C-639-09
Sentencia C-639/09
Sentencia C-639/09
PROTOCOLO
DE ENMIENDA AL ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA-Propósitos
El Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica constituye un mecanismo renovado que permite
avanzar significativamente en los propósitos de fomento de la actividad
cinematográfica y audiovisual en los países iberoamericanos y busca continuar
promoviendo y fomentando el acceso a la cultura en sus diversas
manifestaciones, como lo es el cine, además de hacer realidad los mandatos
constitucionales de integración no sólo latinoamericana sino con los países
ibéricos. Es un instrumento de ayuda y colaboración mutua en la identificación
cultural de los pueblos, que pretende redundar en el desarrollo de la
cinematografía colombiana, dentro del espacio audiovisual de los países
iberoamericanos y la integración en materia de coproducción. Las disposiciones
del Protocolo de Enmienda estuvieron motivadas por: i) la necesidad de
fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países
iberoamericanos y ii) que la coproducción de material cinematográfico y
audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye solamente a países de América
Latina, sino que se extiende también a los Estados ibéricos contratantes del
Acuerdo, encontrando la Corte que tanto el Protocolo de Enmienda y su ley
aprobatoria se ajustan a la Constitución por cuanto incrementan el esfuerzo por
apoyar las iniciativas en materia cinematográfica para el desarrollo cultural
de los pueblos. A la vez, trata de armonizar las políticas cinematográficas y
audiovisuales de las partes, como resolver los problemas de producción,
distribución y exhibición cinematográfica de la región, además de ampliar el
mercado para el producto cinematográfico.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
respecto de enmiendas y modificaciones
Como lo ha sostenido la Corte,
las enmiendas o modificaciones buscan alterar o variar el contenido del tratado
internacional inicialmente suscrito, por lo que el alcance de las obligaciones
contraídas originariamente y las condiciones y reglas instituidas ya no son las
mismas. En esa medida, cuando la Constitución refiere a tratados
internacionales, comprende también a las enmiendas, estando sujetas, mutatis
mutandi, al mismo procedimiento de aprobación por el Congreso de la República y
examen constitucional de la Corte Constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
respecto de vicios de procedimiento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio
independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad y
utilidad
La Corte recuerda que los
aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados
internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido
asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución. Su valoración, corresponde constitucionalmente
al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones
internacionales y al Congreso de la República al disponer la aprobación o
improbación de los tratados
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y
LEY APROBATORIA-Negociación y celebración
TRATADO
INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de
representación del Estado
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Uso de la expresión “la siguiente sesión plenaria en
la cual se debatan proyectos de ley” sin que se considere rota la cadena de
anuncios
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
REQUISITOS
DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES,
QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
El proyecto de ley que
posteriormente vino a convertirse en Ley 1262 de 2008, aprobatoria del Protocolo
de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, cumplió
debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política, pues dicho
proyecto: (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue
publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado
tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que
conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la
Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en
plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) se
cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates;
(vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el
trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a
conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción
presidencial.
Referencia: expediente
LAT-342
Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica” y de la Ley aprobatoria
No. 1262 de 26 de diciembre de 2008.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de
septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución, la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Protocolo
de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado
en Bogotá D.C. el 14 de julio de 2006” y de la Ley aprobatoria No. 1262 de
26 de diciembre de 2008.
En desarrollo de dicho mandato
constitucional, el Despacho Sustanciador en proveído de 11 de febrero de 2009,
dispuso: i) avocar el conocimiento del Protocolo de Enmienda y de la ley
aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista
el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la
iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso
de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de
Hacienda y Crédito Público y a la Ministra de Cultura, de conformidad con los
artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, e v) invitar al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica “Proimágenes en Movimiento”, a la Asociación Colombiana de
Distribuidores de Películas Cinematográficas, a Cine Colombia S.A. y a las
universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que
aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
Por cuanto el material probatorio
solicitado no fue remitido en su totalidad, el Despacho Sustanciador, en
providencia de 9 de marzo de 2009, dispuso requerir a las autoridades bajo el
apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Allegado el material
probatorio el día 3 de abril siguiente, se dispuso continuar el trámite
correspondiente.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre este asunto.
