Sentencia C-644 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-644-04 Sentencia C-326/00 Sentencia C-644/04 PROYECTO DE LEY-Requisito constitucional de sujeción a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado/PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas. Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable. Por otra parte, en Sentencia, la Corte estableció que si por diversos inconvenientes la votación no tiene lugar el día predispuesto, no se incurre en vulneración a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se limita exclusivamente a obligar el efectivo conocimiento previo de los proyectos que en el futuro serán objeto de decisión. Por consiguiente, como lo sostuvo esta Corporación, el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acredita con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”. INDEPENDENCIA POLITICA, SOBERANIA Y DEMOCRACIA COMO REGIMEN POLITICO INDEPENDENCIA POLITICA-Alcance del concepto/INDEPENDENCIA DE LOS ESTADOS-Finalidad/PAR IN PAREM NON HABET IMPERIUM-Alcance Bajo este contexto, por independencia política se entiende la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del derecho internacional. Por ello, aun cuando los Estados son libres de escoger la forma de regular, administrar y disponer de sus asuntos internos, y, en igual medida, de llevar a cabo sus relaciones internacionales, no por ello su independencia les otorga el poder actuar por el fuera del marco de las costumbres, principios y tratados del derecho internacional, que constituyen un límite normativo en la dirección de las relaciones internacionales. De manera pues que la independencia de los Estados, en cuanto sujetos del derecho internacional, se orienta a impedir que alguno de ellos se encuentre sometido al ordenamiento jurídico o al poder público, político y soberano de otro Estado. Hoy en día, es indiscutible, que entre sujetos puestos en un plano de igualdad, no es concebible ni admisible el establecimiento de relaciones jerárquicas de poder. Dicho principio se reconoce en el ordenamiento internacional con el nombre de “par in parem non habet imperium”, o en otras palabras, entre sujetos pares no pueden existir relaciones de sometimiento. PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Significado en relación con el poder interno y autónomo de ordenación de los Estados En el mundo contemporáneo, el poder interno y autónomo de ordenación de los Estados generalmente se funda en el principio de soberanía popular (C.P. art. 9°), que le permite al pueblo en ejercicio del poder constituyente originario dictar una Constitución, mediante la cual, organiza un modelo de Estado alrededor de la adopción de una forma de organización, de un sistema de gobierno y de un régimen político. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, dicho poder constituyente originario no se encuentra sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. REGIMEN POLITICO-Significado Cuando se habla de régimen político se hace alusión a la estructura del poder público y su relación con los ciudadanos fundada en un cierto sistema de valores y principios políticos que inspiran el ordenamiento jurídico. REGIMEN POLITICO-Escogencia por el pueblo/PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Adopción de la Constitución o sustitución por el pueblo/PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinción/REGIMEN POLITICO ADOPTADO POR EL PUEBLO-Imposibilidad de modificación por el Congreso El pueblo en virtud de su poder soberano, es quien debe escoger el régimen político de su predilección, con el propósito de organizar el funcionamiento del Estado y adoptar un sistema normativo que vincule obligatoriamente a los servidores públicos y a los particulares. De suerte que, conforme al principio de soberanía popular, pilar fundamental de la democracia, incumbe solamente al pueblo adoptar la Constitución o sustituirla, a partir del ejercicio de su poder constituyente, como manifestación jurídica del contrato, convenio o pacto social que le otorga legitimidad a un determinado Estado. Precisamente, al delinear la distinción entre poder de reforma y poder constituyente originario, la Corte en Sentencia C-551 de 2003, sostuvo la imposibilidad del Congreso para modificar el régimen político adoptado por el pueblo en la Constitución de 1991. ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DEMOCRACIA COMO REGIMEN POLITICO-Efectos de la adopción en la Constitución/DEMOCRACIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Vocación universal y expansiva En la Constitución Política de 1991, el pueblo soberano decidió convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el preámbulo como en varios de sus artículos se hace alusión a la adopción del Estado Social de derecho y la democracia como el régimen político de nuestra organización estatal, lo que no sólo tiene un efecto político, sino también en el campo social, económico, ecológico y cultural. Por ello, esta Corporación ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocación universal y expansiva, alrededor del pluralismo y la participación, como condiciones esenciales para su eficacia. DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL COMO REGIMEN POLITICO DEL ESTADO COLOMBIANO-Decisión tomada por el pueblo El Estado colombiano a partir de la Constitución de 1991 adoptó la democracia constitucional como su régimen político, alrededor de los principios, valores y mandatos del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1°). Dicha decisión la tomó el pueblo colombiano en un acto de libre ejercicio de su soberanía e independencia política. REGIMEN DEMOCRATICO-Extensión de los principios En atención a la naturaleza expansiva y universal de la democracia, es viable que tanto el legislador como las demás autoridades de la República, en el marco de los estrictos límites de su competencia, permitan la extensión de los principios del régimen democrático, en aras de irradiar no sólo las relaciones de tipo político, sino también de naturaleza económica, cultural, ecológica, etc. En efecto, la garantía de los derechos y libertades individuales, sociales y económicas, la