C-641-12
Sentencia C-641/12
Sentencia
C-641/12
REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-No requería de la consulta previa a las comunidades
tribales afrodescendientes, raizales y gitanas o ROM
REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Contenido y alcance
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional
CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta
previa a comunidades indígenas
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Importancia/DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-No se restringe sólo a la explotación de recursos
indígenas
CONSULTA PREVIA PREVISTA EN EL CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Escenarios
en que debe materializarse
Según
se desprende de lo previsto en los artículos 6° y 7° del Convenio 169, el deber
de consulta con las diferentes comunidades tiene dos tipos de escenarios en los
que debe materializarse: (i) el relacionado con la acometida de grandes
proyectos, incluyendo la construcción de obras de infraestructura (puentes,
carreteras, hidroeléctricas u otras semejantes), como también las exploraciones
mineras o de otros recursos naturales, entre ellos el petróleo, en territorios
ocupados por tales grupos o respecto de los cuales aquéllas tienen una
vinculación especial, casos en los cuales la
Constitución ordena la previa realización de la consulta, y su omisión puede
ocasionar la paralización de tales iniciativas hasta tanto aquélla se realice,
además de responsabilidades de otro tipo; (ii) el atinente a la aprobación de
iniciativas normativas, a nivel legislativo, administrativo y aún
constitucional, casos en los cuales la no realización de la consulta que
debiera haberse adelantado puede acarrear la inexequibilidad de las medidas así
adoptadas.
DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA
CONSULTA PREVIA DE DETERMINADAS DECISIONES PUBLICAS Y PRIVADAS-Condiciones y circunstancias en que deben realizarse a
falta de una regulación precisa
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas
constitucionales
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Exigencia
no sólo incluye medidas administrativas sino también legislativas e incluso
que modifiquen la Constitución, siempre que exista una afectación directa o indirecta
de sus intereses
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES,
RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte
del bloque de constitucionalidad/ CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Desarrollo amplio y
comprehensivo de los derechos de los integrantes de los pueblos indígenas y
tribales en países independientes
COMUNIDADES NEGRAS-Concepto/COMUNIDADES
NEGRAS-Titulares de derechos colectivos similares a los grupos
indígenas aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades
culturales y régimen legal propio
DERECHO A LA
IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA
INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL-Significado
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participación
de grupos étnicos
REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Contiene medidas generales aplicables uniformemente a
todos los colombianos y no afecta directamente los intereses de las comunidades
étnicas
Referencia: expedientes D-8911 y 8915, acumulados.
Demandas de inconstitucionalidad contra la
Ley 1438 de 2011 (“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”).
Demandantes: Isaac Rivas Quinto y Aycardo González
Gálvez.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución, los ciudadanos Isaac Rivas
Quinto y Aycardo González Gálvez, por separado, demandaron la totalidad de la
Ley 1438 de 2011.
Mediante auto de febrero 1
de 2012, el Magistrado sustanciador admitió las demandas de la referencia y
ordenó el acopio de algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido en el
Congreso por el proyecto que vino a convertirse en la
Ley 1438 de 2011. En la misma providencia dispuso que una vez allegado lo
solicitado, se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto.
También se
ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la
República y del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del
Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de la
Protección Social, al igual que a las Direcciones de Asuntos para Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y a la de Asuntos Indígenas,
Minorías y ROM, ambas del Ministerio del Interior, a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Javeriana, Externado de
Colombia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, a la
Directora de la Especialización de Derecho Ambiental de la
Universidad del Rosario y al Director del Grupo de Investigación en Política y
Derecho Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia, a los Directores de
los Departamentos de Antropología de las Universidades de Antioquia, de los
Andes y Javeriana, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la
Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, al Director del Proceso de
Comunidades Negras de Colombia, a la
Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del
Medio Amazonas CRIMA y al Centro de Cooperación al Indígena CECOIN, con el objeto de que, si lo estimaban
pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la ley.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma demandada.
“LEY 1438
DE 2011
(enero 19)
Diario
Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011
CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
Por medio
de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
1º. OBJETO DE LA LEY. Esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través de un modelo de prestación del
servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en
Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad
para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable,
que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro
y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país.
