C-640-10
Sentencia C-640/10
Sentencia C-640/10
(Agosto 18, Bogotá DC)
ESTABLECIMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS)-Obedece a fines constitucionalmente legítimos y
resulta acorde con el carácter de interés público de la actividad aseguradora
REGISTRO UNICO DE SEGUROS-Finalidad/REGISTRO UNICO DE SEGUROS-Características
DERECHO A LA INTIMIDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE Y
DERECHO AL HABEAS DATA-Derechos
constitucionales diferenciados
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR-Jurisprudencia
constitucional
Desde 1992, la Corte Constitucional
reconoció el derecho a la intimidad como un derecho fundamental que permite a
las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo
de injerencias exteriores. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho
“general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y
que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al
Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de
serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para
permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad
es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede
renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado
de nulidad absoluta (…)”. Se afirmó también que la intimidad es “el espacio
intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a
no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un
derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”
En 1995, se reiteró esta visión del derecho a la intimidad, cuando se afirmó
que “..este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural
tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la
autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como
el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar una
mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se
traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que
les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y
circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace parte del dominio público
y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de
la intervención o análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o
publicaciones (…) Ese terreno privado no puede ser invadido por los demás
miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el
Estado. Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a
demandar de los demás el respeto a su identidad y privacidad personal”. Así
entendido, como derecho casi absoluto, la jurisprudencia constitucional parece
haber adoptado, en los años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de
la Constitución de 1991, y de su artículo 15 en particular –“todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar…y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar”-, una visión del derecho a la intimidad cercana a la
célebre formulación del magistrado norteamericano Louis Brandeis, de finales
del S. XIX: “The right to be let alone” , es decir, el derecho a la intimidad
como el derecho a estar solo, el derecho a la soledad. Sin embargo, esta visión
ha sido objeto de críticas, en varios sentidos: puede verse como un derecho
arcaico y obsoleto, incompatible con la vida en sociedades urbanas,
industrializadas, tecnificadas y proclives a los fenómenos de masas. Se ha
dicho también que es un derecho de elite, creado para proteger los privilegios
de las clases aristocráticas y privilegiadas, y muy asociado con la propiedad
privada. En esta perspectiva, el derecho a la intimidad sería simplemente otro
mecanismo jurídico para proteger la propiedad privada. Casi por definición, los
desposeídos de bienes materiales no tendrían derecho a la intimidad, pues de
ellos no se predica la existencia de una esfera de protección infranqueable, al
carecer de bienes y recintos que garanticen físicamente ese derecho.
Finalmente, se ha criticado también que esta aproximación absoluta hacia la
intimidad, que protege el derecho al aislamiento o al ensimismamiento, es
imposible de hacer valer jurídicamente, porque no se proyecta al exterior, y no
plantea cuestiones en relación con los otros. El derecho, por definición, no
podría entrometerse, ni siquiera para protegerla, en la esfera inmune a la vida
social de que trata el derecho a la intimidad, pues el derecho regula la vida
en sociedad. El derecho a la intimidad sería justamente lo opuesto. Desde la
perspectiva del derecho constitucional colombiano, estas críticas, interesantes
desde el punto de vista teórico y analítico, carecen de validez o pertinencia.
El derecho a la intimidad, junto con otros derechos como el del libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, están concebidos
para permitir a las personas fortalecer y desarrollar su condición de seres
libres y autónomos, que es el presupuesto esencial del estado democrático. La individualidad
del individuo, su posibilidad no siempre fácil de separarse del influjo de los
otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que
le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias
preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la
cotidianidad y de la política, en fin, la posibilidad de aislarse con
frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda
convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer las
responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan un
estado social de derecho como lo es el colombiano. Sólo reconociendo la
autonomía e individualidad de las personas, puede hablarse del “respeto a la
dignidad humana” que sirve de fundamento al estado colombiano, según el
artículo 1º de la Constitución. La protección de esa esfera inmune a la
injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares-, como
prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez
constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo, tiene que ser
jurídicamente relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales
de protección al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance
a cierta clase social económica o ilustrada, sino que se extienden, como no
podía ser de otra forma, a todas las personas amparadas por la Constitución.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el
derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar
con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia
arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial
del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada
esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas
limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese
orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público,
obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por
consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio
personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de limitaciones" o de
interferencias "en guarda de un verdadero interés general que responda a
los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución". La
jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado
que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo
susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas
constitucionalmente.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO
DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE
NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE
INTEGRIDAD-Concepto
Son cinco los principios que sustentan la protección
del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente
intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a
la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los
siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos
personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el
consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el
ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en
aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la
obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del
titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran
ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de
someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una
finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos
a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional
que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio
de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información
personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella
que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su
revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que
excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de
veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a
situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de
datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual,
la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera
completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o
fraccionados. El
conjunto integrado de los citados principios, permite no solo garantizar el
acceso legítimo a la información personal, sino también la neutralidad en su divulgación
y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación.
ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL
COLOMBIANO-Contenido/ACTIVIDAD
ASEGURADORA EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Efectos
La actividad aseguradora, como subsector económico,
comparte con la actividad financiera, la actividad bursátil, y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público, la calidad de ser una actividad económica explícitamente mencionada en
la Constitución para los siguientes tres efectos: Establecer que corresponde al
Congreso dictar por medio de leyes las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de
regularla (Literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución);Determinar que corresponde al Presidente de la República ejercer,
de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior, la inspección,
vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral 24, artículo
189 de la Constitución), y Definir que se trata de una actividad de interés
público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado,
conforme a la ley, reiterando que al legislador corresponde la regulación de la
forma en la cual el gobierno intervendrá en ella (artículo 335 de la
Constitución).
