C-645-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-645/11
RECONOCIMIENTO DE UNA RETRIBUCION A LOS TRABAJADORES
ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No desconoce la protección del trabajo en todas sus
modalidades, ni los derechos de asociación e igualdad, como tampoco el
principio de buena fe
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido normativo
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Importancia/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos
esenciales del contrato de constitución
La
jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las Cooperativas
de Trabajo Asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protección
constitucional, como modalidad de trabajo y como expresión del sector
solidario. Ha dicho la Corte que, los elementos esenciales del contrato de
constitución de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i)
Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de
interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y
gestor. En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte identificó como características
relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i)
asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia
de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados
como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii)
solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial.
También ha señalado la Corporación que, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley
79 de 1988,en las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de trabajo, de
previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y
reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo
cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. Esta
figura cuenta con fundamento en el principio de solidaridad y tiene
manifestaciones tanto desde la perspectiva del derecho de asociación como desde
el derecho al trabajo.
DERECHO DE ASOCIACION-Contenido
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica
Las
cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un
grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus
propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos y
agregó que, en ellas, “(…) sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son
de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por
ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su
organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la
compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo
o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este
caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos
necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones
para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentarlas
DERECHO AL TRABAJO-Contenido/TRABAJO-Concepto/TRABAJO-Modalidades/EMPLEOS
ASALARIADOS-Concepto/EMPLEOS INDEPENDIENTES-Concepto
De
acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, el trabajo goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. La Corte ha destacado que
esa especial protección se predica no solamente de la actividad laboral
subordinada, regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se
extiende a otras modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que
el individuo lo ejerce de manera independiente, puesto que, más que al trabajo
como actividad abstracta se protege al trabajador y a su dignidad. Así, en el
artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo se define el trabajo subordinado o
dependiente, como “(…) toda actividad humana libre, ya sea material o
intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta
conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre
que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. Junto a esa modalidad,
que es la que mayor atención ha recibido en la legislación, existen otras, para
cuya identificación podría acudirse a la Clasificación Internacional de la
Situación en el Empleo (CISE), elaborada bajo el auspicio de la OIT y conforme
a la cual es posible distinguir seis grupos de trabajadores: 1. Asalariados; 2.
Empleadores; 3.Trabajadores por cuenta propia;4.Miembros de cooperativas de productores;
5. Trabajadores familiares auxiliares, y 6.Trabajadores que no pueden
clasificarse según la situación en el empleo. La anterior clasificación tiene
en su base un conjunto de criterios, que permite diferenciar dos grandes grupos
de trabajadores, los asalariados, por un lado, y los independientes, por el
otro, atendiendo, entre otros factores, a la consideración sobre el tipo de
relaciones que surgen entre las partes de la relación de trabajo y a diversos
aspectos sobre la asunción del riesgo económico propio de la respectiva
actividad. Así, los Empleos asalariados: son aquellos en los que los titulares
tienen contratos de trabajo implícitos o explícitos (verbales o escritos), por
los que reciben una remuneración básica que no depende directamente de los
ingresos de la unidad para la que trabajan (esta unidad puede ser una
corporación, una institución sin fines de lucro, una unidad gubernamental o un
hogar). Los Empleos independientes, a su vez, son aquellos en los que la
remuneración depende directamente de los beneficios (o del potencial para
realizar beneficios) derivados de los bienes o servicios producidos (en estos
empleos se considera que el consumo propio forma parte de los beneficios). Los
titulares toman las decisiones operacionales que afectan a la empresa, o
delegan tales decisiones, pero mantienen la responsabilidad por el bienestar de
la empresa. (En este contexto, la “empresa” se define de manera suficientemente
amplia para incluir a las operaciones de una sola persona).
TRABAJO-Mandato
constitucional de brindar protección especial implica responsabilidades para el
Estado
El
mandato constitucional de brindar especial protección al trabajo implica dos
tipos de responsabilidades para el Estado. Por un lado, el deber de promover las
condiciones que permitan a todas las personas que lo requieran acceder a un
trabajo para generar los ingresos necesarios y, por otro, velar porque el
trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad, particularmente cuando se
realiza bajo subordinación y dependencia, dado que, en ese escenario, se
presenta una contraposición de intereses, dentro de la cual el trabajador es el
extremo más débil.
ESTABLECIMIENTO DE REGIMENES DIFERENCIADOS EN MATERIA
LABORAL SEGUN LAS DISTINTAS MODALIDADES DE TRABAJO-No quiere decir que tales derechos fundamentales no
deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado/COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-El legislador puede adoptar medidas restrictivas/COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Intervención del Estado exige una labor de ponderación
en procura de defender un entorno de protección del trabajo
Para
la Corte, el reconocimiento de la diferencia de regímenes laborales, según las
distintas modalidades de trabajo, no quiere decir que tales derechos
fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de
trabajo asociado, puesto que de no entenderse así, “(…) habría que sostener
inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras
palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una
interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto
superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de
oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad
a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso
necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de
trabajo.” De este modo, cabe señalar que, sin detrimento de la autonomía que,
de acuerdo con los principios constitucionales a los que se ha hecho
referencia, tienen las Cooperativas de Trabajo Asociado, y sin perjuicio del
deber del Estado de brindarles su apoyo, como expresión de formas asociativas
solidarias e instrumento para la generación de empleo, es posible que el
legislador adopte medidas restrictivas de su régimen interno, no sólo para
garantizar el mínimo de derechos de los trabajadores, sino, también, para
evitar que instrumentos, amparados, en principio, por la libertad de
asociación, la autonomía privada, el derecho al trabajo y el principio de
solidaridad, se conviertan en medios que se traduzcan en un detrimento
generalizado o ampliamente extendido de las condiciones de los trabajadores.
Esa intervención del Estado, sin embargo, exige una labor de ponderación para,
en procura de defender un entorno de protección del trabajo, no afectar
desproporcionadamente los derechos de quienes optan por una modalidad
autogestionaria.