II. TEXTO DEL PROTOCOLO DE
ENMIENDA Y DE SU LEY APROBATORIA.
“LEY 1262 DE 2008
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de
enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado
en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Protocolo de enmienda al Acuerdo
latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el
14 de julio de 2006, que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROTOCOLO DE ENMIENDA ACUERDO LATINOAMERICANO DE
COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Los Estados Parte del Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica:
CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el
desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos;
TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades
Cinematográficas de Iberoamérica, en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en la
ciudad de Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio de 2000, aprobó la
introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;
TENIENDO en cuenta asimismo, que la coproducción de
material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye
únicamente a países de la América Latina, sino que se extiende igualmente a los
Estados ibéricos que sean, o se hagan partes contratante del Acuerdo;
Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica (denominado en lo adelante “el
Acuerdo”), y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo
de Enmienda al mencionado Instrumento Internacional:
ARTICULO I.
El Título del Acuerdo queda enmendado en los términos
siguientes:
“Acuerdo Iberoamericano de Coproducción
Cinematográfica”
ARTICULO II.
El Artículo III del Acuerdo queda enmendado en los términos
siguientes:
“Las obras cinematográficas realizadas en coproducción
de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como
nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán
de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de
aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser
promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados
solamente al productor del país que las conceda.
Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no
afectará a ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados
signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre
Estados signatarios”.
ARTICULO III.
El Artículo V del Acuerdo queda enmendado en los
términos siguientes:
“1. En la coproducción de las obras cinematográficas
la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá
variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este
Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de
países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de
uno de los países miembros.
De contar con un coproductor de país no miembro del
Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez
por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del
coste total de la producción.
Conforme al reglamento que para tal fin elabore la
CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras
cinematográficas caso por caso.
3. En el caso de coproducciones multilaterales en que
uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u
otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de éste o
estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al
veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.
4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios
miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y
artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador,
en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión.
Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades
competentes de cada país miembro.
5. La aportación de cada país incluirá por lo menos,
un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un
actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz
en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.
Se entiende por personal creativo a las personas que
tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores,
compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director
artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos
creativos será considerada individualmente”.
ARTICULO IV.
Se agrega un artículo a continuación del Artículo XIV
con la redacción siguiente:
“Por excepción a las disposiciones precedentes del
presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas
realizadas, que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener una calidad técnica y un valor artístico
reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades
competentes.
2. Ser de un coste igual al monto determinado por las
autoridades cinematográficas de cada país en su momento.
3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser
limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que
sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento
(25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes
de participación financiera superiores a la señalada.
4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de
nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.
5. Incluir en el contrato de coproducción
disposiciones relativas al reparto de los ingresos.
El beneficio de la coproducción bipartita solo se
concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por
caso, por las autoridades competentes.
En estos casos, el beneficio de la coproducción solo
será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario,
cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido
admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los
términos del presente Acuerdo.
Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra
parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas
en un plazo de cuatro (4) años”.
ARTICULO V.
El Artículo XX del Acuerdo queda enmendado en los
términos siguientes:
“Artículo XXI
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros,
podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para
ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de
Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática”.
ARTICULO VI.
Los Artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del
Acuerdo deberán leerse como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, respectivamente.
ARTICULO VII.
El Anexo A del Acuerdo queda enmendado en los términos
siguientes:
“NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de
Coproducción Cinematográfica se establecen las siguientes normas:
1. Las solicitudes de admisión de coproducción
cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción
correspondiente, se depositarán simultáneamente ante las autoridades
competentes de los países coproductores por lo menos cuarenta (40) días antes
del inicio del rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la
SECI.
2. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente
documentación en el idioma del país correspondiente:
2.l. Documentos que certifiquen la propiedad legal de
los derechos de autor de la obra a realizar.
