajo independiente o las que se dan en el ámbito del trabajo cooperativo, entre la Cooperativa de Trabajo Asociado o precooperativa y el socio cooperado. En su criterio, la ratio legis de la disposición acusada se encuentra en el hecho de que la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada en muchos casos para hacerle un fraude al tradicional derecho laboral y para desconocer las garantías de las que gozan los trabajadores subordinados, dependientes y por cuenta ajena. Sin embargo, prosigue, aunque la motivación del legislador parece válida, la manera de buscar el objetivo vulnera los derechos de los trabajadores que constituyen por su propia iniciativa una Cooperativa de Trabajo Asociado. Es preciso, manifiesta, que el Estado mejore su capacidad de lucha contra el fraude a la legislación laboral, pero considera que se está ante un problema de inspección y vigilancia, que no puede resolverse en desmedro del verdadero trabajo cooperado. Arguye que el Estado debe promover la empresa autogestionaria y que la Ley 1429 está en contra de ese mandato, en la medida en que impone mayores cargas económicas a las relaciones de los trabajadores cooperados con las Cooperativas de Trabajo Asociado, al dar aplicación a normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa, en términos de costos, asumir un 51% adicional al valor de las compensaciones que los cooperados causan a su favor y a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado. La relación de trabajo cooperado no corresponde al clásico modelo capital - trabajo en el que se desenvuelve el contrato individual de trabajo, porque las Cooperativas de Trabajo Asociado son propiedad de sus cooperados y a través de ellas se realiza el mandato constitucional de la práctica de la mutua ayuda. La norma demandada vulnera la regla de la paridad consagrada en el artículo 13 constitucional por cuanto trata como iguales a desiguales, en la medida en que laboraliza las relaciones de trabajo entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados cuando quiera que ésta tengan un solo trabajador contratado bajo el esquema del contrato de trabajo. Considera que, si la Corte Constitucional al interpretar el contenido de la expresión “el trabajo en todas sus formas”,ha dejado por sentado que allí caben todas las formas de trabajo, tales como el independiente, el subordinado y el cooperado, mal hace el legislador al obviar estas tipologías o fisonomías laborales traspolando a una categoría laboral (el trabajo cooperado)la relación de una categoría laboral diferente (el trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena) que sirve a otros intereses y a otro modo de ser de la relación de trabajo que subyace. 3.2.2. Segundo cargo. Violación a los artículos 13 y 163 (Fundamentos de la autonomía de la voluntad); 38 (derecho de asociación) y 333 (deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias) de la Constitución Política. Para el accionante, el inciso tercero del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, vulnera el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución en tanto impone consecuencias irracionales a las pre-cooperativas o cooperativas cuando estás contratan por medio de contrato de trabajo. Explica que las cooperativas están expresamente facultadas por la ley para la vinculación excepcional y justificada de “trabajadores ocasionales o permanentes no asociados”, caso en el cual las relaciones que de allí surjan se regirán “por las normas de legislación laboral vigente”. Añade que no se entiende la razón por la cual la disposición demandada ordena que cuando se esté en el evento anterior, esto es, cuando una pre-cooperativa o una cooperativa de trabajo asociado “tenga trabajadores”,quienes, naturalmente, se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo, dicho régimen se aplique también a los asociados de las organizaciones solidarias, sin tener en cuenta que éstos tienen un régimen propio, que es resultado de su libre asociación y de la autonomía privada que permite a los particulares dictar sus propias normas, condicionando su conducta por medio de la imposición de deberes y obligaciones para el consecuente disfrute de derechos y beneficios. En conclusión las pre-cooperativas y las cooperativas se regulan por un régimen autónomo válido, el cual debe ser respetado por el Estado. Para sustentar las anteriores consideraciones, el actor se remite a lo expresado por la Corte Constitucional en diversas Sentencias, así: Pone de presente, en primer lugar, que en la Sentencia C-211de 2000[2],la Corte expresó: “…dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esta materia...”