C-643-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-643/11
REGULACION DE ARANCEL JUDICIAL-No
es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida que su contenido
no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de
justicia
La Corte Constitucional ha reiterado la sentencia C-713
de 2008, a propósito del estudio de la Ley 1394 de 2010. Precisamente ello
ocurrió en la sentencia C-368 de 2011, caso en el cual se sostuvo: “[…] la
regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley
estatutaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura
orgánica esencial de la administración de justicia. […] el legislador puede
regular o modificar su configuración “mediante ley ordinaria”, teniendo en
cuenta los parámetros formales y sustanciales dispuestos para la expedición de
ese tipo de normas, y en todo caso, sin que la configuración del arancel
represente una limitación irrazonable del derecho de acceso a la administración
de justicia, o se constituya en una barrera infranqueable del mismo”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No se requiere una justificación especial
para el ejercicio de la facultad impositiva, sino la existencia de una
justificación aceptable desde el punto de vista constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
LEY
ESTATUTARIA-Contenido/LEY ESTATUTARIA-Cuándo se requiere/LEY
ESTATUTARIA-Criterio para determinar su carácter
DERECHOS FUNDAMENTALES-No
todo posible vínculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos
fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable
calificación de aquella como estatutaria
DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A TRAVES DE UNA LEY ESTATUTARIA-No implica que
absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa materia
deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación
restrictiva como objeto de regulación a través de ley estatutaria
ARANCEL JUDICIAL-No resulta
per se incompatible con la Constitución
ARANCEL JUDICIAL-Debe
corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos, las
cuantías de los mismos y en general todos aquellos factores que permitan
demostrar la razonabilidad del cobro
Referencia: expediente D-8394
Demandante: Pedro Pablo Camargo
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, ‘por la
cual se regula un arancel judicial’
Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de agosto de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Pedro Pablo
Camargo presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, ‘por
la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial’. La demanda
presentada el 11 enero de 2011 y admitida mediante auto de febrero 10 de 2011.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto y se resaltan en negrilla, en particular, las normas demandadas,
precisando que también se acusa de inconstitucionalidad toda la ley.
Ley 1394 de 2010
(julio
12)
“por
la cual se regula un Arancel Judicial”
El
Congreso de la República de Colombia
decreta
Artículo 1°. Naturaleza
jurídica. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a
sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia.
Los recursos recaudados con
ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la
Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
Parágrafo. La partida
presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no
podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la
existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel.
Artículo 2°. Sujeto activo.
El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Artículo 3°. Hecho generador.
El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles,
comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones
se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:
a) Por el cumplimiento de lo
acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera
anticipada un proceso ejecutivo.
b) Por el cumplimiento de una
condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación.
c) Por el cumplimiento de
obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.
Parágrafo 1°. El monto de
las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el
artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo
legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda.
Artículo 4°. Excepciones. No
podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral,
contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos
de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control
constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones
constitucionales.
Tampoco podrá cobrarse
aranceles a las personas de los niveles de sisben
1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos
casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al
amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será
decidido por el juez.
Tampoco podrá cobrarse el
arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos – CISA,
cuando este intervenga como titular en procesos judiciales.[1]
Artículo 5°. Sujeto Pasivo.
El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en
reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a
título universal o singular.[2]
Artículo 6°. Base gravable.
El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores:
a) Condenas por suma de dinero.
Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los
procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar,
se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido
como pago total o parcial a favor del demandante.
b) Condenas por obligaciones de
dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación
elaborada por el juzgado.
c) Transacción o conciliación.
Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se
hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación
judicial que ponga fin al proceso ejecutivo.
Parágrafo. Para afectos de la
liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que
se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7°. Tarifa. La
tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.
En los casos de terminación
anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la
base gravable.
En los casos en que se requiera
reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial,
la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.
En caso de pagos parciales, la
tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de
su monto.
Artículo 8°. Liquidación.
El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas
impuestas y de conformidad en la presente ley. En todo caso, la parte
demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el
pago definitivo.
Cuando el arancel se cause como
consecuencia de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos, la
liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la conciliación.
Artículo 9°. Retención y pago.
Toda suma a pagar por concepto de arancel, deberá hacerse mediante depósito
judicial a órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación
del número de proceso.
Recibido el correspondiente
título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envío a favor
del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez ejecutoriada la
sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el interés del
demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar
en el Banco Agrario, el valor correspondiente.
Artículo 10. Remisión de
copias. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario,
se remitirá copia auténtica de la misma al Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Toda providencia ejecutoriada que
imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo.
Artículo 11. Falta
disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto
a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez
retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se
causa arancel.
Artículo 12. Destinación,
vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de
Arancel Judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los
despachos judiciales del país. El Consejo Superior de la Judicatura tendrá
la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que
la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero.
Parágrafo. Los pueblos
indígenas designarán un representante que tenga acceso a la información y
decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto
de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción indígena.
Artículo 13. Seguimiento.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la
Judicatura deberá rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio
del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con el arancel,
su destino y el empleo en programas de descongestión de la administración de
justicia, e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin
perjuicio de las funciones de control que corresponda a la Contraloría General
de la Nación.
Artículo 14. Régimen de
Transición. El Arancel Judicial del que trata la presente ley se generará a
partir de su vigencia.
Artículo 15. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Javier
Enrique Cáceres Leal.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
Édgar
Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D.C., a 12 días de
julio de 2010.
