C-644-16
Sentencia C-644/16
ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL-No
vulnera el principio de legalidad ni el debido proceso
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Administración y recaudo de contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2014-2018-Asunción temporal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural para administrar contribuciones parafiscales por encargo fiduciario,
cuando entidad encargada no garantice el cumplimiento de reglas y políticas en
la materia
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Relación
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Naturaleza
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia constitucional
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Condición de tributo/CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Principio de legalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Características
CONGRESO-Establece contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones
parafiscales/CONGRESO-Amplio margen de configuración para establecer los
tributos y regular los procedimientos para su recaudo y administración
LEYES, ORDENANZAS Y ACUERDOS-Deben fijar directamente los elementos del
tributo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador
PARAFISCALIDAD-Fuentes formales del derecho/CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Fuentes formales del derecho/SISTEMA DE FUENTES FORMALES
DEL DERECHO APLICABLES A LA PARAFISCALIDAD-Normatividad/ESTATUTO
ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Compila normas orgánicas que rigen el proceso de
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Carácter obligatorio, singular, especial y
autónomo/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Recursos públicos sometidos al
control de las autoridades correspondientes
MANEJO, ADMINISTRACION, EJECUCION Y DESTINACION DE LA
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance
a partir de la ley que la crea y las normas precedentes o sucesivas
relacionadas
ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Manejo, administración y ejecución de las
contribuciones parafiscales/ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Parámetro
de validez de disposiciones que crean y regulan las contribuciones
parafiscales/LEYES ORGANICAS-Parámetro de control de leyes ordinarias/LEYES
ORGANICAS-Hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato al
igual que leyes estatutarias
ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Amplia regulación legislativa ordinaria
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Intervención transitoria en la regulación
de las contribuciones parafiscales y ejercicio de funciones administrativas por
particulares/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición
de decretos, resoluciones y órdenes para la ejecución de leyes
SISTEMA DE FUENTES EN MATERIA DE PARAFISCALIDAD-Integrado por normas que fijan el régimen
de las contribuciones parafiscales/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Rigor en la
determinación política de los elementos del tributo/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Regulación
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Validez de la actividad reglamentaria incluye las condiciones generales que rigen
su administración
MATERIALIDAD
LEGISLATIVA-Definición de los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige
que la ley haya configurado previamente una regulación básica o materialidad
legislativa/MATERIALIDAD LEGISLATIVA-Definición
depende de la materia que regula
DECRETO UNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO
AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL-Regulación reglamentaria actual
COMPETENCIA REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL-Diferencia con la atribución que habilita a
las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones/METODO
Y SISTEMA PARA FIJAR LA TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Competencia
compartida entre gobierno y autoridades/METODO Y SISTEMA PARA FIJAR LA
TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Modelo flexible
ESTATUTO DE CONTRATACION ESTATAL-Asignación de funciones públicas a
particulares/FUNCION PUBLICA-Atribución/FUNCION PUBLICA-Límite a
la autonomía de las partes intervinientes
REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LAS CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Relación
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Particulares encargados de la
administración están vinculados con sujeción a la ley/CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Asignación de funciones públicas a particulares con sujeción a
la ley
ADMINISTRACION DE RECURSOS PARAFISCALES A PERSONAS
JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO-Atribución
de funciones públicas/ATRIBUCION DE FUNCIONES PUBLICAS-Fundamento
constitucional
EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES-Condiciones/EJERCICIO DE FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES-Recaudo y administración de recursos parafiscales
EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES-Asignación por entidades públicas/EJERCICIO DE
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Regulación normativa/EJERCICIO DE FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES-Límites en la atribución
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR ENTIDADES PUBLICAS Y
PARTICULARES-Ejercicio
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE
RECURSOS PARAFISCALES-Proyección
ADMINISTRACION Y RECAUDO DE RECURSOS PARAFISCALES POR
PARTICULARES-Regulación
normativa
COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LA
FIJACION DEL REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Alcance/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA EN LA FIJACION DEL REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LAS CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Jurisprudencia constitucional
ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES POR PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS-Ley 1753 de 2015 no libra a la discrecionalidad del
Presidente o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el ejercicio de
las competencias previstas/COMPETENCIAS REGLAMENTARIAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA Y FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL-Alcance
ADMINISTRACION DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Función administrativa/ADMINISTRACION DE
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR PARTICULARES-Actuación de conformidad con
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Principios de las actuaciones y procedimientos
administrativos/ADMINISTRACION DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Reglas
establecidas en el Decreto 111 de 1996
ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES POR PARTICULARES-Sujeción a las reglas establecidas en la Ley 489 de 1998
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS-Objetivos de la inversión de recursos
ADMINISTRACION DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Reserva legal en materia tributaria no
opera con idéntica intensidad en todos los frentes
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO EN EL REGIMEN DE
ADMINISTRACION Y RECAUDO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Límite de la actividad reglamentaria del
Presidente de la República
ADMINISTRACION DE RECURSOS PUBLICOS-Corresponde a los órganos del Estado/ADMINISTRACION
DE RECURSOS PUBLICOS POR PARTICULARES-Autorización del legislador al amparo de su libertad de
configuración
ADMINISTRACION DE RECURSOS PUBLICOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL-Ejercicio
bajo los principios del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo/ADMINISTRACION DE RECURSOS PUBLICOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL-Aplicación
del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo garantiza del debido proceso
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones administrativas/DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Alcance en materia administrativa
ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS-Intervención debe adoptarse mediante acto motivado
sujeto a la jurisdicción contencioso administrativa para corregir cualquier
abuso en su ejercicio
Referencia:
Expediente D-11232
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 1753 de
2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
‘Todos por un nuevo país’”
Actor:
Adelaida Ángel Zea
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES[1]
1. La demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Normas demandadas
En
ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Adelaida
Ángel Zea demandó el fragmento del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 que
habilita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para asumir
temporalmente, mediante un encargo fiduciario, la administración de las
contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, cuando la entidad
administradora no esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas
y políticas correspondientes, de acuerdo con las razones especiales
establecidas reglamentariamente.
