C-645-99
Sentencia C-645/99
Sentencia
C-645/99
COSA JUZGADA
Referencia:
Expediente D-2314
Norma Acusada:
Demanda De
Inconstitucionalidad Contra El Artículo 14 De La Ley 490 De 1998.
Actor: Benjamín
Ochoa Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública
de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia
correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Benjamin
Ochoa Moreno, contra el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, afirmando su
competencia con fundamento en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. NORMA
ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el artículo demandado.
LEY 490 DE 1998
(diciembre 30)
Por la cual se transforma la Caja Nacional
de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y
Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.
(...)
Artículo
14.- El artículo 31, del Decreto 2400 de 1968, quedará así: Todo servidor
público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones
públicas y que cumpla 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser
reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo,
manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía
desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años.
Los
empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se
harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el particular
establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
La
remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta
norma.
III. LA DEMANDA.
Considera el
ciudadano demandante que la disposición acusada quebranta el artículo 158 de la
Constitución.
El concepto de
violación lo expone de la siguiente manera:
Los trece primeros
artículos de la ley 490 de 1998, los dedica el legislador para regular la
transformación de la Caja Nacional de Previsión, quien pasa de ser un
Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social, a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
La temática
establecida para lograr dicha transformación, se refiere a los siguientes
contenidos: naturaleza jurídica; objeto; funciones; reconocimiento y
liquidación de pensiones; domicilio; órganos de dirección; funciones de la
junta directiva; gerente; clasificación, indemnización; derechos y
obligaciones; criterios y plazo para la reestructuración, lo cual constituye
una unidad de materia que resulta ser válida a la luz de las competencias
asignadas al legislador por la Constitución, en los términos de los numerales 7
y 23 del artículo 150 de la ley fundamental.
Sin embargo, al contrario
de lo que ocurre con las referidas disposiciones, la norma acusada regula un
tema distinto que hace parte del sistema de función pública establecido en la
Constitución.
En estas
circunstancias, el artículo 14 cuya inexequibilidad se reclama, no se refiere
al asunto principal de la ley 490 de 1998, cuyo propósito fundamental se
refiere a la transformación de Cajanal sino, por el contrario trata en primer
término sobre el aumento de la edad de retiro forzoso para los servidores
públicos la cual pasa de 65 a 70 años de edad; en segundo lugar, consagra
excepciones a la "edad de retiro forzoso" previstas en los artículos
29 y 31 del decreto 2400 de 1968; en tercer lugar, crea la pensión de retiro
por vejez y, por último, se refiere a la incompatibilidad entre la pensión y la
remuneración que se recibe por trabajo. Todos estos temas como se indicó antes,
pertenecen a la esfera del derecho sustantivo laboral.
Resulta
incuestionable para el censor, que no existe una relación de conexidad, entre
la norma que se acusa y el resto de normas que componen ley 490 1998.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
El
ciudadano Juan Pablo López Moreno intervino en el proceso para defender la
constitucionalidad del artículo acusado; en tal virtud, expuso:
La unidad de materia
establecida en los artículos 158 y 169 de la Constitución se ha venido
desarrollado en la jurisprudencia de la Corte, en cuya virtud se han delimitado
sus características más importantes, así:
- En el título de la
ley no se pueden incluir todos los asuntos que se refieran al tema tratado,
pues éste es simplemente una enunciación de las materias o asuntos que trata la
ley.
- La expresión
"materia" contenida en la ley, se debe entender en sentido amplio, lo
cual significa que son admisibles todos los asuntos que se relacionen
directamente con su título y sean conexos con el tema.
Teniendo en cuenta
los precedentes anteriores, se puede afirmar, al contrario de lo que opina el
demandante, que si existe entre la norma acusada y el resto de normatividad
contenida en la ley 490 de 1998, una relación de conexidad, por cuanto la Caja
Nacional de Previsión tiene entre otras funciones, el reconocimiento de las
pensiones de jubilación, en los términos indicados por la ley 100 de 1993.
En tales
circunstancias, el reconocimiento de las pensiones de jubilación se facilita al
ampliar la fecha de su reconocimiento, lo cual, sin duda alguna, disminuye el
impacto financiero sobre los recursos de la Caja Nacional.
V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En su concepto el
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar inconstitucional
el artículo 14 de la ley 490 de 1998, con base en las siguientes razones:
Con fundamento en
las normas de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte, el principio
de unidad de materia persigue la racionalización y tecnificación en la
actividad legislativa, lo cual permite que los debates parlamentarios se hagan
a partir de ejes temáticos; que exista coherencia interna entre sí; que los
destinatarios de la ley sean identificables y que ellos mismos tengan la
oportunidad de expresarse sobre los proyectos.
Para que el
principio de unidad de materia se quebrante, debe existir una absoluta
divergencia entre la norma que se acusa y el tema dominante en la ley.
La unidad de materia
establecida en los artículos 158 y 169 constitucionales no excluye que un
asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo,
toda vez que lo relevante es la identidad sustancial con el objeto de la
legislación.
Observa, que después
de hacer el análisis y la comparación material entre la norma acusada y el
resto del articulado que compone la ley 490 de 1998, resulta evidente que no
existe conexidad alguna entre dichos contenidos normativos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Cosa juzgada
constitucional.
En la sentencia
C-644/99 del 1º de septiembre de 1999 la Corte Constitucional declaró
inexequible el art. 14 de la ley 490 de 1998.
El pronunciamiento
hecho por esta Corporación en la aludida sentencia tiene el valor de cosa
juzgada constitucional, razón por la cual es improcedente un nuevo
pronunciamiento. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenará estárse a lo
resuelto en dicha sentencia.
VII. DECISION.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-644/99 del
1º de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró inexequible el artículo
14 de la ley 490 de 1998.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.