C-644-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-644/12
AUTORIZACIONES
EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO A PERSONA NATURAL O JURIDICA PARA ADQUISICION,
APORTE, USO O APROVECHAMIENTO DE TIERRAS BALDIAS ADJUDICADAS INICIALMENTE COMO
BALDIOS O ADQUIRIDAS POR SUBSIDIO INTEGRAL-Constituyen
medidas regresivas frente a las restricciones establecidas en la Ley 160 de 1994, que desconocen el deber del Estado de promover el acceso a la propiedad de
los trabajadores agrarios
Los
artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450, por la cual se establece el Plan de
Desarrollo 2010-2014, son inexequibles en tanto regresivos respecto de los
mecanismo de protección hasta entonces garantizados por el Estado con el fin de
asegurar los mandatos constitucionales relacionados con el derecho de acceso a
la propiedad rural de los trabajadores del campo y los derechos inherentes a
éste como la vocación de permanencia sobre la misma, la vivienda campesina, la
productividad de su parcela a partir del apoyo financiero, técnico y científico
del Estado y, regresivo respecto del derecho de seguridad alimentaria en el
mediano y largo plazo, es decir, el derecho a acceder en condiciones dignas a
las fuentes de actividad económica agroindustrial para asegurar su
subsistencia. Lo anterior por cuanto al modificar los mecanismos de protección
que sobre la propiedad de la tierra se venía garantizando, el Estado se
limitó a liberar las medidas restrictivas de enajenación de baldíos adjudicados
o de tierras financiadas mediante subsidios a campesinos de escasos recursos,
así como a modificar el orden de prelación respecto de la disposición de
baldíos de forma que éstos pudiesen ser aplicados a zonas de desarrollo
empresarial sin ningún tipo de límite o criterio frente a empresarios
nacionales o extranjeros. Es decir, todas estas medidas regresivas no vinieron
acompañadas de justificación suficiente para sacrificar los logros hasta ahora
alcanzados por la población campesina y fueron establecidos sin presentar
mecanismo proporcional alguno dirigido a asegurar un balance entre empresas
agroindustriales y campesinos. Nada se señalo respeto de la creación de zonas
de reserva campesina, nada se puntualizó sobre el alcance de las alianzas
productivas ¿es realmente necesario el aporte de la tierra para desarrollar
este modelo asociativo? ¿No pueden los campesinos ser incluidos dentro de la
cadena productiva a través del aporte de su fuerza de trabajo, su conocimiento
e incluso sus parcelas sin necesidad de desprenderse del derecho de dominio?
¿Qué exigió el Estado a favor de la población campesina por parte de las
empresas agroindustriales? ¿Cómo protege el Estado a los campesinos que
enajenan sus parcelas? ¿Qué exige el Estado a las Empresas Agroindustriales a
favor de las regiones en las cuales operan? ¿Cómo controla o limita el Estado
el proceso de concentración de la tierra, más aún en manos de personas
extranjeras? ¿Por qué se justifica que no exista límite alguno en cuanto al
número de UAF a adquirir por parte de las empresas agroindustriales?.
Lamentablemente ninguno de estos interrogantes y, otros más expuestos a lo
largo de esta providencia fueron absueltos, razón por la cual se confirma la
regresividad de sus contenidos en la medida en que estas disposiciones por sí
solas dejan al campesino enajenante o desposeído en manifiesta situación de
debilidad. De otra parte, el Legislador en materia tan importante cede a la Administración la concreción del mecanismo creado, olvidando el contenido del artículo 150
numeral 18 Superior. De forma que la pobre regulación sobre estos mecanismos,
incrementa la vulnerabilidad del campesino mientras el Congreso deslegaliza
materias que imperativamente le corresponde definir y garantizar. Ocurre lo
mismo respecto del artículo 62 de la Ley en estudio, en lo que se refiere al
artículo 83 de la Ley 160 de 1994, pues aunque ciertamente se activa una figura
preexistente aún no explorada de modo suficiente por el Estado colombiano, se
estableció para su funcionamiento un régimen jurídico incierto desde el cual se
desconoce por completo la contraprestación que debe recibir el Estado por
permitir que se disponga de parte de su riqueza en tierras, sobre todo cuando
se tiene un número dramático de población campesina desplazada por la violencia
y una comprobada escasez de tierra disponible. Ningún argumento presentó el
Gobierno nacional para defender este planteamiento. Por lo
anterior, las disposiciones según sus contenidos específicos son inexequibles
por cuanto no superaron ni el test de no regresividad aplicable a los derechos
sociales configurados por la ley, desde los artículos 64, 65 y 66 de la Carta, en consonancia con los artículos 1º, 13, 58, 333, 334, 365, 366 de la misma, ni el
test de la suficiencia en la configuración normativa de materias que tanto
dependen del desarrollo de una reserva de ley específica como la prevista en el
artículo 150, numeral 18 de la Carta, es decir, por suprimir las garantías
mínimas previstas en los artículos 25, 72 y 83 de la Ley 160 de 1994 de aseguramiento de la titularidad de los campesinos, sin justificación alguna,
sin proporcionalidad de la medida y, sin contraprestación suficientemente
ventajosa y sostenible para el campesino y para el Estado en términos del
derecho de propiedad sobre la tierra y del derecho a la seguridad alimentaria
de todos los asociados, en términos de la correcta distribución de los recursos
escasos.
PROPIEDAD
AGRARIA-Antecedentes
históricos/EL CAMPO EN COLOMBIA/CAMPESINO Y RELACION CON LA TIERRA/ADQUISICION DE TIERRAS-Desarrollo normativo/DERECHOS PERSONALES EN TORNO AL
CAMPO/CAMPESINOS Y PRODUCCION ALIMENTARIA-Enfoque del Estado
interventor
ORDEN ECONOMICO
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
RESERVA DE LEY-Contenido/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION
ECONOMICA/NEUTRALIDAD ECONOMICA CONSTITUCIONAL-No responde a una
degradación de la supremacía de la Constitución
PODER DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites materiales
DERECHOS
SOCIALES Y ECONOMICOS-Principio de progresividad
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Contenidos
complementarios/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso
en sentido estricto
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Mandato al
legislador en el sentido de erradicar las injusticias presentes, de corregir
las visibles desigualdades sociales y estimular un mejoramiento progresivo de
las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS DEL
LEGISLADOR-Limitación/MEDIDA
DE CARACTER REGRESIVO-No desconoce el principio de progresividad cuando se
justifique de manera suficiente conforme al principio de proporcionalidad o
cuando las autoridades demuestren que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo
PROTECCION DE LA PROPIEDAD, DE LA EMPRESA, DE LA COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido
PROMOCION DE LA INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES POLITICAS, ECONOMICAS, SOCIALES Y ECOLOGICAS-Contenido
MODIFICACIONES
DE ORDEN ECONOMICO-No deben ser en
principio regresivas en cuanto a la protección o reconocimiento de derechos,
salvo que esté precedido de una justificación incontrovertible a la luz de los
derechos y principios
EL CAMPO-Bien jurídico
especialmente protegido por la Constitución
La
jurisprudencia constitucional, ha ido reconociendo a través de los casos
objetivos y concretos, las características específicas que posee el campo como
bien jurídico de especial protección constitucional, tanto desde los
imperativos del Estado social de derecho, como desde la óptica del progreso a
través de la competitividad y el correcto ejercicio de las libertades
económicas. Así, la denominación dada a la expresión “Campo” se entiende para
efectos de este estudio como realidad geográfica, regional, humana, cultural y,
económica, que por lo mismo está llamada a recibir una especial protección del
Estado, por los valores que en sí misma representa. De otra parte, es el campo
como conjunto de tierras destinadas a la actividad agropecuaria, el espacio
natural de la población campesina, fuente natural de riqueza del Estado y sus
asociados. Este bien jurídico en tanto tal encuentra protección constitucional
a partir de los artículos 60, 64 y 66 C.P. (4.2.1.), 65 (4.2.2.) y 150,
numeral 18 de la Carta (4.2.3.), desde los cuales se advierte el valor
constitucional específico y privilegiado de la propiedad rural y del campesino
propietario (4.2.4.).
