C-644-04
Sentencia C-326/00
Sentencia C-644/04
PROYECTO DE LEY-Requisito constitucional de sujeción a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado/PROYECTO DE LEY-Anuncio
en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada
Esta Corporación ha reconocido
que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a
los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de
objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el
conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos
con votaciones intempestivas. Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido
que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión
inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán
discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para
su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos
determinable. Por otra parte, en Sentencia, la Corte estableció que si por
diversos inconvenientes la votación no tiene lugar el día predispuesto, no se incurre
en vulneración a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se
limita exclusivamente a obligar el efectivo conocimiento previo de los
proyectos que en el futuro serán objeto de decisión. Por consiguiente, como lo
sostuvo esta Corporación, el nuevo requisito de procedimiento legislativo
previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acredita con “anunciar en
sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”.
INDEPENDENCIA POLITICA, SOBERANIA Y
DEMOCRACIA COMO REGIMEN POLITICO
INDEPENDENCIA POLITICA-Alcance del concepto/INDEPENDENCIA DE
LOS ESTADOS-Finalidad/PAR IN PAREM NON HABET IMPERIUM-Alcance
Bajo este
contexto, por independencia política se entiende la facultad de los Estados de
decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del
derecho internacional. Por ello, aun cuando los Estados son libres de escoger
la forma de regular, administrar y disponer de sus asuntos internos, y, en
igual medida, de llevar a cabo sus relaciones internacionales, no por ello su
independencia les otorga el poder actuar por el fuera del marco de las
costumbres, principios y tratados del derecho internacional, que constituyen un
límite normativo en la dirección de las relaciones internacionales. De manera
pues que la independencia de los Estados, en cuanto sujetos del derecho
internacional, se orienta a impedir que alguno de ellos se encuentre sometido
al ordenamiento jurídico o al poder público, político y soberano de otro
Estado. Hoy en día, es indiscutible, que entre sujetos puestos en un plano de
igualdad, no es concebible ni admisible el establecimiento de relaciones
jerárquicas de poder. Dicho principio se reconoce en el ordenamiento
internacional con el nombre de “par in parem non habet imperium”, o en otras
palabras, entre sujetos pares no pueden existir relaciones de sometimiento.
PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Significado en relación con el poder
interno y autónomo de ordenación de los Estados
En el mundo contemporáneo, el poder
interno y autónomo de ordenación de los Estados generalmente se funda en el
principio de soberanía popular (C.P. art. 9°), que le permite al pueblo en
ejercicio del poder constituyente originario dictar una Constitución, mediante
la cual, organiza un modelo de Estado alrededor de la adopción de una forma de
organización, de un sistema de gobierno y de un régimen político. Como lo ha
sostenido reiteradamente esta Corporación, dicho poder constituyente originario
no se encuentra sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un
ejercicio pleno del poder político de los asociados.
REGIMEN POLITICO-Significado
Cuando se
habla de régimen político se hace alusión a la estructura del poder público y
su relación con los ciudadanos fundada en un cierto sistema de valores y
principios políticos que inspiran el ordenamiento jurídico.
REGIMEN POLITICO-Escogencia por el pueblo/PRINCIPIO DE
SOBERANIA POPULAR-Adopción de la Constitución o sustitución por el pueblo/PODER
DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinción/REGIMEN POLITICO
ADOPTADO POR EL PUEBLO-Imposibilidad de modificación por el Congreso
El pueblo en virtud de su poder soberano,
es quien debe escoger el régimen político de su predilección, con el propósito
de organizar el funcionamiento del Estado y adoptar un sistema normativo que
vincule obligatoriamente a los servidores públicos y a los particulares. De
suerte que, conforme al principio de soberanía popular, pilar fundamental de la
democracia, incumbe solamente al pueblo adoptar la Constitución o sustituirla,
a partir del ejercicio de su poder constituyente, como manifestación jurídica
del contrato, convenio o pacto social que le otorga legitimidad a un
determinado Estado. Precisamente, al delinear la distinción entre poder de
reforma y poder constituyente originario, la Corte en Sentencia C-551 de 2003,
sostuvo la imposibilidad del Congreso para modificar el régimen político
adoptado por el pueblo en la Constitución de 1991.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DEMOCRACIA COMO
REGIMEN POLITICO-Efectos
de la adopción en la Constitución/DEMOCRACIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Vocación
universal y expansiva
En la
Constitución Política de 1991, el pueblo soberano decidió convalidar el voto de
confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el preámbulo como
en varios de sus artículos se hace alusión a la adopción del Estado Social de
derecho y la democracia como el régimen político de nuestra organización
estatal, lo que no sólo tiene un efecto político, sino también en el campo
social, económico, ecológico y cultural. Por ello, esta Corporación ha
reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una
vocación universal y expansiva, alrededor del pluralismo y la participación,
como condiciones esenciales para su eficacia.
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL COMO REGIMEN
POLITICO DEL ESTADO COLOMBIANO-Decisión tomada por el pueblo
El Estado
colombiano a partir de la Constitución de 1991 adoptó la democracia
constitucional como su régimen político, alrededor de los principios, valores y
mandatos del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1°). Dicha decisión la tomó el
pueblo colombiano en un acto de libre ejercicio de su soberanía e independencia
política.
