C-645-00
Sentencia C-645/00
Sentencia
C-645/00
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de un cargo concreto y no indeterminado y sin motivos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación
del cargo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No exigencia de formalismo o
técnica especiales que deba ser estrictamente cumplida/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de grado de motivación razonable/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompatibilidad
en la norma y no en juicio subjetivo
El control constitucional en Colombia no
exige un formalismo o una técnica especial que deba ser estrictamente cumplida
por el demandante, pues la acción pública de inconstitucionalidad tan sólo
exige un grado de motivación razonable que permita inferir una acusación
constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la
demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicción entre la norma
impugnada y la Constitución (ii), la cual debe originarse directamente de lo
acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no
en un juicio subjetivo de la misma. Esta última condición no significa que la
Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma,
pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones
posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al
proceso constitucional aquellos entendimientos derivados única y exclusivamente
del criterio subjetivo del operador jurídico. Finalmente, las razones de la
inconstitucionalidad deben ser estrictamente jurídicas (iv), pues la protección
y supremacía de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo
jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobación de la
contradicción entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y
materialmente.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión
de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de interpretaciones arbitrarias y abusivas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
de inconveniencia y aplicación práctica
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
errónea o abusiva de norma
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No se
limita a cargos de la demanda/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Toda la
carga argumentativa no corresponde a la Corporación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
real de cargos
Referencia: expediente D-2721
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993
Actor: Hermán Chavarro Arce
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Hermán Chavarro Arce demanda el inciso 6º
del artículo 22 y literal d) parcial del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “por
la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública”; artículos 3º, 8º (parcial), 11, 13 y 15 (parcial) del Decreto 855
de 1994; y artículo 1º (parcial) del Decreto 2964 de 1997. Mediante auto del 16
de diciembre de 1999, el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la
demanda en relación con la impugnación de los Decretos 855 de 1994 y 2964 de
1997, por tratarse de normas reglamentarias cuyo conocimiento corresponde al
Consejo de Estado. Así mismo, resolvió el rechazo de la demanda en lo
pertinente al artículo 22 (parcial) de la Ley 80 de 1993, como quiera que esa
disposición ya fue objeto de estudio por esta Corporación en las sentencias
C-166 y C-508 de 1995 y, por ello está amparada por la cosa juzgada constitucional.
Finalmente, el Magistrado Ponente ordenó la admisión de la demanda en relación
con el artículo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, al verificar que sobre esa
disposición el líbelo cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada que será objeto de estudio en
esta sentencia, conforme a su publicación oficial en el Diario Oficial No
41.094 del 28 de octubre de 1993. La Corte subraya el aparte impugnado.
"LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
Por la cual se expide el Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 24.-
Del principio de transparencia. En virtud de este principio:
1. La escogencia
del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso
públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar
directamente:
a) Menor cuantía.
Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan,
determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que
se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las
entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos
legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales
mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e
inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a
120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250
salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior
o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos
legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios
mínimos legales mensuales.
b) Empréstitos
c)
Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro
d) Para la
prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos
artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o
jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas.
e) Arrendamiento
o adquisición de inmuebles
f) Urgencia
manifiesta
g) Declaratoria
de desierta de la licitación o concurso
h) Cuando no se
presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de
condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de
participación
i) Bienes y
servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional
j) Cuando no
exista pluralidad de oferentes
k) productos de
origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos
legalmente constituidas
l) Los contratos
que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud.
El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los
contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos
fiduciarios
m) Los actos y
contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e
industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de
las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título
enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.
2. En los
procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y
controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para
lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas
actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.
3. Las
actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las
contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el
ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.
4. La autoridades
expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias
de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen
legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.
5. En los pliegos
de condiciones o términos de referencia:
a) Se indicarán
los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente
proceso de selección.
b) Se definirán
reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de
ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la
declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
c) Se definirán
con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o
servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
d) No se
incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de
la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se
suministren.
e) Se definirán
reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan
la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la
voluntad exclusiva de la entidad.
f) Se definirá el
plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo
en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
Serán ineficaces
de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y
de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan
renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
6. En los avisos
de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de
condiciones o términos de referencia, se señalarán las reglas de adjudicación
del contrato.
