C-643-99
Sentencia C-643/99
Sentencia
C-643/99
AUTONOMIA
TERRITORIAL Y APELACION DE DECISIONES DEL ALCALDE ANTE GOBERNADOR-Alcance
En principio no
puede la ley permitir que un gobernador revoque un acto del alcalde, pero
excepcionalmente, cuando el alcalde actúa como agente del gobernador, la ley
puede autorizar a este último a revocar los actos del burgomaestre, ya que en
esas materias específica se configura una relación jerárquica entre el
mandatario local y el seccional. La previsión del recurso de apelación contra
las resoluciones de los alcaldes de restitución de bienes de uso público es
inconstitucional, ya que desconoce la autonomía de las autoridades municipales.
La expresión acusada será entonces retirada del ordenamiento.
RESTITUCION DE
BIENES DE USO PUBLICO Y AUTONOMIA LOCAL
La restitución de
bienes de uso público en el ámbito municipal es una competencia que el alcalde
ejerce como jefe de la administración local, y no como agente del gobernador.
El legislador no puede entonces otorgar facultades al gobernador para que, por
vía de apelación, revoque la resolución del alcalde de restitución de un bien
de uso público, pues éste es quien tiene la atribución administrativa de
decidir cuales son las medidas que debe adoptar en caso de ocupación del
espacio público municipal, como es el mecanismo de acudir a la figura de la
restitución, puesto que se trata de un asunto en donde predominan los intereses
locales. Con todo, la Corte precisa que esa ausencia de apelación ante el
gobernador no implica, en manera alguna, que esas resoluciones de restitución
queden sin control, ya que ellas son susceptibles de ser impugnadas ante los jueces,
en caso de que desconozcan los derechos de las personas o normas de superior
jerarquía.
RESTITUCION DE
BIENES DE USO PUBLICO Y PRINCIPIO DE COORDINACION ENTRE ALCALDE Y GOBERNADOR
Si el alcalde, en
ejercicio de la función de restitución de un bien de uso público, y previa
evaluación de conveniencia de esta medida, toma una medida en donde el interés
del municipio pueda entra en tensión con un interés departamental o nacional,
las autoridades de las entidades territoriales deberán, en virtud de los principios
constitucionales consagrados en el artículo 288 de la Carta, en particular el
principio de coordinación, intentar resolver el conflicto en cada caso
concreto. Esta necesidad de coordinación entre los alcaldes y el gobernador no
autoriza, sin embargo, a que la ley establezca una relación jerárquica, en
asuntos en donde los alcaldes no actúan como agentes del gobernador.
Referencia: Expediente D-2321.
Norma acusada:
Artículo 132 (parcial) del Decreto 1355 de 1970.
Actor: Pedro Augusto Nieto Góngora
Temas: -Autonomía
territorial, posibilidad de apelación de decisiones del alcalde ante el
gobernador y protección del espacio público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Galvis.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro
Augusto Nieto Góngora presenta demanda de inconstitucionalidad contra la
expresión “y también el de apelación ante el respectivo gobernador” del
artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 del Código Nacional de Policía, la cual
fue radicada con el número D-2221. La demanda es admitida, se fija en lista
para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General
para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están, los trámites
previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte
a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo acusado y se subraya el aparte impugnado.
DECRETO 1355 DE
1970
“El Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y
atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA
(…)
“Artículo 132.
Cuando se trate de
la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas y rurales o
zonas para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios
que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona ocupada,
procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse
en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede el recurso
de reposición y también el de apelación ante el respectivo gobernador”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la expresión acusada viola los artículos 1º, 287, 315 ord. 4º y, 305 num 11
de la Constitución. Según su parecer, las entidades territoriales tienen la
capacidad de manejar y autogestionar sus asuntos propios, sin que otra
autoridad entre a decidir sobre temas que son de la competencia local. El
demandante argumenta que la disposición acusada establece un control
jerárquico, pues confiere a una autoridad ajena, como es el gobernador, la
posibilidad de, por vía del recurso de apelación, anular una resolución del
alcalde, que ordena la restitución de bienes de uso público, quedando así,
reducido el derecho constitucional a gobernarse por autoridades propias y
ejercer las competencias propias de la autoridad municipal.