2.2. Guión y sinopsis.
2.3. Contrato de coproducción indicando:
a) Título de la coproducción;
b) Identificación de los coproductores contratantes;
c) Identificación del autor del guión o del adaptador,
si se ha extraído la obra de otra fuente literaria;
d) Identificación del director, nacionalidad y
residencia. Es permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo
si fuere necesario;
e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen
los coproductores, reflejando el porcentaje de participación de cada productor
que debe corresponder con la valoración financiera de sus aportes técnicos y
artísticos;
f) Plan financiero, incluyendo monto, características
y origen de las aportaciones de cada coproductor;
g) Distribución de las recaudaciones y reparto de los
mercados, medios, o una combinación de estos;
h) Fecha para el inicio del rodaje y su terminación;
i) Cláusula que detalle las participaciones
respectivas de los coproductores en gastos excesivos y menores, las que en
principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones;
j) Cláusula que señale las medidas a tomar si una de
las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes de
cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;
k) Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de
los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas
contribuciones de los coproductores;
1) Lista del personal creativo y técnico indicando
nacionalidad y categoría de su trabajo, y en el caso de los artistas,
nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración de los mismos;
m) Programación de la producción, indicando locaciones
y plan de trabajo;
3. La sustitución de un coproductor sólo se permitirá
en casos excepcionales, previa notificación a las autoridades competentes de
los países coproductores y a la SECI.
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el
contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada
país coproductor y a la SECI.
5. Una vez terminada la coproducción, las autoridades
gubernamentales respectivas procederán a la verificación de los documentos, a
fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las
reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo. Hecho esto podrán
proceder a otorgar el Certificado de Nacionalidad”.
ARTICULO VIII.
El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito
por aquellos países miembros del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica.
ARTICULO IX.
El original del presente Protocolo, cuyos textos en
castellano y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la sede de
la SECI, que enviará copias certificadas a los países miembros del Acuerdo para
su ratificación o adhesión.
ARTICULO X.
Los instrumentos de ratificación o adhesión serán
depositados en el País Sede de la SECI, que comunicará a los países miembros
cada depósito y la fecha del mismo.
ARTICULO XI.
El presente Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8)
de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de
Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el
presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del
respectivo Instrumento de Ratificación o Adhesión.
El presente Protocolo, al entrar en vigor, se
considerará como parte integrante del Acuerdo.
“EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 14 de julio de 2006”.
“CERTIFICADO
“QUIEN SUSCRIBE, Luis Enrique Girón Brito, Secretario
Ejecutivo Interino de la Cinematografía Iberoamericana, certifica que el texto
que se acompaña, identificado con el sello de la Secretaría Ejecutiva de la
Cinematografía Iberoamericana y compuesto de seis (6) folios, contiene el
Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, suscrito a los catorce días del mes de julio de dos mil seis,
en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”.
En Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos
mil seis.
Luis Enrique Girón Brito,
Secretario Ejecutivo (I) de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de enmienda al
Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D.
C., el 14 de julio de 2006.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo
latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el
14 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a …
Presentado al honorable Congreso de la República por
el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de enmienda al
Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D.
C., el 14 de julio de 2006.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo
latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el
14 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”.
III. INTERVENCIONES.
1. Instituto Colombiano
de Derecho Tributario.
Lucy Cruz de Quiñones, presidenta
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del artículo II del Protocolo de Enmienda.
Empieza por recordar que la Corte
en la sentencia C-105 de 1995, examinó la constitucionalidad de la Ley 155 de
1994, que aprobó el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, el
cual no contempló incentivos tributarios para el desarrollo de estas
producciones.
Como disposición concerniente a
la materia tributaria, identifica el artículo II del Protocolo de Enmienda, el
cual considera instituye una reciprocidad entre los Estados firmantes. Señala
que en cada uno de ellos estarán en pie de igualdad las obras cinematográficas
nacionales con las que resulten de la coproducción regulada en el convenio,
toda vez que éstas también tendrán el carácter de nacionales del respectivo
país, lo que permitirá acceder a cualquier incentivo o beneficio.
Encuentra que se trata de evitar
que un Estado adopte un tratamiento diferenciado sobre las obras extranjeras,
pues de lo contrario no tendría sentido el esfuerzo integracionista.
El establecer que las ventajas e
incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las
conceda, considera que mantiene intacto el principio de equidad entre los
Estados signatarios y es un reflejo del principio de trato nacional en el
proceso de integración.