sujeción de la actividad del Estado al principio de legalidad, el respeto de los principios de participación y pluralismo y, especialmente, la protección reforzada a la libertad e igualdad, no deben pertenecer exclusivamente a la arquitectura de un modelo político constitucional, sino que debe permitirse su funcionamiento normal y reiterado en otros campos de la vida ordinaria de un Estado, en aras de corregir las deficiencias que se presentan principalmente en materias de índole económica y social. PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Tendencia creciente de concertación PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA Y SOCIAL-Posibilidad de participación por el Estado ACUERDO DE CARTAGENA-Finalidad DERECHO COMUNITARIO-Objeto JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE INTEGRACION-Condición esencial de convalidación Esta Corporación igualmente en la sentencia reseñada, estableció que una condición esencial para convalidar en el juicio de constitucionalidad un tratado internacional de integración, consiste en verificar que su contenido fortalezca la preservación de los presupuestos esenciales que edifican la estructura del ordenamiento Constitucional Colombiano. De suerte que, si el contenido de un acuerdo de integración desconoce el principio de soberanía popular, la dignidad del hombre y los derechos y libertades fundamentales, o los mandatos, valores y principios del Estado Social de Derecho, no podría superar el test de constitucionalidad. RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Promoción de desarrollo y aplicación efectiva de instituciones esenciales del ordenamiento constitucional PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Exigibilidad y operatividad/PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Exigibilidad Es indiscutible que a partir del carácter universal y expansivo de los principios democráticos, ellos resultan exigibles y deben tener plena operatividad, no sólo en la estructura y acción del Estado colombiano en su interior, sino también en el manejo de las relaciones internacionales, razón por la cual, el proceso de integración del Estado colombiano a la Comunidad Andina o Latinoamericana de Naciones se encuentra presidido por los valores y principios propios de la democracia. GOBIERNO DEMOCRATICO-Ejercicio efectivo CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN MATERIA DE GOBIERNOS DEMOCRATICOS-Respeto total de los Estados SOBERANIA-Reformulación moderna del concepto/SOBERANIA-Compatibilidad de independencia nacional con la necesidad de vivir dentro de una comunidad supranacional GOBIERNO DEMOCRATICO-Resulta adecuada para adquirir compromisos internacionales/GOBIERNO DEMOCRATICO EN MATERIA DE PROCESOS DE INTEGRACION-Adquisición de compromisos internacionales Esta Corporación reconoció que existe un consenso bastante amplio a nivel mundial, en el sentido de que la forma democrática de gobierno resulta adecuada no sólo para regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y autónomos, sino también para adquirir compromisos internacionales, pues supone el respeto a los mandatos de la libertad y la autonomía, como derechos propicios para desarrollar procesos de integración. CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA EN MATERIA DE GOBIERNOS DEMOCRATICOS REGIMEN DEMOCRATICO EN RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Defensa DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTERNACIONALIZACION ECONOMICA-Ampliación/DEMOCRACIA INTERNACIONAL-Obligaciones/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA BAJO UN GOBIERNO DEMOCRATICO-Alcance de la exigibilidad La ampliación de la democracia en los procesos de internacionalización económica, responde a la exigencia común de encontrar patrones similares que permitan comprometer la voluntad de los Estados, en el desenvolvimiento de reglas claras y previsibles acordes con la ideología política de la organización Estatal. En efecto, el ideario de la democracia internacional, supone la existencia de dos obligaciones. Una de contenido tácito o implícito, que se encuentra en el pacto mutuo de no agresión, y otra de contenido positivo, la cual se resume en la voluntad de los contrayentes de las obligaciones internacionales de establecer reglas de solución pacífica a los conflictos venideros. Esos compromisos resultan acordes a una ideología con marcada preponderancia de la democracia, en cuanto entienden que la prohibición de la fuerza, permite la protección de las libertades y derechos inalienables de los individuos y, a su vez, facilita las prácticas para el desarrollo del comercio exterior, a contrario sensu, de lo que sucede con las ideologías de los gobiernos autocráticos o aquellos cuya presunta legitimidad resulta del uso de la coacción. En la actualidad, existe la tendencia a consolidar dichos procesos de integración sobre la base común de la existencia formal y material de un régimen político conexo, principalmente a través del ideario universal de la democracia internacional. Pero la exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial para avanzar hacía la intensificación de los procesos de integración económica, no puede conducir a la imposición de un modelo de régimen político que contradiga la voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constitución y, en especial, los derechos a la libre autodeterminación e independencia política del poder soberano. Por ello, es trascendente que los tratados internacionales que se dirijan a la obtención del citado fin, delimiten con suma atención y precisión las materias atenientes a la integración económica y a las sanciones derivadas por su incumplimiento, sin incluir disposiciones que conduzcan o se orienten a exigir una transformación política del Estado soberano, no asumida directamente por el poder constituyente originario. PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Exigencia de vigencia de instituciones democráticas y del Estado de derecho/COOPERACION POLITICA Y PROCESOS DE INTEGRACION EN EL MARCO DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Exigencia de vigencia de las instituciones democráticas y del