Se incluyen
disposiciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos
los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad
o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de
sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO
2º. ORIENTACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud estará orientado a generar condiciones que
protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje
central y núcleo articulador de las políticas en salud. Para esto concurrirán
acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y
demás prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atención Primaria en
Salud, sean necesarias para promover de manera constante la salud de la
población. Para lograr este propósito, se unificará el Plan de Beneficios para
todos los residentes, se garantizará la universalidad del aseguramiento, la
portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país y se
preservará la sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros.
Para dar
cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definirá metas e indicadores
de resultados en salud que incluyan a todos los niveles de gobierno,
instituciones públicas y privadas y demás actores que participan dentro del
sistema. Estos indicadores estarán basados en criterios técnicos, que como
mínimo incluirán:
2.1
Prevalencia e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e
infantil.
2.2
Incidencia de enfermedades de interés en salud pública.
2.3
Incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles y en general las
precursoras de eventos de alto costo.
2.4
Incidencia de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las
inmunoprevenibles.
2.5 Acceso
efectivo a los servicios de salud.
Cada cuatro
(4) años el Gobierno Nacional hará una evaluación integral del Sistema General
de Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta
evaluación muestre que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la
Protección Social y la
Superintendencia Nacional de Salud evaluarán y determinarán las medidas a
seguir.
ARTÍCULO
3º. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Modificase el
artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: ‘Son principios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud:
3.1
Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los
residentes en el país, en todas las etapas de la vida.
3.2
Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y
sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las
personas.
3.3
Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin
discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por
razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión,
edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de
los derechos de los niños.
3.4
Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
es obligatoria para todos los residentes en Colombia.
3.5
Prevalencia de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad
en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de
embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para
garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo
armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los
ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios.
3.6 Enfoque
diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones
con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia,
condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema
General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos
encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y
marginación.
3.7
Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el
acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su
capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales
no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo
los recursos necesarios para la atención del resto de la población.
3.8
Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de
acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y
oportuna, mediante una atención humanizada.
3.9
Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener
los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población.
3.10
Participación social. Es la intervención de la comunidad en la organización,
control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en
conjunto.
3.11
Progresividad. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones
incluidas en el Plan de Beneficios.
3.12 Libre
escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los
usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y
los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de
tiempo.
3.13
Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los
recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo
ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General
de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad
fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo
de recursos del mismo.
3.14
Transparencia. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre
los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la
definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y
visibles.
3.15
Descentralización administrativa. En la organización del Sistema General de
Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte
las direcciones territoriales de salud.
3.16
Complementariedad y concurrencia. Se propiciará que los actores del sistema en
los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en
el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.17
Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el
cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso
racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración.
Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el
cumplimiento de este principio.
318 Irrenunciabilidad.
El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede
renunciarse a él ni total ni parcialmente.
3.19
Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes
sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada
y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población.
3.20
Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo,
a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de
salud.
3.21
Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en
principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e
integridad.’
ARTÍCULO
4º. RECTORÍA DEL SECTOR SALUD. La dirección, orientación y conducción del
Sector Salud estará en cabeza del Ministerio de la
Protección Social, como órgano rector de dicho sector.
ARTÍCULO
5º. COMPETENCIAS DE LOS DISTINTOS NIVELES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Adicionar al artículo 42 de la
Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:
42.22.
Aprobar los Planes Bienales de Inversiones Públicas, para la prestación de los
servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los términos que
determine el Ministerio de la
Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de
salud.
42.23.
Diseñar indicadores para medir logros en salud, determinar la metodología para
su aplicación, así como la distribución de recursos de conformidad con estos,
cuando la ley así lo autorice. Los indicadores deberán medir los logros del
Sistema General de Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del
sistema.
Modificar
los siguientes numerales del artículo 43 y 44, de la
Ley 715 del 2001, así:
43.2.7.
Avalar los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios
de su jurisdicción, en los términos que defina el Ministerio de la
Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servidos de
salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas
Departamentales.
43.3.4.
Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales.
43.3.9.
Asistir técnicamente y supervisar a los municipios, en la prestación del Plan
de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud pública individuales que
se realicen en su jurisdicción. El Ministerio de la
Protección Social reglamentará el proceso de asistencia técnica, con recursos
financieros, tecnológicos, humanos, gestión de procesos y resultados esperados.
43.4.3.
Cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y
vulnerable.
44.3.1.
Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de
conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como
formular, ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas.
