C-640-09
Sentencia C-640/09
Sentencia C-640/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición
derogada que no produce efectos jurídicos
NORMA DEROGADA-Aplicación
no constituye prolongación en el tiempo de sus efectos/NORMA DEROGADA-No
es objeto de control de constitucionalidad a menos que esté produciendo efectos
jurídicos/NORMA DEROGADA-Aplicación indebida sujeta a control diferente
En
relación con el artículo 35 del Decreto Ley 094 de 1989, la disposición fue
derogada y no se encuentra actualmente produciendo efectos jurídicos, por lo
que la Corte habrá de inhibirse de pronunciarse en torno a su validez. La eventual
aplicación de dicha norma constituye una indebida aplicación de una norma
derogada, y tal situación estaría sometida a un control distinto, ya sea por la
vía de la nulidad del acto administrativo, o por la de la tutela, si se
establece la inexistencia o ineficacia del medio ordinario, atendidas las
circunstancias particulares del caso.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de
norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de
vigencia de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de
validez y de vigencia
No es la acción de inconstitucionalidad el medio
idóneo para declarar formalmente que una norma ha sido tácitamente derogada. La
acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de
validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la
Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de
las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma
demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a
su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa
necesaria para determinar el objeto del control.
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Normas especiales
INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisito administrativo para evaluación de capacidad
sicofísica de los miembros de la fuerza pública/INFORME ADMINISTRATIVO POR
LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Parámetros de validez
El
Decreto Ley 1796 de 2000 en su título IV, establece lo relacionado con los
“Informes administrativos por lesiones”, que constituye un requisito
administrativo para la evaluación de la capacidad sicofísica del personal a que
se refiere esta normatividad, y regido por los siguientes parámetros: (1) la
emisión del informe constituye una obligación del comandante o jefe respectivo,
cuando quiera que personal bajo su mando sufra algún tipo de lesión. Para el
efecto diligenciará el formato establecido con ese propósito, consignando las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones,
así como la calificación de tales circunstancias en el sentido de si se
configura una enfermedad y/o accidente común; una enfermedad profesional y /o
accidente de trabajo; un incidente vinculado a tareas de mantenimiento o
restablecimiento del orden público o en conflicto armado; o si es el producto
de un acto antijurídico, contrario a la ley, el reglamento o a una orden
superior; (2) el término para el trámite y elaboración de informe
administrativo es de dos (2) meses, contados a partir del momento en que tenga
conocimiento del accidente; (3) el informe administrativo por lesiones podrá
ser modificado por los Comandos de Fuerza y la
Dirección General de la
Policía Nacional, cuando quiera que sea contrario a las pruebas allegadas.
Esta modificación podrá efectuarse a solicitud del interesado, dentro de los
tres (3) meses siguientes a la notificación del informe correspondiente.
INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Emisión con base en informe escrito del lesionado no
constituye trato discriminatorio, insolidario ni desconsiderado/INFORME
ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Omisión no exonera de la calificación de la
capacidad sicofísica a cargo de las autoridades médico laborales
Si
bien la norma prevé los parámetros de validez del informe administrativo por lesiones
de los miembros de la fuerza pública, también prevé el evento en que el
accidente en que se adquiera la lesión pase inadvertido para el Comandante o
Jefe respectivo, caso en el cual el lesionado deberá informar del episodio, por
escrito, dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia, plazo que la
Corte considera razonable, además que se trata de medidas que responden a un
propósito de garantía de los derechos a la seguridad social y a la salud de los
destinatarios del régimen especial, que no incorporan trato discriminatorio,
insolidario o desconsiderado. Adicionalmente, explícitamente la norma establece
que “en todo caso los organismos médico laborales deberán calificar el origen
de la lesión o afección”, lo que implica que el reporte informativo del
lesionado no se constituye en un presupuesto inexcusable para la calificación
que deberán emitir las autoridades médico laborales.
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
DISCAPACIDAD-Concepto
DISCAPACITADO-Instrumentos
Internacionales tendientes al tratamiento, adaptación y readaptación
DISCAPACITADO-Discriminación por omisión
de trato especial
Cuando
las autoridades omiten dar ese trato especial que la
Constitución ordena a las personas que padecen alguna discapacidad incurren en
discriminación por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el
caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de
desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les
impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para
poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Situaciones
que pueden constituir actos discriminatorios
CAPACIDAD SICOFISICA-Definición legal/CAPACIDAD SICOFISICA-Competencia
para calificarla
La capacidad sicofísica se define como el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y
psicológico que deben reunir los miembros de la
Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional , el personal civil al servicio del Ministerio de la
Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la
Policía Nacional, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración
a su cargo, empleo o funciones, valorada con criterios laborales y de salud
ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN CALIFICACION DE
CAPACIDAD SICOFISICA-Importancia
El
informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo
constituye uno de los soportes para que la
Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen,
en orden a la determinación de la aptitud sicofísica de los miembros de la
fuerza pública, y su imputabilidad al servicio, y aunque constituye presupuesto
relevante, no es conclusivo
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA MIEMBROS DE
LAS FUERZAS ARMADAS-Diferente al aplicable a la generalidad de las
personas en razón a la naturaleza específica de los servicios prestados/REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS-Diferente
al aplicable a la generalidad de las personas por ser diferentes los
sujetos sobre quienes recaen
Referencia: expediente D-7660
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
24 – parágrafo -, 25 (parcial) del Decreto 1796 de 2000[1], y 35 del Decreto 094 de
1989[2].