El
fragmento impugnado se transcribe y subraya a continuación:
“LEY 1753 DE 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 106. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE LAS
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS. La administración de todas las contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las
entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una
actividad agropecuaria o pesquera determinada y hayan celebrado un contrato
especial con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la
ley que haya creado las contribuciones respectivas.
Las
colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y
pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades
fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno nacional. Este
procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del
respectivo contrato de administración.
Si
la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento
de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones
parafiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por razones
especiales definidas mediante reglamento, podrá asumir temporalmente, a través
de un encargo fiduciario, la administración de dichas contribuciones y efectuar
el recaudo.
La
fiducia será contratada de conformidad con las normas de contratación estatal.
Mientras
se surte el procedimiento de contratación de la fiducia, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar directamente el encargo
fiduciario por término no mayor a 6 meses. En todo caso los rendimientos
financieros de dicho encargo fiduciario no podrán ser inferiores al promedio de
mercado.
Lo
anterior igualmente procederá en caso de incumplimiento de las cláusulas del
contrato especial de administración.
PARÁGRAFO
1o. Las entidades
administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la
jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el
representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que
le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el
cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
PARÁGRAFO
2o. El contribuyente o
recaudador de la contribución parafiscal que no la pague o transfiera
oportunamente a la entidad administradora, cancelará intereses de mora a la
tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.
PARÁGRAFO
3o. Los miembros de las juntas
directivas de los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos a
aquellos que representen a entidades públicas, deberán ser elegidos por medios
democráticos que garanticen la participación de los gravados con la cuota
parafiscal respectiva.”.
1.2.
Cargos
A juicio
de la actora, la previsión legal demandada es incompatible con los artículos
29, 150 y 338 de la Carta Política, así como con el artículo 29 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto Nacional, compilado por el Decreto 111 de 1996, tal como se
explica a continuación.
1.2.1.
Desconocimiento del
principio de reserva legal en materia tributaria
En primer
lugar, la norma habría infringido el principio de reserva de ley, y por esta
vía habría vulnerado los artículos 150.12 y 338 de la Carta Política, así como
el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, que constituye un parámetro de
constitucionalidad de las leyes por su naturaleza, contenido y jerarquía
estatutaria. Según la accionante, la infracción se presenta porque el precepto
impugnado otorgó facultades normativas al Ejecutivo que eran privativas del
legislador y de las que, por consiguiente, este último no podía desprenderse.
En efecto,
según los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política, los tributos
deben ser creados exclusivamente por los órganos de representación popular,
instancias que por este motivo, detentan la competencia para definir los
elementos esenciales de las obligaciones tributarias. A su turno, las
contribuciones parafiscales constituyen una especie de tributo que revisten
algunas particularidades por gravar únicamente a un sector social y económico
específico, que es también su único destinatario. En virtud de esta
peculiaridad, a nivel constitucional se ha determinado que el sujeto encargado
del recaudo y de la administración de los recursos correspondientes, es un
elemento esencial de las contribuciones parafiscales, sujeto al principio de
reserva de ley.
Es así
como el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, que compila las leyes 38 de 1989,
179 de 1994 y 225 de 1995, leyes estatutarias a las cuales se debe sujetar la
actividad legislativa, determina que “la administración y ejecución de estos
recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y
se destinarán solo al objeto previsto en ella”. Teniendo en cuenta la
naturaleza de este gravamen, la propia Corte Constitucional ha establecido que
el principio de legalidad del tributo se extiende, en el caso de las contribuciones
parafiscales, al sujeto en cargado de su manejo, y a los criterios básicos para
la ejecución de esta actividad. Es así como en la sentencia C-298 de 1998 la
Corte sostuvo que “por las características mismas de los recursos
parafiscales, la ley también debe señalar cuál es la entidad administradora de
estas cuotas, así como la destinación especial de las mismas”. Con
fundamento en esta exigencia de orden constitucional, las distintas leyes que
han creado las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, han individualizado
también la instancia encargada del recaudo y administración de los recursos,
tal como ocurre en las leyes 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994.
En este
orden de ideas, correspondía de manera privativa al Congreso definir las
hipótesis y las condiciones bajo las cuales se sustrae a las referidas
entidades de dicho rol, y en las que la función respectiva se entrega
temporalmente a las instancias gubernamentales.
El
precepto legal impugnado, sin embargo, habría desconocido esta directriz
constitucional al facultar al Ejecutivo para determinar los casos en que el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puede efectuar la labor que de
ordinario realizan las entidades gremiales designadas por el legislador, sin
siquiera fijar una pauta clara, concreta y objetiva que permita definir el
catálogo de hipótesis en que opera este desplazamiento, ni las condiciones que
deben satisfacer las entidades gremiales para no ser retiradas de la función
que en principio le corresponde de manera privativa: “Siendo, como se ha
visto, que uno de los elementos que constituyen la parte estructural del
tributo parafiscal es precisamente el de la administración de los recursos
generados por él, dejar a la decisión del reglamento la definición de las
razones especiales que ameritan apartar a una entidad definida o caracterizada
por la ley de un tributo parafiscal y que, además, ha suscrito un contrato de
administración con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la labor
encomendada al respecto, como lo hace la norma demandada, viola, entonces,
ostensiblemente la reserva de ley”.
1.2.2. Desconocimiento del derecho al debido proceso.
Asimismo, el precepto impugnado habría violado el
debido proceso, por cuanto en éste se facultó al Ejecutivo para definir las
hipótesis en las que la administración pública puede terminar unilateralmente
la relación contractual entre las entidades administradoras de los recursos
parafiscales y el Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural, y en las que
esta instancia gubernamental puede desplazar, también de manera unilateral, al
órgano que por ley le corresponde el manejo de las referidas contribuciones,
pese a que el órgano llamado a desarrollar esta materia era el propio Congreso
y no el gobierno nacional.
En la medida en que el inciso final del artículo 150
de la Constitución Política radica en el Congreso la potestad para fijar el
régimen de contratación estatal, y en la medida en que el manejo de los
recursos parafiscales agropecuarios y pesqueros por parte de las entidades
gremiales se materializa a través de un contrato suscrito entre tales
organismos y las instancias gubernamentales, la definición de los casos en que
se retira a aquellas de dicha actividad, supone necesariamente una intervención
en la relación contractual, y por tanto, éste tópico debía ser objeto de un
desarrollo legal, y no reglamentario.
