C-644-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C- 644/11
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL NUEVO CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia respecto de normas que aún no han entrado en vigencia
pero tienen vocación de producir efectos jurídicos/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer sobre demandas de
inconstitucionalidad de normas con efectos prospectivos
Si bien la vocación de
eficacia de toda disposición normativa implica que su vigencia sea, en
principio, condición para que pueda producir efectos, no siempre es así, pues
una disposición puede encontrarse vigente, pero no estar produciendo efectos; o
puede no encontrarse vigente, pero estar produciendo efectos, siendo la misión
de la Corte al constatar la inconstitucionalidad de una disposición expulsarla
del ordenamiento y con ello impedir que continúe produciendo efectos. También
se presenta el caso en que una norma que aún no ha entrado en vigencia porque
el legislador postergó la misma, en que dada la “vocación de producción de
efectos jurídicos futuros”, esta Corporación ha realizado el control de
constitucionalidad. En esta ocasión, las expresiones impugnadas, aún cuando hacen parte de un
estatuto que no está vigente, como lo es el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser examinadas por la Corte, por
tratarse de disposiciones que causarán efectos prospectivos.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
respecto de expresión inexistente en texto de norma demandada/INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por norma inexistente
La Corte ha precisado que el
control de constitucionalidad debe versar sobre dispositivos normativos
existentes, y dado que en el presente caso el actor incumplió con los
requisitos mínimos, por cuanto demandó una disposición inexistente, todos los
cargos que se relacionan directa o indirectamente con el texto inexistente no
pueden ser examinados por la Sala, razón por la que la Corte se declarará
inhibida para pronunciarse sobre el citado segmento, por ineptitud de la
demanda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Antecedentes/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ambitos en que se proyecta/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Competencia para conocer de acciones reparatorias/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su configuración
Hasta antes de la entrada en
vigencia de la Carta Política de 1991, no existía en el ordenamiento jurídico
colombiano una cláusula que consagrara de manera específica la responsabilidad
patrimonial del Estado. La responsabilidad estatal se concibe como una
institución de origen netamente jurisprudencial a partir de la jurisprudencia
desarrollada en sus inicios por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente
por el Consejo de Estado, con sustento en las disposiciones del Código Civil
que regulaban el tema de la responsabilidad patrimonial en el ámbito del
derecho privado. Respecto al aporte de la Corte Suprema de Justicia, este
inicia con la sentencia de octubre 22 de 1896, donde se considera que a pesar
de que las entidades estatales sean personas jurídicas y, por tanto,
irresponsables penalmente por los daños que ocasionaran a los ciudadanos, sí se
encontraban obligadas objetivamente a las reparaciones civiles por los
perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios
públicos. Con esta decisión se evidencian las modalidades concretas: la
responsabilidad indirecta, la responsabilidad directa y la falla en el
servicio, que acogerá posteriormente la jurisdicción contencioso
administrativa. A partir de la expedición de la ley 167 de 1941, la institución
de la responsabilidad patrimonial del Estado inicia su proceso de evolución y
consolidación jurídica, y se le reconoce competencia al Consejo de Estado para
conocer de las acciones reparatorias que se inicien contra las instituciones
públicas. La jurisprudencia del Consejo de Estado fijó como requisitos
constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia
de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión desplegada sea imputable
a las entidades públicas y (iii) que se presente una relación de causalidad
material entre el daño antijurídico y el órgano estatal. Fue a instancias del
constituyente de 1991 que acogiendo los criterios jurisprudenciales fijados por
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se encargó de llenar ese
vacío normativo respecto del instituto resarcitorio por actuaciones de los
entes públicos y consagró en el artículo 90 de la Carta Política la
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean
imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas,
responsabilidad que se proyecta indistintamente en los ámbitos precontractual,
contractual y extracontractual.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos fácticos
La responsabilidad patrimonial
del Estado, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio
de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando
concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión,
definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o
en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo; una
acción u omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la Administración
Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relación de causalidad,
para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige
que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la
Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido
por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a
su conducta negligente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Servidores
públicos y particulares que cumplen funciones públicas/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Acción de repetición
La consolidación de la
responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus
agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los
sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento
eficiente de las tareas públicas, habida cuenta que la responsabilidad en el
cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores
públicos, pues también los particulares asumen en él una serie de obligaciones
y tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las
autoridades estatales. Dentro del marco de corresponsabilidad y de
cooperación entre el Estado y los particulares, la Constitución establece
además la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones
públicas, siendo obligación del Estado, repetir contra el agente suyo por cuya
actuación dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES-Supuestos de procedencia
La Corte ha señalado que
constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones
administrativas a particulares a través de varios supuestos, tales como: a) La
atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización
de origen privado, en que el legislador para cada caso señala las condiciones
de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad
o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su
duración, las características y destino de los recursos y bienes que con
aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control
específico, etc.; b) La previsión legal, por vía general de autorización a las
entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas
para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales) el
directo ejercicio de aquellas, sin que se vacié de contenido la competencia de
la autoridad que las otorga, y sin que los particulares por el ejercicio de
funciones públicas se conviertan en servidores públicos, siendo apenas evidente
que el ejercicio de dichas funciones públicas implica un incremento de los
compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad, y asumen las
consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello
conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. Luego, es solamente
en relación con las funciones públicas y administrativas que claramente
establezca y autorice la ley que se predica ese nivel especial de
responsabilidad a que se ha hecho referencia.
