C-641-10
Sentencia C-641/10
Sentencia
C-641/10
AVALUO DE SERVIDUMBRES PETROLERAS-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
Referencia: expediente D-7983
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º,
parcial, del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009, “Por
la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres
petroleras”.
Demandante:
Diego Fernando Forero González
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez
(2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 30 de noviembre de 2009, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego
Fernando Forero González presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 5°, parcial, del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009.
El
14 de diciembre de 2009, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala
Plena de la Corte Constitucional en sesión del 10 de diciembre del mismo año,
la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del
Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para su sustanciación.
Mediante
Auto del 20 de enero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la
demanda, argumentando que los cargos de inconstitucionalidad presentados no
cumplían con los requisitos de especificidad y de pertinencia definidos por la
jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se le concedieron tres días al
accionante para que corrigiera la demanda.
El
27 de enero de 2010, el ciudadano Diego Fernando Forero González presentó un
escrito en el que manifestó haber subsanado la demanda de inconstitucionalidad.
Mediante
Auto del 11 de febrero de 2010, el magistrado sustanciador, en aplicación del
principio pro actione y considerando que prima facie podían
tenerse por subsanados los defectos observados en el auto inadmisorio, resolvió
admitir la demanda y dispuso comunicarla al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y, a los decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del
Atlántico, Libre, Simón Bolívar y Javeriana para que, si lo consideraban del
caso, presentaran su concepto sobre la exequibilidad o la inexequibilidad de
la disposición acusada. Se dispuso, así mismo, correr traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista
la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier
ciudadano la impugnara o la defendiera.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 47.223 de
5 de enero de 2009, resaltando la expresión acusada.
LEY 1274 DE 2009
(enero 5)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento de avalúo
para las servidumbres petroleras
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud
de avalúo se le dará el trámite siguiente:
(…)
5. El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro
del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para
efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de
afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre
genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de
todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores
que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados
por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres. No
se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto
petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la
capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio
dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía
proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el
valor y el uso de las zonas no afectadas.
(…)
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
El demandante considera que el aparte acusado del
artículo 5.5 de la Ley 1274 de 2009, “por medio de la cual se establece el
procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, comporta una
violación del artículo 58 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Para el demandante, la norma
acusada, al disponer que para el avalúo de los daños y perjuicios derivados de
la imposición de una servidumbre de hidrocarburos se atienda al criterio de
indemnización integral, y en cuanto de ello se sigue que tal indemnización
comprende tanto los perjuicios materiales como los morales, resulta contraria
al mandato del artículo 58 de la Constitución, de acuerdo con el cual, en la
expropiación por motivos de utilidad pública, la indemnización se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
2.1. Para fundamentar su
acusación, el actor, de manera preliminar, presenta un conjunto de
consideraciones generales sobre el alcance del derecho de propiedad, dentro de
las cuales pone de manifiesto que la Constitución de 1991, desarrolló, a través
de la fórmula del Estado Social de Derecho, un sistema para reconocer la
propiedad privada, no sólo como un derecho, sino como una función social que
implica obligaciones, lo cual permite compaginar los derechos del propietario
con las necesidades que la sociedad fundamente en debida forma.
Indica que, siguiendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre las limitaciones que existen
para el ejercicio del derecho de propiedad, se encuentran los postulados de la
función social, los cuales se materializan de dos maneras: a) “en primer
término los titulares de la propiedad deben colaborar con la materialización de
su función social, de manera voluntaria, para lo cual no basta el predicado
deontológico del segundo inciso del artículo 58 superior, pues, considerando
que la voluntad se manifiesta en razón de algún interés, en el plano práctico
éste adquiere fisonomía merced a los estímulos, beneficios y ventajas de todo
orden que el Estado tenga a bien dispensarle a las personas”[1]; y b) “la función
social de la propiedad tiende a materializarse a partir de medidas
legislativas, ejecutivas y reglamentarias de talante coactivo, cuyos
destinatarios se ven compelidos a observar y satisfacer, en tanto titulares de
derechos sobre la propiedad afectada por la respectiva medida. A manera de
ejemplo obran los procesos de expropiación judicial y los títulos de deuda
pública de inversión obligatoria.”[2]
Sostiene que si bien es cierto
que la propiedad privada cumple una función social y que por ello debe ceder al
interés general, también lo es que dicha cesión, bien sea por medio de la
imposición de servidumbres legales a favor de actividades catalogadas como de
interés público o de la expropiación, solo puede cumplirse previa una
indemnización.
Manifiesta que esta
indemnización no se limita única y exclusivamente al precio comercial del bien,
tasado por un perito, sino también al lucro cesante que sufre el propietario
por no poder utilizar su predio para el desarrollo de su actividad económica sino
hasta tanto la servidumbre legal se extinga de acuerdo a las reglas del código
civil.
2.2. A continuación, el
accionante señala que la legislación colombiana establece, mediante la Ley 1274
de 2009, que la industria petrolera es una actividad de interés público y que,
por tal motivo, el interés particular del titular de cualquier derecho real
sobre un inmueble debe ceder, en virtud del principio de función social de la
propiedad, al interés general para el desarrollo de la mencionada actividad.
Indica que, por otra parte, debe
tenerse en cuenta que el daño causado al titular de un derecho real sobre un
inmueble que sea indispensable para el desarrollo de la actividad petrolera
mediante la imposición de una servidumbre, será un daño jurídico, es decir, un daño
que el propietario del inmueble está en el deber de soportar en virtud del
principio de la función social de la propiedad privada.
Agrega que, no obstante lo
anterior, el artículo 5.5 de la ley demandada establece que la indemnización
que debe pagarse al propietario del bien que será gravado con servidumbre
petrolera es de carácter integral, lo cual, en su criterio, implica que debe
cubrir los perjuicios materiales y morales, previsión que equipara el daño
causado al señalado en el artículo 90 de la Constitución, es decir, al daño
antijurídico provocado por una acción u omisión del Estado que genera una carga
que el afectado no está obligado a soportar.