La irregularidad anterior se agravaría por la
circunstancia de que la norma no solo otorgó competencias normativas en materia
de contratación estatal al Ejecutivo, sino que además, lo hizo en asuntos
especialmente sensibles en los que el Estado ejerce potestades exorbitantes y
excepcionales en las que el particular se encuentra en una situación de
inferioridad, y en los que el objeto y el efecto del procedimiento reglado es
la restricción al ejercicio de los derechos. En virtud de estas dos
particularidades, el derecho al debido proceso exigía que estos procedimientos
fuesen regulados, al menos en sus líneas básicas, por el legislador, y pese a
ello, el precepto demandado facultó al Ejecutivo para fijar estos lineamientos,
incluso en un punto tan fundamental como la definición de las hipótesis en que
una entidad gremial puede ser desplazada de su función de administrar los
recursos parafiscales.
Lo anterior significa que “la ley del plan, sin
haber determinado la ‘materia reglamentable’ está derivando hacia el Presidente
de la República el poder normativo para definir las causales y circunstancias
en que la entidad administradora deja de estar en ‘condiciones de garantizar el
cumplimiento de las reglas y políticas que deben regir la ejecución de esta
clase de tributos’ (…) Ello significa que por medio de la disposición demandada
el legislador ha declinado su competencia normativa para la regulación de unos
supuestos en los cuales la administración, unilateralmente, puede afectar,
además de la situación y los derechos contractuales de un particular, la de
todo el grupo social involucrado en la correspondiente actividad agropecuaria y
pesquera que representa la entidad gremial contratista del Estado”.
1.3.
Solicitud
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la
accionante solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del inciso 3
del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
2.
Trámite procesal
2.1.
Mediante auto del día 19 de
febrero de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda, adoptando dos
tipos de órdenes: (i) de una parte, con el objeto de contar con elementos de
contexto, se requirió información al Ministerio de Agricultura y de Desarrollo
Económico sobre el uso que el gobierno nacional habría dado a la norma
controvertida; (ii) de otro lado, se corrió traslado de la demanda para
continuar el trámite procesal.
2.2.
Con respecto a la primera de estas
órdenes, se requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que
remitiera un informe a esta Corporación, indicando los casos en que con
fundamento en el inciso 3 de la Ley 1753 de 2015, el referido organismo asumió
temporalmente el recaudo o administración de alguna contribución agropecuaria o
pesquera, indicando: (i) el gravamen específico objeto de la medida; (ii) las
razones por las que se retiró a la entidad gremial de la administración de los
correspondientes recursos; (iii) la figura jurídica utilizada para el
desplazamiento; (iv) lapso temporal por el cual el Ministerio asumió el rol de
la entidad gremial.
2.3.
Con respecto al segundo tipo de
órdenes, se dispuso: (i) Correr traslado de la demanda al Procurador General de
la Nación; (ii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que
fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la
iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Instituto Colombiano Agropecuario, a la Contraloría General
de la República y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca; (iv) invitar
a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia
Universidad Javeriana, de la Universidad Externado de Colombia, de la
Universidad Nacional de Colombia, de la Fundación Universitaria Agraria de
Colombia y de la Universidad del Sinú; asimismo, a las entidades gremiales del
sector agropecuario y pesquero, a saber, la Federación Nacional de Arroceros
(Fedearroz), la Federación Nacional de Cacaoteros (Fedecacao), la Confederación
Cauchera Colombiana, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales
(Fenalce), la Asociación Hortifrutícola de Colombia (Asohofrucol), la
Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), la
Federación Nacional de Productores de Panela (Fedepanela), la Confederación
Colombiana de Algodón (Conalgodón), la Federación Nacional de Productores de
Tabaco (Fedetabaco), la Federación Colombiana de Productores de Papa
(Fedepapa), la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia
(Asocaña), la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), la Federación
Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, y la Asociación Colombiana de Porcicultura.
3.
Respuesta al requerimiento
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
3.1.
Una vez requerido el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural sobre los casos en que con fundamento en el
precepto demandado se ha retirado a una entidad gremial del recaudo y
administración de recursos parafiscales agropecuarios y pesqueros, el organismo
radicó oficio el día 14 de marzo de 2016.
3.2.
En el referido documento se
informa que la entidad administra temporalmente los recursos correspondientes
al Fondo Nacional del Ganado en aplicación del artículo 106 de la Ley 1753 de
2015, pero que, propiamente hablando, esto no ocurrió por haber desplazado a
Fedegan de su actividad contractual, sino porque el 31 de diciembre de 2015 se
venció el plazo de ejecución del contrato respectivo, de modo que cuando el
gobierno asumió su rol por el plazo de un año prorrogable por otro, no se
encontraba vigente ningún contrato entre las partes.
3.3.
Asimismo, el Ministerio aclara que
como según el artículo 7 de la Ley 89 de 1993 el contrato con Fedegan debía
tener un plazo mínimo de diez (10) años, plazo que expiró, que como según el
artículo 30 de la Ley 101 de 1993 existen otras modalidades de administración
de recursos parafiscales, y que como según la jurisprudencia constitucional los
contratos que celebra el Estado con las entidades gremiales no son a
perpetuidad, de modo que una vez vencido el término el Estado puede contratar a
quien ofrezca mejores garantías de cumplimiento[2],
la decisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encuentra plena
justificación en el ordenamiento jurídico.
4.
Intervenciones
4.1.
Intervenciones que
solicitan un fallo inhibitorio (Presidencia de la República[3], Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural[4],
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5],
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]
y Universidad Externado de Colombia[7])
4.1.1.
Los intervinientes señalados
sostienen que los cargos de la demanda no suministran los elementos de juicio
para valorar la constitucionalidad de la previsión normativa atacada, y que por
tal razón, esta Corporación debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de
fondo. En este sentido, se advierten cuatro tipos de deficiencias, que explican
a continuación:
4.1.2.