Estado de derecho como condiciones fundamentales DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Medidas destinadas a la protección para intensificación/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA ACTIVIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO-Maximización de la esfera CONCEPTO JURIDICO ABIERTO E INDETERMINADO EN PROTOCOLO INTERNACIONAL-Susceptible de definición PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Ruptura del orden democrático, consultas previas y medidas para propiciar el restablecimiento PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Medidas a adoptar por la ruptura del orden democrático PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Conexidad de las sanciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CLAUSULA SANCIONATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Violación por generalidad, vaguedad e indeterminación RESERVA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Formulación previa ante inexequibilidad de expresión de disposición RESERVA DEL ESTADO EN TRATADO INTERNACIONAL-Formulación DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO SANCIONATORIO-Cualquier modalidad exige presencia del supuesto infractor La jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio, exige la presencia o participación del supuesto infractor, en aras de ejercitar la debida contradicción a la acusación que pesa en su contra. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO SANCIONATORIO DE PROTOCOLO INTERNACIONAL-Presencia o participación del supuesto infractor DECLARACION INTERPRETATIVA EN PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA “COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA DEMOCRACIA”-Procedencia Referencia: expediente LAT-250 Asunto: Revisión constitucional de la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el‘Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) I. ANTECEDENTES. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el‘Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. En Providencia de diciembre dos (2) de 2003, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en el mismo Auto, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado. Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y la Justicia, al Defensor del Pueblo, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario y Nacional de Colombia. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN. Según la publicación efectuada en el Diario Oficial N. 45.367 del 10 de noviembre de 2003, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión: “LEY 846 DE 2003 (noviembre 6) por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho(1998). El Congreso de la República Visto el texto del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 33 DE 2002 SENADO por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la comunidad Andina por la democracia", hecho en Oporto, Portugal, e diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). El Congreso de la República Visto el texto del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998),que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA "COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA" Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela, REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que señala que los Países Miembros convienen en suscribir el Acuerdo de Integración Subregional, "Fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia"; DESTACANDO que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democráticas, que desde la constitución de su proceso integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de la vida democrática y el Estado de derecho, tanto en la Subregión Andina como en América Latina y el Caribe; AFIRMANDO que la acción política de la Comunidad Andina y su política exterior común tienen como objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el Estado de derecho; y RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Bogotá, D. C.,el 7 de agosto de 1998, ACUERDAN: ARTICULO 1 La plena vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de derecho son condiciones esenciales para la cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos del Sistema Andino de Integración. ARTICULO 2 Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los Países Miembros. ARTICULO 3 Ante acontecimientos que puedan ser considerados como ruptura del orden democrático en un País Miembro, los demás Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán consultas entre sí y, de ser posible, con el país afectado para examinar la naturaleza de los mismos. ARTICULO 4 Si el resultado de las consultas mencionadas en el artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento. Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado y comprenderán: a) La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración; b) La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros; c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas; d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes. ARTICULO 5 Las medidas señaladas en el artículo anterior serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión, sin la participación del País Miembro afectado. La Decisión entrará en vigencia en la fecha de su aprobación y será notificada de inmediato a dicho país. ARTICULO 6 Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos de los Países Miembros continuarán desarrollando gestiones diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el País Miembro afectado. ARTICULO 7 Las medidas adoptadas en virtud del artículo 4 cesarán mediante Decisión una vez que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el orden democrático en el país afectado. ARTICULO 8 La Comunidad Andina procurará incorporar una cláusula democrática en los acuerdos que suscriba con terceros, conforme a los criterios contenidos en este Protocolo. ARTICULO 9 Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina. Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos. Por la República de Bolivia, Javier Murillo de La Rocha. Por la República de Colombia, Guillermo Fernández de Soto. Por la República del Ecuador, José Ayala Lasso. Por la República del Perú, Fernando de Trazegnies Granda. Por la República de Venezuela, Miguel Angel Burelli Rivas. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 3 de octubre de2000 Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia",hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a... Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. III. INTERVENCIONES. Según informe secretarial del nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004), durante el término de fijación en lista fueron presentados los siguientes escritos: 3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. El señor Luis Fernando Orozco Barrera, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito mediante el cual sustenta las razones para declarar la exequibilidad del texto objeto de revisión. a. En el aspecto formal. El interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley aprobatoria, acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal para su creación, pues su trámite se ajustó plenamente a las exigencias previstas en la Constitución y en la ley, para la validez de dichos actos. b. En el aspecto material. Aduce el interviniente que el Protocolo objeto de revisión, es una importante contribución en el ámbito multilateral regional para el fortalecimiento de la democracia, proveyendo a los Estados Partes de mecanismos efectivos a través los cuales puedan consolidar y perfeccionar los sistemas democráticos. En este contexto, el representante del Ministerio sostiene que: “(...) el Protocolo posee una relevancia especial dentro del compromiso del Estado colombiano de defender la seguridad y la democracia, dentro de un marco definido tanto por la Constitución Política como por los instrumentos internacionales que propenden por la defensa y protección de los derechos fundamentales, labor esta que se alcanza a través de un sistema basado en la democracia, con base en un óptimo equilibrio entre los Estados Partes (...)”. En conclusión, sostiene que la constitucionalidad del Tratado se hace evidente a partir del compromiso del Estado Colombiano asumido con la Constitución Política de 1991, de profundizar en el respeto de la democracia y de los principios que la estructuran. 3.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en su condición de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito para justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisión. a. En el aspecto formal. A juicio de la interviniente, en el trámite de aprobación de la ley sometida a revisión, se cumplieron con todas las exigencias formales relacionadas con la iniciativa, la publicación, la aprobación y sanción presidencial, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso. b. En el aspecto material. Expresa la interviniente que el Convenio se ajusta al marco constitucional, ya que propende por el fortalecimiento regional del Estado de Derecho y la democracia, como pilares indispensables de la estructura del Estado contemporáneo, reafirmados por el Constituyente de 1991, y reiterados en abundante jurisprudencia de esta Corporación. 3.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. A juicio del citado interviniente, en términos generales, el Protocolo sometido a revisión se ajusta al Texto Constitucional, en la medida en que expresa la necesidad de la cooperación estatal para la consolidación de la democracia, siendo esta última requisito indispensable para el proceso de integración planteado en el Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, sostiene que las causales d) y e) del artículo 4° del Protocolo, dan lugar a diversas interpretaciones que permitirían la adopción de medidas de distinto tipo, sin limitarse al objeto o fin del Protocolo, consistente en fortalecer el régimen democrático como pilar fundamental en la profundización de los procesos de integración. De suerte que, en su opinión, dichas disposiciones deben ser interpretadas por el juez constitucional, en un sentido que desvirtúen su imprecisión, en aras de impedir la vulneración del derecho al debido proceso al contrariar el principio de proporcionalidad. En idéntico sentido, considera que el concepto “ruptura del orden democrático”, aun cuando presenta deficiencias en la interpretación de su contenido, el mismo puede definirse acudiendo a los principios definidos en la Constitución Política de 1991 y en los Tratados Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia, dentro los cuales, señala la Carta Democrática Interamericana adoptada el 11 de septiembre de 2003 por la Organización de Estados Americanos. En esta medida, el interviniente concluye que: “(...) los propósitos de consolidación de la democracia y del Estado de Derecho se encuentran plenamente reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo, aunque se afirme la constitucionalidad del Protocolo bajo estudio, es preciso insistir en la necesidad de interpretarlo conforme a los principios constitucionales que rigen las relaciones exteriores del Estado Colombiano e, igualmente, a la luz de los contenidos de la Carta Democrática Interamericana sobre los componentes y elementos fundamentales de la democracia (...)”. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 3504 del cinco (5) de marzo de 2004, solicitó la declaratoria de inexequibilidad del tratado en revisión como de su ley aprobatoria. a. En el aspecto formal. El Procurador sostiene que: “(...) el proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 846 de 2003, contentiva del instrumento internacional bajo examen, (...) cumplió con las exigencias constitucionales y legales, razón por la cual no se encuentra reparo alguno a su exequibilidad”. b. En el aspecto material. El Procurador General de la Nación expresa que el Instrumento Internacional bajo estudio, señala como norte de la actividad de cooperación y de integración de los Estados Andinos, la vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de derecho. En su opinión, dichas condiciones se armonizan plenamente con los postulados constitucionales en que ha de inspirarse la política exterior del Estado Colombiano. Así, manifiesta que: “(...) El que en un instrumento