C-641-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
C-641/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de cargo concreto de
naturaleza constitucional
La Corte ha
establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e
informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que debe cumplir para que se
pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporación
ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como
materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo
concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
material del cargo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido
del cargo
La aptitud
material de una demanda depende de la elaboración de cargos concretos, ciertos,
claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados
mediante el ejercicio del control constitucional. Lo anterior significa que la
acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una
proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o
implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones
por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la
acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser
capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de
la disposición (suficiente).
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
predicable de disposición legal acusada
PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Ejecutoria y
notificación
PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PENAL-Regla
general de ejecutoria/PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PENAL-Excepción a regla
general de ejecutoria
PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PENAL-Ejecutoria
de algunas el día de suscripción por el funcionario correspondiente
NORMA ACUSADA-Interpretaciones distintas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
razonable de disposición legal acusada
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Motivación de
determinaciones por autoridades y publicación
DEBIDO PROCESO-Definición
Esta
Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la
regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y
establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo
que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la
ley.
DEBIDO
PROCESO-Objetivo fundamental
El derecho al debido proceso tiene
como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor material de la
justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de
sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su
propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.
DEBIDO
PROCESO-Garantías mínimas objeto de protección
Entre las garantías mínimas objeto de
protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,
(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un
juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan
a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus
opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o
excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un
término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el
derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Principios
que lo regulan
DEBIDO PROCESO
JUDICIAL-Alcance
El derecho al
debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento
previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de
la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones
injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en
donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir
pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos
procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en
los postulados del Estado social de derecho.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Alcance
A partir de las
regulación de la Carta Fundamental, en torno al debido proceso en las
actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores,
en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los
sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye
una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha
función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia
participativa. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se
establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o
actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación
constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva, como sucede con
la etapa de instrucción en un juicio criminal.
DEBIDO PROCESO
PUBLICO
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vertientes respecto del alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Acto procesal de notificación/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Comunicación y divulgación a la opinión
pública
Es preciso
reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con
su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces
en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a
las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o
notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este
evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender
formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una
actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente
adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa,
de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos
74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y
divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los
efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva
legal.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Deber de motivación en aspectos de hecho y derecho y de puesta en
conocimiento
El principio de
publicidad como instrumento indispensable para la realización del debido
proceso, impone a los jueces la exigencia de proferir providencias debidamente
motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en
conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en
actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a
los postulados de la democracia participativa.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Vinculación con
la defensa y debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculación
con derechos de contradicción e impugnación
El principio de
publicidad en tratándose de la administración de justicia está obviamente
vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones
judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer
los derechos de contradicción y de impugnación.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA-Elemento
trascendental
El principio de
publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social
de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de
las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de
derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la
transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de
cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y
reglas que gobiernan la función pública.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Finalidad de
interés público
El principio de
publicidad persigue el logro de una finalidad de interés público. Ello, porque
la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o
no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura
abierta está llamado a tener eficacia directa por sí mismo en la diversidad de
actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a través de un juicio de
ponderación constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto. De allí
que, por regla general, toda actuación o proceso judicial debe ser público.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Finalidades
diversas
Es evidente que
el principio de publicidad no sólo está previsto para garantizar la efectividad
del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia
jurídica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como
son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad judicial,
ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e
impugnación destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador;
(ii) Otorga a la sociedad en sí misma considerada, un medio para preservar la
trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales, a menos que dichas
actuaciones se encuentren sometidas a reserva.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO
DEMOCRATICO DE DERECHO-Obediencia
jurídica/SENTENCIA JUDICIAL-Imperatividad y obligatoriedad supone
publicación
El principio de
publicidad conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático
de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de
las actuaciones judiciales, esto es, del principio,
regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las
partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su
conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es
preciso recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la ley
presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicación
en el diario oficial, también la imperatividad y obligatoriedad de las
sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es
desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so
pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado
Social Derecho. Sin embargo, es preciso aclarar que en cada caso la publicidad
debe adecuarse a los sistemas de comunicación previstos en la ley.