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA-Contenido y
alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA PROPIEDAD RURAL-Finalidad/PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA-Implica un imperativo constituyente
inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas estructurales orientadas
a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean
propietarios de la tierra rural
TRABAJADOR DEL
CAMPO-Garantías
POBLACION
CAMPESINA-Desarrolla
particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos
naturales
DERECHOS A LA
ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y
alcance
DERECHO A LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
NORMAS SOBRE
APROPIACION O ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Configuración
legislativa/BALDIOS RURALES-Disposiciones de competencia y
función del legislador
JUICIO DE NO
REGRESIVIDAD Y SUFICIENCIA-Jurisprudencia constitucional
SUFICIENCIA
DE REGULACION-Jurisprudencia
constitucional
TEST DE
PROGRESIVIDAD O NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
TEST DE
PROGRESIVIDAD O NO REGRESIVIDAD-Elementos que se deben verificar para
establecer si se ha cumplido con el régimen de protección constitucional de los
derechos sociales
Para
establecer si se ha cumplido con el régimen de protección constitucional de los
derechos sociales se utiliza tradicionalmente a nivel jurisprudencial el test
de no regresividad, que verifica tres elementos, a saber: 1) si la medida es
regresiva, 2) si afecta contenidos mínimos intangibles de los derechos
sociales, y 3) si de existir regresividad y afectar contenidos mínimos, la
medida se encuentra justificada.
NORMAS
ACUSADAS-Inclusión de
medidas regresivas/REGRESIVIDAD-Afecta los contenidos mínimos de
derechos constitucionales/NORMAS ACUSADAS-Falta de justificación
y de proporcionalidad de medidas
AUTORIZACIONES
EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO A PERSONA NATURAL O JURIDICA PARA ADQUISICION,
APORTE, USO O APROVECHAMIENTO DE TIERRAS BALDIAS ADJUDICADAS INICIALMENTE COMO
BALDIOS O ADQUIRIDAS POR SUBSIDIO INTEGRAL-Inconstitucionalidad
por insuficiencia en el cumplimiento de los deberes constitucionales de la
reserva legal general y específica en la configuración legislativa y delegación
excesiva en el Gobierno y en la Administración
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 60, 61 y 62 de la ley 1450 de
2011.
Referencia: Expediente
D-8924
Actores: Jorge Enrique
Robledo Castillo y Wilson Neber Arias Castillo
Magistrada
Ponente:
ADRIANA MARIA
GUILLEN ARANGO
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
I.
ANTECEDENTES
1.
Texto normativo demandado
Los ciudadanos Jorge Enrique Robledo Castillo y
Wilson Neber Arias Castillo demandan la inconstitucionalidad de los artículos
60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011. Las disposiciones cuya
constitucionalidad se cuestiona son las siguientes:
“LEY 1450 DE 2011
“Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
ARTÍCULO 60. PROYECTOS ESPECIALES
AGROPECUARIOS O FORESTALES. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con
el siguiente artículo:
“Artículo
72A. Proyectos especiales agropecuarios o forestales. A solicitud del
interesado se podrán autorizar actos o contratos en virtud de los cuales una
persona natural o jurídica adquiera o reciba el aporte de la propiedad de
tierras que originalmente fueron adjudicadas como baldíos o adquiridas a través
de subsidio integral de tierras, aun cuando como resultado de ello se
consoliden propiedades de superficies que excedan a la fijada para las Unidades
Agrícolas Familiares UAF por el Incoder, siempre y cuando los predios objeto de
la solicitud estén vinculados a un proyecto de desarrollo agropecuario o
forestal que justifique la operación”.
ARTÍCULO 61. COMISIÓN DE PROYECTOS
ESPECIALES DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL. Adiciónese la Ley 160 de 1994
con el siguiente artículo:
“Artículo
72B. Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y
Forestal. Créase la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario
y Forestal, con el objeto de recibir, evaluar y aprobar los proyectos
especiales agropecuarios y forestales, autorizar las solicitudes de los actos o
contratos relacionados con estos proyectos cuando con ellos se consolide la
propiedad de superficies que excedan 10 UAF, y de hacer el seguimiento para
garantizar el cumplimiento de lo aprobado y autorizado.
La
Comisión estará integrada por los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural,
de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, de Ambiente, Vivienda y desarrollo
Territorial, o quien haga sus veces, de Industria y Turismo, el Director del
Departamento Nacional de Planeación Nacional y el Alto Consejero(a) para la
Gestión Pública y Privada de la Presidencia de la República. El Gerente del
INCODER ejercerá la Secretaría Técnica.
Al
reglamentar la materia el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los criterios para
la aprobación de los proyectos y para la autorización de los actos y contratos
sometidos a consideración de la Comisión, incluyendo la generación de inversión
y empleo, su aporte a la innovación, la transferencia tecnológica y el
porcentaje de predios aportados al proyecto. La reglamentación respectiva será
expedida dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente
ley.
Al
considerar los proyectos, la Comisión dará preferencia a los casos en los
cuales se aportan predios y a aquellos en los cuales se configuran alianzas o
asociaciones entre pequeños, medianos y/o grandes productores. Las solicitudes
que se presenten a consideración de la Comisión, deberán incluir la descripción
del proyecto que se desarrollará en el predio consolidado, con la
identificación precisa de los predios para los cuales se solicita la
autorización.
En
caso de terminación o liquidación anticipada de cualquier proyecto que haya
implicado el aporte de predios adjudicados o adquiridos mediante el subsidio
integral de tierras, los adjudicatarios y/o beneficiarios del subsidio tendrán
la primera opción para recuperar la propiedad del predio aportado.