. Agrega que en la Sentencia C-855 de 2009[3], la Corte se pronunció acerca de la subsistencia de dos regímenes diferentes de las Cooperativas, en estos términos: “A partir de la premisa de que su origen es el acuerdo cooperativo, la Corte consideró constitucionalmente admisible que el régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social de las Cooperativas de Trabajo Asociado fuera el establecido en sus estatutos y reglamentos, y no en la legislación laboral. Si bien esa facultad de darse sus propias reglas no es absoluta, pues no pueden contrariar los principios y valores constitucionales, cuestión que deberán vigilar las autoridades competentes, la Corte estimó que, en principio, no se opone a la Constitución que, en estos aspectos, los miembros de la Cooperativa se sometan a las reglas ‘expedidas y aprobadas por ellos’ mismos’.”Para el demandante, de este modo, pueden coexistir un régimen para los asociados y otro para los trabajadores que de forma excepcional laboren para la cooperativa, sin que ello contraríe la Constitución. Señala que la norma acusada, injustificadamente, hace que la excepción se convierta en la regla general, pues si no existe subordinación o dependencia, el régimen laboral debe quedar al margen y no rigiendo todas las relaciones, en especial, y paradójicamente, las de los asociados dentro de una pre-cooperativa o cooperativa, cercenando, así, la libertad prevista para el régimen jurídico de dichas instituciones que materializan el trabajo asociado. 3.2.3. Tercer cargo .Violación del artículo 83 (presunción de buena fe) de la constitución política. Afirma el demandante que, no obstante que la buena fe se presume por mandato constitucional, el aparte demandado supone una interpretación conforme a la cual todas la pre-cooperativas o cooperativas de trabajo asociado que contraten trabajadores de forma excepcional, están defraudando la legislación laboral, revistiendo con un ropaje distinto relaciones que, en realidad, serían contratos de trabajo. Expresa que la solución para evitar el uso fraudulento de la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado, no es suprimirlas o alterar su naturaleza, sino poner en marcha mecanismos idóneos de control. 3.2.4. Cuarto cargo. Violación a la protección constitucional de las formas de propiedad solidaria y asociativa. Indica el demandante que las organizaciones de economía solidaria son expresión del principio constitucional de solidaridad y que, por ello, dichas organizaciones está amparadas por un mandato de especial protección que encuentra su fundamento en diversas disposiciones de la Carta Política. Esa realidad, prosigue, se desconoce en el inciso segundo del artículo 63 de la norma demandada, cuyo contenido desconoce lo dispuesto en los artículos 1°, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189-24 y 333 de la Constitución Política, que no son simples enunciados teóricos sino directivas de acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas, como instrumentos útiles para lograr el desarrollo económico dentro de esquemas democráticos, y que contribuyen de manera equitativa a la distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de la economía a favor de la comunidad, en especial, de las clases populares. Agrega que la laboralización de las formas asociativas de trabajo, como respuesta ala indebida utilización de esta figura, no encuentra asidero constitucional, toda vez que los argumentos que se han expuesto para el efecto, no corresponden a criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad, en la medida en que esa solución hace nugatorio el derecho de asociación y desconoce la protección especial del sector solidario que se desprende de la Constitución. Expresa que la conformación de Cooperativas de Trabajo Asociado es manifestación del principio de solidaridad, toda vez que de la estructura propia de la figura, es posible inferir la puesta en marcha de intereses mutualistas y de cooperación comunitaria, elementos teleológicos, que, sin duda, quedarían soslayados, al instituir un régimen laboral ordinario para los trabajadores cooperados, pues este régimen laboral clásico descansa sobre una ecuación extraña al universo del verdadero trabajo cooperado. En su criterio, la relación de trabajo cooperado es un instrumento jurídico que permite a colectivos de personas iguales y que comparten intereses comunes, auto-regularse para construir su propia empresa y adoptar una serie de condiciones laborales iguales, que realicen condiciones dignas de trabajo, diferentes a las condiciones del contrato de trabajo. Finalmente, indica que lo anterior obedece a razonamientos de orientación estrictamente económica, ya que lo único que se lograría con la norma acusada sería un incremento de los costos de producción y por ende un desincentivo a la iniciativa de asociación, pues, en tales términos no existiría diferencia desde el punto de vista del derecho laboral, entre sociedades comerciales y sociedades pertenecientes al sector solidario. IV. INTERVENCIONES 1.Ministerio de la Protección Social Mediante escrito allegado el 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social intervino con el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del precepto normativo acusado. En criterio del representante del Ministerio, el demandante parte de una premisa equivocada, puesto que considera que la expresión acusada impone a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las relaciones entre éstas y sus trabajadores asociados, la asunción del régimen