Actor: Alirio Jesús Alzate Jaramillo.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Alirio Jesús Alzate Jaramillo solicitó
ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del
parágrafo único del artículo 24 y del artículo 25 (parcial) del Decreto 1796 de
2000. Igual solicitud formuló en relación con el artículo 35 del Decreto 094 de
1989.
Mediante
providencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), el magistrado
sustanciador decidió admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Como
consecuencia de ello dispuso correr traslado de la misma al Procurador General
de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la
República; y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el
artículo 244 de la Carta; así como a los Ministros de la
Defensa Nacional y de la
Protección Social.
Con
el propósito de que rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas,
invitó a participar en el proceso a los decanos de las facultades de Derecho de
las Universidades Externado de Colombia, Andes, EAFIT, ICESI, Libre, Militar
Nueva Granada, Rosario, al igual que al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 44.161
del 14 de septiembre de 2000, y se subrayan los apartes demandados.
DECRETO 1796 DE 2000
(Septiembre 14)
“Por el cual se regula la evaluación de la capacidad
sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre
incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la
Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de la
Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la
Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993”.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere
la Ley 578 de 2000
D E C R E T A
“(…)
TITULO IV
INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES
ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe
respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando,
describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si
tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio
pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad
profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional.
d. En actos
realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para
el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito
dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el
origen de la lesión o afección.
ARTICULO 25. TÉRMINO PARA LA
ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y
tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses
siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del
accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado,
por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los
hechos”.
DECRETO No. 0094 DE 1989
(Enero 11)
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le
confieren la Ley 05 de 1988,
D E C R E T A:
“(…)
a)
Artículo
35º. - Informe Administrativo.
(…)
Cuando el accidente pase inadvertido para el comandante
o jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento
de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de
que rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si
no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por
causa y razón del mismo”.
III.
LA DEMANDA
El actor, Alirio Jesús Alzate Jaramillo, estima que
los segmentos normativos acusados son contrarios a los artículos 1, 13, 29, 48
y 49 de la
Constitución. Para motivar esta afirmación suministra las siguientes razones:
Sostiene que los miembros de la
Fuerza Pública, en consideración a las delicadas responsabilidades que asumen
“por la defensa de nuestra soberanía y orden social”; a la entrega,
disciplina, entrenamiento que su desempeño exige; y en particular a los riesgos
que el ejercicio de esa misión conlleva al punto que “deben ofrendar su
vida por la patria”, tienen derecho a recibir un trato solidario por parte
de su sistema especial de salud y de sus conciudadanos, el cual se debe
materializar en la eficacia y diligencia con que deben ser atendidos los
asuntos de sanidad de ese personal.
El segmento normativo demandado impone a los miembros
de las fuerzas del orden que han sido lesionados o afectados en su salud en
desarrollo del servicio, una especie de “carga administrativa” que
resulta inconstitucional. De acuerdo con el Decreto parcialmente impugnado, el “Informe
Administrativo por lesiones personales” constituye uno de los soportes que la
Junta Médico Laboral Militar o de Policía examina para calificar una
situación de sanidad de un militar o de un policía. En caso de que el
comandante o jefe respectivo del batallón o unidad a la cual pertenecía el
miembro de la Fuerza Pública no cumpla con su obligación de rendir el informe
respectivo, esa “carga” es trasladada al lesionado, quien deberá presentarlo
por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del evento,
es decir, en momentos en que muy probablemente se encuentre concentrado en su
proceso de recuperación.
La
situación se hace más compleja para el lesionado, si se tiene en cuenta que
durante el tiempo de su recuperación no cuenta con una asesoría jurídica en
relación con el informe administrativo determinante para la calificación
médica, a lo que se suma la circunstancia de que una vez es recluido en el
Hospital Militar central o regional, pierde toda comunicación con su superior o
comandante inmediato.
La
carga administrativa que se traslada al miembro de la fuerza pública lesionado,
se torna más gravosa cuando se trata de alguien que en razón de su lesión se
encuentra afectado sicológica o sensorialmente.
Manifiesta
que de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 0094 de 1989 - contra el cual
también se dirige la demanda - cuando el accidente pasa inadvertido para el
comandante o jefe militar o policial, y el lesionado no lo pone en su
conocimiento dentro de los 30 días siguientes a fin de que rinda el informe
adminsitrativo, la consecuencia es muy gravosa en la medida que la lesión se
considerará adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Sostiene que aunque se trata de una norma derogada, con base en ella se
continúa desarrollando una práctica administrativa que es contraria a la
Constitución, esto debido a que la normatividad vigente omite regular la
consecuencia o el grado de calificación que se determinaría ante la falta del
informe.
Destaca
el demandante que la emisión del informe administrativo por parte del superior
o comandante militar o policial es de la mayor importancia en cuanto constituye
el fundamento para “adecuar la imputabilidad [de la lesión] al servicio; los
índices de lesión y la pérdida de la capacidad laboral”, y por ende el
factor de indemnización y la prestación correspondiente.