PARÁGRAFO
1o. En aquellos casos en los cuales la superficie sobre la cual se consolida la
propiedad sea igual o inferior a 10 UAF los proyectos y las transacciones sobre
la tierra no requerirán autorización ni aprobación por parte de la comisión,
pero esta será informada sobre el proyecto a realizar con su descripción y
sobre las transacciones, con la identificación precisa de cada uno de los
predios sobre los cuales dichas transacciones se efectuarán.
PARÁGRAFO
2o. El término mínimo del contrato de operación y funcionamiento de que trata
el artículo 22 de la Ley 160 de 1994 y la condición resolutoria de que trata
el artículo 25 de la misma ley, no serán aplicables a los beneficiarios del
subsidio integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos
para el desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y
Forestal”.
ARTÍCULO 62o. Modifíquese el
artículo 83 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo
83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector
agropecuario y forestal, podrán solicitar autorización para el uso y
aprovechamiento de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial
establecidas en el artículo anterior, en las extensiones y con las condiciones
que al efecto determine el Consejo Directivo del INCODER, de acuerdo con la
reglamentación del Gobierno Nacional.
Tal
autorización se hará efectiva previa presentación y aprobación del proyecto a
desarrollar en los terrenos baldíos y mediante contrato celebrado con el
Instituto. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones del contrato
celebrado dará lugar a la reversión de la autorización de los terrenos baldíos.
La
autorización para el aprovechamiento de los terrenos baldíos se efectuará a
través de contratos de leasing, arriendos de largo plazo, concesión u otras
modalidades que no impliquen la transferencia de la propiedad, de acuerdo con
la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.
2.
Demanda de inconstitucionalidad[1]
Los
demandantes proponen la declaración de inconstitucionalidad de las normas
demandadas, por las siguientes razones:
2.1.
Vulneración de la Constitución -artículos 60 y 64- por los artículos 60, 61 y
62 de la ley 1450 de 2011
2.1.1.
Los artículos 60 y 64 de la Constitución prevén el deber del Estado de
promover, de manera general, el acceso a la propiedad y, de manera especial, el
acceso progresivo a ella por los trabajadores agrarios. Siendo los baldíos –
en
términos de la Corte Constitucional- bienes públicos de la Nación
catalogados de bienes fiscales adjudicables, su adjudicación debe ajustarse
a las disposiciones constitucionales, debiendo dirigirse a los trabajadores
agrarios. Además, ello se deduce del principio democrático, pues una sociedad
democrática no es sólo aquella en la que los ciudadanos eligen a sus
gobernantes, sino también aquella en la que se materializan principios
esenciales como la prevalencia del interés general, la igualdad y la justicia
social.
2.1.2.
En la sentencia C-536 de 1997, la Corte Constitucional declaró que era
exequible el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por el cual se estableció la
prohibición de enajenar bienes inicialmente adjudicados como baldíos, cuando
las extensiones excedieran los límites máximos para la titulación,
restricciones dirigidas a garantizar que las tierras públicas sirvan para
que los trabajadores agrarios accedan a la propiedad de las mismas[2].
La finalidad de ella consistía en asegurar que después de la adjudicación
de baldíos, las tierras fueren asequibles para los trabajadores agrarios. Por
ello, si quien había sido adjudicatario pretendía vender el inmueble, debía
tomar en consideración que el adquirente no se encontraba habilitado para
acumular una propiedad superior al tamaño de la Unidad Agrícola Familiar,
permitiendo garantizar que la adquisición de bienes originalmente baldíos fuera
de trabajadores agrarios que no tuvieran tierra.
2.1.3.
Señalan los demandantes que las normas acusadas son contrarias a los mandatos
constitucionales porque permiten la venta de tierras originalmente baldías y
facultan su aporte a sociedades comerciales autorizando la posibilidad de
consolidar una propiedad con áreas superiores a las fijadas para las UAF,
prohibiciones -contempladas originalmente en el artículo 72 de la Ley 160 de
1994- norma que se apoya en mandatos constitucionales que no pueden ser
desconocidas por el Legislador. Igual conclusión realizan en relación con la
eliminación de la restricción a la enajenación -por los primeros 12 años- de
predios adquiridos con subsidios, pues se permite con ello que los recursos
públicos invertidos por el Estado en su compra se pierdan en favor de la
adquisición de predios por terceros que no requieren de una medida prestacional
del Estado.
2.1.4.
Similar cuestionamiento realizan los demandantes respecto del artículo 62 de la
norma cuestionada, dado que la entrega en usufructo allí contemplada tiene
idénticos efectos a los que se derivan de la transferencia de la propiedad. Por
ello, aunque el bien no salga del dominio del Estado, su explotación excluye a
los trabajadores agrarios y, adicionalmente, reduce la cantidad de hectáreas
que podrían ser adjudicados a éstos. Así las cosas, señalan los actores que “los
artículos demandados profundizarán la preocupante concentración de la propiedad
rural”. Si bien la Constitución ampara la libertad de empresa, “también
señala que las políticas públicas deberán promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución así como la vigencia de un orden justo”.
2.2.
Vulneración del artículo 65 de la Constitución por desconocimiento del
principio de seguridad alimentaria: por los artículos 60, 61 y 62 de la Ley
1450 de 2011
2.2.1.
El artículo 65 de la Constitución dispone que la producción de alimentos gozará
de la especial protección del Estado. Con ello está previendo la seguridad
alimentaria como principio y, por esa vía, exigiendo del Estado la protección e
impulso de la producción de alimentos. Adicionalmente, de tal disposición se
desprende un deber orientado a la satisfacción de las necesidades del mercado
interno y no puede entenderse, en consecuencia, que la Constitución privilegie
la exportación de comida. En esta dirección, la jurisprudencia constitucional,
en sentencia T-506 de 1992, reiterada en la sentencia C-864 de 2006 indicó que se
“vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65
del Texto Superior, cuando se desconoce el grado de garantía que debe tener
toda la población, de disponer y tener acceso oportuno y permanente a los
alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la
dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del
ecosistema para beneficio de las generaciones”. La población es la
sociedad colombiana y, por tal circunstancia, en la producción de alimentos
debe primar el mercado interno, mandato desconocido por las normas demandadas.
2.2.2.
Además, estas disposiciones desconocen la soberanía nacional y su
capacidad de autodeterminación, con fundamento en el riesgo de la adquisición
de tierras por parte de empresas y gobiernos extranjeros con el propósito de
emplearlas en la producción de alimentos destinados a otros países[3].
Así, la posibilidad de exceder el límite establecido por la Unidad Agrícola
Familiar y la permisión de enajenación de predios adquiridos con subsidios
entregados por el Estado antes de 12 años, hace factible la extranjerización
de los terrenos baldíos, situación que viola la seguridad alimentaria y la
soberanía nacional.
2.3.
Vulneración del artículo 150 -numeral 18- de la Constitución sobre reserva
legal en materia de baldíos por el artículo 62 de la Ley
1450 de 2011
2.3.1.
