C-641-09
Sentencia C-641/09
Sentencia
C-641/09
ACTO
LEGISLATIVO DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA SIN PREVIO
CONCURSO
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
expedientes D-7770 y 7772.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2008 “Por medio del
cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.
Demandantes:
Adriana Paola Arboleda Campo, Pedro José Pedraza Suárez y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
septiembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 1°, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la
ciudadana Adriana Paola Arboleda Campo demandó la inconstitucionalidad de la
integridad del Acto Legislativo 001 de 2008 “Por medio del cual se adiciona
el artículo 125 de la Constitución Política”, por estimar que vulnera los
artículos 1, 2, 4, 13, 40 numeral 7, 209, 374 y 21 transitorio de Estatuto Superior.
En tal sentido, solicita que sea declarada inexequible la norma acusada.
Por su parte, los
ciudadanos Pedro José Pedraza Suárez, Luís Eduardo Bravo Silva y Leticia Tirado
Ariza, instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1°
del Acto Legislativo 001 de 2008, por estimar que sus disposiciones infringen
los artículos 1, 2, 13, 40-1, 40-7, 53, 125, 131, 133, 209, 217, 218, 241-1,
253, 256, 268-10, 279 y 379 de la Carta Política.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en sesión del 4 de junio de 2009, resolvió acumular los expedientes D-7770 y
D-7772 para tramitarlos conjuntamente, y decidirlos en la misma sentencia.
Por auto de junio cuatro (4) de
dos mil nueve (2009) el magistrado sustanciador dispuso admitir las demandas
acumuladas; correr traslado al Procurador General de la Nación; fijar en lista
el proceso para garantizar la intervención ciudadana; comunicar la iniciación
del proceso a las autoridades de que trata el artículo 244 de la Constitución,
al Ministro de la Protección Social, al Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública y al Presidente de la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
Así mismo invitó a participar en
el proceso a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Javeriana, EAFIT, ICESI, Libre,
Coruniversitaria de Ibagué, Sabana, Rosario, a la ESAP, y a la Confederación
General del trabajo, con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la
norma demandada.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la
integridad de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008
(Diciembre 26)
“Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la
Constitución Política”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:
Parágrafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir
de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio
Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa
de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores
que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupan-do
cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de
encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las
calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a
ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando
dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los
servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual
la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites
respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden
todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se
están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste
el derecho previsto en el presente parágrafo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá
desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del
presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan
de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera
extraordinaria en carrera administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección
que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la
Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la
Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a
partir de su promulgación”.
III.
LAS DEMANDAS
1. Demanda
presentada por la ciudadana Adriana Paola Arboleda
La ciudadana Adriana Paola
Arboleda Campo, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2008 “Por medio del cual se adiciona
el artículo 125 de la Constitución Política”, al considerar que vulnera los
artículos 1, 2, 4, 13, 40 numeral 7, 209, 374 y 21 transitorio de la Carta
Política.
De acuerdo con la demanda, el
Acto Legislativo produce una mutación en la organización del Estado colombiano
al no permitir la participación de todas las personas en la vida administrativa
del país, violando el derecho a la igualdad, que reconoce a todos los
colombianos la posibilidad de acceder al desempeño y ejercicio de cargos
públicos.
Aduce la demandante que la
expedición del Acto Legislativo transforma los principios de la función
pública, al permitir que el ingreso a cargos de carrera no esté guiado por los
principios de moralidad, celeridad e imparcialidad sino por coyunturas
políticas, desfigurando la carrera administrativa como institución encaminada a
permitir el acceso por méritos a empleos pertenecientes a la nómina del
Estado. Por esa vía permite que personas que no se han sometido a un concurso
de méritos queden automáticamente inscritas en carrera, sin demostrar una mejor
idoneidad profesional y personal respecto de otras personas que pretendan
acceder a los mismos cargos.
Expone la actora, que no le es
dado al Congreso de la República por vía de Acto Legislativo mutar la
democracia participativa, al transgredir los procedimientos que previó el
constituyente originario para acceder a un cargo de carrera administrativa.