En
el evento de que, en ausencia del informe, la situación quede calificada bajo
el literal a) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, como
enfermedad o accidente común, la única posibilidad de reclamación que tiene el
lesionado es una solicitud de revisión del acta de la
Junta Médico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes para que sea resuelta
por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo,
este Tribunal no puede modificar el aspecto de la “imputabilidad al
servicio” originada en la ausencia de informe, dado que su competencia se
restringe a la confirmación, modificación o revocatoria de la decisión, con
base, únicamente, en los criterios médicos que resulten inobservados o confusos
en la valoración inicial de la
Junta Médica.
Tal
circunstancia, a juicio del demandante, deja al lesionado quien se encuentra en
una situación de “debilidad manifiesta” sin ninguna posibilidad de
subsanar la omisión en que habría incurrido su comandante o jefe militar o
policial. Y concluye señalando que “lo mínimo que esperan aquellos
servidores de la patria que quedan sometidos a estas circunstancias, es que el
mismo Estado al cual le sirvieron en esa tarea constitucional tan importante,
les proteja sus derechos y no incurran en la conculcación de los mismos (…)”[3].
Destaca
que el Decreto 1796 de 2000 derogó, únicamente, los artículos 1 al 46 del 094
de 1989, en tanto que mantiene vigentes los artículos 47 al 80, con excepción
del 70.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Del Ministerio de la
Defensa Nacional
Sandra Marcela Parada Aceros, interviene en
representación de este Ministerio para solicitar la exequilidad de los
preceptos demandados.
La apoderada del Ministerio realiza una extensa
exposición sobre las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al
Presidente de la República (Ley 578 de 2000) para expedir las normas de carrera
del personal de oficiales y suboficiales de la
Policía Nacional, y del principio de unidad normativa que preservaría el
Decreto parcialmente acusado, aspecto que no es objeto de discusión en el
presente proceso.
En lo que concierne a los preceptos acusados explica
que ellos cumplen una finalidad importante de comunicación en aquellos eventos
acaecidos en servicio o fuera de servicio, que no configuran hechos notorios y
en los que generalmente se presentan lesiones leves. Si el Comandante
respectivo no obtuvo noticia directa, no fue informado por el superior
inmediato del afectado, por testigos, por las autoridades que conocieron del
caso, o por la unidad de talento humano al detectar la inasistencia del
policial o del militar, es preciso que el lesionado comunique la ocurrencia del
hecho para que surja la obligación de la elaboración del informe.
Recuerda que, en todo caso, los organismos médico
laborales determinan el origen de la lesión, y que en el caso de los militares
y los policiales todas las lesiones o enfermedades son indemnizables, salvo que
se trate del literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir
actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Subraya que el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 se
encuentra derogado por el artículo 48 transitorio del Decreto 1796 de 2000, el
cual dispone la vigencia únicamente de los artículos 47 al 88, con excepción
del 70.
Concluye señalando que “no existen motivos para
considerar que las normas acusadas son inconstitucionales, ya que de no
existir en el ordenamiento especial se quedarían ausentes de fundamentación
jurídica los Comandantes y Jefes, para calificar lesiones de las que no
tuvieron conocimiento, causando incluso un perjuicio para el mismo lesionado,
que se quedaría sin su correspondiente calificación (…); en razón de un fallo
como el que nos ocupa se vulnerarían precisamente los derechos que ahora el
demandante pretende equivocadamente proteger”.
1.2.
Del Ministerio de la
Protección Social
Luz Nubia Gutiérrez Rueda, interviene en
representación de esta entidad para oponerse a la demanda y solicitar la
exequibilidad de los preceptos acusados pertenecientes al Decreto 1796 de 2000,
en tanto que sugiere a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el
artículo 35 del Decreto 094 de 1989, por encontrarse derogado.
Manifiesta que los artículos 24 y 25 del Decreto 1796
de 2000, normas vigentes, no contemplan la pérdida del reconocimiento de
prestaciones económicas y asistenciales para los militares o policiales que son
víctimas de de un accidente de origen profesional por la ausencia del informe.
La demanda no puede basarse en una interpretación que relaciona esas
disposiciones con un precepto derogado (Art. 35 D. 094/89).
Estima que el parágrafo del artículo 24 del Decreto
1796 de 2000 no crea una carga administrativa, “simplemente le señala al
militar o persona del régimen especial de las Fuerzas Militares el deber de
reportar el hecho que le causó la lesión cuando el mismo pase inadvertido para
el comandante o respectivo jefe”. No se prevé una pérdida de
derechos, y no se trata de una carga sino del
“derecho del lesionado a reportar los hechos y
la respectiva lesión, cuando no se elabore el informe administrativo en el
término de dos (2) meses”, plazo
que en el sistema general de riesgos profesionales regulado por el Decreto 1295
de 1994 es de dos (2) días.
Dentro de la estructura del Decreto 1796 de 2000 el
informe administrativo no es la base o prueba plena para determinar si una lesión
es por causa y razón del servicio; el informe administrativo es el reporte o
aviso del accidente, tal como existe en el sistema general de riesgos
profesionales; quien determina el origen de la lesión es la
Junta Médico Laboral Militar o de Policía y en segunda instancia el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
El requisito consistente en rendir un informe
administrativo sobre el evento que genera la lesión, no vulnera ninguno de los
preceptos constitucionales invocados puesto que no se trata de un presupuesto
esencial para el trámite de la calificación. El demandante le está dando al
informe administrativo “un alcance, contenido y trascendencia de plena o
única prueba” que la ley no le asigna, “cuando no existe [el informe] es
la Junta Médico Laboral quien decide, con o sin informe administrativo, según
el caso y las pruebas”. Y “no existe derecho o prestación que se
pierda por no realizarse dicho informe”.