TRABAJADORES ASOCIADOS-Diferencia con las relaciones de trabajo dependiente
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligación de los Estados de promover todo tipo de
cooperativas incluidas las de trabajo asociado, pero se puntualiza que estas no
se creen o se utilicen para evadir la legislación del trabajo o para encubrir
relaciones de trabajo dependiente
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Constituyen una opción válida a la luz de la
Constitución para que las personas puedan autogenerar trabajo, en un contexto
de libertad y autonomía/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Se encuentran
sujetas a la legislación laboral que se orienta a garantizar que el trabajo se
realice en condiciones de dignidad/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Deberes
del Estado
PROHIBICIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Normatividad y jurisprudencia
CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE COOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO-Regulación
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Compensación de los trabajadores asociados por las
labores realizadas, en la modalidad jurídica que les es propia, debe estar a
tono con las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo
Referencia: expediente
D–8428
Asunto:Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010,
“Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en
el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Jorge Eliécer Manrique Villanueva presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo
63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”.
Mediante Auto del25defebrero de 2011, el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado de la misma al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó, además,
comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio
de la Protección Social para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Así mismo, se invitó al Presidente de la Confederación
de Cooperativas de Colombia -Confecoop- y al Director Ejecutivo de la
Asociación Colombiana de Cooperativas -Ascoop- y a los Decanos de la Facultades
de Derecho de las Universidades del Atlántico, Javeriana y Externado de
Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, interviniesen en el proceso
con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 63
de la Ley 1429 de 2010, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, destacando en negrilla y subrayado el
aparte demandado.
“LEY 1429 DE 2010
(diciembre 29)
Por la cual se expide la Ley de
Formalización y Generación de Empleo.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública
y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no
podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que
hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que
afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en
las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos
irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las
Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos
excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a éstos y
a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad
con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social a través de las
Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas
privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de
disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en
falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que
contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral
para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta
grave.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en
vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2013.[1]
(…)
III.
LA DEMANDA
3.1.
Disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que el aparte acusado del
artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 vulnera lo dispuesto en los artículos 13,
25, 38, 53, 83, 163 y 333 de la Constitución Política. Precisa que la demanda
tiene por objeto, de manera principal, obtener la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión acusada, y, subsidiariamente, que se declare
que la misma es exequible en el entendido de que, a las relaciones entre las
cooperativas de trabajo asociado y sus asociados, se les aplicará la
legislación laboral cuando la autoridad competente advierta una situación de
fraude a la legislación laboral ordinaria.
3.2. Fundamentos de la demanda
3.2.1. Primer cargo. Violación de los artículos 25 y53
de la Constitución.
Después de señalar que la Constitución consagra al
trabajo como un valor, un principio y un derecho constitucional de estirpe
fundamental y que, de manera expresa, lo protege en todas su modalidades, el
accionante manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha encontrado que
dentro de las tipologías constitucionales se halla el trabajo solidario,
autogestionario o cooperativo, el cual debe estar revestido de todas las
garantías.
A renglón seguido sostiene que la disposición
parcialmente demandada, al imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado –CTA-
y a las relaciones entre éstas y sus trabajadores asociados, la aplicación del
régimen jurídico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta
ajena, desconoce el concepto del trabajo cooperado solidario y autogestionario,
que se encuentra protegido constitucionalmente.
A su juicio, el inciso 2 del artículo 63 de la Ley
1429 de 2010, impone a las CTA la obligación de “laborizar”,“de
conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo”,a
los asociados por labores realizadas, en el sentido de aplicar a la
relación de trabajo asociativo las normas del contrato de trabajo (propias del
tradicional derecho laboral) y, por ende, todas las disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo, lo cual vulnera la garantía especial que reconoce la
Constitución Política a todas las formas de trabajo, entre ellas el trabajo
solidario, porque desconoce los fundamentos que inspiran el trabajo solidario y
extrapola a la verdaderas Cooperativas de Trabajo Asociado el modelo que se
desarrolló para el mundo de la empresa capitalista a lo largo del siglo XX, que
es el regulado por el Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que el legislador olvidó que existen otras
relaciones de trabajo, legítimas y democráticas, tales como las que surgen del
trabajo independiente o las que se dan en el ámbito del trabajo cooperativo,
entre la Cooperativa de Trabajo Asociado o precooperativa y el socio cooperado.
En su criterio, la ratio legis de la
disposición acusada se encuentra en el hecho de que la modalidad de las
cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada en muchos casos para hacerle
un fraude al tradicional derecho laboral y para desconocer las garantías de las
que gozan los trabajadores subordinados, dependientes y por cuenta ajena. Sin
embargo, prosigue, aunque la motivación del legislador parece válida, la manera
de buscar el objetivo vulnera los derechos de los trabajadores que constituyen
por su propia iniciativa una Cooperativa de Trabajo Asociado. Es preciso,
manifiesta, que el Estado mejore su capacidad de lucha contra el fraude a la
legislación laboral, pero considera que se está ante un problema de inspección
y vigilancia, que no puede resolverse en desmedro del verdadero trabajo
cooperado.
Arguye que el Estado debe promover la empresa
autogestionaria y que la Ley 1429 está en contra de ese mandato, en la medida
en que impone mayores cargas económicas a las relaciones de los trabajadores
cooperados con las Cooperativas de Trabajo Asociado, al dar aplicación a normas
del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa, en términos de costos,
asumir un 51% adicional al valor de las compensaciones que los cooperados
causan a su favor y a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
La relación de trabajo cooperado no corresponde al
clásico modelo capital - trabajo en el que se desenvuelve el contrato
individual de trabajo, porque las Cooperativas de Trabajo Asociado son
propiedad de sus cooperados y a través de ellas se realiza el mandato
constitucional de la práctica de la mutua ayuda.