En primer lugar, se argumenta que
la demanda plantea una problemática ajena y extraña al control abstracto de
constitucionalidad, ya que mientras este último mecanismo está diseñado
exclusivamente para debatir asuntos relacionados con la compatibilidad de la
legislación con el ordenamiento superior, la actora introduce, de manera
subrepticia, cuestiones de orden casuístico relacionadas con las decisiones
concretas que habría adoptado el gobierno nacional en relación con la
administración de un fondo parafiscal específico. De este modo, entonces, la
accionante pretende solucionar controversias y litigios de otra naturaleza, a
través de un dispositivo procesal concebido para evaluar, en abstracto, la
constitucionalidad del sistema jurídico. De hecho, la Corte ya habría
identificado el trasfondo de la demanda cuando en el auto admisorio de la
demanda requirió información sobre los casos en que, con fundamento en el
precepto demandado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural habría
asumido el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras, desplazando de tal labor a una entidad gremial.
La impertinencia de este tipo de análisis ya ha sido
advertida por la misma Corte Constitucional al sostener enfáticamente que en el
contexto de las demandas de inconstitucionalidad “son inaceptables los
argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales o
doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista
subjetivos en los que le demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico”[8].
4.1.3.
En segundo lugar, se señala que
los cargos de la demanda son inconsistentes con su pretensión, en la medida en
que los señalamientos de la actora apuntan a controvertir, no la previsión
legal cuya inexequibilidad se solicita, sino otro contenido normativo ajeno a
la controversia judicial[9].
En efecto, la accionante pretende que se retire del
ordenamiento jurídico la disposición legal que faculta al Ejecutivo para asumir
temporalmente la administración de los recursos parafiscales agropecuarios y
pesqueros, pero inexplicable y paradójicamente los cargos no apuntan a demostrar
la inconstitucionalidad de esta medida, sino a poner en evidencia la invalidez
de la regla que habilita al gobierno para reglamentar esta materia, por una
presunta violación al principio de reserva de ley: “no es claro cómo el hilo
argumentativo de la [demanda] pretende expresar la vulneración de la
Constitución, sin ni siquiera establecer un vínculo determinante entre la norma
incoada y el texto constitucional. En otras palabras, las razones o el concepto
de la vulneración adolecen de una falla insubsanable, cual es la ausencia de la
demostración de que en efecto, el principio de reserva de ley en materia
tributaria (incorporado a través del artículo 338 constitucional), puede
predicarse del elemento de Administración del fondo”[10].
4.1.4. En tercer lugar, se argumenta que los cargos de la
demanda no logran dar cuenta de la inconstitucionalidad de la medida
legislativa atacada. A juicio de los intervinientes, las acusaciones
corresponden a señalamientos gratuitos e injustificados, vagos, globales e
indeterminados que no precisan el sentido de la contradicción entre el precepto
legal impugnado y el ordenamiento superior, y que por tanto, no suministran al
juez constitucional los insumos necesarios para valorar la previsión atacada a
la luz de las normas constitucionales que se estiman infringidas[11].
4.1.5. Finalmente, se afirma que los cargos del escrito de
acusación habrían partido de un entendimiento manifiestamente inadecuado tanto
de la legislación tributaria, como del texto constitucional y de la
jurisprudencia de esta Corporación.
4.1.5.1.
Un primer núcleo de yerros
hermenéuticos recae sobre el contenido y alcance del precepto controvertido y
de la legislación complementaria.
-
En efecto, según la actora, la
norma demandada delegó al gobierno nacional la facultad para determinar el
régimen de administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y
pesqueras, cuando en realidad la delegación se refiere únicamente a la
especificación de los casos en el que gobierno asume, temporal y
excepcionalmente, la actividad asignada de ordinario a las agremiaciones del
sector agrícola, a partir de una directriz clara e inequívoca, referida a la
imposibilidad de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas que debe
regir la ejecución de las contribuciones parafiscales. Así las cosas, “no es
cierto que el legislador haya omitido determinar el responsable de administrar
los recursos parafiscales. En la ley están descritas las líneas básicas que
definen a cargo de quién y en qué circunstancias recae la responsabilidad de
gestionar esos dineros”[12].
-
De igual modo, la accionante
atribuye al precepto demandado un alcance que no tiene, pues aunque en la
demanda se sostiene que el legislador otorgó al gobierno nacional facultades
para establecer reglas especiales en materia de contratación estatal, y en
particular para terminar unilateralmente los contratos entre las entidades
gremiales y el Estado, en realidad el inciso atacado únicamente fija una medida
transitoria para la protección de los recursos parafiscales, medida transitoria
que puede adoptarse incluso sin que medie un contrato o cuando este se
encuentre vencido[13].
-
Y también falló la demandante al
asumir que con la potestad reglamentaria conferida al gobierno, éste puede
determinar caprichosamente los eventos en que una entidad gremial puede ser
desplazada de su rol de administrador de los recursos parafiscales, ya que la
misma ley fija una pauta objetiva, vale decir, la amenaza de incumplimiento de
las reglas y políticas existentes para los fondos parafiscales, y a su turno,
estas reglas y políticas se encuentran plenamente determinadas en la
legislación y en el contrato que se celebra con cada entidad gremial[14].
-
Por último, a los cargos de la
demanda subyace una falsa premisa sobre la naturaleza de las medidas que puede
adoptar el gobierno nacional en relación con la administración de los fondos
parafiscales, pues, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de
acusación, no se trata de medidas de carácter sancionatorio, sino de medidas
que adopta el Estado para garantizar la integridad de los recursos públicos,
sin que ello implique necesariamente someter a valoración la actuación de las
entidades gremiales, o de castigarlo por su gestión[15].
4.1.5.2.