El artículo 150 de la Constitución -numeral 18- establece que al Congreso le
corresponde dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación
de tierras baldías; el establecimiento de esta reserva legal en la
Constitución, exige que el Congreso determine el marco jurídico aplicable a una
materia, a fin de asegurar la imposición de límites al Gobierno en el proceso
de reglamentación. Por su parte, el artículo 62 de la Ley 1450 autoriza al
ejecutivo para establecer los criterios que deben considerarse para entregar a
las sociedades el uso y aprovechamiento de bienes baldíos, sin imponerle
ninguna restricción.
2.3.2.
El artículo 62 ha debido incluir los criterios que permitan definir con
exactitud los requisitos que deben cumplir las empresas que solicitan el
usufructo y las condiciones bajo las cuales deben explotar el inmueble. Así,
por ejemplo, la duración máxima de los contratos de leasing, arrendamiento y
concesión no es objeto de definición legislativa.
3.
Intervenciones
3.1.
Intervenciones respecto de la vulneración de la Constitución -artículos 60 y
64- por los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011
3.1.1.
Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
3.1.1.1.
La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse. El actor interpreta que la
garantía de acceso a la propiedad de la tierra para los trabajadores rurales,
implica que la totalidad de baldíos de la Nación están destinados
constitucionalmente a la adjudicación en favor de población campesina, precepto
que no se encuentra en la Constitución Política. El objetivo de autorizar la
consolidación de extensiones superiores a la UAF se vincula a la necesidad de
dar cumplimiento a los postulados constitucionales que regulan lo relativo al
beneficio social, económico y ecológico de la reforma agraria, según se prevé
en los artículos 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución.
3.1.1.2.
Los artículos 60 y 64 de la Constitución son normas con carácter programático.
Ello implica que confieren una habilitación amplia para que el legislador
regule la materia de acuerdo con sus posibilidades fácticas y jurídicas,
confiriéndole un margen de apreciación extendido. Así, el legislador puede
promover el acceso de los trabajadores agrarios a través de los más diversos
medios, por ejemplo, la creación de un subsidio integral de tierras. Los
artículos 60 y 61 de la Ley 1450 de 2011, hacen posible la compra de tierras
privadas cuyo origen fue la adjudicación de un baldío o la asignación del
subsidio integral de tierras, sin que ello implique la imposibilidad de acceso
a la propiedad de la tierra por parte de otros trabajadores agrarios. En
síntesis, la regulación demandada recae sobre la autorización de actos y
contratos que puedan surgir con posterioridad a la adjudicación de los baldíos
o de las tierras adquiridas con recursos públicos vía asignación del Subsidio
Integral de Tierras, esto es, de bienes sobre los cuales se ejerce la
propiedad.
3.1.2.
Intervención del Ministerio de Hacienda
3.1.2.1.
Las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por los demandantes,
interpretan los artículos incorporados en la Ley 160 de 1994, y no los
artículos 60 y 64 de la Constitución. El artículo 60 de la Ley 1450 permite que
se adjudiquen tierras que excedan los límites establecidos para las Unidades
Agrícolas Familiares, previo cumplimiento de requisitos como que (i) los
predios se encuentren vinculados a un proyecto de desarrollo agropecuario o
forestal que justifique la operación, (ii) el proyecto incluya la generación de
inversión y empleo, (iii) y aporte a la innovación y a la transferencia
tecnológica. Regulación que resulta plenamente compatible con los artículos 60,
64, 65 y 334 de la Constitución Política.
3.1.2.2.
De acuerdo con la definición dada por la Corte Constitucional, no existe una
obligación específica de adjudicar los baldíos a una población determinada,
sino a quienes cumplan con las exigencias establecidas por la ley. El artículo
62 de la Ley 1450 amplía la adjudicación, no solo a personas naturales sino
también a sociedades reconocidas, especializadas para el uso y aprovechamiento
de terrenos baldíos en zonas de desarrollo empresarial.
3.1.2.3.
Considerando la jurisprudencia constitucional -en particular, la sentencia
C-595 de 1995-, las normas demandadas son compatibles con la función social de
la propiedad: ella se traduce, en el caso de las tierras baldías, en su
explotación económica y en su destinación al desarrollo de actividades
agrícolas. Y son compatibles con el inciso segundo del artículo 334 de la
Constitución, constituyendo, adicionalmente, una forma de promoción del acceso
a la propiedad por parte de las asociaciones.
3.1.3.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación
3.1.3.1.
Los artículos 60 y 61 de la Ley 1450 habilitan la compra de tierras privadas
cuyo origen fue la adjudicación de un baldío o la asignación del subsidio
integral de tierras. Ello no constituye una limitación para acceder a la tierra
por parte de los trabajadores agrarios, sino que permite la disposición de
tales bienes por motivos de utilidad y beneficio social, únicamente para el
desarrollo de proyectos especiales de desarrollo agropecuario y forestal.
3.1.3.2.
Los artículos 60 y 64 de la Constitución política no establecen restricción
alguna sobre las tierras que se entregan a los trabajadores agrarios ni tampoco
implica que el legislador deba hacerlo. A pesar de que las sentencias de la
Corte Constitucional destacan la validez de una medida como la adjudicación de
tierras por ocupación previa, a favor de campesinos de escasos recursos, no
excluyen la utilización de tierras baldías de la Nación para otros fines de
política pública como el consistente en promover el desarrollo rural. De esta
manera, autorizar la concentración de unidades agrícolas familiares con el
único fin de desarrollar proyectos de desarrollo agropecuario o forestal, es
potestad del legislador según lo establece el numeral 18 del artículo 150 de la
Constitución.
3.1.4.
Intervención de la Universidad del Rosario
3.1.4.1.
Las normas demandadas no constituyen, en sí mismas, impedimentos para acceder a
la propiedad por parte de los pequeños agricultores. Allí no se dispone que los
campesinos queden forzados de cualquier manera a vender o aportar sus parcelas
adjudicadas, ni que puedan hacerlo de no tratarse de proyectos que requieran la
formación de un terreno de mayor extensión.
3.1.4.2.
La norma demandada permite al pequeño agricultor asociarse en proyectos de
desarrollo agropecuario y forestal, pasando a ser propietario de una alícuota
del mismo mediante el aporte de su tierra. No podría excluirse al pequeño
agricultor de tal posibilidad, por el hecho de que su parcela haya sido
originariamente un baldío o adquirida a través de subsidio. Máxime cuando no
puede desconocerse que cierto tipo de producción agrícola o forestal mejora su
eficiencia en una extensión que permita las economías de escala, así como la
realización de obras de infraestructura de adecuación de tierras, mecanización
o utilización de tecnologías de producción especializadas.
3.1.4.3.
Las Zonas de Desarrollo Empresarial a las que alude el artículo 62 se
encontraban ya contempladas en el artículo 82 de la Ley 160 de 1994, y no puede
afirmarse que estuvieran destinadas a ser entregadas exclusivamente a los
trabajadores agrícolas. No puede entenderse que la Constitución impida la
exploración de otras modalidades de desarrollo del campo compatibles con el
acceso a la propiedad, a las que se pueda recurrir en beneficio del campesino.