Para el demandante la anterior
equiparación es contraria a la Constitución, debido a que, en primer lugar, el
artículo 58 de la Carta hace referencia a un daño que no es antijurídico,
puesto que el mismo texto constitucional establece la obligación del titular de
ceder su interés particular al interés general aplicando el principio de
función social de la propiedad, de cuya consagración se sigue que la
indemnización no tenga que ser integral. En segundo lugar, señala, de
conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, la imposición de
gravámenes sobre inmuebles cuyo objetivo sea el desarrollo de una actividad de
interés general, debe consultar los intereses del afectado y los intereses de
la comunidad, motivo por el cual la indemnización que sea tasada no puede ser
similar a la establecida en el artículo 90 de la Carta Política. Indica, en tercer
lugar, tomando como referencia lo expresado por la Corte en la Sentencia C-1074
de 2002, que tradicionalmente las indemnizaciones por servidumbre destinadas al
ejercicio de una actividad de interés general o por una expropiación, no han
comprendido el daño moral, al paso que, en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende
el daño moral.
Prosigue el actor señalando que
es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
el artículo 58 de la Carta Política contiene seis elementos que forman su
núcleo esencial: (i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles; (ii) la protección y promoción de
formas asociativas y solidarias de propiedad; (iii) el reconocimiento del
carácter ilimitable de la propiedad; (iv) las condiciones de prevalencia del
interés público o social sobre el interés privado; (v) el señalamiento de su
función social y ecológica; y (vi) las modalidades y los requisitos de la
expropiación.
De conformidad con lo anterior,
sostiene, la indemnización por constitución de servidumbre destinada a una
actividad de interés público, como lo es la petrolera, debe ser estimada única
y exclusivamente, en la limitación física de la propiedad y en la restricción a
la explotación económica del predio, lo cual excluye de manera inequívoca los
perjuicios morales que puedan causarse como consecuencia de la misma.
Como resultado de ello, para el
actor, se encuentra con claridad y de manera contundente que la expresión
contenida en el artículo 5.5. de la Ley 1274 de 2009 y que es objeto de ésta
demanda está afectada por una inconstitucionalidad que se deriva de la
extralimitación en que incurrió el legislador al incluir, como criterio de
indemnización, los perjuicios morales dentro del término de la indemnización
integral.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de
marzo de 2010, Juan Carlos Barragán Méndez, actuando como representante del
Ministerio de Minas y Energía, solicitó que se declare la constitucionalidad de
la norma demandada por considerar que la misma no vulnera ningún precepto
superior.
1. El Ministerio inicia por poner de presente que
la industria de los hidrocarburos ha sido declarada de utilidad pública por la
ley, y en ese contexto señala que la Constitución Política garantiza la
protección del derecho de propiedad, pero que, sin embargo, dado que ésta, sea
privada o pública, no es un derecho absoluto, sino que cumple una función
social y ecológica, consagra también restricciones y limitaciones a dicha
garantía, las cuales emanan de su propia naturaleza.
En ese contexto, hace un recuento histórico y
normativo en relación con las restricciones que para la propiedad surgen del
carácter de utilidad pública que tiene la explotación de los recursos del
subsuelo, a partir del cual señala que con el Decreto 2310 de 1974 se le
encargó a la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy denominada ECOPETROL S.A., la
administración de los hidrocarburos, facultándola para llevar a cabo las
actividades de exploración y explotación, directamente o a través de contratos
de cualquier naturaleza, diferentes a los de concesión, suscritos con personas
naturales o jurídica, nacionales o extranjeras y que actualmente, mediante
Decreto Ley 1760 de 2003, se escindió de Ecopetrol S.A., la administración
integral de las reservas de los hidrocarburos y se creó la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, entidad entre cuyas funciones está la administración de las
áreas hidrocarburíferas de la Nación y su asignación para la exploración y la
explotación.
Agrega que por lo anterior, toda persona, natural o
jurídica, nacional o extranjera, que pretenda explorar y explotar hidrocarburos,
debe suscribir un contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quedando
aquellas facultadas para adelantar las negociaciones necesarias con los
propietarios, poseedores y tenedores de los predios que comprendan el área
objeto del contrato.
De conformidad con ello, no obstante radicar en otras
entidades la administración de los hidrocarburos, el Estado es el titular de
dichos recursos conforme se ha establecido constitucional y legalmente.
Por otra parte, manifestó que el Artículo 4° del
Código de Petróleos declaró de utilidad pública la industria del petróleo en
sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución.
Expresa que, así las cosas y, teniendo en cuenta la
titularidad del Estado sobre el mencionado recurso natural no renovable, la
facultad de las empresas contratistas de negociar directamente con los
propietarios, poseedores o tenedores de los predios y, adicionalmente, la
declaratoria de utilidad pública de la industria de los hidrocarburos, resulta
acertada la redacción del aparte demandado, toda vez que el avalúo de los
perjuicios que se pudieran ocasionar a los propietarios, poseedores, tenedores
o dueños de las mejoras de los predios que deben soportar la servidumbre, sin
duda alguna requieren de conocimientos específicos relacionados con los daños,
perjuicios e incluso el área requerida para realizar las labores del sector
petrolero. Manifiesta que, adicionalmente, no debe dejarse de lado la
relevancia que conlleva la imposición de una servidumbre toda vez que limita un
derecho económico que puede constituirse en fundamental como lo es el derecho a
la propiedad.
Señala que la imposición de las servidumbres minera y
petroleras sobre el derecho de dominio de los particulares obedece
primordialmente a que el artículo 332 de la Constitución declara que el Estado
es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin
distinguir entre aquellos que se encuentran en el suelo y los que provienen del
subsuelo y sin discriminar tampoco entre los que se hallan en suelo de
propiedad privada respecto de los que se localicen en terrenos públicos. De
esta manera, al ser el Estado quien ejerce el derecho de dominio sobre el
subsuelo y los recursos naturales no renovables, puede él mismo explorarlos y
explotarlos directa o indirectamente, o reservarlo en forma temporal por
razones de interés público.