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Definición/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Características/ACCION
DE REPARACION DIRECTA-Objeto/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisdicción
competente/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Concepto/PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA-Aplicación en acción de reparación directa
La reparación
directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y
desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…)
podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás
indemnizaciones que correspondan. Se trata de una típica acción tendiente a
indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en
que pudo incurrir el Estado. En el análisis jurídico de la acción de reparación
directa opera el principio iura novit curia, en la medida que a la persona
interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus
pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u
ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho
aplicable al caso.
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Procedencia/ACCION DE REPARACION DIRECTA Y ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Diferencia/SENTENCIA EN ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Efectos inter partes
La acción de reparación directa es procedente para
demandar la reparación del daño que deriva de un hecho, una omisión, una
operación administrativa 0o la ocupación temporal o permanente de inmueble por
causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa -, siempre que esta
última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de
un daño, la ley prevé expresamente como acción pertinente la de nulidad y
restablecimiento del derecho.
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducidad
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS
JUDICIALES-Alcance/POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Límites
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en virtud de la cláusula general de competencia,
al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos
judiciales y administrativos, por lo que goza de un amplio margen de autonomía
o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas,
características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de
reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus
derechos ante las autoridades públicas. Tal autonomía sólo se ve limitada por
la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, principios que
constituyen el límite a los quehaceres del legislador, en cuanto los mismos han
de servir para la realización material de los derechos sustanciales.
REPARACION DIRECTA EN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No limita ni
desconoce pilares de la responsabilidad patrimonial del Estado/REPARACION
DIRECTA EN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Procedencia por daño antijurídico causado por particular que
obra por expresa instrucción de entidad pública/REPARACION DIRECTA EN NUEVO
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Improcedencia
por daño causado por particular que no haya obrado siguiendo expresamente
instrucciones de entidad pública
Para la Corte, la expresión:
“o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la
misma”, contenida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en nada
contraviene las disposiciones constitucionales del preámbulo y los artículos 1º,
2º, 6º y 90 de la Constitución, en la medida que la expresión en manera laguna limita
o desconoce los pilares de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la
expresión acusada no debe interpretarse de manera aislada sino de forma
armónica con todo el texto que la incorpora. Así, contrario a lo asegurado por
el demandante, en ningún modo la norma consagra una cláusula de
irresponsabilidad para el Estado en aquellos eventos en los que no medie
instrucción a un particular pero concurran acciones u omisiones de las
entidades públicas que ocasionen daños antijurídicos a las personas, y que a la
luz del artículo 90 de la Carta comprometerían la responsabilidad del Estado. En
el segmento demandado el legislador al extender la responsabilidad a los
particulares cuando estos actúen siguiendo una expresa instrucción de las
autoridades públicas, no está dando a entender que estos particulares no sean
responsables de sus propias actuaciones, tal como lo consagra el Código Civil
colombiano en el artículo 2341, ya que resultaría irrazonable que el Estado
tuviera que responder por todos los daños cometidos por los ciudadanos en
beneficio de los lesionados, cuando no ha mediado una expresa instrucción de
una entidad pública sino obrado en el campo o esfera de su vida privada,
separado por completo de toda actividad pública. Un orden justo implica
considerar que el Estado repare los daños que hayan causado los agentes
estatales cuando su conducta le sea imputable al Estado, es decir, cuando hayan
obrado con ocasión de sus funciones; y que también repare los daños que causan
los particulares, siempre y cuando su conducta sea imputable al Estado.
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Alcance
ACCION
POPULAR-Definición/ACCION POPULAR-Contenido, finalidad y
características/ACCION POPULAR-Legitimación por activa/DERECHOS
COLECTIVOS-Características/DERECHOS COLECTIVOS-Medios de defensa
La jurisprudencia
constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el
que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e
intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las
autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidades: a) evitar
el daño contingente (preventiva); b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses
(suspensiva); c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). A
partir de tal definición, el objetivo de las acciones populares es, entonces,
defender los derechos e intereses colectivos “de todas aquellas actividades que
ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la
inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos
defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo
de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la
publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero, etc.”. La Corte ha
precisado que los derechos colectivos se caracterizan por ser derechos de
solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto no
constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen
a todos y cada uno de los individuos y que, como tales, exigen una labor anticipada
de protección y una acción pronta de la justicia, inicialmente dirigida a
impedir su afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato restablecimiento,
lo cual, precisamente, se logra a través de las llamadas acciones colectivas,
populares y de grupo. En cuanto a las características que identifican las
acciones populares, se destacan: a) Las acciones populares pueden ser
promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad
cuando ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más
requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley; b) Las
acciones populares son ejercidas contra las autoridades públicas por sus
acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares, en razón
a su posición dominante frente a la mayoría de la comunidad; c) Las acciones
populares tienen un fin público, la protección de un derecho colectivo; d) Las
acciones populares son de naturaleza preventiva, luego su ejercicio o promoción
judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de
los derechos o intereses que se buscan proteger, basta con que se presente la
amenaza o el riesgo de que se produzca el daño; e) Las acciones populares
tienen también un carácter restitutorio, en la medida en que persiguen el
restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos; f) Las
acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo
pecuniario, aunque en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento
de los gastos en que incurra el actor popular, o de una recompensa, que, en
todo caso, no puede convertirse en el único incentivo que ha de tener en cuenta
quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en
beneficio de la comunidad de la que forma parte; g) Las
acciones populares gozan de una estructura especial que las diferencia de los
demás procesos litigiosos, pues no plantean en estricto sentido una
controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que son un
mecanismo de protección principal de los derechos colectivos preexistentes.