Álvaro Uribe Vélez
El Ministro del Interior y de
Justicia,
Fabio
Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Óscar
Iván Zuluaga Escobar”
III. DEMANDA
Pedro Pablo Camargo presentó acción de inconstitucionalidad contra
la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial’ con base en cuatro argumentos. Por una parte, alega
que el Congreso violó la Constitución al aprobar la ley acusada mediante un
procedimiento diferente al establecido para tramitar las leyes estatutarias.
También considera que la ley vulnera el principio de igualdad, el derecho al
debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al establecer un trato
discriminatorio entre los procesos que son tramitados ante la jurisdicción
ordinaria, en razón a su cuantía. Además, la demanda replica el argumento de
reserva de ley estatutaria, pero únicamente a propósito del artículo 4°.
Finalmente, se alega que el artículo 12° (parcial) de la ley desconoce el
principio de separación de poderes.
1. Con relación al cargo referente al vicio de procedimiento
en la formación de la ley acusada mediante acción de inconstitucionalidad, la
demanda sostiene lo siguiente,
“La Ley 1394 de 2010 […] fue
tramitada como ley ordinaria por el Congreso de la República (art. 150, CP) y
no como ley estatutaria, como lo exigen los arts. 152 y 153 de la
Constitución Política.
Si la ley aquí impugnada regula
‘un arancel judicial’, que el art. 1° define como ‘una contribución parafiscal
destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración
de justicia, es evidente que dicha ley ha debido tramitarse como ley
estatutaria y no como ley ordinaria, según lo ordena el art. 152, literal b) de
la Constitución Política: ‘Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la
República regulará las siguientes materias: … b) Administración de justicia.’
Por tanto, el vicio de procedimiento en la formación de la ley es patente.”
2. En cuanto al cargo, relativo a la eventual violación al
principio de igualdad, se dice,
“Se solicita […] la declaratoria
de inexequibilidad del art. 3 de la Ley 1394 de 2010 por ser violatoria de los
arts. 13, 228 y 229 de la Constitución Política, el art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8° de la Convención
Americana sobre derechos humanos […]
Es
ostensible que si el precepto impugnado establece el arancel judicial, definido
en el artículo 1° como una ‘contribución parafiscal destinada a sufragar los
gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia’, a ser
pagado exclusivamente por las personas que acudan ante los órganos judiciales a
promover procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos
y no a quienes promuevan ante los mismos órganos judiciales procesos ordinarios
civiles, comerciales y contencioso administrativos, agrarios y laborales, se
establece un trato discriminatorio inaceptable, tanto a la luz del art. 13 de la
Constitución Política, como del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Ley 16 de 1972), que establece que ‘todas las personas son
iguales ante los tribunales y cortes de justicia’ y ‘para la determinación de
sus derechos y obligaciones de carácter civil’.
Si las personas que
promueven ante los órganos judiciales procesos ejecutivos civiles, comerciales
y contencioso administrativos para la determinación de sus derecho y
obligaciones de carácter civil tienen que pagar por ello un arancel judicial
‘cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o
superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales’, hay
discriminación frente a quienes promuevan ante los mismos órganos judiciales
procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuyo
monto de las pretensiones sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales.
Y si el art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, sin excepciones, que
‘todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia’, el
establecimiento de un arancel judicial exclusivamente para las personas que
promuevan antes los órganos judiciales procesos […] cuando el monto de sus
pretensiones sea inferior a esa cantidad, se está desconociendo el derecho de
igualdad de todas las personas ante los tribunales y cortes de justicia.
Asimismo, con los mismos argumentos, se viola el art. 8° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos […]
En segundo lugar, el art.
3° de la ley impugnada al establecer que ‘el arancel judicial se genera en
todos los procesos ejecutivos, civiles y comerciales, y contencioso
administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una
cifra superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales’ y en los casos
previstos en los literales a, b, y c, y el parágrafo 1°, viola el principio
consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de que ‘la
administración de justicia es función pública’ y, por tanto, que ‘la
administración de justicia será gratuita y su funcionamiento está a cargo del
Estado’, como lo pregona el art. 6° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Si la administración de
justicia es una función pública y, por consiguiente, gratuita, mal puede el
legislador, en violación del art. 228 de la Constitución Política, establecer
discriminatoriamente un arancel judicial exclusivo para las personas promotoras
de procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contencioso administrativos cuyo
monto de las pretensiones sea igual o superior a 200 salarios mínimos legales
mensuales, y no para el resto de personas que acudan ante los tribunales a
promover esos mismos procesos cuando el monto de sus pretensiones sea inferior
a esa cantidad, pues así se desvirtuaría la función pública general de la
administración de justicia y la gratuidad de la misma, poniendo a pagar a unos
el arancel judicial y a otros no.
Pero, además, con el
establecimiento de un arancel especial […] el legislador está desconociendo el
principio universal de generalidad de la ley con una ley especial que establece
un arancel judicial para determinadas personas y en perjuicio de las mismas.”
3. Para la demanda, si se acepta declarar inexequible el
artículo 3° de la Ley acusada, necesariamente, se afirma, “[…] la Corte
Constitucional tendría que declarar inexequibles, por unidad de materia, los 14
artículos restantes.”
