C-645-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-645/02
CONTADURIA PUBLICA-Regulación/CONTADOR PUBLICO-Funciones
CONTADOR PUBLICO-Colaboración y asesoramiento al particular en cumplimiento de
obligaciones contables y tributarias/CONTADOR PUBLICO-Función principal
Tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación, el Contador Público colabora y asesora al
particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias. En
relación con este aspecto de la profesión, y teniendo en cuenta que algunos
particulares -en especial los comerciantes- tienen el deber de llevar un
registro pormenorizado de sus actividades y una relación fiable de su estados
financieros, constituye función primordial de los contadores públicos la de
coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos
compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los
negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que
surjan con ocasión de los mismos.
CONTADOR PUBLICO-Garantía de veracidad de información sobre patrimonio
Como quiera que la situación individual
de los particulares repercute en ámbitos externos que involucran el interés
público, es función también del Contador Público garantizar la veracidad de la
información relacionada con el patrimonio de dichos particulares, que pueda ser
requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus
negocios. En relación con esta última función, llamada por la doctrina, función
fedante, la Corporación ha dicho que los contadores informan al Estado y a
terceros interesados en los estados financieros de los particulares
(acreedores, proveedores, etc.), acerca de hechos relacionados con el riesgo y
las finanzas de las empresas, que les permitan asegurar la confianza y
efectividad en los negocios que pretenden realizarse.
CONTADOR PUBLICO-Obligación de velar por los intereses económicos de la comunidad
CONTADOR PUBLICO-Facultad de otorgar fe pública sobre actos
CONTADOR PUBLICO-Información administrada
CONTADOR PUBLICO-Relevancia crucial de información en control fiscal y contable/CONTADOR
PUBLICO-Fe de la veracidad de movimientos comerciales
Gracias a que los contadores dan fe de la
veracidad de los movimientos comerciales, el Estado se encuentra en posibilidad
de determinar -con cierta fidelidad- cuáles son las obligaciones que los
particulares adquieren con el fisco y cuál es el monto de dichas obligaciones.
Ya que los compromisos tributarios dependen de las operaciones patrimoniales y
comerciales de las sociedades y de los individuos, la información que se tenga
acerca de dicho movimiento resulta determinante para proceder a su exigibilidad.
CONTADOR PUBLICO-Función fedante
Los contadores
públicos tienen a su cargo el ejercicio de una función crucial para el interés
general: la función de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten
en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el
cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente
al Estado.
CONTADURIA PUBLICA-Riesgos sociales/CONTADOR PUBLICO-Certificación de estados
financieros, balances y demás acontecimientos contables de empresas
CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad por el riesgo social/CONTADOR PUBLICO-Regulación
de profesión por la ley
TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia legislativa/TITULO DE IDONEIDAD-Vigilancia e
inspección de ejercicio de profesiones
PROFESION U OFICIO-Control por el Estado/DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE
PROFESION U OFICIO-Límites
El deber estatal de control de las
profesiones y oficios limita el espectro de acción de quienes despliegan su
actividad en ellas, pero se encuentra justificado en el hecho de que el riesgo
social implícito a dichas actividades así lo exige. Sobre este particular, la
Corte Constitucional ha dicho que el derecho a escoger y a ejercer libremente
profesión u oficio, encuentra dos tipos de limitantes que se hallan en
principio justificadas por el ordenamiento constitucional: una limitante
externa, que tiene que ver con la amplitud de las potestades derivadas de la
misma profesión u oficio y otras internas, que se vinculan más con el núcleo
esencial del derecho.
CONTADOR PUBLICO-Labor en el campo de la confianza pública no es un fin per se
La potestad de
la que el contador público está investido, que le permite dar fe de la
veracidad de un hecho relevante en términos de la realidad contable de un
particular, se encuentra al servicio de uno de los fines del Estado, que es el
de preservar los intereses públicos, en especial los de la seguridad y
confiabilidad de las relaciones comerciales y la veracidad de la información
contable de los particulares. De allí que también deba reconocerse que la labor
ejercida por los Contadores en el campo de la confianza pública no es un fin
per se. En el contexto en el que se habla, aquella debe ser tenida como el
instrumento necesario para garantizar un objetivo social, concreto e
identificable, que está representado en la seguridad y confiabilidad de las
relaciones comerciales y en la veracidad de la información contable de los
particulares.
CONTADURIA PUBLICA-Potestad configurativa
del legislador para fijar campo de acción
De conformidad
con el modelo democrático sobre el cual se funda el Estado colombiano, el
legislador es el encargado de definir los mecanismos necesarios para garantizar
la estabilidad de los mercados y la confiabilidad de las relaciones
comerciales, así como de la información financiera que provenga de dicha
actividad.
EMPRESA-Función
social que implica obligaciones/LIBERTAD ECONOMICA-Interés general/DERECHO
A EJERCER ACTIVIDAD ECONOMICA-Potestades no son absolutas
LIBERTAD ECONOMICA-Ley es la única autorizada para regular límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTADURIA PUBLICA-Definición de campos específicos
El llamado a
definir los campos específicos en los que se requiere de la presencia de un
contador público, como instrumento de certificación y garantía de veracidad de
actos y hechos jurídicos, también es el legislador; ello dentro del amplio
margen de acción que le otorga su potestad configurativa.
CONTADOR PUBLICO-Criterio es económico
para establecer hechos o actos que deben contar con certificación/CONTADOR
PUBLICO-Determinación de necesidad de firma del contador
El criterio
para establecer cuáles hechos o actos deben contar con la certificación del
contador público es económico: no es la naturaleza del acto lo que determina la
necesidad de la firma del contador, sino el monto del mismo.
