C-642-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-642/02
LEY-Caducidad de la acción por vicios de forma
PROYECTO DE LEY-Omisión de debates reglamentarios en
comisiones y plenarias/PROYECTO DE LEY-Usurpación de competencia de
cámaras legislativas por cuanto Comisión Accidental introdujo texto nuevo
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad
de la acción por vicios de forma
UNIDAD NORMATIVA-Integración
UNIDAD NORMATIVA-Integración para dar sentido a la decisión/UNIDAD
NORMATIVA-Integración para evitar fallo irrelevante
ENTIDAD
FINANCIERA-Nacionalización
SISTEMA
FINANCIERO-Nacionalización
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-Interdicción
de capacidad jurídica
ENTIDAD
FINANCIERA-Efectos de
nacionalización
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-Garantía
de recursos para obligaciones con accionistas o terceros de buena fe
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-Garantía
pago de obligaciones/ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Prerrogativa de
sustitución en procesos de cobro/ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Sustitución
procesal
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-Asunción
de obligaciones adquiridas y eventual sustitución en proceso de cobro con
accionistas o terceros de buena fe
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-Absorción
de obligaciones adquiridas de buena fe no discrimina
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-Objetivo
de inclusión únicamente de obligaciones adquiridas de buena fe
La orden de que en los procesos de
nacionalización se incluyan únicamente las obligaciones adquiridas de buena fe
tiene un objetivo definido: favorecer a quienes injustamente resultaren
perjudicados por maniobras ilegítimas, irreglamentarias o fraudulentas que
afecten o pongan en peligro la estabilidad del sistema financiero, excluyendo
-por obvias razones- a quienes contribuyeren con la crisis. Vista desde esa
perspectiva, esta Corporación encuentra que la norma introduce un elemento de
justicia y proporción que en manera alguna podría ser catalogado como
discriminatorio.
SISTEMA
FINANCIERO-Confianza de
los asociados/PRINCIPIO MALITIIS NON EST INDULGENDUM
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN EL SISTEMA FINANCIERO
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-No
atenta contra debido proceso de acreedores
ENTIDAD
FINANCIERA-Ejercicio en
cualquier tiempo y lugar de sustitución en los juicios de cobro/ENTIDAD
FINANCIERA-Asunción por Nación de condena decretada y cumplimiento antes de
nacionalización
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-Inserción
en ley de apropiaciones de crédito judicialmente reconocido
PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL
Referencia: expediente D-3867
Demanda de
inconstitucionalidad contra parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999
Actor: Luis Antonio Sanabria Rincón.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., trece
(13) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-,
Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Antonio Sanabria Rincón, actuando
en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40
numeral 6 y 95 numeral 7º de la Constitución Política, presentó ante la Corte
Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del
artículo 115 de la Ley 510 de 1999.
El actor considera
que estas normas atentan contra los principios y Estatutos fundamentales
consagrados en el Derecho Superior, en sus artículos 13, 29,157, 160, 161 y
345.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
"Ley 510 de 1999”
(agosto 3)
por la cual se dictan disposiciones en
relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores,
las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
“Parágrafo. Las
entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas tendrán el
derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva la garantía a que alude el
literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con
ocasión de los procesos que se adelantan contra ellas relacionadas con los
hechos ocurridos antes de su nacionalización. Para tal efecto, las entidades
nacionalizadas tendrán el derecho a que la Nación las sustituya como parte en
los mencionados procesos, sustitución que será declarada por el juez mediante
incidente. Declarada la sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser
parte del proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y a las
obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a
su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas
condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de
cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la
institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.”
III. LA DEMANDA
El actor considera
que el parágrafo demandado viola cuatro principios constitucionales: la
consecutividad de los proyectos de ley, el derecho a la igualdad, el derecho al
debido proceso y el principio de universalidad presupuestal.
Sostiene – en cuanto
al principio de consecutividad- , que para que un proyecto se convierta en ley
de la república, debe pasar por cuatro debates en el Congreso, uno en cada una
de las comisiones constitucionales permanentes de cada cámara, y otro en cada
una de las plenarias. Afirma que la omisión de estos debates no constituye un
simple vicio de forma sino un defecto sustancial. Continúa diciendo que el
referido parágrafo sólo fue introducido en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, luego de que el texto legal hubiera sido aprobado en los otros
tres debates correspondientes y que la Comisión de Conciliación aprobó el texto
definitivo considerando que “no había discrepancias entre las cámaras”,
a lo cual el actor argumenta que era imposible que surgiera una discrepancia
entre las Cámaras, todas vez que el parágrafo sólo se aprobó en una de ellas.
Considera el actor
violado el derecho a la igualdad por el literal d) del artículo 313 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al consagrar que la aplicación de
dicha norma se circunscribe a las obligaciones contraídas por la entidad
financiera antes de su nacionalización con acreedores o terceros de buena fe,
excluyendo sin justificación objetiva y razonable a los acreedores de mala fe.
Sostiene que si la obligación se contrajo de mala fe, lo que debe hacerse es
declararla nula, inexistente o motivo de configuración de un delito, pero que
mientras ésta exista y sea su pago obligatorio, debe contar con la garantía de
la Nación.
En cuanto al debido
proceso, manifiesta que ha sido infringido por el parágrafo, toda vez que no
consagra procedimiento alguno que tienda a proteger los derechos de los
acreedores. Agrega que al consagrar la posibilidad de que al acreedor se le
sustituya su deudor original sin su consentimiento, resulta lesivo de sus
derechos.