4. Adicionalmente, solicita la inexequibilidad del artículo
4° de la ley acusada, “[…] pues introduce la modificación, mediante ley
ordinaria, del art. 6° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia, tal como fue modificada por el art. 2° de la Ley 1285 de 2009
[…] || El art. 4° de la ley impugnada modifica el anterior, en violación
del art. 153 de la Constitución Política, pues una ley ordinaria no puede
modificar una ley estatutaria […].”
5. Finalmente, la demanda sostiene que “[…] el art. 12 de
la ley impugnada, al disponer que el ‘Consejo Superior de la Judicatura
tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar él mismo’ [el
arancel judicial], viola tanto el artículo 113 de la Constitución Política, que
consagra el principio de separación de poderes, el artículo 116 de la Carta,
que asigna al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad exclusiva de
administrar justicia, [sic] pero no la de recaudar contribuciones
parafiscales, que es una función privativa del poder ejecutivo en los términos
del art. 189, numeral 20 de la Ley Fundamental: ‘velar por la estricta
recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su
inversión de acuerdo con la leyes. El Consejo Superior de la Judicatura, como
órgano judicial, no puede ejercer funciones privativas del poder ejecutivo, a
riesgo de violar el principio fundamental de separación de poderes, tan
esencial en el Estado de Derecho.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia participó en el
presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba para
conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por considerar
que los cargos no son susceptibles de ser analizados en sede de
constitucionalidad. Expresamente, sostiene el Ministerio que “[…] el actor se
limita a enunciar el contenido de los artículos 3, 4 y 12 de la Ley 1394 de
2010, expresando a renglón seguido que resultan violatorios de la respectiva
disposición constitucional”.
En su intervención el Ministerio no se refiere al cargo por
vicio de procedimiento.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por intermedio de
uno de sus miembros, Carlos Fradique-Méndez, participó en el proceso de la
referencia para sostener que las normas de la Ley acusada no violan el derecho
a la igualdad con base en los argumentos de la demanda, por lo que considera
que deben ser declaradas exequibles. Adicionalmente, solicita a la Corte que se
inhiba de pronunciarse con relación a los cargos por vicios de procedimiento en
la formación de la ley.
2.1. Para la intervención, la Corte debe inhibirse con
respecto al cargo por razones de procedimiento por ineptitud sustantiva de la
demanda, pues “[…] se limita a decir que como el arancel está destinado a
sufragar gastos de funcionamiento de la administración de justicia debió
tramitarse como estatutaria. NO hay un solo argumento para demostrar que cumple
con los requisitos señalados en la sentencia 491 de 2007, arriba citada y que
fija las reglas para que una ley sea estatutaria.” (Mayúscula en el texto)
No obstante, advierte la intervención que si la Corte
resuelve pronunciarse de fondo sobre dicho argumento, debe concluirse que la
ley es exequible, “[…] porque no regula de manera integral el derecho
fundamental a la justicia, ni afecta su núcleo esencial y porque sólo
reglamenta parcialmente un aspecto relativo que es el de financiamiento y que
está deferido a la ley ordinaria por expreso mandato del artículo 2 de la ley
1285 de 2009.” Al respecto, afirma que la sentencia C-713 de 2008 estableció
expresamente que el arancel judicial no es una materia que se encuentre
sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que su contenido no se
refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia.
2.2. Recurriendo nuevamente a la sentencia citada (C-713 de
2008), la intervención afirma que existen varias consecuencias pertinentes para
el caso.
“1) De acuerdo con los elementos
de la obligación tributaria identificados dentro de la regulación del arancel
judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser
considerado un impuesto. […]
2) […] el arancel judicial
previsto en el artículo 2° del Proyecto se asimila más a la noción de
parafiscalidad, aún cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual.
[…]
3) […] el principio de gratuidad
no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, […]
4) […] Con base [en el anterior
punto] ha declarado la exequibilidad de normas que imponen algunas cargas
económicas con ocasión de un proceso judicial, incluso en escenarios sensibles
como el derecho del trabajo, al advertir que el principio de gratuidad en el
proceso laboral no es absoluto.
5) […] los aranceles judiciales se
diferencian de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la
medida en que su determinación no se origina en los gastos directos de un
proceso. […]
6) La exclusión del arancel
judicial en proceso de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia,
de menores en los juicios de control de constitucional o derivados del
ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, corresponde a su
libertad de configuración y sobre el particular de la Corte no encuentra reparo
alguno […]”
2.3. Finalmente, se sostiene que lo que hace la ley acusada
es ajustarse a los parámetros de la jurisprudencia constitucional.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N°
5130 de marzo 30 de 2011, participó en el proceso de la referencia para
presentar varias solicitudes en el proceso de la referencia. (1) Declararse
inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de
violación al principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la
demanda; (2) Declarar exequible la Ley 1394 de 2010, por el cargo de
vulneración del principio de reserva de ley estatutaria; (3) estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-713 de 2008 y a lo que se resuelva en el expediente
D-8245,[3]
en relación con el cargo relativo a que el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010
vulnera el derecho a la igualdad; (4) declarar exequible el artículo 3°
también respecto del cargo por infringir la norma el derecho a acceder a la
justicia y, finalmente; (5) declarar exequible el artículo 12 de la Ley 1394
de 2010, por el cargo de violar el principio de separación de poderes.
1. El Procurador solicita a la Corte que se inhiba de hacer
un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de violación al principio
de unidad de materia, por considerar que la demanda es inepta sustancialmente.