La norma demandada vulnera la regla de la paridad consagrada
en el artículo 13 constitucional por cuanto trata como iguales a desiguales, en
la medida en que laboraliza las relaciones de trabajo entre la Cooperativa de
Trabajo Asociado y sus asociados cuando quiera que ésta tengan un solo
trabajador contratado bajo el esquema del contrato de trabajo.
Considera que, si la Corte Constitucional al
interpretar el contenido de la expresión “el trabajo en todas sus formas”,ha
dejado por sentado que allí caben todas las formas de trabajo, tales como el
independiente, el subordinado y el cooperado, mal hace el legislador al obviar
estas tipologías o fisonomías laborales traspolando a una categoría laboral (el
trabajo cooperado)la relación de una categoría laboral diferente (el trabajo
subordinado, dependiente y por cuenta ajena) que sirve a otros intereses y a
otro modo de ser de la relación de trabajo que subyace.
3.2.2. Segundo cargo. Violación a los artículos 13 y
163 (Fundamentos de la autonomía de la voluntad); 38 (derecho de asociación) y
333 (deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias) de la
Constitución Política.
Para el accionante, el inciso tercero del artículo 63
de la Ley 1429 de 2010, vulnera el derecho de asociación consagrado en el
artículo 38 de la Constitución en tanto impone consecuencias irracionales a las
pre-cooperativas o cooperativas cuando estás contratan por medio de contrato de
trabajo. Explica que las cooperativas están expresamente facultadas por la ley
para la vinculación excepcional y justificada de “trabajadores ocasionales o
permanentes no asociados”, caso en el cual las relaciones que de allí
surjan se regirán “por las normas de legislación laboral vigente”. Añade
que no se entiende la razón por la cual la disposición demandada ordena que
cuando se esté en el evento anterior, esto es, cuando una pre-cooperativa o una
cooperativa de trabajo asociado “tenga trabajadores”,quienes,
naturalmente, se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo, dicho régimen se
aplique también a los asociados de las organizaciones solidarias, sin tener en
cuenta que éstos tienen un régimen propio, que es resultado de su libre
asociación y de la autonomía privada que permite a los particulares dictar sus
propias normas, condicionando su conducta por medio de la imposición de deberes
y obligaciones para el consecuente disfrute de derechos y beneficios. En
conclusión las pre-cooperativas y las cooperativas se regulan por un régimen
autónomo válido, el cual debe ser respetado por el Estado.
Para sustentar las anteriores consideraciones, el
actor se remite a lo expresado por la Corte Constitucional en diversas
Sentencias, así:
Pone de presente, en primer lugar, que en la Sentencia
C-211de 2000[2],la
Corte expresó: “…dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos
pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al
margen del código que regula esta materia...”.
Agrega que en la Sentencia C-855 de 2009[3], la Corte se
pronunció acerca de la subsistencia de dos regímenes diferentes de las
Cooperativas, en estos términos: “A partir de la premisa de que su origen es
el acuerdo cooperativo, la Corte consideró constitucionalmente admisible que el
régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social de las
Cooperativas de Trabajo Asociado fuera el establecido en sus estatutos y
reglamentos, y no en la legislación laboral. Si bien esa facultad de darse sus
propias reglas no es absoluta, pues no pueden contrariar los principios y
valores constitucionales, cuestión que deberán vigilar las autoridades
competentes, la Corte estimó que, en principio, no se opone a la Constitución
que, en estos aspectos, los miembros de la Cooperativa se sometan a las reglas
‘expedidas y aprobadas por ellos’ mismos’.”Para el demandante, de este
modo, pueden coexistir un régimen para los asociados y otro para los
trabajadores que de forma excepcional laboren para la cooperativa, sin que ello
contraríe la Constitución.
Señala que la norma acusada, injustificadamente, hace
que la excepción se convierta en la regla general, pues si no existe
subordinación o dependencia, el régimen laboral debe quedar al margen y no
rigiendo todas las relaciones, en especial, y paradójicamente, las de los
asociados dentro de una pre-cooperativa o cooperativa, cercenando, así, la
libertad prevista para el régimen jurídico de dichas instituciones que
materializan el trabajo asociado.
3.2.3. Tercer cargo .Violación del artículo 83
(presunción de buena fe) de la constitución política.
Afirma
el demandante que, no obstante que la buena fe se presume por mandato
constitucional, el aparte demandado
supone una interpretación conforme a la cual todas la pre-cooperativas o
cooperativas de trabajo asociado que contraten trabajadores de forma
excepcional, están defraudando la legislación laboral, revistiendo con un
ropaje distinto relaciones que, en realidad, serían contratos de trabajo.
Expresa que la solución para evitar el uso fraudulento
de la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado, no es suprimirlas o
alterar su naturaleza, sino poner en marcha mecanismos idóneos de control.
3.2.4. Cuarto cargo. Violación a la protección
constitucional de las formas de propiedad solidaria y asociativa.
Indica el demandante que las organizaciones de
economía solidaria son expresión del
principio constitucional de solidaridad y que, por ello, dichas organizaciones
está amparadas por un mandato de especial protección que encuentra su
fundamento en diversas disposiciones de la Carta Política. Esa realidad,
prosigue, se desconoce en el inciso segundo del artículo 63 de la norma
demandada, cuyo contenido desconoce lo dispuesto en los artículos 1°, 51, 57,
58, 60, 64, 103, 189-24 y 333 de la Constitución Política, que no son simples
enunciados teóricos sino directivas de acción política que le imponen al Estado
el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones
solidarias y asociativas, como instrumentos útiles para lograr el desarrollo
económico dentro de esquemas democráticos, y que contribuyen de manera
equitativa a la distribución de la propiedad y del ingreso y a la
racionalización de la economía a favor de la comunidad, en especial, de las
clases populares.
Agrega que la laboralización de las formas asociativas
de trabajo, como respuesta ala indebida utilización de esta figura, no
encuentra asidero constitucional, toda vez que los argumentos que se han
expuesto para el efecto, no corresponden a criterios de proporcionalidad ni de
razonabilidad, en la medida en que esa solución hace nugatorio el derecho de
asociación y desconoce la protección especial del sector solidario que se
desprende de la Constitución.