REGIMEN DEMOCRATICO-Extensión de los principios
En atención a
la naturaleza expansiva y universal de la democracia, es viable que tanto el
legislador como las demás autoridades de la República, en el marco de los
estrictos límites de su competencia, permitan la extensión de los principios
del régimen democrático, en aras de irradiar no sólo las relaciones de tipo
político, sino también de naturaleza económica, cultural, ecológica, etc. En
efecto, la garantía de los derechos y libertades individuales, sociales y
económicas, la sujeción de la actividad del Estado al principio de legalidad,
el respeto de los principios de participación y pluralismo y, especialmente, la
protección reforzada a la libertad e igualdad, no deben pertenecer
exclusivamente a la arquitectura de un modelo político constitucional, sino que
debe permitirse su funcionamiento normal y reiterado en otros campos de la vida
ordinaria de un Estado, en aras de corregir las deficiencias que se presentan
principalmente en materias de índole económica y social.
PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Tendencia creciente de concertación
PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA Y SOCIAL-Posibilidad de participación por el Estado
ACUERDO DE CARTAGENA-Finalidad
DERECHO COMUNITARIO-Objeto
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL DE INTEGRACION-Condición
esencial de convalidación
Esta
Corporación igualmente en la sentencia reseñada, estableció que una condición
esencial para convalidar en el juicio de constitucionalidad un tratado
internacional de integración, consiste en verificar que su contenido fortalezca
la preservación de los presupuestos esenciales que edifican la estructura del
ordenamiento Constitucional Colombiano. De suerte que, si el contenido de un
acuerdo de integración desconoce el principio de soberanía popular, la dignidad
del hombre y los derechos y libertades fundamentales, o los mandatos, valores y
principios del Estado Social de Derecho, no podría superar el test de
constitucionalidad.
RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Promoción de desarrollo y aplicación
efectiva de instituciones esenciales del ordenamiento constitucional
PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA EN LAS
RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Exigibilidad y operatividad/PRINCIPIOS DE LA
DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Exigibilidad
Es
indiscutible que a partir del carácter universal y expansivo de los principios
democráticos, ellos resultan exigibles y deben tener plena operatividad, no
sólo en la estructura y acción del Estado colombiano en su interior, sino
también en el manejo de las relaciones internacionales, razón por la cual, el
proceso de integración del Estado colombiano a la Comunidad Andina o
Latinoamericana de Naciones se encuentra presidido por los valores y principios
propios de la democracia.
GOBIERNO DEMOCRATICO-Ejercicio efectivo
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS EN MATERIA DE GOBIERNOS DEMOCRATICOS-Respeto total de los Estados
SOBERANIA-Reformulación moderna del concepto/SOBERANIA-Compatibilidad
de independencia nacional con la necesidad de vivir dentro de una comunidad
supranacional
GOBIERNO DEMOCRATICO-Resulta adecuada para adquirir compromisos
internacionales/GOBIERNO DEMOCRATICO EN MATERIA DE PROCESOS DE INTEGRACION-Adquisición
de compromisos internacionales
Esta
Corporación reconoció que existe un consenso bastante amplio a nivel mundial,
en el sentido de que la forma democrática de gobierno resulta adecuada no sólo
para regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y
autónomos, sino también para adquirir compromisos internacionales, pues supone
el respeto a los mandatos de la libertad y la autonomía, como derechos
propicios para desarrollar procesos de integración.
CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA EN MATERIA
DE GOBIERNOS DEMOCRATICOS
REGIMEN DEMOCRATICO EN RELACIONES
INTERNACIONALES DEL ESTADO-Defensa
DEMOCRACIA EN PROCESOS DE
INTERNACIONALIZACION ECONOMICA-Ampliación/DEMOCRACIA INTERNACIONAL-Obligaciones/PROCESOS DE
INTEGRACION ECONOMICA BAJO UN GOBIERNO DEMOCRATICO-Alcance de la
exigibilidad
La ampliación
de la democracia en los procesos de internacionalización económica, responde a
la exigencia común de encontrar patrones similares que permitan comprometer la
voluntad de los Estados, en el desenvolvimiento de reglas claras y previsibles
acordes con la ideología política de la organización Estatal. En efecto, el
ideario de la democracia internacional, supone la existencia de dos
obligaciones. Una de contenido tácito o implícito, que se encuentra en el pacto
mutuo de no agresión, y otra de contenido positivo, la cual se resume en la
voluntad de los contrayentes de las obligaciones internacionales de establecer
reglas de solución pacífica a los conflictos venideros. Esos compromisos
resultan acordes a una ideología con marcada preponderancia de la democracia,
en cuanto entienden que la prohibición de la fuerza, permite la protección de
las libertades y derechos inalienables de los individuos y, a su vez, facilita
las prácticas para el desarrollo del comercio exterior, a contrario sensu, de
lo que sucede con las ideologías de los gobiernos autocráticos o aquellos cuya
presunta legitimidad resulta del uso de la coacción. En la actualidad, existe
la tendencia a consolidar dichos procesos de integración sobre la base común de
la existencia formal y material de un régimen político conexo, principalmente a
través del ideario universal de la democracia internacional. Pero la
exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial para avanzar hacía la
intensificación de los procesos de integración económica, no puede conducir a
la imposición de un modelo de régimen político que contradiga la voluntad
soberana del pueblo manifestada en una Constitución y, en especial, los
derechos a la libre autodeterminación e independencia política del poder
soberano. Por ello, es trascendente que los tratados internacionales que se
dirijan a la obtención del citado fin, delimiten con suma atención y precisión
las materias atenientes a la integración económica y a las sanciones derivadas
por su incumplimiento, sin incluir disposiciones que conduzcan o se orienten a
exigir una transformación política del Estado soberano, no asumida directamente
por el poder constituyente originario.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA
“COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Exigencia de vigencia de instituciones
democráticas y del Estado de derecho/COOPERACION POLITICA Y PROCESOS DE
INTEGRACION EN EL MARCO DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Exigencia de vigencia de
las instituciones democráticas y del Estado de derecho como condiciones
fundamentales
DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTEGRACION
ECONOMICA-Medidas
destinadas a la protección para intensificación/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA
ACTIVIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO-Maximización de la esfera
CONCEPTO JURIDICO ABIERTO E INDETERMINADO
EN PROTOCOLO INTERNACIONAL-Susceptible
de definición
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA
“COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Ruptura del orden democrático, consultas
previas y medidas para propiciar el restablecimiento
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA
“COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Medidas a adoptar por la ruptura del orden
democrático
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA
“COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Conexidad de las sanciones
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN CLAUSULA SANCIONATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE
CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Violación por generalidad, vaguedad e indeterminación