7. Los actos
administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de
ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e
igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la
declaratoria de desierto del proceso de escogencia.
8. Las
autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus
competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les
será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás
requisitos previstos en el presente estatuto.
9. Los avisos de
cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o
ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir
referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.
Parágrafo 1. Los casos de contratación directa a que se
refiere el numeral 1 del presente artículo, no impedirán el ejercicio del
control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los
servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la
celebración y ejecución del contrato.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de
contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios
de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.
Si el Gobierno no
expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato
alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad.
Parágrafo 3. Cuando la venta de los bienes de las
entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a
través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras
debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia
Bancaria.
La selección de
la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los
principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y
teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad
financiera para realizar los remates.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que la disposición
acusada vulnera los artículos 2º, 13, 25 y 209 de la Carta.
Según su criterio, a pesar de que la
contratación directa de servicios profesionales no es por si misma inconstitucional,
la “aberrante interpretación y aplicación, resultan en generadoras de
sentimientos contrarios al espíritu de la misma y del bienestar general”, por
lo cual es necesario que la Corte Constitucional retire del ordenamiento
jurídico esa norma. A su juicio, la contratación directa de servicios
profesionales se ha convertido en la regla general de vinculación con el
Estado, por lo que “favorece pequeños grupos cerrados producto de concursos
privados y de bulto excluyentes, y que en la práctica hace imposible que se
realice cualquier tipo de selección objetiva”. Por ende, el demandante
considera que esta forma de contratación lejos de servir a la comunidad
debilita la moral pública y facilita “el incremento patrimonial de los
funcionarios corruptos”.
En este mismo sentido, el demandante
sostiene que la contratación directa de servicios profesionales desconoce el
principio de igualdad, en tanto y cuanto la selección está sometida al libre
arbitrio del funcionario de turno, lo cual privilegia a grupos minoritarios y
cerrados que evitan la selección objetiva de los profesionales que podrían
estar mejor capacitados para realizar cualquier tipo de servicio.
Así mismo, el actor opina que todos los
servicios profesionales están regulados por códigos de ética, están controlados
por el Estado y, en casos particulares como la ingeniería, deben estar
inscritos en las cámaras de comercio de sus respectivas jurisdicciones a través
de formularios que demuestren su experiencia y capacidad. Por lo tanto, la norma
acusada no tiene una justificación válida constitucionalmente sino que por el
contrario contradice el principio de trasparencia de la función administrativa.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Blanca Esperanza Niño
Izquierdo, interviene en el proceso para solicitar que la Corte Constitucional
se declare inhibida para conocer del presente asunto, por ineptitud de la
demanda. Según su parecer, la tacha de inconstitucionalidad de la disposición
impugnada no es predicable del texto acusado sino de la interpretación
subjetiva que hace el demandante, por lo que la Corte no debe entrar a conocer
de fondo el asunto de la referencia. En otras palabras, la interviniente
sostiene que una norma sólo debe ser declarada inexequible cuando existe una
oposición sustancial con la Constitución, lo cual es independiente del
desarrollo hermenéutico que realizan los operadores jurídicos.
Por esa razón, la interviniente considera
que el actor incumplió uno de los requisitos consagrados en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, que exige que las demandas de inconstitucionalidad
expresen las razones en que se funda para asegurar que un determinado precepto
se opone a la Constitución. En consecuencia, los “motivos de
inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresión del deseo o la
concepción acerca de los que debería haber establecido el legislador, o
respecto de la forma de ejecución de sus mandatos, sino que, aun de manera
sencilla e informal pero clara, deben demostrar la contradicción entre el
precepto enjuiciado y la Carta”.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, interviene
en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Según su
criterio, la Ley 80 de 1993 establece principios generales de la contratación
administrativa que también deben ser aplicados en la contratación directa, por
lo que los principios de objetividad, imparcialidad y el interés público deben
estar presentes en toda vinculación con el Estado.