LEY-Vigencia y obligatoriedad
PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Ejecutoriedad y
producción de efectos jurídicos/FALLO JUDICIAL-Obligatoriedad
En torno a las
providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos
de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme
susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producción de
sus efectos jurídicos. Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los
sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que
los efectos jurídicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo
conocimiento de dichos sujetos procesales.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Certeza sobre derechos y obligaciones de las personas
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN EL SISTEMA DEMOCRATICO-Importancia
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Concreción/NOTIFICACION DE ACTUACION JUDICIAL-Conocimiento por
las partes y terceros con interés jurídico
NOTIFICACION-Alcance
La expresión
notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'.
Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del
inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la
legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al
'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan
utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de
sus intereses.
NOTIFICACION-Conocimiento a quienes tengan un interés jurídico
Surge como
obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las
partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las
distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin
de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y
controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones
judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las
etapas procesales descritas en la ley.
NOTIFICACION DE
ACTUACION JUDICIAL-Realización
previa
Una actuación judicial que no haya
sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino
también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la
ineficacia de la decisión adoptada por el juez.
NOTIFICACION
DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivos admisibles
La figura de la
notificación de las providencias judiciales también tiene otros objetivos
jurídica y constitucionalmente admisibles. Así: (i) La notificación permite que
la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras
de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii) Permite el
ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al
notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que
la autoridad judicial ha ordenado a su cargo.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivo
amplio/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivo no es sólo
interponer recursos/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Procedencia
La notificación
como desarrollo específico del principio de publicidad, busca no sólo
garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino
alcanzar el logro de propósitos constitucionales más amplios. En consecuencia,
si la notificación de las providencias no tiene como única finalidad que los
sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón
válida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada,
más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos
procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la
autoridad judicial. Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la
obligación de notificar todo tipo de providencias, sino más bien de resaltar,
que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos
interlocutorios o las resoluciones), por el hecho de carecer de recursos o
haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una
razón suficiente para excluirlas de notificación, puesto que el principio de
publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos
constitucionales de mayor relevancia.
PROCESO PENAL-Excepciones a garantías constitucionales
son de interpretación restrictiva
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO-Alcance
La potestad de configuración
normativa del legislador permite una regulación variada de los diferentes
procesos, en razón a los bienes jurídicos objeto de protección y a las
distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad
como ejercicio de la voluntad popular y democrática del Estado de Derecho, no
puede ser concebida como una atribución ilimitada y absoluta que conduzca a la
arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que
emanan de la Constitución, y obviamente del núcleo esencial de los derechos
fundamentales de los individuos.
IUS PUNIENDI-Límites al legislador
El ejercicio del
ius puniendi supone una adecuación de la potestad del legislador con los
principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, de tal manera
que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco
de respeto de la dignidad humana y la libertad.
PROCESO PENAL-Límites a garantías constitucionales
La Corte ha
establecido que las limitaciones a las garantías constitucionales en el proceso
penal, vinculadas a supuestos fines de interés general como el logro de una
justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, ya que la
razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio del ius puniendi, se mide en
términos de protección y salvaguarda a la libertad personal como objetivo
preponderante del derecho penal.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Garantías
procesales al imputado
El límite de
razonabilidad propio de la potestad de configuración normativa y la obligación
de interpretar los textos legales conforme a la Constitución, en defensa de la
libertad personal y la dignidad humana, exigen revestir de todas las garantías
procesales al imputado dentro de un proceso de responsabilidad penal, entre
otras, la de velar por la primacía del principio de publicidad. De ahí que el
Código de Procedimiento Penal establezca que dicho principio constituye una
disposición rectora del juicio penal, obligatoria y prevalente sobre cualquier
otra disposición procedimental y criterio ineludible de interpretación en caso
de dudas sobre el alcance de algún precepto legal.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PROCESAL PENAL-Límites a ausencia de
hacerla pública
Las limitaciones del principio de
publicidad en materia penal, se orientan a conciliar el debido proceso y otros
derechos constitucionales, sin que el valor apremiante y eficaz de la justicia
pueda llegar a sacrificar los derechos inherentes a la persona humana. En
materia procesal penal, la ausencia del deber constitucional de hacer publica
una actuación judicial, en desarrollo de la atribución de configuración
normativa del artículo 228 de la Carta Fundamental, tiene como límite la
prelación de las garantías fundamentales que rigen el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa, la
presunción de inocencia y la libertad personal. Por ello, su ejercicio debe
estar plenamente justificado y operar de manera restrictiva, ajustándose
siempre al logro de fines constitucionalmente admisibles.