RESERVA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA
PARA LA DEMOCRACIA”-Formulación
previa ante inexequibilidad de expresión de disposición
RESERVA DEL ESTADO EN TRATADO
INTERNACIONAL-Formulación
DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO
SANCIONATORIO-Cualquier
modalidad exige presencia del supuesto infractor
La jurisprudencia de esta Corporación, ha
sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio,
exige la presencia o participación del supuesto infractor, en aras de ejercitar
la debida contradicción a la acusación que pesa en su contra.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO SANCIONATORIO
DE PROTOCOLO INTERNACIONAL-Presencia
o participación del supuesto infractor
DECLARACION INTERPRETATIVA EN PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA
DEMOCRACIA”-Procedencia
Referencia: expediente LAT-250
Asunto: Revisión constitucional de la Ley
846 de noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el‘Protocolo
Adicional al Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la
Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos
noventa y ocho (1998)”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil
cuatro (2004)
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo
241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 846 de
noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el‘Protocolo
Adicional al Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad Andina
por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de
octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
En Providencia de diciembre dos (2) de
2003, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del
presente asunto. Adicionalmente, en el mismo Auto, solicitó a las Secretarías
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la
remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la
certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones.
Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de
los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado.
Una vez allegados los mencionados
documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la
intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al
Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y la Justicia, al
Defensor del Pueblo, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario y
Nacional de Colombia.
Finalmente, se dio traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad
del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO
OBJETO DE REVISIÓN.
Según la publicación efectuada en el Diario Oficial N.
45.367 del 10 de noviembre de 2003, el siguiente es el texto de la ley y del
tratado objeto de revisión:
“LEY 846 DE 2003
(noviembre 6)
por medio de la cual se aprueba el
Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena
"Compromiso de la Comunidad Andina por
la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre
de mil novecientos noventa y
ocho(1998).
El Congreso de la República
Visto el texto del Protocolo Adicional al
Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la
Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 33 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba el
Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la comunidad
Andina por la democracia", hecho en Oporto, Portugal, e diecisiete (17) de
octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto del Protocolo Adicional al
Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la
Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de
mil novecientos noventa y ocho (1998),que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA
"COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA"
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el
Ecuador, el Perú y Venezuela,
REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de
Cartagena que señala que los Países Miembros convienen en suscribir el Acuerdo
de Integración Subregional, "Fundados en los principios de igualdad,
justicia, paz, solidaridad y democracia";
DESTACANDO que la Comunidad Andina es una
comunidad de naciones democráticas, que desde la constitución de su proceso
integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de
la vida democrática y el Estado de derecho, tanto en la Subregión Andina como
en América Latina y el Caribe;
AFIRMANDO que la acción política de la
Comunidad Andina y su política exterior común tienen como objetivo el
desarrollo, perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el Estado
de derecho; y
RATIFICANDO la Declaración Presidencial
sobre Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Bogotá,
D. C.,el 7 de agosto de 1998,
ACUERDAN:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones
democráticas y el Estado de derecho son condiciones esenciales para la
cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural
en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos del Sistema Andino de
Integración.
ARTICULO 2
Las disposiciones contenidas en el presente
Protocolo se aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden democrático
en cualquiera de los Países Miembros.
ARTICULO 3
Ante acontecimientos que puedan ser
considerados como ruptura del orden democrático en un País Miembro, los demás
Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán consultas entre sí y, de ser
posible, con el país afectado para examinar la naturaleza de los mismos.
ARTICULO 4
Si el resultado de las consultas
mencionadas en el artículo anterior así lo estableciera, se convocará el
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los
acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en
cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto
restablecimiento.
Estas medidas conciernen especialmente a
las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino.
Se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos
políticos en el país afectado y comprenderán:
a) La suspensión de la participación del
País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración;
b) La suspensión de la participación en los
proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros;
c) La extensión de la suspensión a otros
órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o
préstamos por parte de las instituciones financieras andinas;
d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo
de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y
e) Otras medidas y acciones que de
conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes.
ARTICULO 5
Las medidas señaladas en el artículo
anterior serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores mediante Decisión, sin la participación del País Miembro afectado.
La Decisión entrará en vigencia en la fecha de su aprobación y será notificada
de inmediato a dicho país.
ARTICULO 6
Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos
de los Países Miembros continuarán desarrollando gestiones diplomáticas
tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el País
Miembro afectado.
ARTICULO 7
Las medidas adoptadas en virtud del
artículo 4 cesarán mediante Decisión una vez que el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el orden democrático
en el país afectado.
ARTICULO 8
La Comunidad Andina procurará incorporar
una cláusula democrática en los acuerdos que suscriba con terceros, conforme a
los criterios contenidos en este Protocolo.
ARTICULO 9
Este Protocolo entrará en vigencia cuando
todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a
los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en
cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
Por la República de Bolivia,
Javier Murillo de La Rocha.
Por la República de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto.
Por la República del Ecuador,
José Ayala Lasso.
Por la República del Perú,
Fernando de Trazegnies Granda.