De otra parte, el interviniente afirma que
las excepciones al proceso licitatorio deben ser interpretadas en forma
estricta y restrictiva, atendiendo a su fundamento y finalidad. De ahí que, no
es el estatuto de la contratación el que autoriza ese tipo de interpretaciones
sino que aquellas derivan de una desviación del espíritu legislativo, el cual
simplemente quiso vincular personas con ciertas calidades extraordinarias para
el eficiente cumplimiento de la función pública. Por consiguiente, el
interviniente concluye que “la reforma introducida por la ley 80 de 1993 tiende
a preservar la licitación pública y a sólo eximir de este procedimiento en
circunstancias excepcionales”.
De otro lado, el interviniente sostiene que
la contratación directa para la prestación de servicios profesionales es
razonable, como quiera que en cualquier área del conocimiento humano existen
particularidades y seres excepcionales que tienen un dominio muy depurado de un
determinado tema, lo cual no puede generalizarse en un proceso licitatorio. Por
lo tanto, aceptar la tesis del actor llevaría al absurdo de preparar pliegos de
condiciones tan detallados que señalarían anticipadamente la persona que
acredita los requisitos y al mismo tiempo conduciría a una decisión anticipada.
De ahí que la contratación para la realización de trabajos artísticos y para la
prestación de servicios profesionales debe ser diferente de aquellos contratos
donde el elemento patrimonial es un factor determinante, como quiera que “el
tratamiento desigual está dado por la efectiva diversidad en las capacidades y
es claro que no la Constitución ni las leyes persiguen una igualdad a la
fuerza; en ese ámbito pues, antes bien, promueven el libre desarrollo de la
personalidad. Para aludir a ello, no basta, entonces, la referencia a títulos y
requerimientos académicos así como la pertenencia a una determinada profesión
pues son criterios que no son determinantes en la hipótesis planteada. Se trata
de rasgos propios y especiales.”
Finalmente, el
interviniente aclara que las aplicaciones fraudulentas de las normas no pueden
convertirse en el argumento principal para el juicio de constitucionalidad. Por
ello, la inexequibilidad de una norma debe provenir de aspectos eminentemente
conceptuales que son independientes de su aplicación, pues debe surgir después
de una confrontación constitucional que haga necesario su retiro. El
interviniente aclara que lo dicho “no implica que el juez constitucional se
desentienda totalmente del contexto en el cual la norma se aplica así como de
una serie de situaciones fácticas en relación con la misma; en tales
raciocinios se encuentra un debate igualmente contextual de tiempo y espacio
que no desborda el ámbito propio de abstracción que es exigido”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación en su concepto número 2088, recibido el 29 de febrero de
2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada.
Según su criterio, la disposición impugnada, que debe interpretarse
sistemáticamente con todo el estatuto de la contratación, no sólo no contradice
ningún precepto constitucional sino que desarrolla especialmente los principios
de transparencia y de selección objetiva, como quiera que la contratación
directa debe realizarse cumpliendo una serie de requisitos que buscan
garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público.
Para sustentar lo anterior, el Ministerio
Público define el contrato de prestación de servicios, y lo entiende como un
mecanismo que utiliza la entidad estatal para cumplir sus funciones e igualmente
realizar sus objetivos. Así mismo, la Vista Fiscal aclara que la contratación
directa no equivale a una selección subjetiva del contratante, como quiera que
aquel se encuentra sujeto a una serie de condiciones que derivan de la misma
definición del contrato, a saber: 1) su objeto debe ser la realización de
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad;
2) El cumplimiento de las funciones de la entidad no puede realizarse con
personal de planta, o se requieren condiciones profesionales o técnicas
especializadas con las que no cuenta el personal de la misma.