El demandante invoca una norma derogada (el Art. 35
del Dto. 094/89) para inferir la pérdida de un derecho; en su opinión la
omisión del informe administrativo conduciría a que automáticamente el
accidente de origen profesional pasara a ser de origen común.
2.
De instituciones educativas
2.1
De la
Universidad del Rosario.
En
representación de esta institución educativa interviene el profesor Iván Daniel
Jaramillo Jassir, docente del Área de Derecho del Trabajo, quien presenta
argumentos en favor de la exequibilidad de los segmentos normativos acusados.
Sostiene
que el objeto de la disposición no es el de impedir a los miembros de la
fuerza pública acceder al sistema de prestaciones asistenciales y económicas
derivadas de la situación de discapcidad, sino racionalizar el control de la
información para otorgar esos beneficios.
Señala
que el deber contemplado para el lesionado está encaminado a que las fuerzas
militares tengan claridad sobre lo sucedido para poder ampararlo; si el
comandante omite su deber de informar tal situación, la norma permite al
lesionado corregir tal omisión, quien además es el primer interesado en que la
información sea comunicada a las autoridades correspondientes para acceder a
los beneficios que otorga el sistema.
“Lo
irrazonable – sostiene- sería
impedir que el lesionado tuviera la posibilidad de corregir la omisión del
comandante o del jefe respectivo. Las autoridades que otorgan las prestaciones
a que haya lugar en estos eventos necesitan que la información sea clara y
oportuna pues de otra manera sería imposible socorrer al lesionado”.
Concluye
indicando que los preceptos acusados “lejos de conculcar la protección
especial que merecen estos sujetos de derecho los ampara para lo cual establece
requisitos apenas obvios para la exigibilidad de la referida protección”.
3. Intervención de la ciudadana Adriana
Morales
Adriana Morales, estudiante perteneciente al Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad Icesi (GAPI) expone razones para apoyar la
inexequibilidad de los preceptos acusados, al estimar que “vulneran los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social y
la dignidad humana de los sujetos destinatarios de la norma”.
Señala la interviniente que algunas de las causales
previstas en el artículo 24 del Decreto 1796 pueden configurar situaciones de
discapacidad o de invalidez por lo que en tales eventos la carga impuesta al
lesionado, de rendir el informe administrativo por lesiones, será
desproporcionada por la imposibilidad física en que se halla, lo que constituye
una vulneración del artículo 13 de la Carta que propugna por el derecho real y
efectivo a la igualdad de las personas con limitaciones.
Luego de citar normatividad internacional y
jurisprudencia de esta Corporación (T-236/08) para destacar la relevancia
constitucional de las normas de protección a las personas que padecen alguna
discapacidad, concluye afirmando que las cargas procedimentales que se le
exijan a una persona que se encuentra en tal condición, vulnera su derecho a la
igualdad.
Estima que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto
1796 de 2000, el informe es relevante para el ejercicio de cualquiera de las
facultades que la ley atribuye a la
Junta Médica, y constituye un soporte probatorio de la calificación de
incapacidad, discapacidad o invalidez que emita ese órgano, lo cual a su vez es
determinante para establecer una indemnización o pensión según sea el caso, por
lo que la omisión en su rendición implica una vulneración del derecho de acceso
a la seguridad social, y al debido proceso, dado que un hecho que se produce
por causas ajenas a la voluntad del lesionado, le genera consecuencias
negativas.
Concluye su intervención señalando que “la carga
impuesta por los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000
a los lesionados, consistente en el deber de realizar el informe
administrativo en caso de lesiones, en el corto término de dos meses, vulnera
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad
social y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de la norma”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242.2
y 278.5 de la
Constitución Política, presentó el concepto No. 4777 de mayo 27 de 2009,
solicitando a esta Corporación que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas
correspondientes a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1796 de 2000, en tanto
que le sugiere inhibirse respecto de la censura formulada contra el artículo 35
(parcial) del Decreto Ley 094 de 1989, por carencia actual de objeto.
Sustenta el Procurador su
solicitud en las siguientes razones:
1. Como cuestión preliminar,
expone que la Corte debe excluir del correspondiente juicio de
constitucionalidad, por carencia actual de objeto, el artículo 35 del Decreto
094 de 1989 parcialmente acusado, en razón a que fue tácitamente derogado y no
se encuentra produciendo efectos jurídicos. A esta conclusión llega el
Ministerio Público luego de un análisis normativo según el cual la mencionada
disposición fue modificada por los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000.
Estas normas forman parte de un estatuto orgánico o cuerpo normativo integral,
de donde necesariamente se deduce la derogatoria tácita de la legislación
preexistente, sin que además, el aludido artículo 35 haga parte de las normas
que transitoriamente mantuvieron su vigencia al tenor de lo dispuesto en los
artículos primero, inciso segundo, y 48 del Decreto 1796 de 2000.