Finalmente, afirma
que se vulnera el principio de universalidad presupuestal ya que, como
consecuencia del parágrafo impugnado, la Nación estaría llamada a realizar un
gasto no decretado por ley del Congreso, puesto que la Nación debe asumir la
obligación litigiosa y en caso de resultar condenada, pagar en iguales
condiciones las en que se encontraban antes de la nacionalización de la entidad
financiera.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(FOGAFIN)
El abogado Hugo Palacios Mejía, en representación de
FOGAFIN, solicita que se declare la exequibilidad del parágrafo demandado con
base en las siguientes argumentaciones:
En cuanto
al primero de los cargos, sostiene que no se encuentra violado el principio de
consecutividad legislativa, ya que, aunque tal como lo afirma el actor, el
parágrafo fue adicionado sólo hasta el último debate en la Plenaria de la
Cámara de Representantes, esto es posible ya que la misma Carta política en su
artículo 160, faculta a las Plenarias para introducir cambios y modificaciones
a un proyecto de ley sin necesidad de repetir todo el trámite, siempre que
tengan relación con la materia del proyecto; distinto sería si la modificación
hubiese sido agregada en la Comisión Accidental, pues en este caso si sería
inconstitucional.
Manifiesta
que en este caso si hay unidad de materia, ya que la temática del parágrafo
guarda estrecha relación con el artículo 115, se refieren al mismo tipo de
instituciones, tratan los mismos problemas y apuntan hacia la misma solución, a
que la entidad pública enajenante asuma los riesgos de los procesos que contra
la entidad que enajenan están cursando.
Sin
embargo, agrega que si se llegare a considerar que se incurrió en un vicio
durante la expedición de la ley, éste sería un simple vicio de trámite, que ya
no es posible atacar por esta vía, toda vez que la Constitución establece en su
artículo 242 un término de caducidad para las acciones por vicios de forma de
un año contado a partir de la publicación del respectivo acto. Por tanto, la
Corte debe declararse inhibida para pronunciarse respecto de este cargo de la
demanda.
En lo
concerniente al principio de igualdad, el representante de FOGAFIN asegura que
la norma que confiere la garantía a los acreedores de buena fe es el artículo
313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual no ha sido demandado en
este proceso. No obstante, asegura que esta norma es constitucional y está
amparada por cosa juzgada, ya que la Corte Suprema de Justicia lo declaró
exequible en sentencia del 2 de diciembre de 1982, considerándolo ajustado al
principio de igualdad, el cual no ha sido modificado sino ratificado por la
Constitución de 1991. En este mismo sentido, asevera que tomar en cuenta la
buena fe, no vulnera el principio de igualdad, puesto que la es la misma Carta
Política la que obliga a actuar de esta manera en su artículo 83. Además,
sostiene que el parágrafo no dispone nada sobre los derechos de los acreedores,
pues se refiere a “procesos judiciales” en donde estos podrán discutir
con la Nación lo relativo a sus acreencias.
Sostiene,
refiriéndose al debido proceso, que el parágrafo atacado por el demandante en
vez de conculcarlo, precisamente protege los derechos de los acreedores, ya que
la Nación deberá responder por las obligaciones por las que resulte condenada,
de la misma forma en que lo hubiere hecho la entidad financiera antes de ser
nacionalizada, y es un hecho notorio que la Nación es un deudor menos riesgoso
que cualquier entidad financiera del país. Además – continúa- , la razón para
que se sustituya el deudor por la Nación tiene fundamento en el orden público
económico relacionado con situaciones excepcionales como las que dieron lugar a
la nacionalización de instituciones financieras, pues la existencia de procesos
relacionados con hechos anteriores a su nacionalización puede hacer muy
difícil venderlas, o tener que ofrecerlas a precios muy bajos.
Asevera que
el debido proceso en Colombia no implica que siempre deba el acreedor otorgar
su consentimiento para sustituir al deudor y menos cuando se trata de exigir un
pago y que en caso de existir una obligación intuitus personae que no
pudiera cumplir la Nación, el acreedor podría exigir en vez del cumplimiento de
la misma el pago de los perjuicios correspondientes.
Concluye su
intervención pronunciándose sobre la unidad presupuestal, manifestando que no
es necesario para el cumplimiento de este principio que el Congreso decrete
individualmente cada uno de los gastos que deba realizar la Nación, sino que el
gasto se concreta en la sentencia judicial, acto administrativo o actividad
contractual, para el cual deberá hacerse la apropiación presupuestal
correspondiente.
2.
Intervención de la Superintendencia Bancaria.
Dentro del
término legal, el abogado Sergio Chaparro Madiedo, en representación de la
Superintendencia Bancaria, solicitó que se declarara la constitucionalidad del
parágrafo demandado.
Afirma que
las Plenarias pueden introducir modificaciones y adiciones inclusive a los
proyectos de origen gubernamental sin necesidad de repetir todo el trámite
legislativo por dicho adición, siempre que se guarde relación sustancial con la
generalidad del proyecto, tal como sucedió en el caso concreto de examen por lo
cual no se atentó contra el principio de consecutividad legislativa.
Sostiene
que el cargo que realiza el actor por violación al principio de igualdad se
hace realmente contra el artículo 313 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
que no es objeto de demanda en el proceso. Sin embargo, asegura que la
protección de las actuaciones de buena fe tiene sustento constitucional ya que
el artículo 95 de la Carta dice claramente que el ejercicio de los derechos por
ella reconocidos implica responsabilidades; además, no existe arbitrariedad
alguna ya que la buena fe se presume, siendo necesario probar la mala fe.
Agrega que
el artículo 13 de la Constitución protege la igualdad material y que por esto
es posible dar un trato distinto a situaciones diferentes, siendo evidente que
no están en un mismo plano los acreedores de buena fe y los que actuaron de
mala fe.
En lo
relacionado con el debido proceso, asegura que el trámite incidental que se
requiere para la sustitución es garantía del debido proceso de los acreedores,
agregando que esta sustitución se justifica en la protección del interés
general que prima sobre el particular, pues busca proteger la confianza del
público en el sistema financiero.