ACCION
POPULAR-Justificación de su constitucionalización
NULIDAD DE ACTOS O CONTRATOS ESTATALES EN SENTENCIAS DE ACCIONES
POPULARES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
respecto de la competencia de los jueces populares para decretarla
ACCION
POPULAR-Carácter principal y no subsidiario/ACCION POPULAR-Compatibilidad
con otras acciones contencioso administrativas
Las acciones populares tiene
un carácter principal y su proceso tiene una estructura especial que lo
diferencia de los demás procesos de contenido litigioso. La configuración constitucional y legal de las acciones populares permite
su procedencia de manera autónoma e independiente a otros medios de defensa
judicial ordinarios. De ahí su compatibilidad con las acciones
contencioso administrativas prevista para solicitar la declaratoria
judicial de nulidad de los actos o contratos estatales.
ACCION
POPULAR-Trámite no supeditado a la existencia de otros mecanismos de
defensa ni para desplazar otros medios de defensa ordinarios/ACCION POPULAR-Improcedente
para solicitar la nulidad de actos administrativos o contratos estatales
Encuentra la Corte que la expresión:
“sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin
perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar
la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”, contenida en el artículo
144 de la ley 1437 de 2011, y referida a los alcances que los jueces populares
deben dar a sus sentencias, no desconoce el debido proceso judicial sino que
por el contrario lo fortalece y clarifica los alcances de su competencia,
habida cuenta de los desacuerdos y divergencias jurisprudenciales en el Consejo
de Estado sobre la materia, resultando válido que haya sido el propio
legislador quien, dentro del marco de la potestad de configuración normativa
que tiene, haya dado solución definitiva al problema de precisar la improcedencia
de que el juez de la acción popular decida sobre la anulación de actos
administrativos y contratos estatales, sin que por esta razón se desconozcan el
acceso a la administración de justicia o el carácter principal de las acciones
populares, que en nada afecta el carácter principal o
autónomo y no subsidiario de la acción. Se trata pues de una medida legítima
del órgano legislativo que busca armonizar la regulación legal de los distintos
medios de control judicial de la administración al establecer que en este tipo
de acciones no es procedente anular contratos o actos de la administración, en
tanto que para ello están las acciones contencioso administrativas
correspondientes, o medios de control, como los denomina la Ley 1437 de 2011.
PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance de la competencia del juez popular
Referencia:
expediente D-8422
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial) de la
Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Actor: Wilson
Ruiz Orejuela
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela
solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones contenidas en
los artículos 140 y 144 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 24 de febrero de 2011 dispuso: i) admitir la
demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Transporte, al
Ministerio de Minas y Energía, al Consejo de Estado, y a la Contraloría General
de la República; y finalmente iv) invitar a las facultades de derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia,
Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio
Arboleda, de la Sabana, como también al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, la Corporación de Justicia, al Colectivo de abogados José Alvear Retrepo,
a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la
referencia.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación
se transcriben los textos, subrayando los apartes demandados
“LEY 1437 DE 2011[1]
(enero 18)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso
Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN
DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución
Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del
daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso
anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o
permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra
causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado
siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas
deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la
actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que
en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas,
en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada
una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en
la ocurrencia del daño. La obligación será conjunta y no se dará
aplicación a la solidaridad prevista en el artículo 2.344 del código civil.
(…)
ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede
demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual
podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre
los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los
derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad
pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta
vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u
otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que
pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o
vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda
para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe
solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones
administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o
interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha
reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se
podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir
un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos,
situación que deberá sustentarse en la demanda”.
III. LA DEMANDA
Para el
demandante los apartes acusados del artículo 140 vulneran lo dispuesto en el
preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 6º, 58, 90 y 229 de la Constitución
Política, mientras que los textos impugnados correspondientes al artículo 144
desconocen lo dispuesto en los artículos 29, 88 y 229 de la Carta.
Cargos
contra el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011
Las
expresiones atacadas vulneran el preámbulo, el artículo 2º de la Carta en lo
referido al orden político y social justo, así como la vigencia de dicho orden
y la dignidad humana como principio fundamental del Estado, también desconocen
la efectividad de los principios, derechos y deberes como fines del Estado y el
fundamento de la existencia de las autoridades públicas para la protección de
todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.
Añade que también son vulnerados el principio de responsabilidad de las
autoridades públicas, regulado en los artículos 6º y 90 de la Constitución
Política. Concluye el actor que el inciso demandado también vulnera el acceso
efectivo a la administración de justicia establecido en el artículo 229
superior.
En palabras
del actor “… según el aparte de la norma demandada, cuando la causa del daño
se encuentre en una acción u omisión imputable a las autoridades públicas, el
Estado responderá. No obstante, cuando el daño se ha producido a instancia de
un particular por infracción de la Constitución y de la ley, su actuación debe
estar conforme a expresa instrucción de las autoridades públicas. Nada más
alejado del cumplimiento de las funciones y finalidades de las autoridades
públicas, las cuales deben su existencia a la protección de todas las personas,
en su vida, honra y bienes y para el cumplimiento de los fines estatales,
dentro de los que se destacan, garantizar la efectividad de los principios,
derechos, deberes y la vigencia de un orden justo, según lo dispone el art. 2
de la Constitución.