Por la República de Venezuela,
Miguel Angel Burelli Rivas.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de octubre de2000
Aprobado, sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo adicional al
Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la
Democracia",hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo adicional al Acuerdo de
Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia",
hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la
República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
III. INTERVENCIONES.
Según informe secretarial del nueve (9) de
febrero de dos mil cuatro (2004), durante el término de fijación en lista
fueron presentados los siguientes escritos:
3.1. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El señor Luis
Fernando Orozco Barrera, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, presentó escrito mediante el cual sustenta las razones para
declarar la exequibilidad del texto objeto de revisión.
a. En el aspecto formal.
El interviniente sostiene que el
instrumento internacional y su ley aprobatoria, acreditaron el cumplimiento de
todos los requisitos de orden formal para su creación, pues su trámite se
ajustó plenamente a las exigencias previstas en la Constitución y en la ley,
para la validez de dichos actos.
b. En el aspecto material.
Aduce el interviniente que el Protocolo objeto de
revisión, es una importante contribución en el ámbito multilateral regional
para el fortalecimiento de la democracia, proveyendo a los Estados Partes de
mecanismos efectivos a través los cuales puedan consolidar y perfeccionar los
sistemas democráticos.
En este contexto, el representante del Ministerio
sostiene que: “(...) el Protocolo posee una relevancia especial dentro del
compromiso del Estado colombiano de defender la seguridad y la democracia,
dentro de un marco definido tanto por la Constitución Política como por los
instrumentos internacionales que propenden por la defensa y protección de los
derechos fundamentales, labor esta que se alcanza a través de un sistema basado
en la democracia, con base en un óptimo equilibrio entre los Estados Partes
(...)”.
En conclusión, sostiene que la constitucionalidad del
Tratado se hace evidente a partir del compromiso del Estado Colombiano asumido
con la Constitución Política de 1991, de profundizar en el respeto de la
democracia y de los principios que la estructuran.
3.2. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ana Lucía
Gutiérrez Guingue, en su condición de apoderada del Ministerio del Interior y
de Justicia, presentó escrito para justificar la constitucionalidad del texto
objeto de revisión.
a. En el
aspecto formal.
A juicio de la
interviniente, en el trámite de aprobación de la ley sometida a revisión, se
cumplieron con todas las exigencias formales relacionadas con la iniciativa, la
publicación, la aprobación y sanción presidencial, en los términos previstos en
la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso.
b. En el
aspecto material.
Expresa la
interviniente que el Convenio se ajusta al marco constitucional, ya que
propende por el fortalecimiento regional del Estado de Derecho y la democracia,
como pilares indispensables de la estructura del Estado contemporáneo,
reafirmados por el Constituyente de 1991, y reiterados en abundante
jurisprudencia de esta Corporación.
3.3. Intervención de la Comisión
Colombiana de Juristas.
A juicio del citado interviniente, en
términos generales, el Protocolo sometido a revisión se ajusta al Texto
Constitucional, en la medida en que expresa la necesidad de la cooperación
estatal para la consolidación de la democracia, siendo esta última requisito
indispensable para el proceso de integración planteado en el Acuerdo de
Cartagena.
Sin embargo, sostiene que las causales d) y
e) del artículo 4° del Protocolo, dan lugar a diversas interpretaciones que
permitirían la adopción de medidas de distinto tipo, sin limitarse al objeto o
fin del Protocolo, consistente en fortalecer el régimen democrático como pilar
fundamental en la profundización de los procesos de integración. De suerte que,
en su opinión, dichas disposiciones deben ser interpretadas por el juez
constitucional, en un sentido que desvirtúen su imprecisión, en aras de impedir
la vulneración del derecho al debido proceso al contrariar el principio de
proporcionalidad.
En idéntico sentido, considera que el
concepto “ruptura del orden democrático”, aun cuando presenta
deficiencias en la interpretación de su contenido, el mismo puede definirse
acudiendo a los principios definidos en la Constitución Política de 1991 y en
los Tratados Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia,
dentro los cuales, señala la Carta Democrática Interamericana adoptada el 11 de
septiembre de 2003 por la Organización de Estados Americanos.
En esta medida, el interviniente concluye
que: “(...) los propósitos de consolidación de la democracia y del Estado de
Derecho se encuentran plenamente reconocidos en nuestro ordenamiento
constitucional. Sin embargo, aunque se afirme la constitucionalidad del
Protocolo bajo estudio, es preciso insistir en la necesidad de interpretarlo
conforme a los principios constitucionales que rigen las relaciones exteriores
del Estado Colombiano e, igualmente, a la luz de los contenidos de la Carta
Democrática Interamericana sobre los componentes y elementos fundamentales de
la democracia (...)”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 3504 del cinco (5) de marzo de 2004, solicitó la declaratoria
de inexequibilidad del tratado en revisión como de su ley aprobatoria.
a. En el aspecto formal.
El Procurador
sostiene que: “(...) el proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la
Ley 846 de 2003, contentiva del instrumento internacional bajo examen, (...)
cumplió con las exigencias constitucionales y legales, razón por la cual no se
encuentra reparo alguno a su exequibilidad”.
b. En el
aspecto material.
El Procurador General
de la Nación expresa que el Instrumento Internacional bajo estudio, señala como
norte de la actividad de cooperación y de integración de los Estados Andinos,
la vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de derecho. En su
opinión, dichas condiciones se armonizan plenamente con los postulados
constitucionales en que ha de inspirarse la política exterior del Estado
Colombiano. Así, manifiesta que:
“(...) El que
en un instrumento internacional el Estado Colombiano acuerde que la plena vigencia
de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son condiciones
esenciales para la cooperación política y el proceso de integración económica,
social y cultural, (...) es apenas congruente con los presupuestos de nuestra
Carta Política, por lo que como todo aquello que se acuerde en el plano
internacional en ese sentido es válido desde el punto de vista constitucional.