Culmina su
intervención afirmando que no se infringe el principio de universalidad
presupuestal ya que según el artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, es el Banco de la República el encargado de proporcionar los
recursos para estas obligaciones y porque la norma acusada se refiere a
procesos en ejecución, para los cuales la respectiva entidad deberá realizar
las partidas presupuestales que se requieran para cumplir la sentencia
judicial.
3.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Actuando en
nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el abogado William López
Leyton defiende la constitucionalidad de la norma demandada.
No comparte
la opinión del actor consistente en que el parágrafo demandado es violatorio
del principio de consecutividad, ya que las Plenarias de las Cámaras pueden
introducir modificaciones o adiciones a los proyectos de ley, que en todo caso
constituirán una discrepancia entre lo decidido en el debate anterior, pero
para esto se constituye una Comisión accidental de Conciliación que resolverá
esta diferencia. Esto fue lo que sucedió durante el trámite que se le dio al
parágrafo impugnado, respetándose en todo la Constitución.
Sin
embargo, sostiene que si se considera que hubo un vicio durante dicho trámite,
éste será formal ya que no afecta las competencias propias de las ramas del
poder público, y que no puede ser atacado debido a que ya se ha cumplido el
término de caducidad de un año que la Carta Política determina en su artículo
242.
Asevera que
el principio de igualdad reconoce las diferencias que puedan presentarse en
diversas situaciones regulatorias, por lo que es perfectamente posible que el
legislador plantee ciertas reservas en cuanto al pago de las acreencias que se
constituyeron de mala fe. Agrega que si lo que el impugnante considera
discriminatorio es el artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, debió dirigir contra él su demanda.
Manifiesta
que la garantía de la Nación con ocasión de un proceso de nacionalización, para
que ésta se responsabilice de las acreencias que de buena fe se han constituido
con la institución financiera, implica una mejora en la situación de los
acreedores y por tanto no puede afirmarse que con esto se les viola su derecho
al debido proceso.
Finalmente,
afirma que si bien el gasto en que puede incurrir la Nación no es cuantificable
al expedirse la Ley, si lo será cuando el juez que conozca del caso profiera
sentencia, y en ese momento dicho monto deberá presupuestarse conforme a la
norma legal que permite la sustitución y que implica la garantía por parte de
la Nación.
4.
Intervención del Banco de la República
El
Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, Gerardo Hernández
Correa, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.
Inicia su
intervención afirmando que los cargos mediante los cuales se pretende demostrar
la violación del principio de igualdad, hacen referencia realmente al artículo
313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que el parágrafo demandado
se limita a desarrollar dicha norma.
Manifiesta
que las discrepancias objeto de análisis de las comisiones accidentales no sólo
se refieren a modificaciones sino también a textos nuevos que se incorporen a
los proyectos de ley, teniendo como único requisito guardar unidad de materia
con dicho proyecto. En el caso concreto, el texto adicionado por la plenaria
de la Cámara de Representantes cumple este requisito y por tanto no se viola
la Carta Política.
Asegura que
el derecho a la igualdad no es absoluto sino que permite diferente regulación a
supuestos distintos, y que la discriminación a que hace referencia el parágrafo
es objetiva y razonable, pues busca evitar que el patrimonio de la Nación
beneficie a quienes pudieron crear la crisis de la entidad nacionalizada, es
decir, a terceros de mala fe. Agrega que la Corte Suprema de Justicia no
encontró reparo al analizar el literal d) del artículo 313 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, pues dado el carácter especial de las
entidades nacionalizadas, éstas deben tener también un tratamiento especial.
Tampoco
comparte la interpretación del actor en lo tocante con la supuesta violación al
debido proceso, ya que la norma no tiene incidencia procesal pues no modifica o
prohíbe las normas referentes a las facultades que tienen las personas de
ejercer su derecho de contradicción ante el juez.
Considera
que la norma acusada hace parte de una ley que decreta un gasto, mas no una ley
de ejecución presupuestal; así, ésta no exige requisitos puntuales de modo que
el Congreso puede decretar el gasto implícitamente. De esta manera el
parágrafo demandado es un título jurídico en virtud del cual es posible incluir
posteriormente un gasto en al ley de presupuesto, pero no constituye una orden
para realizar esta inclusión sino simplemente una autorización. Por estas
razones considera que no se infringe el principio de legalidad del gasto en el
proceso de ejecución presupuestal.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, afirma que el parágrafo del
artículo 115 de la Ley 510 de 1999 debe ser declarado exequible.
Sostiene que la
garantía de la Nación consistente en la asunción de las obligaciones derivadas
de litigios que cursen en contra de la entidad nacionalizada, buscan hacer más
rentable la entidad para efectos de su privatización, ya que esto hace que se
eleve el precio mínimo de las acciones de la respectiva entidad.
Asevera que el
principio de consecutividad permite que, en caso de discrepancias entre los
contenidos de los textos aprobados por las Cámaras, no sea necesario reiniciar
el trámite legislativo, pues para esto se conforma una comisión accidental que
las resuelva y determine el texto único a aprobar. Así, estas comisiones tiene
competencia restrictiva ya que sólo se conforman en caso de discrepancias entre
las Cámaras y su función es preparar el texto único a aprobar; en todo caso,
las modificaciones o adiciones deben respetar el principio de unidad de materia
con el proyecto de ley. Agrega que el texto que propuso la Comisión Accidental
fue aprobado tanto en la Plenaria de la Cámara como en la del Senado, y que el
tema del parágrafo impugnado guarda estrecha relación con el del resto del
proyecto.
