C-640-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-640/12
PROYECTO DE LEY SOBRE
IMPLEMENTACION RETEN SOCIAL QUE GARANTIZA LA ESTABILIDAD LABORAL A GRUPOS
VULNERABLES-Contenido y alcance
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Así sea por un período largo, no
pueden generar expectativa de estabilidad laboral indefinida, pues desconocería
el principio del mérito para ingresar, ascender y permanecer en la carrera
administrativa
Los nombramientos en provisionalidad, así sea por un
periodo largo de tiempo, no pueden generar expectativas de estabilidad laboral,
puesto que de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios,
circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde
el inicio de su vinculación, sin que sea válido posteriormente aducir por ello
la vulneración de algún derecho. Sin embargo, en relación con las madres y
padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensionarse (a las
que les faltan tres años o menos para cumplir los requisitos), y las personas
en situación de discapacidad, nombrados provisionalmente en cargos de carrera
administrativa cuya vacancia es definitiva, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial. Este,
consiste en prever mecanismos para garantizar que los servidores públicos en
las condiciones antedichas, sean los últimos en ser desvinculados cuando
existan otros cargos de igual naturaleza del que ocupan vacantes. En cualquiera
de las condiciones descritas no se otorga un derecho indefinido a permanecer en
un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el
concurso público de méritos, pero su condición de debilidad manifiesta hace que
la administración deba otorgarles un trato especial. No es posible entonces,
por la sola circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad un cargo de
carrera administrativa, crear un privilegio que le permite a los empleados
públicos nombrados en provisionalidad permanecer en sus empleos de manera
indefinida, disfrutando de las prerrogativas de los funcionarios de carrera que
no le son reconocidas a otros empleados y ciudadanos que aspiran a vincularse
con la administración pública. Mientras éstos deben someterse a un proceso de
selección público y abierto, aquellos gozan indefinidamente de estabilidad en
el cargo sustraídos de la obligación de demostrar su mérito.
OBJECION GUBERNAMENTAL-Anuncio
previo de votación/INFORME DE OBJECIONES EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Votación
nominal y pública
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Requisitos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Fines superiores que la orientan/CONSAGRACION
CONSTITUCIONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Consecuencias/CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso
mediante concurso publico de méritos/CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia
como pilar del Estado Social de Derecho
CARGOS EN PROVISIONALIDAD-Cierto
grado de estabilidad derivada de los derechos al debido proceso y de defensa
cuando se ocupa un cargo de carrera vacante en forma definitiva
La Corte ha reconocido un cierto grado de
estabilidad a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera
vacantes en forma definitiva, derivada del derecho al debido proceso y el
derecho de defensa. Esta estabilidad que se ha denominado intermedia, se
expresa en (i) la necesidad de motivación de los actos de desvinculación; (ii)
en la imposibilidad de proceder a su reemplazo, aún motivando la
desvinculación, con funcionarios que no hayan superado los concursos públicos y
abiertos; y (iii) en que sólo pueden ser retirados de su empleo por causas
disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes
al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a
la regla constitucional general relativa a la provisión de los empleos de
carrera.
INCORPORACION AUTOMATICA A LA
CARRERA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional sobre inexequibilidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad
de configuración legislativa/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
La Corte ha reconocido
que al Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración en el
diseño del sistema de carrera administrativa y de los mecanismos a través de
los cuales se valoran los méritos de los aspirantes a ingresar o a ascender
dentro de la misma, así como de las de retiro del servicio oficial. Sin
embargo, también ha precisado que dicha competencia no es ilimitada, puesto que
debe acompasarse con el objetivo mismo que persigue el sistema de carrera. Este
objetivo consiste en asegurar que el ingreso y la permanencia en los empleos de
carrera administrativa se realice con fundamento en el mérito exclusivamente,
mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la
objetividad, sin discriminación alguna, de conformidad con el artículo 125 de la
Constitución Política. Los contornos de esta facultad, según la
jurisprudencia, están delimitados por tres objetivos fundamentales a saber: i)
La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la
administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito
y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general
para el ingreso a la carrera administrativa; ii) La garantía de la igualdad de
oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 de la
Constitución todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño
de cargos y funciones públicas; y iii) La protección de los derechos subjetivos
consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución, en la medida en que
esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son
titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y
respetados por el Estado. Lo anterior, sin perder de vista que la carrera
administrativa tiene el carácter de principio del ordenamiento superior “que
además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a
tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros
principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de
derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º. del artículo
40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las
excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Etapas/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de
intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
PROPORCIONALIDAD-Criterio
de interpretación constitucional/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta
argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales
de las personas
RESTRICCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Podrá considerarse constitucionalmente aceptable siempre y
cuando no vulnere una garantía constitucional específica y supere el test o
juicio de proporcionalidad
INCORPORACION AUTOMATICA A LA
CARRERA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Medio
escogido por el legislador está constitucionalmente prohibido y no es necesario
El medio empleado en el presente caso, que
consiste en permitir la permanencia indefinida de funcionarios nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa, gozando de los privilegios
y estabilidad que ella conlleva, está constitucionalmente prohibido. A la luz
de los principios y valores que orientan nuestro ordenamiento constitucional no
es posible conceder permanencia y estabilidad de manera indefinida en cargos de
carrera administrativa a personas que no han accedido a ellos en virtud del
mérito, debidamente acreditado a través de un concurso público. El mérito es el
mecanismo ideado para suprimir los factores subjetivos en la designación de
servidores públicos, de manera que constituye el fundamento del ingreso,
ascenso y retiro de la carrera administrativa, de conformidad con la
Constitución y los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación, ya
citados. En este mismo orden de ideas, se advierte que la medida desconoce la
transitoriedad que caracteriza a los nombramientos en provisionalidad en cargos
de carrera administrativa, al permitir a los sujetos que se encuentran en las
condiciones previstas en la norma, la permanencia en el mismo por tiempo
indefinido, lo cual daría lugar no solo a la vulneración de la carrera
administrativa sino también al principio de igualdad de oportunidades. La Sala
observa, además, que no todos los sujetos beneficiarios del trato diferencial
que el artículo prevé se encuentran bajo los mismos supuestos que implican un
tratamiento igual. En efecto, si bien, no se puede desconocer que materialmente
se trata de personas con características diversas -en virtud de que una madre
cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un sujeto próximo a
pensionarse- constitucionalmente sí están en igual posición, puesto que son
sujetos de especial protección constitucional. No ocurre lo mismo con la
categoría de sujetos contemplada en el literal e) del Artículo 1, referente a
personas que se encuentran laborando en zonas de difícil acceso y/o en
situación crítica de inseguridad, puesto que si bien las condiciones allí
mencionadas exigen una presencia más activa del Estado para garantizar el
ejercicio de derechos esenciales como la vida, la salud, la libre circulación,
la educación y el trabajo, por citar algunas, no se puede desconocer que el
mandato constitucional exige el ingreso por mérito a la carrera administrativa
y en esas zonas también pueden encontrarse personas interesadas en acceder
mediante concurso a los cargos de carrera ocupados en provisionalidad, pese a
las dificultades.