Por este aspecto, entonces, no habría reparo alguno en la congruencia del
instrumento internacional en revisión y el ordenamiento superior vigente”.
Sin embargo, a
juicio de la vista fiscal, el Protocolo desconoce la Carta Fundamental, en
primer lugar, porque traslada al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores
la definición del orden político que ha de regir en nuestro territorio y, en
segundo término, porque la indeterminación del concepto “ruptura del orden
democrático”, conduce a que sea el citado órgano quien detente la
atribución exclusiva e ilimitada de establecer cuándo se presentan
circunstancias lesivas a la preservación de los principios democráticos. En sus
propias palabras, sostiene que:
“(...) no es
congruente con el principio constitucional de la soberanía popular el que en el
Protocolo en examen se defiera en un ente internacional la determinación de la
vigencia del orden político que rige nuestra nación, por lo que negando tal
principio dicho instrumento se encuentra en abierta contradicción con la regla
superior constitutiva del poder público en Colombia, pues ni siquiera se señala
en él, qué es lo que ha de entenderse como ruptura del orden constitucional,
indefinición que implica que sea el órgano señalado en el Protocolo el que
determine cuándo en un Estado miembro se produjo la ruptura del orden
democrático (...)” .
Adicionalmente,
manifiesta que el otorgamiento de la atribución al Consejo de Ministros para
determinar cuándo tiene lugar la ruptura del orden democrático, resulta
contraria al principio de legalidad, pues la vaguedad e indeterminación del
término, conducen a la inexistencia de parámetros que permitan controlar la
posible arbitrariedad de dicho organismo, al momento de interpretar y aplicar
las medidas previstas en el Protocolo.
Conforme a esta
argumentación, la Vista Fiscal sostiene que el Protocolo objeto de revisión
igualmente desconoce el principio de libre autodeterminación de los pueblos. En
este punto, expresa:
“Si la noción
de autodeterminación de los pueblos implica en lo esencial la facultad que
tiene todo Estado como sujeto de derecho internacional a decidir, sin injerencia
de los demás Estados su propio destino en lo político, en lo social, en lo
económico y lo cultural, es obvio que esa facultad se ve gravemente afectada
cuando mediante una norma de carácter supranacional, se faculta a determinados
funcionarios pertenecientes a una de las instancias organizativas de un ente
internacional para que decidan sobre el carácter del régimen político asumido
por la comunidad nacional y, además, para que tales funcionarios apliquen
determinadas sanciones económicas o de exclusión, cuando a juicio de ellos, se
haya quebrantado dicho régimen”.
Por ello, en su
opinión, el Protocolo es contrario al Texto Fundamental, pues excluye de su
poder soberano al pueblo, al impedirle eventualmente virar hacía un modelo de
organización política distinto a la democracia. Ello, sin lugar a dudas,
desconoce igualmente el pluralismo como principio de ordenación del Estado, al
sujetar los programas y aspiraciones de nuestra colectividad a los principios
del régimen democrático determinados por el Consejo de Ministros, excluyendo la
posibilidad de moldearlos de acuerdo a los intereses de la Nación.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Esta Corporación es competente para efectuar la
revisión constitucional del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena ‘Compromiso
de la Comunidad Andina por la Democracia’ y de la Ley que lo aprueba, de
conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
Revisión formal.
Competencia del
funcionario que suscribió el acuerdo en revisión.
2. El
Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia
por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández
de Soto, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997,
aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no
tiene la obligación de acreditar la existencia de plenos poderes para
suscribir convenios internacionales en representación del Estado Colombiano,
pues en atención a la naturaleza de su cargo, ellos se presumen (ius
repraesentationis omnimodae)[1].
Aprobación
Presidencial.
3. El 3
de octubre de 2000, el Presidente de la República aprobó el Protocolo Adicional
al Acuerdo de Cartagena ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’
y, a su vez, ordenó someterlo al conocimiento y trámite legislativo del
Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189,
numeral 2° de la Constitución Política. Decreto éste suscrito también por el
Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto[2].
Trámite del proyecto de ley número 033 de
2002 - Senado de la República - y número 233 de 2003 - Cámara de Representantes
- y su conformidad con la Constitución Política.
4. A continuación esta Corporación adelantará el juicio
de constitucionalidad del trámite de aprobación por parte del Congreso de la
República del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena.
El trámite del mencionado proyecto, en el
Senado de la República fue el siguiente:
4.1. El proyecto de ley número 033 de 2002, fue
presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del
Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, el día 2
de agosto de 2002[3].
El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto de 2002 (páginas 1 a 5), en
acatamiento de lo previsto en el artículo 157 Superior, conforme al cual, “Ningún
proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1º) Haber sido publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva” [4].
4.2. El proyecto inició su trámite legislativo de
aprobación en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en el
artículo 154 Superior. Ahora bien, en atención al contenido de su articulado,
fue remitido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la citada
Corporación[5].
4.3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en
la Gaceta del Congreso No. 531 del 21 de noviembre de 2002[6]. De igual manera, se
entregó copia simple de la citada ponencia a todos los senadores de manera
previa a su discusión y aprobación en la mencionada Comisión Constitucional
Permanente, el día 25 de noviembre de 2002[7].
4.4. El
proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Segunda del Senado el 4 de
diciembre de 2002, por votación unánime a favor de trece (13) senadores que
conforman la citada Comisión, según certificación expedida por la Secretaría de
esa Corporación fechada el 5 de diciembre de 2003[8], tal y como consta en
el Acta No. 15 de la misma fecha de sesión, visible a folio 36 del cuaderno 1°
del presente expediente. De esta manera, se cumplió con el requisito que sobre
quórum decisorio exige el artículo 146 del Texto Superior, teniendo en cuenta
que dicha Comisión está compuesta por 13 miembros.