CONTADOR PUBLICO-Calidad para certificar y dictaminar balances y otros estadios de
personas jurídicas cuyos ingresos o activos brutos sean o excedan determinado
monto/CONTADOR PUBLICO-Calidad para dictaminar balances generales y
otros de personas solicitantes de financiamiento superior a determinado monto
CONTADOR PUBLICO-Calidad para certificar y dictaminar estados financieros e
información contable incluida en estudios de proyectos de inversión
CONTADOR PUBLICO-Firma de declaración de renta cuando patrimonio supere determinado
monto/CONTADOR PUBLICO-Firma de declaración de ingresos y patrimonio de
empresas obligadas a llevar libros de contabilidad cuando supere determinado
monto
CONTADOR PUBLICO-Monto al que ascienden hechos contables determina necesidad de
certificación o dictamen
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTADURIA PUBLICA-Eventos en que se requiere
presencia como fuente de certificación
CONTADURIA PUBLICA-No todos los hechos contables implican un mismo riesgo social
CONTADOR PUBLICO-Competencia legislativa para determinar hechos que requieren ser
certificados
CONTADOR PUBLICO-Establecimiento legislativo de montos máximos a partir de los
cuales se requiere la firma
Nada impide que
el legislador establezca montos máximos a partir de los cuales se requiera la
firma del contador público como garantía de veracidad de los hechos por él
certificados. Es claro -de acuerdo con las consideraciones hechas en esta
sentencia- que tal facultad es expresión directa de la potestad asignada al
legislador para regular aspectos vinculados con la libertad económica y la
libertad de empresa, aspectos que se conectan de forma inmediata con la
conservación de la seguridad financiera y la confiabilidad de los estados
contables de los particulares.
CONTADOR
PUBLICO-Función instrumental/CONTADOR PUBLICO-Confianza
y fe públicas
CONTADOR PUBLICO-Fin constitucional de guardar confianza pública determina
pertinencia del instrumento
CONTADOR PUBLICO-Necesidad no la fija interés en recibir remuneración
CONTADOR
PUBLICO-Derecho al trabajo sujeto al interés
general
PROFESION U OFICIO-Restricciones que garanticen la armonía social y permitan
coordinación de diversas actividades
PROFESION U OFICIO-Regulación social sujeta a normas de comportamiento y conducta
DERECHO AL TRABAJO-No faculta ejercicio de actividad sin restricción alguna/DERECHO
AL TRABAJO-Implica control e inspección por el Estado
DERECHO AL TRABAJO-No implica obligación del Estado a dar pleno empleo a todos los
individuos
CONTADOR PUBLICO-No exigencia de remuneración plena por todos los hechos
CONTADOR PUBLICO-Hechos contables que no requieren certificación
El hecho de que
para ciertos hechos contables no se requiera la certificación del contador
público no significa que éste sea innecesario en las actividades corrientes de
la empresa o que su presencia no sea indispensable en el desarrollo normal de
las actividades comerciales de los particulares. Recuérdese que las funciones
asignadas por la ley a los contadores públicos no se limitan a la certificación
de veracidad de los hechos puestos a su consideración, sino que también incluyen
la asesoría y dirección constantes en el cumplimiento de las obligaciones
contables impuestas a los individuos. Ello hace suponer que una restricción,
apenas marginal, en la posibilidad de obtener una remuneración por una labor
usualmente asignado al contador, no constituye vulneración alguna de su derecho
al trabajo, pues los contadores siguen siendo indispensables en el desarrollo
cotidiano de la actividad empresarial.
CONTADOR PUBLICO-Aval con independencia de las cifras a las que ascienden los hechos
que desean certificar
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA PUBLICA-Ley determina dónde y en qué medida se afecta
Referencia:
expediente D-3888
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales b), d) y e) del artículo
13 de la Ley 43 de 1990 y los artículos 596 y 599 (parciales) del Estatuto
Tributario.
Actores: Saúl Gonzalo Galindo Cárdenas y otro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil
dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Saúl
Gonzalo Cárdenas y Leonardo Alvarez Puertas, actuando en nombre propio y
haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 y 95 de la
Constitución Política, demandaron ante esta Corte los literales b), d) y e) del
artículo 13 de la Ley 43 de 1990 y los artículos 596 y 599 (parciales) del
Estatuto Tributario.
Los actores consideran que estas normas
violan la Carta Fundamental en sus artículos 13, 25, 26, 53, 54 y 83.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de las
normas acusadas y se subraya y resalta lo demandado:
“LEY 43 DE 1990
“(diciembre 13)
“por
la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de
Contador Público y se dictan otras disposiciones".
“Artículo 13. Además de lo exigido por las
leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los
siguientes casos:
“(...)
“2. Por la razón de la naturaleza del
asunto.
(...)
“b) Para certificar y dictaminar
sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o
entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año
inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos el 31 de diciembre de ese año
sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para
dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas
naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de
financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios mínimos ante
entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la
obligación.
(...)
“d) Para certificar y dictaminar
sobre estados financieros e información adicional de carácter contable,
incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente a
10.000 salarios mínimos.
“e) Para certificar y dictaminar
sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos
contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones
públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el
monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos.”
Estatuto
Tributario
“Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá
presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de
Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
“(...)
“6. La firma del Revisor Fiscal cuando se
trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de
conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,
estén obligados a tener Revisor Fiscal.
“Los demás contribuyentes obligados
a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a
cien millones de pesos ( $ 100.000.000). (Valor año base 1987).
“Cuando se diere aplicación a lo dispuesto
en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre
completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma
la declaración.
“Artículo 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá
contener:
(...)