De igual manera, expone la
demandante, que el Congreso de la República excedió su competencia al sustituir
los principios que rigen la función pública y sus normas afines, al inscribir
de manera extraordinaria en carrera administrativa a personas que no han sido
escogidas en virtud de un concurso de méritos, dejando en entredicho la
objetividad e igualdad que debe existir al momento de seleccionar el personal
que estará al servicio del Estado y los administrados.
Finalmente, señala, que el Acto
Legislativo 01 de 2008 no implica la modificación de un único artículo de la
Carta Política, sino que atendiendo la magnitud del cambio, la sustituyó lo que
comporta extralimitación del Congreso de la República en sus competencias de
reforma.
2. Demanda presentada por los
ciudadanos Pedro José Pedraza Suárez, Luís Eduardo Bravo Silva y Leticia
Tirado Ariza
A su vez, los ciudadanos Pedro
José Pedraza Suárez, Luís Eduardo Bravo Silva y Leticia Tirado Ariza,
instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1° del
Acto Legislativo 001 de 2008 “Por medio del cual se adiciona el artículo 125
de la Constitución Política”.
De conformidad con el escrito
impugnatorio, indicaron que el Acto Legislativo 01 de 2008 presenta una
derogatoria o sustitución parcial de la Carta Política en materia de carrera
administrativa; de esa manera el Congreso de la República altera una materia
que está reservada al constituyente primario.
Indican los peticionarios, con
apoyo en la sentencia C-563 de 2000, que en “el Estado social de derecho la
carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una
norma jurídica superior de aplicación inmediata que contiene una base
axiológica-jurídica de interpretación cuyo desconocimiento vulnera la totalidad
del ordenamiento constitucional (…). Este régimen impulsa entonces la
realización plena y eficaz de los principios de igualdad e imparcialidad pues
se promociona con un sistema de competencias a partir de méritos, capacitación
y especificas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la
administración pública…" [1]
Por último, consideran que se
hace urgente la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte, toda vez
que el Congreso de la República sustituyó la voluntad del Constituyente
primario al expedir el Acto Legislativo 001 de 2008. Solicitan que el fallo
tenga efectos retroactivos.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades Públicas
1.1. Del Ministerio
de la Protección Social
Jackeline de León Willis,
apoderada del Ministerio de la Protección Social, intervine para oponerse a la
demanda. Con tal propósito sostiene que la demanda no presenta elementos
suficientes para considerar que exista una usurpación de funciones del Congreso
al constituyente primario; por el contrario, el Acto Legislativo acusado
cumplió con los requisitos previstos en el artículo 375 de la Carta para el
trámite de una iniciativa que busca su reforma.
Aduce que el legislador está
autorizado para efectuar reformas constitucionales con carácter definitivo, “que
suponen un contenido y efectos más profundos, de igual modo cuenta con la
capacidad jurídica para hacer lo propio en relación con modificaciones con
vigencia transitoria”[2].
El Acto Legislativo cuestionado “establece
un régimen especial orientado a la protección de la situación laboral de un
segmento de la población y desde tal punto de vista representa la
creación de unas condiciones de preferencia, de las cuales como es obvio,
terminan excluidos los restantes ciudadanos”. Tratándose de una medida
transitoria, originada en “una situación de hecho que impone una solución
inmediata, se puede considerar justificada[3]”.
Finalmente, destaca que a pesar
de la expedición de la norma transitoria, el contenido del artículo 125 de la
Carta, continúa vigente e incólumes los lineamientos generales de acceso a la
función pública.
1. 2. Del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
El Departamento Administrativo de
la Función Pública, a través de apoderado judicial, intervino en el proceso de
la referencia para solicitar la constitucionalidad del Acto Legislativo
acusado. Al respecto señaló el interviniente que el acto demandado no derogó ni
modificó las normas vigentes relacionadas con la carrera administrativa,
tampoco riñe con los principios de igualdad y mérito como presupuestos para el
ingreso, permanencia y ascenso en los cargos de carrera, ni acaba con los
concursos públicos. Simplemente “da una salida constitucional a una grave e
insuperable coyuntura institucional que involucra aspectos de justicia social y
restablecimiento laboral de servidores públicos que en el ejercicio de sus
cargos han demostrado durante un mínimo de años el mérito en el ejercicio de
sus cargos (…)[4]”.