3.1.5.
Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
–Dejusticia-
3.1.5.1.
Los artículos 60 y 61 de la Ley 1450 de 2011 desconocen la prohibición de
regresividad aplicable a la garantía del derecho de acceso progresivo a la
propiedad de la tierra, establecido en el artículo 64 de la Constitución: son
un retroceso debido a que permiten la concentración de la tierra, favorece la
conversión de los trabajadores agrarios en asalariados en lugar de propietarios
y, adicionalmente, puede revertir los esfuerzos estatales que se han llevado a
cabo hasta ahora en materia de titulación de tierras. Dado que el artículo 64
superior debe garantizar el acceso a la tierra de manera progresiva, resultan prima
facie inconstitucionales estas medidas que retroceden la protección y no
satisfacen el test de juicio estricto: (i) no se trata de medidas necesarias si
se tiene en cuenta que el legislador hubiera podido emplear alternativas menos
lesivas -por ejemplo, consolidar las denominadas Zonas de Reserva Campesina-;
(ii) tampoco son medidas proporcionadas, puesto que generan un daño mayor al beneficio
que pueden alcanzar; (iii) el legislador no cumplió las exigencias
argumentativas que se requieren para la adopción de una medida que constituye
un retroceso; (iv) se trata de grupos especialmente protegidos, como son los
trabajadores agrarios que suelen ser parte de grupos de población desplazada o
en extrema pobreza.
3.1.5.2.
Las excepciones establecidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 1450 de 2011
hacen posible la consolidación de grandes propiedades con bienes adjudicados
por el Estado: permiten que personas naturales o jurídicas que ya las tienen,
sumen a su patrimonio tierras originalmente destinadas a los que no las poseían
o adquiridas inicialmente con subsidios estatales cuya finalidad era también
el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios. El levantamiento de las
restricciones previamente establecidas implica que la tierra protegida por
ellas deja de ser exclusiva de los trabajadores agrarios. Si bien los proyectos
productivos pueden generar ingreso a los trabajadores agrarios, la política
adoptada los hace asalariados y reduce sus posibilidades de acceso a la tierra.
3.1.5.3.
Las disposiciones persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa -el
aumento de la productividad según los artículos 65 y 334 de la Constitución,
relacionado con los fines esenciales del Estado-, mas no resulta posible
asegurar que la producción a escala pretendida por las normas demandadas logre
aumentar sustancialmente la productividad agropecuaria.
3.1.5.4.
Los proyectos a los que se refieren las normas demandadas podrían promover la
vinculación de los trabajadores agrarios a grandes proyectos agroindustriales,
pero la reducción de las posibilidades de ser propietarios tiene varios efectos
desfavorables en los derechos de los trabajadores. La propiedad de la tierra
permite la generación de ingresos con mayor autonomía y de forma compatible con
las prácticas culturales propias de la economía campesina; hace posible el
acceso al crédito y permite reducir los riesgos de despojo. Con los artículos
acusados se pretende alcanzar la productividad a partir de un costo muy alto
para la democratización de la propiedad.
3.1.6.
Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados
3.1.6.1.
El objetivo primordial de la adjudicación de los bienes de la Nación consiste
en permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella,
debiendo el Estado adjudicar sus tierras baldías a las trabajadoras y
trabajadores que no las tienen y no cuentan con los recursos para adquirirlas.
Así, la exigencia de limitación de ingresos y no posesión de otros bienes
rurales para poder acceder a bienes originalmente baldíos o adquiridos mediante
subsidio, tiene fundamento constitucional.
3.1.6.2.
Los artículos demandados eliminan garantías de transferencia de las tierras de
la Nación a familias campesinas, que evitan la apropiación por grandes
propietarios y poseedores de enormes capitales. Tales parámetros son
imperativos, como medios idóneos para poder dar cumplimiento a los deberes
atribuidos al Estado en los artículos 64, 333 y 334 de la Constitución.
3.1.6.3.
Las disposiciones demandadas implican la violación de la exigencia de
progresividad y, de manera particular, el desconocimiento de la prohibición de
disminuir el nivel de protección conferido a los trabajadores agrarios.
3.1.7.
Intervención del ciudadano Juan Eduardo Gómez Londoño
3.1.7.1.
Las condiciones de adjudicación de un bien baldío no sufrieron modificación
alguna con la adopción del artículo 72A de la Ley 160 de 1994. El artículo 60
eliminó la limitación a la negociación y transferencia de bienes ya adjudicados
como baldíos. Las transferencias de propiedad sobre un bien adjudicado, en nada
incumben a quienes pretenden la propiedad de un bien baldío por medio de la
adjudicación, pues el mismo ya no es objeto de estos procedimientos. Así, no
existe una violación a las garantías de acceso a la propiedad de las tierras de
los trabajadores agrícolas, dado que las condiciones y tierras adjudicables no
se ven afectadas con las negociaciones que se realicen sobre bienes que ya
tienen dueño.
3.1.7.2.
La eliminación de las restricciones en términos de las Unidades Agrícolas
Familiares que pueden ser objeto de las adquisiciones o aportes, se prevé para
el evento específico en el que se presente un proyecto especial agropecuario o
forestal. Ello encuentra apoyo en la función social de la propiedad.
3.1.7.3.
El artículo 62, que permite la entrega de bienes baldíos sin transferencia de
la propiedad, a fin de que sean explotados por la sociedad correspondiente, sí
restringe la posibilidad de adjudicación a un trabajador agrario. En efecto,
aquella sociedad que reciba el baldío tendrá un derecho legítimo sobre el
mismo, y no podrá ser despojado del bien para favorecer a personas con
protección constitucional especial. Debe declararse inexequible.
3.1.8.
Intervención de la ciudadana Adriana Zapata de Arbeláez
3.1.8.1.
De los artículos 60 y 64 constitucionales que se invocan como vulnerados, no es
posible derivar que la destinación o vocación de los bienes baldíos sólo puede
consistir en su adjudicación a campesinos o personas carentes de tierra. Si
bien disponen que el Estado debe promover el acceso a la propiedad de la
tierra, dando prioridad a los trabajadores agrarios antes que a otros, existe
una enorme diferencia entre señalar que tales bienes tienen una destinación
prioritaria y advertir que es esa la única y exclusiva destinación.
3.1.8.2.
El planteamiento de los demandantes es equivocado en tanto las normas
demandadas no regulan la adjudicación de bienes baldíos; la norma regula, de
una parte, la adquisición de predios que pertenecen a particulares y que en el
pasado fueron bienes baldíos. Los artículos demandados no están derogando el
régimen de tierras; por el contrario, están desarrollando los objetivos de la
ley, esto es, regular el aprovechamiento y ocupación de las tierras baldías de
la Nación permitiendo la acumulación equitativa de tierras bajo un enfoque
claramente social, dado su componente productivo y generador de trabajo, que
compagina con lo establecido en los mandatos constitucionales.