Manifiesta que cuando el Estado permite la explotación
indirecta por parte de terceros de los recursos renovables, autoriza a través
de la ley que los mismos puedan imponer en virtud de los principios de utilidad
pública e interés general las servidumbres a la propiedad privada que resulten
pertinentes para la exploración, producción y transporte de hidrocarburo.
Agrega que por lo anterior, la Ley 1274 de 2009 declara
como de utilidad pública la industria de los hidrocarburos y permite que para
realizar las actividades de exploración, producción y transporte se puedan
imponer las servidumbres legales que sean necesarias, sobre bienes inmuebles
y/o predios de propiedad privada.
2. En un segundo apartado de su intervención, el
Ministerio aborda el análisis puntal de la disposición demandada, para lo cual
hace una breve relación del procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009 para
establecer o imponer una servidumbre de hidrocarburos.
En cuanto al procedimiento de avalúo pericial previsto
en la disposición que contiene la expresión acusada señala que allí se dispone
que para efectos del avalúo el perito tendrá en cuanta las condiciones
objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que
la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de
todos los daños y perjuicios.
Agrega que, de conformidad con lo anterior, haciendo
una interpretación sistemática de la ley, la indemnización a que hace
referencia la norma demandada, es la que se genera por los daños y perjuicios
ocasionados con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las
servidumbres de hidrocarburos, gravamen que tiene su fundamento en que la
industria de los hidrocarburos ha sido declarada de utilidad pública en sus
ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución.
Manifiesta que, en ese orden de idea, el accionante se
equivoca al afirmar que el daño ocasionado con los trabajos o actividades a
realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos y motivados por
razones de utilidad pública, se equipara al señalado en el artículo 90 de la
Constitución Política (daño antijurídico), en tanto que el gravamen de una
servidumbre impuesta a un inmueble por razones de utilidad pública es una carga
que el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las
mejoras, esta obligado a soportar en virtud de lo dispuesto en el artículo 58
de la Constitución Política.
Pone de presente que la Ley 1274 de 2009 no hace
mención expresa del artículo 90 de la Constitución y/o al daño antijurídico, y
que las palabras “indemnización integral de todos los daños y perjuicios”
dentro de la norma demandada no hacen referencia a los daños causados por
acción u omisión del Estado, sino que se refieren a todos los daños y
perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio
de las servidumbres de hidrocarburos.
Expresa que el accionante hace una interpretación
subjetiva y errónea de la norma demandada, conforme a la cual la expresión
“indemnización integral” involucra daños morales, cuando en realidad la norma
no se refiere a la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico. Reitera
que el artículo demandado debe ser interpretado sistemáticamente en el contexto
de la Ley 1274 de 2009, de tal manera que se entiende que la norma acusada se
refiere estrictamente a la indemnización integral de todos los daños y
perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio
de las servidumbres de hidrocarburos.
También resalta que la norma acusada señala
textualmente que la indemnización allí prevista se reconocerá “sin perjuicio de
las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor y
ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el
ejercicio de las servidumbre”. Es decir, la norma jurídica permite que el
propietario, poseedor y/o ocupante del predio pueda recurrir ante los jueces de
la república para reclamar por los daños ocasionados con posterioridad, y que,
por lo tanto, carecen de razón los argumentos del accionante.
Por todo lo expuesto, el interviniente solicita negar
las pretensiones de la demanda.
2. Universidad del Rosario
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de
marzo de 2010 el Director de la Especialización en Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la
referencia a fin de solicitar la inexequibilidad de la disposición demandada
por considerar que la misma se encuentra en contraposición con preceptos de la
Carta Política.
Después de señalar las limitaciones que del artículo
58 de la Constitución se desprenden para el derecho de propiedad, y de poner de
presente la habilitación que ello implica para que el legislador defina los
motivos de utilidad pública o interés social que pueden dar lugar a dichas
limitaciones, así como el contenido de las mismas, manifiesta que en ejercicio
de esa habilitación el legislador expidió la Ley 1274 de 2009, que regula lo
atinente al procedimiento de avalúo de la indemnización que se debe reconocer
al titular de derechos sobre el inmueble que deba soportar las servidumbres de
índole legal, impuestas en razón del desarrollo de actividades propias de la
industria de los hidrocarburos, en la medida en que éstas han sido previamente
declaradas como de utilidad pública por parte del órgano legislativo.
Agrega que, en ese contexto, acoge la interpretación
del actor, conforme a la cual, el precepto acusado, al disponer una
indemnización integral de todos los daños y perjuicios, comprende no sólo los
perjuicios materiales sino, además los perjuicios morales, y que ello
desnaturaliza la figura misma de la indemnización a que se tiene derecho por la
imposición de una servidumbre.
Sobre el contenido de la indemnización que se debe
reconocer, con ocasión del ejercicio de la atribución concedida al legislador
en el artículo 58 de la Constitución, señala que, como se ha puntualizado por
la Corte, la misma “debe comprender el daño emergente y el lucro cesante
que hayan sido causados al propietario”.
Observa que el Consejo de Estado, al pronunciarse
sobre el mismo asunto, acogió la tesis, ya de antemano prohijada por la Corte
Suprema de Justicia, que fijó los alcances de la indemnización al decir que “incluye
no solo el valor de la edificación, mejoras y predio sino también, cualquier
otro daño que hubiere sufrido el expropiado o damnificado, como el lucro
cesante por arrendamientos dejados de percibir o el valor de las cosechas
perdidas si se trataba de un bien cultivado por él mismo (…) no comprende
únicamente el valor del inmueble ocupado o expropiado”.