4.5. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República también
fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del
Congreso No. 583 del 12 de diciembre de 2002 (páginas 8 y 9 de la Gaceta)[9].
4.6. El
proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación el día 22 de abril de 2003,
según certificación del Secretario General del Senado de la República, señor
Emilio Otero Dajud, con un quórum de 98 senadores de 102[10]. Dicha aprobación
consta en el Acta número 48 de la misma fecha de sesión, visible en la Gaceta
del Congreso No. 188 del 7 de mayo de 2003.
En
consecuencia, no sólo se cumplió con el requisito del quórum decisorio previsto
en el artículo 146 de la Carta Fundamental, sino también con el término de 8
días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión
Constitucional respectiva y en la Plenaria Correspondiente (C.P. art. 160).
5. En la
Cámara de Representantes, el trámite del mencionado proyecto fue el siguiente:
5.1. La
ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por
los Congresistas Germán Velásquez Suárez y Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, la
cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 265 de junio 10 de 2003
(Páginas 6 a 10)[11].
5.2. De
acuerdo con la certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes del 15 de diciembre de 2003, el proyecto de ley que se revisa
fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 19 Representantes,
el día 11 de junio de 2003[12],
tal y como se relaciona en la página 8 de la Gaceta del Congreso No. 546[13]. Luego, es claro que a
la fecha de aprobación del proyecto, se cumplió con el requisito de los 15 días
que deben mediar entre la aprobación en una Cámara y su aquiescencia en la
otra, según lo previsto en el artículo 160 Superior.
5.3. La
ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes correspondió a los
mismos Representantes Germán Velásquez Suárez y Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar
y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 479 de septiembre 22 de 2003
(páginas 22 a 27)[14],
siendo aprobada en plenaria con una votación de 155 votos a favor el día 30 de
septiembre de 2003, según certificación del Secretario General de esa célula
legislativa del día 12 de diciembre de 2003[15].
Lo anterior, según consta en el Acta de plenaria No. 070 de la misma fecha de
sesión, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 546 de
2003[16].
Por
consiguiente, no sólo se cumplió con el requisito del quórum decisorio, sino
también con el término de 8 días que debe mediar entre la aprobación de un
proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y en la Plenaria
correspondiente (C.P. art. 160).
Sanción
Presidencial.
6. Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de
ley 033/2002 Senado y 233/2003 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la
República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el
día 6 de noviembre de 2003, como Ley 846[17].
Remisión a la
Corte Constitucional.
7. La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto
de la Ley 846 de 2003, junto con el Convenio que ella aprueba, el doce (12) de
noviembre de 2003[18],
en cumplimiento y dentro de los términos que señala el artículo 241 numeral 10
de la Carta Política.
Aclaración
y conclusión.
8.
Es
pertinente aclarar que se cumplió la exigencia contenida en el artículo 8º del
Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del Art. 160 de la Constitución[19]), en cuanto el
proyecto de ley fue sometido a votación en la Plenaria de la Cámara de
Representantes en una sesión previamente anunciada, distinta de aquella en la
cual tuvo lugar su votación. Cabe anotar que dicho requisito no es aplicable al
trámite en el Senado de la República y en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con
anterioridad a la iniciación de la vigencia del citado Acto Legislativo, es
decir, el día 3 de Julio de 2003[20].
9. Esta Corporación ha
reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es
permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o
informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el
conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos
con votaciones intempestivas[21].
Bajo
esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia
constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura
y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión
diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha
futura prefijada, la cual resulte al menos determinable.
Así,
por ejemplo, en Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), esta
Corporación determinó que resulta ajustado a la Constitución que en una sesión
inicial se haga lectura de los proyectos que serán discutidos y votados, y se
adopte como fecha de señalamiento para su aprobación definitiva la siguiente
sesión correspondiente al día “martes”. En esta caso, aun cuando no determina
con exactitud la fecha para adelantar la votación, se trata de un término
cierto y determinable.
Por
otra parte, en la misma Sentencia previamente reseñada, la Corte estableció que
si por diversos inconvenientes la votación no tiene lugar el día predispuesto,
no se incurre en vulneración a la Carta Fundamental, pues la exigencia
constitucional se limita exclusivamente a obligar el efectivo conocimiento
previo de los proyectos que en el futuro serán objeto de decisión. Al respecto,
la Corte sostuvo que:
“(...) Para la Corte en el
presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final
del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad
de la norma -a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales
proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con
votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la
sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por
falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la
Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de
que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la
votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el
martes 2 de septiembre de 2003.
Téngase en cuenta al respecto
que según consta en el Acta 065 del 20 de agosto de 2003 en la que precisamente
se discutió el informe de la subcomisión encargada de analizar el alcance del
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo el inciso final del
artículo 160 superior a que se ha hecho referencia, en relación con los
proyectos de ley anunciados en esa fecha se hizo especial énfasis en la
necesidad de cumplir con el nuevo requisito así establecido, y en este sentido
se dio lectura uno a uno a los títulos de los proyectos de ley que deberían ser
votados en la siguiente sesión plenaria, por lo que no puede considerarse que
los H.H Representantes hayan podido ser sorprendidos con una votación no
anunciada, que por lo demás figuró en el orden del día sometido a discusión y
aprobación tanto de la sesión del 26 de agosto de 2003 como de la sesión del 2
de septiembre de 2003. Al respecto es pertinente recordar además que el
artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere
agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el
mismo orden hasta su conclusión.” y que ello fue lo que precisamente sucedió en
la sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para
decidir sobre los asuntos de dicho orden del día.(...)”[22].