En esta
medida, no habrá indemnización para el administrado cuando el daño se haya
producido por un particular cuando no haya obrado siguiendo expresamente
instrucciones de una entidad pública. No es difícil pensar en que cuando el
daño se ha originado en un hecho de un particular o en cualquier otra causa que
le es imputable, para que opere la indemnización, no necesariamente debe mediar
instrucción expresa de las autoridades públicas. Piénsese por ejemplo en que
grupos al margen de la ley (guerrilleros, paramilitares, delincuencia común,
etc.), que pueden calificarse como particulares accionan una granada o
cualquier artefacto explosivo en un centro comercial o en una calle de una
ciudad, causando la muerte a algunas personas y heridas a otras. En este caso
no existe instrucción expresa de autoridades públicas; todo lo contrario debe
suceder”. (Páginas 4 y 5 de la demanda).
Para el
demandante, el Estado debe responder cuando el particular causa daño sin seguir
instrucciones de uno de sus agentes, debido a la omisión en el ejercicio de las
funciones que corresponde a cada uno de los servidores públicos encargados de
la seguridad ciudadana.
Explica el
demandante que “Al no permitirse la responsabilidad del Estado por el daño
causado a una persona por un particular, sino cuando el mismo se haya
ocasionado siguiendo expresas instrucciones de las autoridades públicas, no
encuentran realización efectiva la dignidad humana como principio, derechos
como la indemnización integral y los deberes de responsabilidad en cabeza de las
autoridades, al no cumplir con sus funciones por acción u omisión, que
desencadenaron en la afectación de la vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades de los ciudadanos”. (Ibídem página 6).
En cuanto al
último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, explica el actor que
tampoco encuentran realización los valores como el orden jurídico y social
justo, por cuanto a pesar de haberse producido un daño antijurídico con el
actuar de particulares y de entidades públicas o diversas entidades públicas, a
las que se determinó su influencia causal en el hecho y la proporción de la
indemnización por la que cada una debe responder, en la práctica, tratándose de
una obligación conjunta, cualquiera de las entidades podría responder por el
monto total de la obligación.
En su
criterio, al prohibirse la aplicación de la responsabilidad solidaria, se
frustra la posibilidad de que la indemnización se entregue a la víctima de
manera oportuna. Señala que “… ante la renuencia en el pago del monto de la
indemnización, la víctima tendrá una carga adicional, cual es incoar procesos
ejecutivos (luego de pasados 18 meses de la firmeza del fallo) para que cada
una de las entidades cumpla con la obligación declarada en una sentencia. Carga
que no se aviene al Estado social justo”.
En concepto
del demandante, el texto atacado implica que la víctima o sus familiares que
obtuvieron una sentencia en su favor, deberán requerir el cobro directo al
particular y a la autoridad pública o cada una de las entidades públicas dentro
de los términos descritos por el C.C.A. o en caso de renuencia al pago, iniciar
ejecutivamente el cobro, cuando lo propio es que en aplicación del principio de
solidaridad la indemnización sea pagada por la entidad que esté en mejores
condiciones y luego internamente entre entidades resuelvan sobre el monto que
le corresponde a cada una.
Para el actor
los apartes demandados del último inciso del artículo 140 impiden el acceso a
la administración de justicia, ya que se limita la efectivización de lo resuelto
en la sentencia referido al pago de la indemnización que se tiene derecho,
porque pone en cabeza de todas y cada una de las entidades demandadas el pago
de la cuota parte que le corresponde de la indemnización y con ello se
dificulta arbitraria e irrazonablemente el recibir completa la indemnización
respectiva.
Cargos
contra el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011
Los apartes
demandados restringen el contenido y alcance de las acciones populares, deparan
un trato discriminatorio por cuanto mediante acción popular puede dejarse sin
efectos o anularse un contrato entre particulares que vulnere derechos
colectivos, mientras que si se trata de un contrato en el que aparece como
parte una autoridad pública, no se puede hacer; concluye que se viola el debido
proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. En palabras del
actor: “Lo regulado en el aparte demandado no se aviene a la prescripción
constitucional que estableció la acción popular como medio PRINCIPAL de defensa
de los derechos colectivos. En efecto, el aparte de la norma censurada,
modifica la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente al establecer en el
artículo 88 de la constitución, la procedencia de las acciones populares como
medio principal de los derechos colectivos, al restringir su procedencia contra
la actividad de una entidad pública vertida en un acto administrativo o un
contrato, sin que el juez administrativo pueda en uno y el otro caso, anular el
acto o contrato, cuando con los mismos, amenazan o vulneran los derechos
colectivos”.
Para el
demandante las expresiones atacadas vulneran el artículo 13 superior, por
cuanto no autoriza que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare
la nulidad de un acto administrativo o de un contrato cuando una de las partes
sea una autoridad pública, cuando con uno y otro acto, se vulneren o amenacen
derechos colectivos, en tanto guarda silencio cuando tal amenaza o vulneración
que se cierne sobre dichos derechos, proviene de un contrato entre
particulares, lo que equivale a decir que está permitido.
En cuanto a
la presunta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, el actor señala que el aparte demandado permite que
un acto administrativo o un contrato viole derechos colectivos, sin permitirse
la anulación del mismo, cuando las autoridades judiciales, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 88 superior, no hace excepciones; luego, la judicatura
tiene competencia para hacerlo, condicionado únicamente a la afectación de los
derechos e intereses colectivos por amenaza o vulneración de los mismos.