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO-Fines
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Alcance
de las excepciones
Las excepciones
al principio de publicidad como garantía constitucional dentro del proceso
penal son de aplicación restrictiva y deben estar plenamente justificadas a
través del logro de fines constitucionales. Por eso, no puede desconocerse su
connotación imperativa sacrificando los derechos inherentes de la persona
humana e impidiendo el acceso de los sujetos procesales al conocimiento de las
decisiones judiciales, como requisito indispensable para obligarlos a adecuar
voluntaria o coactivamente su conducta a lo ordenado por la autoridad judicial.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Excepciones
deben estar plenamente justificadas y operar de forma restrictiva
DERECHO A LA
SENTENCIA EN FIRME-Fundamental
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
La Corte ha
establecido que el derecho de acceso a la administración de justicia o el
derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen
todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o
tribunales con el objeto de propugnar por la "integridad del orden
jurídico y la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes".
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad de
garantía real y efectiva
El derecho de
acceso a la administración de justicia le otorga a los individuos una garantía
"real y efectiva", previa o coetánea al proceso, cuya finalidad
consiste en que la administración de justicia pueda resolver sus pretensiones,
a la vez que asegura la efectividad de los derechos y garantías
constitucionales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social
justo.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantías
En estrecha
vinculación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia
como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garantías
previstas por esta Corporación, en el siguiente orden lógico: "(i) el
derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el
cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un
proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear
sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus
intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad
jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones
que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos
adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y
excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un
término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las
garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que
subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos
judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los
conflictos...".
COSA JUZGADA-Distinción de ejecutoria de una decisión
La
ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto
procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una
calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual,
se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la
ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo
que ocurre con los autos interlocutorios).
PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Alcance de la ejecutoria
La
ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las
providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad,
cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii)
se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez
interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente
a ellos.
PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS Y COSA JUZGADA-Distinción/PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS-Obligatoriedad y coercibilidad
Mientras que
la imperatividad y la obligatoriedad (o, también llamada coercibilidad) son
propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la institución jurídico
procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirle
a algunas de dichas providencias el carácter de definitivas, inmutables,
inmodificables y vinculantes. De ahí que, por regla general, toda providencia
ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a
cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo
jurídico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o
coercibilidad de una decisión judicial no constituye un efecto de la cosa
juzgada, pues dicha característica se predica de todas las providencias
ejecutoriadas.
PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Obligatoriedad aun cuando no esté en
firme
PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS-Efectos jurídicos
Es
pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos que se producen a partir
de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio
para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en
otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título
ejecutivo; (ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio
cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las
autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios
distintas obligaciones o precisar una determinada condición de la persona ante
la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil; (iii)
Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de
la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y
respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una
obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser
acatada voluntaria o coactivamente.
PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reglas
En materia de
ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i)
Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun
cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos
en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones
judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la
producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los
sujetos procesales.
PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Obligatoriedad
e imperatividad/PROVIDENCIAS JUDICIALES-Efectos jurídicos
Una decisión
judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente
ejecutoriada, mas la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa
notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si
una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos
sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su
cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos
ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la
premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de
una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder
de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias
de regímenes absolutistas.
DECISION JUDICIAL
DEFINITIVA EN PROCESO PENAL-Notificación
SENTENCIA EN
CONSULTA Y CASACION EN PROCESO PENAL-Notificación para que produzca plenos efectos
jurídicos
NOTIFICACION DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las
que deciden recursos de apelación o queja contra providencias interlocutorias
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION PROCESAL-Aplicación por duda entre dos o más
interpretaciones
Aplicando el
principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de
publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones
razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella
que favorezca la publicidad del proceso.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicación
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Excepciones operan de manera restrictiva
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
futuros
DECISION JUDICIAL
EJECUTORIADA EN MATERIA PENAL-Notificación
NOTIFICACION EN
MATERIA PENAL-Sistema de
comunicación ecléctico
PRESCRIPCION DE
LA PENA-Momento de
operancia respecto de notificación
Referencia:
expediente D-3865
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000.
Actor: Jorge
Afanador Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C, trece
(13) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
conformidad con los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Afanador Sánchez
demandó el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000 o Código de
Procedimiento Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en
Diario Oficial No 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:
"LEY 600 de 2000
(....)