Concluye que la norma tributaria
resulta concordante con la Constitución ya que ésta se ha previsto para no
discriminar en materia impositiva.
2. Universidad Santo
Tomás.
José Joaquín Castro Rojas,
Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.
Expone que con la aprobación del
Protocolo de Enmienda se posibilita el crecimiento de la industria
cinematográfica a nivel latinoamericano, al abrir la participación al Estado
español dado los avances que representa la cinematografía ibérica.
Señala que se fortalecen los
lazos culturales y de cooperación, como también se acogen los principios que
fundamentan las relaciones exteriores del Estado colombiano.
3. Ministerio de Cultura.
Janeth Bustos Salgar, apoderada
judicial del Ministerio de Cultura, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.
Para el Ministerio el Protocolo
mantiene la finalidad del acuerdo inicial de impulsar el desarrollo audiovisual
de los países partes, contribuir al desarrollo de la industria cinematográfica
y fomentar la producción y comercialización de los productos audiovisuales y
cinematográficos de los Estados miembros.
Expresa que la industria
cinematográfica nacional y su participación en el exterior, tienen gran
trascendencia social y contribuyen a la construcción de la Nación y su
desarrollo.
Respecto al articulado del
Protocolo, expresa que el cambio del título del Acuerdo obedece al ánimo de
fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual con los países
iberoamericanos.
Señala que el artículo 2º
contempla ventajas e incentivos fiscales para el productor del país que las
conceda, aclarando que ello no afectará aspectos adicionales de la legislación
fiscal o demás tratados de los países signatarios.
En cuanto al artículo 3º señala
que fija el porcentaje mínimo y máximo de la participación financiera en las
coproducciones multilaterales, al igual que conserva la exigencia de por lo menos
aportes técnicos y artísticos efectivos y, por último, mantiene el aporte de
personal en cuatro pero varía para promover mayor participación de diversidad
de actores, creativos y técnicos de todos los países miembros. Considera que
este mínimo de personal favorece la participación nacional en coproducciones
internacionales.
Expone que se persigue mantener
la equidad, la igualdad y la reciprocidad del Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas en 1989, fomentando la integración
para el mejoramiento de las condiciones y el desarrollo de la industria
cinematográfica, no solo en el contexto nacional sino internacional.
De esta manera, expone que el
Protocolo de Enmienda y la ley aprobatoria resultan concordantes con los
artículos 2º, 9º, 70, 71, 226 y 227 de la Constitución, al constituir
importantes herramientas para el intercambio cultural entre los países ya no
solo latinoamericanos sino iberoamericanos.
Resalta que el Protocolo es un
instrumento valioso para el cumplimiento de las funciones propias del
Ministerio de Cultura, toda vez que sus objetivos están dados en formular,
coordinar, ejecutar y vigilar la política de Estado en materia cultural, al
igual que fomentar las industrias culturales en el país, dentro de las que se
encuentra la cinematográfica.
Por último, denota la
concordancia de la ley aprobatoria del Protocolo de Enmienda con las leyes 155
de 1994, 397 de 1997 y 814 de 2003, que regulan la actividad cinematográfica en
Colombia.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, en concepto No. 4776, recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el 27 de mayo de 2009, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria.
En cuanto al análisis formal,
considera que se cumplieron las exigencias constitucionales como son el inicio
del trámite en el Senado, las publicaciones oficiales, los términos que deben
mediar entre los debates, el quórum y las mayorías requeridas, y el anuncio
previo a la votación.
Respecto al examen material,
expuso el Ministerio Público que el Protocolo de Enmienda constituye un
importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multinacionales
en materia económica y comercial, que está en consonancia con los artículos 9º,
226 y 227 de la Constitución.
Encuentra que el instrumento
atiende la obligación constitucional de promover la integración económica,
social y política con las demás naciones. Particularmente, considera que guarda
concordancia con los artículos 70 y 71 de la Constitución, que consagran la
cultura en sus distintas manifestaciones como un fundamento de la nacionalidad,
bajo la obligación del Estado de promover el desarrollo y la difusión de
valores culturales, así como la creación de incentivos para personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, y las
demás manifestaciones culturales.