3.1.8.3.
Conforme a la Ley 160 de 1994 y a su interpretación a la luz de la
Constitución, no puede concluirse que la adjudicación de bienes baldíos deba
vincularse únicamente a los trabajadores agrarios dado que, aunque es posible
garantizar a través de este medio el derecho consagrado en el artículo 64 de la
Constitución, ello también puede lograrse a través de una política que haga
efectivo el uso del suelo que genere trabajo y otra serie de beneficios e
ingresos que permitan a los campesinos acceder a una mejor calidad de vida.
3.2.
Intervenciones respecto de la vulneración del artículo 65 de la Constitución
por desconocimiento del principio de seguridad alimentaria: por los artículos
60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011
3.2.1.
Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
La
Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Los demandantes
asumen que la totalidad de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y
Forestal y proyectos al interior de las Zonas de Desarrollo Empresarial, no
solo serán acaparados por extranjeros sino que además estos los utilizarán para
retirar los productos del país, sin tener en cuenta que tanto unos como otros
requieren de la aprobación estricta de una Comisión del Gobierno Nacional en un
caso, y del Incoder en el otro. Los cargos formulados se fundamentan en
hipótesis sobre la ejecución o implementación de las normas pero no contrastan
el texto de la norma con las disposiciones constitucionales. Cabe hacer la
misma consideración respecto de los proyectos que se autoricen en las Zonas de
Desarrollo Empresarial, si se tiene en cuenta que el Consejo Directivo del
Incoder deberá aprobar, en un primer momento, la delimitación de la zona.
Posteriormente, tal entidad deberá analizar y si es del caso aprobar o
rechazar, los proyectos presentados.
3.2.2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Se
impone una inhibición respecto del cargo formulado por violación del artículo
65 de la Constitución dado que el cargo carece de claridad, certeza,
pertinencia y suficiencia. En efecto (i) no existe coherencia argumentativa que
le permita a la Corte identificar la violación de las normas constitucionales,
(ii) no presentan una proposición jurídica real y existente, (iii) la
interpretación planteada en la demanda es netamente subjetiva y en ningún
momento se refiere al contenido de la norma ni se contrasta con la norma
constitucional que se señala como infringida y (iv) el contenido de la demanda
no despierta ninguna duda acerca de la constitucionalidad de la disposición
acusada.
3.2.3.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación
La
Corte debe declararse inhibida para pronunciarse con este cargo. Ello es así
dado que el cuestionamiento constitucional formulado: (i) se fundamenta en la
particular interpretación que los actores hacen de las normas acusadas; (ii) no
presenta un argumento claro y específico, dado que la posible violación de la
seguridad alimentaria se apoya es en la aplicación indebida de la norma; y
(iii) no se formula un problema de naturaleza constitucional sino un problema
asociado a la indebida aplicación de las disposiciones acusadas.
3.2.4.
Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados
3.2.4.1.
El acceso a la tierra constituye una de las condiciones que viabilizan la
garantía del derecho a la soberanía y la seguridad alimentarias, por cuanto
este comprende el derecho de acceder a los recursos y a los medios de
asegurarse la propia subsistencia, incluida la tierra, la irrigación en pequeña
escala y las semillas, el crédito, la tecnología y los mercados locales y
regionales, en particular en zonas rurales y para los grupos vulnerables y
discriminados. Entre las consideraciones de la Observación General No. 12
del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referido al
derecho a una alimentación adecuada, se señala que la obligación de respetar el
acceso a una alimentación adecuada requiere que los Estados no adopten medidas
de ningún tipo que tengan por resultado impedir ese acceso.
3.2.4.2.
Las normas demandadas tienen el propósito de entregar la tierra del Estado a
multinacionales agropecuarias, fondos de pensiones y otros países, en desmedro
de la soberanía, la seguridad alimentaria y los derechos los campesinos y
habitantes de las zonas rurales de Colombia.
3.2.5.
Intervención del ciudadano Juan Eduardo Gómez Londoño
El
cargo formulado se apoya en posibles consecuencias económicas que pueda tener
la disposición demandada. No se trata de una contraposición objetiva y
verificable entre el texto legal y el contenido constitucional respecto de la
seguridad alimentaria y la soberanía nacional. Así las cosas la posibilidad de
que se generen algunas consecuencias, principalmente económicas, no implica un
choque entre la norma demandada y la Constitución.
3.2.6.
Intervención de la ciudadana Adriana Zapata de Arbeláez
3.2.6.1.
Concluir que la norma demandada permite la extranjerización de la tierra,
termina siendo una apreciación personal de los demandantes que carece de
sustento atendiendo lo señalado en la referida disposición -artículo 60-.
3.2.6.2.
La Constitución establece la igualdad de trato para nacionales y extranjeros y
el respeto de los derechos e inversiones de unos y otros.
3.2.6.3.
Es un contrasentido argumentar que la implementación y desarrollo de
megaproyectos en el sector agrario conduce a reducir la cantidad de alimentos
para el consumo local. Lo que persigue la norma, por el contrario, es que a
través del desarrollo de proyectos se exploten tierras que son improductivas lo
cual permite, en consecuencia, el incremento no solo de empleo y riqueza sino
también de los productos alimenticios que se derivan de tales proyectos.
3.3.
Intervenciones respecto de la vulneración del artículo 150 -numeral 18- sobre
reserva legal en materia de baldíos: por el artículo 62 de la ley
1450 de 2011
3.3.1.
Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
3.3.1.1.
La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Los actores
fundan su ataque en una supuesta falencia del texto legal, que no se argumenta
debidamente, puesto que no señalan cual es el núcleo esencial que debería
encontrarse en la ley. La competencias al Congreso de la República para regular
la apropiación, adjudicación y recuperación de baldíos no implica que todos los
aspectos deban ser agotados en la ley, siendo posible el ejercicio de la
potestad reglamentaria del Presidente de la República.
3.3.1.2.
En relación con las Zonas de Desarrollo Empresarial, el Congreso estableció
criterios generales para el uso de las tierras baldías delimitadas en Zonas de
Desarrollo Empresarial, en los artículos 82 de la Ley 160 de 1994 -no
demandado- y en el artículo 62 de la Ley 1450 de 2011.
3.3.2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
reserva legal para la regulación de lo relativo a baldíos no implica que las
disposiciones que expida el Congreso deban ocuparse de manera detallada y
exhaustiva de toda la materia. Ello supone que el Congreso puede confiar en el
Gobierno Nacional la reglamentación de algunos aspectos sobre la materia,
conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución.