jurídico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconociendo el concepto de trabajo cooperado, solidario y autogestionario protegido constitucionalmente, cuando, en realidad, ello no es así. Expresa el interviniente que el desacierto del demandante se puede apreciar a partir de dos argumentos principales: En primer término, el trabajo subordinado ha sido ampliamente tratado en la doctrina y en la legislación nacional y no se compara con el realizado en las cooperativas de trabajo asociado. De otro lado, lo que pretende el gobierno nacional es garantizar a los trabajadores asociados los mínimos derechos que poseen todos los trabajadores, por lo cual no se genera reproche constitucional alguno. Después de referirse al régimen de los recursos de la seguridad social, que marginalmente se relaciona con lo que es objeto de controversia en este caso, expresa que las cooperativas de trabajo asociado no pueden desconocer los derechos equiparables a los prestacionales, que, en el ámbito de las mismas, están comprendidos dentro de las compensaciones de los trabajadores asociados, los cuales gozan de la protección del Estado. Agrega que la previsión del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se justifica en consideración a las desviaciones que se han venido presentando en este tipo de organizaciones, las cuales trasgreden de manera importante la filosofía de la economía solidaria y en especial la figura del cooperativismo asociado. Afirma que, en conclusión, las normas que se atacan no son contrarias a la Constitución, porque a través de las mismas se desarrolla el objeto de la protección de los trabajadores que pertenecen a este gremio y se adecua la actuación estatal aprovechando las fortalezas de cada una de las entidades. 2. Universidad Externado de Colombia La Coordinadora del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente asunto con el propósito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Para sustentar su posición, la interviniente presenta, en primer lugar, un conjunto de consideraciones sobre el movimiento cooperativo como una forma legítima de trabajo y destaca los principios fundamentales del cooperativismo que constituyen el marco de esa actividad. En ese contexto, pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado surge de la expresión libre de la voluntad de crearlas y de la autonomía ejercida por un grupo de personas que se unen para trabajar y auto-regularse.[4] Así, expresa, las Cooperativas de Trabajo Asociado son auto-reguladoras en sus relaciones de trabajo asociado, por lo tanto, sus miembros pueden establecer libremente las disposiciones que regirán sus relaciones en su doble calidad de trabajadores y asociados. Añade que esta regulación debe estar gobernada por los principios del cooperativismo, tales como afiliación abierta y voluntaria, control democrático de los miembros, participación económica de los miembros, autonomía e independencia, educación, formación e información, cooperación entre cooperativas y compromiso con la comunidad. Expresa que quien pertenece a una cooperativa de trabajo asociado, posee dos calidades en relación con la misma, puesto que es, a la vez, socio y trabajador. Comosocio, dice, concurre democráticamente en las decisiones de la Cooperativa, participa en los beneficios y se obliga a cumplir los reglamentos de la misma. Como trabajador, aporta su actividad física o intelectual en el puesto de trabajo asignado por la cooperativa. Indica que esta doble vinculación se denomina relación de trabajo asociado. Para la interviniente, el trabajador asociado está vinculado con la cooperativa de trabajo asociado mediante una relación de trabajo asociado, la cual se caracteriza por la autonomía e independencia con la que el trabajador ejerce sus funciones, por considerar el trabajo como un aporte a la cooperativa y por no generar una relación de subordinación o dependencia típicamente laboral. En la relación de trabajo asociado no hay un empleador y un trabajador, no hay una lucha de intereses, sino que lo que existe es un trabajo mancomunado, autogestionario, orientado hacia el progreso colectivo de los asociados. Prosigue señalando que el trabajo asociado se contrapone al trabajo subordinado, propio de una relación enmarcada en un contrato de trabajo, donde los tres elementos clásicos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. En efecto, añade, el elemento más importante de la relación laboral formal (contrato de trabajo) es inexistente en la relación de trabajo asociado, esto es, la subordinación. Agrega que los derechos y las obligaciones de los trabajadores asociados están señalados en los reglamentos que ellos mismos se han provisto, y que, por lo tanto, todo lo relacionado con sus compensaciones ordinarias (remuneración en contraprestación a su trabajo), compensaciones extraordinarias, beneficios adicionales, periodos de descanso, jornadas, etc., está dentro del libre marco de la auto regulación, atendiendo solamente a los mínimos establecidos en la legislación cooperativa. Así las cosas, concluye, a la relación de