Expresa que la conformación de Cooperativas de Trabajo
Asociado es manifestación del principio de solidaridad, toda vez que de la
estructura propia de la figura, es posible inferir la puesta en marcha de
intereses mutualistas y de cooperación comunitaria, elementos teleológicos,
que, sin duda, quedarían soslayados, al instituir un régimen laboral ordinario
para los trabajadores cooperados, pues este régimen laboral clásico descansa
sobre una ecuación extraña al universo del verdadero trabajo cooperado.
En su criterio, la relación de trabajo cooperado es un
instrumento jurídico que permite a colectivos de personas iguales y que
comparten intereses comunes, auto-regularse para construir su propia empresa y
adoptar una serie de condiciones laborales iguales, que realicen condiciones
dignas de trabajo, diferentes a las condiciones del contrato de trabajo.
Finalmente, indica que lo anterior obedece a
razonamientos de orientación estrictamente económica, ya que lo único que se
lograría con la norma acusada sería un incremento de los costos de producción y
por ende un desincentivo a la iniciativa de asociación, pues, en tales términos
no existiría diferencia desde el punto de vista del derecho laboral, entre
sociedades comerciales y sociedades pertenecientes al sector solidario.
IV. INTERVENCIONES
1.Ministerio de la Protección Social
Mediante escrito allegado el 29 de marzo de 2011, el
apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social intervino con el fin
de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del precepto normativo
acusado.
En criterio del representante del Ministerio, el
demandante parte de una premisa equivocada, puesto que considera que la
expresión acusada impone a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las
relaciones entre éstas y sus trabajadores asociados, la asunción del régimen
jurídico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena,
desconociendo el concepto de trabajo cooperado, solidario y autogestionario
protegido constitucionalmente, cuando, en realidad, ello no es así.
Expresa el interviniente que el desacierto del
demandante se puede apreciar a partir de dos argumentos principales: En primer
término, el trabajo subordinado ha sido ampliamente tratado en la doctrina y en
la legislación nacional y no se compara con el realizado en las cooperativas de
trabajo asociado. De otro lado, lo que pretende el gobierno nacional es
garantizar a los trabajadores asociados los mínimos derechos que poseen todos
los trabajadores, por lo cual no se genera reproche constitucional alguno.
Después de referirse al régimen de los recursos de la
seguridad social, que marginalmente se relaciona con lo que es objeto de
controversia en este caso, expresa que las cooperativas de trabajo asociado no
pueden desconocer los derechos equiparables a los prestacionales, que, en el
ámbito de las mismas, están comprendidos dentro de las compensaciones de los
trabajadores asociados, los cuales gozan de la protección del Estado. Agrega
que la previsión del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se
justifica en consideración a las desviaciones que se han venido presentando en
este tipo de organizaciones, las cuales trasgreden de manera importante la
filosofía de la economía solidaria y en especial la figura del cooperativismo
asociado.
Afirma
que, en conclusión, las normas que se atacan no son contrarias a la
Constitución, porque a través de las mismas se desarrolla el objeto de la
protección de los trabajadores que pertenecen a este gremio y se adecua la
actuación estatal aprovechando las fortalezas de cada una de las entidades.
2. Universidad Externado de Colombia
La Coordinadora del Departamento de Derecho Laboral de
la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente asunto con el
propósito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Para sustentar su posición, la interviniente presenta,
en primer lugar, un conjunto de consideraciones sobre el movimiento cooperativo
como una forma legítima de trabajo y destaca los principios fundamentales del
cooperativismo que constituyen el marco de esa actividad.
En ese contexto, pone de presente que, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, la naturaleza jurídica de las cooperativas de
trabajo asociado surge de la expresión libre de la voluntad de crearlas y de la
autonomía ejercida por un grupo de personas que se unen para trabajar y
auto-regularse.[4]
Así, expresa, las Cooperativas de Trabajo Asociado son auto-reguladoras en sus
relaciones de trabajo asociado, por lo tanto, sus miembros pueden establecer
libremente las disposiciones que regirán sus relaciones en su doble calidad de
trabajadores y asociados. Añade que esta regulación debe estar gobernada por los
principios del cooperativismo, tales como afiliación abierta y voluntaria,
control democrático de los miembros, participación económica de los miembros,
autonomía e independencia, educación, formación e información, cooperación
entre cooperativas y compromiso con la comunidad.
Expresa que quien pertenece a una cooperativa de
trabajo asociado, posee dos calidades en relación con la misma, puesto que es,
a la vez, socio y trabajador. Comosocio, dice, concurre democráticamente en las
decisiones de la Cooperativa, participa en los beneficios y se obliga a cumplir
los reglamentos de la misma. Como trabajador, aporta su actividad física o
intelectual en el puesto de trabajo asignado por la cooperativa. Indica que
esta doble vinculación se denomina relación de trabajo asociado.
Para la interviniente, el trabajador asociado está
vinculado con la cooperativa de trabajo asociado mediante una relación de
trabajo asociado, la cual se caracteriza por la autonomía e independencia con
la que el trabajador ejerce sus funciones, por considerar el trabajo como un
aporte a la cooperativa y por no generar una relación de subordinación o
dependencia típicamente laboral. En la relación de trabajo asociado no hay un
empleador y un trabajador, no hay una lucha de intereses, sino que lo que
existe es un trabajo mancomunado, autogestionario, orientado hacia el progreso
colectivo de los asociados.
Prosigue señalando que el trabajo asociado se
contrapone al trabajo subordinado, propio de una relación enmarcada en un
contrato de trabajo, donde los tres elementos clásicos son la prestación
personal del servicio, la subordinación y el salario. En efecto, añade, el
elemento más importante de la relación laboral formal (contrato de trabajo) es
inexistente en la relación de trabajo asociado, esto es, la subordinación.