En cuanto a la vulneración del derecho a la
igualdad, el Procurador se remite a lo expuesto por la Corte Constitucional en
la sentencia C-154 de 1997 y concluye que no existe un trato diferente
arbitrario, sino que por el contrario la norma acusada busca que la función
administrativa se lleve a cabo de manera eficiente, como quiera que por medio
de la contratación directa la administración accede a personal calificado que
desempeña labores profesionales y técnicas que no pueden desempeñarse por el
personal de planta de la entidad estatal. Por consiguiente, a su juicio, la
disposición acusada desarrolla el artículo 209 de la Carta.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace
parte de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión.
2. La disposición
acusada autoriza la contratación directa de la prestación de servicios
profesionales. Según criterio del demandante, la norma acusada invierte la
regla general de contratación, pues la interpretación de la misma ha llevado a
considerar excepcional el proceso licitatorio. Por ende, el actor considera que
la disposición impugnada discrimina a sectores de la población que no
pertenecen a grupos cerrados del poder público y desconoce los principios
constitucionales de la función pública. Por su parte, un interviniente
considera que esta Corporación debe declararse inhibida para conocer el
presente asunto, como quiera que el actor no esgrime argumentos que demuestran
la incompatibilidad de la norma con la Constitución sino que su fundamento
radica en la interpretación arbitraria que puede originarse de la norma
acusada. De otra parte, otro interviniente y el Ministerio Público consideran
que si bien el actor desarrolla los cargos de la demanda a partir de una
interpretación errónea de la norma acusada, la Corte debe conocerla de fondo y
declararla constitucional. Según su criterio, la contratación directa de
servicios profesionales permite que acceda a la administración un personal
calificado que garantice el cumplimiento oportuno del servicio público. Así
mismo, sostienen que la eficiencia en la prestación de servicios profesionales
no sólo se mide a través de los títulos o requerimientos académicos sino
también en las condiciones y en las capacidades personales, las cuales no
pueden medirse en un proceso licitatorio, por lo que la contratación directa es
razonable y necesaria.
Conforme a lo
anterior, lo primero que la Corte deberá analizar es si, en el presente asunto,
procede una decisión de fondo o si debe inhibirse por ineptitud de la demanda,
por ausencia real de cargos de constitucionalidad.
Razones de inconstitucionalidad e ineptitud
sustancial de la demanda
3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
norma que regula el régimen procedimental de los juicios ante la Corte
Constitucional, señala que las demandas de inconstitucionalidad deben expresar
“las razones por las cuales dichos textos [los acusados] se estiman violados”.
En efecto, esa disposición encuentra su fundamento en el artículo 241 de la
Carta, el cual señala la competencia de esta Corporación para ejercer la guarda
y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que allí
se determinan. Por consiguiente, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la
jurisprudencia[1] “no corresponde a la Corte Constitucional
revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas
por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo
puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una
acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[2].
En este contexto, la argumentación de la
inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la
demanda, pues no sólo concreta el derecho ciudadano a participar en el control
político (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jurídico en
argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporación ya había
dicho que “la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante”[3], puesto que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se
opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre”[4]
4. Ahora bien, lo anterior sugiere un
interrogante ¿cómo debe ser la argumentación del cargo?. En primer lugar, es
necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un
formalismo o una técnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el
demandante, pues la acción pública de inconstitucionalidad tan sólo exige un
grado de motivación razonable que permita inferir una acusación constitucional.
Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar
de manera coherente (i) una contradicción entre la norma impugnada y la
Constitución (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii),
puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio
subjetivo de la misma. Ahora bien, esta última condición no significa que la
Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma,
pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones
posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al
proceso constitucional aquellos entendimientos derivados única y exclusivamente
del criterio subjetivo del operador jurídico. Finalmente, las razones de la
inconstitucionalidad deben ser estrictamente jurídicas (iv), pues la protección
y supremacía de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo
jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobación de la
contradicción entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y
materialmente.
En este orden de ideas, la juridicidad del
control constitucional excluye las valoraciones de conveniencia o de mera
oportunidad de las normas, puesto que aquellas están reservadas exclusivamente
a la discrecionalidad del Legislador. Así mismo, resultan ajenas al control
abstracto de constitucionalidad las interpretaciones arbitrarias y abusivas de
las disposiciones, por lo que la Corte “carece de competencia para evaluar
hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya
validez se pronuncia. Su actividad recae únicamente sobre ellas, en cuanto
tales, y de ningún modo sobre la manera como se las lleva a la práctica, bien
que se las desfigure o desvirtúe, ya que se las malinterprete, circunstancias
que no inciden en tales normas para hacerlas más o menos constitucionales”[5].