El actor trae a
colación la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de julio 16 de
1998, la cual dispuso inaplicar el artículo acusado por inconstitucional. Según
la Corporación judicial, al establecerse la elección popular de alcaldes, éstos
dejaron de ser agentes del gobernador y en consecuencia, “la facultad de éste
de reformar o revocar sus actos también desapareció”. Por ende, explica el
actor, que los actos proferidos por el alcalde municipal no pueden ser
revocados ni reformados por los gobernadores, de lo contrario, “equivaldría a
sostener que éste es agente de aquél, lo cual no tiene cabida en nuestro
ordenamiento constitucional desde el Acto legislativo 01 de 1986”.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
El ciudadano José
Rogelio Cano, en representación del Ministerio del Interior, interviene para
defender la constitucionalidad de la norma acusada. Según su parecer, en el
ámbito del derecho público se consagran los recursos como “una institución
complementaria del derecho sustantivo, tendiente a su efectiva protección y
garantía”, por medio la cual el afectado puede controvertir una decisión de la
administración para que sea revocada, adicionada o modificada. En consecuencia,
el interviniente argumenta que sólo por vía excepcional no procede recurso
alguno contra los actos que expida la administración, destacando, entre otros,
los dictados en procedimientos militares o de policía, los proferidos en
ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, los de carácter
general, y algunos de trámite, preparación o ejecución.
De otro lado, el
ciudadano manifiesta que la expresión acusada responde a la necesidad de
garantizar "en aras de la seguridad jurídica", el derecho que
tienen los administrados a controvertir las decisiones expedidas por la
autoridad administrativa. Por lo tanto, aduce el interviniente, que este instrumento
contenido en la norma cuestionada no vulnera el principio de autonomía a las
entidades territoriales consagrado en el artículo 287 de la Carta. Para
sustentar su tesis el ciudadano cita las sentencias C-195/97, que señala que la
unidad nacional y la autonomía son conceptos que deben entenderse en forma
armónica, y la C-004/93, que considera que a la ley le corresponde
"definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir
en los intereses locales, siempre que no se trate de materias de competencia
exclusiva de las entidades territoriales".
Por último,
manifiesta el ciudadano, que en cuanto a la presunta violación de los
artículos 305 num 11 y 315 ord 4º de la Constitución no existe relación alguna
con la expresión demandada, y en consecuencia no amerita pronunciamiento sobre
el particular.
V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, analiza el
alcance de la expresión acusada y concluye que es inconstitucional. Según su
parecer, el artículo 287 de la Constitución consagra en favor de las entidades
territoriales derechos de orden político y administrativo, como son: (i)
gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les
corresponda, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones; (iii) y participar en las rentas nacionales,
dentro del marco de una República unitaria. Por tal razón, argumenta el Procurador,
que desde el punto de vista constitucional, “el ejercicio de los derechos
derivados del régimen de autonomía, se asegura mediante la atribución clara de
competencias y la asignación de unas facultades en lo político y
administrativo, sin detrimento de la unidad del Estado colombiano”.
En ese orden de
ideas, el Ministerio Público considera conveniente determinar si el recurso de
apelación cuestionado es indispensable para lograr el mantenimiento de la
unidad nacional, o es un rezago de la centralización política de la
Constitución de 1886, la cual subordinaba a las autoridades seccionales a la
Nación.
El Procurador
comienza entonces por señalar que a partir del Acto Legislativo 01 de 1986, las
autoridades políticas de los municipios son designadas popularmente y no por
los Gobernadores departamentales y, en consecuencia, desaparece el control de
tutela ejercido por los superiores de las autoridades locales y
departamentales. Además, agrega la Vista Fiscal que el régimen jerárquico de la
centralización política fue derogado por la Carta de 1991. Según su criterio,
las entidades territoriales tienen la facultad de dirigir política y
administrativamente sus destinos en lo que corresponde a sus propios intereses,
“con excepción de los aspectos relacionados con el manejo del orden público y
la ejecución de la política económica general (arts. 303 y 315 C.P.)”, ya que
los gobernadores y alcaldes en estos casos actúan como agentes del Presidente
de la República.