IV. INTERVENCIONES
Entidades
Públicas
1.
Contraloría General de la República
El organismo
de control fiscal interviene mediante apoderado para solicitar a la Corte que
declare exequible el artículo 140 e inexequible el artículo 144 de la Ley 1437
de 2011, en los apartes objeto de la demanda. Para fundamentar sus peticiones,
el vocero de la Contraloría recuerda cómo un mismo hecho o una conducta
contraria a la Ley por parte de un funcionario o de quien desempeña
transitoriamente funciones públicas, puede ser objeto de diversas sanciones sin
que por este hecho se viole el principio non bis in ídem, porque puede ocurrir
que en cada uno de los supuestos se protejan bienes jurídicos diferentes.
En materia de
responsabilidad extracontractual, según el interviniente puede afirmarse que la
administración pública responderá por los daños causados a terceros siempre que
sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, bien sea en el caso especial que la ejecución de las obras públicas
las adelante con servicio y medios propios, o bien mediante el concurso de un
contratista, ya que no debe olvidarse que el titular de la obra pública es
siempre la administración, siendo responsable de reparar los daños derivados de
tal actividad.
Sin embargo,
agrega el agente de la Contraloría, cuando el contratista ocasiona daños a
terceros ajenos por completo a la ejecución de la obra, él debe asumir
exclusivamente la indemnización por los perjuicios, sin que la administración
deba responder directa y subsidiariamente. En este sentido explica que “…
todo particular debe respetar las normas de orden público consagradas por el
ordenamiento jurídico, y que tanto aquél como las Entidades contratantes deben
velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos; no obstante, debe
insistirse, es respecto de la administración pública que se hace más exigente
el principio de legalidad, razón por la que, en cada caso concreto habrá de
analizarse de manera independiente y autónoma la conducta asumida por el
particular y por la entidad contratante”.
Con estos
argumentos solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones
impugnadas correspondientes al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto del
artículo 144 de la citada Ley, el agente de la Contraloría General de la
República señala que la naturaleza, objeto y características de la acción
popular llevan a considerarla como un procedimiento preferencial, despojado de
formalismos, destinada a hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre
los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior,
en la medida de lo posible.
Por ello,
esta acción no procede cuando existen otros medios que tengan la misma
finalidad, además por cuanto la acción popular es única e independiente contra
acciones u omisiones de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos.
Lo que se pretende con esta acción es proteger los derechos a la moralidad
administrativa y al patrimonio público, que pueden ser vulnerados por entidades
públicas o particulares. Por tanto, concluye el interviniente, la acción
popular es procedente así existan otros medios de defensa judicial que tengan
la misma finalidad.
2.
Ministerio del Interior y de Justicia
Pablo Felipe
Robledo del Castillo, quien actúa en nombre y representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, interviene en el trámite de la acción de
inconstitucionalidad, en el que solicita a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de los apartes demandados.
Considera el
vocero de la Entidad que en relación con el artículo 140 la demanda es inepta,
por cuanto obedece a la interpretación subjetiva del actor. Para el
interviniente no puede deducirse que los actos de los particulares no originen
responsabilidad a cargo del Estado, cuando aquéllos se han producido por
omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones.
La demanda es
inepta en cuanto se formulan cargos basados en una interpretación que no se
desprende del texto de la disposición demandada, es decir, ella no recae sobre
una proposición jurídica real y existente.
Añade el
vocero del Ministerio que la demanda parece basarse en una concepción de la
responsabilidad estatal que no guarda correspondencia con lo dispuesto en el
artículo 90 superior, por cuanto los cargos refieren al componente omisivo de
la responsabilidad: la omisión, la negligencia, el descuido, pero también busca
fundamento en el deber de las autoridades de garantizar los principios,
derechos y deberes constitucionales, de los cuales concluye el actor que todo
daño causado por un particular debe ser indemnizado por el Estado.
En cuanto a
los cargos contra el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, considera el agente
del Ministerio que las acciones populares son una acción principal y autónoma,
no es subsidiaria como la de tutela, su carácter es preventivo, ya que no
pueden protegerse los derechos mencionados en el artículo 88 superior si sólo
pudiera iniciarse la acción popular después de producido el daño.
Concluye el
interviniente explicando que la norma es exequible al permitir al juez de la
acción popular adoptar las medidas necesarias para la protección de los
derechos colectivos, sin que por esta razón sean desconocidos los derechos al
debido proceso ni el de acceso efectivo a la administración de justicia.
Además, no se viola el derecho a la igualdad por haber guardado silencio en
relación con los contratos entre particulares, por cuanto la norma hace parte
del código de lo contencioso administrativo y por tanto no puede regular
asuntos propios de la jurisdicción civil.
3. Consejo
de Estado
Los doctores
Mauricio Fajardo y Ruth Stella Correa Palacio intervienen en representación de
la Corporación, solicitando la inhibición respecto de algunos apartes y la
exequibilidad de otros fragmentos demandados.
Después de
precisar los argumentos del actor, los Magistrados del Consejo de Estado
señalan que, contrario a lo expresado en la demanda, el segmento impugnado del
artículo 140 está en armonía con lo establecido en el preámbulo y en los
artículos 1, 2, 6 y 90 de la Carta Política, por cuanto no desconoce el
fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Explican los
representantes del Tribunal que el artículo 90 superior elevó a canon
constitucional la responsabilidad directa del Estado por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas, de manera que se estableció como cláusula general la
obligación reparatoria a cargo del Estado, sin distingo de la actividad por la
cual pueda proceder. La responsabilidad reposa sobre la noción de daño
antijurídico, entendido como aquel “perjuicio que es provocado a una persona
que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, de manera que emerge la
obligación reparatoria del Estado con independencia de si el proceder del
agente estatal es lícito o no.