Art. 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias
quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto
los recursos legalmente procedentes.
La que decide los
recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la
consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la
misma, y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean
suscritas por el funcionario correspondiente
Las providencias
interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al
finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o
diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al
término de la última sesión.”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que la expresión
acusada viola los artículos 1°, 29 y 228 de la Constitución, así como los
artículos 14 de la Convención Interamericana y 8° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, por cuanto desconoce el debido proceso y el
principio de publicidad en las actuaciones penales, en la medida en que permite
que ciertas sentencias y providencias interlocutorias queden ejecutoriadas sin
que hayan sido previamente notificadas o publicadas.
Para sustentar su
cargo, el demandante resalta la importancia de la notificación, a la que
considera no sólo una garantía del debido proceso sino además un desarrollo del
“principio republicano de publicidad de los actos estatales”. Según su
parecer, una providencia judicial debe ser notificada y comunicada a las
partes, no sólo para que éstas puedan impugnarlas, si lo consideran pertinente,
sino además para que puedan conocer su contenido a fin de poderlas cumplir.
Concluye entonces que el principio de publicidad es un componente del debido
proceso que “exige (...) la notificación de las sentencias.”
Las anteriores
consideraciones llevan al actor a sostener que toda norma que exima de
notificación a las sentencias o providencias proferidas dentro de una actuación
penal desconoce el principio de publicidad y el debido proceso, y por ello
considera que la expresión acusada viola la Carta Fundamental, al permitir que
una sentencia pueda adquirir ejecutoria sin que haya sido previamente
notificada o publicada, pues equivale a “tolerar la existencia de
pronunciamientos judiciales secretos”. El actor concluye entonces que esa
expresión debe ser declarada inexequible, a fin de restablecer “el deber de
los funcionarios judiciales de notificar las sentencias referidas en la
disposición cuestionada y, por lo mismo, de esa manera no se habilitarán
sentencias ocultas y sin publicidad.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
La ciudadana Angela
María Buitrago Ruiz, en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la
constitucionalidad de la expresión acusada. La ciudadana comienza por precisar
que, conforme a la Carta y a la jurisprudencia constitucional, el principio de
doble instancia no tiene carácter absoluto, y por ello pueden existir
providencias que no sean apelables, y contra las cuales no quepa recurso
alguno. Por ello, concluye que la expresión acusada no vulnera el principio de
publicidad ni el debido proceso pues hace referencia a decisiones, que por su
naturaleza, no admiten recurso alguno.
2. Intervención
ciudadana
La ciudadana Luzgre
Yojana Pinto Saltaren interviene en el proceso para coadyuvar la demanda pues
considera que, de conformidad con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Interamericana, y la propia jurisprudencia de esta Corte
Constitucional, en especial la Sentencia T-361 de 1993, toda providencia en
materia penal debe ser pública.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 2832, recibido
el dos de abril de 2002, solicita a la Corte que se declare inhibida de
pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Según su
parecer, el cargo esencial de la demanda es que la expresión acusada, al establecer
que ciertas providencias quedan ejecutoriadas, una vez sean suscritas por el
fallador, viola el principio de publicidad, pues impide la notificación de
dichas providencias. Sin embargo, explica la Vista Fiscal, la interpretación de
la demanda es equivocada pues la expresión acusada hace referencia a la
ejecutoria, que es una figura distinta de la notificación, y que se encuentra
regulada en otra disposición, a saber el artículo 176 del estatuto procesal
penal, que establece la obligatoriedad de “notificar las sentencias y las
providencias interlocutorias, entre otras, así contra éstas no proceda recurso
alguno, como es el caso de las providencias a las que se refiere la norma
acusada”. El Ministerio Público concluye entonces que la disposición
acusada no contiene la hipótesis que el actor supone, por lo que la demanda es
inepta, “pues en realidad el actor parece atacar la no procedencia de
recursos contra las decisiones contenidas en el precepto censurado, asunto éste
que es diferente al cargo expuesto por el actor”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000 o
Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de una norma que hace parte de
una ley de la República.
Estudio de
ineptitud de la demanda.