internacional el Estado Colombiano acuerde que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son condiciones esenciales para la cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural, (...) es apenas congruente con los presupuestos de nuestra Carta Política, por lo que como todo aquello que se acuerde en el plano internacional en ese sentido es válido desde el punto de vista constitucional. Por este aspecto, entonces, no habría reparo alguno en la congruencia del instrumento internacional en revisión y el ordenamiento superior vigente”. Sin embargo, a juicio de la vista fiscal, el Protocolo desconoce la Carta Fundamental, en primer lugar, porque traslada al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores la definición del orden político que ha de regir en nuestro territorio y, en segundo término, porque la indeterminación del concepto “ruptura del orden democrático”, conduce a que sea el citado órgano quien detente la atribución exclusiva e ilimitada de establecer cuándo se presentan circunstancias lesivas a la preservación de los principios democráticos. En sus propias palabras, sostiene que: “(...) no es congruente con el principio constitucional de la soberanía popular el que en el Protocolo en examen se defiera en un ente internacional la determinación de la vigencia del orden político que rige nuestra nación, por lo que negando tal principio dicho instrumento se encuentra en abierta contradicción con la regla superior constitutiva del poder público en Colombia, pues ni siquiera se señala en él, qué es lo que ha de entenderse como ruptura del orden constitucional, indefinición que implica que sea el órgano señalado en el Protocolo el que determine cuándo en un Estado miembro se produjo la ruptura del orden democrático (...)” . Adicionalmente, manifiesta que el otorgamiento de la atribución al Consejo de Ministros para determinar cuándo tiene lugar la ruptura del orden democrático, resulta contraria al principio de legalidad, pues la vaguedad e indeterminación del término, conducen a la inexistencia de parámetros que permitan controlar la posible arbitrariedad de dicho organismo, al momento de interpretar y aplicar las medidas previstas en el Protocolo. Conforme a esta argumentación, la Vista Fiscal sostiene que el Protocolo objeto de revisión igualmente desconoce el principio de libre autodeterminación de los pueblos. En este punto, expresa: “Si la noción de autodeterminación de los pueblos implica en lo esencial la facultad que tiene todo Estado como sujeto de derecho internacional a decidir, sin injerencia de los demás Estados su propio destino en lo político, en lo social, en lo económico y lo cultural, es obvio que esa facultad se ve gravemente afectada cuando mediante una norma de carácter supranacional, se faculta a determinados funcionarios pertenecientes a una de las instancias organizativas de un ente internacional para que decidan sobre el carácter del régimen político asumido por la comunidad nacional y, además, para que tales funcionarios apliquen determinadas sanciones económicas o de exclusión, cuando a juicio de ellos, se haya quebrantado dicho régimen”. Por ello, en su opinión, el Protocolo es contrario al Texto Fundamental, pues excluye de su poder soberano al pueblo, al impedirle eventualmente virar hacía un modelo de organización política distinto a la democracia. Ello, sin lugar a dudas, desconoce igualmente el pluralismo como principio de ordenación del Estado, al sujetar los programas y aspiraciones de nuestra colectividad a los principios del régimen democrático determinados por el Consejo de Ministros, excluyendo la posibilidad de moldearlos de acuerdo a los intereses de la Nación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Competencia. 1. Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’ y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política. Revisión formal. Competencia del funcionario que suscribió el acuerdo en revisión. 2. El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no tiene la obligación de acreditar la existencia de plenos poderes para suscribir convenios internacionales en representación del Estado Colombiano, pues en atención a la naturaleza de su cargo, ellos se presumen (ius repraesentationis omnimodae)[1]. Aprobación Presidencial. 3. El 3 de octubre de 2000, el Presidente de la República aprobó el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’ y, a su vez, ordenó someterlo al conocimiento y trámite legislativo del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2° de la Constitución Política. Decreto éste suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto[2]. Trámite del proyecto de ley número 033 de 2002 - Senado de la República - y número 233 de 2003 - Cámara de Representantes - y su conformidad con la Constitución Política. 4. A continuación esta Corporación adelantará el juicio de constitucionalidad del trámite de aprobación por parte del Congreso de la República del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena. El trámite del mencionado proyecto, en el Senado de la República fue el siguiente: 4.1. El proyecto de ley número 033 de 2002, fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, el día 2 de agosto de 2002[3]. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto de 2002 (páginas 1 a 5), en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 Superior, conforme al cual, “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1º) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva” [4]. 4.2. El proyecto inició su trámite legislativo de aprobación en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior. Ahora bien, en atención al contenido de su articulado, fue remitido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la citada Corporación[5]. 4.3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso No. 531 del 21 de noviembre de 2002[6]. De igual manera, se entregó copia simple de la citada ponencia a todos los senadores de manera previa a su discusión y aprobación en la mencionada Comisión Constitucional Permanente, el día 25 de noviembre de 2002[7]. 4.4. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Segunda del Senado el 4 de diciembre de 2002, por votación unánime a favor de trece (13) senadores que conforman la citada Comisión, según certificación expedida por la Secretaría de esa Corporación fechada el 5 de diciembre de 2003[8], tal y como consta en el Acta No. 15 de la misma fecha de sesión, visible a folio 36 del cuaderno 1° del presente expediente. De esta manera, se cumplió con el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 del Texto Superior, teniendo en cuenta que dicha Comisión está compuesta por 13 miembros. 4.5. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República también fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso No. 583 del 12 de diciembre de 2002 (páginas 8 y 9 de la Gaceta)[9]. 4.6. El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación el día 22 de abril de 2003, según certificación del Secretario General del Senado de la República, señor Emilio Otero Dajud, con un quórum de 98 senadores de 102[10]. Dicha aprobación consta en el Acta número 48 de la misma fecha de sesión, visible en la Gaceta del Congreso No. 188 del 7 de mayo de 2003. En consecuencia, no sólo se cumplió con el requisito del quórum decisorio previsto en el artículo 146 de la Carta Fundamental, sino también con el término de 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y en la Plenaria Correspondiente (C.P. art. 160). 5. En la Cámara de Representantes, el trámite del mencionado proyecto fue el siguiente: 5.1. La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por los Congresistas Germán Velásquez Suárez y Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 265 de junio 10 de 2003 (Páginas 6 a 10)[11]. 5.2. De acuerdo con la certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 2003, el proyecto de ley que se revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 19 Representantes, el día 11 de junio de 2003[12], tal y como se relaciona en la página 8 de la Gaceta del Congreso No. 546[13]. Luego, es claro que a la fecha de aprobación del proyecto, se cumplió con el requisito de los 15 días que deben mediar entre la aprobación en una Cámara y su aquiescencia en la otra, según lo previsto en el artículo 160 Superior. 5.3. La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes correspondió a los mismos Representantes Germán Velásquez Suárez y Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 479 de septiembre 22 de 2003 (páginas 22 a 27)[14], siendo aprobada en plenaria con una votación de 155 votos a favor el día 30 de septiembre de 2003, según certificación del Secretario General de esa célula legislativa del día 12 de diciembre de 2003[15]. Lo anterior, según consta en el Acta de plenaria No. 070 de la misma fecha de sesión, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 546 de 2003[16]. Por consiguiente, no sólo se cumplió con el requisito del quórum decisorio, sino también con el término de 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y en la Plenaria correspondiente (C.P. art. 160). Sanción Presidencial. 6. Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 033/2002 Senado y 233/2003 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 6 de noviembre de 2003, como Ley 846[17]. Remisión a la Corte Constitucional. 7. La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la Ley 846 de 2003, junto con el Convenio que ella aprueba, el doce (12) de noviembre de 2003[18], en cumplimiento y dentro de los términos que señala el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política. Aclaración y conclusión. 8. Es pertinente aclarar que se cumplió la exigencia contenida en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del Art. 160 de la Constitución[19]), en cuanto el proyecto de ley fue sometido a votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes en una sesión previamente anunciada, distinta de aquella en la cual tuvo lugar su votación. Cabe anotar que dicho requisito no es aplicable al trámite en el Senado de la República y en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciación de la vigencia del citado Acto Legislativo, es decir, el día 3 de Julio de 2003[20]. 9. Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[21]. Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable. Así, por ejemplo, en Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), esta Corporación determinó que resulta ajustado a la Constitución que en una sesión inicial se haga lectura de los proyectos que serán discutidos y votados, y se adopte como fecha de señalamiento para su aprobación definitiva la siguiente sesión correspondiente al día “martes”. En esta caso, aun cuando no determina con exactitud la fecha para adelantar la votación, se trata de un término cierto y determinable. Por otra parte, en la misma Sentencia previamente reseñada, la Corte estableció que si por diversos inconvenientes la votación no tiene lugar el día predispuesto, no se incurre en vulneración a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se limita exclusivamente a obligar el efectivo conocimiento previo de los proyectos que en el futuro serán objeto de decisión. Al respecto, la Corte sostuvo que: “(...) Para la Corte en el presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma -a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003. Téngase en cuenta al respecto que según consta en el Acta 065 del 20 de agosto de 2003 en la que precisamente se discutió el informe de la subcomisión encargada de analizar el alcance del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo el inciso final del artículo 160 superior a que se ha hecho referencia, en relación con los proyectos de ley anunciados en esa fecha se hizo especial énfasis en la necesidad de cumplir con el nuevo requisito así establecido, y en este sentido se dio lectura uno a uno a los títulos de los proyectos de ley que deberían ser votados en la siguiente sesión plenaria, por lo que no puede considerarse que los H.H Representantes hayan podido ser sorprendidos con una votación no anunciada, que por lo demás figuró en el orden del día sometido a discusión y aprobación tanto de la sesión del 26 de agosto de 2003 como de la sesión del 2 de septiembre de 2003. Al respecto es pertinente recordar además que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los asuntos de dicho orden del día.