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Es una
actividad esencial para el desarrollo económico/ACTIVIDAD FINANCIERA,
BURSATIL Y ASEGURADORA-Constituye principal mecanismo de administración del
ahorro público y de financiación de la inversión pública y privada/ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Garantía del interés público
DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD-Tipología de los datos/INFORMACION-Clasificación/INFORMACION
PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto/INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición/INFORMACION
PRIVADA-Concepto/INFORMACION RESERVADA O SECRETA-Concepto
Los límites admisibles del derecho a la intimidad
emanan del interés público constitucionalmente legítimo, esta tipología
jurisprudencial permite graduar los niveles válidos de intromisión en la
intimidad, según la naturaleza del dato. En la sentencia T-729/02, se estableció que esta tipología está
“dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en
función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”,
y que consta de cuatro categorías, a saber:“…la información pública o de
dominio público, la información semi-privada, la información privada y la
información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como
tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y
ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general,
privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de
carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la
Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas;
igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o
sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por
cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito
alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre
información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general
anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación,
de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de
autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de
los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los
datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de
los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La
información privada, será aquella que por versar sobre información personal o
no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y
ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de
las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección
del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar
igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con
los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se
encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni
ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría
mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos
sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los
hábitos de la persona, etc. Para la Corte, esta tipología es útil al menos por
dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la
información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la
información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como
consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda,
porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como
de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha
información…”.
DATOS CONTENIDOS EN
EL REGISTRO UNICO DE SEGUROS-Son de carácter semiprivado
La Corte
concluye que los datos contenidos en el Registro Único de Seguros creado por
los dos artículos acusados son de naturaleza semi-privada. Es claro que no se
trata de información totalmente pública, pues se origina casi siempre –con
excepción de los seguros obligatorios-, en un acto voluntario, regido por
normas principalmente de derecho privado, y con frecuencia relacionadas con
asuntos propios de la vida personal o familiar. Pero, al mismo tiempo, por las
razones constitucionales que se han explicado a lo largo de la presente
providencia, vinculadas con el carácter de interés público que la Carta le
otorga a la actividad aseguradora, la Corte considera que el dato sobre la
existencia de un contrato de seguros, su vigencia y sus partes, admite una
divulgación, sometida a un grado mínimo de limitación. No hace parte del ámbito
estrictamente privado, y mucho menos reservado, de la información personal o
familiar, pues ello sería incompatible con el concepto de “interés público” que
la Carta ha utilizado explícitamente para definir la actividad aseguradora. Ha
dicho la jurisprudencia constitucional que en el caso de los datos
semiprivados, esa mínima limitación consiste en que la información “sólo puede
ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento
de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos
personales”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puesto como
ejemplo recurrente de un dato semiprivado el dato relativo al comportamiento
financiero de las personas, o “la información relacionada con el
comportamiento financiero, comercial y crediticio”.
Referencia: D-7999
Norma demandada: artículos 78 y 79 de la
Ley 1328 de 2009.
Demandante: Carlos Alberto Paz Russi.
Magistrado: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Paz Russi, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la
Constitución Nacional, pide a la Corte Constitucional que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009, “por
la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de
valores y otras disposiciones”.
1. Texto normativo demandado.
El texto de los artículos demandados es el siguiente:
LEY 1328 DE 2009[1]
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas en materia financiera, de
seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.
…
ARTÍCULO 78. REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). Créase
el Registro Único de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet,
con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura
sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están
aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas.
El RUS será administrado en la forma y condiciones que
para el efecto señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45)
días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley.
El RUS incluirá información sobre las pólizas de
seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre
las pólizas expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las
autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que
para tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad
con que las mismas deberán incorporarse al registro.
Las compañías de seguros tendrán la obligación de
suministrar permanentemente la información necesaria para la creación y
funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a
la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas
en el artículo 208
del Estatuto Financiero.
ARTÍCULO 79. PRINCIPIOS DEL REGISTRO UNICO DE
SEGUROS (RUS). El Registro Único de Seguros (RUS) se regirá por los
siguientes principios:
a) Universalidad: El Registro incluirá
información sobre todas las pólizas durante el término de su vigencia y 10 años
más.
b) Asequibilidad: El Registro funcionará de tal
manera que las personas puedan fácilmente consultar la información.
c) Privacidad: El Registro contendrá única y
exclusivamente la información relacionada con la existencia de la póliza, su
vigencia, sus tomadores, beneficiarios y asegurados.
2. Demanda: pretensión y cargos
Para el actor, los artículos demandados vulneran el
artículo 2º[2] y el articulo 15[3]
de la Constitución Política, pero el reproche gira en torno a un único cargo:
las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la intimidad de quienes
suscriben voluntaria y libremente un contrato de seguros.
Dice el demandante que el contrato de seguros es un
contrato privado, con unas características contractuales definidas en la ley,
mediante el cual una de las partes, denominada “asegurador”, asume los
riesgos que le traslada otra parte, denominada “tomador” o “asegurado”,
cuyo patrimonio o vida puede resultar afectado, directa o indirectamente, por
la realización de un riesgo. El asegurado es el titular del interés asegurable,
y la asunción del riesgo por parte del asegurador se perfecciona con el pago de
un precio, que en el contrato de seguros se denomina “prima”. El pago
debe hacerse en un término definido en la ley. La tercera parte en el contrato
de seguros se denomina “beneficiario”, y es la persona que tiene derecho
a recibir la prestación asegurada. Una vez ocurrido el siniestro y probada su
cuantía de parte del asegurado o beneficiario, surge la obligación de
indemnizar para el asegurador.