“6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se
trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de
conformidad con el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,
estén obligadas a tener Revisor Fiscal.
“Las demás entidades obligadas a
llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y
patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la
entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien
millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor año base 1987).
“Cuando se diere aplicación a lo dispuesto
en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y
patrimonio, el nombre completo y número de matricula del contador público o
revisor fiscal que firma la declaración.”
III.
LA DEMANDA
Los actores afirman que las normas demandadas
son inequitativas, desiguales y discriminatorias, así como atentan contra los
derechos fundamentales vinculados con el derecho al trabajo, porque al
establecer las sumas de dinero de ciertos sucesos contables a partir de las
cuales se requiere certificación y dictamen de un contador público, se deja por
fuera acontecimientos de igual naturaleza pero de inferior valor que también
requerirían del aval de un contador público.
Advierten que el ejercicio de la contaduría
implica un riesgo social, por lo que la Ley no puede admitir que, para la
certificación de ciertos actos de menor valor, se considere innecesaria la
firma del contador público. Sostienen que esto quebranta el derecho a la
igualdad de los contadores pues éstos no recibirían la remuneración respectiva
por prestar su firma para certificar actos jurídicos de cuantías inferiores a
las establecidas en la ley.
También dicen que las normas acusadas
quebrantan la presunción de buena fe, contenida en el artículo 83 de la Carta,
en relación con actos jurídicos cuyo monto se calcula por debajo de las tarifas
legales. La fe pública se pondría también en entredicho –agregan- porque se
establecería un límite monetario para su vigencia.
Según su criterio, los límites establecidos
por el legislador en relación con aquellas situaciones jurídicas que no
requieren firma de contador perjudican y debilitan el control que debe ejercer
el Estado en relación con la actividad económica de los asociados, así como
facilita la evasión y elusión fiscales.
Así –dicen- innumerable cantidad de
individuos elaborarán sus estados financieros, declaración de impuestos y toda
clase de información contable de manera desviada y fraudulenta, pues para
ciertos eventos financieros no será necesario el aval del contador público, que
es quien certifica la veracidad de tales cálculos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional
Dentro del término correspondiente, la
abogada, Julia Betancourt Gutiérrez, en representación del Ministerio de
Educación, presentó las siguientes razones para solicitar la declaratoria de
constitucionalidad de las normas acusadas.
La interviniente señala que, de
acuerdo con el análisis del contexto normativo de la Contaduría Pública, los contadores
están llamados a prestar servicios inherentes a la disciplina contable, sin que
quepa duda alguna de que, aparte de la naturaleza del ente o el monto de la
operación, toda actividad contable debe ser realizada por un contador público.
En este sentido –dice- la presencia del contador público es indispensable para
dar fe de la información financiera incluso en los eventos en que, por el monto
de la operación, dicha calidad no requiere ser demostrada.
Finalmente, advierte que a partir de
las modificaciones hechas en materia de estados financieros por la Ley 222 de
1995, la presencia del contador público es necesaria para la presentación de
todos los estados financieros, pero, atendiendo a las previsiones de la Ley 43
de 1993, su certificación sólo se requerirá cuando así lo solicite el usuario
de la información contable.
2. Intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
En representación de la entidad de
la referencia, intervino la abogada, Amparo Merizalde de Martínez, para
solicitar la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
En primer lugar, la interviniente
resalta la función que realizan los contadores públicos en el desempeño de las
actividades financieras de los particulares y subraya su condición de garantes
de la fe publica en el manejo de los asuntos contables de los particulares.
Fundada en tales apreciaciones, la
representante de la DIAN sostiene que las disposiciones demandadas de la Ley 43
de 1990 no quebrantan la Constitución Política porque, “teniendo en cuenta que el principal
beneficiario de la existencia de la contaduría es el particular que goza de
información oportuna, adecuada y eficaz, para él es indiferente si el Estado
exige o no la presencia de contadores públicos dentro de sus actividades. De
esta manera, una persona diligente, organizada y seria contratará contadores
públicos para el ejercicio de sus negocios o de sus actividades particulares,
se lo exija o no la ley. Si el particular no lo hiciere cuando la ley no lo
exige, será éste quien se perjudique de su descuido, no pudiendo la Corte
obligarlo a algo que corresponde a su esfera íntima y personal.”
Adicionalmente, sostiene que como la
actividad económica se desenvuelve en un ambiente de libertad, la necesidad de
firma del contador público debe mirarse como una situación excepcional que sólo
redunda en beneficio del interés público. Así, cuando el legislador exige la
firma del contador para ciertos documentos, está preservando la libertad
económica de quienes no cumplen con los parámetros relativos al monto de la
operación, y resaltando cuáles actos considera de interés público.
En últimas –dice-, lo que el
legislador ha hecho no es afirmar que por debajo de las cifras establecidas en
la ley, la transparencia en la información no se requiere, sino que por debajo
de esas cifras, el acto jurídico de que se trata es de interés particular y no
público.
Para la entidad interviniente, las
normas demandadas no establecen discriminación alguna en contra de los
contadores, pues nada impide que una empresa que no tiene la obligación de
certificar ciertas circunstancias de orden contable mediante firma de contador,
por razón del inferior valor del evento contable, contraten contadores públicos
para la fiscalización de sus actividades corrientes. Por el contrario, a su
juicio la norma propicia la sana competencia entre los contadores porque
propicia que éstos, con fundamento en su buena reputación, puedan acceder a las
compañías que requieren de sus firmas para certificar sus estados contables.
3. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Actuando dentro del término procesal
previsto, el instituto de la referencia considera que los requisitos
establecidos para la presentación de la información contable con la firma del contador
van dirigidos a las empresas, no a los contadores. En esa medida, las
disposiciones legales acusadas no quebrantan el derecho al trabajo del
contador, derecho que, además, no consiste en una obligación general del Estado
de proveer a todos los asociados de pleno empleo. Adicionalmente, las normas se
refieren a “contadores
‘vinculados o no laboralmente’ a la empresa, lo que indica que la norma no
tiene efecto alguno con un puesto de trabajo”.
De otro lado, la calidad de contador
se requiere para dar fe de los estados contables o balances financieros de las
empresas, independientemente que éstos sobrepasen las cifras establecidas por
la Ley 43 de 1990. Además, las normas acusadas no están estableciendo un
requisito adicional para el ejercicio de la profesión de contador, sino que
están señalando algunos casos en el que la firma del contador es indispensable,
situaciones que son claramente distintas. El instituto reconoce que, antes que
restringir las posibilidades laborales de los contadores, las normas acusadas
las promueven al incrementar la necesidad de estos profesionales en las
empresas particulares.
El principio de la presunción de
buena fe tampoco se ve violentado por las normas acusadas porque la
certificación del contador actúa apenas como un requisito para completar la
prueba contable en los casos señalados en las disposiciones legales, además de
que el principio de la fe pública, a que se refiere la Ley 43 de 1990, no es de
reconocimiento constitucional sino legal, por lo cual puede ser regulado por el
legislador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
demandadas.
La vista fiscal asegura que es potestativo
del legislador regular los asuntos relacionados con la materia tributaria, la
cual incluye aspectos vinculados al efectivo recaudo de los tributos y a la
forma de cumplir cumplidamente con dichas obligaciones. En este sentido, la
Procuraduría encuentra en las normas acusadas un mecanismo para agilizar el
cumplimiento de ciertas obligaciones tributarias, en la medida en que se exime
al sujeto obligado del deber de conseguir la firma del contador público para
ciertos eventos contables de menor cuantía.
Dentro de la tendencia actual de la
producción legislativa, dice el Procurador, es común encontrar actuaciones para
las cuales no se requiere la intervención de un profesional, pues se trata de
propagar la presunción del principio de la buena fe a todas las áreas de la
vida pública. Por ello sería excesivo que el legislador, para garantizar el
incremento de los ingresos y del mercado laboral de los contadores, exigiera su
firma en cualquier actividad que sea de su incumbencia.
Así las cosas, afirma que los límites
establecidos en las normas acusadas no atentan contra el derecho al trabajo de
los contadores públicos; como tampoco vulneran el derecho a la igualdad, pues
de la ley acusada no puede reprocharse que haga diferencia o clasificación
entre contadores. Las diferencias establecidas en la norma se refieren a
documentos y a situaciones financieras concretas, no a profesionales de las
ciencias contables.
Por último, tampoco se quebranta el principio
de la buena fe, pues en relación con los documentos respecto de los cuales no
se exige la firma de un contador, el responsable de la veracidad de los datos
en ellos incluidos será el titular de la obligación tributaria que los
presente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas
acusadas hacen parte, respectivamente, de una Ley de la República y de un
Decreto con fuerza de Ley.
2. Problema Jurídico
El
problema jurídico planteado en la demanda consiste en determinar si la no
exigibilidad de la firma de un contador público para la presentación de ciertos
acontecimientos contables vulnera -como dice el demandante- el derecho a la
igualdad de los contadores, pues no les permite recibir la remuneración
correspondiente por dichos actos o documentos; si esa preceptiva afecta también
el principio constitucional de la buena fe, en la medida en que éste no
operaría o, más bien, no quedaría protegido en el caso de los actos jurídicos o
los documentos que no requieren de certificación de contador público; si,
además, la preceptiva debilita el control estatal sobre la actividad de los
particulares, y, en general, si la aludida exclusión introduce un elemento de inseguridad
jurídica en relación con la fe publica que se le encarga proteger a los
contadores públicos.
Para
resolver estos interrogantes, la Corte procederá a hacer una breve exposición
de las funciones que le compete realizar a los contadores públicos, para luego
entrar a analizar si los principios y derechos constitucionales aludidos por el
demandante se encuentran en verdad puestos en peligro por vía de las
disposiciones que han sido objeto de censura.
3. Funciones de los contadores públicos
La
Contaduría Pública es una profesión regulada, en el ordenamiento jurídico
colombiano, por la Ley 43 de 1990. De conformidad con el artículo primero de
dicho estatuto, un contador público es una persona natural facultada para “dar fe pública de hechos propios del ámbito
de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás
actividades relacionadas con la ciencia contable en general.”
En primer lugar, tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación, el Contador Público colabora y asesora al
particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias. En
relación con este aspecto de la profesión, y teniendo en cuenta que algunos
particulares -en especial los comerciantes- tienen el deber de llevar un
registro pormenorizado de sus actividades y una relación fiable de su estados
financieros, constituye función primordial de los contadores públicos la de
coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos
compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los
negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que
surjan con ocasión de los mismos.
En segundo término, y como quiera que la
situación individual de los particulares repercute en ámbitos externos que
involucran el interés público, es función también del Contador Público
garantizar la veracidad de la información relacionada con el patrimonio de
dichos particulares, que pueda ser requerida y utilizada por el Estado o por
terceros en el giro ordinario de sus negocios.
Así, por ejemplo, para resaltar esa función
consistente en reputar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, la
Corte ha dicho que “La atestación o firma de un contador público en los
actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el
acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios (ibid., art.