A su juicio, “[…] el actor enuncia, de paso, una posible vulneración del
principio de unidad de materia [, que …] no se soporta en argumento
alguno, por lo cual se hace evidente que en este punto no existe concepto de la
violación.” Sostiene que sobre este cargo la demanda no cumple con la carga
mínima establecida en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y precisada por la
Corte en la Sentencia C-1052 de 2001.
2. En segundo lugar, considera que se debe declarar
exequible la Ley 1394 de 2010, por el cargo de vulneración del principio de
reserva de ley estatutaria. A juicio del Procurador, la sentencia C-713 de
2008 ya resolvió la cuestión planteada, indicando que ‘la regulación del
arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la
medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de
la administración de justicia’.[4]
Para el Director del Ministerio Público, “[…] es curioso que el actor, que
participó como interviniente en el proceso decidido por la Sentencia C-713 de
2008, ignore el claro y contundente texto que se acaba de transcribir, como
también lo es que ignore otros apartes de ésta que son relevantes para los
demás cargos, como pasa a verse.”
3. En tercer lugar, el Procurador solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008 y a lo que se resuelva en
el expediente D-8245, en relación con el cargo relativo a que el artículo 3° de
la Ley 1394 de 2010 quebranta el derecho a la igualdad. Para el Procurador,
“[…] la discriminación que el actor censura […] es necesaria y está
justificada en los mandatos superiores, en especial en el principio de
solidaridad y en el deber de especial protección de las personas en situación
de debilidad económica. Además, […] el establecer topes o bases
gravables en materia de tributos, corresponde al legislador en ejercicio del
principio de libre y prudente configuración de la ley.” Adicionalmente,
transcribió los argumentos presentados en el Concepto 5056, rendido en el
trámite del proceso de la acción de inconstitucionalidad radicada como el
expediente mencionado.
4. En cuarto lugar, sostiene que la Corte debería declarar
exequible el artículo 3° también respecto del cargo por infringir la norma el
derecho a acceder a la justicia. Sustenta su solicitud en los siguientes
términos: “[…] el artículo 150.12 Superior faculta al legislador para
establecer las contribuciones parafiscales que sean necesarias para el adecuado
funcionamiento de los servicios a cargo del Estado. Esta facultad se ejerció,
en lo que importa en este caso, en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, y 2° de la Ley 1285 de 2009, que
la reforma. […]”.
5. Finalmente; solicita declarar exequible el artículo 12 de
la Ley 1394 de 2010, por el cargo de violar la norma el principio de separación
de poderes. A su parecer, “[…] la vulneración del principio de separación
del poder que se aduce en la demanda, obedece a una visión simplificada e
incompleta tanto del artículo 189.20 Superior como de las funciones del Consejo
Superior de la Judicatura. De la circunstancia de que el artículo 189-20 asigne
al Presidente de la República la función de ‘Velar por la estricta
recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su
inversión de acuerdo con las leyes’, no se sigue que el legislador esté
impedido para asignar facultades de recaudo y administración de los recursos
parafiscales a órganos o dependencias diferentes al Presidente, aunque ellos
cumplan funciones administrativas y se ejerza sobre ese recaudo y
administración un adecuado control. Por esta vía tanto el manejo de
contribuciones parafiscales como su propia existencia serían imposibles. De la
circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura haga parte de la rama
judicial, no se sigue que todas sus funciones sean exclusivamente judiciales.
Basta repasar sus funciones constitucionales y legales, para advertir que a la
Sala Plena de dicho Consejo le corresponde ‘Adoptar, previo concepto de la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la
Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el
Plan Nacional de Desarrollo’;[5]
y que a la Sala Administrativa del mismo, le compete ‘Elaborar el
presupuesto de la rama judicial (…); Elaborar el proyecto del Plan Sectorial de
Desarrollo de la Rama Judicial con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo
a la aprobación del Consejo en Pleno; Autorizar la celebración de contratos y
convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la
Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el
cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la
presente ley; Determinar la estructura de las plantas de personal de las
corporaciones y juzgados (…)’[6].
|| Por lo anterior, no se observa que sea contrario a la Carta el que la ley
faculte al Consejo Superior de la Judicatura para recaudar, gestionar y
administrar el arancel judicial, máxime cuando éste está destinado a solucionar
problemas propios de la administración de justicia.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. Cuestiones previas y problemas jurídicos a resolver
Con relación a la posición del Ministerio Público, relativa
a que la Sala no debe entrar a considerar el cargo por igualdad contra el
artículo 3 de la Ley 1394 de 2010, y estarse a lo resuelto en la sentencia
C-713 de 2008 y a lo que se resuelva en el expediente D-8245, cabe precisar que
la sentencia mencionada se expidió con ocasión de la revisión previa del
proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia.” Por supuesto, se
trata de una decisión que sin duda se ha de tener en cuenta a la hora de
considerar las violaciones al principio de igualdad con base en la consagración
de un arancel judicial, cuando se formule un cargo apto, lo que no ocurre en
este caso. [7]
Similar situación se presenta con la solicitud de estarse a
lo resuelto en el proceso D-8245, que corresponde a la sentencia C-368 de 2011
(MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se acusó el inciso primero del
artículo 3 por un cargo semejante, vulneración del principio de progresividad
que es una de las manifestaciones del principio de igualdad en materia
tributaria.[8]
No obstante, en el presente caso tal comparación no es
necesaria, pues, como se pasa a mostrar a continuación, el cargo de igualdad ni
siquiera cumple con los requisitos para poder ser resuelto en sede de
constitucionalidad.