Agrega que los derechos y las obligaciones de los
trabajadores asociados están señalados en los reglamentos que ellos mismos se
han provisto, y que, por lo tanto, todo lo relacionado con sus compensaciones
ordinarias (remuneración en contraprestación a su trabajo), compensaciones
extraordinarias, beneficios adicionales, periodos de descanso, jornadas, etc.,
está dentro del libre marco de la auto regulación, atendiendo solamente a los
mínimos establecidos en la legislación cooperativa.
Así las cosas, concluye, a la relación de trabajo
asociado no le es aplicable la normatividad propia del contrato de trabajo,
contenida en el Código Sustantivo de Trabajo y demás legislación
complementaria.
Manifiesta
que la Corte Constitucional en Sentencia
C -211 de 2000, señaló claramente las diferencias entre el trabajo subordinado,
propio del contrato de trabajo y el trabajo asociado, propio de la relación con
una cooperativa de trabajo asociado, y se refiere a la Recomendación 193 de
2002 de la Organización Internacional del Trabajo sobre promoción de las
cooperativas, para concluir que, en el ámbito de la misma, debe tenerse en
cuenta que es deber de los Estados propender por el trabajo decente, en
cualquiera de sus manifestaciones, ya sea en el ejercicio subordinado del mismo
o en el independiente, autónomo o asociado.
En un segundo apartado de su escrito, la interviniente
desarrolla el principio de la primacía de la realidad y alude al hecho de que, en
algunos casos, la autodeterminación y autonomía propias del modelo cooperativo
han desaparecido y han cedido espacio a una verdadera subordinación laboral
solapada, cuyo único objetivo ha sido la vulneración de los derechos laborales de
los trabajadores formales, razón por la cual la legislación ha tenido que
endurecer los controles y la jurisprudencia no ha sido ajena a la problemática
planteada.
Llama la atención sobre el hecho de que el crecimiento
masivo del número de cooperativas de trabajo asociado puede tener diversas lecturas,
puesto que, por una parte, como lo observa la ACI, puede ser un indicador del
posicionamiento del movimiento cooperativo como creador de empleo, pero, por
otra, puede constituir un indicador de la disminución de contratos de trabajo
que otorgan un mínimo de derechos laborales establecidos en la legislación
laboral, producto de la evolución del derecho laboral en el mundo.
Aclara que cuando una cooperativa de trabajo asociado
nace de la libre voluntad de sus asociados, es dirigida democráticamente, se
mantiene autónoma durante su existencia, es una forma de trabajo que dignifica
a los trabajadores, que a su vez son socios de un proyecto productivo y
solidario; pero que cuando la cooperativa nace de la presión de un empleador o
grupo de empleadores, que presionan a sus trabajadores a formar estas
cooperativas, o que cuando son dirigidas por un grupo minoritario que
representa intereses diferentes a los de los trabajadores asociados, o cuando
su actuar se vuelve dependiente y subordinado, se está en presencia de un
fraude a la legislación laboral.
Expresa que las violaciones de la legislación laboral
y el fraude a los derechos de verdaderos trabajadores son una realidad que
amerita el pronunciamiento del Estado, la vigilancia y el control de los
órganos dispuestos para tal fin, pero que no se puede convertir en presupuesto
para una persecución al sector cooperativo.
En ese sentido manifiesta que la pretensión de
equiparar la legislación aplicable al sector cooperativo y al sector real en
materia de relaciones laborales, vulnera los postulados mismos del sistema
cooperativo y desconoce la libertad, la autonomía y la autodeterminación de los
asociados.
A partir de las anteriores consideraciones, concluye
que la disposición acusada resulta contraria a los artículos 13, 25 y 38 de la
Constitución Política. En su criterio el artículo 13 Superior se transgrede
por cuanto ante realidades y naturaleza de trabajo diferente no es posible
aplicar igual legislación, y hacerlo así desconoce las diferencias protegidas
por la Constitución y genera una especie de persecución contra el modelo de
trabajo cooperativo, cuando lo que se debe perseguir con las herramientas
existentes es la vulneración del principio de la primacía de la realidad.
Advierte que desconocer los principios que fundan el
trabajo cooperativo y aplicar la normatividad laboral a trabajadores asociados,
sanciona, en contravía con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, la
utilización de una clase de trabajo que tiene protección constitucional y gran
reconocimiento mundial.
De igual forma, estima que se vulnera el derecho de
asociación consagrado en el artículo 38de la Carta Política pues los ciudadanos
tienen libertad para elegir constituir una cooperativa y convertir este modelo
en su opción de trabajo, sin que la autodeterminación, la solidaridad y la
autonomía puedan ser soslayadas legislando para la excepción fraudulenta y
atacando los principios propios de un sector de la economía mundial respetable
y avanzado.
En los anteriores términos, considera la interviniente
que la expresión “y a los trabajadores asociados” contenida en el inciso
segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, debería ser declarada
inexequible, por atentar contra los artículos 13, 25 y 38 de la Constitución
Política.
3. Confederación de Cooperativas de Colombia –
Confecoop – y la Asociación Colombiana de Cooperativas - Ascoop
Clemencia
Dupont Cruz y Carlos Acero Sánchez, en calidad de Presidente Ejecutiva y
Director Ejecutivo de la Confederación de Cooperativas de Colombia –Confecoop-
y de la Asociación Colombiana de Cooperativas–Ascoop- respectivamente,
presentaron escrito en el que someten a consideración de la Corte los puntos de
vista gremiales en relación con la situación del cooperativismo de trabajo
asociado que condujo a la expedición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
3.1. En primer lugar, en un acápite de ubicación
conceptual, señalan que las cooperativas de trabajo asociado son aquéllas que
vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, la
ejecución de obras o la prestación de servicios.
Agregan que este tipo de cooperativas asocia a personas
naturales que tienen simultáneamente la calidad de gestoras de la empresa, de
contribuyentes económicos y de aportantes directos de su capacidad de trabajo
para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales,
con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios, que
redundan en la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la
comunidad en general.