Así las cosas, concluye que el
Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria se ajustan al ordenamiento
constitucional, tanto en su aspecto formal como material.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para examinar la constitucionalidad del Protocolo de Enmienda y su
ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución.
2. Alcance del
control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes
aprobatorias.
El asunto que nos ocupa trata de
un Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica. Como lo ha sostenido la Corte, las enmiendas o modificaciones
buscan alterar o variar el contenido del tratado internacional inicialmente
suscrito, por lo que el alcance de las obligaciones contraídas originariamente
y las condiciones y reglas instituidas ya no son las mismas. En esa medida,
cuando la Constitución refiere a tratados internacionales, comprende también a
las enmiendas, estando sujetas, mutatis mutandi, al mismo procedimiento
de aprobación por el Congreso de la República y examen constitucional de la
Corte Constitucional (arts. 150-16 y 241-10 de la Carta)[1].
La revisión constitucional que le
corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los tratados
internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características:
i) es previo a la ratificación del tratado, aunque posterior a la
aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; ii) es automático,
por cuanto deben remitirse por el Gobierno dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral, toda vez que
se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto
integral de la Constitución; iv) es preventivo, al buscar
garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y el
cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad
internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del
instrumento internacional; y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.
El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado[2],
así como en el trámite legislativo desarrollado[3] y la sanción presidencial
del proyecto de ley. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento
de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así
señalarlo la Ley Orgánica del Congreso[4], salvo lo concerniente a
la iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las
relaciones internacionales (art. 154 superior), y a la remisión oportuna por el
Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte (art. 241, numeral 10
superior).
De esta manera, la Corte ha
manifestado que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna del
instrumento internacional y la ley aprobatoria, ii) la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo
suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente, iv) las
publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.), v) la aprobación en
primer y segundo debate respectivamente (art. 157 C.P.), vi) el cumplimiento de
los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160
C.P.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las
mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la
votación (art. 160 C.P.).
De otra parte, en cuanto al control
de constitucionalidad material, la función de esta Corte se
circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley
aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución.
Por último, la Corte recuerda que
los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los
tratados internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas que le
han sido asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución (art. 241-10 superior). Su valoración, entonces,
corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio
de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al Congreso de
la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados (art.
150-16).
3. La
constitucionalidad formal del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.
3.1. La oportunidad en la
remisión.
La Ley No. 1262 que aprueba el “Protocolo
de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado
en Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2006”, fue expedida el 26 de
diciembre de 2008, siendo recibida fotocopia auténtica en la Corte
Constitucional[5], el día 13 de enero
de 2009, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República.
Quiere ello decir, que el
Gobierno remitió el texto de la ley junto con el tratado internacional, al
primer día hábil de sancionada la ley y, por lo tanto, dentro del término de
los seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución[6].
3.2. Negociación y
celebración del tratado internacional.
3.2.1. Competencia del
funcionario que lo suscribió.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores informó a la Corte que el Protocolo de Enmienda fue firmado por el
Sr. David Melo Torres, Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, a
quien se le confirió plenos poderes por el Presidente de la República, el día
11 de julio de 2006[7].
Como lo
ha determinado esta Corporación, la revisión constitucional de los tratados
internacionales incluye el examen de las facultades del representante del
Estado colombiano para negociar el instrumento, adoptar el articulado y
autenticar el texto del tratado internacional, de acuerdo con lo previsto en
los numerales 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985.
Específicamente,
el artículo 7 de la mencionada Convención, indica que en la celebración de
tratados se considera que una persona representa al Estado para la
adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento del Estado
en obligarse, cuando presenta los adecuados plenos
poderes.
En esa
medida, la Corte ha considerado que verificada la ocurrencia de alguna de las
circunstancias previstas en la disposición citada, se tiene por cumplido el
requisito de la debida representación del Estado colombiano para la negociación
y celebración de los acuerdos internacionales[8].
Por lo tanto, al haber sido
suscrito el presente instrumento internacional por el Sr. David Melo Torres,
Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, a quien el Presidente de la
República le confirió plenos poderes, se encontraba debidamente acreditado para
representar al Estado colombiano.