El daño es
imputable al Estado cuando el mismo es resultado de la acción o de la omisión
de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio o en nexo con él,
tomando en consideración tanto su ligamen fáctico como jurídico, y de
conformidad con el fundamento o criterio de responsabilidad de que se trate.
A partir de
esta explicación los intervinientes consideran que el demandante hace una
lectura e interpretación equivocada del segmento atacado y, en general, del
artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el inciso segundo de esta
disposición debe leerse de la mano del inciso primero, para colegir que bajo la
expresión “agentes del Estado” se encuentran comprendidos tanto los servidores
públicos como los particulares que desempeñen funciones administrativas o
propias del Estado y que en nexo con el servicio cometan conductas lesivas o
violatorias de la vida, honra y bienes de las personas.
Para el
Consejo de Estado “… ni por asomo se vislumbra un quebranto a las normas
constitucionales indicadas por el demandante, toda vez que la norma legal
garantiza el deber de reparar por parte del estado y mantiene indemne a las
personas por los daños antijurídicos que les sean ocasionados por las
autoridades públicas o, mejor aún, por los agentes del Estado.
Ahora
bien, una lectura atenta del inciso segundo del artículo 140, permite colegir,
sin hesitación alguna, que la expresión de la norma censurada por el actor es
desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del estado, a
través del medio de control de reparación directa por daños extracontractuales
que se produzcan por la acción u omisión de sus agentes y además es complemento
del supuesto o regla de que trata el inciso primero de la disposición
…
Los
ejemplos que en la sustentación de los cargos trae a colación el demandante en
materia de daños producidos a las personas por la perpetración de actos
terroristas por parte de organizaciones al margen de la ley (subversión,
paramilitarismo o delincuencia organizada) o con elementos de propiedad de las
entidades públicas (vehículos oficiales) son casos que han sido resueltos,
según la jurisprudencia del Consejo de Estado, con plena aplicación del
artículo 90 de la Constitución Política, cuando, pese a la concurrencia de la
actuación de terceros, al estado le son imputables esos daños por la propia
acción u omisión de sus agentes”.
Para el
Tribunal la expresión demandada es lógica y se ajusta a la Constitución
Política, en la medida que se trata de un supuesto más, no el único, en que
puede comprometerse la responsabilidad estatal, es decir, cuando un particular
siguiendo órdenes expresas de una autoridad pública ocasione un daño
antijurídico. En el texto no hay cláusula de irresponsabilidad como lo cree el
demandante.
En lo
relacionado con el último aparte del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011,
considera el Consejo de Estado que la demanda adolece de ineptitud sustantiva
por inexistencia del segmento normativo acusado. El actor demanda la expresión “La
obligación será conjunta y no se dará aplicación a la solidaridad prevista en
el artículo 2344 del código civil”. Este fragmento no existe, no hace parte
del texto del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 publicado en el Diario
Oficial número 47.956 de 18 de enero de 2011.
En cuanto al
artículo 144, el Tribunal señala que la medida adoptada por el legislador en
nada afecta el carácter principal o autónomo y no subsidiario de la acción; el
legislador busca armonizar la regulación legal de los distintos medios de
control judicial de la administración, al establecer que en acciones populares
no es factible anular contratos o actos administrativos, en tanto para ello
están las acciones contencioso administrativas pertinentes. Para el Consejo de
Estado:
“La
disposición acusada, es pues desarrollo de la libertad de conformación que le
asiste a nuestro órgano de representación popular, por expresa habilitación
constitucional. Tan claro es que no cercena los claros poderes del juez de la
acción popular que, a continuación dispone que no obstante no estar habilitado
para anular contratos o actos administrativos, el juez puede adoptar todas las
medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los
derechos colectivos.
El hecho
de que no se puedan anular contratos o actos administrativos, asunto reservado
a otro tipo de medios de control judicial de la administración, no inhibe al
juez en sus amplios poderes. El hecho de que se impida que por este medio se
creen institutos sucesivos o paralelos a los previstos por el legislador para
la anulación de actos administrativos o contratos no entraña una violación de
la Constitución, sino por el contrario su desarrollo armónico. Tal y como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, el orden y la seguridad jurídica
imponen que la utilización de los medios de defensa judicial se haga en forma
racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí”.
En relación
con los cargos basados en la presunta violación del derecho a la igualdad, el
Consejo de Estado manifiesta que el legislador no incurrió en una actuación
desproporcionada ni irrazonable que permita inferir tal tipo de violación, por
cuanto la contratación estatal es una manifestación de la función
administrativa, mientras que la contratación privada es desarrollo de la
autonomía negocial; es decir, son dos asuntos diferentes, no comparables, como
lo pretende el actor.
Frente a los
cargos por presunta violación del debido proceso y acceso efectivo a la
administración de justicia, la Corporación explica que las razones expuestas
por el actor no cumplen con los criterios de pertinencia y suficiencia que
según la Corte deben acompañar el concepto de violación. Son puntos de vista
subjetivos, de conveniencia, antes que un ataque de constitucionalidad.
4.