trabajo asociado no le es aplicable la normatividad propia del contrato de trabajo, contenida en el Código Sustantivo de Trabajo y demás legislación complementaria. Manifiesta que la Corte Constitucional en Sentencia C -211 de 2000, señaló claramente las diferencias entre el trabajo subordinado, propio del contrato de trabajo y el trabajo asociado, propio de la relación con una cooperativa de trabajo asociado, y se refiere a la Recomendación 193 de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo sobre promoción de las cooperativas, para concluir que, en el ámbito de la misma, debe tenerse en cuenta que es deber de los Estados propender por el trabajo decente, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea en el ejercicio subordinado del mismo o en el independiente, autónomo o asociado. En un segundo apartado de su escrito, la interviniente desarrolla el principio de la primacía de la realidad y alude al hecho de que, en algunos casos, la autodeterminación y autonomía propias del modelo cooperativo han desaparecido y han cedido espacio a una verdadera subordinación laboral solapada, cuyo único objetivo ha sido la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores formales, razón por la cual la legislación ha tenido que endurecer los controles y la jurisprudencia no ha sido ajena a la problemática planteada. Llama la atención sobre el hecho de que el crecimiento masivo del número de cooperativas de trabajo asociado puede tener diversas lecturas, puesto que, por una parte, como lo observa la ACI, puede ser un indicador del posicionamiento del movimiento cooperativo como creador de empleo, pero, por otra, puede constituir un indicador de la disminución de contratos de trabajo que otorgan un mínimo de derechos laborales establecidos en la legislación laboral, producto de la evolución del derecho laboral en el mundo. Aclara que cuando una cooperativa de trabajo asociado nace de la libre voluntad de sus asociados, es dirigida democráticamente, se mantiene autónoma durante su existencia, es una forma de trabajo que dignifica a los trabajadores, que a su vez son socios de un proyecto productivo y solidario; pero que cuando la cooperativa nace de la presión de un empleador o grupo de empleadores, que presionan a sus trabajadores a formar estas cooperativas, o que cuando son dirigidas por un grupo minoritario que representa intereses diferentes a los de los trabajadores asociados, o cuando su actuar se vuelve dependiente y subordinado, se está en presencia de un fraude a la legislación laboral. Expresa que las violaciones de la legislación laboral y el fraude a los derechos de verdaderos trabajadores son una realidad que amerita el pronunciamiento del Estado, la vigilancia y el control de los órganos dispuestos para tal fin, pero que no se puede convertir en presupuesto para una persecución al sector cooperativo. En ese sentido manifiesta que la pretensión de equiparar la legislación aplicable al sector cooperativo y al sector real en materia de relaciones laborales, vulnera los postulados mismos del sistema cooperativo y desconoce la libertad, la autonomía y la autodeterminación de los asociados. A partir de las anteriores consideraciones, concluye que la disposición acusada resulta contraria a los artículos 13, 25 y 38 de la Constitución Política. En su criterio el artículo 13 Superior se transgrede por cuanto ante realidades y naturaleza de trabajo diferente no es posible aplicar igual legislación, y hacerlo así desconoce las diferencias protegidas por la Constitución y genera una especie de persecución contra el modelo de trabajo cooperativo, cuando lo que se debe perseguir con las herramientas existentes es la vulneración del principio de la primacía de la realidad. Advierte que desconocer los principios que fundan el trabajo cooperativo y aplicar la normatividad laboral a trabajadores asociados, sanciona, en contravía con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, la utilización de una clase de trabajo que tiene protección constitucional y gran reconocimiento mundial. De igual forma, estima que se vulnera el derecho de asociación consagrado en el artículo 38de la Carta Política pues los ciudadanos tienen libertad para elegir constituir una cooperativa y convertir este modelo en su opción de trabajo, sin que la autodeterminación, la solidaridad y la autonomía puedan ser soslayadas legislando para la excepción fraudulenta y atacando los principios propios de un sector de la economía mundial respetable y avanzado. En los anteriores términos, considera la interviniente que la expresión “y a los trabajadores asociados” contenida en el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, debería ser declarada inexequible, por atentar contra los artículos 13, 25 y 38 de la Constitución Política. 3. Confederación de Cooperativas de Colombia – Confecoop – y la Asociación Colombiana de Cooperativas - Ascoop Clemencia Dupont Cruz y Carlos Acero Sánchez, en calidad de Presidente Ejecutiva y Director Ejecutivo de la Confederación de Cooperativas de Colombia –Confecoop- y de la Asociación Colombiana de Cooperativas–Ascoop- respectivamente, presentaron escrito en el que someten a consideración de la Corte los puntos de vista gremiales en relación con la situación del cooperativismo de trabajo asociado que condujo a la expedición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. 