5. Con base en lo expuesto, la Corte entra
a averiguar si el actor plantea realmente cargos relevantes constitucionalmente
o si, como lo sostienen los intervinientes, el demandante sólo se refiere a la
inconveniencia de la norma y a su aplicación fraudulenta, aspectos que, como se
explicó, no son susceptibles de control constitucional. Pues bien, en sentido
estricto, el demandante considera que la disposición impugnada contradice el
derecho a la igualdad y a los principios de moralidad e imparcialidad de la
función administrativa, como quiera que la contratación directa de servicios
profesionales, en la práctica, impedirá la selección objetiva de los servidores
públicos y discrimina a quienes no pertenecen a “grupos cerrados” y
“excluyentes”. Como se observa, aparentemente el actor plantea dos cargos de
inconstitucionalidad. Sin embargo, aquellos motivos no se refieren al contenido
de los apartes objeto de demanda sino que tienen como fundamento la aplicación
práctica de la contratación administrativa y la inconveniencia de autorizar
contratos estatales por fuera del proceso licitatorio. Por ende, la tacha de la
demanda no coteja el sentido de la norma impugnada sino su indebida
utilización, lo cual es ajeno al control constitucional abstracto, que sólo
debe controlar la decisión del Legislador en un sentido estrictamente jurídico.
Ahora bien, podría pensarse que, en efecto,
el uso arbitrario de la contratación directa discrimina y vulnera los
principios de transparencia y moralidad públicas, pero ello no significa que la
disposición en si misma sea contraria a la norma superior ni que, por una
interpretación errónea o abusiva de un texto normativo, el juez constitucional
deba retirarla del ordenamiento jurídico, pues aceptar esa tesis llevaría al
extremo de autorizar la eliminación de todas las normas, pues ninguna de ellas
estaría exenta de interpretaciones o usos contrarios a su significado. Por
tanto, el demandante ha incumplido el requisito del artículo 2º del Decreto
2067 de 1991, según el cual las demandas de inconstitucionalidad deben expresar
las razones en las que el actor se apoya para alegar que un precepto se opone a
la Constitución, por lo que esta Corporación debe declararse inhibida para
pronunciarse de fondo en el presente asunto.
6. Con todo, podría
argumentarse que, tal y como lo ha expresado en varias oportunidades la
jurisprudencia constitucional[6], la Corte no está sometida a la causa
petendi y, que por ello debe entrar a confrontar la norma acusada con todo
el texto de la Carta. Pues bien, es cierto que el control que ejerce esta
Corporación no se limita a los cargos de la demanda, como quiera que el control
constitucional que ejerce esta Corte es integral (artículos 46 de la Ley 270 de
1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991), pero no es menos cierto que toda la carga
argumentativa de la inconstitucionalidad no le corresponde a esta Corporación,
en razón a que el control oficioso está taxativamente limitado para los casos
que expresamente consagra el artículo 241 de la Carta, por lo que “el control
constitucional exige una justificación mínima de la supuesta contradicción cuyo
fundamento es el texto superior”[7].
Por todas esas
razones, la Corte se declarará inhibida para conocer del presente asunto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, por ausencia
real de cargos de constitucionalidad.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Al respecto pueden verse, entre otras,
las Sentencias C-527 de 1994, C-055 de 1995, C-084 de 1995 y C-572 de 1997.
[2] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[3] Sentencia C-447 de 1997 M.P: Alejandro
Martínez Caballero
[4] Sentencia C-131 de 1993. MP Alejandro
Martínez Caballero
[5] Sentencia C-868 de 1999. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Al respecto, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias C-531 de 1995, C-017 de 1996, C-445 de 1996, C-387 de
1997 y C-497 de 1998.
[7] Sentencia C-358 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.