Después de describir en detalle los requisitos y
características de cada una de las partes en el contrato de seguro, la demanda
entra a formular el cargo en los siguientes términos:
“Si la persona tiene su derecho
constitucional a la intimidad, y en ejercicio de dicho derecho, adquiere
determinados bienes, y los quiere proteger, y para ello acude a una compañía de
seguros, de orden privado, y los asegura, o toma uno o varios seguros de vida,
y libremente designa sus beneficiarios, ora porque tiene determinado vinculo
familiar, ora porque ese vínculo nació de una gran amistad, etc., ¿Por qué el
estado pretende invadir ésta órbita de la intimidad colocando en riesgo la
integridad física del asegurado, cuando se haga pública las pólizas que tiene y
a quién ha designado como beneficiario, creando además un caos familiar, toda
vez que el estatuto comercial no obliga a determinar como beneficiarios de los
seguros de vida al cónyuge o algún familiar, sino que libremente el asegurado
los designa, salvo que éste sea oneroso, caso en el cual debe ser el acreedor
el beneficiario?”.
Explica el demandante que es posible,
según la regulación del Código de Comercio, que el asegurado en vida modifique
la póliza de vida en cuanto a sus beneficiarios, con una simple comunicación a
la aseguradora. Por lo tanto, no siempre el cónyuge supérstite es el
beneficiario y “no hay acción alguna contra la compañía de seguros pues ésta
está cumpliendo con la voluntad del asegurado, al suscribir la póliza, o cuando
ordenó el cambio de beneficiario, pues de otra forma estaría violando su
correspondencia, al hacer pública la modificación”.
En consecuencia, “el autorizar la
publicación del Registro Único de Seguros (RUS) viola flagrantemente la
intimidad de las personas que han adquirido unos bienes y los quieren proteger,
como también la normatividad sobre el contrato de seguros de vida, pues obliga
al asegurador a divulgar el tomador, asegurado y el beneficiario de las
pólizas, sin discriminación alguna…Con esta ley, quedará al descubierto toda
transacción privada, porque el Estado ha invadido la órbita de la intimidad”.
Después de citar in extenso sentencias de la
Corte en las que se concluye, según el actor, que en casi todos las hipótesis
prevalece el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, afirma
que “el estado no puede inmiscuirse en las relaciones contractuales
privadas, so pretexto de informar al público en general, toda vez que en esa
relación contractual entre asegurador y asegurado, son ellos, personas
privadas, las que deciden, en el marco de la ley, las condiciones de la
contratación”.
Finalmente, con base en la definición legal del Código
de Procedimiento Civil sobre los documentos públicos y privados, y la regla
constitucional contenida en el artículo 74, según la cual “todas las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley”, el demandante afirma que las normas acusadas establecen
una interceptación de la comunicación privada del asegurado, pues la
comunicación de éste con su asegurador es confidencial, y la ley no exige
publicarla. La obligación que imponen las normas demandadas, en cabeza del
asegurado, de divulgar esa información, viola el derecho a la intimidad y
deroga normas del Código de Comercio.
3. Intervenciones ciudadanas
3.1. Intervención de la Federación de Aseguradores
Colombianos (FASECOLDA)[4]
Las normas demandadas deben declararse exequibles. A
lo largo del trámite legislativo “fue claro que el objetivo que perseguía
crear la figura del Registro Único de Seguros era brindarle una herramienta a
los potenciales beneficiarios de ciertos seguros, para que consultaran si
existían dichos seguros y así poder ejercer la acción de reclamación ante la
aseguradora del caso para solicitar el pago de la indemnización respectiva.
Existen seguros en los cuales el beneficiario, a la hora de la suscripción del
seguro, no participa en la operación, no tiene conocimiento de que es
beneficiario del mismo o simplemente es indeterminado. El caso típico son los
seguros de vida y los seguros de responsabilidad civil extracontractual”.
Ocurre con frecuencia en los seguros de vida, que a la
muerte del asegurado, el beneficiario no conoce de la existencia de la póliza y
nunca hace el reclamo ante alguna aseguradora. Y en caso de los seguros de
responsabilidad civil extracontractual, dado que el posible beneficiario sólo
es determinable al momento del siniestro, “si no existe una herramienta que
le permita conocer de manera expedita que el causante del daño contaba con un
seguro de responsabilidad civil extracontractual, probablemente nunca ejercería
la acción directa que tiene contra la aseguradora para pedirle, directamente,
el pago de la indemnización”. El Registro Único de Seguros (RUS) es
precisamente esa herramienta, “que le permite a los potenciales
beneficiarios consultar sobre la existencia de pólizas a nombre de personas de
las cuales son beneficiarias por causa de muerte o por ser causantes de un
daño”.
FASECOLDA siempre ha insistido, por estas razones, en
que el RUS únicamente debe versar sobre los seguros en los cuales los
beneficiarios no conozcan sobre la existencia de la póliza, esto es, los
seguros de vida y de responsabilidad civil extracontractual. La inclusión de
otro tipo de seguros en el RUS sí podría vulnerar el derecho a la intimidad y a
la reserva bancaria, pues se trata de contratos privados donde los
beneficiarios sí conocen de la existencia de su beneficio desde el momento de
la suscripción del seguro. Suele suceder que el beneficiario es el mismo
asegurado.
En el caso de los seguros de vida, se da la
particularidad de que los asegurados y tomadores tienen plena libertad para
designar a sus beneficiarios, que no tienen necesariamente que ser los
causahabientes. Por razones de seguridad y protección a la privacidad, sería
conveniente que sólo sea posible transferir información sobre las pólizas al
RUS si se cuenta con autorización expresa del asegurado, dirigida a la entidad
aseguradora con la cual se suscribe el contrato.