Adicionar
al artículo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:
43.3.10.
Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud
bajo la estrategia de la Atención Primaria en Salud a nivel departamental y
distrital.
44.3.7.
Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud
bajo la estrategia de la Atención Primaria en Salud a nivel municipal.
TÍTULO II.
SALUD
PÚBLICA, PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN Y ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD.
CAPÍTULO I.
SALUD
PÚBLICA.
ARTÍCULO
6º. PLAN DECENAL PARA LA SALUD PÚBLICA. El Ministerio de la
Protección Social elaborará un Plan Decenal de Salud Pública a través de un
proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de
atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales
para mejorar el estado de salud de la población, incluyendo la salud mental,
garantizando que el proceso de participación social sea eficaz, mediante la
promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales.
El Plan
definirá los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables
sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluación del
Plan.
El
Ministerio de la Protección Social podrá hacer modificaciones al Plan Decenal
de acuerdo con las prioridades en salud según análisis de los eventos de
interés en salud pública que se presenten.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El primer Plan Decenal deberá ponerse en vigencia en el año 2012.
ARTÍCULO
7º. COORDINACIÓN INTERSECTORIAL. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud
en el marco de la estrategia de atención primaria, concurrirán todas las
instancias que hacen parte del Sistema de Protección Social y otros actores,
quienes ejecutarán tareas para la intervención sobre los determinantes en
salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del
Consejo Nacional de Política Social (CONPES) y del Ministerio de la
Protección Social.
PARÁGRAFO
1o. Para los efectos de coordinación créese una Comisión Intersectorial de
Salud Pública que se reunirá cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las
acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informará al CONPES.
PARÁGRAFO
2o. A nivel de las entidades territoriales esta coordinación se realizará a
través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la
participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los
determinantes en salud.
ARTÍCULO
8º. OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Ministerio de la
Protección Social creará el Observatorio Nacional de Salud, como una
dependencia del Instituto Nacional de Salud. El Gobierno Nacional establecerá
mediante reglamento las condiciones de organización y operación del
observatorio Nacional de Salud, el equipo técnico y humano para su
funcionamiento y apropiará los recursos para su implementación.
ARTÍCULO
9º. FUNCIONES DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Observatorio Nacional de
Salud tendrá a su cargo las siguientes funciones:
9.1 El
Observatorio Nacional de Salud será el responsable de hacer el monitoreo a los
indicadores de salud pública para cada municipio y departamento, y permitirá
contar con información desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y
Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados serán
divulgados semestralmente y base para la evaluación de impacto de gestión de
resultados de todos los actores del Sistema.
9.2
Realizar el seguimiento a las condiciones de salud de la población colombiana,
mediante el análisis de las variables e indicadores que recomienda la práctica
sanitaria y la política pública en materia de condiciones de salud y
prioridades en investigación y desarrollo en la materia. Dichas variables e
indicadores podrán desagregarse por sexo, edad, región, raza y etnia.
9.3 Servir
de soporte técnico a las autoridades del país, en materia de análisis de la
situación de salud, para la toma de decisiones.
9.4
Realizar directa o indirectamente, evaluaciones periódicas sobre la situación
de salud de las regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer públicos
los resultados.
9.5
Fortalecer el Sistema de Información Epidemiológica, con énfasis en las zonas
de frontera.
9.6 Generar
espacios de discusión de resultados y construcción de propuestas.
9.7
Formular recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al
Ministerio de la Protección Social y a la
Comisión de Regulación en Salud, o a la entidad que haga sus veces.
9.8
Presentar reportes a las Comisiones Séptimas Conjuntas, de Cámara y Senado,
antes de finalizar cada legislatura sobre todas las evaluaciones periódicas que
realizaren.
CAPÍTULO
II.
ACCIONES DE
SALUD PÚBLICA, ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN.
ARTÍCULO
10. USO DE LOS RECURSOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. El Gobierno Nacional será de
responsable de la política de salud pública y de garantizar la ejecución y
resultados de las acciones de promoción de la salud y la prevención de la
enfermedad como pilares de la estrategia de Atención Primaria en Salud, para lo
cual determinará la prioridad en el uso de los recursos que para este fin
administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud.
El
Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales establecerán
objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la
salud pública de las actividades de promoción de salud y la prevención de la
enfermedad.