3.3.3.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación
La
regulación adoptada por el Congreso en relación con los baldíos no desconoce la
existencia de una reserva legal en esta materia. El legislador, además de
establecer pautas u orientaciones acerca de la manera en que deben aplicarse
las disposiciones demandadas, asigna al Gobierno el ejercicio de la facultad
reglamentaria estableciendo criterios específicos que deben orientar el
contenido de la reglamentación correspondiente. Ello se deduce, por ejemplo, de
lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1450. Adicionalmente, las
disposiciones demandadas deben ser leídas conjuntamente con los demás artículos
de la Ley 160 de 1994 entre los que se encuentran, por ejemplo, el artículo 82
que alude a las denominadas Zonas de Desarrollo Empresarial.
3.3.4.
Intervención del ciudadano Juan Eduardo Gómez Londoño
El
numeral 18 del artículo 150 de la Constitución establece que por medio de las
leyes se dictarán las normas sobre apropiación, adjudicación y recuperación de
baldíos, correspondiendo al Congreso establecer, al menos, las pautas mínimas
que han de tenerse en cuenta para entregar y permitir el uso del de los bienes
baldíos que no hayan sido adjudicados. Así las cosas, se extrañan elementos
esenciales que ha debido regular el Congreso, en relación con los contratos que
se celebrarán entre el Incoder y la sociedad interesada en ser usufructuaria
del bien respectivo. Así, por ejemplo, resultaba necesario establecer los
límites temporales de dichos contratos, en tanto existen presunciones legales
que pueden derivar en usufructos vitalicios en cabeza de las sociedades
interesadas y en contravención de los derechos de los trabajadores agrarios.
3.3.5.
Intervención de la ciudadana Adriana Zapata de Arbeláez
La
existencia de disposiciones legales que otorgan competencia regulatoria al
ejecutivo no supone la violación de la reserva legal. Una infracción de tal
reserva se produciría si se dejara en el ejecutivo de manera absoluta el
ejercicio de la facultad de disciplinar una materia que debe ser abordada por
el Congreso. En las normas demandadas se estableció la regulación sustancial de
la materia en tanto: (i) autorizó el uso y aprovechamiento de bienes baldíos
por parte de empresarios en Zonas de Desarrollo Empresarial; (ii) señaló que el
uso permitido de los bienes baldíos no puede implicar la transferencia del
derecho de dominio de las tierras y que debe efectuarse a través de modalidades
que no impliquen tal transferencia; y (iii) estableció que para obtener la
autorización se requiere la presentación y aprobación del proyecto por parte
del Incoder. De acuerdo con lo anterior puede afirmarse que la materia quedó,
en sus rasgos generales, claramente definida en la ley.
3.4.
Intervenciones ciudadanas que presentan argumentos genéricos o complementarios
a los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad
3.4.1.
Intervención del ciudadano Iván Cepeda Castro
3.4.1.1.
Compartiendo los argumentos formulados por los demandantes, afirma que las
normas demandadas desconocen el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y culturales y el principio de no regresividad integrados,
uno y otro, al bloque de constitucionalidad.
3.4.1.2.
Las disposiciones demandadas, al promover la concentración de la tierra,
constituyen un retroceso en la protección de los derechos a acceder a la
tierra, a la alimentación y a la vivienda digna. El acceso a la tierra
constituye una condición indispensable para el aseguramiento del derecho a la
alimentación y el derecho a una vivienda adecuada -artículo 11 del Pacto
Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales y de las
observaciones 12 y 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de las Naciones Unidas-. Adicionalmente, tal y como lo advirtió el Auto 092 de
2008 de la Corte Constitucional las medidas que restringen el acceso a la
tierra desconocen también los derechos de las mujeres.
3.4.2.
Intervenciones de Luis Enrique Amado Prieto (Director Ejecutivo de Pastoral
Social Regional-Caritas Suroriente Colombiano), Laura Herrera, Leydy Yulieth
Romero Romero, Ana Julieta Barbosa Rojas, Edilia Mendoza Roa, Francisco Ramírez
Cuellar, Carlos Ancízar Rico Álvarez, Julio Armando Fuentes, Carlos A. Escobar,
Rubén Vicente Aguilar (Capitán Mayor del Resguardo Indígena Awalibá), Germán
Cabare (Capitán Mayor de la Parcialidad Indígena Campaña), Mario Germán Bonilla
Romero (Director Ejecutivo de la Confederación de Prosumidores Agro Ecológicos
– Agrosolidaria), Luz Alba Trujillo (Asociación para el futuro con manos de
mujer – Asfumujer), Dianys Patricia Peraza Rojas (Corporación Desarrollo
Solidario), José Vicente Revelo Salazar (Asociación para el Desarrollo
Campesino), Santiago Ramírez (Presidente de la Asociación Indígena Unuma de
Puerto Gaitán), Martha Aurora Currea Valderrama (Presidenta de la Asociación
Municipal de Usuarios Campesinos de Puerto Gaitán), Carina Maloberti (Unión
Internacional de Técnicos Rurales de Argentina-Amicus Curiae)
3.4.2.1.
Las tierras baldías deben emplearse para garantizar el acceso a la tierra de
los campesinos. Atendiendo lo dispuesto en las normas ahora demandadas, ellas
podrán ser entregadas a empresarios a fin de que desarrollen proyectos
agropecuarios o forestales de gran escala. Se trata entonces de una política de
concentración de la propiedad que pretende entregar la tierra del Estado a
multinacionales agropecuarias, a fondos de pensiones, a grupos económicos y a
otros países.
3.4.2.2.
Conforme a lo anterior el Estado renuncia al deber de garantizar el derecho al
acceso a la tierra de campesinos y trabajadores rurales. De esta manera, la
tierra será entregada a grandes conglomerados nacionales y extranjeros,
mientras que al campesino se le borra su identidad ligada a la actividad
histórica de producción en el sector rural. No será propietario sino peón en
grandes proyectos forestales y agroindustriales.
3.4.3.
Intervenciones de los ciudadanos Bibiana Stella Duarte Restrepo (Fundación para
la Comunicación) y William Javier Castellanos Morales (Asociación de Trabajo
Interdisciplinario ATI) y Eduardo Ramírez Gómez
3.4.3.1.
El deber de proteger la producción de alimentos previsto en el artículo 65 de
la Constitución se encuentra en riesgo, ya que un porcentaje significativo del
consumo interno de alimentos en Colombia se encuentra en relación de
dependencia con la pequeña y mediana producción campesina. Por ello, limitar
sus posibilidades de acceso a la propiedad rural constituye una amenaza seria
de la seguridad alimentaria. Adicionalmente el Comité de derechos Económicos,
Sociales y Culturales advirtió en su recomendación No. 22 la necesidad de que
Colombia formule políticas agrarias que den prioridad a la producción de
alimentos, ponga en práctica programas de protección de la producción
alimentaria nacional mediante la concesión de incentivos a los pequeños
productores y garantice la restitución de las tierras de las que fueron
desposeídos los pueblos indígenas y afrocolombianos así como las comunidades de
campesinos.
3.4.3.2.