INCORPORACION AUTOMATICA A LA
CARRERA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Medio
escogido no cumple con el requisito de necesidad
El medio escogido no cumple con el requisito de necesidad
por dos razones esenciales. La primera, es que las personas que se encuentran
en las condiciones previstas en la norma objetada, a saber, ser madre o padre
cabeza de familia sin alternativa económica, estar próximo a pensionarse, y
encontrarse laborando en zonas de difícil acceso y/o en situación crítica de
inseguridad, pueden concursar para ocupar de manera definitiva un cargo de
carrera administrativa. Cualquier servidor público, incluidos los nombrados en
provisionalidad, tienen plena libertad de presentarse en los concursos de
méritos que se adelanten, en los que además tendrán la oportunidad de hacer
valer los conocimientos y experiencia adquiridos en el ejercicio del cargo, a
través de las distintas pruebas y entrevistas que se programen para determinar
su idoneidad. La segunda razón, tiene que ver con que los servidores que ocupan
en provisionalidad cargos de carrera administrativa cuya vacancia es
definitiva, detentan un fuero de estabilidad intermedia o relativa, de acuerdo
con el cual, “gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y
hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho
acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados.” De
manera que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con
una persona que haya ganado el respectivo concurso público de méritos, o por
razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de
desvinculación.
Referencia: expediente OG-139
Objeciones
Gubernamentales al Proyecto de Ley N° 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, “por
la cual se implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a
grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.”
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los
artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Remisión de las objeciones gubernamentales
Mediante oficio
recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 13 de octubre de
2011, el Secretario General del Senado de la República, remitió el Proyecto de
Ley No. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, “por la cual se implementa el
retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se
dictan otras disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional por razones
de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los
artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se
pronuncie sobre su exequibilidad.
2. Texto de las normas objetadas
A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del
Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, “por la cual se
implementa el Retén Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos
vulnerables y se dictan otras disposiciones”, aprobado por el Congreso y
objetado por el Gobierno Nacional.
“PROYECTO
DE LEY NUMERO 54 de 2010 SENADO,
170
DE 2010 CÁMARA, por la cual se implementa el Retén Social, que garantiza la
estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el
siguiente artículo 52A a la Ley 909 de 2004.
Retén Social. Los
servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentren nombrados en provisionalidad dentro de las entidades u organismos a
los cuales se les aplica el sistema de carrera general o los sistemas
específicos y especiales, no podrán ser separados de su cargo, salvo por las
causales contenidas en la respectiva ley de carrera, si cumplen alguna de las
siguientes condiciones:
a) Ser Madre o Padre
cabeza de familia sin alternativa económica.
b) Estar en condición de
cualquier tipo de discapacidad.
c) Sufrir enfermedad que
implique tratamiento continuo o de tipo terminal, mantendrán su vinculación
laboral hasta la culminación del tratamiento respectivo o la muerte.
d) Estar próximo a
pensionarse, esto es que le falten tres años o menos para acceder al derecho a
la pensión.
e) Encontrarse
laborando en zonas de difícil acceso y/o en situación crítica de inseguridad.
Artículo 2°. Para
efectos de aplicación de la presente ley se entenderán como zonas de difícil
acceso y zonas en situación crítica de inseguridad:
Zonas de difícil
acceso: Son aquellas que por sus características
geográficas, deficiencia de vías y medios de transporte, exigen un esfuerzo
físico o económico fuera de lo ordinario, para permanencia o movilización del
servidor público.
Zonas en situación
crítica de inseguridad: Son aquellas donde se presenta
alteración del orden público que afecta el normal desarrollo de las actividades
laborales.
Parágrafo:
Tanto las zonas de difícil acceso como la de situación crítica de inseguridad
respectivamente, deberán ser certificadas por la autoridad municipal competente
para efectos de la aplicación de la presente ley.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.”
3. Descripción del trámite legislativo
El trámite
legislativo del proyecto de ley y de las objeciones fue el siguiente:
- El día 28 de julio de 2010, los senadores Dilian Francisca
Toro Torres y Luis Carlos Avellanada Tarazona y el representante a la Cámara
Berner Zambrano Eraso radicaron el Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, “por
la cual se implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a
grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones”, ante la Secretaría
General del Senado de la República del Congreso de la República, junto con la
respectiva exposición de motivos.[1]
Dicho proyecto por la especialidad del tema se repartió a la Comisión Séptima
del Senado de la República, el día 3 de agosto del mismo año.[2]
Fueron designados como ponentes para primer debate los senadores Dilian
Francisca Toro Torres y Edinson Delgado Ruiz.[3]
- El 7 de septiembre de 2010 fue publicada la ponencia para
primer debate del Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, “por la cual se
implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos
vulnerables y se dictan otras disposiciones.”[4]
- El Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado fue anunciado
para ser votado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado, en
las sesiones de los días 7 de septiembre de 2010 (Acta No. 05 de 2010[5]),
14 de septiembre de 2010 (Acta No. 07 de 2010[6])
y 15 de septiembre de 2010 (Acta No. 08 de 2010[7]).