Destaca que “el acto
legislativo acusado involucra un verdadero juicio de ponderación entre el
principio de igualdad, el principio de estabilidad y el principio de primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la
relación laboral”[5]. De modo que, el
constituyente derivado armonizó los diferentes principios constitucionales
involucrados en la reforma con todo el estatuto superior.
Expone, que el Acto Legislativo
01 de 2008, no comporta un tratamiento preferencial a favor de los vinculados
en provisionalidad frente a ciudadanos que desean acceder al desempeño de
cargos públicos, toda vez que unos y otros se encuentran en una situación
jurídica y fáctica distinta, por lo que, el trato diferencial encuentra plena
justificación y razonabilidad.
En este orden de ideas, asegura
el interviniente que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2008 no contradice
las normas constitucionales, ni sustituye el modelo constitucional. De allí
que, a su juicio, no pueda sostenerse que el Congreso de la República hubiese
excedido sus competencias constitucionales, o incurrido en vicio de falta de
competencia.
2. De
Instituciones Educativas
2.1. Escuela Superior de
Administración Pública – ESAP.
La Escuela Superior de
Administración Pública – ESAP, interviene a través de apoderado judicial y
solicita que se declare la constitucionalidad de la norma, en razón a que su
finalidad es la de normalizar una situación laboral. Señala que la expedición de
la norma en comento se orienta a garantizar el ejercicio el derecho a la
estabilidad laboral que tienen los trabajadores nombrados en provisionalidad o
en encargo, frente a los de carrera.
Considera, con fundamento en la
exposición de motivos del Acto Legislativo, que “el Estado debe proveer
acciones jurisdiccionales que consagren una etapa de transición, que sin
violentar el principio constitucional de ingreso por méritos, genere un margen
de estabilidad y protección social a los servidores que han permanecido
vinculados al Estado con eficiencia”[6].
2.2. Universidad Icesi de Cali
Jorge Andrés Illera Cajiao,
actuando en su condición de docente de la Universidad, interviene en el
presente proceso solicitando declaratoria de constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2008.
En criterio del interviniente el acto
acusado, analizado en el marco de la jurisprudencia constitucional, conlleva un
trato desigual para a todas aquellas personas que no se encuentran en las
condiciones fácticas señaladas en la disposición acusada y que aspiran a
acceder a un cargo en la administración pública. No obstante, tratándose de un
acto de reforma de la Constitución Política, es necesario, verificar los
límites de competencia del constituyente derivado sin ingresar al análisis
material de la reforma, metodología que no asumen las demandas instauradas.
Los demandantes, manifiesta el
interviniente, no estructuran o definen con claridad cual o cuales son los
principios de la Constitución que se transforman o sustituyen, ni de qué manera
el Acto Legislativo viola los artículos invocados.
Finalmente, considera que el
constituyente derivado lo que pretende con el Acto Legislativo, es corregir una
situación que se ha prolongado por varios años, brindando la posibilidad de otorgar
estabilidad o seguridad a personas que venían ocupando cargos de carrera.
2.3. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario
interviene a través del Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social, quien solicita que la Corte se declare inhibida, atendiendo a
que carece de competencia para examinar de fondo actos de la naturaleza del
estudiado. Afirma, que no se encuentra acreditado por parte de los demandantes,
los vicios de forma en que habría incurrido el Congreso en el curso del trámite
de formación legislativa del acto acusado.
Sostiene el que “las acciones
acumuladas en esta cuerda procesal denuncian como violada la Constitución por
temas de fondos en los que la H. Corporación no es competente ya que el acto
legislativo 01 de 2008 es a todas luces una reforma a la Constitución Política
y no una sustitución de manera que el constituyente derivado es plenamente
competente para efectuar la reforma sin que el máximo tribunal de lo
constitucional tenga competencia para pronunciarse de fondo sobre la reforma en
cuestión”[7].
Por último, manifiesta,
atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, que la demanda que plantee una
sustitución de la Constitución por medio de Acto Legislativo, debe argumentar
plenamente en qué consiste dicha sustitución, carga que, en su sentir, no
asumen los demandantes.
3. Intervención ciudadana
3.1. Del ciudadano Guillermo
Enrique Arellano Castillo.