El señor Ramírez Gómez, adicionalmente indica que los artículos demandados
desconocen el principio de unidad de materia, considerando que lo relativo a la
regulación de la adjudicación de baldíos debe corresponder a una ley diferente
que podría articularse con las leyes de tierras o aquellas que regulan las
funciones del INCODER.
3.4.4.
Corporación Grupo Semillas
3.4.4.1.
Las disposiciones demandadas desconocen la prevalencia del interés general y el
derecho a la igualdad: solo podrían beneficiar a los que tengan una extendida
capacidad de inversión; y la posibilidad de que pequeños trabajadores agrarios
accedan a más de una unidad agrícola familiar es muy reducida.
3.4.4.2.
Se desconoce el artículo 64 de la Constitución debido a que: (i) se promueve el
acaparamiento de tierras; (ii) la concentración agudizada, disminuirá las
tierras disponibles para trabajadores agrarios; y (iii) se hace posible la
ejecución de proyectos sin control o autorización alguna -aquellas que se
encuentran entre 1 y 10 unidades agrícolas familiares-.
3.4.4.3.
Se establece un nuevo modelo de gestión de las tierras rurales, vulnerando los
derechos fundamentales al territorio, a la autonomía y a la participación de
los pueblos indígenas, de las comunidades afrodescendientes, negras,
palenqueras y raizales, y sin un proceso de consulta previa que permitiera que
las comunidades afectadas conocieran y se pronunciaran sobre las nuevas
medidas.
3.4.4.4.
Los artículos que se cuestionan pueden propiciar operaciones de legalización
del despojo de tierras y la apropiación de tierras que fueron abandonas por
víctimas de la violencia, por la eliminación de las restricciones que traía la
legislación.
3.4.4.5.
Las normas demandadas se oponen a la función ecológica asignada a la propiedad
así como al deber del Estado de proteger las riquezas naturales y evitar el
deterioro ambiental, dado que la naturaleza de los proyectos desarrollados en
extensiones de tierra superiores a una Unidad Agrícola Familiar posibilitan la
generación de graves efectos ambientales asociados, por ejemplo, a la erosión y
a la reducción de la fertilidad de las tierras.
3.4.5. Intervención de Food First
Information and Action Network (Fian Internacional[4])
3.4.5.1.
El acceso a la tierra es relevante para la garantía de varios derechos humanos:
del derecho a la alimentación y del derecho a una vivienda adecuada.
Adicionalmente, la protección del acceso a la tierra es relevante para garantizar
derechos de indígenas, mujeres, afrodescendientes y comunidades campesinas.
3.4.5.2.
Las obligaciones internacionales han sido violadas: (i) se incumple la
obligación de adoptar medidas para la realización progresiva de los derechos
hasta el máximo de los recursos disponibles, y su corolario, la prohibición de
regresividad, ya que la adjudicación de baldíos a los campesinos constituye la
medida más importante para asegurar su acceso a la tierra y no existen planes
de redistribución diferentes; (i) las medidas no prevén un tratamiento especial
para los grupos vulnerables y, en consecuencia, desconocen la obligación de
darles prioridad, dejando en la misma situación a las grandes empresas y a los
campesinos en relación con el acceso a la tierra, siendo obligación del Estado
darles trato diferenciado, atendiendo la desigualdad existente entre unos y
otros; (ii) el aumento de la frontera agrícola, a través de un modelo
marcadamente industrial, puede llevar a una afectación de bosques y
ecosistemas, contra el deber de proteger el ambiental y asegurar la
sostenibilidad de la agricultura.
3.4.6.
Intervención de Grain Internacional
Al
presentar el Amicus Curiae, indica la importancia que tiene la adopción de
medidas que tengan por objeto controlar el acaparamiento de tierras: dicho
acaparamiento se encuentra documentado en sesenta y seis países y comprende 35
millones de hectáreas, y en Colombia se han presentado seis casos, por lo que
se apoya a la petición de los demandantes.
3.4.7.
Intervención de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de
Bogotá, el Sindicato de Trabajadores de la Contraloría de Bogotá y otros
ciudadanos[5]
3.4.7.1.
Las disposiciones acusadas pueden afectar seriamente la soberanía alimentaria,
en tanto habilitan la concentración de tierras y su apropiación por parte de
empresas extranjeras, e implica también la afectación de la soberanía nacional.
3.4.7.2.
Los bienes baldíos deben ser entregados a los trabajadores agrarios, quienes
son sus legítimos titulares. Promover su transferencia en grandes
extensiones, impacta negativamente el mandato constitucional de protección
del campesinado pobre de Colombia como población más vulnerable y,
adicionalmente, atenta contra la Soberanía Popular y la democratización de
la propiedad rural que el límite de una UAF favorecía.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
4.1.
Vulneración de la Constitución -artículos 60 y 64- por los artículos 60, 61 y
62 de la ley 1450 de 2011
4.1.1.
La regulación de los proyectos especiales agropecuarios y forestales apunta a
dos propósitos constitucionales: mejorar la productividad de las tierras y el
ingreso y calidad de vida de los campesinos. No es posible ampliar la frontera
agropecuaria sin vincular nuevas tierras a la dinámica de la producción y
hacerlo en condiciones que resulten atractivas y rentables a los agricultores
por medio de una explotación eficiente de las tierras.
4.1.2.
Las normas demandadas no introducen modificación alguna al régimen de
adquisición de los bienes baldíos. Regulan la posibilidad de los ya
adjudicatarios de éstos, de disponer del derecho de dominio. Debe tenerse en
cuenta que los límites derivados de la Unidad Agrícola Familiar pueden
explicarse cuando se trata de la explotación familiar de un bien inmueble; tal
extensión puede perder su significado en aquellos eventos en los cuales el
proyecto, para resultar productivo y eficiente, requiere una superficie mayor
de tierra.
4.1.3.
El Estado puede implementar estrategias diferentes de promoción del acceso a la
tierra, vía subsidios y créditos integrales de tierras, entre otros.
4.2.
Vulneración del artículo 65 de la Constitución por desconocimiento del
principio de seguridad alimentaria: por los artículos 60, 61 y 62 de la ley
1450 de 2011
El
emprendimiento de proyectos especiales no afecta per se la seguridad
alimentaria, y en sí mismos no ponen en riesgo la garantía de acceso oportuno y
permanente a alimentos, ni el menoscabo del medio ambiente, para beneficio de
las generaciones presentes y futuras. Estos proyectos, por el contrario y de
acuerdo con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, pretenden diversificar
el mercado interno y externo con productos de calidad, de manera tal que se
supere la dependencia de las importaciones y se avance en procesos de
exportación.
4.3.
Vulneración del artículo 150 -numeral 18- sobre reserva legal en materia de
baldíos: por el artículo 62 de la ley 1450 de 2011.
En
el contexto de la norma a la cual se incorporan las disposiciones demandadas
-Ley 160 de 1994-, se concluye que la ley prevé las reglas aplicables a tales
proyectos, la autoridad encargada de autorizarlos y los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.