Por ende, estima la
Vista Fiscal, que “la intervención del poder central se legitima cuando las
autoridades locales o departamentales, no tienen la capacidad para adoptar una
decisión”, ya sea porque ésta se interpone en otro nivel o, porque su gestión
es deficiente frente a los problemas que se presentan en la respectiva entidad
territorial. En el evento en que se manifieste tal situación, debe entrar a
resolverse de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 288 de la
Carta que rigen las competencias atribuidas a los diferentes niveles
territoriales.
De acuerdo a lo
anterior, el Procurador aduce que el control jerárquico que representa el
recurso de apelación estipulado en la expresión acusada viola el principio de
autonomía de las entidades territoriales, pues la decisión del gobernador no
puede legitimarse con fundamento en los principios de subsidiariedad,
coordinación y concurrencia, ya que la norma acusada se refiere a la
restitución de bienes de uso público, materia exclusiva de cada municipio. Por
ende, “no cabe aplicar la excepción, puesto que no existen bases
constitucionales que legitimen la intervención del gobernador”.
VI- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de la expresión “y también el de apelación ante el
respectivo gobernador” del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, ya que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace
parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.
El asunto bajo
revisión.
2- La expresión
acusada faculta al gobernador a conocer de los recursos de apelación contra las
resoluciones expedidos por el alcalde municipal en materia de restitución de
bienes de uso público. Uno de los intervinientes considera que esa posibilidad
es constitucional, pues los recursos procesales permiten la protección de los
afectados por las decisiones de la administración pública. Además, según su
parecer la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta y debe
entenderse en armonía con el Estado Unitario que establece la Constitución.
Por su parte, la
Vista Fiscal considera que la norma acusada es inconstitucional, pues vulnera
flagrantemente el principio de autonomía de las entidades territoriales, ya que
el mantenimiento de la unidad nacional no requiere la intervención del
gobernador en decisiones adoptadas por el alcalde. Según su criterio, lo
anterior no significa que esté prohibido el control del gobernador sobre actos
del alcalde, pero éste es excepcional, es decir, cuando el burgomaestre actúe
como agente de las autoridades centrales, como en los casos de orden público y
ejecución de políticas económicas. Además, según su parecer, la intervención
del gobernador no puede tampoco legitimarse con fundamento en los principios de
subsidiariedad, coordinación y concurrencia, ya que la norma acusada se refiere
a la restitución de bienes de uso público, materia exclusiva de cada municipio.
3- Conforme a lo
anterior, la Corte debe resolver si la ley puede otorgar facultades al
gobernador para decidir en apelación los actos administrativos expedidos por el
alcalde para la restitución de bienes de uso público. Para responder a ese
interrogante, la Corte debe examinar previamente una cuestión más general, y
es si es legítimo que la ley autorice que ciertos actos administrativos del
alcalde sean apelables ante el gobernador, y si esto es posible, en que casos y
eventos puede ser consagrada la apelación. Entra pues la Corte a resolver estas
preguntas, para lo cual recordará brevemente los criterios que ha desarrollado
en relación con el alcance de la autonomía territorial, para luego abordar
específicamente el problema que plantea esta demanda.
La unidad del
Estado colombiano, la autonomía territorial y la apelación de las decisiones
del alcalde ante el gobernador.
4- El artículo 1º de
la Carta reconoce la autonomía de las entidades territoriales como elemento
integrante de una República unitaria y descentralizada. Esta Corte ha explicado
que esta autonomía no se agota en la dirección política de las entidades
territoriales sino que éstas deben además gestionar sus propios intereses, con
lo cual se concreta en un poder de dirección administrativa[1] (C.P. art. 287).