2. El Procurador
considera que la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el
presente evento, ya que el cargo que se formuló se dirige contra un contenido
normativo que no corresponde a la disposición demandada. De ahí que, a juicio
de la Vista Fiscal, el fallo tiene que ser inhibitorio dada la ineptitud
manifiesta de la demanda. Por esta razón, se procederá inicialmente a examinar
si el actor presentó o no una demanda en debida forma (artículo 2° del decreto
2067 de 1991).
3. De manera
reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas
mínimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de
constitucionalidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos
requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es
obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra la disposición acusada[1].
Por ello, antes de
pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporación debe verificar si el
actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, en principio,
existiría una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y
conduciría, irremediablemente, a una decisión inhibitoria.
En estos términos,
la aptitud material de una demanda depende de la elaboración de cargos
concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser
analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional[2]. Ello, porque la Corte carece de
competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al
respecto, esta Corporación en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) sostuvo que:
" Si un
ciudadano demandada una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también
materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial
de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la
Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que
a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa
norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes
sino examinar aquellas que han sido demandas por los ciudadanos, lo cual
implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un
ciudadano contra una norma legal...".
Lo anterior
significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente
deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la
carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera
la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia).
Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino
que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la
exequibilidad de la disposición (suficiente)[3].
Conforme a lo
anterior, la Corte debe analizar, en el presente caso, si la acusación es
cierta, esto es, si realmente recae sobre el contenido normativo de la
expresión acusada. Para responder a este interrogante, esta Corporación
estudiará el sentido de la disposición demandada, con el fin de determinar si
el cargo se predica realmente del precepto legal acusado.
Ejecutoria y
notificación de las providencias: El sentido de la disposición acusada.
4. El artículo 187 del estatuto procesal
penal regula la ejecutoria de las providencias judiciales y en esos precisos
términos, en el inciso primero, establece como regla general que éstas quedan
ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han interpuesto
los recursos legalmente procedentes. Luego, en el inciso segundo, parcialmente
impugnado, señala una excepción a esta regla, pues indica que algunas de ellas
(las que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias
interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la
sentencia materia de la misma, y la acción de revisión), quedan ejecutoriadas
el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
5. El actor considera que la excepción
prevista en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento
Penal (en adelante C. de P.P.), vulnera el principio de publicidad de las
actuaciones judiciales, en la medida en que permite que existan providencias de
contenido secreto. El supuesto implícito de la argumentación del demandante es
entonces que la expresión acusada está excluyendo de notificación a esas
providencias, y que dicha situación no sólo afecta el derecho al debido proceso,
pues impide el ejercicio del derecho de defensa, sino que además autoriza la
ejecución de una providencia que nunca fue legalmente notificada.
6. Sin embargo, según el Procurador,
esta tesis es equivocada, por cuanto la norma que en el Código de Procedimiento
Penal regula la notificación de las providencias judiciales es el artículo 176
de dicho estatuto[4]. Así, esta última disposición ordena la notificación de las
sentencias y de todas las providencias interlocutorias, sin que importe la
procedencia o no de recursos, esto es, independientemente de que estén o no
ejecutoriadas. Bajo tales circunstancias, según su parecer, una interpretación
sistemática de los artículos 176 y 187 del estatuto procesal penal permite
concluir que las providencias mencionadas en el inciso segundo del artículo 187
deben ser notificadas por tratarse de sentencias judiciales, sin importar que
la expresión acusada señale que dichas providencias quedan ejecutoriadas el día
en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Conforme a lo expuesto por el Ministerio
Público, habría entonces que concluir que la Corte debe inhibirse de decidir
sobre la constitucionalidad de la expresión acusada dada la ineptitud
sustancial de la demanda, pues el actor dirige su ataque contra un contenido
normativo inexistente o que al menos no se deduce razonablemente de la
interpretación de la disposición parcialmente acusada.
7. Sin embargo, la anterior conclusión
no es tan evidente, por cuanto algunos interpretes consideran que efectivamente
la expresión acusada del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, está
excluyendo de notificación a ciertas providencias.
Conforme a esta posición, el inciso
segundo del artículo 187 del C. de P.P., estaría estableciendo una excepción al
artículo 176 del mismo estatuto, pues aunque esta última disposición ordena la
notificación de todas las sentencias y providencias interlocutorias, debe
entenderse que quedan exceptuadas de dicha notificación las decisiones a que
hace referencia el inciso segundo del artículo 187, por cuanto éstas quedan
ejecutoriadas, el mismo día en que son suscritas por el funcionario
correspondiente.