La acción de inconstitucionalidad de la referencia plantea
cuatro cargos; uno de ellos se expresa en términos básicos, pero suficientes
para ser considerado en sede de constitucionalidad; los tres restantes no
cumplen con los requisitos para ser analizados.
2.1. El cargo que es considerable en sede de
constitucionalidad es de carácter procesal y se dirige en contra de la
totalidad de la ley. Se acusa al legislador de no haber tramitado la ley de
acuerdo con el especial trámite que para normas de ese tipo, a juicio del
demandante, dispone la Constitución Política. Esto, en tanto el artículo
constitucional que establece la reserva de ley estatutaria considera que la
materia relacionada con la administración de justicia es uno de aquellos tipos
de leyes que han de ser sometidos a este trámite especial (art. 153, CP).
2.2. Los cargos que no son susceptibles de ser estudiados en
sede de constitucionalidad se refieren a las acusaciones contra el artículo 3°
(parcial) por violar el principio de igualdad, al introducir diferencias en la
aplicación del arancel judicial, que es susceptible de ser considerado de
carácter material; tampoco el planteado contra el artículo 12 (parcial) de la
ley, por violar el principio de separación de poderes.
2.2.1. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en
numerosas ocasiones, y lo recuerdan los intervinientes en el presente proceso,
la efectividad del derecho político a presentar acción de inconstitucionalidad
depende “de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[9]
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”.[10]
2.2.2. En este caso, el cargo dirigido en contra del
artículo 3° de la ley acusada referente a una eventual violación del principio
de igualdad, no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad,
por cuanto no contempla al menos un argumento específico y suficiente. Como lo
ha señalado esta Corte, en materia de violación al principio de igualdad, no
basta con demostrar que la ley establece un trato diferente a dos grupos de
personas, para que se acepte, necesariamente, que existe una discriminación. El
ordenamiento jurídico se ocupa, entre otras cosas, de consagrar clasificaciones
y reglas que estipulan tratos diferentes entre las personas en diferentes
contextos y situaciones. Buena parte del derecho consiste, precisamente, en
regular dichos tratos diferentes. Para demostrar una violación al principio de
igualdad, además de constatar un trato diferente, es preciso argumentar porque
tal trato desigual no encuentra una fundamentación constitucionalmente objetiva
y razonable y, por tanto, ha de ser considerado un trato discriminatorio.
En el presente asunto, la demanda constata que las normas
acusadas establecen tratos diferentes entre ciertos grupos de procesos
judiciales, en cuanto al pago del arancel judicial. Pero supone el accionante
que con tan sólo mencionar que la ley procesal no es igual para todas las
hipótesis procesales, se ha demostrado que existe una violación a la igualdad.
Pero ello supondría que, necesariamente, toda regulación procesal debe ofrecer
el mismo trato a todos los tipos de proceso sin importar sus características y
condiciones específicas. Limitarse a constatar diferencias de trato no
constituye un cargo constitucional suficiente de violación al principio de
igualdad, ni vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que establece que todas las personas son iguales ante los
tribunales y Cortes de Justicia y el artículo 8 de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos, que estima quebrantados igualmente el demandante
por desconocimiento del principio de igualdad.
Además, advierte la Sala Plena de la Corte, que las
distinciones de trato a las que se refiere la demanda se fundan en el tipo de
proceso (ser ejecutivo civil, comercial o contencioso administrativo) y por el
monto de las pretensiones (más de 200 salarios mínimos legales mensuales). Es
decir, no se trata de una distinción que, de acuerdo con el artículo 13 de la
Constitución Política, constituya un criterio sospechoso e implique, por ello,
una carga argumentativa menor de parte de los accionantes. No se justifica en
este caso, por lo tanto, la aplicación del principio pro actione.
2.2.3. El cargo contra el artículo 12, tampoco es
susceptible de ser analizado, por cuanto no es específico ni suficiente. Aunque
la demanda afirma que el artículo 12 viola el principio de separación de
poderes, artículo 113 y el artículo 116 que le asigna al Consejo Superior de la
Judicatura la facultad exclusiva de administrar justicia, pero no la de
recaudar contribuciones parafiscales que es función privativa del poder
ejecutivo en los términos del artículo 189 numeral 20 de la Constitución
Política, no presenta un argumento que muestre de qué forma el texto legal
vulnera dicho principio constitucional.[11]
La mera afirmación de que el principio de separación de poderes ha sido
vulnerado porque a una entidad se le dio competencia para administrar,
gestionar y recaudar el arancel judicial, no constituye un argumento de
constitucionalidad. Máxime si tal competencia le ha sido otorgada a un
fondo-cuenta adscrito al Consejo Superior de la Judicatura que hace parte de la
rama jurisdiccional.[12]
Pero ni siquiera en aquellos casos en los que una función claramente
relacionada con una rama del poder, se asigna a otra rama del poder, constatar
que ello se ha hecho basta para demostrar la violación del principio de
separación de poderes, pues en virtud de la colaboración armónica entre éstos,
es probable que desempeñen, razonablemente, ciertas funciones propias de otra
rama.
2.2.4. El cargo contra el artículo 4° de la Ley 1394 de
2010, lo expresa el accionante en los siguientes términos, “[…] el artículo introduce
la modificación, mediante ley ordinaria, del art. 6° de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue modificada por el
art. 2° de la Ley 1285 de 2009 […] || El art. 4° de la ley impugnada
modifica el anterior, en violación del art. 153 de la Constitución Política,
pues una ley ordinaria no puede modificar una ley estatutaria […]”.