Igualmente, en numerosas oportunidades[2],
esta Corte ha indicado que, en la medida en que Colombia es también una
república unitaria (CP art. 1º), es necesario armonizar los principios de
unidad y autonomía, por medio del reconocimiento del manejo autónomo por los
municipios y departamentos de los intereses locales, pero la aceptación de la
supremacía del ordenamiento nacional. Este equilibrio entre ambos principios se
constituye entonces a través de limitaciones recíprocas. Así, la autonomía debe
desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual
se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero esta
normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonomía
territorial, “que se constituye en el reducto mínimo que, en todo caso, debe
ser respetado por el legislador”[3].
Este contenido esencial goza entonces de una garantía institucional[4]. De esa manera se
afirman los intereses locales y se reconoce la supremacía de un ordenamiento
superior con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se
configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario[5]. Igualmente, esta Corte
ha precisado que las entidades territoriales no sólo tienen competencias
propias, que son de la esencia de su autonomía, sino que poseen derechos y
poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores, lo
que indudablemente supone un cambio cualitativo en la concepción de estos
entes.[6]
5- Estos criterios y
límites recíprocos entre los principios de unidad y autonomía territorial
permiten a la Corte determinar si la ley puede o no facultar que los actos
administrativos de los alcaldes sean apelables ante el gobernador respectivo.
Así, las entidades
territoriales dirigen política y administrativamente sus propios intereses, y
los municipios están facultados para solucionar las necesidades y problemas de
su respectivo nivel (C.P. art. 287). Por su parte, para asegurar esa autonomía
local, el alcalde no sólo es electo popularmente sino que es jefe de la
administración local y representante legal del municipio (CP art. 314). Por
consiguiente, y a diferencia de lo que ocurría en el anterior ordenamiento
constitucional, al menos hasta el Acto Legislativo No 1º de 1986 que consagró
la elección popular de alcaldes, en la Carta de 1991 el alcalde no es un agente
del gobernador, lo cual significa que no se le encuentra subordinado
jerárquicamente. Por ello esta Corte había señalado que la autonomía de las
entidades territoriales y su derecho a gobernarse por autoridades propias
“implica la ruptura de las tradicionales tutelas jerárquicas”[7].
6- En ese orden de
ideas, al ser el alcalde jefe de la administración local y no un agente del
gobernador, una consecuencia obvia se sigue: en general, los actos del alcalde
no pueden ser apelados ante el gobernador, pues éste no es su superior
jerárquico. Por ello, la Carta de 1991 suprime la atribución que tenían los
gobernadores en la Constitución de 1886 de revocar los actos de los alcaldes
por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad; en la actualidad, los
gobernadores pueden revisar los actos de los alcaldes pero no tienen la
posibilidad de revocarlos directamente sino que sólo pueden remitirlos al
tribunal competente para que este último decida sobre su validez (CP art. 305
ord. 10). En anterior oportunidad esta Corte había precisado que la autonomía
de los municipios imposibilita que el Gobernador pueda revocar los actos del
alcalde en materias contractuales, pues el control gubernamental de los actos
de las autoridades municipales es “la impugnación de aquellos o el cruce que
puede hacer el Gobernador contra dichos actos ante el Tribunal competente por
motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad”[8].
Conforme al anterior
análisis, en principio la ley no puede autorizar que un acto del alcalde sea
impugnado ante el gobernador ya que estaría desconociendo la autonomía
municipal. Sin embargo, esa conclusión no puede ser absolutizada, por cuanto en
algunas materias específicas, como el orden público, el alcalde se encuentra
subordinado jerárquicamente a las órdenes del gobernador y del Presidente (CP
arts 296 y 315), por lo cual, en esos casos, bien puede la ley autorizar la
apelación de los actos del alcalde ante el gobernador respectivo. Una
conclusión se impone entonces: en principio no puede la ley permitir que un
gobernador revoque un acto del alcalde, pero excepcionalmente, cuando el
alcalde actúa como agente del gobernador, la ley puede autorizar a este último
a revocar los actos del burgomaestre, ya que en esas materias específica se
configura una relación jerárquica entre el mandatario local y el seccional. Una
pregunta obvia surge entonces para resolver el presente caso: en materia de
restitución de bienes públicos municipales, ¿el alcalde actúa como agente del
gobernador o como jefe de la administración local?