En cuanto al
principio de igualdad y de buena fe, asegura que estos se garantizan mediante
el acceso a la administración de justicia y a la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa durante el juicio. Aclara que las obligaciones a las que se
refiere el parágrafo en cuestión operan en asuntos judiciales y por tanto no es
posible hablar de obligaciones existentes, pues su trámite comporta una mera
expectativa, por esto si una obligación se contrajo de mala fe, dado que es por
ellas que la entidad esta siendo nacionalizada, la Nación podrá rechazarla o
dilatar su cumplimiento.
Sostiene que no se
está violando el debido proceso de los acreedores al no contar con su
consentimiento pues esto se hace en razón del interés general, además, al
reemplazar su deudor original por la Nación, se está buscando precisamente
preservar sus derechos. Agrega que resulta errado darle al demandante, en el
proceso que se lleva contra la entidad nacionalizada, el carácter de acreedor,
ya que los derecho en litigio constituyen meras expectativas. De igual forma,
sostiene que los derechos de los demandantes se protegen mediante el trámite
incidental mediante el cual se realiza la sustitución procesal, donde pueden
interponer los recursos y alegatos que consideren pertinentes.
Concluye
refiriéndose a la constitucionalidad de la norma desde el punto de vista del
principio de universalidad presupuestal, asegurando que el Congreso, a través
de la Ley 510 de 1999, autoriza a la Nación para que asuma la responsabilidad
como titular por los derechos y obligaciones que se encuentren en litigio en
contra de las entidades financieras nacionalizadas, para lo cual deberá hacer
las apropiaciones correspondientes a las condenas judiciales que son las que
materializan por créditos judicialmente reconocidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas
acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Primer cargo. Vicios de Forma en la
aprobación de la Ley 510 de 1999.
a. Problema Jurídico.
El primer cargo esbozado por la demanda
se refiere al trámite de aprobación de la Ley 510 de 1999. Dice el demandante
que en dicho trámite no se respetaron algunas disposiciones constitucionales y
se rompió el principio de consecutividad, pues el parágrafo del artículo 115
sólo fue incluido en el debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes,
sin que hubiera recibido los tres debates previos, ante el Senado y la comisión
permanente de la Cámara. El actor sostiene que éste no es un vicio de forma
sino material, y cita en apoyo de su tesis las consideraciones de la Corte en
la Sentencia C-702 de 1999 en donde, a su sentir, la Corporación consideró
dicho procedimiento como contrario a la Constitución.
Los intervinientes y el Procurador
General desestiman los argumentos de la demanda. Dicen, en primer lugar, que no
se trata de un vicio de fondo sino de forma, y que por tanto, en aplicación del
artículo 242 de la Constitución Política, el término de caducidad de la demanda
ha vencido. No obstante, a pesar de la previsión, advierten que es potestativo
de las cámaras legislativas adicionar artículos nuevos a los proyectos de Ley
(esto en virtud de la autorización expresa concedida por el artículo 160 de la
Carta Política), por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Pues bien, en relación con este punto, la
Corte debe determinar si el reproche formulado por el demandante es un vicio de
forma o de fondo, pues de dicha calificación depende que la Corporación entre a
pronunciarse respecto de su pertinencia. Dependiendo de la conclusión a la que
se llegue, la Corte debería dilucidar si las irregularidades alertadas por el
impugnante ponen en entredicho la constitucionalidad de la Ley 510 de 1999
b. Análisis del Cargo. Inhibición
respecto del reproche formulado contra el trámite de aprobación de la Ley 510
de 1999.
Tal como lo señala la Constitución
Política en su artículo 242-3, “las acciones por vicios de forma caducan en
el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.
Luego de analizar detenidamente el cargo del demandante, relativo al trámite de
aprobación de la Ley 510 de 1999, esta Corporación concluye que el reproche que
lo sustenta es de naturaleza formal -no material-, lo cual permite inferir que
la Corte ha perdido competencia para estudiarlo por razón de la caducidad del
artículo 242 superior.
En efecto, a pesar de que el demandante
sostiene que la suya es una acción que se dirige a cuestionar el fondo de la
disposición atacada -ya que el aparente defecto habría sido catalogado en la
Sentencia C-702/99 como vicio material-, la verdad es que este reproche es de
naturaleza meramente formal, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la
Sentencia C-501 de 2001, en donde la Corporación analizó un cargo idéntico al
formulado en esta oportunidad, que fue dirigido esa vez contra los artículos
52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999.
El demandante de turno sostenía, en el
proceso que dio origen a la Sentencia C-501/01, que, en el trámite de
aprobación ante el Congreso, los artículos citados habían sido sometidos sólo a
un debate ante la plenaria de una de las Cámaras. Como se ve, éste es el mismo
reproche que hoy se formula contra el parágrafo del artículo 115. La Corte,
acogiendo la tesis de que los vicios de forma “son aquellas irregularidades
en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación de la ley”,
resolvió la cuestión arguyendo que dichos cargos no se refieren al contenido
normativo o material de las disposiciones atacadas, por lo que correspondía
aplicar el término de caducidad de un año, previsto en el artículo 242 de la
Constitución Política.
Así se manifestó la Corte a este
respecto:
“En suma, como quiera que los cargos de
inconstitucionalidad se basan en el hecho de que los artículos 52, 119 y 120 de
la Ley 510 de 1999 sólo fueron sometidos a un debate (...), se impone concluir
que el cargo planteado es por vicios en la formación de la ley y como de
acuerdo con el artículo 242.3 del Texto Fundamental ‘las acciones por
vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto’, término que en el caso presente se encontraba vencido
para la fecha de la presentación de la demanda, la caducidad ha operado y la
Corte debe inhibirse para decidir de fondo. Así se resolverá, con la necesaria
precisión de que tal inhibición será exclusivamente en razón de los vicios en
la formación de la ley.”[1]
Adicionalmente, como en la demanda que
dio lugar a la Sentencia C-501 de 2001 también se adujo que la tesis de la
Corte Constitucional, plasmada en la Sentencia C-702 de 1999, era que este tipo
de vicios constituían afecciones materiales de la Ley, la Corporación procedió
a desmentir dicha apreciación comprobando la disparidad de supuestos jurídicos
analizados en cada uno de los casos. Determinó así que mientras el reproche
esgrimido contra los artículos de la Ley 510 tenían que ver con una supuesta
omisión de los debates reglamentarios en todas las comisiones y plenarias del
Congreso, los cargos levantados contra las normas estudiadas en la Sentencia
C-702 estaban relacionados con la usurpación “de la competencia de las
cámaras legislativas en la producción y aprobación de las normas demandadas
pues una Comisión Accidental o de Conciliación sustituyó la voluntad soberana
del Congreso e introdujo un texto nuevo, no conocido ni aprobado durante el
trámite de la ley.”