Un segundo núcleo de yerros
interpretativos se refiere al propio texto constitucional y a la jurisprudencia
que fija su sentido y alcance. Y como consecuencia de ellos, el ejercicio
analítico de la demanda corresponde, no a una confrontación objetiva entre el
precepto demandado y el texto constitucional, sino a un cotejo entre el
significado que caprichosamente se le atribuye a uno y otro instrumento
normativo, y en particular a la Constitución Política, a los precedentes
constitucionales, y al sistema jurídico en general. Es así como la Corte ha
establecido en términos claros e inequívocos que la facultad para determinar
los elementos esenciales de los tributos recae exclusivamente en el órgano
legislativo, pero que en los demás aspectos no opera esta reserva de ley; pese
a la claridad de la jurisprudencia, la accionante tergiversó el sentido de esta
exigencia, y concluyó que las reglas relativas a la administración de los
recursos parafiscales constituye un asunto que solo puede ser desarrollado
normativamente por el Congreso, y nunca por vía reglamentaria[16].
Como puede advertirse, a este señalamiento subyace el
supuesto, a todas luces inaceptable, de que el principio de reserva legal es
absoluto e incondicionado, cuando la dinámica misma de la producción normativa
hace necesaria la intervención sistemática del Ejecutivo para concretar la
preceptiva legal. De este modo, incluso asumiendo la más creativa de las
interpretaciones del artículo 388 superior, resulta imposible concluir que
correspondía al Congreso definir las razones especiales por las que se puede
separar a una entidad gremial de la administración de una contribución
parafiscal. La accionante pretende sustentar su cargo en una afirmación aislada
de la Corte en el marco de la sentencia C-298 de 1998[17], pero sin tener en
cuenta el contexto en el que se efectuó esta aseveración, ni el contenido de la
providencia en su integridad, ni la jurisprudencia de este tribunal sobre tal
tópico[18].
4.1.6. De acuerdo con el planteamiento anterior, los
intervinientes señalados estiman que la controversia esbozada por la actora no
es susceptible de ser valorada en el escenario del control abstracto de
constitucionalidad, no solo porque los asuntos que se ponen a consideración de
la Corte son ajenos y extraños a este mecanismo de control del sistema
jurídico, sino también porque las acusaciones apuntan a controvertir un
contenido normativo distinto del que fue demandado, no logran demostrar la
oposición entre el precepto acusado y el ordenamiento superior, y se amparan en
un entendimiento inaceptable del sistema jurídico.
4.2.
Intervenciones que solicitan
la declaratoria de exequibilidad del precepto impugnado (Presidencia de la
República[19],
Contraloría General de la República[20],
Instituto Colombiano Agropecuario[21],
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[22],
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[23],
Universidad Externado de Colombia[24],
Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca[25],
Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado[26], y
ciudadanos Alberto Castillo Lozada y Benjamín Quiñones Mera[27])
Los intervinientes señalados consideran que el precepto
demandado no contraviene las normas constitucionales que la accionante estima
infringidas, y que por tanto, debe ser declarado exequible por esta
Corporación. La defensa de la disposición se efectúa en tres frentes: la
libertad de configuración legislativa en la definición de la política
tributaria del Estado, el principio de reserva de ley en materia tributaria, y
el derecho al debido proceso en los procesos administrativos.
4.2.1. El precepto demandado a la luz de la libertad de
configuración legislativa[28]
En primer lugar, se argumenta que la medida
cuestionada se ampara en la libertad de configuración legislativa con la que
cuenta el Congreso de la República para definir la política tributaria del
Estado. En efecto, el órgano parlamentario cuenta con plena autonomía y con un
amplio margen de discrecionalidad para configurar los distintos tributos, y en
particular, para regular los procedimientos para su recaudo y administración.
Sobre esta base, en la disposición atacada se estableció que en eventos excepcionales,
cuando la entidad encargada regularmente de manejar los recursos parafiscales
no garantice las condiciones para el cumplimiento de las reglas y de las
políticas establecidas para este propósito, el Estado puede asumir
temporalmente esta función, en beneficio de los sectores gravados y
destinatarios de la contribución. “Resulta entonces irónico que la demanda
base sus argumentos en la supuesta vulneración del artículo 338 de la
Constitución, cuando –de acuerdo con la Corte Constitucional-, dicho margen
amplio de configuración encuentra sustento nada más ni nada menos que en la
misma Carta, en su artículo 363, que a su vez constituye un principio orgánico
e instrumental de dos principios: la igualdad y el Estado social de Derecho”[29].
4.2.2. El precepto demandado a la luz del principio de
reserva de ley en materia tributaria
4.2.2.1.
La segunda línea argumentativa
apunta a demostrar que las acusaciones por la presunta infracción del principio
de reserva de ley son infundadas. Para este efecto, los intervinientes precisan
el sentido y alcance de la referida exigencia constitucional, para luego
explicar la forma en la que la medida cuestionada se ajusta en su integridad a
los estándares propios del referido principio.
4.2.2.2.
Así, de una parte, se aclara que
el principio referido atiende a la necesidad de sea el propio órgano de
representación política el que defina el tipo de gravámenes a los que se
encuentran sometidos los ciudadanos, la magnitud de sus responsabilidades en
esta materia, y la finalidad de la obligación. En este entendido, el espectro
del principio de reserva legal en materia tributaria se extiende únicamente a
la definición de los sujetos activos y pasivos, de los hechos y las bases
gravables y de las tarifas, es decir, a los elementos esenciales de las obligaciones
tributarias. Es así como el artículo 338 determina que “en tiempos de paz
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. Asimismo,
la jurisprudencia de este tribunal ha reiterado esta tesis, afirmando que la
exigencia del desarrollo por vía legislativa se extiende únicamente a los
elementos esenciales de los tributos[30].
Desde esta perspectiva, carece de toda justificación
la acusación de la demandante, en la medida en que las reglas relativas a la
administración de los fondos parafiscales por parte del Estado en eventos
excepcionales, no constituye un criterio que permita a los ciudadanos fijar el
alcance de sus obligaciones tributarias, y tampoco es un elemento esencial de
las mismas. En este orden de ideas, la circunstancia de que la ley haya deferido
al ejecutivo la regulación de esta materia, no implica en modo alguno renunciar
a la competencia privativa del legislador en la creación de los tributos y en
la definición de sus componentes fundamentales, ya que la delegación versa
sobre un asunto ajeno a los dispositivos esenciales.