- El 19 de octubre de 2010, el Proyecto de Ley No. 54 de
2010 Senado fue considerado y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional
Permanente del Senado, mediante votación nominal y pública, por 12 votos a
favor, ninguno en contra, sin abstenciones, sobre un total de 14 senadores
integrantes de la Comisión, según consta en el Acta 09 de octubre 5 y 19 de
2010.[8]
- El 1 de diciembre de 2010 fue publicada la ponencia para
segundo debate en Plenaria del Senado presentada por los senadores Dilian
Francisca Toro Torres y Edinson Delgado Ruíz, en la Gaceta del Congreso No.
1000 de 2010.[9]
- El 14 de diciembre de 2010 el Proyecto de Ley No 54 de
2010 fue anunciado para ser votado en la próxima sesión de la Plenaria
del Senado de la República, según consta en el Acta No. 33 de la misma fecha.[10]
- El día 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta
No. 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 80 del 11 de marzo de 2011[11],
la Plenaria del Senado consideró y aprobó el informe de ponencia para segundo
debate del Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, sin modificaciones. El texto
aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1116 del 22 de diciembre
de 2010.[12]
- El Proyecto de Ley No. 54 de
2010 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes el 23 de diciembre de
2010 y numerado como Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 054 de 2010 Senado
y fueron designados como ponentes para primer debate los Representantes Gloria
Stella Díaz Ortiz y Elías Raad Hernández.[13]
- La ponencia para primer debate en la Comisión Séptima
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley
No. 170 de 2010 Cámara, 054 de 2010 Senado, “por la cual se implementa el
retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se
dictan otras disposiciones”, fue publicada en la Gaceta del Congreso No.
214 del 28 de abril de 2011.[14]
- El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010
Senado, fue anunciado, en sesiones conjuntas, para ser votado por la Comisión
Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el día 4 de
mayo de 2011[15],
según consta en el Acta No. 02 de la misma fecha.[16]
- El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010
Senado fue aprobado por unanimidad por la Comisión Séptima Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes, el 10 de mayo de 2011, de
conformidad con el Acta 016 de la misma fecha.[17]
Fueron designados como ponentes para segundo debate, los representantes Pablo
A. Sierra León, Yolanda Duque Naranjo y Gloria Stella Díaz Ortiz.
- La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la
Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 345 del 31
de mayo de 2011.[18]
- El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010
Senado, fue anunciado el 07 de junio de 2011 para ser discutido y aprobado en
segundo debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes, en la sesión del
8 de junio de 2011, según Acta de sesión plenaria No. 069 de la misma fecha.[19]
- El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010
Senado, fue aprobado, con modificaciones, por unanimidad en la Plenaria de la
Cámara de Representantes, en la sesión del 8 de junio de 2011[20],
según consta en el Acta No. 070 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 718
de 2011.[21]
- El texto definitivo aprobado en segundo debate por la
Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 170 de 2010
Cámara, 54 de 2010 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 del
15 de junio de 2011.[22]
- Ante las discrepancias existentes entre los textos
aprobados en Senado y Cámara, se designó una comisión accidental de
conciliación conformada por la senadora Dilian
Francisco Toro Torres y el representante Pablo
Sierra León. El informe de conciliación al Proyecto de Ley No.
170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso
No. 420 del 14 de junio de 2011 (Senado)[23]
y en la Gaceta del Congreso No. 430 del 15 de junio de 2011 (Cámara).[24]
- El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 170 de
2010 Cámara, 54 de 2010 Senado, fue anunciado para su votación en la Plenaria
de la Cámara de Representantes el día 15 de junio de 2011[25],
según consta en el Acta No 72 de la misma fecha.[26]
Fue aprobado por unanimidad el 16 de junio de 2011, según consta en el Acta
No. 73 de la misma fecha.[27]
- El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010
Senado fue remitido al Presidente de la República para su correspondiente
sanción el día 21 de junio de 2011.[28]
- El Gobierno (Presidente de la República y la Directora del
Departamento Administrativo de la Función Pública) devolvió sin la
correspondiente sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el
Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado, el día 30 de junio
de 2011, recibidas en la Secretaría General del Senado en la misma fecha.[29]
El escrito de objeciones gubernamentales fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 513 del 15 de julio de 2011.[30]
- Los senadores Dilian Francisca Toro Torres, Edison Delgado
Ruiz, Luis Carlos Avellanada Tarazona, y los representantes Yolanda Duque,
Pablo Sierra León y Bérner Zambrano, fueron designados para rendir informe
sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara,
254 de 2010 Senado, “por la cual se implementa el retén social, que
garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras
disposiciones.”
- El informe de objeciones fue presentado a los presidentes
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y publicado en la
Gaceta del Congreso No. 696 del 20 de septiembre de diciembre de 2011 (Senado)[31]
y en la Gaceta del Congreso No. 692 del 19 de septiembre de 2011 (Cámara),[32]
solicitando el rechazo de las objeciones.
- El informe de objeciones gubernamentales fue anunciado
para su votación por el Senado de la República el día 20 de septiembre de 2011[33]
y aprobado el 27 de septiembre de 2011.[34]
- El informe de objeciones gubernamentales fue anunciado
para su votación en la Cámara de Representantes el día 20 de septiembre de 2011[35],
de acuerdo con el Acta No. 90 de la misma fecha, y aprobado el 27 de
septiembre de 2011, según consta en el Acta No. 91 de la misma fecha.[36]
- El Secretario General del Senado de la República remitió a
la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2011 el proyecto de ley y las
objeciones gubernamentales, para que esta Corporación decidiera sobre su
exequibilidad. Este documento fue radicado el 13 de octubre de 2011.[37]
- La Sala Plena de esta Corporación una vez revisado el
trámite legislativo seguido en la aprobación del informe de objeciones encontró
que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la
Constitución y en la Ley 5 de 1992, reformada por la Ley 1431 de 2011, “por
la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la
Constitución Política”, modificatoria de la Ley 5 de 1992, “Por la cual
se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.”