Expresa que, de conformidad con lo anterior, si bien
se ha reconocido la función reparatoria de la indemnización que se otorga a
quien ha visto limitados sus derechos en aras del interés general decantado en
una norma legal, pues lo que pretende este reconocimiento es restablecer el
equilibrio de cargas públicas que tienen los particulares, el cual se ha visto
alterado por el ejercicio de una actividad legítima del Estado, creadora de la
limitación del derecho que, en principio, el particular no estaba llamado a
soportar, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional ha delimitado
los alcances de la reparación, al rechazar la pretensión de que la misma tenga
intrínsecamente un carácter restitutivo, es decir, que encierre una reparación
integral de la totalidad de los perjuicios causados, toda vez que la tasación
de la indemnización se encuentra supeditada a la valoración de los intereses de
la comunidad y del afectado.
En relación con lo mencionado, queda establecido que
la norma acusada sí se encuentra en contraposición de la normativa
constitucional, ya que al considerar de plano que la reparación de los daños
acaecidos con ocasión de la imposición de una servidumbre petrolera deba ser
integral, está desconociendo el deber de fijar la indemnización considerando
para el efecto no sólo los intereses del afectado sino también, y por sobre
todo, los de la comunidad, como preceptúa el artículo 58 de la Constitución
Nacional y la subsecuente interpretación que se le ha dado por parte de esta
Corporación.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Alberto Rojas Rios,
actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino
oportunamente a través de un escrito en el que solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada.
Para iniciar el interviniente
fija como marco de su concepto la determinación de si la norma acusada, que
permite una indemnización integral en materia de imposición de servidumbres
petroleras, vulnera o no el artículo 58 de la Constitución Política en relación
con el presunto desconocimiento de la función social de la propiedad.
En un primer acápite,
se refiere a la función social de la propiedad, a los límites que le son
imponibles al derecho, a las previsiones que al respecto existen en el bloque
de constitucionalidad y a la idea de que la equivalencia económica de las
prestaciones a la que responde la indemnización integral, impide que el daño
sea antijurídico.
Expresa que la
concepción absoluta del derecho de propiedad fue sustituida por la función
social y ecológica inherente al mismo, en virtud de la cual es posible
imponerle limitaciones que surjan de la utilidad pública o el interés social.
Agrega que, sin
embargo, la imposición de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en
razón a su función social no es absoluta, ni tampoco implica actuaciones
arbitrarias por parte del Estado sobre quien debe soportar esta carga pública y
que toda restricción en este derecho genera para su titular una indemnización
justa, concepto que está previsto en el artículo 21 del Pacto de San José y en
relación con el cual la Corte Americana de Derechos Humanos ha señalado que
comprende la plena restitución.
Manifiesta que
nuestra Constitución Política en el artículo 58 establece el reconocimiento de
la propiedad como derecho protegido constitucionalmente y, su limitación debe
estar precedida por una justa indemnización, que a voces de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos debe ser plena, es decir debe comprender los
daños patrimoniales y extramatrimoniales, incluido el perjuicio moral. Así
pues, anota, no se trata de cualquier indemnización, sino que debe ser una
reparación integral cuando se afecta el ejercicio del derecho de propiedad, tal
como se desprende de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado.
Señaló que la
indemnización integral legitima la afectación al derecho de propiedad y que
cuando no hay una indemnización plena, se rompe el equilibrio de las cargas
públicas y torna la actuación del Estado en ilegítima produciéndose un daño
antijurídico que el afectado no está obligado a soportar
Después de referirse
a la naturaleza jurídica de las servidumbres petroleras, a la limitación de la
propiedad que se deriva de las mismas y a la obligación de que, en ese
contexto, la indemnización sea integral, expresa que, contrariamente a los
sostenido por el demandante, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de
Estado, los perjuicios morales deben ser reconocidos, aún tratándose de pérdida
material de bienes, siempre que estén debidamente acreditados.
Agrega que ese
reconocimiento de los perjuicios morales no desconoce la función social de la
propiedad, sino que, por el contrario, permite la realización de valores
superiores, como el orden justo, permitiendo una indemnización integral a quien
debe soportar la carga pública de imposición de una servidumbre petrolera.
Concluye su
intervención con un acápite en el que, a partir de un desarrollo del principio
de igualdad, señala que si la norma demandada fuera declarada inexequible, se
violaría dicho principio, porque se pondría en situación de desequilibrio a la
persona que debe soportar la carga pública de imposición de servidumbre
petrolera en el entendido que no podría ser indemnizada de manera integral,
como si podría serlo quien sufre un daño antijurídico, como en la ocupación de
hecho.
Para finalizar,
manifiesta que el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1274 de 2009 debe ser
declarado exequible porque respeta el bloque de constitucionalidad y no
desconoce la función social de la propiedad y no existe norma en la
Constitución Política que prohíba la indemnización integral cuando se imponen
servidumbres legales.
4. Universidad
Nacional de Colombia
José Francisco Acuña
Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales,
intervino mediante escrito en el que solicita la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada.
Manifiesta que, en
primer lugar, es necesario referirse, (i) al aporte del legislador en la
protección efectiva de los derechos de los propietarios sometidos a
servidumbres petroleras, y, (ii) a las transformaciones legales en la
regulación de la servidumbre petrolera.
4.1. En lo
referente al aporte del legislador en la protección efectiva de los derechos de
los propietarios, señala que la actividad petrolera, que incluye exploración,
explotación, transporte y distribución, es una actividad declarada como de
utilidad pública e interés social en el país. Dicha connotación impone que los
principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general
sean preponderantes a la hora de analizar la colisión entre derechos
particulares colectivos que se deriven de las cargas impuestas a los ciudadanos
en el territorio nacional para el desarrollo de esta actividad petrolera y, de
forma paralela, integrando la función social inherente a la propiedad, que se
orienta a la realización de los intereses de la comunidad y que impone a quien
sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos, contribuya de
forma subyacente a la realización de intereses que trascienden la esfera
individual.