PARÁGRAFO.
Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de
Salud, soportadas por el perfil epidemiológico y desviación del costo.
ARTÍCULO
11. CONTRATACIÓN DE LAS ACCIONES DE SALUD PÚBLICA Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las
acciones de salud pública y promoción y prevención, serán ejecutadas en el
marco de la estrategia de atención primaria en salud, de acuerdo con el Plan
Territorial de Salud y se contratarán y ejecutarán de forma articulada. Los
recursos de las entidades territoriales a los que se refiere el presente
artículo continuarán girándose y manejándose en las Cuentas Maestras de que
trata el literal B, del artículo 13 de la
Ley 1122 del 2007.
Los
gobernadores y alcaldes contratarán las acciones colectivas de salud pública de
su competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional determinado
por el municipio con base en la reglamentación establecida por el Ministerio de
la Protección Social, para la prestación de servicios de salud, conforme a la
estrategia de Atención Primaria en Salud.
Las
Entidades Promotoras de Salud garantizarán la prestación de las intervenciones
de promoción de la salud, detección temprana, protección específica, vigilancia
epidemiológica y atención de las enfermedades de interés en salud pública, del
Plan de Beneficios con las redes definidas para una población y espacio
determinados.
Las redes
articuladas por los municipios y la
Entidades Promotoras de Salud en los espacios poblacionales para la prestación
de servicios de salud, serán habilitadas por la las entidades departamentales o
distritales competentes, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la
Calidad, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el
Ministerio de la Protección Social.
La
contratación incluirá la cobertura por grupo etario, metas, resultados, indicadores
de impacto y seguimiento que se verificarán con los Registros Individuales de
Prestación de Servicios (RIPS).
El Gobierno
reglamentará la inclusión de programas de educación en salud y promoción de
prácticas saludables desde los primeros años escolares, que estarán orientados
a generar una cultura en salud de autocuidado en toda la población.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Hasta tanto se verifiquen las condiciones de habilitación de las
redes, la contratación de las acciones colectivas de salud pública y las de
promoción y prevención, continuará ejecutándose de acuerdo con las normas
vigentes a la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO
III
ATENCIÓN
PRIMARIA EN SALUD.
ARTÍCULO
12. DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Adóptese la
Estrategia de Atención Primaria en Salud que estará constituida por tres
componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la acción
intersectorial/transectorial por la salud y la participación social,
comunitaria y ciudadana.
La Atención
Primaria en Salud es
la estrategia de coordinación intersectorial que permite la atención integral e
integrada, desde la salud pública, la promoción de la salud, la prevención de
la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación del paciente
en todos los niveles de complejidad a fin de garantizar un mayor nivel de
bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada
uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La atención
primaria hace uso de métodos, tecnologías y prácticas científicamente
fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad
y costo efectividad de los servicios de salud.
Para el
desarrollo de la atención primaria en salud el Ministerio de la
Protección Social deberá definir e implementar herramientas para su uso
sistemático como los registros de salud electrónicos en todo el territorio
nacional y otros instrumentos técnicos.
ARTÍCULO
13. IMPLEMENTACIÓN DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Para implementar la
atención primaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud se tendrán
en cuenta los siguientes elementos:
13.1 El
sistema de Atención Primaria en Salud se regirá por los siguientes principios:
universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atención
integral e integrada, acción intersectorial por la salud, participación social
comunitaria y ciudadanía decisoria y paritaria, calidad, sostenibilidad,
eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad.
13.2
Énfasis en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
13.3
Acciones Intersectoriales para impactar los determinantes en salud.
13.4
Cultura del autocuidado.
13.5
Orientación individual, familiar y comunitaria.
13.6
Atención integral, integrada y continua.
13.7
Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas
tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud.
13.8
Talento humano organizado en equipos multidisciplinarios, motivado, suficiente
y cualificado.
13.9
Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la resolutividad.
13.10
Participación activa de la comunidad.
13.11
Enfoque territorial.
ARTÍCULO
14. FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE BAJA COMPLEJIDAD. El Gobierno Nacional
formulará la política de fortalecimiento de los servicios de baja complejidad
para mejorar su capacidad resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las
demandas más frecuentes en la atención de la salud de la población.