2. El artículo 24 plantea dos
hipótesis bien diferenciadas de las que surgen obligaciones distintas. Así,
en la primera, contenida en el inciso 1° del artículo 24 se alude a un informe
administrativo, en formato preestablecido, que debe rendir el superior del
lesionado, bien se trate de su comandante o del jefe respectivo. El
incumplimiento de la obligación que esta norma establece para el superior del
lesionado “resultaría ser una omisión por la que en principio deberá
responder disciplinariamente”.
La segunda hipótesis, contenida
en el parágrafo del artículo 24, se refiere a un informe con unas características
e implicaciones totalmente diferentes a las del informe de que trata la primera,
toda vez que tiene por objeto dar noticia y clarificar las circunstancias del
evento en que resultó lesionado el miembro de la fuerza pública, cuando el
superior omite su deber de rendir el informe administrativo, para que los
organismos médico-laborales puedan calificar debidamente el origen de la lesión
y conceder los beneficios que otorga el sistema.
Para el Ministerio Público, más
que una obligación que se impone al lesionado, es un derecho - deber que se le
reconoce al lesionado, con la finalidad de protegerlo para que las autoridades
médico - laborales tengan la oportunidad de informar, dar noticia y corregir
una omisión del superior que puede ser gravosa y poner al lesionado en
desventaja al momento en que se determinen las prestaciones correspondientes. Se
trata más bien de una facultad, si las condiciones del lesionado se lo
permiten, y no de un deber, lo que explica que la parte final del artículo 24
disponga: “En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el
origen de la lesión o afección.
3. De otra parte, destaca que “si
bien el informe administrativo es determinante, no es la única prueba que
sustenta la calificación del origen de la lesión”. De acuerdo con el
artículo 16 del D.L.1796 de 2000, la
Junta Médico Laboral militar o de policía tiene como soporte para el
cumplimiento de sus funciones la ficha médica de actitud sicofísica; el
concepto médico emitido por el especialista que especifique el diagnóstico,
evolución, tratamiento y secuelas de las lesiones; el expediente médico laboral
que reposa en la respectiva dirección de sanidad; los exámenes paraclínicos
adicionales que considere necesario realizar y el informe administrativo por lesiones
personales.
4. A partir de este
análisis concluye que las expresiones acusadas de los artículos 24 y 25 del
D.L. 1796 de 2000, no vulneran el principio de igualdad, ni los derechos
consagrados en los artículos 29, 48 y 49 de la
Constitución Política, por el contrario “al permitirse al lesionado dar
cuenta de lo ocurrido cuando el informe se ha omitido por sus superiores, se
protegen, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la salud, a la
seguridad social y el acceso a la justicia(…)” .
5. En relación con el término de
dos (2) meses previsto en el parágrafo del artículo 24, para que el lesionado
rinda el informe correspondiente, cuando el superior omite hacerlo, es
constitucional en cuanto el mismo “busca una mayor prontitud en el
reconocimiento de prestaciones económicas, tales como la pensión de invalidez,
dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de
acción y protección oportunas (...) tiene como finalidad adecuar a la realidad
el principio mismo de oportunidad y que no se desvanezca el principio de
inmediatez, que obviamente favorece al lesionado”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones
acusadas forman parte de Decretos con fuerza de ley, en este caso de los
Decretos Ley 1796 de 2000 y 094 de 1989.
2.
Asunto bajo revisión, y problema jurídico planteado.
2.1. Cuestión previa.
Determinación de la materia legal sujeta a control. Carencia actual de objeto
respecto del artículo 35 del Decreto Ley 094 de 1989.
2.1.1. El Procurador General de la
Nación, los representantes de los Ministerios de la
Defensa Nacional y de la
Protección Social, coinciden en señalar que se presenta el fenómeno
denominado carencia actual de objeto en relación con la acusación contra el
artículo 35 del Decreto Ley 094 de 1989, dado que se trata de una disposición
implícitamente derogada por el artículo 48 transitorio[4]
del Decreto Ley 1796 de 2000. El demandante admite este hecho pero estima que,
pese a ello, la norma continúa produciendo efectos jurídicos.
2.1.2.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no es la acción de
inconstitucionalidad el medio idóneo para declarar formalmente que una norma ha
sido tácitamente derogada. La acción pública de inconstitucionalidad exige de
esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional[5].
No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio
de los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la
Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho
para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia
de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto
del control[6].
Así mismo ha reiterado esta Corte, que en desarrollo
de su función de garante de la integridad y supremacía de la
Constitución, debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas[7]
únicamente cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos[8]. En cambio, si el precepto demandado excluido del
ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo,
el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia actual de
objeto.[9]
2.1.3. En desarrollo de las anteriores
premisas, procede la Sala a determinar si el artículo 35 del Decreto Ley 094 de
1989 en efecto se encuentra derogado, y de ser así, si continúa produciendo
efectos jurídicos. Ello con el único propósito de determinar la materia legal
sujeta a control en el presente evento.
El Decreto 1796 de 2000 fue expedido, con
fundamento en facultades extraordinarias, para regular la evaluación de la
capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como algunos
aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de
las escuelas de formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional[10].