De esta manera, la Sentencia que se cita
disipó el interrogante que hoy revive el demandante, al señalar que las
prescripciones contenidas en la Sentencia C-720 de 1999 no contradicen las
incluidas en la C-501 de 2001 en relación con la naturaleza formal de los
cargos de la demanda, pues se trata de supuestos distintos que no admitirían
solución igualitaria.
En mérito de lo expuesto, esta
Corporación se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad del trámite mediante el cual fue aprobada la Ley 510 de
1999, en lo que tiene que ver con el reproche formulado por el demandante de la
referencia.
3. Segundo cargo. Violación del
principio de igualdad.
a. Problema Jurídico.
En punto al segundo cargo de la demanda,
el impugnante sostiene que el parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999
quebranta el principio constitucional de la igualdad, al disponer que la
aplicación de la norma cobijará exclusivamente las obligaciones contraídas de
buena fe por la entidad. A su juicio, muchos acreedores de las entidades
financieras serán discriminados por esta medida sin que exista una razón
objetiva para ello, pues sólo las deudas que se consideren caprichosamente de
buena fe podrían ser absorbidas por la Nación. Agrega que si la obligación fue
contraída de mala fe por la entidad, la consecuencia debería ser la invalidez
del acto, mas no la exclusión del mismo del proceso de nacionalización.
Frente al caso, los intervinientes y el
señor Procurador tienen posiciones diversas pero todos coinciden en defender la
exequibilidad de la norma. La coincidencia también existe en torno a que esta
supuesta inexequibilidad no devendría del parágrafo del artículo 115 demandado
sino del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante
EOSF), pues ésta es la norma que consagra la garantía que las entidades
financieras pueden hacer efectiva frente al Estado, y que según la voces de su
literal d), sólo abarca las obligaciones adquiridas de buena fe.
Visto así el debate, a esta Corporación
le corresponde determinar, en primer lugar, si la inexequibilidad alegada por
el demandante es predicable del artículo acusado y, en segundo lugar, si ese
reproche, el de vulnerar el principio de igualdad por autorizar a la Nación a
responder únicamente por las obligaciones adquiridas por las entidades
financieras con accionistas o acreedores de buena fe, encuentra fundamento en
el texto constitucional.
b. Integración de la unidad normativa
La estructura del parágrafo del artículo
115 de la Ley 510 de 1999 permite inferir que lo allí dispuesto no tiene
sentido si no se lo interpretara conjuntamente con el literal d) del artículo
313 del EOSF, Decreto 663 de 1993.
En efecto, la primera oración de la norma
da cuenta de que las entidades financieras que tengan el carácter de
nacionalizadas podrán hacer efectiva la garantía a que se contrae el literal d)
del artículo 313, precitado. El punto seguido introduce un nuevo elemento a la
prescripción, pero que indudablemente está vinculado con la primera parte de la
norma. Dice que “para tal efecto”, esto es, para los efectos de hacer
efectiva la garantía del literal d), las entidades nacionalizadas tendrán
derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos.
Como se observa, el procedimiento
establecido en la disposición acusada para adelantar la sustitución procesal a
cargo de la Nación depende de que las entidades financieras que tengan el
carácter de nacionalizadas hagan efectiva la garantía a que se refiere el EOSF,
lo cual exige interpretar ambos dispositivos de manera conjunta, más aún cuando
el cargo de la demanda así lo impone.
La unidad normativa que por esta vía se
integra resulta necesaria para dar sentido a la decisión que habrá de
adoptarse. No podría la Corte, sin referirse a la aludida garantía, avalar la
constitucionalidad de una norma que precisamente depende de ella. En estos
términos, la Sala procede de conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia constitucional pertinente, en el sentido que decide integrar la
unidad normativa para evitar que el fallo que eventualmente se acoja resulte
jurídicamente irrelevante. De conformidad con la misma jurisprudencia, esta
unidad cobra vigencia porque la norma que ha sido atacada no se entiende de
manera independiente –a la luz, claro está, del cargo de la demanda-, sino que
adquiere plena entidad cuando se la enlaza con el literal d) del artículo 313
del EOSF.
Así las cosas, la Corte reitera la
jurisprudencia en punto a la unidad normativa, que ha sido enunciada en los
siguientes términos:
“Así, ésta procede cuando la proposición jurídica
acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada
con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su
constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones... Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo
procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando
ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado por los actores.” (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero)
c. Contenido normativo del literal d)
del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El artículo 313 del EOSF se enmarca en el
capítulo III de dicho estatuto y regula aspectos relacionados con los
procedimientos de nacionalización de entidades financieras. Dichos
procedimientos –valga recordarlo- fueron implantados en el país a raíz de la
grave crisis financiera que se vivió a comienzo de los años 80, crisis que detonó
como consecuencia de haberse descubierto que ciertas instituciones del sector
venían desarrollando actividades especulativas, monopolísticas, evasivas y
abusivas, que minaron la confianza que la opinión pública y el sector
financiero internacional tenían puestas en el crédito colombiano.