ARTÍCULO
15. EQUIPOS BÁSICOS DE SALUD. El ente territorial, conforme a la reglamentación
del Ministerio de la Protección Social, definirá los requisitos óptimos para
habilitar la conformación de los Equipos Básicos de Salud, como un concepto
funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de
salud en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Para la
financiación y constitución de estos equipos concurrirán el talento humano y
recursos interinstitucionales del sector salud destinados a la salud pública y
de otros sectores que participan en la atención de los determinantes en salud.
La
constitución de equipos básicos implica la reorganización funcional,
capacitación y adecuación progresiva del talento humano. Los equipos básicos
deberán ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la población.
ARTÍCULO
16. FUNCIONES DE LOS EQUIPOS BÁSICOS DE SALUD. Los equipos básicos de salud
tendrán entre sus funciones las siguientes:
16.1
Realizar el diagnóstico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se
defina a nivel nacional.
16.2
Identificación de riesgo individual, familiar y comunitario de los usuarios por
edad, sexo, raza y etnia.
16.3
Informar sobre el portafolio de servicios de la protección social en salud a
las familias de acuerdo a sus necesidades y a las políticas y reglamentación de
dichos servicios.
16.4
Promover la afiliación al sistema, la identificación plena de las familias, de
manera que al identificar una persona no afiliada al sistema se inicie el
trámite de afiliación para que puedan acceder a los servicios de protección
social.
16.5
Inducir la demanda de servicios de los eventos relacionados con las prioridades
en salud pública y aquellos que ocasionen un alto impacto en salud pública.
16.6
Facilitar la prestación de los servicios básicos de salud, educación,
prevención, tratamiento y rehabilitación.
16.7
Suministrar la información que sirva de insumo para la elaboración de la
historia clínica y única obligatoria.
TÍTULO III.
ATENCIÓN
PREFERENTE Y DIFERENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA.
ARTÍCULO
17. ATENCIÓN PREFERENTE. El Plan de Beneficios incluirá una parte especial y
diferenciada que garantice la efectiva prevención, detección temprana y
tratamiento adecuado de enfermedades de los niños, niñas y adolescentes. Se
deberá estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a
menores de seis (6) años, de seis (6) a menores de catorce (14) años y de
catorce (14) a menores de dieciocho (18) años.
La Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus
veces definirá y actualizará esta parte especial y diferenciada cada dos años,
que contemple prestaciones de servicios de salud para los niños, niñas y
adolescentes, garantice la promoción, la efectiva prevención, detección
temprana y tratamientos adecuados de enfermedades, atención de emergencias,
restablecimiento físico y sicológico de derechos vulnerados y rehabilitación de
las habilidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes en
situación de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el perfil
epidemiológico y la carga de la enfermedad.
ARTÍCULO
18. SERVICIOS Y MEDICAMENTOS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON
DISCAPACIDAD Y ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS CERTIFICADAS. Los servicios y
medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para
los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y
cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el
médico tratante, serán gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de Sisbén
1 y 2.
ARTÍCULO
19. RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CUYOS DERECHOS
HAN SIDO VULNERADOS. Los servicios para la rehabilitación física y mental de
los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas
las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente,
serán totalmente gratuitos para las víctimas, sin importar el régimen de
afiliación. Serán diseñados e implementados garantizando la atención integral
para cada caso, hasta que se certifique médicamente la recuperación de las
víctimas.
ARTÍCULO
20. CORRESPONSABILIDAD. El Estado, los padres o representantes legales de los
niños, niñas y adolescentes son responsables de su cuidado y de gestionar la
atención oportuna e integral a la salud de sus hijos o representados menores, y
exigir al Sistema de Segundad Social en Salud los servicios establecidos en la
parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios.
El Estado y
las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerán
los mecanismos legales, administrativos y presupuestales para dar efectivo y
oportuno cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios
y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios.
ARTÍCULO
21. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS, MALTRATO O
DESCUIDO. Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de
Salud deberán notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a
las comisarías de familia o, en su defecto, a los inspectores de policía o a
las personerías municipales o distritales, los casos en que pueda existir
negligencia de los padres o adultos responsables en la atención de los niños,
niñas y adolescentes, y además denunciar ante la
Fiscalía General de la Nación cuando detecten indicios de maltratos físicos,
psicológicos o violencia sexual.
TÍTULO IV.
