C-640-00
Sentencia C-640/00
Sentencia C-640/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión
de Departamento Administrativo Nacional de economía solidaria y otros
Referencia:
expediente D-2677
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo del Decreto 1166 de 1999 "por
el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, el Consejo Nacional de Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la
Economía Solidaria".
Actor: Julio Cesar
Prieto Leal
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta y uno
(31) del año dos mil (2.000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Julio Cesar Prieto Leal, demandó el decreto 1166 de 1999 "por
el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, el Consejo Nacional de Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la
Economía Solidaria", dictado con base en las facultades establecidas en el
artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
Cumplidos, como se encuentran, los trámites
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
decidir sobre las demandas de la referencia.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, de acuerdo a la publicación en el Diario Oficial No.
43623 de 29 de junio de 1999:
DECRETO NUMERO 1166 DE 1999
(junio 29)
por el cual se suprime el Departamento
Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el Consejo Nacional de
Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la Economía Solidaria.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120
numeral 1 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°. Supresiones. Suprímanse
el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria–DANSOCIAL, El
Consejo Nacional de Economía Solidaria–CONES, y el Fondo de Fomento de la
Economía Solidaria–FONES, de que trata la Ley 454 de 1998.
Artículo 2°. Todos los derechos, activos,
bienes, rentas y obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria–DANSOCIAL, del Consejo Nacional de Economía Solidaria–CONES,
y del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria–FONES, pasarán al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 3°. Prohibición de nuevas
actividades. Las entidades suprimidas no podrán iniciar nuevas actividades
en desarrollo de sus objetivos y conservarán su capacidad jurídica únicamente
para los efectos del artículo anterior.
Artículo 4°. Traslado de funciones.
Las funciones que, de acuerdo con la Ley 454 de 1998 y las demás normas vigentes,
le correspondían a las entidades de que trata el artículo 1° del presente
decreto, serán ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
partir de la fecha en que se culminen las actividades de que trata el artículo
2° de este decreto.
Artículo 5°. Supresión de empleos.
El Gobierno Nacional suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados
públicos a más tardar el 31 de diciembre de 1999, para lo cual obrará con
estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos
reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.
Artículo 6°. Obligaciones especiales de
los empleados de manejo y confianza y responsables de los archivos de la
Entidad. Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza
y los responsables de los archivos de las entidades de que trata el artículo 1°
de este decreto, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e
inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme
a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la
República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la
Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que
haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 7°. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial las correspondientes de la
Ley 454 de 1998".
III. LA DEMANDA
Afirma el actor que el decreto cuestionado
debe ser declarado inconstitucional, por cuanto el mismo fue expedido con base
en las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 120 de la Ley 489
de 1998, precepto normativo que fue declarado inexequible por esta Corporación
mediante Sentencia C-702 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, lo que conlleva
entonces una inconstitucionalidad por consecuencia.
Por otro lado, estima también que se violan
los artículos 58, 60 y 133 de la Constitución Política, en la medida en que los
objetivos y finalidades de la economía solidaria se ven sumamente afectados con
el traslado de funciones del Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria, del Consejo Nacional de Economía Solidaria y del Fondo de Fomento
de la Economía Solidaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicita a esta Corporación, en lo atinente a los cargos
presentados, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-702 de 1999, mediante la
cual se declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma
habilitante para dictar el decreto demandado.
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Para el Procurador el decreto cuestionado
debe ser declarado inconstitucional por la Corte, teniendo en cuenta que se ha
producido el fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad por consecuencia, en
efecto señala el concepto fiscal:
"Ahora bien,
como el Decreto-Ley 1166 de 1999 fue proferido con base en las facultades
extraordinarias que se le confirieron al Jefe del Estado en el artículo 120
numeral 1º de la Ley 489 de 1998, y como el referido artículo fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional, con esta determinación el Presidente
de la República perdió las atribuciones legislativas derivadas de las
facultades extraordinarias. Por ende, el soporte jurídico del Decreto 1166 de
1999 ha desaparecido y sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en
nuestro ordenamiento, razón por la cual debe ser declarado inconstitucional por
esa Alta Corporación a partir de la fecha de su publicación -29 de junio de
1999-, fecha en la cual empezó a regir. Debido a que el artículo 120 de la Ley
489 de 1998, fue retirado del ordenamiento a partir de la fecha de promulgación
de la mencionada ley, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998; por lo
tanto, si el precepto que concedió al Presidente de la República las
facultades extraordinarias con base en las cuales profirió el Decreto 1166 de
1999 fue retirado del Ordenamiento desde la fecha de promulgación de la ley que
lo contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades
no pueden producir efecto alguno".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Competencia.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo
241-5 del Estatuto Superior, corresponde a esta Corporación decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Ley acusado, el cual fue expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. La cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional mediante Sentencia
C-969 de 1999 decidió declarar inexequible en su totalidad el Decreto 1166 de
1999, en consecuencia, sobre dicha norma recae el fenómeno jurídico de la cosa
juzgada constitucional, razón por la cual se ordenará respecto de la demanda de
la referencia, estarse a lo resuelto en la citada providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E :
ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-969
del 1º de diciembre de
1999 que declaró inexequible el decreto 1166 de 1999.
Notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
archívese el expediente y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.