10). Los estados financieros y demás documentos y actos de naturaleza contable,
en los cuales forzosamente interviene un contador público, suministran
información económica a quienes no tienen acceso a los registros de un ente
económico (D.R 2649 de 1993., art. 19).”[1]
En relación con esta última función, llamada
por la doctrina, función fedante, la Corporación ha dicho que los contadores
informan al Estado y a terceros interesados en los estados financieros de los
particulares (acreedores, proveedores, etc.), acerca de hechos relacionados con
el riesgo y las finanzas de las empresas, que les permitan asegurar la
confianza y efectividad en los negocios que pretenden realizarse[2]. En
este sentido, la Ley 43 de 1990 ha reconocido que la función de depositario de
la fe pública cumple papel definitorio en el ejercicio de la Contaduría Pública,
pues, tal como lo establece el artículo 35 de dicho estatuto:
“ART. 35.- Las
siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para
el desarrollo de las normas sobre ética de la contaduría pública.
“La contaduría
pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la
sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e
interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y
la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre
los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas,
acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos
entes económicos. El contador público como depositario de la confianza pública,
da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un
documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta
certificación, hará parte integral de lo examinado.
“El contador
público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa
intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es
velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no
solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la
empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.
“La conciencia moral, la aptitud
profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El
ejercicio de la contaduría pública implica una función social especialmente a
través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en
las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre
sí”. (Subrayado fuera del original)
Ahora
bien, en cuanto tiene que ver con la importancia de dicha función, la
Jurisprudencia Constitucional ha efectuado un claro reconocimiento en virtud
del cual, el contador “goza y
usa de un privilegio que muy pocos de los demás profesionales detentan, que
consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia
contable. Tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y
profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo,
una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene
en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o
atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario,
los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales...”.[3]
En
efecto, si se repara en el tipo de asignaciones encargadas por la Ley 43 de
1990 al Contador Público se verá que la información administrada por ellos se
vincula con actividades relativas a la “organización, revisión y control de contabilidades,
certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se
expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal
prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades
conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales
como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y
similares.”/Art. 2º Ley 43/90)
La
relevancia de dicha información en el campo del control fiscal y contable es
crucial. Precisamente, gracias a que los contadores dan fe de la veracidad de
los movimientos comerciales, el Estado se encuentra en posibilidad de
determinar -con cierta fidelidad- cuáles son las obligaciones que los
particulares adquieren con el fisco y cuál es el monto de dichas obligaciones.
Ya que los compromisos tributarios dependen de las operaciones patrimoniales y
comerciales de las sociedades y de los individuos, la información que se tenga
acerca de dicho movimiento resulta determinante para proceder a su
exigibilidad. En este sentido, la Corte Constitucional reconoció que:
“...la información tributaria es el
medio por el cual la Administración puede controlar el cumplimiento de los
deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los
dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con los
cuales se atiende el funcionamiento del aparato estatal y la satisfacción de
las necesidades públicas, por lo que, la obligación formal de los
contribuyentes, de suministrar a la Administración de Impuestos, la información
de naturaleza fiscal que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones,
deriva de la potestad impositiva del Estado y del consiguiente deber de
tributación, los cuales se fundamentan en los artículos superiores 150-12, 338
y 363 en concordancia con el 95-9 ibídem.”(
Sentencia C-844 de 1999)
4. Función fedante del Contador Público
De
lo anteriormente expuesto se concluye que los contadores públicos tienen a su
cargo el ejercicio de una función crucial para el interés general: la función
de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo
confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado.
Este
nexo, que vincula la actividad de los contadores públicos con la confianza
pública, permite establecer que el ejercicio de la contaduría conlleva algunos
riesgos sociales. La certificación de los estados financieros y de los balances
y demás acontecimientos contables de las empresas apareja una gran
responsabilidad para los contadores públicos, que, utilizada de manera
inadecuada, podría afectar la estabilidad del mercado o disminuir los niveles
de confiabilidad y credibilidad de las empresas.
De
otro lado, el reconocimiento de que a una potestad como la conferida a los
contadores públicos va unida también una responsabilidad por el riesgo social
implica que el ejercicio de esta profesión puede ser regulado por la ley.
Ciertamente, tal como lo establece el primer inciso del artículo 26 de la
Constitución Política, mientras la ley está facultada para exigir títulos de
idoneidad, las autoridades competentes se hallan habilitadas para vigilar e
inspeccionar el ejercicio de las profesiones.
El
deber estatal de control de las profesiones y oficios limita el espectro de
acción de quienes despliegan su actividad en ellas, pero se encuentra justificado
en el hecho de que el riesgo social implícito a dichas actividades así lo
exige. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a
escoger y a ejercer libremente profesión u oficio, encuentra dos tipos de
limitantes que se hallan en principio justificadas por el ordenamiento
constitucional: una limitante externa, que tiene que ver con la amplitud de las
potestades derivadas de la misma profesión u oficio y otras internas, que se
vinculan más con el núcleo esencial del derecho. Así se refirió la Corte sobre
este aspecto:
2. En tanto derecho
fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de
una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera,
proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho
-, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para
regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades
que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el
título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la
misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades
competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el
núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el
legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de
inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.[4]
Mientras la segunda
de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las
profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de
las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un
riesgo social. La Constitución actual emplea en este punto criterios de
diferenciación relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social
como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel
profesional, técnico o empírico-, antes que al mayor o menor grado de
escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la
Constitución Nacional de 1886.[5]
No obstante lo
dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricción de un
derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir
exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es
absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y
seguridad sociales.