3.2.2. La confirmación por el
Presidente de la República.
El 30 de julio de 2007, el
Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, impartió aprobación al
instrumento internacional, conforme al artículo 8º de la Convención de Viena de
1969 sobre el Derecho de los Tratados.
3.3. Revisión formal
de la Ley No. 1262 del 26 de diciembre de 2008, aprobatoria del Protocolo de
Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.
Conforme a la documentación que
reposa en el expediente, se observa que el trámite dado al proyecto de ley 143
de 2007 Senado y 309 de 2008 Cámara, el cual culminó con la expedición de la
Ley No. 1262 de 2008, fue el siguiente:
3.3.1. Trámite en el Senado de la
República al proyecto de ley 143 de 2007.
El 20 de septiembre de 2007,
el Gobierno radicó en la Secretaría General del Senado de la República, el
proyecto de ley 143 de 2007 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2006”, a través
de los ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, Drs. Fernando Araújo
Perdomo y Paula Marcela Moreno.
Acto seguido, la Presidencia del
Senado dio por repartido el proyecto de ley a la Comisión Segunda
Constitucional. El texto original del proyecto de ley y del instrumento
internacional, junto con la exposición de motivos, fueron publicados en la
Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado[9].
3.3.1.1. La ponencia para dar
primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue
presentada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, siendo publicada en la
Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[10].
Conforme al Acta 15 del 4 de
diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 24 de abril
de 2008, Senado[11], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:
“El
secretario da lectura al siguiente punto:
Por
orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio
de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, según
el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003, se trata de los
siguientes proyectos:
…
.
Proyecto de ley número 143 de 2007, Senado, por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de coproducción
cinematográfica, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006.
…
Presidente.
Gracia señor Secretario, entonces citamos para mañana miércoles 5 de
diciembre a las 9 de la mañana”.
Según el Acta 16 del 5 de
diciembre de 2007, publicada igualmente en la Gaceta del Congreso 177 del
24 de abril de 2008, Senado[12], en esa
sesión se dio nuevamente el aviso de votación:
“Anuncio
de discusión y votación de proyectos de ley.
Por
orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio
de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión
(artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003).
…
3.
Proyecto de ley número 143 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, firmado en Bogotá, el 14 de julio de 2006”.
Del Acta 17 del 11 de diciembre
de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 178 del 24 de abril de 2008,
Senado[13], se extrae
que en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 143 de 2007,
Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 9 de los 13 Senadores que
conforman esa Comisión[14]. Se designó
como ponente para segundo debate ante la Plenaria del Senado, nuevamente a la
Senadora Alexandra Moreno Piraquive.
3.3.1.2. La ponencia para dar
segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, presentada por la
Senadora Alexandra Moreno Piraquive, fue publicada en la Gaceta del Congreso 55
del 25 de febrero de 2008, Senado[15].
Conforme al Acta 42 del 22 de
abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 321 del 5 de junio de
2008, Senado[16], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y
aprobarán en la próxima sesión.
Proyectos
para discutir y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado.
…
Proyecto
de ley número 143 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo
de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado
en Bogotá, el 14 de julio de 2006.
…
Son
los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión plenaria, señor
Presidente”.
Según el Acta 43 del 29 de
abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 404 del 1 de julio de
2008, Senado[17], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 143 de 2007, Senado. El quórum
deliberatorio y decisorio fue de 87 de los 102 Senadores que conforman esa
Plenaria[18].
El texto definitivo aparece
publicado en la Gaceta del Congreso No. 274 del 21 de mayo de 2008, Senado[19].
3.3.2. Trámite en la Cámara de
Representantes al proyecto de ley 309 de 2008 Cámara y 143 de 2007 Senado.
3.3.2.1. La ponencia para dar
primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue
presentada por el Representante Lidio Arturo García Turbay, siendo publicada en
la Gaceta del Congreso 332 del 9 de junio de 2008, Cámara[20].
Conforme al Acta 34 del 17 de
junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 597 del 3 de septiembre
de 2008, Cámara[21], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:
“Hace
uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Anuncio
de proyectos de ley para aprobación en primer debate para dar cumplimiento al
artículo 8º del acto legislativo número 01 de 2003, para ser votados cuándo señor presidente.