Y si el propio texto constitucional fija de manera
clara e inequívoca los elementos esenciales de los tributos, a saber, los
sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las pautas del
sistema tarifario, mal puede apelarse a las presuntas particularidades de las
contribuciones para, a partir de allí, sostener que el régimen de
administración de los recursos parafiscales es un asunto que debe ser regulado
de manera privativa por el legislador: “Resulta entonces que las
contribuciones parafiscales son tributos, los cuales afectan y benefician un
sector particular. Pero acaso ellas (las contribuciones parafiscales) ‘por sus
particularidades’ tienen elementos diferentes a los tributos en general?(…)
evidentemente, no”[31].
Por este motivo, la sola circunstancia de que el
Estatuto Orgánico del Presupuesto haya determinado que la ley debe fijar el
esquema de administración de los recursos parafiscales, en modo alguno
significa que esta materia constituya un elemento esencial del tributo,
susceptible de ser desarrollado única y exclusivamente por el Congreso.
4.2.2.3.
De otro lado, los intervinientes
aclaran que incluso aquellas materias comprendidas dentro del espectro del
principio de reserva legal, son susceptibles de un desarrollo reglamentario,
pues la exigencia constitucional apunta únicamente a que el legislador defina
las líneas fundamentales de estos componentes básicos, pero no a que el
Congreso los regule de manera exhaustiva[32].
Ello, en la medida en que la facultad reglamentaria constituye una potestad
inalienable, intransferible, inagotable e irrenunciable en cabeza del
Ejecutivo, que debe desplegarse siempre que sea necesario para garantizar la
ejecución de la ley, mediante la definición de reglas específicas en aspectos
puntuales de orden operativo y técnico, que no hayan sido precisados en la ley.
Esta consideración, trasladada a las contribuciones
parafiscales, significa que el gobierno preserva la facultad reglamentaria en
asuntos complementarios a los elementos esenciales de la obligación tributaria.
De hecho, la Corte ha admitido la remisión al reglamento en materias
relacionadas con la certificación del precio de la panela[33], la fijación del precio
de los productos agropecuarios como punto de partida para establecer la tarifa
de las contribuciones parafiscales[34],
las exenciones del IVA implícito para las importaciones de bienes cuando exista
insuficiencia de oferta[35],
los parámetros para la fijación del índice de bursatilidad de las acciones[36], la
valoración de activos patrimoniales[37]
y el avalúo catastral[38].
En este orden de ideas, incluso asumiendo que la
administración de los recursos parafiscales constituye un componente esencial
de la regulación de las contribuciones parafiscales, debe entenderse que subsiste
la competencia del gobierno nacional para especificar y concretar los
contenidos legales, a efectos de garantizar la ejecución de la voluntad
legislativa. Es decir, si en gracia de la discusión se acepta que el esquema de
recaudo y administración de los fondos parafiscales es connatural a estos
tributos, y que, de acuerdo con la sentencia C-651 de 2001[39], la ley debe fijar las
condiciones y modalidades de la administración de las contribuciones
parafiscales, en todo caso habría que concluir que el precepto demandado se
enmarca dentro del principio de reserva legal. Ello, por cuanto la ley
determinó las pautas básicas del régimen de recaudo y administración, y solo
delegó en el reglamento la definición de aspectos operativos y accesorios; así,
el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 estableció los sujetos a los que de
manera general se les asigna dicho rol, los criterios bajo los cuales debe
desplegarse esta actividad, y la hipótesis general en la que el Estado puede
desplazar a este sujeto de esta actividad, y asumirla él mismo a través del
Ministerio de Agricultura, de manera temporal, cuando la entidad gremial no
puede garantizar el cumplimiento de las políticas y reglas en la materia. En
este entendido, la facultad normativa otorgada al gobierno nacional recae
únicamente sobre un aspecto meramente operativo, accesorio y de orden técnico,
y frente a la cual existe una pauta precisa y concreta para su ulterior
desarrollo por vía reglamentaria: “Se trata de un asunto de tercer nivel
relacionado con la definición de las causales específicas que pueden dar lugar
al cambio de administración y que sólo se activa cuando se presenta una
irregularidad, de manera transitoria, ante el incumplimiento del gremio. Al ser
un asunto subordinado al de la definición de la entidad responsable de
administrar estos recursos, no existe fundamento alguno para considerar que
este tema debe ser definido por el legislador, pues no se trata de un
componente fundamental o de un elemento definitorio del tributo”[40]. En
definitiva, la habilitación contenida en el precepto demandado se enmarca
dentro de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.
Así las cosas, la referencia de la accionante a la
sentencia C-198 de 1998[41]
como apoyo de su tesis sobre la presunta inconstitucionalidad del precepto
demandado, y en la que se habría afirmado que la ley debe contener el régimen
integral de la administración de las contribuciones parafiscales, corresponde a
una citación descontextualizada y fragmentaria de la jurisprudencia. De hecho,
en esta misma sentencia que la accionante invoca como apoyo de su pretensión de
inexequibilidad, se sostiene que la exigencia constitucional de definir el
sistema de administración de las contribuciones parafiscales, se extiende
únicamente a la definición de la entidad administradora de las cuotas y su
destinación, pero no a la hipótesis en las que la referida entidad pierde la
idoneidad para ejercer este rol. Esta misma tesis habría sido reiterada en
distintas oportunidades, como en la sentencia C-369 de 1995[42].
4.2.2.4.
Con fundamento en estas
consideraciones, los intervinientes concluyen que la disposición legal se
atiene en su integridad a los estándares del principio de reserva legal en
materia tributaria
4.2.3. El precepto demandado a la luz del derecho al debido
proceso.
Finalmente, la tercera línea argumentativa se orienta
a demostrar que el precepto demandado se enmarca dentro del derecho al debido
proceso, y que por tanto, los cargos del escrito de acusación por la presunta
infracción a este principio, son infundados e insostenibles.
La referida defensa se efectúa en dos frentes: por un
lado, frente a la habilitación otorgada a las instancias gubernamentales para
asumir la administración de los recursos parafiscales, y por otro, frente a la
facultad normativa conferida al Ejecutivo para definir las hipótesis en las que
se puede hacer efectiva la prerrogativa del Ministerio de Agricultura de
manejar los fondos parafiscales.