FASECOLDA concluye la intervención solicitando lo
siguiente:
“Solicitamos a la H. Corte Constitucional declarar exequibles las
normas demandadas, bajo el entendido que:
-El contenido del Registro Único de Seguros, RUS, recae únicamente
sobre las pólizas de seguros en las cuales el público puede tener un interés
sin saberlo. Esas pólizas son: los seguros de vida, los seguros de automóviles
en su amparo de responsabilidad civil y el seguro obligatorio de bienes comunes
que busca proteger a la copropiedad.
-En el caso de los seguros de vida, los asegurados deberán dar su
autorización por escrito para que la información sobre dichas pólizas
efectivamente pueda ser ingresada y consultada en el RUS”
3.2 Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[5]
Pide el Ministerio que se declaren exequibles los
artículos demandados, pero sólo por el único cargo contenido en la demanda,
relacionado con la posible violación del derecho a la intimidad.
El contenido de los artículos demandados encuadra
dentro del marco de configuración legislativa que la Constitución le atribuye
al legislador en materia de actividad financiera y aseguradora. Dentro de los
parámetros fijados en el numeral 19 del artículo 150, el Congreso se limitó, en
las normas acusadas, a fijar los objetivos y principios a los que se debe
someter el gobierno al reglamentar el Registro Único de Seguros, cosa que hizo
mediante la expedición del Decreto 3680 de 2009. Afirma el Ministerio que las
normas demandadas:
“…Tienen la finalidad de contrarrestar situaciones ocurridas con
frecuencia en la celebración de contratos de seguros, propias de su dinámica
comercial y negocial, relativas al desconocimiento que tienen los beneficiarios
de un seguro de vida de conocer si éste hace parte dentro de un contrato de
seguros, o de si el vehículo involucrado en un accidente de tránsito contaba
con un seguro de responsabilidad civil, lo que, dado el desconocimiento de la
existencia del seguro lleva a que los beneficiarios pierdan sus derechos
económicos dada la prescripción de las acciones establecidas en el artículo
1081 del Código de Comercio.
Igual posibilidad ocurre en el caso de que estos seguros de vida
no sean tomados conscientemente por el tomador sino que estos se den con
ocasión de un contrato de crédito, la expedición de una tarjeta de crédito, un
paquete turístico o incluso en la contratación del seguro de automóviles en su
cobertura de responsabilidad civil, lo que dificulta aún más que los
beneficiarios de tales contratos conozcan tal situación.
Por tanto, no obstante ser múltiples las posibilidades por las
cuales una persona resulte beneficiaria de un seguro de vida, también era
múltiple el desconocimiento de tal situación, dado que antes de la creación del
RUS, las personas no contaban con las herramientas que le permitieran conocer
si son beneficiarias de un seguro de vida o si un vehículo involucrado en un
accidente de tránsito contaba con un seguro de responsabilidad civil.”
Así entendida las normas, el Ministerio
considera que ellas son compatibles con los fines del estado, facilitándole a
las personas cobrar indemnizaciones o sumas a las que tienen derecho, y de las
cuales no se enterarían sino existiera el Registro creado en la norma.
El Decreto 3680 de 2009, reglamentario de
las disposiciones acusadas, precisa el tipo de información que debe contener el
RUS, y las calidades que debe acreditar la persona que lo consulte, de tal
manera que no se vulnera el derecho a la privacidad. Las normas demandadas, por
lo demás, no violan directamente el derecho constitucional a la intimidad, toda
vez que, según la jurisprudencia de la Corte, si la información es de interés
general, el derecho a la información prevalece sobre el derecho a la intimidad.
Las precauciones tomadas en el decreto reglamentario sobre acceso al registro y
contenido del mismo, protegen el núcleo esencial del derecho a la intimidad y
al mismo tiempo hacen valer el derecho a la información, que en este caso
responde a un interés general.
De otra parte, de conformidad con la
clasificación jurisprudencial existente, el Ministerio entiende que la
información que contendrá el RUS es información “semi-privada”, pues la
misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa
en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la
administración de datos personales. Los datos relativos a las relaciones con
las entidades de seguridad social, o los datos relativos al comportamiento
financiero de las personas, corresponden a ésta categoría. En esa medida, los datos
incluidos en el RUS no son propiamente información “privada”, ni “personalísima”.
A ellos sólo tendrán acceso “aquellas personas que ostenten la calidad
de parte dentro de un contrato de seguro y lo desconozcan, para que puedan
conocerlo…”
Termina el Ministerio examinando si el
contenido de las disposiciones demandadas se acompasa con los principios de
libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad
y circulación restringida, que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado,
en relación con la administración de datos personales. Concluye:
“…La información que hace parte del Registro Único de Seguros
(RUS), no tiene el alcance de regular situaciones importantes y principales del
núcleo esencial del habeas data, por lo que para el presente caso la
jurisprudencia constitucional relativa a la no afectación del derecho a la
intimidad respecto del registro en bases de datos de información personal y
financiera se aplica parcialmente. Lo anterior bajo la consideración que la
información que hace parte del RUS, no puede colocarse en el mismo plano que
los registros informáticos de los comportamientos de una persona en materia
crediticia respecto al derecho a la intimidad personal y familiar, dado que
esta información carece de un carácter positivo o negativo y que la misma no
puede se divulgada a terceros.”
3.3 Intervención de la Superintendencia
Financiera de Colombia[6]
Pide la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Considera que “…el Registro Único de Seguros (RUS)
fue dispuesto por el legislador y reglamentado por el Gobierno Nacional como
instrumento de desarrollo de una sólida, concreta y segura información que no
tiene una finalidad distinta de proveer o de suministrar una verdadera
protección al consumidor del sistema asegurador, para su propio beneficio
personal, patrimonial e intelectual o de terceras personas beneficiarios de
dicho sistema… El RUS se creó y reglamentó como instrumento de protección al
ciudadano en aras de garantizarle el efectivo ejercicio de sus derechos dentro
de las coberturas del ramo asegurador, proporcionándole: (i) un sistema de
información que garantiza privacidad, seguridad y confiabilidad a sus usuarios
(para cuyo acceso se exige acreditar previamente el interés en el que se actúa
–siempre que la información solicitada no esté sujeta a reserva-); y (ii) La
información sobre existencia de los amparos constituidos a favor de las
personas sin penetrar la órbita de privacidad e intimidad de las mismas, pues…
no se trata de un Registro Público a la mano indiscriminada de todos.”