Después de subrayar que un elemento fundamental de las
Cooperativas de Trabajo Asociado es el hecho de que desarrollan sus actividades
con autonomía, autodeterminación y autogobierno, de manera tal que la
generación de trabajo para sus asociados debe darse con total independencia del
tercero contratante, señalan que, en contravía con ese postulado, es sabido que algunas entidades, en muchos casos
públicas, utilizan a las cooperativas para contratar servicios de ex empleados,
cuando se producen recortes de sus plantas de personal. Añaden que pese a que
esas organizaciones se autodenominan cooperativas de trabajo asociado, en
realidad, tal como se hace por la OIT, deberían considerarse como
pseudo-cooperativas, puesto que aunque se constituyan con las formalidades
propias de las cooperativas, en realidad se convierten en un mecanismo que se
emplea para favorecer a unos pocos en perjuicio exclusivo de los trabajadores,
quienes, frente a cualquier eventualidad, se encuentran con el hecho de que, al
no ser empleados de la entidad contratante, ni de la cooperativa -dado que el
vínculo con ésta es de otra naturaleza-, nadie les responde, ni se les reconocen
sus prerrogativas básicas.
Expresan
que la situación descrita se ha reflejado en el crecimiento desbordado de
cooperativas de trabajo asociado, especialmente a partir del año 2003, y tiene
origen en causas variadas y de diversa naturaleza, como la flexibilización
laboral con el fin de reducir costos y, especialmente, la falta de adecuadas
estructuras de supervisión estatal.
3.2. Al
referirse a los antecedentes de la norma demandada, señalan que, en su momento,
el Gobierno Nacional, a través del Vicepresidente de la República, le solicitó
al legislador revisar el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado
y contemplar la posibilidad de acabar con esa figura. Agregan que, ante esa
perspectiva y en el convencimiento de que las Cooperativas de Trabajo Asociado
son una herramienta valiosa para muchos trabajadores y que un buen número de
ellas se han constituido y funcionan con pleno respeto de los principios
doctrinarios que les son propios y con sujeción a las disposiciones legales que
las gobiernan, el gremio planteó la posibilidad de adoptar una norma similar a
la que finalmente se incorporó en la Ley 1429 de 2010, de formalización y
generación de empleo, y por virtud de la cual se proponía que las CTA tendrían
lo obligación de retribuir a sus asociados por las labores realizadas, en forma
equivalente a los mínimos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Anotan
que esa propuesta se orientaba a permitir que, con el cumplimiento de ciertos
requisitos, las Cooperativas de Trabajo Asociado pudieran continuar desarrollando
sus actividades, se preservara el auténtico modelo cooperativo y se depurara el
sector. Ello, teniendo en cuenta que el trabajo en todas sus modalidades goza
de la protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25 de la
Constitución Política. Añaden que, para ese efecto, también se consideró que lo
dispuesto en el artículo 53 de la norma superior, sobre la remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y
la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales, entre otros aspectos, debía aplicarse a las
Cooperativas de Trabajo Asociado.
Refieren
los intervinientes que, en ese contexto, a fin de lograr la supervivencia de
este tipo de cooperativas, se realizó la aludida propuesta de imponer a las
Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de retribuir a los trabajadores
asociados por las labores realizadas, en forma equivalente a los mínimos
previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, en materias tales como horas
extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, primas, descansos
anuales, y otras prestaciones relacionadas con el desplazamiento de los
trabajadores, bonificaciones, subsidios y auxilios para épocas de vacancia y el
control y supervisión de estas cooperativas sobre su naturaleza y el desarrollo
de sus actividades, por parte del Estado. Sin embargo, expresan que, por una
parte, en el Congreso se alteró el sentido de la propuesta, para disponer, no
una retribución equivalente, sino la imposición del régimen laboral del Código
Sustantivo de Trabajo a las Cooperativas de Trabajo Asociado, y por otra, en la
ley quedaron consignados instrumentos de control y de sanción que hacen
innecesario acudir a medidas extremas como la que finalmente se adoptó.
Expresan
que el trabajo asociado cooperativo ha demostrado sus beneficios a nivel
internacional, como herramienta de generación de trabajo digno, de impulso al
emprendimiento y de desarrollo de la población y que no se puede sacrificar la
validez de este modelo, por la incapacidad del Estado para contrarrestar una
situación que ha crecido en un contexto socio-económico marcado por los
recortes presupuestales, la austeridad en el gasto, el afán de disminuir los
costos de la nómina y, sobre todo, por las deficiencias de control estatal.
4. Los
ciudadanos Nancy Astrid Contreras Rincón, Luis Antonio Vargas Cortés, Luis
Alejandro Rodríguez Jáuregui y Edicson Manuel Linares Mendoza, mediante escrito
allegado a esta Corporación el 16 de marzo de 2011, solicitaron que el aparte
normativo objeto de reproche sea declarado exequible.
Después de hacer un recuento sobre los antecedentes
del cooperativismo y los principios que lo inspiran, así como sobre la manera
como las Cooperativas de Trabajo Asociado están previstas en la legislación
colombiana y los elementos que las caracterizan, los intervinientes puntualizan
que, en la práctica, las CTA no se han ceñido a esos postulados, sino que han
sido empleadas como instrumentos al servicios de grandes empresas, para
defraudar los derechos de los trabajadores.
Expresan que, no obstante que se han expedido medidas
legislativas orientadas a proscribir la utilización irregular de la CTA[5] y que en el
mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, haciendo valer el
principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral[6], tales
medidas no han resultado efectivas y el fenómeno, en detrimento de la realidad
laboral del país, se sigue presentando.
A partir de las anteriores premisas, los
intervinientes se refieren a los cargos de la demanda, para señalar, de manera
general, que la disposición demandada no desconoce el derecho al trabajo, sino
que, por el contrario, lo protege, al aplicar a todas las relaciones de
trabajo, incluidas las que tienen lugar en la CTA, las disposiciones laborales
que establecen el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores.