Ministerio de Defensa Nacional
Considera la
representante del Ministerio que la demanda adolece de ineptitud sustantiva,
porque el accionante no identifica con exactitud los cargos frente a la
presunta vulneración de derechos constitucionales, sus razonamientos son
dispersos, inexactos y vagos.
Sin embargo,
considera que se debe declarar exequible el aparte demandado correspondiente al
artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto los particulares pueden ejercer
funciones públicas, sin que la entidad pública titular de la prestación del
respectivo servicio pueda sustraerse de la obligación que le corresponda.
5.
Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio
interviene mediante apoderado especial, solicitando a la Corte se declare
inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto, se declare la
exequibilidad de los artículos 140 parcial y 144 parcial de la Ley 1437 de
2011, en consideración a que el actor se limita a enunciar y transcribir las
normas que considera violadas sin precisar de manera clara y concreta los
argumentos en los cuales fundamenta sus pretensiones, realiza una lectura
superficial de las normas acusadas, las transcribe y compara formalmente, emite
juicios de valor y hace consideraciones imprecisas que no permiten confrontar
la norma acusada con el texto constitucional invocado.
A su juicio,
el artículo 140 demandado comprende el daño antijurídico, el cual no está
limitado a que sea producido por instrucción expresa de alguna autoridad
pública; además de ello, el inciso demandado establece que el Estado responderá
entre otras “por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública”.
Sostiene que de la redacción del texto legal no se evidencia confusión en los
destinatarios, por lo que la misma ofrece estabilidad y certeza jurídicas; así,
los cargos contra la norma acusada no están llamados a prosperar.
En relación
con los cargos formulados contra el inciso segundo del artículo 144 de la misma
Ley, manifiesta que lo pretendido por la norma es la diferenciación del objeto
procesal en las acciones de nulidad y en las acciones populares; por lo tanto,
procederá la suspensión del acto administrativo o del contrato para hacer cesar
la amenaza o vulneración de los derechos colectivos y su nulidad será debatida
en ejercicio de la acción pertinente. Tal situación no atribuye una calidad
subsidiaria a la acción popular; por el contrario, su configuración
constitucional y legal permite su procedencia de manera autónoma e
independiente frente a los medios de defensa judicial ordinarios.
Aunado a lo
anterior, la Ley 472 de 1998 no consagra la posibilidad de anular actos
administrativos o contratos estatales ni particulares. Sobre estos últimos
precisa que no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
dirimir las controversias surgidas entre particulares; según criterio del
interviniente, el legislador no podía pronunciarse respecto a la posibilidad de
anular contratos netamente particulares en la Ley 1437 de 2011 porque no hace
parte de la materia legislativa contenciosa administrativa.
6.
Ministerio de Transporte
El apoderado
especial del Ministerio de Transporte al efectuar su intervención, defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Frente a los
cargos propuestos contra el inciso segundo del artículo 140 de la Ley 1437 de
2011 señala que las expresiones acusadas, contrario a lo manifestado por el
actor, elevan los valores axiológicos de justicia y dignidad humana, “a las
nuevas operaciones del Estado a través de particulares, de donde condición sine
qua non es la expresa instrucción de la autoridad para la ejecución que
eventualmente ocasione el daño antijurídico dentro de los presupuestos de falla
del servicio, lo cual responde al orden de actuación del Estado, excluido de
ese plano la actividad privada particular de cualquier ciudadano que por el
hecho de ser dañosa en el plano colectivo no es imputable a la configuración y
actividad de la administración del Estado con el simple juicio de atender a condiciones
de antijuridicidad”.
Instituciones
Académicas
1.
Universidad Nacional de Colombia
La Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo del profesor
Mauricio Reyes Betancourt y del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio
Jurídico de la Facultad, rinde concepto en el que considera en primer lugar,
que la modificación introducida por el inciso segundo del artículo 140
demandado, reconoce el concepto de “agente del Estado”, categoría en la
que se incluye al particular que ejerce funciones de carácter público; en
consecuencia, “la Ley pretende que quienes ostentando tal calidad, ocasionen
un daño antijurídico, estén llamados a concurrir junto con el Estado en el pago
de las indemnizaciones a que haya lugar, bien sea dentro del proceso, a través
del llamamiento en garantía, o a través de la acción de repetición, o como
responsable directo de reparación directa (art. 140 inc.3)”.
Así, solicita
la exequibilidad condicionada del aparte “que haya obrado siguiendo una
expresa instrucción de la misma” del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en
el sentido que se entenderá responsable al particular en aquellas situaciones
en las cuales esté directamente bajo la tutela de la autoridad administrativa
sin que pueda exigir que “este obrando siguiendo una expresa instrucción de
la misma”.
En relación
con el aparte demandado del artículo 144 de la misma ley, alude al principio de
juez natural contenido en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución
Política con la finalidad de diferenciar las competencias de los jueces de lo
contencioso administrativo y su alcance, cuando conocen de acciones que
pretenden hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, “en
el entendido de que si la ley que regula la materia no contempla la anulación
de los actos administrativos o los contratos que en algún momento vulneren
derechos colectivos, no puede el juez de conocimiento atribuirse esta
competencia, en ninguna de las jurisdicciones”.
Por lo
expuesto, solicita la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 144
de la Ley 1437 de 2011.
2.
Universidad Externado de Colombia
El Director
del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de
Colombia allega concepto elaborado por el Grupo de Investigación en Derecho
Administrativo, cuyo contenido se circunscribe a precisar las razones por las
cuales son exequibles los preceptos jurídicos impugnados.