En la medida en que el artículo demandado no contiene una
reforma expresa de la norma que se alega se está modificando, lo mínimo que se
ha debido desarrollar, es el argumento acerca del por qué la norma acusada debe
ser considerada una reforma de la norma estatutaria a la que se hace
referencia. Esto no lo hace la demanda ni siquiera en forma sucinta, sin
embargo como se abordará el análisis del cargo referente al vicio de
procedimiento en la formación de la ley que se encuentra apto, este cargo quedará
subsumido dentro del análisis que se efectuará al respecto.
2.2.5. En conclusión, la Corte se inhibirá de conocer los
cargos que concretamente se presentaron contra el artículo 3° (parcial) de la
ley por violación del principio de igualdad, y el artículo 12 (parcial), por
desconocer el principio de separación de poderes.
2.3. La Sala aclara que la demanda no presenta cargo alguno
por violación al principio de unidad de materia, como lo sugiere el señor
Procurador. Cosa distinta es que el demandante considere que, en caso de que la
norma básica sobre el arancel judicial se declare inexequible, las demás normas
que se ocupan del mismo han de ser declaradas inexequibles también, por
consecuencia.
2.4. El primero de los cargos de la demanda, que se presenta
en términos básicos, como ya se dijo, pero que será considerado, se refiere al
procedimiento que surtió el Congreso para aprobar la ley acusada sobre arancel
judicial. Aunque la cuestión jurídica que la demanda plantea al respecto ya ha
sido tratada en términos generales por la Corte Constitucional, no se había
analizado por la Corporación un cargo a propósito de toda la ley en su
integridad.
El problema jurídico que suscita puede ser formulado en los
siguiente términos: ¿viola el legislador la Constitución al regular el arancel
judicial mediante una ley que se aprobó mediante el trámite legislativo
ordinario, y no mediante el propio de una ley estatuaria, teniendo en cuenta
que dicha institución [el arancel judicial], es parte de la materia referida a
la administración de justicia y conlleva un impacto en el derecho fundamental
de acceso a la justicia? Para la Sala la respuesta a este problema es de
carácter negativo, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional
que más adelante se citará, la regulación del arancel judicial no es materia
sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se
refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. A
continuación se pasa a desarrollar la respuesta al problema jurídico.
3. Los argumentos presentados por la demanda no logran
demostrar la inconstitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1394 de
2010, por violación a la reserva de ley estatutaria
3.1. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,
el trámite de una ley como estatutaria y no como ordinaria no es la regla
general sino la excepción; se trata de una interpretación restrictiva que “proviene
de la expresa enunciación, en la propia Carta, de las materias cuya regulación
tiene que plasmarse” mediante este tipo de leyes denominadas estatutarias.[13] En tal
medida, para definir si un cierto contenido normativo debe ser tramitado como
ley estatutaria “es necesario establecer si mediante él se regula total o
parcialmente una de las materias enunciadas en el artículo 152 de la
Constitución. […] no es suficiente […] que el precepto en
cuestión haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas
relación indirecta. Se necesita que mediante él se establezcan las reglas
aplicables, creando, así sea en parte, la estructura normativa básica sobre
derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protección,
la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las funciones electorales,
las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de
excepción.”[14]
Concretamente, con relación a los derechos fundamentales, la Corte ha reiterado
que “no todo posible vínculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de
los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la
indispensable calificación de aquélla como estatutaria.”
3.2. La línea jurisprudencial citada ha sido reiterada,
entre otras cosas, en la sentencia C-162 de 2003, oportunidad en que la Corte
decidió que “el mandato constitucional en el sentido que la administración
de justicia sea desarrollada por el legislador a través de una ley estatutaria
no implica que absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa
materia deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado.” [15] La norma
había sido acusada de inexequible porque, “de acuerdo con el artículo 152
Superior, la administración de justicia es un tema que debe desarrollarse a
través de ley estatutaria y no a través de ley ordinaria.” A juicio del
accionante, la norma debió aprobarse por mayorías calificadas y someterse a
control previo de constitucionalidad. Como no se habían cumplido tales
exigencias y se había resuelto darle a la ley el trámite ordinario, la norma
debería ser declarada inexequible. Eso era lo que correspondía. La Corte
consideró que “la regla de derecho cuestionada por el actor desarrolla una
situación muy puntual inherente a la acción de repetición cual es la de
extender a la administración de justicia y a la justicia penal militar el
régimen consagrado en la ley de la que esa regla hace parte. […] tal
determinación no toca ni con la estructura básica de la administración de
justicia, ni con sus principios fundamentales, ni tampoco con aspectos que le
sean sustanciales como rama del poder público.” Para la sentencia se
trataba de una regla de derecho que hace parte de la reglamentación legal de
una institución definida [la acción de repetición].[16]
3.3. De manera específica, en la sentencia C-713 de 2008 la
jurisprudencia constitucional abordó la cuestión acerca de si el arancel
judicial debe ser regulado mediante ley estatutaria.