Manifiesta que el
derecho de propiedad está desarrollado en el artículo 58 de la Carta Política,
en el cual se garantiza la propiedad privada, se protegen las formas
asociativas y solidarias de propiedad, se reconoce el carácter limitable de la
propiedad, la prevalencia del interés público o social sobre el interés
privado, la inherente función social y ecológica y se señalan las modalidades y
requisitos de la expropiación.
Explica que la
naturaleza del derecho real de servidumbre, ostenta una especial diferencia con
la limitación al derecho de propiedad impuesta por la expropiación, ya que en
esta última, es el Estado el único destinatario del bien inmueble y a quien se
transfiere de forma coactiva la propiedad, mientras que en la servidumbre, es
posible que el destinatario del derecho real sea un particular a quine se ha
encargado el desarrollo de la actividad petrolera.
No obstante esa
diferenciación, la Constitución exige que tanto por expropiación como por
servidumbre se indemnice de manera previa al ciudadano. Así pues, el ciudadano
tiene la carta de soportar el explícito mandato del artículo 58 superior,
sacrificio que genera la limitación a su derecho de propiedad, el cual debe ser
indemnizado con el objeto de reparar la afectación que se causó a sus derechos
y, especialmente, para preservar el principio de igualdad ante las cargas
públicas.
Indica que el
legislador haciendo uso de la cláusula general de competencia, decidió avanzar
en la protección de los derechos de los ciudadanos que soportan la carga de la
exploración y/o explotación petrolera en su predio, actividad que limita el
derecho de propiedad y, estipuló un especial reconocimiento del pago justo de
los perjuicios ocasionados más allá del suelo valor del suelo objeto de
servidumbre.
4.2. Al presentar
las transformaciones en la regulación de la servidumbre petrolera, el
interviniente señala que la dispersión que existía en la legislación sobre la
materia se pretendió superar con la Ley 1274 de 2009 y sostiene que del
análisis integral de la dicha ley 1274 de 2009, se desprende el querer del
legislador de hacer efectiva la garantía de los derechos del propietario frente
a la imposición, de la denominada “servidumbre petrolera”. Explica que la norma
incluye, como primera medida, la posibilidad de adelantar un proceso de
negociación entre las partes, que si no se lleva a buen término, será resuelto
por el juez, quien a su vez, nombrará un perito que realice el avalúo de la
servidumbre y, el legislador ordena al perito tener en cuenta las “condiciones
objetivas de afectación que se puedan presentar con el impacto que la
servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de
todos los daños y perjuicios”.
Por lo anterior,
considera que el legislador, al considera el avalúo de la servidumbre de forma
integral, obliga al perito a tasar no sólo el valor real del suelo de forma
asilada, sino a considerar además los daños y perjuicios causados con la
imposición de la servidumbre, como destrucción de fuentes de agua y daños
definitivos en el terreno utilizado o los terrenos circundantes, entre otros.
Agrega que la Corte Constitucional ha sostenido que al considerar los intereses
de la comunidad y del afectado, la indemnización debe ser justa lo cual
concuerda con el artículo 21 del Pacto de San José, según el cual “ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos
y según las formas establecidas por la ley.”
Expresa que en su
concepto, es potestad del legislador aportar al principio de equilibrio de las
cargas públicas, avanzando en la protección de los ciudadanos que están en el
deber de soportar servidumbres petroleras y, por lo tanto, solicita que se
declare la exequibilidad del aparte demandado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
No. 4945 de 12 de abril de 2010, solicita a esta Corporación, en primer lugar,
que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud
sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad
del numeral 5° (parcial) del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009.
5.1. En
cuanto hace a la primera solicitud, el Ministerio Público se refiere a las
condiciones de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, para
concluir, en ese contexto, que el actor sustenta su demanda en razonamientos
jurídicos vagos e imprecisos que no logran articular siquiera una aparente
oposición objetiva y verificable entre la disposición parcialmente acusada y la
Constitución. Agrega que el defecto observado en la demanda, pese a lo decidido
en el auto admisorio de la misma, no se subsanó con el escrito de corrección
presentado por el actor, en el cual éste se limita a transcribir unos apartes
de un fallo de la Corte Constitucional, en los que, contrariamente a su
entender, se deja abierta la posibilidad al reconocimiento, tasación y pago de
los perjuicios morales, siempre que se demuestre su relación con la limitación
física de la propiedad o con la restricción a la explotación económica del
predio.
Así
las cosas, el Ministerio Público considera que el actor incumplió con la carga
argumentativa de sustentar el cargo de inexequibilidad que alega y que, en
consecuencia, procede una decisión inhibitoria, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
5.2. No obstante lo expuesto, la vista fiscal
procede, para fundamentar una solicitud subsidiaria de exequibilidad, a
realizar el análisis de fondo de la demanda, a partir del contenido y el
alcance del artículo parcialmente impugnado.
En
ese contexto, destaca, en primer lugar, el especial carácter que revisten los
procesos que imponen gravámenes a la propiedad privada a fin de permitir la
ejecución de obras o proyectos relacionados con la protección del interés
general. Sobre el particular señala que la imposición de servidumbres legales
para realizar actividades de exploración, producción y transporte de hidrocarburos
encuadra perfectamente dentro de la función social de la propiedad en los
términos del artículo 58 Superior. Así, añade, resulta claro que las
limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres a tal fin tienen un
objetivo definido y verificable: Permitir la construcción de la infraestructura
necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para
beneficio del recurso petrolero, de acuerdo con los proyectos que con ese
propósito diseñen las entidades encargadas de su ejecución.