Por otra parte, afirman que a partir del
propio tenor literal del artículo 187 del C. de P.P., se sugiere que la
expresión acusada establece una excepción a la regla general de que todas las
sentencias y providencias interlocutorias deben ser notificadas. Así, el primer
inciso, establece una regla general sobre la relación entre la notificación y
la ejecutoria de las decisiones judiciales, pues señala que las providencias
quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han
interpuesto los recursos legalmente procedentes. Esto significa que, conforme a
dicha regla general, la ejecutoria es posterior a la notificación, precisamente
porque la providencia admite recursos. Con todo, el segundo inciso aparece como
una excepción a esa regla general pues indica que ciertas providencias quedan
ejecutoriadas el mismo día en que son suscritas. En consecuencia, es claro que
la disposición demandada establece una excepción a la regla general, según la
cual la ejecutoria es posterior a la notificación y por ello, es razonable
entender que ese segundo inciso está excluyendo las providencias allí previstas
de notificación.
De acuerdo con lo expuesto, existe pues una
segunda interpretación de la disposición acusada, que además encuentra amplio
respaldo en la doctrina y en la práctica judicial, conforme a la cual, la
expresión demandada efectivamente establece que las providencias mencionadas en
el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P. están excluidas de
notificación, por cuanto ya se encuentran ejecutoriadas, y una de las
finalidades esenciales de la notificación es precisamente permitir que corra el
término de ejecutoria para que los sujetos procesales puedan interponer los
recursos correspondientes.
8. Conforme a lo anterior, la expresión
acusada puede ser interpretada en dos sentidos: Según una primera línea
hermenéutica, que corresponde a la tesis del actor, dicho aparte establece que
ciertas providencias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el
funcionario correspondiente, por lo tanto excluye a esas providencias de
notificación, ya que la misma no tendría ninguna finalidad procesal por la
carencia de recursos contra las decisiones adoptadas. Por otra parte, de
acuerdo con la interpretación señalada por la Vista Fiscal, dichas providencias
tienen que ser notificadas, pues una cosa es la ejecutoria de una providencia y
otra el deber de notificarla.
9. Independientemente de considerar cuál
es la interpretación correcta, este análisis es suficiente para concluir que la
tesis de la Procuraduría consistente en que debe proferirse una decisión
inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, carece de sustento, por
cuanto la acusación se fundamenta en una interpretación razonable del precepto
legal demandado. De esta manera, la Corte procederá a examinar los cargos
formulados por el actor.
El asunto material objeto de
revisión.
10. De conformidad con las
consideraciones previamente expuestas, los siguientes son los problemas
jurídicos que debe entrar a resolver la Corte:
a)
Si la norma acusada desconoce o no el principio
de publicidad de las actuaciones judiciales (artículo 228 C.P) y el debido
proceso (artículo 29 C.P), al establecer que ciertas providencias quedan
ejecutoriadas el mismo día en que fueron suscritas por la autoridad judicial
competente y por ende, siguiendo una línea de interpretación, no requieren ser
notificadas.
b) Así mismo, es pertinente determinar si desde el día en que son
suscritas las providencias que resuelven los recursos de apelación o de queja
contra providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se
sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión (187 C. de.
P.P), oportunidad en que opera la ejecutoria de dichas determinaciones
judiciales, éstas surten plenos efectos jurídicos o si ellos penden de su
efectiva notificación.
11. Para resolver estos interrogantes,
la Corte procederá a examinar: (i) El alcance del debido proceso, el principio
de publicidad y la notificación de las actuaciones procesales; (ii) Las
limitaciones razonables y proporcionales al citado principio; (iii) La
institución jurídico procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales;
y (iv) Por último, la interrelación de los citados instrumentos en el estudio
de exequibilidad de la expresión acusada, el análisis de sus efectos y algunas
consideraciones sobre la prescripción de la acción y de la pena.
El debido proceso, el principio de
publicidad, y la notificación de las actuaciones procesales.
12. La Constitución
Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal
disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el
ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y
administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las
formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las
garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de
contradicción, de impugnación, etc. En estos términos, el deber de salvaguardar
dichas garantías constitucionales le impone a las autoridades públicas, la
obligación de motivar sus determinaciones y de publicarlas de conformidad con
los sistemas de comunicación previstos en la ley.