(...)”[22]. Por consiguiente, como lo sostuvo esta Corporación en Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acredita con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”. Así, lo reconoció la misma Plenaria de la Cámara de Representantes, al momento de aprobar el informe que sobre el contenido y alcance del inciso adicional al artículo 160 Constitucional, realizó una subcomisión nombrada para el efecto. Dicho informe es claro al sostener que: “El procedimiento legislativo establecido en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, comprende estas etapas: Primera, iniciativa; segunda, publicación del proyecto; tercera, discusión; cuarta, anuncio o aviso de votación -que este es el nuevo requisito según lo estableció la Reforma Política en su artículo 8°, hoy artículo 163, inciso segundo-; quinto, aprobación; sexto, sanción presidencial; séptimo, promulgación; octavo, vacancia de la ley; y, noveno, vigencia de la ley. Como puede verse, a las etapas mencionadas, el Acto Legislativo 01 de 2003 adicionó el anuncio o aviso de votación, cuando reformó el artículo 160 Constitucional, y señaló que ‘el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación’, es decir, con el anuncio o aviso de votación de un proyecto de ley en sesión previa de aquella en que se hará la votación desaparece, óigase bien apreciada Cámara de Representantes, desaparece la votación inmediata, y por ende el llamado pupitrazo. De otra parte, como entre la discusión de los proyectos de ley y su votación habrá un tiempo prudencial, los legisladores tendrán la oportunidad no sólo de revisar el proyecto o los proyectos de ley, sino de intercambiar ideas, de consultar con expertos si se quiere, y de profundizar sobre su conveniencia o inconveniencia. Ahora bien ¿cómo se hace el anuncio o aviso? El precepto constitucional no lo dice, pero lo recomendable es que se haga en la última sesión (...), de la Comisión o Cámara respectiva en la cual se termina con la discusión del proyecto por parte del Presidente; esta es una competencia privativa de la Presidencia. Hecho el aviso o anuncio, este constará en el acta de las sesiones y se recomienda, adicionalmente, y con la debida antelación, que se comunique por escrito a los congresistas. Por último, cabe resaltar que la reforma se refiere a los proyectos de ley, pero con aplicación de la jurisprudencial de la Corte Constitucional, se entiende que también se aplica a los proyectos de acto legislativo, según la Sentencia C-222 de 1997”[23] 10. Conforme a los citados argumentos, en el presente caso, se acreditó el cumplimiento de la exigencia constitucional prevista en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto se pudo constatar que en el Acta No. 069 correspondiente a la sesión ordinaria del día 24 de septiembre de 2003, se anunció dentro los proyectos que serían objeto de votación en la próxima sesión correspondiente al día martes, el “proyecto de ley número 233 de 2003 Cámara, 033 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena”, tal y como consta en la página 9 de la Gaceta de Congreso No. 561 del 30 de octubre de 2003. Posteriormente, en el Acta No. 070 correspondiente a la sesión ordinaria del 30 de septiembre de 2003, se sometió el citado proyecto a votación y aprobación, conforme a la citación realizada en la sesión ordinaria anterior, como se acredita en la página 33 de la Gaceta del Congreso No. 546 del 22 de octubre de 2003[24]. 11. En conclusión, tanto el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la cual la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Protocolo, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales. Revisión material. Contenido del Protocolo. 12. El Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena sobre el ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, analizado en esta ocasión, es un acuerdo internacional de nueve artículos, ocho de los cuales se encargan de regular las obligaciones y medidas sancionatorias que por su incumplimiento asumen los Estados Partes; mientras que, el artículo restante se limita a señalar las reglas para su entrada en vigor. El Protocolo pretende, de conformidad con sus considerandos, enfatizar en el fortalecimiento y la consolidación de la democracia como fundamento esencial del proceso integracionista de los países andinos. 13. La plena vigencia del Estado de derecho y de las instituciones democráticas se configuran como la fórmula política esencial e imprescindible para la construcción de un modelo de integración social, económica y cultural de la Comunidad Andina de Naciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Protocolo. 14. En el artículo 2°, se específica que el Protocolo se aplicará “en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los países miembros”. 15. En los artículos 3° a 7° se establece el procedimiento a seguir cuando se observa la ruptura del orden democrático en cualquiera de los países miembros, el cual puede resumirse de la siguiente manera: Al momento de producirse una circunstancia o acontecimiento que implique la afectación del orden democrático, los restantes países de la Comunidad Andina de Naciones, a través de sus agentes diplomáticos, realizaran entre sí y de ser posible con el país afectado, las consultas necesarias para examinar la naturaleza y alcance de las conductas perturbadoras. Dependiendo del resultado que arrojen tales consultas, se deberá convocar al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual tendrá la obligación de analizar, estudiar y adoptar un pronunciamiento formal en torno a la ocurrencia o no de dicha ruptura del orden democrático. Una vez se concluye que existe una circunstancia contraria a la estabilidad del régimen democrático, el resto de la Naciones que componen la Comunidad Andina, tienen la posibilidad de someter al país infractor a algunas medidas destinadas a propiciar su pronto restablecimiento. En el artículo 4° se enumeran las medidas que puede adoptar el Consejo de Ministros, las cuales se refieren al