Efectivamente,
la Sala pudo constatar que el informe de objeciones gubernamentales fue votado
tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes,
mediante votación ordinaria, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 133
de la Constitución y en la norma que lo desarrolla, el artículo 1 de la Ley
1431 de 2011, por la cual se establecen las excepciones a la regla general de
la votación nominal y pública, que a su vez modifica el artículo 129 de la Ley
5ª de 1992.
- La Corte
determinó que el vicio de procedimiento detectado era subsanable dado que (i)
se presentó durante el trámite de aprobación del informe de objeciones
gubernamentales en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes,
luego de la aprobación del Proyecto de Ley por el Congreso de la República y de
la insistencia por parte de este órgano legislativo respecto de la sanción
presidencial, es decir, cuando ya había completado todo su proceso normal de
aprobación o superado sus etapas estructurales; (ii) su aprobación se
surtió por unanimidad en ambas cámaras, pero a través de un mecanismo que no
era idóneo, la votación ordinaria; (iii) no existe constancia en el
expediente de algún tipo de inconformidad u oposición de las minorías
parlamentarias en esta etapa; y (iv) se trata de una ley orgánica que
desarrolla el artículo 133 de la Constitución y modifica el reglamento del
Congreso (Ley 5 de 1992), cuyas discrepancias entre las plenarias de una y otra
cámara fueron resueltas en la Comisión de Conciliación que se constituyó al
efecto.
- La Sala
Plena mediante Auto 031 del 15 de febrero de 2012, ordenó devolver el Proyecto
de Ley al Congreso de la República, para que con el fin de sanear el vicio de
procedimiento identificado, se realizará la votación nominal y pública del
informe de objeciones gubernamentales, de conformidad con el artículo 133 de la
Constitución, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009,
desarrollado por la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las
excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, que
a su vez reformó el artículo 130 de la Ley 5 de 1992, “por la cual se expide
el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.”
-
Mediante comunicación del 19 de junio de 2012, el Secretario General del Senado
de la República informó a la Corte que el anuncio del informe de objeciones
gubernamentales con correcciones de vicios de trámite del Proyecto de Ley No. 54
de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, fue realizado en la sesión del día 24 de
abril de 2012, tal y como consta en el Acta No. 39 de la misma fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 276 del 25 de mayo de 2012; y que el informe fue
aprobado en la sesión del 25 de abril de 2012, según el Acta No. 40 de la
sesión ordinaria del 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 277 del 25 de mayo de 2012. Acompañó a la comunicación las gacetas del
Congreso donde constan las respectivas publicaciones.
Por
su parte, el Secretario General de la Cámara de Representantes a través de las
comunicaciones del 20 de junio y 30 de julio de 2012, informó a la Corte que el
anuncio previo del informe de objeciones gubernamentales con correcciones de
vicios de trámite del Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010
Cámara, se efectúo en la sesión del 2 de mayo de 2012, de conformidad con el Acta
No. 120 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 de 2012,
y su aprobación, en la sesión del día 3 de mayo de 2012, de acuerdo con el Acta
No. 121 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 301 de 2011.
Acompañó a las comunicaciones antedichas las gacetas del Congreso donde constan
las respectivas publicaciones.
De
esta manera quedó subsanado el vicio detectado por la Corte Constitucional en
la votación del informe de objeciones gubernamentales, tanto en el Senado de la
República como en la Cámara de Representantes, como más adelante se verá con
mayor detalle.
II. LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
El Gobierno Nacional[38]
objetó del Proyecto de Ley N° 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, “por la
cual se implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a
grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones”, el artículo 1
-salvo los literales b) y c)-, referentes a los servidores públicos con
discapacidad o en situación de enfermedad crónica o terminal que se encuentran
nombrados en provisionalidad, y el artículo 2 del proyecto de ley, por razones
de inconstitucionalidad.
El Gobierno considera que el proyecto de ley otorga “un
privilegio determinado a ciertos aspirantes”, violatorio del derecho a la
igualdad porque desconoce los méritos y calidades como criterios objetivos para
poder determinar quiénes se encuentran en mejores condiciones para acceder al
servicio público, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución.
El acceso a la carrera administrativa, en concepto del
Gobierno, se fundamenta esencialmente en los méritos y calidades de los
aspirantes, supuestos que garantizan una adecuada prestación de las funciones
públicas, de manera que incorporar automáticamente a la carrera administrativa
a ciertas personas por la circunstancias de ser madres o padres cabeza de
familia sin alternativa económica, por la difícil situación del lugar del
trabajo, por la condición de prepensionado, entre otros aspectos, no se asocia
a la búsqueda de los méritos y calidades de los aspirantes, que es la finalidad
que justifica el concurso, sino que por el contrario, consagra una prerrogativa
irrelevante para obtener la mejor selección del candidato o candidatos para el
cargo o cargos respectivos.
Finaliza, señalando que de acuerdo con pronunciamientos
reiterativos de la Corte Constitucional frente a la primacía del mérito para acceder
a la carrera administrativa y analizado el contenido del proyecto de ley de la
referencia, el mismo contraría los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución
Política, en tanto “no es procedente establecer a favor de los empleados
provisionales, independientemente de su condición, privilegios o ventajas, toda
vez que deben participar en igualdad de condiciones con todos los ciudadanos
que cumplan con requisitos para aspirar o ocupar un cargo público, salvo los
discapacitados y enfermos crónicos.”
III. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
El Congreso de la República considera infundadas las
objeciones gubernamentales e insiste en la aprobación del proyecto de ley de la
referencia. A continuación se resumen brevemente los argumentos del Congreso de
la República para rechazar las objeciones por razones de inconstitucionalidad.
Según el informe presentado por la Comisión Accidental[39],
el proyecto de ley en desarrollo del último inciso del artículo 13 de la
Constitución se ocupa de la posibilidad de generar estabilidad a los servidores
públicos que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad por razones
económicas, laborales y de salud, así como la protección de su núcleo familiar,
y no de ordenar su ingreso automático a la carrera administrativa desconociendo
el sistema de méritos que la inspira, ni la adquisición de derechos de carrera
conforme a la legislación vigente.
El proyecto de ley desarrolla los postulados
constitucionales previstos en los artículos 2, 53 y 122 de la Carta al
reconocer los derechos de las personas que se encuentran en estado de
vulnerabilidad y al ordenar para ellas una protección especial por parte del
Estado, evitando la problemática social que genera el quedarse sin empleo y sin
la posibilidad de brindar sustento a sus familias.
En el informe se citan algunas sentencias de la Corte
Constitucional con el fin de demostrar que la Corporación se ha pronunciado a
favor de los prepensionados y de las madres y/o padres cabeza de familia sin
alternativa económica, con el fin de compensar la desigualdad a la que
históricamente han sido sometidos, declarando la exequibilidad de medidas de
discriminación positiva o inversa como el retén social.
Por lo anterior, el Congreso de la República insiste en que
la razón de inconstitucionalidad esgrimida por el Gobierno no tiene fundamento.
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto No.
5234, recibido por esta Corporación el día 24 de octubre de 2011, el señor
Procurador General de la Nación concluye que las objeciones gubernamentales al
Proyecto de Ley N° 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, “por la cual se
implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos
vulnerables y se dictan otras disposiciones”, son fundadas y solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad de los literales a), d) y e) del artículo 1 y
del artículo 2 del proyecto de ley.
Para la Procuraduría las objeciones gubernamentales tienen
fundamento constitucional porque al no poder ser separados de su cargo, las
personas que están en las circunstancias descritas en los literales a), d) y e)
del artículo 1 del Proyecto de Ley, a pesar de su condición de provisionalidad,
y de hecho gozan de los beneficios del régimen de carrera administrativa, por
ello, es lógico concluir que el argumento del Presidente de la República, tiene
sustento, en el sentido de que el proyecto de ley incorpora de manera
automática a la carrera administrativa a sus destinatarios.
El incorporar a una persona en un cargo de carrera
administrativa, sin que se haya verificado previamente su mérito a través de un
concurso público, vulnera tanto el principio constitucional estructural de la
carrera administrativa para acceder al servicio público, como el derecho a la
igualdad. Pretender como lo hace el Congreso de la República que el mérito
puede verificarse con el mero transcurso del tiempo, desconoce los artículos 13
y 125 Superiores, en la medida en que sólo los servidores en provisionalidad
tendrían una oportunidad que se le niega a los demás aspirantes y se desconoce
que el proceso de selección por medio de un concurso no es potestativo, sino
obligatorio.
Los servidores provisionales a los que alude el proyecto de
ley objetado, al igual que las demás personas, deben someterse al concurso
público para acceder a la carrera administrativa y su situación de
provisionalidad no puede ser desvirtuada por motivos o razones diferentes a su
mérito, así sus condiciones personales o su situación familiar sean
lamentables, máxime cuando su experiencia como provisionales puede darles una
ventaja en el concurso.
Este proyecto de ley, como lo advierte el Presidente de la
República, es uno más en los numerosos intentos fallidos de incorporar a los
servidores provisionales a la carrera administrativa, sin que medie el concurso
público que exige el artículo 125 de la Carta, intentos que a pesar de los
numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional no cesan, pero los concursos
tampoco se realizan quedando suspendida en la practica la aplicación del
artículo 125 Superior.
Con base en lo anterior, el Procurador solicita a la Corte
Constitucional declarar fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno
Nacional contra el Proyecto de Ley N° 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, y
declarar la inexequibilidad de los literales a), d) y e) del artículo 1 y del
artículo 2 del proyecto de ley.
V. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el
Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241
numeral 8º de la Carta Política.
2.
Subsanación del vicio detectado por la Corte Constitucional
Para subsanar el vicio de procedimiento detectado por la
Corte Constitucional, en cumplimiento del Auto 031 del 15 de febrero de 2012,
las cámaras legislativas, dentro del término fijado por la Corporación,
procedieron a anunciar y votar nuevamente el informe de objeciones
gubernamentales, a efectos de que en esta oportunidad la votación se surtiera
de manera nominal y pública de conformidad con el artículo 133 de la
Constitución, reformado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009.[40]
El informe de objeciones gubernamentales con corrección de
vicios de trámite fue anunciado para su votación por el Senado de la República
el día 24 de abril de 2012, como consta en el Acta No. 39 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 276 del 25 de mayo de 2012[41],
en los siguientes términos:
“Por instrucciones de la
Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por
Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán para la
próxima sesión.
Sí, señor presidente. El
siguiente punto que no genera discusión ni necesita aprobación, solo anunciar,
es el anuncio de proyectos para discutir y votar en la sesión próxima de la
plenaria del Senado de la República.
[…]
Proyectos con corrección
vicios de trámite
- Proyecto de ley 54 de 2010
Senado, 170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el retén social, que
garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras
disposiciones.
[…].”
En la sesión del 25 de abril de 2012 el informe fue aprobado
por el Senado de la República, mediante votación nominal y pública, como
consta en el Acta No. 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 277 del 25 de mayo de 2012,[42]
así:
“La Presidencia indica a la
Secretaría continuar con el siguiente Informe.
Proyecto de ley número 54
de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el
retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se
dictan otras disposiciones.