Por
consiguiente, como lo sostuvo esta Corporación en Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa), el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto
en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acredita con “anunciar en sesión
previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”. Así,
lo reconoció la misma Plenaria de la Cámara de Representantes, al momento de
aprobar el informe que sobre el contenido y alcance del inciso adicional al
artículo 160 Constitucional, realizó una subcomisión nombrada para el efecto.
Dicho
informe es claro al sostener que:
“El procedimiento legislativo
establecido en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992,
comprende estas etapas: Primera, iniciativa; segunda, publicación del proyecto;
tercera, discusión; cuarta, anuncio o aviso de votación -que este es el nuevo
requisito según lo estableció la Reforma Política en su artículo 8°, hoy
artículo 163, inciso segundo-; quinto, aprobación; sexto, sanción presidencial;
séptimo, promulgación; octavo, vacancia de la ley; y, noveno, vigencia de la
ley.
Como puede verse, a las etapas mencionadas,
el Acto Legislativo 01 de 2003 adicionó el anuncio o aviso de votación, cuando
reformó el artículo 160 Constitucional, y señaló que ‘el aviso de que un
proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación’, es
decir, con el anuncio o aviso de votación de un proyecto de ley en sesión
previa de aquella en que se hará la votación desaparece, óigase bien apreciada
Cámara de Representantes, desaparece la votación inmediata, y por ende el
llamado pupitrazo. De otra parte, como entre la discusión de los proyectos de
ley y su votación habrá un tiempo prudencial, los legisladores tendrán la
oportunidad no sólo de revisar el proyecto o los proyectos de ley, sino de
intercambiar ideas, de consultar con expertos si se quiere, y de profundizar
sobre su conveniencia o inconveniencia.
Ahora bien ¿cómo se hace el anuncio o
aviso? El precepto constitucional no lo dice, pero lo recomendable es que se
haga en la última sesión (...), de la Comisión o Cámara respectiva en la cual
se termina con la discusión del proyecto por parte del Presidente; esta es una
competencia privativa de la Presidencia. Hecho el aviso o anuncio, este
constará en el acta de las sesiones y se recomienda, adicionalmente, y con la
debida antelación, que se comunique por escrito a los congresistas.
Por último, cabe resaltar que la reforma se
refiere a los proyectos de ley, pero con aplicación de la jurisprudencial de la
Corte Constitucional, se entiende que también se aplica a los proyectos de acto
legislativo, según la Sentencia C-222 de 1997”[23]
10.
Conforme
a los citados argumentos, en el presente caso, se acreditó el cumplimiento de
la exigencia constitucional prevista en el artículo 8° del Acto Legislativo 01
de 2003, en cuanto se pudo constatar que en el Acta No. 069 correspondiente a
la sesión ordinaria del día 24 de septiembre de 2003, se anunció dentro los
proyectos que serían objeto de votación en la próxima sesión correspondiente al
día martes, el “proyecto de ley número 233 de 2003 Cámara, 033 de 2002
Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional al Acuerdo de
Cartagena”, tal y como consta en la página 9 de la Gaceta de Congreso No.
561 del 30 de octubre de 2003.
Posteriormente,
en el Acta No. 070 correspondiente a la sesión ordinaria del 30 de septiembre
de 2003, se sometió el citado proyecto a votación y aprobación, conforme a la
citación realizada en la sesión ordinaria anterior, como se acredita en la
página 33 de la Gaceta del Congreso No. 546 del 22 de octubre de 2003[24].
11.
En conclusión, tanto el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena en revisión
como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal,
son constitucionales, razón por la cual la Corte entrará a estudiar el aspecto
material del Protocolo, confrontándolo con la totalidad de los preceptos
constitucionales.
Revisión material.
Contenido del Protocolo.
12. El Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena sobre
el ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, analizado en
esta ocasión, es un acuerdo internacional de nueve artículos, ocho de los
cuales se encargan de regular las obligaciones y medidas sancionatorias que por
su incumplimiento asumen los Estados Partes; mientras que, el artículo restante
se limita a señalar las reglas para su entrada en vigor.
El Protocolo pretende, de conformidad con
sus considerandos, enfatizar en el fortalecimiento y la consolidación de la
democracia como fundamento esencial del proceso integracionista de los países
andinos.
13. La plena vigencia del Estado de derecho y de las
instituciones democráticas se configuran como la fórmula política esencial e
imprescindible para la construcción de un modelo de integración social, económica
y cultural de la Comunidad Andina de Naciones, de conformidad con lo previsto
en el artículo 1° del Protocolo.
14. En el artículo 2°, se específica que el Protocolo se
aplicará “en caso de producirse una ruptura del orden democrático en
cualquiera de los países miembros”.
15. En los artículos 3° a 7° se establece el
procedimiento a seguir cuando se observa la ruptura del orden democrático en
cualquiera de los países miembros, el cual puede resumirse de la siguiente
manera:
Al momento de producirse una circunstancia
o acontecimiento que implique la afectación del orden democrático, los
restantes países de la Comunidad Andina de Naciones, a través de sus agentes
diplomáticos, realizaran entre sí y de ser posible con el país afectado, las
consultas necesarias para examinar la naturaleza y alcance de las conductas
perturbadoras.
Dependiendo del resultado que arrojen tales
consultas, se deberá convocar al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores,
el cual tendrá la obligación de analizar, estudiar y adoptar un pronunciamiento
formal en torno a la ocurrencia o no de dicha ruptura del orden democrático.
Una vez se concluye que existe una circunstancia contraria a la estabilidad del
régimen democrático, el resto de la Naciones que componen la Comunidad Andina,
tienen la posibilidad de someter al país infractor a algunas medidas destinadas
a propiciar su pronto restablecimiento.