Después
de presentar una síntesis comprehensiva de la doctrina constitucional sobre el
contenido y alcance del derecho a la propiedad y sus tensiones con la
protección del interés general, tal como está contendía, principalmente, en las
sentencias C-1074 de 2002 y C-831 de 2007, expresa que, en criterio de la Corte
Constitucional, del artículo 58 Superior se derivan consecuencias jurídicas
concretas para los procesos de imposición de servidumbres públicas, que resume
de la siguiente manera:
i)
Los conflictos entre el interés
público, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada
realización de las actividades petroleras, y los intereses particulares del
propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor del primero, merced
del carácter de utilidad pública que el legislador le ha conferido a los
planes, proyectos y ejecución de obras destinadas para tal efecto (artículo 1º
de la ley 1274 de 2009); y
ii)
Una vez definida la necesidad de
satisfacer ese interés social, los derechos de los particulares deben ser
resarcidos a través de una indemnización justa, la cual se fijará consultando y
conciliando los intereses de la comunidad y del afectado.
En
este orden de ideas, expresa la vista fiscal, ha sido el propio Constituyente
primario quien ha establecido que, de conformidad con este criterio, pese a la
garantía de que gozan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, cuando de la aplicación de una ley expedida por
motivo de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los
derechos de particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al público o social.
Añade
que es por esto que, medidas restrictivas de la propiedad privada, como la que
se analiza, operan, en atención a su naturaleza, por ministerio de la ley, pues
son gravámenes que ha impuesto directamente el Congreso de la República, como
representante democrático de la soberanía popular, en consideración a los fines
de interés social y de utilidad pública que se persiguen socialmente por
considerarse especialmente valiosos.
Bajo esta perspectiva, manifiestas que importa reseñar
que, tal como se expresa en la Sentencia C-831 de 2007 citada por el
accionante, las reglas dispuestas por el artículo 58 Superior restringen las
pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtención de
una indemnización justa[3]
por los daños que se causen como consecuencia de la imposición de la
servidumbre pública, “monto que deberá compensar los perjuicios relacionados
tanto con la limitación física de la propiedad como con la restricción a la
explotación económica del predio, en los casos que tal desmejora se acredite”.
De esta manera, prosigue la Vista Fiscal, los derechos
del propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente no quedan
desprotegidos, ya que se estatuye a cargo del beneficiario correspondiente la
obligación de asegurar el pago de los perjuicios que se llegasen a causar en
razón de la servidumbre y se dispone, además, que en tal caso las obras y
trabajos a que haya lugar no podrán iniciarse o deberán suspenderse mientras
que no se haya efectuado aquel, o en su defecto, se haya constituido la caución
requerida para garantizarlo.
Por tanto, para el Ministerio Público es posible
concluir que sobre esta materia el legislador está facultado, en ejercicio de
su amplia libertad de configuración normativa, para establecer las
características, condiciones y procedimientos tendientes a salvaguardar la
protección del interés general en los procesos de constitución de una
servidumbre pública, pero a condición de proteger simultáneamente el derecho
que tienen los afectados por ella a obtener la compensación económica de todos
los perjuicios que le sean generados por tal gravamen.
Para el Ministerio Público, la indemnización
“integral” prevista por el numeral 5º del artículo 5º de la ley 1274 de 2009 es
compatible con la función social de la propiedad y el principio de equidad en
la distribución de las cargas públicas. A ese respecto, después de describir de
manera detallada el proceso de imposición de la servidumbre contenido en la
ley, expresa que, lejos de tratarse de una disposición aislada y desconectada
del resto de las normas que rigen sobre la materia, el aparte legal demandado
se incorpora dentro de un ordenamiento sistemático que pretende salvaguardar
tanto el interés general del interesado en la imposición de la servidumbre,
como el interés particular del afectado, otorgando garantías jurídicas a uno y
a otro como, por ejemplo, que la servidumbre sólo se pueda imponer por una
autoridad judicial y previa constitución de caución, y que exista la
posibilidad para ambas partes de utilizar los mecanismos de defensa propios de
un proceso judicial para hacer valer sus derechos y expectativas legítimas al
respecto.
Por
tanto, considera que de ninguna manera se puede endilgar aquí al Legislador una
extralimitación de sus funciones, puesto que por el contrario, en ejercicio de
su libertad de configuración normativa, diseñó un procedimiento prejudicial y
judicial de avalúo para las servidumbres petroleras que contempla suficientes garantías
para la obtención de una indemnización justa, que atienda tanto a la utilidad
pública de tal gravamen como a los derechos adquiridos del propietario del
inmueble sobre el cual recae.
En
este orden de ideas, manifiesta que el actor se equivoca al argumentar que la
intervención del Congreso de la República en la fijación del carácter integral
a la indemnización bajo examen quebranta los principios en que funda el Estado
Social de Derecho, ya que tal atributo que abre paso al resarcimiento de los perjuicios
morales puede llegar a ser no sólo admisible, sino también necesario y, en todo
caso, válido constitucionalmente, por su relevancia para el debido respeto y
garantía de los fines sociales de la propiedad privada y la distribución
equitativa de las cargas públicas.
Expresa
que, más aún, la expresión normativa impugnada lejos de vulnerar las reglas
superiores que resuelven la tensión generada entre los derechos adquiridos y la
utilidad pública dentro de los procesos de servidumbre y expropiación, los
desarrolla progresivamente, en la medida en que la propia jurisprudencia
constitucional ha establecido que la indemnización justa por los daños causado
en tales eventos debe compensar: “los perjuicios relacionados tanto con la
limitación física de la propiedad como con la restricción de la explotación
económica del predio, en los casos en que tal desmejora se acredite”[4]
En
este sentido, el artículo demandado, sin menoscabar el interés público
representado en los encargados de la realización de actividades petroleras,
explicita el contenido del concepto de indemnización justa, al entenderla como
aquella que repara efectivamente todos los perjuicios ocasionados al
propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, siempre que sean
debidamente demostrados, argumentativa y probatoriamente, como consecuencia de
la restricción de su derecho a la propiedad a la que han sido sometidos por
imperio de la ley.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir la demanda de la referencia.
2.