De ahí que
esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como
la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y
establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo
que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la
ley[5].
13. Por otra parte, el derecho al debido
proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor
material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado,
como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). Con este
propósito, la Corte ha determinado que, en esencia, "el derecho al
debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia
reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de
convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional"[6].
Por consiguiente, el debido proceso
exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los
procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y
destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas
en la Constitución y en la ley.
14. Siguiendo lo expuesto, entre las
garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución
Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de
justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado
de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un
derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de
expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o
debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los
procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas
y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se
alleguen en su contra.
De esta manera, el
debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85),
en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha
función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad,
publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia. Precisamente, la
Corte sobre esta materia ha sostenido que:
"...del
contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se
infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de
principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda
asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida
a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios,
el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias...”[7].
15. De contera que,
el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo
procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del
artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público
sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las
decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y
controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los
sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social
fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4°
y 6°)[8].
Del principio de
publicidad.
16. De conformidad
con lo anterior, a partir de las regulación de la Carta Fundamental (artículos
29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad
como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber
de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en
general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un
derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta
que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un
presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la
efectividad de la democracia participativa[9]. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que
se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos
o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación
constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P. art.
74), como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal[10].
A este respecto, la
Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: "...El Estado de derecho
se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone
el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en
consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar
dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las
personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos
dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del
contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación
se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los
instrumentos creados con tal fin...". (Sentencia C-957 de 1999. M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
17. Precisamente, el
artículo 29 de la Constitución Política determina que el principio de
publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones
públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que
toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”. Precepto
constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la
administración de justicia y, en general, de la función pública, de conformidad
con lo previsto en los artículos 209 y 228 de la Carta Fundamental.
18. Sin embargo, es
preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en
relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber
de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus
decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las
comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento
jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación,
el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o
agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las
determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara
efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación (C.P.
artículo 29).
b) Por otra parte,
el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en
concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a
los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad
en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos
casos en los cuales exista reserva legal.
En efecto, esta
Corporación en Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), destacó
estas vertientes del principio de publicidad, en los siguientes términos: “...es
necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las
providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto
procesal de notificación a las partes. En el primer evento, (..), se trata de
una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de
la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de
justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto
de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación
procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la
oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de
interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos...”.
19. Ahora bien, el
principio de publicidad como instrumento indispensable para la realización del
debido proceso, impone a los jueces la exigencia de proferir providencias
debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de
ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés
jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas
contrarias a los postulados de la democracia participativa[11].
En estos términos,
el principio de publicidad en tratándose de la administración de justicia está
obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las
decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no
pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación. Por ello, esta
Corporación ha señalado, en numerosas ocasiones, que el principio de publicidad
es un componente del debido proceso y un mecanismo para asegurar el derecho de
defensa. Precisamente, la Corte ha sostenido que "las decisiones que se
adopten dentro de cualquier procedimiento deben ser puestas en conocimiento de
los interesados", pues " la publicidad viene a
ser garantía de imparcialidad y de operancia de los derechos de contradicción y
de defensa, pues sólo quien conoce las decisiones que lo afectan puede
efectivamente oponerse a ellas"[12].
Con este propósito,
el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental
del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante
el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las
razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la
imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las
autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a
los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública[13]. Así las cosas, en materia criminal, el Código
de Procedimiento Penal califica al principio de publicidad como norma rectora
de dicho juicio y el artículo 14 ibídem dispone que: "Dentro del
proceso penal el juicio es público (...)"
20. Con todo, más
allá de la trascendencia que para las partes adquiere la aplicación efectiva
del principio de publicidad como garantía del derecho de defensa y de
contradicción, éste también persigue el logro de una finalidad de interés
público. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible
de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su
textura abierta está llamado a tener eficacia directa por sí mismo en la
diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a través de
un juicio de ponderación constitucional resulte inaplicable a un asunto en
concreto[14], verbi gracia, cuando en desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, se legitima la
reserva de ciertos documentos o actuaciones públicas[15]. De allí que, por regla general, toda
actuación o proceso judicial debe ser público.
Así las cosas, es
evidente que el principio de publicidad no sólo está previsto para garantizar
la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y
relevancia jurídica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales,
como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad
judicial, ya que sirve de m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.