En la Sentencia C-425 de 1995, la Corte
Constitucional reconoció el papel que la nacionalización juega en la
recuperación de los niveles de confianza sobre los cuales se asienta el sistema
financiero, al advertir que ese mecanismo “obedece por lo general a la
necesidad de que el Estado, en su condición de regulador y garante de los
intereses y derechos de sus asociados, contribuya, a través de aportes de
capital, a la solución de fuertes crisis financieras que éstas afrontan y que
ponen en peligro los intereses económicos de particulares y el sano desarrollo
de la economía nacional, a costa de grandes esfuerzos fiscales.”
Ahora bien, mediante los Decretos 2919 y
2920 de 1982, el Gobierno expidió la normatividad relacionada con el
procedimiento de nacionalización de las entidades financieras. De conformidad
con el artículo 4º del Decreto 2920 mencionado, a través del proceso de
nacionalización el Gobierno asume la administración de la institución
nacionalizada y, en ejercicio de su poder de intervención, adquiere la
posibilidad de participar en su capital en condiciones especiales, “evitando
así que responsables de prácticas ilegales o inseguras se beneficien de su
apoyo”.
Por virtud de la resolución de
nacionalización decretada por el Gobierno, la entidad financiera nacionalizada
entra en una especie de interdicción de su capacidad jurídica que produce los
efectos previstos en el artículo 313 demandado, antes regulados por el artículo
6º del Decreto 2920 de 1982.
Los efectos generados por la resolución
de nacionalización son los siguientes:
Artículo
313....
a) El
presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;
b) La Junta
Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos
suplentes, así:
-Un
representante del Presidente de la República, y
-Dos (2)
representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el
Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las
condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para lo
administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria
c) Los
accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración
de la institución
d) La
Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República,
recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con
accionistas o terceros de buena fe y,
e) La
institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá
rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas a favor de
administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con
ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras
o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad, podrá
también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos,
adquiridas en esas operaciones.
d. Constitucionalidad de la norma
acusada y del literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993, EOSF
Integrando la disposición anterior con la
que fue directamente opugnada por el demandante, se tiene entonces que en los
procesos de nacionalización, las entidades financieras no sólo tienen el
derecho a que la Nación garantice el pago de sus obligaciones (Art. 313 EOSF)
sino que, por virtud de dicha subrogación, reciben la prerrogativa de que
aquella las sustituya en los procesos de cobro correspondientes (Art. 115 Ley
510 de 1999). Esa sustitución procesal trae como consecuencia que la entidad
nacionalizada deje de ser parte del proceso y que, en relación con las “
obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a
su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas
condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de
cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la
institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.”
Finalmente, debe decirse además que el
requisito impuesto por la Ley para que el Estado asuma las obligaciones
adquiridas por la entidad financiera nacionalizada y –eventualmente- la
sustituya en el proceso de cobro, es que se trate de obligaciones adquiridas
con accionistas o “terceros de buena fe”. Ya que en este punto
particular reside el reproche del demandante, la pregunta lógica que surge es
si la absorción de las obligaciones adquiridas de buena fe establece algún tipo
de discriminación, frente a las obligaciones que no fueron asumidas de esa
forma.
Pues bien, la respuesta que la Corte da a
ese interrogante es que no existe tal discriminación. Y no la hay porque la
restricción que se impone a la Nación para que asuma sólo las obligaciones
adquiridas de buena fe es proporcional al fin perseguido por los procedimientos
de nacionalización, ajustándose por tanto a la naturaleza de los mismos; así
como secunda el orden constitucional en torno al tema de la buena fe de los
particulares.
En primer lugar, si bien en sus orígenes
-los marcados por los Decretos 2919 y 2920 de 1982[2]- los procedimientos de
nacionalización fueron diseñados para soportar los efectos negativos de una
crisis de contornos históricos precisos, la razón por la cual hoy en día se
recurre a dicha alternativa permanece inalterada y remite a que el Estado
encuentra en ellos, no sólo una importante herramienta para conservar la
confianza del conglomerado en el sector financiero, sino un medio para la
estabilidad del orden público económico y social[3].
Tal como lo establece la legislación
introductoria –en especial el Decreto 2919 de 1982[4]-, el enfrentamiento de
una crisis financiera no sólo exige la adopción de medidas de choque que
tiendan a rescatar a la entidad financiera de posibles vacíos de liquidez, o de
apoyarla en sus dificultades administrativas, sino que impone rectificaciones y
prevenciones que eviten que quienes hicieron uso abusivo de los recursos del
sistema financiero, profundicen los efectos nocivos de su conducta o se
beneficien de las ventajas de los alivios gubernamentales. No por otra razón
señala el aludido decreto que “el Gobierno cree necesario respaldar, con
diversas medidas a las instituciones financieras sometidas a su control y
vigilancia y a las que prestan correctamente sus servicios, y que para impedir
la extensión de sus efectos, juzga indispensable evitar que ese respaldo
beneficie a quienes crean la crisis, e impedir que se repitan los hechos que
ocasionan.”
La orden de que en los procesos de
nacionalización se incluyan únicamente las obligaciones adquiridas de buena fe
tiene, pues, un objetivo definido: favorecer a quienes injustamente resultaren
perjudicados por maniobras ilegítimas, irreglamentarias o fraudulentas que
afecten o pongan en peligro la estabilidad del sistema financiero, excluyendo
-por obvias razones- a quienes contribuyeren con la crisis. Vista desde esa
perspectiva, esta Corporación encuentra que la norma introduce un elemento de
justicia y proporción que en manera alguna podría ser catalogado como
discriminatorio.