Restitución de
bienes de uso público y autonomía local.
7- La norma
parcialmente acusada faculta al alcalde a recuperar bienes de uso público, por
medio de una resolución que debe ser cumplida en un plazo no mayor de treinta
días. Esta disposición debe entonces ser interpretada tomando en cuenta otras
definiciones legales que sirven para precisar su alcance, Así, la Ley 9ª de
1989 (arts. 5º y 9º) sobre reforma urbana estableció que los bienes del Estado
destinados al uso público hacen parte del concepto general de espacio público,
señalando que es el "conjunto de inmuebles públicos y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su
naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas
colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses
individuales de los habitantes”. La jurisprudencia de la Corte, en su
oportunidad, ha reconocido como elementos que integran el concepto de espacio
público[9],
los siguientes: vías públicas, como por ejemplo las calles, plaza, puentes y
caminos; parques y zonas verdes; andenes o demás espacios peatonales; las
fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado; las
áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos
básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del
amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las áreas para la preservación de
las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales,
religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del
paisaje; los elementos naturales del entorno de la ciudad; lo necesarios para la
preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de
bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales; en
general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el
interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por
consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Conforme a lo
anterior, el artículo 132 del Código de Policía autoriza al alcalde a restituir
al uso público esos bienes, como una medida general para proteger el espacio
público municipal.
8- En tal contexto,
para la Corte, la restitución de bienes de uso público en el ámbito municipal
es una competencia que el alcalde ejerce como jefe de la administración local,
y no como agente del gobernador. Así, es cierto que la protección del espacio
público es un deber que se predica de todas las autoridades estatales, y no
sólo del alcalde (CP art. 82). Sin embargo, en el espacio propiamente
municipal, corresponde a las autoridades locales, y en especial al alcalde, tomar
las medidas necesarias para salvaguardar el espacio público. En efecto, los
alcaldes, en calidad de primera autoridad de policía en el respectivo ámbito
local (CP art. 315 ord. 2º), son quienes deben cumplir y hacer cumplir dentro
del área de su competencia, las normas constitucionales y legales de protección
del espacio público, por lo cual, tal y como esta Corporación lo ha señalado,
en ellos “recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de
hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y
acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es
apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de
los Acuerdos Municipales” [10].
Además, debe
recordarse que corresponde a los concejos municipales reglamentar el uso del
suelo (CP art. 313 ord 7º), lo cual muestra que el manejo del espacio público
local es una competencia propia de las autoridades locales. En efecto, esta
Corte había señalado que esa facultad de los concejos “implica que cada
municipio fija sus reglas, de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la
actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que
tienen el carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a
los cuales la administración, generalmente por conducto de los Departamentos de
Planeación, determinará dicha destinación”. [11]
El legislador no
puede entonces otorgar facultades al gobernador para que, por vía de apelación,
revoque la resolución del alcalde de restitución de un bien de uso público,
pues éste es quien tiene la atribución administrativa de decidir cuales son las
medidas que debe adoptar en caso de ocupación del espacio público municipal,
como es el mecanismo de acudir a la figura de la restitución, puesto que se
trata de un asunto en donde predominan los intereses locales (C.P. art. 287).
9- Con todo, podría
afirmarse que la conclusión precedente no es válida, por cuanto la recuperación
del espacio público es una medida directamente encaminada a preservar el orden
público, por lo cual, en tales casos, el alcalde actúa como agente del
gobernador y sus decisiones deberían ser apelables.