El ciudadano Guillermo Enrique
Arellano Castillo, interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la
demanda; solicita, en consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de
la norma acusada, al considerar que presenta vicios de naturaleza material y
procedimental.
Expone que el artículo 25 literal
c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece la
obligatoriedad de respetar sin restricción alguna, el derecho que tiene todo
ciudadano de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su
país.
Sostiene que las normas jurídicas
rigen hacia el futuro, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2008 no deber tener
ninguna incidencia respecto de los concursos que a la entrada en vigencia del
mismo, se venían desarrollando.
Afirma que la inscripción
extraordinaria en carrera comporta una manifiesta discriminación a muchos
ciudadanos, una burla a la institucionalidad y la vulneración de derechos
fundamentales, situaciones todas inconcebibles en un Estado Social de Derecho.
Argumenta, que el texto del acto
legislativo es evidentemente caprichoso, no respeta los atributos de la ley que
debe ser general y abstracta, es parcializado y dirigido a un sector específico
de la población, lo que configura una falla del legislador en el proceso de
elaboración y formación de las leyes. Además, vulnera el artículo 122 de la
Constitución Política.
Señala que el Congreso se
extralimitó al expedir el acto acusado, toda vez que su función es la de
expedir normas y fijar parámetros que regulen el sistema de empleo público y
los principios que rigen el acceso al mismo; con el acto demandado, el
legislativo incurrió en una arbitrariedad que desconoce lo dispuesto en el
numeral 1° del artículo 136 de la Carta Política.
4. Intervenciones
extemporáneas
El 19 de agosto de 2009, una vez
vencido el término de fijación en lista, el Secretario General de la
Confederación General del Trabajo CGT presentó ante la Secretaría General de la
Corte, escrito en el que le solicita declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo. En la misma fecha, se radicó en la misma dependencia
un documento suscrito por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Ibagué, en el que solicita a esta Corporación
declarar inexequible, con efectos retroactivos, el Acto Legislativo 01 de 2008.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante concepto 4827 del 30 de
julio de 2009, el señor Procurador General de la Nación formuló, como petición
principal, que la Corte Constitucional se inhiba para conocer las demandas
presentadas contra el Acto Legislativo 01 de 2008, por falta de claridad en la
formulación del cargo de sustitución de la Constitución Política.
Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de inexequibilidad del Acto
Legislativo 01 de 2008, con efectos retroactivos a partir del 26 de diciembre
de 2008.
En criterio del Procurador, las
demandas carecen de claridad porque los demandantes “no configuraron el eje
definitorio de identidad constitucional” violado, a partir del cual se
pueda sustentar el juicio de sustitución de la Constitución Política, que
realizó la reforma demandada.
Afirma, frente a las demandas
presentadas que, “lo que hicieron fue un análisis material del Acto
Legislativo 01 de 2008 contra las premisas consagradas en la Carta Magna para
la provisión de cargos públicos mediante concursos de méritos, y unas
afirmaciones de correlación con otros principios y derechos constitucionales,
pero en ninguna de las dos demandas se establece con claridad el eje
definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada que
se relacione con tales concursos para, a partir del mismo, hacer el juicio de
sustitución que se requiere”[8].
Sostiene que si la Corporación
avoca el conocimiento de los escritos de inconstitucionalidad, debe declararse
la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, bajo el entendido que se
formula el mismo cargo de sustitución constitucional contenido en el proceso
con radicación D-7616, dentro del cual la Procuraduría emitió concepto a favor
de la inexequibilidad del mencionado acto legislativo.
En aquella oportunidad sostuvo el
representante del Ministerio Público que “[El Congreso de la República, al
tramitar y aprobar el Acto Legislativo 01 de 2008, se extralimitó en el
ejercicio de sus funciones para reformar la Carta Política, ya que con la
inscripción automática en los cargos de carrera sin necesidad de concurso
público, a manera de concesión graciosa presentada como derecho, produjo
una sustitución de la misma de carácter parcial en el tema relacionado con la
provisión definitiva de los cargos de carrera administrativa mediante el mérito
como expresión de la garantía de la vigencia de un orden justo en materia de
política laboral, incluyendo la libertad de escoger profesión u oficio[9]”.