En efecto, la discriminación alertada por
el demandante se descarta si se repara en la contradicción que entrañaría el
que el Estado, en su afán de proteger la confianza de los asociados en el
sector financiero, no solo brindara protección a quienes sufrieron injustamente
los efectos nocivos de la crisis, sino también favoreciera a quienes, por su
reprochable conducta, pudieron haberla provocado. Ello sería tanto como
cohonestar la mala fe de los usuarios del sistema, transgrediendo por tal vía
un profundo principio del derecho: malitiis non est indulgendum, que en
castellano significa, no hay que condescender con la maldad.
Así las cosas, resultaría abiertamente
inequitativo y atentatorio del principio constitucional de la igualdad, frente
a los acreedores del sistema financiero que figuran como titulares de créditos
adquiridos conforme a la ley, que a los acreedores evasores de la normatividad
y abusivos de las ventajas del crédito público se les diera un trato
equivalente al suyo. Y no sólo inequitativo, sino también insólito, pues, por
vía de esa ilógica subversión de los valores, se terminaría premiando a quienes
precisamente merecen ser sancionados.
No hay que olvidar que el principio de la
buena fe ha sido incorporado al orden constitucional por el artículo 83 de la
Carta y que, según tales preceptivas, la actuación de los particulares debe
ceñirse a sus postulados. Como el deber de actuar de buena fe es de rango
constitucional, forzoso es concluir que su incumplimiento genera consecuencias
concretas en el orden jurídico. Dicho de otro modo, la consagración de esta
máxima jurídica en el régimen constitucional tiene relevancia concreta y no
puede ser tenida como manifestación graciosa del constituyente. Es deber del
Estado –entonces- otorgar un trato diverso a quien se acoge a ella que a quien
la contraría, a fin de evitar que se inviertan las prioridades que delinean el
orden justo.
Así las cosas, esta Corporación no ve por
qué la disposición acusada, interpretada en conjunto con la norma del EOSF,
discrimine a los acreedores irregulares del sistema financiero si, por el
contrario, aquella constituye una decisión sensata que el legislador
extraordinario expide, auspiciado por el Congreso, para beneficio de los
acreedores que han ajustado su conducta a los mandatos de la constitución en
punto a los postulados de la buena fe.
En consecuencia de lo dicho, la Corte
declarará ajustados a la Carta, por las razones expresamente señaladas en este
apartado, el parágrafo demandado del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 y el
literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
4. Tercer cargo. Violación del debido
proceso
Este cargo consiste en señalar que, en
los procesos de nacionalización a que alude la disposición acusada, la
sustitución que, por ministerio de la Ley, opera entre el deudor original –la
entidad financiera- y un nuevo deudor -la Nación- quebranta los derechos de los
acreedores porque no les permite oponerse a tal cambio. El demandante alude a
que las normas del debido proceso se violentan si de forma intempestiva los
acreedores encuentran sustituido el deudor por uno que nunca autorizaron.
El cargo fue desestimado por
intervinientes y Procurador con un sencillo argumento: la sustitución procesal
que opera por ministerio de la Ley no persigue otra cosa que el beneficio de
los acreedores, dado que la asunción de las obligaciones por parte de la Nación
garantiza mayores recursos para el pago de las deudas imputables a las
entidades financieras nacionalizadas.
La Corte Constitucional acoge plenamente
el argumento de refutación de los intervinientes y señala que, precisamente,
aquel es uno de los elementos vertebrales del procedimiento de nacionalización
que rige en el país. Es claro que, amén de los otros efectos producidos por la
resolución de nacionalización de una entidad financiera, los de subrogación de
obligaciones y sustitución procesal son quizá las consecuencias más relevantes
de dicho procedimiento. En virtud de tal sustitución, el Estado asume las
deudas de las entidades nacionalizadas y se compromete a pagarlas con recursos
del presupuesto nacional, todo ello en procura de devolver al sistema
financiero la credibilidad o la estabilidad perdidas a causa de la crisis que
obliga a nacionalizar.
En tales condiciones, es más que evidente
que la subrogación de la deuda y su consiguiente sustitución procesal
constituyen una garantía de mayor reputación y soporte que la que podría
ofrecer la entidad financiera incursa en proceso de nacionalización, pues
mientras para saldar las deudas ésta sólo cuenta con recursos propios, disminuidos
ya en cantidad y calidad por la crisis misma, la Nación ofrece los claramente
superlativos del presupuesto del Estado para cumplir con dichas obligaciones.
No queda duda pues que la nacionalización
de las entidades financieras favorece a los acreedores del sistema antes que
perjudicarlos. Y por si todavía quedasen más vacilaciones acerca de las
ventajas de este procedimiento y de por qué el mismo no atenta contra el
derecho al debido proceso de los acreedores, la Corte hace suyo el argumento
expuesto por el señor Procurador General de la Nación según el cual, como la
sustitución procesal que tiene lugar como consecuencia de hacer efectiva la
garantía del literal d) del artículo 313 EOSF se tramita a través de incidente,
los acreedores que actúen como demandantes en un eventual proceso de cobro
mantienen vigentes las facultades procesales a aquellos inherentes. Por decirlo
de otro modo, el hecho que la nacionalización de que trata el artículo acusado
opere por ministerio de la ley no despoja a los particulares de los derechos
adjetivos propios de los incidentes procesales.
En consecuencia de lo dicho, este cargo
de la demanda tampoco prospera.
5. Cuarto Cargo. Violación del
principio de Universalidad Presupuestal.
El último cargo de la demanda se sustenta
en una aparente vulneración del principio de la universalidad presupuestal
porque, a juicio del demandante, el artículo acusado estaría obligando a la
Nación a efectuar gastos –pagos por condena judicial- no previstos en el
presupuesto nacional.