La Presidencia somete a
consideración de la plenaria el Informe en el cual se declaran infundadas las
Objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusión abre la
votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder
votación en forma nominal.
La Presidencia indica a la
Secretaría cerrar el registro, e informar el resultado.
Por Secretaría se informa el
siguiente resultado:
Por el Sí: 53
Total: 53 Votos
Votación
nominal al informe de objeciones del Proyecto de ley número 54 de 2010 senado, 170
de 2010 Cámara
por
la cual se implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a
grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.[43]
[…]
En consecuencia, ha sido
aprobado el Informe de Objeciones al Proyecto de ley número 54 de 2010
Senado, 170 de 2010 Cámara, en forma nominal para subsanar el vicio, en
cumplimiento del Auto número A-032 de 2012, proferido por la Corte
Constitucional.”
En la Cámara de Representantes el informe de objeciones
gubernamentales fue anunciado para su votación el día 02 de mayo de 2012, de
acuerdo con el Acta No. 120 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 421 del 16 de julio de 2012,[44]
de la siguiente manera:
“Dirección de la
Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz:
Así será entonces, mejor
hagamos una cosa, señor Secretario, sírvase anunciar proyectos para el día de
mañana.
Subsecretaria, doctora Flor
Marina Daza Ramírez, informa:
Señor Presidente, se anuncian
los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día de mañana 3 de mayo o
para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley y
Actos Legislativos.
[…]
Corrección de vicios de
procedimiento del informe de Objeciones Gubernamentales, en cumplimiento de los
Autos número A-031 y 032 de febrero 15 y 16 de 2012 respectivamente, proferidos
por la honorable Corte Constitucional.
[…]
Proyecto de ley número 170
de 2010 Cámara, 054 de 2010 Senado, por la cual se implementa el
retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se
dictan otras disposiciones.”
La votación nominal y pública del informe de objeciones en la
Cámara de Representantes, se cumplió en la sesión del 3 de mayo de 2012, tal y
como consta en el Acta No. 121 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 301 del 1 de junio de 2012,[45]
como a continuación se transcribe:
“La Secretaría General
informa doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Proyecto de ley 170 de 2010 Cámara, 054 de 2010 Senado, por la cual se implementa el retén social que garantiza
la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.
En conclusión, este Proyecto de ley tiene por objeto a
través de acciones positivas, aplicar el principio de estabilidad laboral,
concepto que ha sido entendido como la garantía de que existan justas causas
para dar por terminada la relación laboral.
Por lo anterior se solicita a las plenarias de la Cámara,
negar las objeciones presentadas al proyecto de ley por las razones expuestas
en este documento.
Firman: Dilian Francisca Toro, Edison Delgado, Luis
Carlos Avellaneda, Senadores; Yolanda Duque Naranjo, Paulo Sierra León y Bérner
Zambrano Erazo, Representantes a la Cámara.
Señor Presidente, para corregir este vicio de procedimiento
de acuerdo a la orden de la Honorable Corte Constitucional, se debe proceder a
la votación nominal y pública.
Puede usted abrir la discusión, cerrarla y ordenar la
votación correspondiente.
Dirección de la sesión por la
Presidencia doctor Albeiro Vanegas Osorio:
Honorables Representantes, se abre la discusión sobre estas
objeciones, anuncio que se va a cerrar, se cierra.
Señor Secretario, abramos el registro, vamos a votar
nominalmente.
La Secretaría General informa doctor Jesús Alfonso
Rodríguez Camargo:
Se abre el registro electrónico para votar.
Este informe ya había sido aprobado por la Cámara, sino que
la Corte exige que sea de manera nominal y pública, entonces si se vota por el
sí, se prueba el informe que rechaza las objeciones y el proyecto se envía
nuevamente a la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ordenó corregir un vicio de
procedimiento, ya el proyecto había sido aprobado por la Cámara, sino que pidió
la Corte que se votará de manera nominal y pública.
[…]
Señor Secretario, cerrar el registro e informar el
resultado de la votación.
La Secretaría General
informa doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Sí señor Presidente, el resultado de la votación es el
siguiente.
Por el SÍ: 87
Por el NO: 0
Ha sido aprobado el procedimiento de corrección de vicios,
señor Presidente.
Registros de votación.[46]
[…]”
Como se puede observar, tanto la plenaria del Senado de la
República como de la Cámara de Representantes, sometieron a votación nominal y
pública el informe de objeciones gubernamentales obteniendo la mayoría
requerida para su aprobación, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala
Plena de esta Corporación en el Auto 031 de 2012.
La Corte encuentra así acreditado el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos para el anuncio previo de la votación de cualquier
proyecto de ley en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, a saber: (i) el anuncio debe hacerlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión
distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto, o
en su defecto, el Secretario de la respectiva célula legislativa por
instrucciones de la Presidencia; (ii) la fecha de la votación debe ser cierta,
es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iii) el proyecto de ley
no puede votarse en una sesión distinta de aquella para la cual ha sido
anunciado.[47]
En el caso bajo examen, la Corte confirma que los anuncios
hechos para la votación del informe de objeciones gubernamentales cumplieron
con los requisitos constitucionales señalados, como quiera que fueron
realizados dentro de la sesión correspondiente, por el respectivo Secretario
siguiendo instrucciones del Presidente de la Cámara, con el fin de dar
cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,
para una fecha determinada y que la votación se realizó en la oportunidad
prevista para ello.
La Corte Constitucional también comprueba que el informe de
objeciones gubernamentales fue votado tanto en el Senado de la República, como
en la Cámara de Representantes con las mayorías absolutas exigidas por el
artículo 167 de la Carta y por el numeral 10 del artículo 119 de la Ley 5 de
1992, dado que contó con el voto favorable de la mayoría de sus respectivos
integrantes.[48]
El Secretario General del Senado de la República remitió a la
Corte Constitucional el 10 de octubre de 2011 el proyecto de ley y las
objeciones gubernamentales, para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad.[49] Este documento fue
radicado finalmente el día 13 de octubre de 2011 en esta Corporación.[50]
De lo anterior surge que
se ha verificado el cumplimiento las
dos condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir
un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, a fin de dirimir la controversia
de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber: (i)
que dentro de los términos perentorios señalados en el artículo 166 Superior,
el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la República por motivos
de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanción, y (ii) que
cumplida la anterior condición el Congreso insista, es decir, que rechace las
objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta
Política.