Hace
uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto
Posada Sánchez:
Para
votar el día de mañana, próximo miércoles 18 de junio que estaremos citando a las diez de la mañana.
…
3.
Proyecto de ley número 143 de 2007 Senado, 309 de 2008 Cámara, por medio de la
cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006.
…
Se
cita para el día de mañana a las diez de la mañana”.
Según el Acta 35 del 18 de
junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 598 del 3 de septiembre
de 2008, Cámara[22], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y
decisorio fue de 18 de los 19 Representantes que conforman esa Comisión[23].
Se designó como ponente para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara,
nuevamente al Representante Lidio Arturo García Turbay.
3.3.2.2. La ponencia para dar
segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada
por Lidio Arturo García Turbay, fue publicada en la Gaceta del Congreso 494 del
1 de agosto de 2008, Cámara[24].
Conforme al Acta 153 del 25 de
noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero
de 2009, Cámara[25], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:
“La
Subsecretaria General de la Cámara de Representantes, doctora Flor Marina Daza
Ramírez, procede a anunciar los proyectos:
Señor
Presidente, se anuncia los proyectos para el próximo 2 de diciembre o
para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos
de ley o actos legislativos.
…
.Proyecto
de ley 309 de 2008 Cámara, 143 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba
el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006.
…
Señor
Presidente están anunciados los proyectos de ley.
Damos
por terminada la sesión y se convoca para el día de mañana a las 3:00 de la
tarde para debate de control político. Muchas gracias”.
Atendiendo lo expuesto al final de
dicha sesión, el debate de control político se surtió efectivamente al día siguiente
según consta en el Acta 154 del 26 de noviembre de 2008, contenida en la
Gaceta del Congreso No. 101 del 6 de marzo de 2009, Cámara[26].
Según consta en el Acta 155 del
3 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 35 del 16 de
febrero de 2009, Cámara[27], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 309 de 2008 Cámara.
En dicha acta se deja constancia
que el día 2 de diciembre de 2008, no se surtió la discusión y votación
del proyecto de ley y de los demás asuntos, en razón a que no hubo sesión
en señal de duelo por la muerte del ex Representante y Senador José Gonzalo
Gutiérrez, por lo que se realizó en la sesión inmediatamente siguiente, según
se había previsto en el anuncio de votación. Veamos lo expresado al respecto:
“La
Secretaría deja constancia que los proyectos que hoy se van a estudiar y a
discutir fueron anunciados en la sesión del miércoles anterior para
el día martes 2 de diciembre o para la siguiente en que se discutieran o
votaran proyectos de ley, en razón a que el día de ayer martes 2 no hubo
sesión como señal de duelo por la muerte del ex representante y senador José
Gonzalo Gutiérrez.
Como
en el día de ayer no hubo plenaria, el día de hoy es un día habilitado para estudiar estos proyectos de
ley que fueron anunciados en su momento, por ser la sesión inmediatamente
siguiente a la de la fecha en que se anunciaron.
Con
esta constancia señor Presidente, damos lectura al proyecto de ley 309 de 2008
Cámara, 143 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de
Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en
Bogotá el 14 de julio de 2006”.
El quórum deliberatorio y
decisorio fue de 138 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria[28].
El texto definitivo aparece
publicado en la Gaceta del Congreso 929 del 10 de diciembre de 2008, Cámara[29].
3.3.3. De la secuencia
legislativa anterior, en cuanto al trámite dado al proyecto de ley 143 de 2007
Senado y 309 de 2008 Cámara, la Corte concluye lo siguiente:
3.3.3.1. Inició su trámite en el
Senado de la República (art. 154 superior).
3.3.3.2. Se efectuaron las
publicaciones oficiales según el numeral 1º del artículo 157 de la Constitución,
por cuanto:
El texto original del proyecto de
ley junto con la exposición de motivos, se publicaron en la Gaceta del
Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado, antes de darle curso en la
comisión respectiva.