La materia sometida a examen
Para
el demandante, la expresión “integral”, incluida en el numeral 5º del
artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, implica que la indemnización de los
perjuicios que surjan de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos
comprende, tanto el daño material, como el moral, lo cual, en su criterio,
resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política,
porque, por un lado, asimila la indemnización por la servidumbre a la prevista
en el artículo 90 de la Constitución para el daño antijurídico, no obstante que
dicha servidumbre, por enmarcarse dentro una actividad de interés público, no
da lugar a un daño antijurídico, sino a uno que el propietario está en el deber
jurídico de soportar, y por otro, porque al disponerse que la indemnización
comprenda todo tipo de daño, se contraría el mandato del artículo 58, conforme
al cual la indemnización se fijará consultando los intereses de la comunidad y
del afectado.
Quien
interviene por la Universidad del Rosario coadyuva la demanda, con la consideración
de que, efectivamente, disponer una indemnización integral de los perjuicios
derivados de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos, contraviene el
mandato del artículo 58 de la Constitución, conforme al cual la indemnización
debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado, lo cual,
según los desarrollos de la jurisprudencia constitucional, implica que tal
indemnización no tiene intrínsecamente un carácter restitutorio que encierre
una reparación integral de la totalidad de los perjuicios causados.
Los
demás intervinientes, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Nacional de Colombia, así como
el Ministerio Público, coinciden en oponerse a las pretensiones de la demanda,
con argumentos que, en general, giran en torno a la idea de que el régimen de
avalúo de las servidumbres de hidrocarburos previsto en la Ley 1274 de 2009
busca lograr un equilibrio jurídico entre los particulares, el sector
industrial y el interés general y que la fórmula de valoración de los
perjuicios consagrada en la ley obedece al imperativo de una indemnización
justa.
Adicionalmente,
el Ministerio Público, solicita, de manera principal, que la Corte se inhiba de
hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
3.1. No
obstante que, tras la inadmisión inicial de la demanda, el magistrado
sustanciador decidió admitirla al considerar que se habían subsanado los
defectos observados, el análisis más detenido, propio de esta etapa del proceso
de inconstitucionalidad, lleva a la Corte a la conclusión de que la demanda no
cumple los requisitos mínimos para un pronunciamiento de fondo, toda vez que la
argumentación expuesta por el actor adolece de la falta de los requisitos de
especificidad, pertinencia y suficiencia en cuanto a las razones de
inconstitucionalidad, lo cual conduce a una decisión inhibitoria.[5]
Al
respecto cabe observar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, no
obstante la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad,
la misma debe cumplir unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de
fondo. Ha destacado la Corporación que, conforme al artículo 241 de la
Constitución, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes,
sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos,
lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio de
fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación[6]. También ha
puntualizado la Corte que la exigencia de una carga mínima de argumentación no
implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan
tornar inviable la demanda, sino que constituye un presupuesto para que el
debate de constitucionalidad se trabe en debida forma, permitiendo a los
interesados en coadyuvar la demanda o en oponerse a ella, intervenir en torno a
problemas de constitucionalidad claramente discernibles.
En
este sentido, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1992, ha señalado que no obstante el principio pro actione
que guía el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, para que haya
lugar a un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, las demandas de
inconstitucionalidad deben contener los siguientes elementos: (i) el texto de
la norma demandada; (ii) las disposiciones constitucionales violadas; y (iii)
las razones por las cuales se considera que la norma acusada vulnera tales
disposiciones.
En
relación con este último presupuesto, la Corte ha dicho que, para que se
configure un cargo apto, las razones de inconstitucionalidad, deben ser claras[7],
ciertas, específicas[8],
pertinentes[9]
y suficientes[10],
como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar una
decisión inhibitoria.[11]
3.2. Al
analizar los anteriores presupuestos en el presente caso, encuentra la Corte
que el demandante efectivamente identifica de manera precisa el aparte
normativo demandado y acompaña la trascripción de la disposición que lo
contiene y que, así mismo, señala claramente la norma constitucional que estima
infringida.
Sobre
el particular cabe anotar que el demandante acierta parcialmente al ubicar el
tema de las servidumbres de hidrocarburos en el contexto del artículo 58 de la
Carta, puesto que, tal como se ha señalado por la Corte[12], la restricción al libre
ejercicio de los derechos económicos y, en especial a la propiedad privada, que
el legislador impone con las servidumbres, encuentra sustento constitucional,
entre otras previsiones, en el carácter social de los derechos de contenido
económico que se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución.
A
ese efecto es preciso tener en cuenta que, tal y como ha sido recordado por la
Corte, el artículo 793 del Código Civil se refiere a las servidumbres como una
limitación válida del derecho de dominio y el artículo 879 de esa misma
codificación las define como el “gravamen impuesto sobre un predio, en
beneficio de otro de distinto dueño o de una entidad sea de derecho público o
privado”.
Por
otra parte, según lo disponen los artículos 888 y 897 del Código Civil, las
servidumbres pueden ser naturales, que provienen de la situación natural de los
predios; voluntarias, constituidas por la propia decisión del hombre, y legales,
que se imponen por voluntad del legislador. Estas últimas, comportan una
limitación del dominio que se impone por virtud de la ley y a la cual el
propietario no puede rehusarse. En este caso, cuando la servidumbre legal se
impone por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el
legislador, ha dicho la Corte que las reglas dispuestas por el artículo 58
Superior, restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien
sirviente a la obtención de una indemnización justa.[13]
La
expropiación, y, en general, las limitaciones del dominio que se realizan al
amparo del artículo 58 de la Constitución, comportan una específica modalidad
de actuación del Estado, que genera una afectación patrimonial y que se
encuentra regulada de manera especial por la propia Constitución. Sin embargo,
es preciso tener en cuenta que en las servidumbres y particularmente en las de
hidrocarburos, además de la afectación derivada de la imposición misma de la
servidumbre y de la consiguiente ocupación del predio, que por sí misma da
lugar a una indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la
Constitución[14],
pueden presentarse otros perjuicios derivados de los daños que se causen
durante el proceso de ocupación del predio, e incluso, con posterioridad,
durante el desarrollo de la correspondiente actividad de la industria de los
hidrocarburos, y cuya indemnización se sujeta al régimen general del daño
antijurídico previsto en el artículo 90 de la Constitución, aspecto que no se
aborda por el demandante.