4.2.3.1.
Con respecto al primer núcleo de
problemas, los intervinientes sostienen que la intervención estatal en la
gestión de los referidos fondos parafiscales tiene por objeto garantizar la
integridad de los recursos públicos, para garantizar el interés general en
escenarios de riesgo inminente, y que, en cualquier caso, las entidades gremiales
no tienen un derecho absoluto, incondicionado e indefinido para manejar los
fondos constituidos por tales tributos.
Por este motivo, las relaciones contractuales entre
las entidades gremiales y el Estado para efectos de la administración de los
recursos parafiscales, no tienen en ningún caso un carácter indefinido y
perpetuo. De hecho, las mismas leyes que han creado estas contribuciones han
determinado que los contratos a través de los cuales se confiere su
administración a las entidades gremiales tienen un plazo determinado, tal como
se evidencia en los artículos 2 de la Ley 11 de 1972, 7 de la Ley 89 de 1993, 9
de la Ley 117 de 1994, 9 de la Ley 118 de 1994, 9 de la Ley 138 de 1994, 9 de
la Ley 138 de 1994, 7 de la Ley 219 de 1995, 8 de la Ley 272 de 1996, 8 de la
Ley 534 de 1999, 9 de la Ley 686 de 2001 y 13 de la Ley 1707 de 2014. Esto
mismo ha sido reiterado por la propia Corte Constitucional, al afirmar que una
vez vencidos los contratos con las agremiaciones encargadas del manejo de los
fondos parafiscales, el Gobierno Nacional tiene la opción de celebrar un nuevo
contrato con la entidad, asociación o federación que satisfaga las condiciones
para ello, teniendo en cuenta la igualdad de las condiciones en la postulación
de los oferentes[43].
En este contexto, la decisión del legislador de
desplazar temporalmente a estas organizaciones del manejo de los fondos
parafiscales no puede ser interpretada como una vulneración del derecho al
debido proceso, sino como la respuesta del Estado frente a amenazas concretas
que ponen en peligro la adecuada destinación de los recursos parafiscales al
gremio gravado, por la ocurrencia de hechos objetivos que demuestran la falta
de idoneidad de la entidad para asumir el rol que inicialmente le fue asignado
por el legislador y la administración pública[44].
4.2.3.2.
Con respecto al segundo núcleo de
problemas, los intervinientes argumentan que la facultad otorgada al ejecutivo
para determinar los casos en los que se puede activar la función preventiva del
Estado, para que éste maneje excepcional y temporalmente los recursos
parafiscales de un sub-sector específico, no quebranta el derecho al debido
proceso de las entidades gremiales encargadas de esta gestión.
En efecto, la tesis de que esta materia es privativa
del legislador sólo es válida en dos escenarios: en procesos de orden
sancionatorio en los que el Estado somete a escrutinio la actuación de un
sujeto, o en procesos administrativos contractuales en los que el Estado
pretende ejercer las potestades excepcionales de terminación unilateral o de
caducidad contractual. No obstante, la prerrogativa regulada en el precepto
demandado no corresponde a ninguna de estas hipótesis, por lo que esta materia
no se encuentra gobernada por el principio de reserva legal.
Así, la acusación de la demandante se sustenta en el
falso supuesto de que el retiro de una entidad gremial del manejo de los fondos
parafiscales constituye una modalidad de sanción equiparable a las que se
imponen en materia penal o en materia disciplinaria, y en las que efectivamente
el catálogo de infracciones y de sanciones debe ser determinado exclusivamente
por el legislador, como presupuesto mismo del derecho al debido proceso.[45]
No obstante, esta asimilación con los procesos
sancionatorios es del todo desacertada, porque en este caso no se trata de
someter a juicio la actuación de la entidad gremial encargada de la
administración de los recursos parafiscales, sino de asegurar la integridad de
los recursos, en beneficio de las colectividades que fueron gravadas, y por
ello, las causales fijadas reglamentariamente deben estar vinculadas a tal
objetivo. En este orden de ideas, la indicación de los motivos que dan lugar a
la administración de estos recursos por parte del Estado, no está sometida al
principio de reserva de ley.
Asimismo, la acusación se ampara en el falso supuesto
de que la habilitación otorgada por el Congreso al Ejecutivo tiene por objeto
regular asuntos de naturaleza contractual, cuando en realidad la medida
legislativa tiene un espectro y un alcance distinto porque se refiere a las
hipótesis en las que el Estado puede asumir temporalmente la administración de
los recursos parafiscales, situación que puede ocurrir sin que necesariamente
se termine el vínculo contractual con los gremios, e incluso sin que medie un
vínculo contractual. Esto denota “la falta de generalidad del cargo y el
sesgo de la demanda hacia un grupo en particular”[46].
De hecho, el traslado de la administración de los
recursos parafiscales hacia el Estado puede operar en dos hipótesis: cuando el
contrato se encuentra vigente, y cuando el contrato ha expirado. En el primero
de estos eventos la norma no establece una nueva causal de terminación
unilateral de los contratos, como erróneamente supuso la accionante, sino
únicamente un catálogo de hipótesis en las que el Estado asume la
administración, sin que ello implique necesariamente la extinción del vínculo
contractual. Y en el segundo de estos eventos, como ya no existe un vínculo
contractual vigente, mal puede entenderse que la norma tiene por objeto o
efecto determinar los casos en que hay lugar a la extinción del vínculo[47].
Así pues, por la naturaleza de las materias reguladas,
el legislador no se encontraba obligado a definir el repertorio de causales
para la intervención estatal en los fondos parafiscales.
Pero incluso suponiendo que el principio de reserva
legal se extiende a esta materia, por comprometer el debido proceso en
procedimientos administrativos que pueden concluir en medidas adversas para
particulares que tienen un vínculo contractual con el Estado, en cualquier caso
el cargo de la accionante debe ser descartado.