3.1. En primer lugar, en un acápite de ubicación conceptual, señalan que las cooperativas de trabajo asociado son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Agregan que este tipo de cooperativas asocia a personas naturales que tienen simultáneamente la calidad de gestoras de la empresa, de contribuyentes económicos y de aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios, que redundan en la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Después de subrayar que un elemento fundamental de las Cooperativas de Trabajo Asociado es el hecho de que desarrollan sus actividades con autonomía, autodeterminación y autogobierno, de manera tal que la generación de trabajo para sus asociados debe darse con total independencia del tercero contratante, señalan que, en contravía con ese postulado, es sabido que algunas entidades, en muchos casos públicas, utilizan a las cooperativas para contratar servicios de ex empleados, cuando se producen recortes de sus plantas de personal. Añaden que pese a que esas organizaciones se autodenominan cooperativas de trabajo asociado, en realidad, tal como se hace por la OIT, deberían considerarse como pseudo-cooperativas, puesto que aunque se constituyan con las formalidades propias de las cooperativas, en realidad se convierten en un mecanismo que se emplea para favorecer a unos pocos en perjuicio exclusivo de los trabajadores, quienes, frente a cualquier eventualidad, se encuentran con el hecho de que, al no ser empleados de la entidad contratante, ni de la cooperativa -dado que el vínculo con ésta es de otra naturaleza-, nadie les responde, ni se les reconocen sus prerrogativas básicas. Expresan que la situación descrita se ha reflejado en el crecimiento desbordado de cooperativas de trabajo asociado, especialmente a partir del año 2003, y tiene origen en causas variadas y de diversa naturaleza, como la flexibilización laboral con el fin de reducir costos y, especialmente, la falta de adecuadas estructuras de supervisión estatal. 3.2. Al referirse a los antecedentes de la norma demandada, señalan que, en su momento, el Gobierno Nacional, a través del Vicepresidente de la República, le solicitó al legislador revisar el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado y contemplar la posibilidad de acabar con esa figura. Agregan que, ante esa perspectiva y en el convencimiento de que las Cooperativas de Trabajo Asociado son una herramienta valiosa para muchos trabajadores y que un buen número de ellas se han constituido y funcionan con pleno respeto de los principios doctrinarios que les son propios y con sujeción a las disposiciones legales que las gobiernan, el gremio planteó la posibilidad de adoptar una norma similar a la que finalmente se incorporó en la Ley 1429 de 2010, de formalización y generación de empleo, y por virtud de la cual se proponía que las CTA tendrían lo obligación de retribuir a sus asociados por las labores realizadas, en forma equivalente a los mínimos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. Anotan que esa propuesta se orientaba a permitir que, con el cumplimiento de ciertos requisitos, las Cooperativas de Trabajo Asociado pudieran continuar desarrollando sus actividades, se preservara el auténtico modelo cooperativo y se depurara el sector. Ello, teniendo en cuenta que el trabajo en todas sus modalidades goza de la protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política. Añaden que, para ese efecto, también se consideró que lo dispuesto en el artículo 53 de la norma superior, sobre la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros aspectos, debía aplicarse a las Cooperativas de Trabajo Asociado. Refieren los intervinientes que, en ese contexto, a fin de lograr la supervivencia de este tipo de cooperativas, se realizó la aludida propuesta de imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de retribuir a los trabajadores asociados por las labores realizadas, en forma equivalente a los mínimos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, en materias tales como horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, primas, descansos anuales, y otras prestaciones relacionadas con el desplazamiento de los trabajadores, bonificaciones, subsidios y auxilios para épocas de vacancia y el control y supervisión de estas cooperativas sobre su naturaleza y el desarrollo de sus actividades, por parte del Estado. Sin embargo, expresan que, por una parte, en el Congreso se alteró el sentido de la propuesta, para disponer, no una retribución equivalente, sino la imposición del régimen laboral del Código Sustantivo de Trabajo a las Cooperativas de Trabajo Asociado, y por otra, en la ley quedaron consignados instrumentos de control y de sanción que hacen innecesario acudir a medidas extremas como la que finalmente se adoptó. Expresan que el trabajo asociado cooperativo ha demostrado sus beneficios a nivel internacional, como herramienta de generación de trabajo digno, de impulso al emprendimiento y de desarrollo de la población y que no se puede sacrificar la validez de este modelo, por la incapacidad del Estado para contrarrestar una situación que ha crecido en un contexto socio-económico marcado por los recortes presupuestales, la austeridad en el gasto, el afán de disminuir los costos de la nómina y, sobre todo, por las deficiencias de control estatal. 