ASEGURAMIENTO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
22. PORTABILIDAD NACIONAL. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán
garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a
través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras
de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de
beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de continuidad,
longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y familiar a los
equipos básicos de salud y redes integradas de servicios.
El acceso a
la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro documento
de identidad.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a más tardar el primero (1o)
de junio del 2013.
ARTÍCULO
23. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno
Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades
Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales
y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no
cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no
podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación.
Los
recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos
fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud.
Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Lo previsto en este artículo se reglamentará para que el
porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el primero de
enero de 2013. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las
revisiones necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo
señalado en el presente artículo y podría realizar las modificaciones del caso.
Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.
ARTÍCULO
24. REQUISITOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El
Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades
Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las
escalas necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de
solvencia, la capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera
adecuada.
ARTÍCULO
25. ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE BENEFICIOS. El Plan de Beneficios deberá
actualizarse integralmente una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el
perfil epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad
de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del
Plan de Beneficios.
Las
metodologías utilizadas para definición y actualización del Plan de Beneficios
deben ser publicadas y explícitas y consultar la opinión, entre otros, de las
entidades que integran el Sistema General de Segundad Social en Salud,
organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades
científicas, o de las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes.
El Plan de
Beneficios sólo podrá ser actualizado por la autoridad administrativa
competente para ello.
PARÁGRAFO.
El Plan de Beneficios deberá actualizarse de manera integral antes del primero
(1o) de diciembre de 2011.
ARTÍCULO
26. COMITÉ TÉCNICO-CIENTÍFICO DE LA
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Para acceder a la provisión de servicios por
condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la
prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité
Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud con autonomía de sus
miembros, que se pronunciará sobre la insuficiencia de las prestaciones
explícitas, la necesidad de la provisión de servicios extraordinarios, en un
plazo no superior a dos (2) días calendario desde la solicitud del concepto.
Los Comités
Técnicos-Científicos deberán estar integrados o conformados por médicos
científicos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo
de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos.
PARÁGRAFO.
La conformación de los Comités Técnico-Científicos debe garantizar la
interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la
salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.
ARTÍCULO 27.
CREACIÓN DE LA JUNTA TÉCNICA-CIENTÍFICA DE PARES. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos especialistas y otros
profesionales especializados, para que emitan concepto sobre la pertinencia
médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de la salud
tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el Comité
Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud; la junta técnica
científica de pares tendrá un término de siete (7) días calendario para emitir
el concepto respectivo. La
Superintendencia Nacional de Salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses
para la conformación de las Juntas mencionadas en el presente artículo.
PARÁGRAFO.
La conformación de la
Junta Técnico-Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los
pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía
profesional en sus decisiones.
ARTÍCULO
28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud
el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término
de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago
correspondiente al trabajador.
CAPÍTULO
II.
ADMINISTRACIÓN
DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.
ARTÍCULO
29. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales
administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del
aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el
acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.
El
Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las
Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades
Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones
Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el
Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la
Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información
disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales
en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la
Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro
directo.
La Nación podrá colaborar con los municipios,
distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de
los beneficiarios del Régimen Subsidiado.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes
(100.000) podrán continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento
jurídico definido en el presente artículo.
ARTÍCULO
30. ASEGURAMIENTO EN TERRITORIOS CON POBLACIÓN DISPERSA GEOGRÁFICAMENTE. El
Gobierno Nacional definirá los territorios de población dispersa y los
mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas
comunidades y fortalecerá el aseguramiento.
ARTÍCULO
31. MECANISMO DE RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. El
Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de recursos y podrá
contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los
recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, incluidos
los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el
artículo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial
el mecanismo financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los
Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis).
Habrá una
cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se
registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso
anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán
presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos. Para estos efectos, se
entenderá que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar
los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros
que realice la Nación de conformidad con la presente ley.
De la
cuenta individual se girarán directamente estos recursos a las Entidades
Promotoras de Salud y/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las
Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante el pago de una Unidad de
Pago por Capitación, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y
validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los
prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se hará con base en
el instrumento definido para tal fin.
PARÁGRAFO
1o. Los departamentos, distritos y municipios podrán girar a su cuenta, en el
sistema de pagos establecido por la Nación o a las Entidades Promotoras de
Salud, los recursos que cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud con recursos
correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los
cuales serán girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas
personas que no han sido cubiertas con los recursos administrados por el
sistema de pagos contratado por la Nación y/o a los prestadores de servicios de
salud por pago de servicios que hayan sido capitados.