El RUS, creado y autorizado en las
disposiciones acusadas, logra el equilibrio de los intereses entre las
entidades que conforman el sistema asegurador y los consumidores de los
productos y servicios que éstas proveen, y, de otra parte, fortalece el régimen
de protección de los consumidores financieros: “Las normas demandadas fueron
creadas con la firme indicación de que sería necesaria su reglamentación
gradual con el fin de proteger la información de las personas y de garantizar
la administración de la misma para el adecuado y seguro funcionamiento del
aludido Registro”. Así se desprende de los antecedentes del proyecto de
ley.
Si se tiene en cuenta que la finalidad
del RUS es fortalecer el régimen de protección al consumidor financiero, en
línea con uno de los propósitos principales de la Ley 1328 de 2009, en la que
están incluidos los artículos demandados, y atendiendo la precisa redacción de
éstos, la Superintendencia Financiera concluye que “si bien se trata de un
sistema que canaliza la información asequible al público sobre las pólizas de
seguros vigentes, sus tomadores y beneficiarios, también lo es que está llamado
a proporcionar la información concreta de manera segura. …El Registro Único de
Seguros deberá estar sujeto a reglas, requisitos y condiciones que garanticen
la privacidad, la información sujeta a reserva y la confiabilidad de la misma….
La expresión “asequible” de ninguna manera se contrapone a los parámetros de
seguridad y/o de privacidad que deben ser tenidos en cuenta para la
implantación de este registro…”
Después de presentar, a manera de
ejemplo, algunos casos que en la práctica impiden a un potencial beneficiario
de un seguro saber de su existencia y por ende cobrar la respectiva póliza,
concluye que el Registro aquí demandado es una herramienta que proporciona de
manera concreta, asequible y segura, información sobre los asegurados, con el
fin de hacer real y efectiva la prestación para la cual son contratadas las
compañías de seguros a las que se les ha pagado una prima.
En las normas demandadas no se plantea
una contraposición entre el derecho a la información y el derecho a la
intimidad, pues ambos quedan debidamente resguardados en las normas acusadas, y
en la reglamentación que para el efecto expidió el Gobierno Nacional. La
mayoría de las constituciones modernas reconocen la necesaria existencia de
bases de datos, imprescindible para el fluido funcionamiento de la vida en
sociedad. En el caso colombiano, por ejemplo, existen las centrales de
información financiera y crediticia, el Registro Único Tributario, el Registro
Único Empresarial y –de creación reciente-, el Registro Único Nacional de
Tránsito. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que en ocasiones se
justifica la revelación de datos económicos del individuo por parte del Estado,
especialmente por el deber de contribuir a los gastos estatales, pero esa
injerencia debe ser proporcionada. En el presente caso, las disposiciones
demandadas “obedecen al derecho de que los ciudadanos encuentren información
acerca de las pólizas a su favor constituidas por otras personas y por lo
mismo, el Estado entró a regular que este ejercicio de necesidad de información
respete plenamente el derecho fundamental a la intimidad y de ninguna forma
consienta la posibilidad de infiltrarse en la vida privada y familiar de cada
persona…La reglamentación del RUS garantiza ante todo la reserva y
confidencialidad de la información.”
Culmina la Superintendencia su escrito
haciendo un examen detallado del contenido del Decreto 3680 de 2009, que
reglamentó las disposiciones demandadas, para concluir que su texto garantiza
la reserva y la confidencialidad de la información, impide el deterioro,
pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento de la información y prevé
que es requisito para su operancia contar con los mecanismos de seguridad
necesarios para garantizar la confidencialidad y conservación de la
información, así como el acceso restringido a la misma.
3.4 Intervención de la Asociación
Colombiana de Corredores de Seguros (ACOAS)[7]
Pide que se declaren inexequibles los dos
artículos demandados. A su juicio, violan la reserva de ley estatutaria, ya que
regulan la recolección y divulgación de información acerca de los tomadores,
beneficiarios y asegurados de todas las pólizas que se contraten en el país.
Esta información corresponde al ámbito privado e íntimo de las personas, se
refiere a aspectos exclusivos de ellas y las identifica plenamente. Por lo
tanto, los datos que se pretenden divulgar mediante el RUS tienen el carácter
de “personales”, en los términos en que así los ha definido la propia
Corte Constitucional. Las normas demandadas afectan directamente el derecho
fundamental al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución
Política, y por lo tanto, tal tipo de regulación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 152 de la Carta, está reservada a leyes estatutarias
y no a las ordinarias.
De otra parte, las normas demandadas
violan “cuatro de los principios de la administración de los datos, a saber,
el de finalidad, el de utilidad, el de circulación restringida y el de
caducidad”. Después de transcribir apartes de sentencias de la Corte en las
que se definen estos principios, concluye:
“…Teniendo en cuenta que las normas demandadas no señalan la
finalidad ni la utilidad de la recolección de datos personales y tampoco
consultan, tienen en cuenta o requieren la autorización de los titulares de los
datos personales para su divulgación, es posible deducir que dichas normas
violan los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida recién
mencionados.