4. Los ciudadanos Nancy Astrid Contreras Rincón, Luis Antonio Vargas Cortés, Luis Alejandro Rodríguez Jáuregui y Edicson Manuel Linares Mendoza, mediante escrito allegado a esta Corporación el 16 de marzo de 2011, solicitaron que el aparte normativo objeto de reproche sea declarado exequible. Después de hacer un recuento sobre los antecedentes del cooperativismo y los principios que lo inspiran, así como sobre la manera como las Cooperativas de Trabajo Asociado están previstas en la legislación colombiana y los elementos que las caracterizan, los intervinientes puntualizan que, en la práctica, las CTA no se han ceñido a esos postulados, sino que han sido empleadas como instrumentos al servicios de grandes empresas, para defraudar los derechos de los trabajadores. Expresan que, no obstante que se han expedido medidas legislativas orientadas a proscribir la utilización irregular de la CTA[5] y que en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, haciendo valer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral[6], tales medidas no han resultado efectivas y el fenómeno, en detrimento de la realidad laboral del país, se sigue presentando. A partir de las anteriores premisas, los intervinientes se refieren a los cargos de la demanda, para señalar, de manera general, que la disposición demandada no desconoce el derecho al trabajo, sino que, por el contrario, lo protege, al aplicar a todas las relaciones de trabajo, incluidas las que tienen lugar en la CTA, las disposiciones laborales que establecen el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores. En su criterio, tampoco se restringe la autonomía de la voluntad, la cual, en todo caso, debe ejercerse con sujeción a los límites que imponga el legislador, los cuales, en este caso, se orientan a proteger al trabajador y tienen, por consiguiente, justificación constitucional. Agregan que, por la misma razón, tampoco se desconoce el deber del Estado de promover el sector solidario, puesto que lo que impone el precepto demandado es la aplicación dentro del mismo, del conjunto de disposiciones laborales que garantizan los derechos mínimos del trabajador y que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 333 Superior,“la empresa como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”, y las cooperativas, en cualquiera de sus formas, están sometidas a este mandato constitucional. 5. Los ciudadanos Miguel Leonardo Betancourt Moncada, Maritza Fernanda Ramírez Arias y Jairo Gómez Ramos, mediante escrito allegado a esta Corporación el 17 de marzo de 2011, solicitaron que se declare la exequibilidad de los apartes normativos objeto de reproche. Los intervinientes se apartan de las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que, en su criterio, la parte demandada del artículo 63, inciso segundo, de la Ley 1429 de 2010, “Ley de Formalización y generación de empleo” pretende garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales a que hace referencia nuestra Carta Política, ejerciendo un mayor control sobre las Cooperativas de Trabajo Asociado, diferenciándolas de las empresas que tengan trabajadores en misión y que realicen intermediación laboral. Después de hacer unas consideraciones generales en torno al objetivo de la ley de generación de empleo y sobre los objetivos de la misma, los intervinientes anotan que la facultad de autorregulación que tienen las cooperativas no apunta a permitir la violación de los derechos de los trabajadores, sino que es el reconocimiento a la naturaleza especial de estas entidades, en las que están ausentes las relaciones jerárquicas o de subordinación, que conducirían a aplicar las normas laborales. La autorregulación implica que los trabajadores mismos deben definir y aceptar los regímenes de trabajo y de compensaciones que han de regir sus relaciones con la cooperativa, estableciendo en forma concertada sus derechos y deberes. En ese contexto, presentan algunos desarrollos en torno a la manera como desarrollan sus actividades las cooperativas de trabajo asociado, para observar, después que, pese a los principios y a las finalidades que inspiran a ese tipo de entidades, las mismas han sido utilizado indebidamente, en modalidades operativas que se apartan de su filosofía y de la normatividad vigente, para realizar actividades de intermediación laboral, propias de otras entidades, con el propósito de satisfacer intereses individualistas en perjuicio de los derechos de los trabajadores asociados. Por tal razón, añaden, fue necesario que el legislador, tal como se hizo en la Ley 