Los recortes que el
legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u
oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en
el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. (Sentencia
C-505 de 2001 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra)
La
potestad de la que el contador público está investido, que le permite dar fe de
la veracidad de un hecho relevante en términos de la realidad contable de un
particular, se encuentra al servicio de uno de los fines del Estado, que es el
de preservar los intereses públicos, en especial los de la seguridad y
confiabilidad de las relaciones comerciales y la veracidad de la información
contable de los particulares.
De
allí que también deba reconocerse que la labor ejercida por los Contadores en
el campo de la confianza pública no es un fin per se. En el contexto en el que se habla, aquella debe ser tenida
como el instrumento necesario para garantizar un objetivo social, concreto e
identificable, que está representado en la seguridad y confiabilidad de las
relaciones comerciales y en la veracidad de la información contable de los
particulares.
5. Potestad configurativa del Legislador para fijar el campo de acción
de los contadores públicos
De
conformidad con el modelo democrático sobre el cual se funda el Estado
colombiano, el legislador es el encargado de definir los mecanismos necesarios
para garantizar la estabilidad de los mercados y la confiabilidad de las
relaciones comerciales, así como de la información financiera que provenga de
dicha actividad.
En
efecto, según el artículo 333 de la Carta Política, la empresa, como base del
desarrollo económico, tiene una función social que implica obligaciones. Ello
quiere significar que la libertad económica, base de la libre empresa, se
desenvuelve en términos del interés general. Las potestades derivadas del
derecho a ejercer una actividad económica no son absolutas, pues deben consultar
siempre los intereses públicos puestos en juego. Además, como por disposición
del inciso primero de la misma norma, la actividad económica y la iniciativa
privada son libres, pero se ejercen dentro de los límites del bien común; y
como para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
autorización de la ley, claro es suponer que el legislador es el único
autorizado para imponer restricciones a la misma.
Del
contexto general en el que se desarrolla la actividad legislativa en el país y
atendiendo al hecho que la Ley es la única autorizada para regular los límites
dentro de los que se ejerce la libertad económica (Art. 333 C.P.), resulta
fácil concluir que el legislador es el encargado de definir cuáles hechos o
aspectos de esa realidad, dentro de los que se incluyen la actividad financiera
de los particulares y sus efectos contables y tributarios, afectan en mayor o
menor medida el interés público.
El
corolario que se extrae de esta máxima –en relación con el tema que suscita la presente
decisión- es que el llamado a definir los campos específicos en los que se
requiere de la presencia de un contador público, como instrumento de
certificación y garantía de veracidad de actos y hechos jurídicos, también es
el legislador; ello dentro del amplio margen de acción que le otorga su
potestad configurativa.
6. Exequibilidad de las disposiciones acusadas
Ahora
bien, en lo que tiene que ver con el reproche esencial de la demanda, las
normas acusadas presentan un común denominador. Ellas señalan que ciertos
hechos contables, ciertos actos jurídicos que repercuten en los estados
financieros de personas naturales o jurídicas, requieren ser certificados por
un contador público. El criterio para establecer cuáles hechos o actos deben
contar con la certificación del contador público es económico: no es la
naturaleza del acto lo que determina la necesidad de la firma del contador,
sino el monto del mismo.
Así,
las normas acusadas de la Ley 43 de 1990 hablan de que se requiere tener la
calidad de contador público para certificar y dictaminar sobre balances y otros
estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos
ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos
el 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios
mínimos. Así mismo, se requiere tal calidad para dictaminar sobre balances
generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de
hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores
al equivalente de 3.000 salarios mínimos. De igual modo, debe tenerse el título
de Contador Público para certificar y dictaminar sobre estados financieros e
información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos
de inversión, superiores al equivalente a 10.000 salarios mínimos, o para
certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados
financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes
a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades
de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente
a dos mil salarios mínimos.
El
Estatuto Tributario, por su parte, establece que la declaración de renta de los
contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberá ir firmada por
contador público cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien
millones de pesos ( $ 100.000.000); pero también dispone que la declaración de
ingresos y patrimonio de las empresas obligadas a llevar libros de contabilidad
deberá ir firmada por contador público cuando el patrimonio bruto en el último
día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean
superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000), (Valor año base 1987).
Como
en todos los casos se observa, es el monto al que ascienden los hechos
contables el que determina la necesidad o no de la certificación o dictamen de
los contadores públicos. Pues bien, como es precisamente contra dichos montos
que se dirigen los cargos de la demanda, habría que responder al impugnante,
con base en los argumentos ya expuestos, que es el legislador, en ejercicio de
su libertad configurativa, el llamado a considerar los eventos en que se
requiere la presencia del contador público, como fuente de certificación y
garantía de la fe pública, de acuerdo a la valoración que se haga en la ley de
la incidencia de dicha función en la preservación de la seguridad y
confiabilidad de las relaciones comerciales.
Y
ello porque -como se dijo- no todos los hechos contables implican un mismo
riesgo social y sólo corresponde al legislador, en su calidad de regulador de
la actividad económica -que en este punto es de mayor amplitud- determinar
cuáles de ellos, por afectarlo de forma significativa, requieren ser
certificados por los contadores públicos. Dicho de otro modo, la determinación
de los hechos que requieren ser certificados por contador público es de competencia
del legislador, que puede hacer uso de tal potestad de acuerdo con la
valoración que haga de la incidencia de dichos eventos en el contexto general
de la economía.
Recapitulando,
pues, la información prevista, esta Sala no encuentra que exista reparo alguno
de exequibilidad en las normas acusadas por violación de la Carta Política.