En cuanto al principio de caducidad, debe mencionarse que aun
cuando el artículo 79 demandado señala el término de diez años siguientes a la
vigencia de la póliza, como límite para la divulgación de los datos personales
del tomador, asegurado y beneficiario de la misma, dicho límite tampoco tiene
una finalidad o utilidad clara, pues no es concordante con el artículo 1081 del
Código de Comercio, el cual establece que la prescripción más extensa de las
acciones de seguros es de cinco años desde el momento en que nace el respectivo
derecho. Por este motivo, las normas demandadas violan también el principio de
caducidad de la administración de los datos personales, y en esa medida, deben
ser declaradas inexequibles.”
3.5 Intervención de la Universidad
Externado de Colombia[8]
Pide la exequibilidad de las normas
acusadas. Comienza por afirmar que “la constitucionalidad de la norma es
irrebatible…Basta con apelar a una interpretación sistemática de los preceptos
constitucionales y de la ley de reforma financiera, de los cuales se infiere,
sin lugar a dudas, que el legislador pretendió, con la misma, afinar y
profundizar los mecanismos para la protección de los derechos del consumidor,
en un todo de acuerdo con la Constitución…Sólo las personas que acrediten un
interés legítimo podrán obtener la información solicitada y, por lo demás,
mínima que se incorporará al mencionado registro, todo ello, en aras de tutelar
la efectividad de su derecho de pago de la indemnización”. Afirma que no se
produce una intervención arbitraria en la esfera de la intimidad y mucho menos
se incorporan, en los artículos demandados, limitaciones al ejercicio de la
libertad contractual individual como pretende hacerlo ver el actor.
Para llegar a esta conclusión, hace un
recuento de los antecedentes legislativos sobre la protección de los derechos
del consumidor de seguros, identificando los vacíos legales que han impedido a
los beneficiarios de las pólizas hacer efectiva la obligación de pago de las
indemnizaciones a cargo de las entidades aseguradoras. Tras un minucioso repaso
de todas las normas que desde la Ley 45 de 1990 (Decreto 663 de 1993, Ley 35 de
1993, Ley 785 de 2003, entre otras) han dotado de mayores protecciones y
garantías a los usuarios del sector asegurador, se concluye que aún quedan
áreas de desprotección, especialmente en el seguro de responsabilidad civil
extracontractual. Dice la autora del escrito:
“Este seguro cumple una doble función: la de proteger el
patrimonio del asegurado y la de procurar el resarcimiento de la víctima, quien
por mandato legal ha adquirido la calidad de beneficiario, de verdadero titular
del derecho a la indemnización con la consagración de la acción directa a su
favor.
No obstante lo anterior, como estipulación a favor de terceros aún
deja mucho que desear porque la ley no consagró ningún mecanismo que le permita
a la víctima establecer si el causante del daño tiene contratado un seguro de
responsabilidad, todo lo cual se constituye en un verdadero palo en la rueda,
en un freno que limita la posibilidad de poder ejercer la acción directa.
Frente a este vacío legal, en mis clases sobre seguros siempre le
recomendaba a mis alumnos que, para poder conocer la existencia de la póliza de
seguro de responsabilidad civil, se dirigieran a la Superintedencia Bancaria,
hoy Financiera, indicándole que el señor x, identificado con tal cédula o que
la empresa x, identificada con tal NIT, o que el vehículo de propiedad de x,
identificado con tal placa, les había causado un daño, y que solicitaran que
por favor les ayudaran a averiguar si el causante del daño tenía contratada una
póliza de seguro de responsabilidad civil, para después tramitar la expedición
de la copia del contrato ante el asegurador, con fundamento en lo dispuesto por
el parágrafo del artículo 1046 del Código de Comercio colombiano, y poder
ejercitar su acción directa; para la Superintendencia Bancaria se trataba de un
trámite muy fácil de realizar, pues le bastaba con librar un oficio con destino
a las aseguradoras que operaban el ramo para que le contestaran directamente al
interesado, pero con copia a la Superintendencia confirmando la existencia o no
del contrato, facilitándose así el ejercicio del derecho para obtener el pago
de la indemnización y evitándose la consolidación de los términos de
prescripción.
Inicialmente, la Superintendencia fue receptiva, pero con ocasión
de la fusión de las superintendencias (la de Valores y la Bancaria), por información
de mis alumnos, años después me enteré que la Superintendencia se había
abstenido, en múltiples ocasiones, de facilitarle a la víctima solicitante la
consecución de la información requerida, aduciendo que no existía en la
legislación vigente ninguna norma que le atribuyera esa función, y que como las
instituciones públicas sólo podían realizar las funciones que de manera expresa
les hubiera sido atribuida por la Ley, carecían de facultades expresas para
llevar a cabo esa gestión, todo ello con la grave consecuencia de que se
truncaba o se hacía más difícil y engorroso, para las víctimas beneficiarias
del seguro, la posibilidad de hacer efectivo su derecho y de obtener el pago de
la indemnización. Respuesta paradójica la del ente de control –quizá salomónica-,
si se tiene en cuenta que esta entidad tiene a su cargo la tutela de los
derechos del consumidor….”
En este contexto, se entiende que el
Registro Único de Seguros no tiene como finalidad coartar la libertad
contractual, sino más bien afinar las instituciones a través de las cuales se
protegen los derechos del consumidor.
La intervención pasa a explicar
detalladamente el funcionamiento del Registro de Seguros en España, donde
existe desde el año 2005 para los seguros de fallecimiento y para los de
responsabilidad civil automotor, y en Perú, donde existe desde mayo de 2009
para los seguros de accidentes de tránsito. Se destaca que antes de la creación
del registro, en España las compañías de seguros “dejaban de pagar
anualmente unos mil quinientos millones de euros. El objetivo del registro ha
sido el de terminar con esa mala práctica que tenía como perjudicados directos
a los familiares de un titular del seguro.”