Por lo tanto, corresponde
a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones
pertinentes del proyecto de ley, para lo cual estudiará las objeciones
presentadas por el Gobierno. Advierte la Corte, no obstante, que los efectos de
cosa juzgada de la presente sentencia en cuanto a la conformidad del trámite de
las objeciones con la Constitución se circunscribe a los aspectos estudiados en
ella, y no comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado ningún análisis.
3. Planteamiento del tema de fondo
En el escrito mediante el cual el Gobierno Nacional sustenta
las objeciones presentadas en contra de lo previsto en los literales a), d) y
e) del artículo 1 y del artículo 2 del Proyecto de Ley número 54 de 2010
Senado, 170 de 2010 Cámara, “por la cual se implementa el retén social, que
garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras
disposiciones”, expresa que dicho contenido vulnera los artículos 13, 40 y
125 de la Constitución porque introducen un privilegio injustificado a favor de
ciertos servidores públicos que implica su acceso automático a la carrera
administrativa sin tener en cuenta el principio constitucionalidad del mérito
que se predica como un criterio objetivo para determinar el acceso al servicio
público, en los términos del artículo 125 Superior.
Por su parte, el Congreso de la República, al rechazar las
objeciones e insistir, considera que la disposición objetada no contradice las
disposiciones constitucionales, en la medida en que no establecen un ingreso
automático a la carrera administrativa, sino que se limitan a proteger a personas
que por sus condiciones económicas y laborales, se encuentran en situaciones de
vulnerabilidad, requiriendo un tratamiento especial en cumplimiento del inciso
final del artículo 13 de la Constitución.
A su turno, el Procurador General de la Nación concluye que
las objeciones gubernamentales son fundadas porque el Proyecto de Ley al
incorporar a una persona en un cargo de carrera administrativa, sin que
previamente se haya sometido a un concurso público, vulnera el principio
constitucional estructural del mérito. Asimismo, el derecho a la igualdad en
tanto introduce una discriminación negativa para las personas que están en las
mismas condiciones señaladas en el proyecto, pero que no tienen la ventaja de
ser servidores públicos nombrados en provisionalidad, personas que en principio
tienen el mismo derecho que los servidores en provisionalidad a participar en
un concurso público de méritos para acceder a la carrera administrativa.
Corresponde entonces a la Corte determinar, si la decisión
del Legislador, consignada en los artículos 1 -literales a), d) y e)- y 2 de la
Ley 443 de 1998, de establecer un retén social para garantizar la estabilidad
laboral de grupos vulnerables, crea un privilegio a favor de ciertos
aspirantes, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica,
personas que laboran en zonas de difícil acceso y/o inseguridad, y personas
próximas a pensionarse, quienes son incorporadas automáticamente a la carrera
administrativa, desconociendo los méritos y calidades de los aspirantes como
criterios objetivos de selección, y por ello, los artículos 13, 40 y 125 de la
Constitución Política.
Para decidir de fondo sobre las objeciones formuladas, la
Sala estima indispensable reiterar su jurisprudencia referente a la carrera
administrativa y los cargos en provisionalidad, y el ámbito de configuración
legislativa en la materia, con el fin de determinar, a la luz de los criterios
en ella establecidos, la situación de la norma objetada.
4. La carrera administrativa y los cargos en
provisionalidad
De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política,
la carrera administrativa es el principio constitucional que orienta “el
ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del
Estado”,[51]
a través del mecanismo denominado sistema de méritos.[52]
La Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades
respecto de los fines superiores que orientan la carrera administrativa[53]:
el reclutamiento de “un personal óptimo y capacitado para desarrollar la
función pública,[54]
la realización de los principios de eficiencia y eficacia, así como del
principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio
de un cargo o función pública, la dotación de una planta de personal que preste
sus servicios de acuerdo con los requerimientos del interés general y la
estabilidad laboral de los servidores, siempre que obtengan resultados
positivos en la ejecución de esos fines.[55]”[56]
De la consagración constitucional de la carrera administrativa,
esta Corporación ha derivado cuatro consecuencias: “(i) la necesidad de nombrar por concurso público a los funcionarios cuyo
sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la
ley; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará
con base en el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la
ley, requerimientos que en todo caso deberán fundarse en los méritos y
calidades de los aspirantes; (iii) las causales de retiro del servicio estarán
fundadas en la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la
violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la
Constitución y la ley; y (iv) en ningún caso la filiación política de los
aspirantes podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su
ascenso o su remoción.”[57]
El acceso a la carrera administrativa mediante concurso
público con sujeción a los méritos y calidades propios de los aspirantes a
ocupar un cargo del Estado, además de contribuir a garantizar el cumplimiento
de los fines estatales a través del cabal ejercicio por parte de funcionarios
idóneos de la función pública, permite hacer efectivo el derecho fundamental a
participar en condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio y control
del poder político (art. 40, numeral 7, CP). De ahí, que la Corte haya señalado
que “el principio de igualdad está en contradicción con cualquier regulación
que establezca requisitos ajenos al mérito y capacidad de los participantes,
sin suficiente fundamento objetivo o que las pruebas no sean valoradas en forma
razonable y proporcional a su importancia, teniendo en cuenta el cargo a
proveer, pues con ello se estaría obstruyendo el derecho a acceder a los cargos
públicos en condiciones de igualdad”.[58]
Una de las providencias donde se ha evidenciado la
importancia de la carrerea administrativa como pilar del Estado Social de
Derecho que la Constitución de 1991 consagra, es la sentencia C-588 de 2009,[59]
en la que la Corte declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de
2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del artículo 125
Superior, en el sentido de permitir la inscripción en carrera sin necesidad de
concurso público. En esta oportunidad, la Corte reiteró que el sistema de
carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de