En el artículo 4° se enumeran las medidas
que puede adoptar el Consejo de Ministros, las cuales se refieren al funcionamiento
del proceso de integración andina. Estas acciones se clasifican de la siguiente
manera:
a) La suspensión de la participación del
País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración;
b) La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación
internacional que desarrollen los Países Miembros;
c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la
inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las
instituciones financieras andinas;
d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de
una acción externa en otros ámbitos, y
e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se
consideren pertinentes.
16. Por su parte, los artículos 5° y 7° consagran las
formalidades para la adopción y la cesación de las medidas indicadas y, a su
vez, en el artículo 6° se estipula que sin perjuicio de la vigencia de dichas
medidas, los gobiernos de los países miembros continuaran desarrollando las
gestiones diplomáticas conducentes y pertinentes, en aras de propiciar el
restablecimiento del orden democrático en el país afectado.
Ahora bien, es preciso aclarar que de
conformidad con el citado artículo 7°, las medidas colectivas adoptadas en
virtud del contenido normativo del Protocolo, sólo cesan cuando el Consejo de
Ministros determine que se ha restablecido el orden democrático en el país
afectado.
17. El artículo 8° establece que la Comunidad Andina
procurará introducir una cláusula democrática que se ajuste a las disposiciones
del Protocolo en los acuerdos que suscriba con terceros.
18. Finalmente, el artículo 9° se limita a desarrollar
las condiciones para su entrada en vigor.
Consideraciones generales de la Corte.
De la independencia política, de la
soberanía y de la democracia como régimen político.
19. En los artículos 9°, 226 y 227 de la Carta
Fundamental, se establece la obligación que le incumbe al Estado colombiano de
promover hacia la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas, en aras de impulsar el fortalecimiento de los procesos
supranacionales de integración sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y
conveniencia nacional.
Adicionalmente, en las disposiciones
previamente reseñadas, se prevé la posibilidad de crear organismos
supranacionales, con la finalidad de acelerar los procesos de integración que
permitan una consolidación política y económica de la Comunidad Latinoamérica
de Naciones. Sin embargo, la validez de dichos procesos de integración suponen
el acatamiento de los principios generalmente aceptados de derecho
internacional, los cuales propenden por la eliminación de la fuerza y la
ocupación, en aras de consolidar el respeto por la soberanía e independencia
política de cada Estado y, por ende, de su derecho a la libre autodeterminación
(C.P. art. 9°).
20. Desde el artículo 10 del Pacto de creación de la
Sociedad de Naciones (SdN), se reconoce como un elemento común, natural e
indiscutible de las relaciones internacionales, el deber correlativo que asumen
los Estados de respetar su independencia política y, por lo mismo, su
ordenación interna.
Precisamente, la independencia política
como atributo del Estado se relaciona estrechamente con el concepto de
soberanía. En esta medida, para entender el significado de dicha independencia,
es indispensable detenerse en los dos ámbitos de proyección que del poder
soberano ha reconocido la evolución de las ideas políticas. En el orden
interno, se ha admitido que la soberanía significa la imposición del poder del
Estado sobre los demás poderes que coexisten con él; y, en plano internacional,
se ha aceptado que el poder del Estado se encuentra en un nivel de igualdad con
el de los demás actores de la comunidad internacional.
Bajo este contexto, por independencia
política se entiende la facultad de los Estados de decidir con autonomía
acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del derecho internacional[25]. Por ello, aun cuando
los Estados son libres de escoger la forma de regular, administrar y disponer
de sus asuntos internos, y, en igual medida, de llevar a cabo sus relaciones
internacionales, no por ello su independencia les otorga el poder actuar por el
fuera del marco de las costumbres, principios y tratados del derecho
internacional, que constituyen un límite normativo en la dirección de las
relaciones internacionales.
De manera pues que la independencia de los
Estados, en cuanto sujetos del derecho internacional, se orienta a impedir que
alguno de ellos se encuentre sometido al ordenamiento jurídico o al poder
público, político y soberano de otro Estado. Hoy en día, es indiscutible, que
entre sujetos puestos en un plano de igualdad, no es concebible ni admisible el
establecimiento de relaciones jerárquicas de poder. Dicho principio se reconoce
en el ordenamiento internacional con el nombre de “par in parem non habet
imperium”, o en otras palabras, entre sujetos pares no pueden existir
relaciones de sometimiento.
21. En el mundo contemporáneo, el poder interno y
autónomo de ordenación de los Estados generalmente se funda en el principio
de soberanía popular (C.P. art. 9°)[26],
que le permite al pueblo en ejercicio del poder constituyente originario dictar
una Constitución, mediante la cual, organiza un modelo de Estado alrededor de
la adopción de una forma de organización, de un sistema de gobierno y de un
régimen político. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, dicho
poder constituyente originario no se encuentra sujeto a límites jurídicos, y
comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los
asociados[27].
Ahora bien, cuando se habla de régimen
político se hace alusión a la estructura del poder público y su relación
con los ciudadanos fundada en un cierto sistema de valores y principios
políticos que inspiran el ordenamiento jurídico. En la doctrina, desde la
antigüedad clásica se reconocieron tres formas de gobierno, como son la democracia,
la aristocracia y la autocracia, las cuales en el mundo contemporáneo se han
reducido a la democracia y a la autocracia o dictadura.
22. A partir de lo expuesto, es claro que el pueblo en
virtud de su poder soberano, es quien debe escoger el régimen político
de su predilección, con el propósito de organizar el funcionamiento del Estado
y adoptar un sistema normativo que vincule obligatoriamente a los servidores
públicos y a los particulares. De suerte que, conforme al principio de
soberanía popular, pilar fundamental de la democracia, incumbe solamente al
pueblo adoptar la Constitución o sustituirla, a partir del ejercicio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.