3.3.1. Con ocasión de la regulación del arancel judicial, en
el contexto de una reforma a la Ley Estatutaria 270 de 1996, sobre la
administración de justicia, la Corte Constitucional decidió que contemplar de
forma genérica que los “[…] ‘aranceles judiciales que se fijen de conformidad
con la ley’, es una regulación que en sí misma no genera un vicio de constitucionalidad,
por cuanto es plausible que el Legislador imponga ciertas restricciones al
principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro del marco de la
Constitución y de las normas que se integran a ella.” Expresamente, la
Corte consideró que “la existencia de aranceles judiciales no resulta
per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte
de excepción al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el
acceso a esa función pública.”[17]
3.3.2. Ahora bien, en esta oportunidad (C-713 de 2008) la
Corte sostuvo que “la regulación del arancel judicial no es materia sometida
a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a
la estructura orgánica esencial de la administración de justicia”; por
tanto, advirtió, “nada obsta para que se regule o modifique su configuración
mediante ley ordinaria, desde luego observando los parámetros formales y
sustanciales para la expedición de tales normas”.[18] Por supuesto, tal como
se advirtió en aquella ocasión, la configuración del arancel judicial no puede
conllevar la imposición de barreras de acceso a la justicia, ni desincentivar a
los ciudadanos para que se vean obligados a acudir ante los particulares
investidos transitoriamente para hacer uso de los mecanismos alternativos de
administración de justicia. Expresamente la Corte estableció la razonabilidad
como el parámetro para determinar la constitucionalidad de la regulación que
del arancel judicial se haga. Al respecto, dijo que “[…] el arancel judicial
debe corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos,
las cuantías de los mismos y en general todos aquellos factores que permitan
demostrar la razonabilidad del cobro”.[19]
3.3.3. La Corte Constitucional ha reiterado la sentencia
C-713 de 2008, a propósito del estudio de la Ley 1394 de 2010. Precisamente
ello ocurrió en la sentencia C-368 de 2011, caso en el cual se sostuvo: “[…]
la regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley
estatutaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura
orgánica esencial de la administración de justicia. […] el legislador puede
regular o modificar su configuración “mediante ley ordinaria”, teniendo en
cuenta los parámetros formales y sustanciales dispuestos para la expedición de
ese tipo de normas, y en todo caso, sin que la configuración del arancel
represente una limitación irrazonable del derecho de acceso a la administración
de justicia, o se constituya en una barrera infranqueable del mismo”.[20]
3.4. Por tanto, la Sala reitera la solución que ha dado la
jurisprudencia constitucional al problema jurídico planteado. A saber, la
regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley
estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura
orgánica esencial de la administración de justicia.
4. Conclusión
La Sala decide inhibirse de hacer un pronunciamiento de
fondo sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia (i) con relación
al cargo contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 1394 de 2010, por haber
vulnerado el principio de igualdad; (ii) con relación al cargo contra el
artículo 12 (parcial) de la Ley 1394 de 2010, por haber desconocido el
principio de separación de poderes; (iii) en cuanto al cargo que se presentó
contra el artículo 4 de la Ley 1394 de 2010, por haber violado la reserva de
ley estatutaria, éste, como ya se dijo, quedó subsumido en el análisis general
que se hace en relación con el cargo del vicio en la formación de la Ley 1394
de 2010, por no haberse tramitado como ley estatutaria, y al respecto del cual
se reitera que la regulación del arancel judicial no es materia sometida a
reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la
estructura orgánica esencial de la administración de justicia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los
cargos formulados contra los artículos 3 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley
1394 de 2010 “por la cual se regula un arancel judicial”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se regula un arancel judicial’ con relación al
cargo analizado en la presente sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO
PEREZ
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
salvamento de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA C-643/11
ARANCEL JUDICIAL-Se trata
de un verdadero gravamen que debe soportar la persona que pretenda ejercer un
derecho fundamental
ARANCEL JUDICIAL-Creación
es valido desde el punto de vista sustancial/JUSTICIA-Debe ser gratuita,
salvo asuntos muy puntuales
Referencia: expediente D-8394
Demandante: Pedro Pablo Camargo
Demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se regula un arancel judicial’
Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por
las cuales decidí salvar voto en la sentencia de la referencia, fallo en el
cual la Corte resolvió lo siguiente:
“Primero.- INHIBIRSE de hacer un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los artículos 3
(parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1394 de 2010 “por la cual se regula un
arancel judicial”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la
Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se regula un arancel judicial’ con relación al
cargo analizado en la presente sentencia.”
Pues bien, dado que la Ley 1394 de 2010 viene a regular con
detalle la figura del arancel judicial, tributo creado mediante la Ley
Estatutaria núm. 1285 de 2009, estimo pertinente traer a colación el siguiente
extracto del salvamento parcial de voto que realice a propósito de la sentencia
C- 713 de 2008:
“En lo que concierne al cobro
de aranceles judiciales estimo que, más allá de la discusión acerca de la
naturaleza jurídica del gravamen, la disposición planteaba una reflexión de
fondo respecto del papel que debe cumplir la administración de justicia en un
Estado Social de Derecho. En efecto, tradicionalmente se ha aceptado, en los
términos del Código de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben
asumir determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las
copias, las publicaciones y las costas. Por el contrario, el arancel judicial
estipulado en el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia,
entendido como un impuesto, desconoce que uno de los fines esenciales del Estado
consiste en solucionar pacíficamente las diferencias que se susciten entre los
ciudadanos o entre éstos y aquél.”
En efecto, tradicionalmente se ha aceptado, en los términos
del Código de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben asumir
determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las copias, las
publicaciones y las costas. Por el contrario, el arancel judicial, establecido
en la Ley Estatutaria 1285 de 2009, y regulado mediante Ley 1394 de 2010, es un
tributo, “destinado a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la
administración de justicia”.[21]
No se trata, en consecuencia, de un pago destinado a sufragar ciertos gastos
corrientes en los cuales debe incurrir el ciudadano que acuda a la
administración de justicia, sino de un verdadero gravamen que debe soportar la
persona que pretenda ejercer un derecho fundamental. En tal sentido, se olvida
que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pacíficamente
las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre éstos y aquél.