Finalmente, la Universidad Externado hace
un análisis desagregado del contenido de las disposiciones acusadas y,
especialmente, de su decreto reglamentario, subrayando lo que, a su juicio, son
sus vacíos o falencias, las cuales “no afectan su constitucionalidad, pero
sí dificultan su adecuada implementación”.
Concluye afirmando que “con la
adopción del RUS no se coarta la libertad de contratación, como pretende
hacerlo ver el demandante, pues el registro de pólizas busca la sistematización
de los datos más relevantes del contrato a fin de que el beneficiario, tomador
o asegurado haga uso de los mismos, para la efectividad de sus derechos. De
ninguna manera se busca, con la normatividad puesta en cuestión, limitar el
proceso de contratación, el cual no ha dejado de pertenecer a la esfera de la
autonomía privada de la voluntad. Lo que solicita el demandante es nada más y
nada menos que el desmonte de uno de los instrumentos de protección de los
derechos del consumidor y, en especial, aquel que le permite ejercitar su
derecho al pago de la indemnización, es decir, la eficacia del mismo. La protección
de los derechos del consumidor hunde sus raíces en la misma Constitución
Nacional, motivo por el cual las normas acusadas no resisten la calificación de
inexequibles.”
Al escrito se acompaña información
oficial sobre el funcionamiento del registro de seguros en España, el texto de
las leyes que lo crearon y desarrollaron (Ley 15 de 1999, Ley 20 de 2005) y de
sus decretos reglamentarios; el texto de las leyes análogas del Perú (Ley
27.181 de 1999, 29.335 de 2009, y 29.361 de 2009) y de sus varios decretos
reglamentarios; y el texto de dos sentencias de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema sobre el seguro de responsabilidad civil.
3.6 Intervención de la Universidad del
Rosario[9]
Pide la exequibilidad condicionada de las
normas acusadas.
La Corte sólo debe ocuparse del cargo
expresado en la demanda, esto es, del posible desconocimiento del derecho
constitucional a la intimidad por parte de las disposiciones demandadas, y no
de otras cuestiones que si bien podrían activar la competencia de la Corte, no
fueron mencionadas por el actor, tales como el problema relacionado con la
reserva de ley estatutaria.
En el presente caso, el problema
planteado en la demanda debe abordarse, no sólo desde la perspectiva del
derecho a la intimidad, sino también de su relación con el secreto profesional
(Art. 74, CP), pues el Registro de que tratan las disposiciones demandadas
tiene que ver con la actividad contractual de aseguradoras y tomadores. Después
de transcribir apartes de fallos de la Corte Constitucional –como la sentencia
T- 440 de 2003- sobre la compleja relación entre el derecho a la intimidad y la
inviolabilidad del secreto profesional, pasa a examinar “la forma como el
referido vínculo se evidencia en la regulación que en esta oportunidad se
demanda”. Al respecto, afirma:
“Es claro que la información relacionada con los contratos de
seguros a la que se refieren las normas demandadas (póliza, tomador,
asegurador o beneficiario), corresponde a un conjunto de datos que nacen como
consecuencia de una relación profesional suscitada entre una sociedad
aseguradora y el tomador. En efecto, como consecuencia del perfeccionamiento
del vínculo contractual, el tomador transfiere información relevante para el
desarrollo del contrato de seguro.
Adicional a lo anterior, la información referida al contrato de
seguro se encuentra abarcada por el derecho a la intimidad en su manifestación
económica. En efecto, es claro que la información relacionada con actividades
económicas puede ocupar un lugar importante en el conjunto de actividades
respecto de las cuales la persona puede reivindicar un derecho a la prohibición
de intervención desproporcionada (interdicción del exceso). Sin embargo, la
oposición que en estas hipótesis se pretenda plantear con el derecho a la
intimidad no puede asimilarse, de ninguna manera, a aquella que sería posible
formular en relación con datos abarcados por el núcleo esencial del derecho a
la intimidad o por manifestaciones cercanas a este. Lo anterior implica que el
grado de resistencia del derecho a la intimidad depende del tipo de información
y, por ello, de su cercanía con aquel ámbito del derecho en el que existe una
facultad definitiva del individuo a estar solo.
Las conclusiones precedentes permiten indicar entonces que las
disposiciones demandadas constituyen una restricción de la garantía del secreto
profesional y del derecho a la intimidad que deben contar con una
fundamentación suficiente a efectos de resultar constitucionales. La
determinación del tipo de fundamentación es un asunto ciertamente complejo
cuando concurren dos garantías constitucionales que se enuncian con un grado de
apertura diferente y las cuales, por ello, no evidencian grados de protección
idénticos.
La intensidad del juicio que debe adelantarse para controlar las
restricciones que al derecho a la intimidad y al secreto profesional imponen
las normas demandadas depende de la consideración de diferentes variables.
De una parte, es claro que la información que se suministra al
registro regulado en la ley 1328 es información que, aunque protegida por el
derecho a la intimidad, no hace parte de las manifestaciones más importantes de
este derecho como lo serían, por ejemplo, las vinculadas a la intimidad
personal o a la intimidad familiar. El hecho de tratarse de una restricción
que, prima facie, no es excesivamente grave, justificaría la reducción de la
intensidad del juicio.