El mencionado Decreto reformó el 094 de 1989[11],
estatuto que en su título IV regulaba lo relativo a “Los organismos Médico –
laborales Militares y de Policía”, y en el artículo 35[12] contemplaba la
competencia del comandante o jefe respectivo para calificar las lesiones o
accidentes, de acuerdo con los parámetros allí establecidos, así como la
obligación del lesionado de poner el accidente en conocimiento de su superior,
dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho, a fin de que rindiera el
informe administrativo por lesiones ante la
Dirección de Sanidad correspondiente; de no hacerlo, la lesión se consideraría
adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
El Decreto 1796 de 2000, en su artículo 50 “derogó
todas las normas que le sean contrarias”, y en el 48 transitorio
estableció que “Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo
correspondiente a la valoración y calificación del personal de que trata el
presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad sicofísica, de
disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de
las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del
decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70[13]
de la misma norma”.
Así mismo, el mencionado decreto se ocupa en
su título IV del “Informe administrativo por lesiones”, regulando de manera más
detallada esta materia. En el artículo 24 establece la obligación para el
respectivo comandante o jefe de diligenciar el formato en el que describa las
circunstancias en las que se produjo la lesión, e informe si las mismas se
produjeron en alguno de los eventos a que alude el precepto, lo cual tiene
como propósito determinar si se trata de una enfermedad común, profesional, u
originada en actividades relacionadas con el orden público, o en actos
antijurídicos. En el artículo 25 prevé el término dentro del cual el respectivo
Comandante o Jefe debe elaborar y tramitar el informe administrativo por
lesiones, y en el 26 la posibilidad de su modificación por los Comandantes de
Fuerza y la Dirección General de la
Policía Nacional.
Lo anterior permite sostener que el Decreto
1796 de 2000, reguló de manera más específica y completa la materia relativa al
informe administrativo que debe preceder a la valoración de la capacidad
sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la
fuerza pública que hubieren sufrido una lesión. Tal hecho, unido a la
circunstancia de que el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 no se encuentra
dentro de las disposiciones que dejó vigente el artículo 48 transitorio del
decreto 1796/00, lleva a la concluir que se trata de un precepto que perdió vigencia.
2.1.4. Es necesario,
ahora establecer si el contenido normativo demandado –Artículo 35 Decreto
094/89 -, no obstante haber perdido vigencia, tiene la virtualidad de producir
efectos jurídicos actuales.
Esta situación
plantea un problema de determinación de los efectos de la ley en el tiempo,
cuestión que la Corte ha abordado en diversas oportunidades. En este sentido
ha indicado[14]
que en principio, toda disposición legal surte sus efectos
atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que
cumplan dos condiciones: i) que sean subsumibles dentro de sus
supuestos, y ii) que ocurran durante la vigencia de la ley. Es decir,
que “como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los
hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en
principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con
anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir –no tienen efectos
retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean
posteriores a su vigencia –no tienen efecto ultraactivo-”[15].
Sobre este último
fenómeno precisó:
“[L]os conflictos en torno a la aplicación de la ley en el tiempo surgen
cuando los efectos de una norma derogada se proyectan con posterioridad a su
desaparición, respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En estricto
sentido, la norma derogada no estaría produciendo efectos por fuera de su
ámbito temporal de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a
un supuesto de hecho que ocurrió antes de que fuera derogada. En este sentido,
en la Sentencia C-329 de 2001 se hace notar cómo los efectos jurídicos de una
norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa
a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la
oportunidad en la que ello sea declarado
por la autoridad judicial. Habría que agregar entonces que para que pueda
hablarse de ultraactividad de la ley en relación con hechos acaecidos durante
su vigencia, es necesario que tales hechos no se hayan agotado para el momento
de la derogatoria de la ley. Puede tratarse, por ejemplo, de hechos
continuados, de tal manera que, iniciados bajo la vigencia de una ley, se
concluyen cuando la misma ya ha sido derogada, o de casos en los cuales no
obstante que el hecho se ha producido bajo la vigencia de una ley la atribución
de la consecuencia normativa no es instantánea, y se produce con posterioridad,
bajo la vigencia de otra ley”[16].
Es decir, que cuando
una ley que ha perdido vigencia regulaba situaciones que se entienden agotadas
para el momento de la derogatoria, dicha ley no tiene la virtualidad de
producir efectos hacia el futuro y no es susceptible de control de
constitucionalidad. Cuando, por el contrario, el supuesto regulado no se ha agotado
en el momento de la derogatoria, hay lugar a la aplicación ultraactiva de la
ley derogada y la misma podría ser invalidada si se encuentra que es contraria
a la Constitución[17].
Lo que se pretende, en esta última hipótesis, es excluir del ordenamiento
jurídico un contenido normativo que aunque presente en la norma derogada, se
manifiesta de manera actual en la regulación de los aspectos de una situación
de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, aún no se ha
agotado[18].
2.1.5. Con
fundamento en los anteriores parámetros, procede la
Corte analizar si el inciso final del artículo 35 del Decreto 094 de 1989
acusado, continúa produciendo efectos jurídicos.
El contenido acusado del artículo 35 del Decreto 094
de 1989 disponía que, “Cuando el accidente pase inadvertido para el
Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en
conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al
hecho a fin de que rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de
Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero
no por causa y razón del mismo”.
Es claro, en primer
lugar, que esa norma solo tiene aplicación para regular los informes
administrativos por lesiones orientados a determinar la disminución de la
capacidad, la clasificación del tipo de incapacidad y su imputabilidad al
servicio, en relación con hechos acaecidos antes del 14 de septiembre 2000,
fecha en que entró en vigencia el de Decreto 1796 de 2000.