PARÁGRAFO
2o. Los costos y gastos de la administración, apoyo técnico, auditoría y la
remuneración necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente
artículo, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de estos o con
recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, si los primeros no son
suficientes.
PARÁGRAFO
3o. El Gobierno Nacional unificará el sistema de administración y pagos de los
recursos de los regímenes contributivo y subsidiado mediante el mecanismo
financiero que se determine para tal fin.
Los giros
de recursos de la Nación y aquellos que determine el reglamento podrán hacerse
directamente por la Tesorería General de la
Nación o el Fosyga según el caso.
La forma y
las condiciones de operación del Régimen Subsidiado serán determinadas por el
Gobierno Nacional de forma similar al Régimen Contributivo.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1o. Término para la liquidación de los contratos. Los Gobernadores
o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres
(3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad
al 1o de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos
establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la
Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación
unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al
vencimiento del término descrito en el presente artículo.
El
incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de
control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será
la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad fiscal
del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos de
control y vigilancia correspondientes.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO 2o. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor
de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo
acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto
de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la
Entidad Promotora de Salud, por la
Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades
Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a
ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.
Los saldos
que queden a favor del ente territorial, serán girados por la
Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.
En el
evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos
liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del
Sistema y la garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos
asignados a ese municipio por regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel
nacional, los montos adeudados y serán girados a las Entidades Promotoras de
Salud respectivas en los términos establecidos en el presente artículo. El
Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para tal fin exigiendo para
ello las actas de liquidación donde consten los recursos recaudados.
CAPÍTULO
III.
UNIVERSALIZACIÓN
DEL ASEGURAMIENTO.
ARTÍCULO
32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán
ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno
Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación.
Cuando una
persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la
siguiente forma:
32.1 Si
tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la
Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.
32.2 Si la
persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida
obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo
simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la
Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días
hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará
la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de
los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado
cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el
pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la
Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió
se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios
de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de
los servicios de salud.
Si no
tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de
identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la
Protección Social en coordinación con la
Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación.
32.3 Los
casos no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización
del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la
Protección Social en un término no mayor a un (1) año.
PARÁGRAFO
1o. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se
los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su
atención en el país de ser necesario.
PARÁGRAFO
2o. Quienes disfruten de los regímenes especiales y de excepción permanecerán
en ellos; las entidades administradoras de estos regímenes deberán entregar
información periódica que solicite el Ministerio de la
Protección Social.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. A partir del primero de enero del 2012 no habrá periodo de
carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO
33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de
pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o
podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las
personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios,
impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
33.2
Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso
establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3
Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo
anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por
medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.
El Gobierno
Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la
información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias
entre los valores declarados ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema
estos últimos deberán ser ajustados.
ARTÍCULO
34. SUBSIDIO PARCIAL A LA COTIZACIÓN. Las personas elegibles al subsidio
parcial a la cotización no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pagarán sobre un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal
vigente y un porcentaje de cotización del 10,5%, o aporte equivalente de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Estas personas
tendrán derecho a un subsidio parcial de su cotización al Régimen Subsidiado o
al Régimen Contributivo en cuyo caso no incluirá prestaciones económicas. Este
subsidio será el 67% de la cotización o del aporte equivalente con cargo a los
recursos de la subcuenta de Compensación del Fosyga en el caso de los afiliados
al Régimen Contributivo y de la subcuenta de Solidaridad en el caso del
Subsidiado. El 33% de la cotización o aporte equivalente deberá ser pagado
previamente por el afiliado.
ARTÍCULO
35. PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los afiliados al Régimen Subsidiado
podrán permanecer en este cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a
estar vinculados laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados
pagarán los aportes que debería pagar en el Régimen Contributivo a la misma
Entidad Promotora de Salud y será compensado mensualmente a la subcuenta de
solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). En este evento, el
afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas.
Cuando un
trabajador temporal o jornalero, cuya asignación mensual no alcance a un
salario mínimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del Régimen
Subsidiado en razón de su relación laboral, el patrono deberá aportar al
Régimen Subsidiado el equivalente al valor que en proporción al pago que por el
trabajador debería aportar al Régimen Contributivo. En este caso no se tendrá
derecho a prestaciones económicas.