La Corte considera
que, a pesar de su aparente fuerza, la anterior argumentación no es de recibo,
pues confunde las medidas de restitución del espacio público como tales, con
los posibles efectos o implicaciones que éstas puedan tener sobre el orden
público. Así, es cierto que, en algunas ocasiones, la ocupación privada del
espacio público se encuentra ligada a problemas de orden público, por ejemplo,
porque la ejecución de las medidas de restitución puede ocasionar protestas que
perturben la tranquilidad ciudadana, o ya sea porque, en la hipótesis
contraria, la inactividad de las autoridades locales pueda ocasionar
alteraciones de la paz ciudadana. En caso de que ocurran esas perturbaciones, y
el alcalde, como primera autoridad de policía local, deba tomar medidas para
proteger el orden público, se entiende que para esos precisos efectos actúa no
sólo como jefe de la administración local sino también como agente de las
autoridades centrales. Esas precisas medidas de conservación del orden público
deben entonces ser tomadas de conformidad con la ley y las instrucciones que
reciba del Presidente y del gobernador respectivo (CP art. 315 ord 2º). Sin
embargo, estos eventuales vínculos entre las resoluciones de restitución de
bienes de uso público y otras medidas de conservación del orden público no
hacen perder especificidad conceptual ni práctica a las primeras, por lo cual,
la posibilidad de que los gobernadores puedan dar instrucciones a los alcaldes
en materia de orden público no autoriza a que las resoluciones de restitución
puedan ser revocadas por el gobernador. Además, en la mayoría de los casos, la
recuperación del espacio público por los alcaldes no tiene por qué traducirse
en alteraciones de la paz ciudadana. Por ende, no existe ninguna razón
constitucional que justifique que las resoluciones de restitución, como tales,
sean apelables ante el gobernador. Otra cosa diferente es que, en algunos
casos, puedan ocurrir perturbaciones del orden público que legitimen la
formulación de instrucciones u órdenes de parte del gobernador, exclusivamente
destinadas a restablecer el orden público municipal.
10- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que la previsión del recurso de apelación contra
las resoluciones de los alcaldes de restitución de bienes de uso público es
inconstitucional, ya que desconoce la autonomía de las autoridades municipales.
La expresión acusada será entonces retirada del ordenamiento.
Con todo, la Corte
precisa que esa ausencia de apelación ante el gobernador no implica, en manera
alguna, que esas resoluciones de restitución queden sin control, ya que ellas
son susceptibles de ser impugnadas ante los jueces, en caso de que desconozcan
los derechos de las personas o normas de superior jerarquía.
En ese mismo orden
de ideas, esta falta de apelación a esos actos administrativos del alcalde debe
interpretarse sin perjuicio de la importancia que tienen los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que regulan las relaciones entre
las distintas entidades territoriales (CP art. 288). Por ende, si el alcalde,
en ejercicio de la función de restitución de un bien de uso público, y previa
evaluación de conveniencia de esta medida, toma una medida en donde el interés
del municipio pueda entra en tensión con un interés departamental o nacional,
las autoridades de las entidades territoriales deberán, en virtud de los
principios constitucionales consagrados en el artículo 288 de la Carta, en
particular el principio de coordinación, intentar resolver el conflicto en cada
caso concreto. Esta necesidad de coordinación entre los alcaldes y el gobernador
no autoriza, sin embargo, a que la ley establezca una relación jerárquica, en
asuntos en donde los alcaldes no actúan como agentes del gobernador.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE
la expresión demandada "y también el de apelación ante el respectivo
gobernador" del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia Corte Constitucional C-535/96. M P. Alejandro Martínez caballero
[2]
Ver, entre otras, las sentencias C-478/92, C-517 de 1992, C-004 de 1993, C-534
de 1996 y C-535 de 1996
[3]
Sentencia C-004 de 1993. MP Ciro Angarita Barón. Consideración de la Corte
C-2-c.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996.
[5]
Sentencia Corte Constitucional C -478/92: M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6]
Sentencia Corte Constitucional C-126/93: M.P. Antonio Barrera Carbonell
[7]
Sentencia C-126 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la
Corte No 2.
[8]
Sentencia Corte Constitucional T-565 de 1992 M. P. Fabio Morón Díaz.
Consideración de la Corte Segunda
[9]
Sentencia Corte Constitucional SU-360 de 1999. M. P. Alejandro Martínez
caballero
[10]
Sentencia Corte Constitucional SU-360 de 1999. M. P. Alejandro Martínez
Caballero. Fundamento Jurídico No 2.
[11]
Sentencia SU-360 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico
No 2. En el mismo sentido, ver. Sentencia T-518 de 1992. MP José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.