El supuesto de hecho
que la norma regula es el deber para el lesionado de poner en conocimiento del
superior – ante su inadvertencia - el accidente o incidente en que se produjo
la lesión y la consecuencia de esa omisión. Se trata de una condición sometida
a un breve término, cuya consecuencia normativa – la emisión del informe y
correspondiente calificación - se debe producir de manera inmediata. El
supuesto de hecho que la norma prevé no se refiere a hechos continuados, o a
atribución de consecuencias que se prolonguen en el tiempo. Por el contrario,
se trata de una situación que se agota con el suministro de la información
dentro del plazo establecido en la misma disposición, ó su omisión, y la
calificación de esa circunstancia, sin que quede en suspenso la atribución de
consecuencias normativas. La norma produce sus efectos de manera instantánea,
en el momento mismo en que el comandante o jefe respectivo califique las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
La exclusión de
efectos actuales de la norma derogada deviene así mismo del carácter mutable
que se ha reconocido a la situación física y sicológica del personal al
servicio de la Fuerzas Armadas, la cual puede variar como consecuencia de los
denominados eventos del servicio, y de la relación de inmediatez
que debe mediar entre las decisiones administrativas que se adopten después de
la valoración del personal en servicio, y la causa que las originó. Así lo
destacó la Corte al reconocer que:
(L)a situación física y psicológica del
personal puede variar como consecuencia de los denominados eventos del
servicio, lo cual hace necesario que las decisiones administrativas que se
adopten después de la evaluación del personal en servicio guarden una relación
de inmediatez con la causa que las origina. En efecto, nada explicaría que con
fundamento en un concepto de capacidad psicofísica expedido años atrás, pudiera
verse justificado un retiro aludiendo a la disminución allí decretada, pues la
evolución de las afecciones tiende a variar en el tiempo, bien sea
desapareciendo, recrudeciendo o inclusive mejorando. De manera que el respaldo
de las decisiones administrativas que se adoptan debe reflejar el estado de
salud actual del afectado”[19].
Quiere esto decir
que para los supuestos normativos previstos en el artículo acusado se
configuró, con anterioridad a la expedición del Decreto 1796 de 2000, una
situación jurídica consolidada, y que en relación con la misma el artículo 35
del Decreto 094 de 1989, ya no está produciendo efectos.
Como quiera,
entonces, que la disposición demandada fue derogada y no se encuentra
actualmente produciendo efectos, la Corte habrá de inhibirse de pronunciarse en
torno a su validez.
2.1.6. Finalmente, frente a la
afirmación del demandante en el sentido que en la práctica administrativa se
continúa aplicando el artículo 35 del Decreto 094 de 1989[20],
en lo relativo a los efectos que la omisión de presentar el informe produce
sobre la calificación de la lesión y su imputabilidad al servicio, bajo el
criterio de que la nueva normatividad (Dto. 1796/00) no regula este aspecto,
advierte la Corte que se trata de una práctica ilegal, en la medida que se
estaría aplicando un precepto claramente derogado.
El hecho de que el legislador
extraordinario del 2000 no hubiese incluido en el capítulo que regula los
informes administrativos, la gravosa presunción consistente en que la no
presentación del informe por parte del lesionado genera automáticamente la
imputación de la lesión al servicio “pero no por causa y razón del mismo”,
no puede significar que su intención fuese la de mantener la previsión de 1989.
Al haber regulado de manera integral mediante el Decreto 1796/00 (Artículos 24
a 26) la materia relativa a los informes administrativos, subrogó en su
integridad el artículo 35.
La eventual aplicación – parcial o
total – del artículo 35, a situaciones acaecidas bajo la vigencia del Decreto
1796/00, no configuraría el supuesto de prolongación en el tiempo de los
efectos de una norma derogada, que según la jurisprudencia amerita el control
abstracto de constitucionalidad, sino una indebida aplicación de una norma
derogada. Tal situación estaría sometida a un control distinto, ya sea por la
vía de la nulidad del acto administrativo, o por la de la tutela, si se establece
la inexistencia o ineficacia del medio ordinario, atendidas las circunstancias
particulares del caso.
Decantada así la materia objeto de
control, procede la Corte a pronunciarse sobre la censura dirigida contra los
artículos 24 (parágrafo) y 25 (parcial) del Decreto 1796 de 2000.
2.2. El problema jurídico.
El demandante considera que las
expresiones acusadas pertenecientes a los artículos 24 (parágrafo) y 25 del
Decreto 1796 de 2000, en cuanto prevén que cuando el accidente en que adquirió
la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado
deberá rendir un informe por escrito dentro de los dos meses siguientes,
representa una exigencia administrativa desproporcionada para una persona que
se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y a quien por la
delicada misión que desarrolla se le debe especial solidaridad por parte de la
sociedad y el Estado. La imposición de este deber al miembro de la fuerza
pública lesionado vulneraría los artículos 1°, 13, 29, 48 y 49 de la
Constitución. Esta posición es apoyada por la ciudadana Adriana Morales,
estudiante de la Universidad Icesi.
De otro lado, las entidades
públicas intervinientes, la Universidad del Rosario y el señor Procurador
General de la Nación, coinciden en sostener que los preceptos acusados son
exequibles, puesto que las normas no contemplan una carga impuesta al
lesionado, sino de una potestad de informar sobre el accidente o incidente en
el cual se produjo la lesión, con el propósito de subsanar la omisión en que
incurrió el superior del afectado, dentro de un término que también se
considera como razonable.