En
efecto, el actor cuestiona la indemnización integral prevista en la norma,
únicamente desde la perspectiva de que la misma comporta el reconocimiento de
unos eventuales perjuicios morales derivados de la imposición de la
servidumbre, lo cual va en contravía con el deber que tiene el afectado de
soportar el gravamen que se impone por motivos de utilidad pública o interés
general y se opone al mandato superior según el cual la indemnización debe
consultar los intereses de la comunidad y del afectado, a partir de las
consideraciones que se analizan a continuación.
3.3. En
primer lugar, en la demanda se expresa que por virtud de la expresión “integral”
acusada, la indemnización de los perjuicios que surjan de la imposición de
una servidumbre de hidrocarburos comprende, tanto el daño material, como el
moral, lo cual, en criterio del actor, resulta contrario a lo dispuesto en el
artículo 58 de la Constitución Política, porque asimila la indemnización por la
servidumbre a la prevista en el artículo 90 de la Constitución para el daño
antijurídico, no obstante que dicha servidumbre, por enmarcarse dentro una
actividad de utilidad pública o de interés social, no da lugar a un daño
antijurídico, sino a uno que el propietario está en el deber jurídico de
soportar.
Al
analizar este primer planteamiento del demandante, encuentra la Corte que el
mismo no satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia,
por cuanto no define con claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de
por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”,
ni presenta un reproche de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado, ni, finalmente, expone elementos de juicio suficientes para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche, ni para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del
mismo.
Lo
anterior porque, no obstante que se señala como infringido el artículo 58 de la
Constitución, el argumento que ahora se analiza se limita a señalar la
diferente naturaleza de la indemnización que surge del daño antijurídico, tal
como esta prevista en el artículo 90 Superior, de la propia del régimen de la
expropiación contenido en el artículo 58 de la Carta, para señalar que, al paso
que en la primera se admiten los perjuicios morales, no ocurre lo mismo en la
segunda, a partir de una consideración que, no sólo no analiza en el contenido
del artículo 58, para establecer una específica oposición normativa con la
expresión acusada, sin que parte de una apreciación fragmentaria tanto del
concepto de daño antijurídico, como de los perjuicios susceptibles de
indemnización por virtud de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos a
la luz de lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
En
primer lugar, cabe observar que, frente a la actuación del Estado, la
calificación de un daño como antijurídico puede hacerse desde una doble
perspectiva: subjetiva y objetiva. En el primer caso, el daño se ubica dentro
de lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha desarrollado como
falla en el servicio, y, en el segundo, puede encuadrarse dentro de la
elaboración sobre la responsabilidad por daño especial.
De
este modo se tiene que, desde la perspectiva subjetiva, la previsión del
artículo 90 de la Constitución comprende tanto el daño ilegítimo como el
proveniente de una actuación lícita del Estado. Así, sobre este último
particular, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad
aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los perjuicios
causados con el ejercicio de una actividad lícita de la Administración ha sido
estudiado bajo el denominado régimen por daño especial.[15] Se trata, en ese caso,
ha dicho el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, “… de un
régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla
atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que
pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la
equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.”[16]
Incluso
debe tenerse en cuenta que, para ciertos efectos, el Consejo de Estado ha
asimilado la naturaleza de la indemnización que procede en el proceso de reparación
directa por razón de la realización de trabajos públicos, a la que se dispone
en el proceso de expropiación.[17]
Observa la Corte que en ambos casos se trata de indemnizar un daño antijurídico
en sentido objetivo, cuando se acredita que el afectado no está en la
obligación de soportarlo.
En
cualquier caso, parecería claro, y el actor no lo desvirtúa, que la posibilidad
de indemnizar los perjuicios morales no está supeditada al carácter legítimo o
ilegítimo de la acción estatal generadora del daño o del perjuicio, sino a la
antijuridicidad objetiva del mismo y a su acreditación probatoria.
En
ese contexto el actor no explica por qué razón considera que, del hecho de que
el propietario, poseedor u ocupante tenga el deber jurídico de soportar la
servidumbre, lo cual excluye la antijuricidad subjetiva del acto de imposición
de la misma, se siga que la Constitución excluye, de manera categórica, la
posibilidad de que se indemnicen los perjuicios morales que pudiesen llegar a
ser establecidos.
Para
la Corte, presentar un argumento sobre la diferente naturaleza, o si se quiere,
el distinto origen jurídico del deber de indemnizar que se desprende de los
artículos 58 y 90 de la Constitución, no aporta un argumento de
inconstitucionalidad en torno a la eventualidad de que a la luz de la
disposición demandada se indemnicen los perjuicios morales que puedan
acreditarse con ocasión de una servidumbre de hidrocarburos.
No
obstante que la imposición de la servidumbre es lícita, permitida por la
Constitución en los términos y condiciones en ella previstos y desarrollados en
la ley para las limitaciones al derecho de propiedad, razón por la cual el
particular afectado tiene el deber jurídico de soportar el gravamen, sin que,
específicamente, por ejemplo, en el caso de las servidumbres de hidrocarburos,
pueda oponerse a ella, comporta un detrimento patrimonial antijurídico, porque
el particular, si bien debe soportar el gravamen, no está en el deber jurídico
de asumir ese detrimento patrimonial.
Para
sustentar su posición, el actor se remite a la Sentencia C-1074 de 2002, en la
que la Corte expresó que “… la indemnización que establece el artículo 58
constitucional en caso de expropiación es distinta de la que señala el artículo
90 de la Carta en relaci...
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