De una parte, porque la normatividad cuestionada
contiene una regulación completa sobre la administración de los recursos
parafiscales, así: (i) primero, el precepto demandado establece de manera clara
e inequívoca que el traslado de la responsabilidad de administración opera en
eventos excepcionales, cuando la entidad gremial no se encuentra en condiciones
de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deben regir la
ejecución de las contribuciones parafiscales[48];
(ii) asimismo, la norma determina la instancia estatal responsable de la
gestión temporal de los recursos, es decir, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural; (iii) también se determina el carácter temporal de la
gestión; (iv) y finalmente, se establece el mecanismo para la administración de
los recursos parafiscales, es decir, el encargo fiduciario. De este modo, la
ley reguló íntegramente la materia que a juicio de la accionante fue entregada
irregularmente al Ejecutivo, por lo que la acusación parte de un entendimiento
deficiente del sistema jurídico[49].
Por lo demás, de considerarse que estos derroteros son insuficientes de cara al
debido proceso, el procedimiento aquí reglado se encuentra sujeto a las
previsiones generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, lo que descarta de plano la acusación de la
accionante.
Y en cualquier caso, incluso en las materias sometidas
a la reserva de ley, el ejecutivo preserva la facultad reglamentaria para
precisar los contenidos legales, y así garantizar su ejecución. Así, la
definición de un aspecto puntual, de orden técnico y operativo, del vínculo
contractual entre las entidades gremiales y el Estado, si puede ser objeto de
un desarrollo reglamentario, pues tal como lo ha expresado la jurisprudencia de
esta Corporación[50]
y del Consejo de Estado[51],
no existe una reserva legal inamovible en esta materia[52].
4.2.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, los
referidos intervinientes solicitan a esta Corporación que se declare la
exequibilidad del precepto atacado.
Adicionalmente, algunos de estos presentan algunas
peticiones especiales a esta Corporación. Así, la Presidencia de la República
solicita a este tribunal abstenerse de someter a juicio cualquier asunto
distinto a la constitucionalidad del aparte normativo demandado, y en
particular, las medidas adoptadas por el gobierno nacional con fundamento en la
norma atacada, como quiera que el control abstracto de constitucionalidad está
diseñado exclusivamente para confrontar en abstracto dos contenidos normativos,
y determinar su compatibilidad, a efectos de expulsar aquellos preceptos
legales que no se ajustan a la preceptiva constitucional. La Presidencia
advierte que como en el auto admisorio de la demanda este tribunal indagó por
el contexto político en el que se enmarca la expedición de la norma demandada, así
como por el uso que se ha dado a la herramienta de intervención allí creada, la
Corte podría desbordarse en el ejercicio de sus competencias y someter a
escrutinio la actividad gubernamental, siendo que este asunto es ajeno y
extraño a la naturaleza del dispositivo procesal.
Por su parte, los ciudadanos Alberto Castillo Lozada y
Benjamín Quiñones Mera solicitan a la Corte que, además de declarar la
exequibilidad del precepto impugnado, aclare lo siguiente: (i) que para que
Fedegán pueda manejar el Fondo Nacional del Ganado, debe tener una estructura y
unas reglas de funcionamiento que sean compatibles con el principio
democrático; (ii) que la declaratoria de exequibilidad del artículo 106 de la
Ley 1753 de 2015 no implica la existencia de un deber de contratar a la
referida organización; (iii) que el gobierno cuenta con amplias facultades para
definir las políticas de administración de las contribuciones parafiscales;
(iv) que ni el gobierno nacional ni de Fedegan se pueden apartar de los
términos de la jurisprudencia constitucional en esta materia. Estas peticiones
se realizan en consideración a que el precepto demandado constituye el
instrumento del gobierno para poder separar a Fedegan de la administración del
Fondo Nacional del Ganado, debido a que no es representativo del gremio y a que
no se ciñe a los postulados del principio democrático.
4.3.
Intervenciones que
solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Sociedad de Agricultores de
Colombia, Asociación Hortifrutícola de Colombia, Federación Nacional de
Cacaoteros, Federación Nacional de Ganaderos, Grupo de Acciones Públicas de la
Pontificia Universidad Javeriana y ciudadanos Christian Camilo Beltrán y
Liliana de la Cruz Cerra Anaya)
Los intervinientes señalados solicitan a esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la previsión normativa
demandada, en cuanto adolece de cuatro tipos de deficiencias: (i) en primer
lugar, la norma desconoce el principio de reserva de ley, en la medida en que
confiere facultades normativas al Ejecutivo en un asunto que es competencia
privativa del legislador: la definición del régimen de administración de las
contribuciones parafiscales; (ii) en segundo lugar, el precepto demandado
infringe el derecho al debido proceso, en cuanto otorga al Ejecutivo facultades
para reglamentar materias que, por restringir los derechos de los particulares
en el escenario de la contratación estatal, deberían estar radicadas
exclusivamente en el Congreso de la República; (iii) en tercer lugar, la norma
infringe el principio de unidad de materia, en la medida en que incorporó una
regulación materialmente extraña y ajena a la planificación estatal contenida
en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; (iv) finalmente, la previsión legal
comprometería la seguridad alimentaria y el deber estatal de proteger la
producción de alimentos, en cuanto desnaturaliza el instrumento por excelencia
del desarrollo agropecuario del país.
4.3.1. La infracción del principio de reserva de ley en
materia tributaria[53]
4.3.1.1.
Siguiendo la línea argumentativa
de la demanda de inconstitucionalidad, los intervinientes advierten que la
facultad otorgada al Ejecutivo para determinar las razones por las que el
Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural puede asumir temporalmente el manejo
de las contribuciones parafiscales y separar de la misma a la entidad gremial
encargada de esta actividad, infringe el principio de reserva de ley.
En efecto, el artículo 338 de la Carta Política
establece de manera general para todos los tributos, incluyendo los impuestos,
las tasas y las contribuciones, que todos estos gravámenes deben ser creados
por las corporaciones de elección popular, y que son estas instancias las que
deben definir directamente sus elementos esenciales, es decir, los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
correspondientes.
Ahora bien, aunque el gobierno nacional cuenta con
potestades reglamentarias para desarrollar la preceptiva legal, y aunque estas
facultades se extienden incluso a aquellas materias en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.