la definición de Estado prevista en el artículo 1 constitucional, cuya
inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales, del derecho a
la igualdad y de la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos
como el acceso a los cargos públicos y al debido proceso. Por tanto, para la
Corte, “dentro de la estructura constitucional del Estado Colombiano, diseñada
por el Constituyente de 1991, la carrera administrativa es, entonces, un
principio constitucional, y por lo mismo, una de las garantías cuyo
desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución.”[60]
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado
que la regla general para el acceso a los cargos públicos, salvo que se trate
de cargos de elección popular, de trabajadores oficiales o de libre
nombramiento y remoción, se efectúa a través del sistema de méritos propio de
la carrera administrativa. El carácter de regla general, derivado directamente
de las previsiones constitucionales, ha sido reiterado en diversas sentencias
de la Corporación en las que ha recordado cómo, desde el propio texto
constitucional, se justifica “la aplicación general de la carrera
administrativa como mecanismo por excelencia para el acceso al empleo público”,
lo cual se traduce en una “necesidad correlativa de interpretar
restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho
régimen general”[61],
para evitar así que, en contra de la Constitución, “la carrera sea la
excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general.”[62]
Lo anterior implica que el legislador cuenta con una amplia
libertad de configuración a la hora de diseñar el sistema de carrera
administrativa y de establecer los mecanismos a través de los cuales se valora
el mérito de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro de la misma, pero
“esa libertad de configuración no es ilimitada, en cuanto debe acompasarse con
el objetivo mismo que persigue el sistema de carrera”, que no es otro que el de
asegurar que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera
administrativa se haga exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos
de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin
discriminación alguna.[63]
Para analizar las normas que el legislador expide en materia
de carrera administrativa la jurisprudencia constitucional ha establecido que
sin desconocer la facultad de configuración que le otorga la Constitución, se
debe evaluar un mínimo de circunstancias que permitan determinar si tales
regulaciones se ajustan o no a la Carta, en los siguientes términos:
“(…) los presupuestos
normativos de los sistemas de concursos de la carrera administrativa estarán
acordes con la Constitución: (i) si no se establece una distinción que disponga
una regulación para el ascenso en la carrera y otra más restrictiva para el
ingreso a la misma; (ii) si no se derivan de las normas que regulan la carrera,
condiciones de desigualdad que impidan la determinación objetiva del mérito de
cada concursante; (iii) si no se incluyen ítems de evaluación cuya aplicación
proceda sólo para algunos concursantes y no para todos; (iv) si no se disponen
criterios de selección que evalúen la idoneidad frente a ciertas actividades
específicas o técnicas, en condiciones desiguales entre los aspirantes
vinculados a la entidad y los no vinculados; (…) Una regulación normativa que
genere una situación contraria a cualquiera de los supuestos anteriores es sin
duda inconstitucional.”[64]
La ley ha previsto que en casos de vacancias definitivas o
temporales, los cargos de carrera administrativa pueden proveerse de manera
provisional con quien reúna los requisitos del cargo, mientras se efectúan los
nombramientos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la
situación administrativa que originó la vacancia temporal.
La jurisprudencia de esta Corporación, ha hecho énfasis en
el carácter esencialmente temporal de los nombramientos en provisionalidad en
cargos de carrera administrativa para rechazar aquellos que se prolongan de
manera indefinida, pues con ello se vulnera el mandato constitucional de
aplicación de la carrera administrativa a los cargos del Estado, así como el
derecho de acceso de todas las personas a los mismos en igualdad de
condiciones. Para la Corte, se deben establecer límites y condiciones para la
utilización de esta figura y rechazar las prórrogas injustificadas de los
nombramientos provisionales, dado que tanto el nombramiento como la prórroga
deben darse por razones estrictamente necesarias para la continuidad del
servicio en la administración pública.[65]
En este mismo sentido, la Corte ha precisado que cuando
la vacante en el cargo público de carrera no es definitiva, sino temporal, el
empleo debe ser provisto también en forma transitoria, ante la necesidad de no
interrumpir la continuidad en la prestación de la función pública, pero sólo
por el tiempo que dure la situación administrativa correspondiente de estricta
necesidad.
No obstante, a pesar del carácter eminentemente transitorio
que caracteriza a los cargos en provisionalidad, la jurisprudencia
constitucional les ha reconocido, cuando la vacante ocupada en provisionalidad
es definitiva, un cierto grado de estabilidad derivada de los derechos al debido
proceso y de defensa, consistente en: “(i) la necesidad de motivación de los
actos que los desvinculan y (ii) la imposibilidad de reemplazarlos, aún
motivando la desvinculación, con funcionarios que no hayan superado los
concursos públicos y abiertos. Lo anterior no significa que el nombramiento en
provisionalidad otorgue al funcionario un derecho adquirido a la permanencia en
el empleo.”[66]
La Corte ha sostenido que no existe para los funcionarios
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera vacantes en forma definitiva,
un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente
inscritos en dicha carrera y han sido elegidos mediante concurso.[67] Sin embargo,
ha reconocido que a los primeros le asiste “un cierto grado de protección”,[68] o protección
intermedia, que “consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que
ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones,
razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien
ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la
provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).[69] Así, los
actos que deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad, deben
contener las razones del servicio por las cuáles se separa a un funcionario del
cargo”,[70]
es decir, deben ser motivados, exigencia plasmada en la jurisprudencia
constitucional desde hace más de doce años,[71]
tal y como fue advertido en la sentencia SU-446 de 2011.[72]
Bajo este contexto, en varias oportunidades la Corte ha
declarado la inexequibilidad de normas que ordenan la incorporación automática
a la c...
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