Desde
el punto de vista del cargo general de la demanda, nada impide que el
legislador establezca montos máximos a partir de los cuales se requiera la
firma del contador público como garantía de veracidad de los hechos por él
certificados. Es claro -de acuerdo con las consideraciones hechas en esta
sentencia- que tal facultad es expresión directa de la potestad asignada al
legislador para regular aspectos vinculados con la libertad económica y la
libertad de empresa, aspectos que se conectan de forma inmediata con la
conservación de la seguridad financiera y la confiabilidad de los estados
contables de los particulares.
Desde
otra perspectiva -adelantada ya en esta providencia- no sería sensato que el
legislador exigiese la certificación del contador público para todos los hechos
contables independientemente de su cuantía. Precisamente, está en el terreno de
valoración del legislador el admitir que la incidencia de los hechos contables
en la órbita de la confianza pública no es siempre la misma y que el riesgo al
que se someten la confianza y seguridad de las relaciones comerciales es
directamente proporcional al monto de los acontecimientos contables. La
anterior es una reflexión de sentido común que refleja el elemento de
proporcionalidad que debe existir en toda disposición legal.
De
allí que la Corte no encuentre inexequible el que el legislador haya restringido
la función fedante de los contadores públicos en los términos en que lo
hicieron las normas demandadas; como tampoco encuentra que se haya quebrantado
la constitución en la forma en que lo señalan los demás cargos de la demanda,
tal como pasa a explicarse.
7. Cargo por violación del derecho al trabajo
Los
demandantes sostienen al respecto que como los contadores públicos no son
necesarios en la certificación de los hechos contables inferiores a los montos
establecidos en la ley, las normas acusadas vulneran su derecho al trabajo pues
les impide cobrar por tales certificaciones.
Para
responder al reproche de los impugnantes baste recordar que la función ejercida
por los contadores públicos es instrumental y se encuentra al servicio de un
fin superior que es el de la confianza y la fe públicas. Desde este punto de
vista, el fin constitucional de guardar la confianza pública es el que
determina la pertinencia del instrumento, no a la inversa. La amplitud que el
legislador tenga de este concepto es la que fija la necesidad del contador
público, mas no es el interés en recibir una remuneración el que decide qué
actos han de ser certificados por el contador público. Si ello fuese así, no
cabe duda que todos los actos o hechos contables serían susceptibles de ser
remunerados, circunstancia que desbordaría los cauces de la proporcionalidad
frente a la realidad económica y financiera, de acuerdo con los conceptos
vistos precedentemente.
Ahora
bien, la circunstancia que el instrumento jurídico –es decir, la certificación
del contador- no esté en posición de condicionar el objetivo
constitucionalmente perseguido –la confianza pública- es una muestra de que el
derecho al trabajo, que está implícito en esa actividad lucrativa, se encuentra
sometido a las restricciones impuestas por el interés general. Esto por cuanto
que el ejercicio de cualquier profesión u oficio se entiende supeditado por las
exigencias que implanta el propio orden social, sin que por tales limitantes
pueda decirse que el derecho al trabajo sufre desmedro alguno o que el
legislador, al establecerlos, se entrometa indebidamente en la órbita esencial
de esa prerrogativa.
La
vigencia de un orden jurídico presupone que, incluso en el marco de libertad
que rodea el ejercicio de toda profesión u oficio, es necesario imponer
restricciones que garanticen la armonía social y permitan la coordinación de
las diversas actividades de los individuos. En este escenario de regulación
social, toda profesión y oficio están sometidos a normas de comportamiento y conducta
que, sin embargo, no constituyen disminución de la integridad del derecho al
trabajo. Sobre este particular, aunque haciendo referencia expresa a la
profesión de abogado, la Corte Constitucional reconoció que el derecho al
trabajo no faculta a su titular para ejercer actividades laborales sin
restricción alguna sino que implica un control y una inspección por parte del
Estado que garantice la vigencia del orden jurídico y la conservación de los
intereses públicos. Así se manifestó esta Corporación al respecto cuando dijo:
“Como lo ha señalado
reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho al trabajo es elemento
esencial del orden político y social, pero en modo alguno supone un desempeño
de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y
obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la
inevitable regulación legal, así como tampoco que pueda constituir una
actuación extraña a la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades
competentes, por razones de interés general.
“Por ello, no es viable admitir que
las libertades y derechos reconocidos en la Carta Política tengan carácter
absoluto, ya que implicaría el desconocimiento del marco social y jurídico
dentro del cual actúan, legitimando el abuso y la ruptura de las reglas mínimas
de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su
reglamentación.” (Sentencia C-190 de 1996 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
Así
mismo, la Corte sostuvo en otra oportunidad que:
“Ese principio de libertad, que se
conjuga con el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), no se
concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos
reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las repercusiones
sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a
prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a
restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas.”
(Sentencia C-408 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Además,
también como argumento de oposición al cargo de la demanda, habría que recordar
que el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Carta Política
como una obligación social sometida a la especial protección estatal, no implica
una obligación a cargo del Estado de dar pleno empleo a todos los individuos
puestos en situación laboralmente activa. Es por ello por lo que no puede
exigirse, en el caso concreto, que los contadores reciban remuneración plena
por todos los hechos que, por su naturaleza, podrían ser objeto de su
conocimiento, certificación o dictamen.
Por
último, el hecho de que para ciertos hechos contables no se requiera la
certificación del contador público no significa que éste sea innecesario en las
actividades corrientes de la empresa o que su presencia no sea indispensable en
el desarrollo normal de las actividades comerciales de los particulares.
Recuérdese que las funciones asignadas por la ley a los contadores públicos no
se limitan a la certificación de veracidad de los hechos puestos a su
consideración, sino que también incluyen la asesoría y dirección constantes en
el cumplimiento de las obligaciones contables impuestas a los individuos. Ello
hace suponer que una restricción, apenas marginal, en la posibilidad de obtener
una remuneración por una labor usualmente asignado al contador, no constituye
vulneración alguna de su derecho al trabajo, pues los contadores siguen siendo
indispensables en el desarrollo cotidiano de la actividad empresarial.