En caso que
el empleador no cumpla con la obligación de pagar la cotización, al concluir la
relación laboral el empleador deberá pagar los aportes que adeude al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO
36. PLANES DE BENEFICIOS PARCIALES. Al unificar los planes de beneficios no
podrán existir planes de beneficios parciales.
CAPÍTULO
IV.
PLANES
VOLUNTARIOS DE SALUD.
ARTÍCULO
37. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Sustitúyase el artículo 169 de la
Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:
‘Artículo
169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán
incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán
contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las
empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones
obligatorias o el subsidio a la cotización.
La
adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación
previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales
Planes podrán ser:
169.1
Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por
las Entidades Promotoras de Salud.
169.2
Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de
ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3
Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros
planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud’.
ARTÍCULO
38. APROBACIÓN DE PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. La aprobación de los Planes
Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relación con las Entidades Promotoras
de Salud y las entidades de medicina prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los planes, en un plazo no superior a
treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior. El depósito de
los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud. ¡
ARTÍCULO
39. CREACIÓN DE PLANES VOLUNTARIOS Y SEGUROS DE SALUD. El Gobierno Nacional
estimulará la creación, diseño, autorización y operación de planes voluntarios
y seguros de salud tanto individuales como colectivos.
ARTÍCULO
40. COBERTURAS. Los Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total o
parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud
tales como: servicios de salud, médicos, odontológicos, pre y poshospitalarios,
hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de
beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional.
Igualmente podrán cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes
de beneficios.
ARTÍCULO
41. PROTECCIÓN AL USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir planes
voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación
del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se
padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial.
Las
entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado
los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las
obligaciones de la otra parte.
TÍTULO V.
FINANCIAMIENTO.
ARTÍCULO
42. FINANCIACIÓN DE LAS ACCIONES DE SALUD PÚBLICA, ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD Y
PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las acciones de salud pública, promoción y prevención
en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud se financiarán con:
42.1 Los
recursos del componente de salud pública del Sistema General de Participaciones
que trata Ley 715 de 2001.
42.2 Los
recursos de la Unidad de Pago por capitación destinados a promoción y
prevención del régimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades
Promotoras de Salud.
42.3 Los
recursos de la subcuenta de promoción y prevención del Fosyga.
42.4 Los
recursos de promoción y prevención que destine del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT), que se articularán a la estrategia de Atención
Primaria en Salud.
42.5 Los
recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales
para la promoción y prevención, que se articularán a la estrategia de Atención
Primaria en Salud.
42.6
Recursos del Presupuesto General de la
Nación para salud pública.
42.7 Los
recursos que del cuarto (1/4) de punto de las contribuciones parafiscales de
las Cajas de Compensación Familiar se destinen a atender acciones de promoción
y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Cuando
estos recursos sean utilizados para estos fines, un monto equivalente de los
recursos del presente numeral se destinará al Régimen Subsidiado con cargo al
numeral 1.
42.8 Otros
recursos que destinen las entidades territoriales.
ARTÍCULO
43. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES PARA PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN.
Adiciónese un literal d), modifíquese el parágrafo y créese un parágrafo
transitorio al artículo 22 de la Ley 776 de 2002, así:
‘d)
Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los
programas de Atención Primaria en Salud.
PARÁGRAFO.
En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá superar el
cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez
por ciento (10%) en el literal c), ni el quince por ciento (15%) en el literal
d). Lo restante será utilizado en el literal b).
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Hasta el 15% de los recursos acumulados en el Fondo de Riesgos
Profesionales a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ser
utilizados, por una única vez, para la financiación de las actividades de
prevención dentro de los programas de Atención Primaria en Salud a que hace
referencia el literal d) del presente artículo’.
ARTÍCULO
44. RECURSOS PARA ASEGURAMIENTO. El artículo 214 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la
Ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de la
Ley 1393 de 2010, quedará así:
‘Artículo
214. ‘La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con
los siguientes recursos:
1. De las
entidades territoriales
1. Los
recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al
Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%)
de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional
y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más
tardar en el año 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de
Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud
pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la
prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado está en
capacidad de prestar el servicio de salud en condici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.