No obstante, existen dos razones constitucionales que demostrarían
la obligación de incrementar la severidad del juicio. De una parte, la norma
constitucional que dispone la inviolabilidad del secreto profesional da cuenta
de una decisión del constituyente particularmente resistente a las
restricciones considerando el lenguaje usado en el artículo 74 de la
Constitución. De otra parte, es claro que la regulación demandada no contiene
una disciplina específica que aluda a las condiciones para la administración de
datos desde la perspectiva del derecho al habeas data y en particular, en
relación con el principio de libertad; este silencio en la regulación puede
operar como argumento para justificar un control más severo…”
Aplicando la metodología
jurisprudencialmente establecida que, a su juicio, es pertinente para el
presente caso, la Universidad del Rosario considera que:
(i)
El propósito de las
medidas acusadas –garantizar el derecho de los beneficiarios de las
prestaciones establecidas en los contratos de seguro-, es constitucionalmente
legítimo[10]. Se trata de superar un
problema de información en el mercado de seguros, que genera limitaciones en el
proceso de reclamación de las indemnizaciones, y por tanto, tiene respaldo
constitucional, en la medida en que le corresponde al legislador regular la
calidad de los bienes y servicios ofrecidos y la información que debe
suministrarse al público en su comercialización (Art. 78, CP): “La
superación de problemas de asimetría de información presentes en el mercado y
que pueden dar lugar a la existencia de ámbitos concurrenciales defectuosos,
constituye una necesidad constitucional de enorme importancia”.
(ii)
Las normas demandadas
son idóneas para conseguir el propósito constitucionalmente legítimo de superar
el problema de información existente en el mercado de seguros. Establecen un
mecanismo de consulta de los seguros existentes, ampliando los canales de
información, bajo el principio de asequibilidad, de modo que desde la
perspectiva de idoneidad, no cabe ningún reproche de constitucionalidad.
(iii)
En cuanto al juicio
de necesidad, “la estructura actual de las disposiciones demandadas permite
afirmar que la regulación demandada podría resultar ajustada, en algunos de sus
alcances, de manera tal que restrinja en una menor medida, el derecho a la
intimidad y la garantía del secreto profesional”. La Corte ha reconocido
que uno de los principios constitucionales para la administración de bases de
datos es el de libertad, conforme al cual la incorporación y circulación de
datos personales a través de bases de datos debe contar con el consentimiento
previo, expreso y libre de su titular. Como las disposiciones demandadas no
exigen que el tomador de la póliza haya autorizado previamente la circulación
de la información, hay una afectación de por lo menos tres garantías
constitucionales: intimidad, habeas data y secreto profesional. ¿Existe un
mecanismo que no afecte o afecte menos estas garantías constitucionales y que
permita el logro de la finalidad constitucionalmente valiosa que tienen las
normas demandadas? El escrito concluye que sí existe, y ese mecanismo consiste
en establecer que las disposiciones demandadas son constitucionales, siempre y
cuando la administración de los datos se realice de acuerdo con el principio de
libertad. Esto sometería a la voluntad del tomador la decisión de divulgar la
información del registro, y podría afectar el alcance y extensión del mismo,
pero conservaría su existencia en términos conformes con la Constitución. [11]
En conclusión: “La regulación
establecida en los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009 en efecto supera el
juicio de finalidad y el juicio de adecuación. No obstante, se estableció que
existe un medio alternativo a la obligación de divulgación de la información
requerida por la ley sin el consentimiento previo de los titulares de los datos
que consiste, precisamente, en la exigencia de un consentimiento previo de los mismos.
Este medio, que no obstruye la creación del registro único de seguros, permite
afectar en menor medida el derecho a la intimidad, notablemente conectado con
el derecho al habeas data en este punto del argumento. La ausencia de necesidad
de la medida no se traduce en su inconstitucionalidad sino, por el contrario,
en la necesidad de establecer una sentencia de constitucionalidad condicionada
conforme a la cual las disposiciones demandadas son constitucionales siempre y
cuando se entienda que la administración de los datos que constituyen el
registro deben ser administrados conforme a los principios de administración de
bases de datos y, en particular, del principio de libertad.”
4. Concepto del Procurador General de la Nación[12].
El señor Procurador General de la Nación, Alejandro
Ordoñez Maldonado, solicitó a la Corte declarar que los artículos demandados
son constitucionales, a condición de que se rijan bajo los principios de hábeas
data, requiriendo la autorización previa y expresa del asegurado.
Para el Ministerio Público, el problema jurídico a
resolver es si las normas acusadas, al crear el Registro Único de Seguros y al
establecer los principios que lo regulan, vulneran el derecho a la intimidad
personal y familiar del asegurado, o si por el contrario, constituyen un
desarrollo legítimo del derecho a la información de sus beneficiarios.
Al aplicar el entendimiento que la Corte
Constitucional le ha dado al derecho a la intimidad al problema planteado, el
Procurador concluye que “podemos afirmar que la intimidad para el asegurado
obedece a su fuero interno al momento de designar sus beneficiarios,
independiente de los lazos de consanguinidad o afinidad.”.
La vista fiscal también considera pertinente estudiar
los alcances del derecho a la información al problema constitucional planteado,
pues las normas acusadas crean una base de datos con el fin de entregar una
información específica sobre pólizas de seguros a todos los interesados.
El fin de las normas demandadas es constitucionalmente
legítimo, pues se busca evitar que persista la ausencia de reclamación ante las
aseguradoras por desconocimiento de la existencia de un contrato de seguros.
Pero sin duda, la información contenida en el registro implica una afectación
del derecho a la intimidad, por lo cual es necesario que los datos que se
incorporen en el sistema se sujeten a las exigencias del derecho al hábeas
data, es decir, “que tanto la incorporación como la circulación de datos
personales, debe contar con el consentimiento previo y expreso de su titular,
en este caso, el asegurado.”.
Concluye el Procurador:
“Es preciso considerar que el fin de contar con una base de datos en
la cual se registre la información de las pólizas de seguros que permita
conocer la condición de beneficiario, se puede lograr estableciendo que las
normas acusadas son exequibles bajo la condición que la administración de los
datos se someta a las exigencias propias del derecho al hábeas data, es decir,
que se requiera la autorización del asegurado.
En esta medida, el condicionamiento limita el alcance del registro,
ya que se somete a la voluntad de quien adquiere una póliza de seguro el que
circule la información contenida en la póliza, lo cual res...
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