1429 de 2010, garantizara el respeto de los derechos de los trabajadores. Expresan que, en los anteriores términos, al hacer el análisis de constitucionalidad por la violación del artículo 13 Superior, se aprecia que no existe afectación del principio de igualdad, toda vez que lo que pretende la ley es que a todos los trabajadores, entendiéndose como tales a los trabajadores cooperativos, trabajadores dependientes, subordinados y por cuenta ajena, se les trate por igual y sin diferencias de trato derivadas de la calidad del trabajador. Agregan que la protección que la Constitución ordena dispensar al trabajo, no es exclusivamente el subordinado, sino que lo comprende en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), y la garantía de los derechos mínimos irrenunciables tampoco se ve menguada, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus propias reglas para que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas, que les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino también el de su familia. Ponen de presente, por otro lado, que en la ley se promueve la formalización del empleo, a través de incentivos tributarios y otras medidas novedosas, como una favorable progresividad para el pago de parafiscales y de la tarifa del registro mercantil, así como de una radical simplificación del trámite correspondiente a la liquidación de empresas entre otros. Concluyen, en síntesis, que los apartes de la norma tachados en la demanda no vulneran los artículos constitucionales mencionados en la medida en que el objetivo del Gobierno Nacional es buscar formas viables y dignas, dentro de un Estado Social de Derecho, para la generación de empleo, como pilar fundamental de la economía y medio efectivo para la disminución de la pobreza. 6. Comisión Colombiana de Juristas – Central Unitaria de Trabajadores – Escuela Nacional Sindical. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Juan Camilo Rivera Rugeles y Mateo Gómez Vásquez, integrantes de la Comisión Colombiana de Juristas; Tarcisio Mora, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores y Luciano Sanín Vásquez, Director de la Escuela Nacional Sindical presentaron escrito en el que defienden la constitucionalidad de la expresión demandada. En criterio de los intervinientes, el problema jurídico que plantea la demanda es determinar si es contraria a la Constitución una disposición que obliga a las Cooperativas de Trabajo Asociado –CTA– a retribuir a sus trabajadores asociados de la misma manera como un empleador debe retribuir a quienes tienen un contrato de trabajo. Expresan que, en su opinión, una disposición tal no se opone a la Constitución, sino que se limita a reconocer una realidad social evidente, según la cual,el recurso a las cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizado para encubrir verdaderas relaciones laborales, a las que no se les reconocen los derechos que surgen de una relación laboral mediante contrato de trabajo. Señalan que para desarrollar el anterior planteamiento, se referirán a la situación en la que se encuentran los trabajadores asociados a cooperativas de trabajo asociado; explicarán la manera como hasta el momento se han afectado los derechos de esos trabajadores por recibir un tratamiento distinto al previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y expondrán las razones por las cuales consideran que el aparte normativo acusado no se opone a las disposiciones constitucionales citadas por el demandante. 6.1. Manifiestan, en primer lugar, que si bien es cierto que, desde el punto de vista formal, la situación del trabajador asociado es distinta a la del trabajador dependiente, esa diferencia ya no es tan clara cuando se trata de la aplicación de las dos figuras, por cuanto, aunque existe diferencia en el vínculo jurídico, la relación de los trabajadores con el empleador resulta siendo casi la misma. Para ese efecto, se remiten a la Sentencia C-614 de 2009, en la que la Corte Constitucional puso de presente la existencia de una “práctica usual” conforme a la cual se utilizan personas asociadas a cooperativas de trabajo asociado, para el desempeño de funciones de carácter permanente en empresas privadas o en entidades del Estado, por la reducción de costos que ello puede significar. 6.2. A continuación se refieren a la afectación de los derechos laborales que, en su criterio, se produce en relación con los trabajadores asociados a cooperativas de trabajo asociado. Expresan que, a manera de ejemplo, los trabajadores vinculados por cooperativas de trabajo asociado no tienen estabilidad laboral, puesto que no son reconocidos como trabajadores de la empresa para la cual prestan sus servicios, la cual queda eximida de sus obligaciones laborales con los trabajadores afiliados a la cooperativa. En ese orden de ideas, prosiguen, a estos trabajadores se le niega el derecho de asociación, en cuanto que no se les permite conformar organizaciones sindicales en las empresas en las que ejercen su actividad. Del mismo modo, indican, estos trabajadores no tienen derecho a un conjunto de prestaciones y beneficios, como pago de horas extras, protección al embargo del salario mínimo, renovación del contrato, auxilio de transporte, cesantías, indemnización por despido injusto, prima de servicio, etc., todo lo cual incide en una notable diferencia en la remuneración que reciben los trabajadores afiliados a las cooperativas y los que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo. Agregan que, además, debe tenerse en cuenta que rubros como las cotizaciones en pensiones en salud y en riesgos profesionales, así como los aportes parafiscales, deben ser asumidos en su totalidad por los trabajadores asociados. 