En su criterio, tampoco se restringe la autonomía de
la voluntad, la cual, en todo caso, debe ejercerse con sujeción a los límites
que imponga el legislador, los cuales, en este caso, se orientan a proteger al
trabajador y tienen, por consiguiente, justificación constitucional.
Agregan que, por la misma razón, tampoco se desconoce
el deber del Estado de promover el sector solidario, puesto que lo que impone
el precepto demandado es la aplicación dentro del mismo, del conjunto de
disposiciones laborales que garantizan los derechos mínimos del trabajador y
que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 333 Superior,“la empresa como
base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”, y
las cooperativas, en cualquiera de sus formas, están sometidas a este mandato
constitucional.
5. Los
ciudadanos Miguel Leonardo Betancourt Moncada, Maritza Fernanda Ramírez Arias y
Jairo Gómez Ramos, mediante escrito allegado a esta Corporación el 17 de marzo
de 2011, solicitaron que se declare la exequibilidad de los apartes normativos
objeto de reproche.
Los
intervinientes se apartan de las pretensiones del accionante, teniendo en
cuenta que, en su criterio, la parte demandada del artículo 63, inciso segundo,
de la Ley 1429 de 2010, “Ley de Formalización y generación de empleo”
pretende garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales a que hace
referencia nuestra Carta Política, ejerciendo un mayor control sobre las
Cooperativas de Trabajo Asociado, diferenciándolas de las empresas que tengan
trabajadores en misión y que realicen intermediación laboral.
Después
de hacer unas consideraciones generales en torno al objetivo de la ley de
generación de empleo y sobre los objetivos de la misma, los intervinientes
anotan que la facultad de autorregulación que tienen las cooperativas no apunta
a permitir la violación de los derechos de los trabajadores, sino que es el
reconocimiento a la naturaleza especial de estas entidades, en las que están
ausentes las relaciones jerárquicas o de subordinación, que conducirían a
aplicar las normas laborales. La autorregulación implica que los trabajadores
mismos deben definir y aceptar los regímenes de trabajo y de compensaciones que
han de regir sus relaciones con la cooperativa, estableciendo en forma
concertada sus derechos y deberes.
En
ese contexto, presentan algunos desarrollos en torno a la manera como
desarrollan sus actividades las cooperativas de trabajo asociado, para
observar, después que, pese a los principios y a las finalidades que inspiran a
ese tipo de entidades, las mismas han sido utilizado indebidamente, en
modalidades operativas que se apartan de su filosofía y de la normatividad
vigente, para realizar actividades de intermediación laboral, propias de otras
entidades, con el propósito de satisfacer intereses individualistas en
perjuicio de los derechos de los trabajadores asociados. Por tal razón, añaden,
fue necesario que el legislador, tal como se hizo en la Ley 1429 de 2010,
garantizara el respeto de los derechos de los trabajadores.
Expresan
que, en los anteriores términos, al hacer el análisis de constitucionalidad por
la violación del artículo 13 Superior, se aprecia que no existe afectación del
principio de igualdad, toda vez que lo que pretende la ley es que a todos los
trabajadores, entendiéndose como tales a los trabajadores cooperativos, trabajadores
dependientes, subordinados y por cuenta ajena, se les trate por igual y sin
diferencias de trato derivadas de la calidad del trabajador.
Agregan
que la protección que la Constitución ordena dispensar al trabajo, no es
exclusivamente el subordinado, sino que lo comprende en todas sus modalidades
(art. 25 C.P.), y la garantía de los derechos mínimos irrenunciables tampoco se
ve menguada, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus
propias reglas para que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas, que
les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino también
el de su familia.
Ponen
de presente, por otro lado, que en la ley se promueve la formalización del
empleo, a través de incentivos tributarios y otras medidas novedosas, como una
favorable progresividad para el pago de parafiscales y de la tarifa del
registro mercantil, así como de una radical simplificación del trámite
correspondiente a la liquidación de empresas entre otros.
Concluyen, en síntesis, que los apartes de la norma
tachados en la demanda no vulneran los artículos constitucionales mencionados
en la medida en que el objetivo del Gobierno Nacional es buscar formas viables
y dignas, dentro de un Estado Social de Derecho, para la generación de empleo,
como pilar fundamental de la economía y medio efectivo para la disminución de
la pobreza.
6. Comisión Colombiana de Juristas – Central Unitaria
de Trabajadores – Escuela Nacional Sindical.
Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza
Calderón, Juan Camilo Rivera Rugeles y Mateo Gómez Vásquez, integrantes de la
Comisión Colombiana de Juristas; Tarcisio Mora, Presidente de la Central
Unitaria de Trabajadores y Luciano Sanín Vásquez, Director de la Escuela
Nacional Sindical presentaron escrito en el que defienden la constitucionalidad
de la expresión demandada.
En criterio de los intervinientes, el problema
jurídico que plantea la demanda es determinar si es contraria a la
Constitución una disposición que obliga a las Cooperativas de Trabajo Asociado
–CTA– a retribuir a sus trabajadores asociados de la misma manera como un
empleador debe retribuir a quienes tienen un contrato de trabajo.
Expresan que, en su opinión, una disposición tal no se
opone a la Constitución, sino que se limita a reconocer una realidad social
evidente, según la cual,el recurso a las cooperativas de trabajo asociado ha
sido utilizado para encubrir verdaderas relaciones laborales, a las que no se
les reconocen los derechos que surgen de una relación laboral mediante contrato
de trabajo.
Señalan que para desarrollar el anterior
planteamiento, se referirán a la situación en la que se encuentran los
trabajadores asociados a cooperativas de trabajo asociado; explicarán la manera
como hasta el momento se han afectado los derechos de esos trabajadores por
recibir un tratamiento distinto al previsto en el Código Sustantivo del Trabajo
y expondrán las razones por las cuales consideran que el aparte normativo
acusado no se opone a las disposiciones constitucionales citadas por el
demandante.