Visto así el debate que suscitó la
demanda, corresponde a la Corte resolver si vulneran la
Constitución, y en particular sus artículos 1°, 13, 29, 48 y 49, las normas
que contemplan el deber para el lesionado de informar por escrito, dentro de
los 2 meses siguientes a su ocurrencia, del accidente en que adquirió la
lesión, cuando el mismo ha pasado inadvertido para el comandante o jefe
respectivo.
Para resolver
los problemas planteados la Sala procederá a: (i) Recordar su
jurisprudencia sobre la especial protección que la
Constitución debe a las personas disminuidas física, síquica o sensorialmente;
(ii) establecer el alcance de los preceptos acusados en la marco del
régimen especial de seguridad social previsto para los miembros de las Fuerzas
Armadas; (iii) referirse a la relevancia del informe médico
administrativo por lesiones, dentro del procedimiento de calificación de la
capacidad sicofísica; (iv) en ese marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.
3. La especial protección
constitucional a las personas con discapacidad
La especial protección a las personas que padecen algún tipo de
discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la
Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos[21],
que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación
de las personas discapacitadas.
3.1.
En este sentido, la
Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad[22], aprobada mediante Ley 762
de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de
discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar
su plena integración a la sociedad. De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°):
“el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial,
ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social”.
La
citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las
personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en
una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales” (Art. 2°. a).
También
contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la
distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la
integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,
siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad
no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b).
En
virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar
las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra
índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas
discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad[23].
3.2.
En otro ámbito, la
Organización Internacional del Trabajo (OIT)[24]
aprobó el Convenio 159[25]
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y expidió
la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas)[26].
El
Convenio 159, aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988,
formula determinadas obligaciones que deben cumplir los Estados que lo
ratifiquen, en materias tales como las relaciones laborales o las condiciones de trabajo que se deben
garantizar a las personas con discapacidad. Para
efectos del mencionado convenio se entiende por persona inválida “toda
persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de
progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida” (Art. 1°).
El
Convenio dispone que todo Estado miembro deberá elaborar una política nacional
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Igualmente,
que dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre
los trabajadores inválidos y los trabajadores en general y que deberá
respetarse la igualdad de oportunidades y de trato.
3.3.
Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con
limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de
especial protección (Art. 13 C.P.), exaltó su dignidad como personas, y la
intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que garantizó su total
integración a la sociedad. En ese propósito confió a las autoridades la tarea
de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y
de prestación de la atención especializada que requieran (Art. 47
C.P.). En materia laboral estableció como obligación del Estado la de
garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art.
54 C:P.) y en materia de educación le impuso el deber especial de garantizarles
la prestación de ese servicio público (Art. 68
C.P.).
En
este orden, las personas discapacitadas gozan, sin discriminación alguna, de
los mismos derechos y garantías que las demás. Sin embargo, por hacer parte de un
grupo poblacional con condiciones particulares, son beneficiarias de una
protección especial por parte del Estado y demandan, de éste, una atención
concreta, real y efectiva dirigida a garantizarles el pleno ejercicio de sus
derechos, su amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de
sus intereses[27].
3.4.
En interpretación del artículo 13 de la
Constitución, esta Corporación ha sostenido que:
“El Constituyente no fue ajeno a la situación de
marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las
personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la
Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en
favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable
(CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85),
reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho
constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la
obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e
integración social.
9. El derecho a la igualdad de oportunidades
trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las
diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el
trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados,
la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr
el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un
derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en
inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.
Los derechos específicos de protección especial para
grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades,
autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus
titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o
marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art.
13)”[28].
En
este sentido cuando las autoridades omiten dar ese trato especial que la
Constitución ordena a las personas que padecen alguna discapacidad incurren en
discriminación “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en
el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de
desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les
impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para
poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[29].
De
manera particular, el principio de igualdad vincula al legislador para que las
normas jurídicas que profiera respeten y garanticen el derecho a la igualdad y se
abstenga de adoptar medidas discriminatorias o que desconozcan la especial
protección que se debe a las personas que por su condición física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así mismo, para que el
Estado les otorgue la especial protección de la cual son titulares y adopte las
medidas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva.
3.5.
La Corte se ha pronunciado también en diversas oportunidades[30] sobre la garantía del
derecho de igualdad en relación con las personas que enfrentan algún tipo de
discapacidad, y ha hecho énfasis en la necesidad de brindar un trato especial
a ese grupo poblacional. En particular, ha sostenido que puede vulnerarse el
derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, e incurrir por esa vía en
un acto discriminatorio, por lo menos en dos situaciones “por un lado la
conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o
restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva
y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión
injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la
cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u
oportunidad”[31].
También
ha sostenido que “[e]n principio, las distinciones que introduzca la ley
entre las personas basándose en el criterio de discapacidad se tienen como
sospechosas de un ánimo de exclusión. La discapacidad, así como el sexo, la
raza, la opinión política o filosófica, la religión o el origen nacional, es un
criterio de clasificación que tradicionalmente ha conllevado la exclusión y
marginación de un grupo de personas”[32].
3.6.
La regulación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública.
El
artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de
la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la
Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la
Policía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.