6.3. A partir de las anteriores consideraciones, los intervinientes exponen las razones por las cuales estiman que la obligación impuesta en la norma demandada se ajusta a la Constitución. 6.3.1. Así, señalan, la expresión demandada respeta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque, más allá de la denominación que se le dé a una determinada relación laboral, el régimen aplicable debe guiarse por el contenido de la misma. De este modo, como quiera que es una práctica usual que las relaciones de trabajo que se formalizan a través de una cooperativa de trabajo asociado encubran, en realidad, una relación que cumple las condiciones del trabajo dependiente que se realiza bajo la modalidad del contrato de trabajo, es natural que las mismas den lugar a los derechos propios del contrato de trabajo. 6.3.2. Para los intervinientes, la expresión demandada respeta la protección constitucional al trabajo, por cuanto, la misma se predica de todas las modalidades laborales, sin que, al amparo del régimen especial de las cooperativas de trabajo asociado, se puedan desconocer los derechos mínimos que deben garantizarse a todos los trabajadores. Así, manifiestan que la Constitución y tratados internacionales contienen el principio conforme al cual a trabajo de igual valor debe corresponder igual salario y que no se justifica que existan diferencias entre trabajadores de planta y trabajadores vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado, que realizan las mismas labores. 6.3.3. En su criterio, la expresión demandada tampoco se opone al principio de igualdad, puesto que, en muchos casos, la vinculación de los trabajadores asociados a las CTA con las empresas en las que prestan sus servicios, no es distinta a la de quienes prestan sus servicios bajo la modalidad del contrato de trabajo. Agregan que, aun admitiendo que existan diferencias entre los dos tipos de relación, no cabe aplicar distintos conjuntos de derechos a los trabajadores, puesto que la Constitución obliga al Estado a proteger a todos los trabajadores, con independencia del rótulo que tenga la relación laboral. 6.3.4. Manifiestan, finalmente, que la expresión demandada respeta el deber del Estado de luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, que es un compromiso internacional de Colombia que ha sido objeto de pronunciamiento por la OIT en la Recomendación 198 de 2006. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (E), mediante concepto No. 5144, solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de la expresión “y a los trabajadores asociados” contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Para la Vista Fiscal, en orden a resolver el problema jurídico que plantea la demanda, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional, al ocuparse de las cooperativas de trabajo asociado, en la Sentencia C-855 de 2009, precisó que éstas nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar de manera mancomunada, bajo sus propias reglas, contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Agrega que en esa sentencia se dijo que, dada la especial circunstancia de que los asociados de la cooperativa son sus mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas con arreglo a las cuales se desarrolla su relación laboral, al margen del código que regula esa materia, sin que ello implique desconocer su derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y su derecho a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Advierte que, al examinar la expresión demandada dentro de su contexto, se aprecia que la alusión que la norma hace al Código Sustantivo del Trabajo ocurre respecto de una precisa conducta, señalada con el verbo retribuir, que significa recompensar o pagar un servicio. Así, prosigue, lo que la expresión demandada quiere decir es que los servicios o labores realizadas por los trabajadores contratados por la cooperativa o por los trabajadores asociados a ésta, deben ser recompensados o pagados de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo. En su criterio, lo anterior no implica que los estatutos o reglamentos que los trabajadores asociados, en ejercicio de su autonomía, su derecho de asociación y el principio de solidaridad, acuerden para regir su relación laboral, sean anulados o excluidos por la ley, para imponerles, en su lugar, el Código Sustantivo del Trabajo. Para constatarlo basta considerar el amplio número de cuest...

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