Aunado a lo anterior, la sentencia parece olvidar que el
artículo 229 Superior consagra el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia en los siguientes términos:
ARTICULO 229. Se garantiza el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley
indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Así pues, se observa con preocupación, no sólo la
vulneración del mencionado derecho fundamental, sino una tendencia a
desestimular acudir a los jueces para solucionar los conflictos sociales y a
que crezca cada vez más el espacio que se sustrae de la administración de
justicia –procesos de máxima cuantía- derivando hacia mecanismos alternativos
de solución de controversias, no menos costosos. De tal suerte que, aunque el
artículo se restrinja a unos determinados procesos, en la práctica conduce a
que se tenga que pagar sobre lo que reciba al final de un proceso judicial, lo
que evidentemente desestimula acudir a la justicia sobre todo por la duración
de los aquéllos. Con la creación de un arancel judicial se acepta que esto es
válido desde el punto de vista sustancial. Sin embargo, considero que la
justicia tiene que ser gratuita, salvo asuntos muy puntuales.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] El
inciso 3º del artículo 4° de la Ley 1394 de 2010 fue adicionado por el artículo
239 de la Ley 1450 de 2011.
[2] Las
expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por los cargos analizados
en la sentencia C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[3] Correspondiente a la decisión contenida en la C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[4] Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP
Clara Inés Vargas Hernández; SV y AV Jaime Araujo Rentería).
[5] Artículo 79-2 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
[6] Artículo 85 ibídem.
[7] Con relación al principio de igualdad, la Corte Constitucional decidió expresamente que la exclusión del arancel judicial en procesos
de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los
juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y
demás acciones constitucionales, corresponde a la libertad de configuración del
legislador. La Corte no encontró reparo alguno, más aún cuando “en materia
tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se
requiere una justificación especial para el ejercicio de la facultad
impositiva, sino tan sólo la existencia de una justificación aceptable desde el
punto de vista constitucional”. Con igual criterio, consideró que “tampoco
existen reparos por el hecho de excluir del cobro del arancel a personas de
escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los demás asuntos
que se determinen en la ley.” Para la Corporación, “razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los
procesos, en el principio de solidaridad (art.1 CP) y en el deber de especial
protección de sujetos en situación de debilidad económica (art. 13 CP),
justifican y muestran como razonable la decisión del Legislador, en el sentido
de no incluir dichos asuntos en el cobro del arancel judicial.”
[8] En dicha sentencia se decidió: “La circunstancia de
que el pago del arancel judicial recaiga en el demandante y no en el demandado,
no contraría los principios de equidad y progresividad tributaria. Según quedó
explicado, los citados principios comportan un claro desarrollo de la igualdad
en materia tributaria, de manera que su objetivo se centra en lograr que el
sistema tributario sea justo, lo que a su vez se materializa en la exigencia al
legislador para que pondere la distribución de las cargas y de los beneficios o
la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, evitando que haya cargas
excesivas o beneficios exagerados (sentencia C-989 de 2004). Siendo ello así,
la decisión adoptada en la ley, en el sentido de atribuirle al demandante la
condición de sujeto pasivo del tributo, busca, por el contrario, desarrollar los
citados principios, particularmente, si se tiene en cuenta que el demandado
vencido en el proceso, es quien debe asumir el pago de las costas judiciales,
de modo que imponerle además el pago de un arancel judicial, implicaría
gravarlo doblemente, lo generaría una carga económica excesiva, afectándose
injustamente su capacidad contributiva. […] // […] 7.19. Desde ese punto de
vista, también el arancel judicial se ajusta al principio de igualdad material,
toda vez que la carga impositiva que se deriva del mismo se dirige a un grupo
de personas que se encuentran en una misma situación de hecho y de derecho -las
que presenten acreencias por una cifra equivalente o mayor a los 20 SSMLMV-, y
a quienes aplican las mismas reglas para efectos de su cobro, como es el hecho
de que se haya producido una condena impuesta por el juez en la sentencia, que
la misma resulte favorable al demandante, que se encuentre debidamente
ejecutoriada y que haya sido satisfecho el interés de pago. Adicionalmente, la
igualdad y proporcionalidad también se manifiesta en el hecho de que, entre los
destinatarios del tributo que superan la base mínima para su causación, quienes
más reciben están llamados a pagar un mayor valor. Así, por ejemplo, el
demandante que es beneficiario de una condena equivalente a 500 SMLMV, pagará
una contribución mayor frente al demandante que recibe una condena equivalente
a 200 SMLMV.”
[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, la Corte hizo alusión, entre varios, a los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), oportunidades en que la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en
los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas,
claras, pertinentes y suficientes”.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte se inhibió de conocer la demanda contra
algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970
por ineptitud en la demanda.
[11] Como se dijo, en este caso la demanda se limitó a
sostener lo siguiente: “Finalmente, el art. 12 de la ley impugnada, al disponer que el ‘Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar él mismo’ [el arancel
judicial], viola tanto el artículo 113 de la Constitución Política, que consagra el principio de separación de poderes, el artículo 116 de
la Carta, que asigna al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad exclusiva de a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.