Como primera
medida y frente al aparte demandado del inciso segundo del artículo 140 de la
Ley 1437 de 2011, expone un estudio sobre la evolución de la configuración
normativa de la acción de reparación directa haciendo énfasis en la relevancia
de la consagración expresa respecto de la reparación del daño por la ocupación
de inmuebles por trabajos públicos o por cualquier otra causa, en la forma como
se encuentra en el artículo 86 del actual Código Contencioso Administrativo.
Sobre el
particular afirma que, “Resultaba, en consecuencia, necesario complementar
la referida disposición para que pudiese, de manera expresa, incluir aquellos
eventos en los cuales si bien se produce ocupación de bienes inmuebles, esta es
producida por particulares –y por tanto, en principio, imputable a ellos- pero
que al haber obrado siguiendo instrucciones de las autoridades públicas resulta
comprometida la responsabilidad estatal, tal como la jurisprudencia ya lo había
puesto de presente…”
Concluye que
no le asiste razón al actor en relación con la interpretación que da a la
norma, puesto que i) si la ocupación es producida exclusivamente por un
particular sin que medie instrucción por parte de las autoridades públicas, la
responsabilidad que pueda originarse debe alegarse ante la jurisdicción
ordinaria, con fundamento en las normas del Código Civil; ii) los ejemplos que
se traen en la demanda no se encuentran comprendidos en el objeto de la jurisdicción
contencioso administrativa consagrado en la actualidad en la Ley 1107 de 2006 y
previsto en los artículos 103 y siguientes del nuevo Código; iii) el aparte
normativo impugnado incorpora el criterio jurisprudencial según el cual se
compromete la responsabilidad del Estado en los casos en los cuales la
ocupación temporal o permanente de inmuebles privados se verifica por parte de
particulares que obran siguiendo instrucción expresa de las autoridades.
En segundo
lugar y frente a los cargos contra el inciso segundo del artículo 144 de la Ley
1437 de 2011 aduce que la acción popular procede cuando la causa de la
endilgada amenaza o vulneración de los derechos colectivos la constituye un
acto administrativo o contrato estatal; respecto a la viabilidad jurídica de
decretar la nulidad de los actos administrativos o contratos estatales en la
respectiva sentencia dictada al resolver una acción popular, afirma que se han
esgrimido diferentes criterios jurisprudenciales, los cuales son
suficientemente explicados en el concepto allegado.
En todo caso,
afirma que de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, se
defirió al legislador tanto la regulación de la acción popular como la
determinación de los otros derechos colectivos que pueden ser protegidos
mediante dicho instrumento jurídico; por lo tanto, en desarrollo de tales
atribuciones se expidió la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 144 además de
definir la acción popular como una acción pública y establecer su finalidad,
consagra su procedencia cuando la causa o amenaza de la vulneración del derecho
colectivo sea un acto administrativo o un contrato estatal, eventos en los
cuales el Juez no puede anular ni el acto ni el contrato, pero sí tiene
atribuciones para adoptar las medidas que encuentre necesarias con la finalidad
de hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos.
Para el
interviniente, “teniendo en cuenta que respecto de la configuración de la
Acción Popular, el legislador cuenta con mandato superior expreso que le
atribuye una amplia libertad de configuración normativa y que, por lo demás,
ante los criterios jurisprudenciales diversos y encontrados, la decisión
legislativa otorga un margen de certeza jurídica mayor al anteriormente
existente, consideramos que el aparte normativo impugnado resulta, en cuanto a
los cargos formulados, plenamente ajustado a la Constitución Política”.
3.
Universidad del Rosario
El Doctor
Alejandro Venegas Franco, en calidad de Decano de la Facultad de
Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario inicia su
intervención señalando que el actor hace una interpretación incorrecta de la
finalidad del Estado comprendida en las normas constitucionales, al señalar en
la demanda que cualquier tipo de amenaza o daño, producto de acción u omisión,
a una persona individual o colectiva en Colombia, debe imputarse únicamente al
Estado; es decir, da por sentado que para “garantizar la efectividad de los
principios, de los derechos y deberes y la vigencia de un orden social justo”
el Estado debe responder e indemnizar cualquier tipo de amenaza o daño, sin
considerar la fuente de responsabilidad de las personas del derecho civil, de
las personas naturales o jurídicas.
A su juicio,
en “el concepto de la vulneración” de la demanda se enuncian las disposiciones
constitucionales que se consideran quebrantadas con las normas demandadas, sin
expresar verdaderamente la forma cómo se transgrede el orden constitucional; el
demandante centra su disertación en suposiciones y opiniones personales que no
se pueden validar jurídicamente como un concepto de violación del orden
constitucional.
En cuanto a
las pretensiones del actor respecto del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011,
advierte que no tienen vocación de prosperidad puesto que lo que se procura con
la demanda es que se responsabilice al Estado de cualquier daño, sin atender la
imputabilidad que constituye un elemento esencial del régimen de
responsabilidad de la persona jurídica
estatal.
Sobre el
segundo precepto demandado, esto es, el artículo 144 de la misma Ley y en
relación con el alcance de las acciones populares, explica que dicho precepto
reitera que si lo pretendido es obtener la nulidad de un acto o contrato, se
debe hacer uso de las acciones ordinarias; así mismo, el legislador señala
expresamente que el Juez puede conocer de demandas sobre vulneración de
derechos e intereses colectivos inclusive, cuando “la conducta vulnerante sea
un acto administrativo o contrat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.