Finalmente,
en relación con este aspecto, es claro que las normas acusadas consagran una
exigencia a cargo de los particulares para que éstos certifiquen, mediante la
firma del contador, ciertos hechos contables por cuyo monto se hace necesario
asegurar la veracidad de los acontecimientos allí registrados. No obstante,
ello no quiere significar que la firma del contador esté prohibida en hechos de
menor valor. En ejercicio de sus funciones de asesoría y para fines netamente
comerciales que solo afectan intereses individuales, las personas pueden exigir
el aval de los contadores independientemente de las cifras a las que asciendan
los hechos que desean certificar.
Lo
anterior hace ver que las medidas de racionalidad impuestas por las normas
acusadas, en cuanto tiene que ver con el ejercicio de la profesión de contador
público, no constituyen desmedro del derecho al trabajo como lo sugiere la
demanda.
8. Cargo por violación del derecho a la igualdad
Los
demandantes sostienen también que con las disposiciones opugnadas se atenta
contra el derecho a la igualdad de los contadores públicos pues se discrimina a
aquellos que no recibirán remuneración por virtud de que su certificación no es
necesaria para los hechos contables superiores a los montos previstos en la
ley.
En
relación con dicho argumento, esta Corporación considera que la demanda
invierte el origen de la supuesta discriminación, localizándolo en un lugar en
donde el reproche se hace insostenible. En efecto, la acusación presupone que
las normas son discriminatorias porque dan un trato diferente a los contadores
públicos, pero se olvida de reparar en que dichas preceptivas no hacen alusión
alguna a los profesionales de la contaduría sino a los hechos contables
obligatoriamente certificables. Teniendo claro que estas disposiciones no
tienen en cuenta las calidades personales o profesionales de los contadores,
imposible resulta deducirles la discriminación alegada por el demandante.
Es
claro que la igualdad a que hace referencia el artículo 13 superior es la
igualdad personal, la que se deriva de ser, los individuos, iguales ante la
ley. La discriminación que la Constitución prohíbe es aquella fundada en las
características definitorias de la persona, características a partir de las
cuales resulta ilegítimo desplegar un trato inequitativo o excluyente; empero,
cuando se trata de los hechos de la realidad, sería absurdo -por decir lo
menos- que el constituyente prohibiese un trato equivalente o impusiese un
régimen homogéneo.
Así,
por ejemplo, el tratamiento de una empresa en cuyos estados financieros se
cuentan activos brutos por valor superior a los 5.000 salarios mínimos no
podría ser equivalente al de una empresa de menor cuantía, dadas las
repercusiones económicas de dicho capital. La Ley impone a las primeras la
obligación de certificar sus estados financieros mediante firma de contador
público, mientras que excluye a las segundas de hacerlo. Pero mientras esos
montos se verifican, la necesidad o no de la intervención de los contadores
públicos opera para todos los profesionales de las ciencias contables: sin
distinción alguna al interior de la profesión pero tampoco en relación con otro
tipo de profesionales. Las diferencias económicas intrínsecas a las empresas
exigen –entonces- tratamientos diferenciales acordes con los montos manejados,
pero en manera alguna tales distinciones se dirigen a contradecir el principio
constitucional que impide un trato discriminatorio a las personas. Aquellas
normas constituyen –simplemente- exigencias impuestas por el Estado para
satisfacer necesidades de orden superior.
Así
pues, la discriminación aludida no es de recibo, pues las normas acusadas no
proveen un trato diferente para los contadores públicos en su calidad de tales,
sino un trato distinto y proporcional de hechos que, por naturaleza, por
cuantía y por importancia, son disímiles.
9. Cargo por violación del principio de presunción de buena fe
Los
accionantes advierten sobre este particular que las normas acusadas dejan
desprotegido el principio de la buena fe, pues impiden certificar la veracidad
de las operaciones y hechos cuya cuantía no supera los montos establecidos en
la ley.
La
primera respuesta a este cargo va de la mano del argumento central de la
providencia: es al legislador al que le corresponde determinar, en ejercicio de
su potestad de configuración y de conformidad con la valoración que haga del
grado de afectación del interés general, cuáles actos o hechos de naturaleza
contable requieren ser certificados por los contadores públicos. Precisamente,
como el concepto de la confianza pública hace parte del concepto genérico de
interés general, y dado que el legislador, en esta materia, es el encargado de
definir los límites de los mismos, es a la ley a la que le corresponde decidir
en dónde y en qué medida podría verse afectado el principio de la confianza
pública y dónde y en qué proporción se requiere la presencia del contador
público.
De
otro lado -tal como pasa a verse-, la manera en que se estructura el cargo por
violación del artículo 83 superior no permite hacer un análisis de
constitucionalidad. Los demandantes sostienen que el principio de la presunción
de buena fe del artículo 83 constitucional se quebranta cuando el legislador
prescinde de la certificación del contador público en ciertos documentos
contables. El que en ciertas ocasiones esa firma no sea indispensable,
demuestra que la Ley confía en la buena fe de los comerciantes que presentan
hechos contables de cuantía inferior a la establecida por el legislador.
Cuando
la ley no exige la certificación del contador público está avalando la
veracidad de los hechos consignados en el documento contable y, de contera,
presumiendo la buena fe de sus autores. Así entonces, el argumento de la
demanda invierte –ilógicamente- el orden de los términos, pues acusa de
quebrantar la presunción de buena...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.