(Las negrillas son del original).
Concluyó señalando que “[E]l
Acto Legislativo 01 de 2008 debe declararse inexequible [debido a] la
inaplicabilidad del mismo; vulneración de la igualdad como valor, principio y
derecho fundamental político y laboral que le da identidad a nuestro Estado
social de derecho; inexistencia de reforma constitucional desde el punto de
vista de la legitimidad de la Carta; y por sustitución de la Constitución
Política[10]”.
Finalmente, el señor Procurador
solicitó a la Corte, que en caso de considerarlo procedente dentro del presente
proceso ordene “ESTARSE A LO QUE DECIDA en la sentencia que corresponda al
D-7616, si llegare a declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2008, tal
como lo solicitó la Vista Fiscal en concepto 4756 obrante dentro del citado
proceso[11]”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN.
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 1o. de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución cualquiera que sea su origen. En este caso se
trata del Acto Legislativo 01 de 2008.
Correspondería en este aparte proceder
a identificar los problemas jurídicos que esta demanda plantea a la Corte, así
como los temas jurídicos orientados a resolverlo. Sin embargo, advierte la Sala
que esta misma Corporación definió recientemente una demanda de
inconstitucionalidad dirigida contra el Acto Legislativo 01 de 2008, por lo que
previamente evaluará la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
2. Cosa
Juzgada Constitucional
De acuerdo a
lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la
Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de
fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la
Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y
supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[12]
En ese
sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía
normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el órgano
encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha
adoptado previamente.
Como ha indicado la
jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica
tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a
todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende,
por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o
proposición jurídica en sí misma considerada”[13].
En el presente juicio observa la
Sala que mediante sentencia C-588 de agosto 27 de 2009, proferida dentro del
proceso D-7616 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la
Corte Constitucional, resolvió:
“Primero.-
Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de
2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución
Política”.
Segundo.- Esta
sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan los trámites
relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen
de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera
administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el
Acto legislativo 01 de 2008, se hayan realizado”.
Teniendo en cuenta que en esta
oportunidad las demandas ciudadanas se dirigen contra el Acto Legislativo 01 de
2008, norma excluida en su integridad del orden jurídico mediante la citada
sentencia, la Corte constata que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, y en consecuencia declarará estarse a los resuelto en la
sentencia C- 588 de 2009.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A
LO RESUELTO en la sentencia C-588 de 2009, que declaró INEXEQUIBLE en su
totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del cual se
adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración
de voto
LUÍS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-641 DE 2009.
En la parte
resolutiva de este fallo la Sala Plena de esta Corporación decidió estarse a lo
resuelto en la sentencia C-588 de 2009, por medio de la cual se declaró la
inexequibilidad total del Acto Legislativo N°. 01 de 2008. Considero entonces
necesario aclarar mi voto en lo que se refiere al control de constitucionalidad
respecto del contenido de las reformas a la Constitución, cuando ésta no
establece en ninguno de sus preceptos la posibilidad de ejercerlo; y por el
contrario, determina en sus artículos 241-1 y 379 la limitación expresa
relativa a que el control sobre estos actos se lleve a cabo únicamente por
vicios en el procedimiento de su formación y en relación con los requisitos
establecidos en el titulo XIII de la Carta. Ello quiere decir, a mi juicio, que
las limitaciones constitucionales referidas se han interpretado de manera
contra-evidente pues una prohibición se asume como una permisión. Sobre este
tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto a la
sentencia C-588 de 2009.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Cfr. Folio 36 Expediente D-7770.
[2] Cf. Fol. 100 ib.
[3] Cfr. Fol. 101
ib.
[4] Cfr. Fol. 120
ib.
[5] Cfr. Folio 121 ib.
[6] Cfr. Folio 77 ib.
[7] Cfr. Ver Folio 167 del cuaderno principal.
[8] Cfr. Folio 190
ib.
[9] Cfr. Fol. 212 ib.
[10] Idem.
[11] Cfr. Fol. 214 ib.
[12] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias
C-310/2001, C-397/1995 y C-774/2000; los Autos A-174 y A-289A de 2001 y SU-047
de 1999.
[13] Sentencia C-301/1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.