6.1. Manifiestan, en primer lugar, que si bien es
cierto que, desde el punto de vista formal, la situación del trabajador
asociado es distinta a la del trabajador dependiente, esa diferencia ya no es
tan clara cuando se trata de la aplicación de las dos figuras, por cuanto,
aunque existe diferencia en el vínculo jurídico, la relación de los
trabajadores con el empleador resulta siendo casi la misma.
Para ese efecto, se remiten a la Sentencia C-614 de
2009, en la que la Corte Constitucional puso de presente la existencia de una “práctica
usual” conforme a la cual se utilizan personas asociadas a cooperativas de
trabajo asociado, para el desempeño de funciones de carácter permanente en
empresas privadas o en entidades del Estado, por la reducción de costos que
ello puede significar.
6.2. A continuación se refieren a la afectación de
los derechos laborales que, en su criterio, se produce en relación con los
trabajadores asociados a cooperativas de trabajo asociado.
Expresan que, a manera de ejemplo, los trabajadores
vinculados por cooperativas de trabajo asociado no tienen estabilidad laboral,
puesto que no son reconocidos como trabajadores de la empresa para la cual
prestan sus servicios, la cual queda eximida de sus obligaciones laborales con
los trabajadores afiliados a la cooperativa. En ese orden de ideas, prosiguen,
a estos trabajadores se le niega el derecho de asociación, en cuanto que no se
les permite conformar organizaciones sindicales en las empresas en las que
ejercen su actividad. Del mismo modo, indican, estos trabajadores no tienen
derecho a un conjunto de prestaciones y beneficios, como pago de horas extras, protección
al embargo del salario mínimo, renovación del contrato, auxilio de transporte,
cesantías, indemnización por despido injusto, prima de servicio, etc., todo lo
cual incide en una notable diferencia en la remuneración que reciben los
trabajadores afiliados a las cooperativas y los que se encuentran vinculados
mediante contrato de trabajo. Agregan que, además, debe tenerse en cuenta que
rubros como las cotizaciones en pensiones en salud y en riesgos profesionales,
así como los aportes parafiscales, deben ser asumidos en su totalidad por los
trabajadores asociados.
6.3. A partir de las anteriores consideraciones, los
intervinientes exponen las razones por las cuales estiman que la obligación
impuesta en la norma demandada se ajusta a la Constitución.
6.3.1. Así, señalan, la expresión demandada respeta el
principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque, más allá de
la denominación que se le dé a una determinada relación laboral, el régimen
aplicable debe guiarse por el contenido de la misma. De este modo, como quiera
que es una práctica usual que las relaciones de trabajo que se formalizan a
través de una cooperativa de trabajo asociado encubran, en realidad, una
relación que cumple las condiciones del trabajo dependiente que se realiza bajo
la modalidad del contrato de trabajo, es natural que las mismas den lugar a los
derechos propios del contrato de trabajo.
6.3.2. Para los intervinientes, la expresión
demandada respeta la protección constitucional al trabajo, por cuanto, la misma
se predica de todas las modalidades laborales, sin que, al amparo del régimen
especial de las cooperativas de trabajo asociado, se puedan desconocer los
derechos mínimos que deben garantizarse a todos los trabajadores. Así,
manifiestan que la Constitución y tratados internacionales contienen el
principio conforme al cual a trabajo de igual valor debe corresponder igual
salario y que no se justifica que existan diferencias entre trabajadores de
planta y trabajadores vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado,
que realizan las mismas labores.
6.3.3. En su criterio, la expresión demandada tampoco
se opone al principio de igualdad, puesto que, en muchos casos, la vinculación
de los trabajadores asociados a las CTA con las empresas en las que prestan sus
servicios, no es distinta a la de quienes prestan sus servicios bajo la
modalidad del contrato de trabajo. Agregan que, aun admitiendo que existan
diferencias entre los dos tipos de relación, no cabe aplicar distintos
conjuntos de derechos a los trabajadores, puesto que la Constitución obliga al
Estado a proteger a todos los trabajadores, con independencia del rótulo que
tenga la relación laboral.
6.3.4. Manifiestan, finalmente, que la expresión
demandada respeta el deber del Estado de luchar contra las relaciones de
trabajo encubiertas, que es un compromiso internacional de Colombia que ha sido
objeto de pronunciamiento por la OIT en la Recomendación 198 de 2006.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La
Procuradora General de la Nación (E), mediante concepto No. 5144, solicita a
esta Corporación que declare la exequibilidad de la expresión “y a los
trabajadores asociados” contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Para
la Vista Fiscal, en orden a resolver el problema jurídico que plantea la
demanda, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional, al ocuparse de
las cooperativas de trabajo asociado, en la Sentencia C-855 de 2009, precisó
que éstas nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que
decide unirse para trabajar de manera mancomunada, bajo sus propias reglas,
contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Agrega que en
esa sentencia se dijo que, dada la especial circunstancia de que los asociados
de la cooperativa son sus mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas
con arreglo a las cuales se desarrolla su relación laboral, al margen del código
que regula esa materia, sin que ello implique desconocer su derecho a recibir
una compensación por el trabajo aportado y su derecho a participar en la
distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.
Advierte
que, al examinar la expresión demandada dentro de su contexto, se aprecia que
la alusión que la norma hace al Código Sustantivo del Trabajo ocurre respecto
de una precisa conducta, señalada con el verbo retribuir, que significa
recompensar o pagar un servicio. Así, prosigue, lo que la expresión demandada
quiere decir es que los servicios o labores realizadas por los trabajadores
contratados por la cooperativa o por los trabajadores asociados a ésta, deben
ser recompensados o pagados de conformidad con lo establecido en el Código
Sustantivo de Trabajo.
En
su criterio, lo anterior no implica que los estatutos o reglamentos que los
trabajadores asociados, en ejercicio de su autonomía, su derecho de asociación
y el principio de solidaridad, acuerden para regir su relación laboral, sean
anulados o excluidos por la ley, para imponerles, en su lugar, el Código
Sustantivo del Trabajo. Para constatarlo basta considerar el amplio número de
cuest...
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