Tampoco a este reproche adhirieron los
intervinientes ni en el Ministerio Público, para quienes el principio de
universalidad presupuestal no implica que el Congreso deba aprobar una por una
las obligaciones que la Nación asume en los trámites de nacionalización, sino
que más bien el Estado, en cada condena, efectúa la apropiación presupuestal
correspondiente al crédito judicialmente reconocido; incluyéndola en el
presupuesto.
Así pues, para responder a la última
impugnación del demandante, es necesario recordar que según el principio de la
universalidad presupuestal, todas las rentas que la Nación pretenda recibir,
así como todos los gastos que le han sido autorizados, deben figurar en el
presupuesto.
Hecha la anterior precisión, habría que
advertir la norma demandada, el parágrafo del artículo 115 de la Ley 510/99, se
limita a crear una autorización abstracta, a favor del Estado, que le permite a
éste sustituir a las entidades financieras en los juicios de cobro que contra
ellas se adelantan. Esta autorización, que puede ser ejercida en cualquier
tiempo y lugar, trae como consecuencia que la Nación asuma la condena decretada
por el juez y cumpla, con dineros del presupuesto nacional, la obligación
adquirida por la entidad financiera antes de haber sido nacionalizada.
Ahora bien, por disposición del artículo
346 de la Constitución Política, para que dicha condena o, lo que es igual,
para que el crédito judicialmente reconocido pueda ejecutarse, es necesario que
el mismo esté inserto en la ley de apropiaciones. La inserción en la ley de
apropiaciones del crédito judicialmente reconocido constituye, precisamente, la
forma de garantizar la vigencia del principio de la universalidad presupuestal,
pues permite que, como se resaltó arriba, la totalidad de los gastos que deba
realizar la Nación se encuentren contemplados en el presupuesto.
Así entonces, no le asiste razón al
demandante cuando afirma que las condenas proferidas contra la Nación en los
procesos de nacionalización de entidades financieras se hallan por fuera del
presupuesto: la norma constitucional citada es diáfana y permite concluir que
al quedar incluido en la ley de apropiaciones, el gasto ordenado por sentencia
judicial queda incluido en el presupuesto nacional.
De allí que este último cargo, al igual
que los demás que conforman la demanda de la referencia, tampoco prospere.
VII.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLES, exclusivamente
por los cargos analizados en esta Sentencia, el parágrafo del artículo 115 de
la Ley 510 de 1999 y el literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993 -
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-642/02
ENTIDAD
FINANCIERA NACIONALIZADA-Cargas
deben cancelarse con recursos propios de entidades/ENTIDAD FINANCIERA-Paradójica
conclusión de privatizar ganancias y socializar pérdidas (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Corte, en relación con la Sentencia C-642 de 13 de agosto de
2002 mediante la cual se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo
115 de la Ley 510 de 1999 y el literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de
1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, exclusivamente por los cargos
analizados en ese fallo, los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto, por
las razones que a continuación se expresan:
1ª. El parágrafo del artículo 115 de la
Ley 510 de 1999 establece que las entidades financieras que sean objeto de
intervención y de nacionalización tienen derecho a que la Nación las “sustituya
como parte” en los procesos que contra ellas se adelanten por hechos ocurridos
antes de su nacionalización. Además, agrega que luego de declarada por el juez
la sustitución mediante incidente “la entidad nacionalizada dejará de ser parte
del proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y a las
obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o
su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas
condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de
cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la
institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada”.
2. A nuestro juicio, por tratarse de una
“sustitución” tanto sustancial como procesal, se imponen a la Nación cargas de
orden pecuniario que deben soportar todos los colombianos con el pago de sus
tributos y contribuciones, para asumir con recursos del erario público
obligaciones que inicialmente fueron contraídas por entidades financieras de
carácter privado y que sólo deberían ser canceladas con recursos propios de
tales entidades, pues de otra manera, como sucede al darle aplicación al
parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 llevan a la paradójica
conclusión de que si las entidades financieras producen ganancias, generalmente
de alta cuantía, ellas se distribuyen entre los socios; pero si el negocio
fracasa, lo asume el Estado cuando interviene a la entidad financiera en esa
situación, invierte dinero para sanearla, posteriormente la entrega de nuevo al
sector privado y, sin embargo, es la Nación con cargo al Presupuesto Público la
que debe responder por obligaciones que nunca adquirió. Es decir, que, como se
ha señalado en debate público sobre este particular, se privatizan las
ganancias y se socializan las pérdidas, lo que a nuestro juicio, no ha de
ocurrir ni propiciarse por la legislación.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
[1] Sentencia C-501 de 2001. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño
[2] De conformidad con la Sentencia N° 85 del 2 de diciembre de 1982,
mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró ajustado a la
Constitución de 1886 el Decreto 2920 de 1982, la nacionalización “[h]istóricamente
ha correspondido (...) a la necesidad del Estado de restingir la apropiación
por parte de los particulares de bienes o de servicios que tengan una
significación especial para la comunidad en beneficio del interés público y
puede decirse, que aparece en los llamados países occidentales a partir de la
primera post-guerra universal, entre los cuales vale mencionar a Alemania,
Francia, Inglaterra y España, generalizándose su aplicación especialmente a
partir de 1945, época en que se presenta lo que el Derecho Constitucional y la
doctrina política calificaron como una verdadera ‘ola de nacionalizaciones’”
[3] Ya en el año de 1982, cuando la Corte Suprema de Justicia sostuvo
que la nacionalización consiste en “...la toma de posesión de una entidad
crediticia en estado de falencia, financiada con recursos externos a los del establecimiento
intervenido y de origen oficial, para lograr así la supervivencia y evitar la
desaparición de la entidad, cuya naturaleza por razón del aporte estatal puede
pasar del campo de la actividad privada al sector oficial de la economía.”.(
Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 85 de 1982.)
[4] Mediante el citado decreto, el Gobierno de turno procedió a
declarar el Estado de Emergencia Económica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.