funcionamiento del proceso de integración andina. Estas acciones se clasifican de la siguiente manera: a) La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración; b) La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros; c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas; d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes. 16. Por su parte, los artículos 5° y 7° consagran las formalidades para la adopción y la cesación de las medidas indicadas y, a su vez, en el artículo 6° se estipula que sin perjuicio de la vigencia de dichas medidas, los gobiernos de los países miembros continuaran desarrollando las gestiones diplomáticas conducentes y pertinentes, en aras de propiciar el restablecimiento del orden democrático en el país afectado. Ahora bien, es preciso aclarar que de conformidad con el citado artículo 7°, las medidas colectivas adoptadas en virtud del contenido normativo del Protocolo, sólo cesan cuando el Consejo de Ministros determine que se ha restablecido el orden democrático en el país afectado. 17. El artículo 8° establece que la Comunidad Andina procurará introducir una cláusula democrática que se ajuste a las disposiciones del Protocolo en los acuerdos que suscriba con terceros. 18. Finalmente, el artículo 9° se limita a desarrollar las condiciones para su entrada en vigor. Consideraciones generales de la Corte. De la independencia política, de la soberanía y de la democracia como régimen político. 19. En los artículos 9°, 226 y 227 de la Carta Fundamental, se establece la obligación que le incumbe al Estado colombiano de promover hacia la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en aras de impulsar el fortalecimiento de los procesos supranacionales de integración sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. Adicionalmente, en las disposiciones previamente reseñadas, se prevé la posibilidad de crear organismos supranacionales, con la finalidad de acelerar los procesos de integración que permitan una consolidación política y económica de la Comunidad Latinoamérica de Naciones. Sin embargo, la validez de dichos procesos de integración suponen el acatamiento de los principios generalmente aceptados de derecho internacional, los cuales propenden por la eliminación de la fuerza y la ocupación, en aras de consolidar el respeto por la soberanía e independencia política de cada Estado y, por ende, de su derecho a la libre autodeterminación (C.P. art. 9°). 20. Desde el artículo 10 del Pacto de creación de la Sociedad de Naciones (SdN), se reconoce como un elemento común, natural e indiscutible de las relaciones internacionales, el deber correlativo que asumen los Estados de respetar su independencia política y, por lo mismo, su ordenación interna. Precisamente, la independencia política como atributo del Estado se relaciona estrechamente con el concepto de soberanía. En esta medida, para entender el significado de dicha independencia, es indispensable detenerse en los dos ámbitos de proyección que del poder soberano ha reconocido la evolución de las ideas políticas. En el orden interno, se ha admitido que la soberanía significa la imposición del poder del Estado sobre los demás poderes que coexisten con él; y, en plano internacional, se ha aceptado que el poder del Estado se encuentra en un nivel de igualdad con el de los demás actores de la comunidad internacional. Bajo este contexto, por independencia política se entiende la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del derecho internacional[25]. Por ello, aun cuando los Estados son libres de escoger la forma de regular, administrar y disponer de sus asuntos internos, y, en igual medida, de llevar a cabo sus relaciones internacionales, no por ello su independencia les otorga el poder actuar por el fuera del marco de las costumbres, principios y tratados del derecho internacional, que constituyen un límite normativo en la dirección de las relaciones internacionales. De manera pues que la independencia de los Estados, en cuanto sujetos del derecho internacional, se orienta a impedir que alguno de ellos se encuentre sometido al ordenamiento jurídico o al poder público, político y soberano de otro Estado. Hoy en día, es indiscutible, que entre sujetos puestos en un plano de igualdad, no es concebible ni admisible el establecimiento de relaciones jerárquicas de poder. Dicho principio se reconoce en el ordenamiento internacional con el nombre de “par in parem non habet imperium”, o en otras palabras, entre sujetos pares no pueden existir relaciones de sometimiento. 21. En el mundo contemporáneo, el poder interno y autónomo de ordenación de los Estados generalmente se funda en el principio de soberanía popular (C.P. art. 9°)[26], que le permite al pueblo en ejercicio del poder constituyente originario dictar una Constitución, mediante la cual, organiza un modelo de Estado alrededor de la adopción de una forma de organización, de un sistema de gobierno y de un régimen político. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, dicho poder constituyente originario no se encuentra sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados[27]. Ahora bien, cuando se habla de régimen político se hace alusión a la estructura del poder público y su relación con los ciudadanos fundada en un cierto sistema de valores y principios políticos que inspiran el ordenamiento jurídico. En la doctrina, desde la antigüedad clásica se reconocieron tres formas de gobierno, como son la democracia, la aristocracia y la autocracia, las cuales en el mundo contemporáneo se han reducido a la democracia y a la autocracia o dictadura. 22. A partir de lo expuesto, es claro que el pueblo en virtud de su poder soberano, es quien debe escoger el régimen político de su predilección, con el propósito de organizar el funcionamiento del Estado y adoptar un sistema normativo que vincule obligatoriamente a los servidores públicos y a los particulares. De suerte que, conforme al principio de soberanía popular, pilar fundamental de la democracia, incumbe solamente al pueblo adoptar la Constitución o sustituirla, a partir del ejercicio de...

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