Las ponencias fueron publicadas
así: en la Comisión Segunda del Senado, en la Gaceta 616 del 3 de diciembre de
2007; en la Plenaria del Senado, en la Gaceta 55 del 25 de febrero de 2008; en la
Comisión Segunda de la Cámara, en la Gaceta 332 del 9 de junio de 2008; y en la
Plenaria de la Cámara, en la Gaceta 494 del 1 de agosto de 2008, todas las
cuales se realizaron antes de iniciarse los respectivos debates.
3.3.3.3. Se cumplieron los
términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates (art. 160 superior)[30],
toda vez que:
En el Senado el primer debate en la
Comisión fue el 11 de diciembre de 2007 y en la Plenaria fue el 29 de abril de
2008 (más de 8 días). En la Cámara el primer debate en la Comisión fue el 18 de
junio de 2008 y en la Plenaria el 3 de diciembre de 2008 (más de 8 días).
La aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 29 de abril de
2008 y la iniciación del debate en la Cámara fue el 18 de junio 2008 (más de 15
días).
3.3.3.4. El proyecto de ley
fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y las mayorías
exigidos por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el Reglamento del
Congreso.
3.3.3.5. En cuanto al requisito
del anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 8º del Acto
Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, se
aprecia su cumplimiento por cuanto:
3.3.3.5.1. En el primer debate en
la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley al
emplearse las expresiones “anuncio de discusión y votación de proyectos de
ley” (actas 15 y 16 de 2007); ii) los anuncios se realizaron en sesiones
distintas (4 y 5 de diciembre de 2007) y previa a la votación (11 de diciembre
de 2007, Acta 17); y iii) la fecha de la votación resulta determinable al
emplearse las palabras “próxima sesión” (Acta 16 del 5 de diciembre
2007), como lo ha admitido esta
Corporación[31], lo cual puede
corroborarse al haberse realizado en la siguiente sesión del 11 de diciembre de
2007 y atendiendo el consecutivo de las actas (número 17).
3.3.3.5.2. En el segundo debate
en la Plenaria del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley al
utilizarse las expresiones “anuncia los proyectos que se discutirán y
aprobarán” (Acta 42 de 2008); ii) el anuncio se verificó en sesión distinta
(22 de abril de 2008) y previa a la votación (29 de abril de 2008, Acta 43); y
iii) la fecha de la votación resulta determinable al emplearse las palabras “próxima
sesión” (Acta 42 del 22 de abril 2008), como
lo ha admitido esta Corporación, lo cual puede corroborarse al haberse
realizado en la siguiente sesión del 29 de abril de 2008 y según el consecutivo
de las actas (número 43).
3.3.3.5.3. En el primer debate en
la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley
al emplearse las expresiones “anuncio de proyectos de ley para aprobación”
(Acta 34 de 2008); ii) el anunció se realizó en sesión distinta (17 de junio de
2008) y previa a la votación (18 de junio de 2008, Acta 35)[32];
y iii) la fecha de la votación resulta determinada por cuanto señaló que era
para el “el día de mañana, próximo miércoles 18 de junio”, como se
cumplió efectivamente (18 de junio de 2008) y puede corroborarse según el
consecutivo de las actas (número 35).
3.3.3.5.4. En el segundo debate
en la Plenaria de la Cámara, se aprecia que i) se anunció debidamente el
proyecto de ley al utilizarse las expresiones “se anuncia los proyectos…en
la cual se debatan” (Acta 153 de 2008); ii) el anuncio se verificó en
sesión distinta (25 de noviembre de 2008) y previa a la votación (3 de
diciembre de 2008, Acta 155).
En cuanto a si la fecha de
votación resulta determinada o determinable (iii), la Corte aprecia lo
siguiente:
Según consta en el Acta 153 del 25
de noviembre de 2008, el anuncio del proyecto de ley para discusión y
aprobación se dio para el “próximo 2 de diciembre o para la siguiente
sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley”.
Conforme al Acta 155 del 3 de
diciembre de 2008, el día 2 de diciembre de 2008, no se surtió la
discusión y aprobación del proyecto de ley, toda vez que no hubo sesión
en señal de duelo por la muerte del ex Representante y Senador José Gonzalo
Gutiérrez, por lo que la Plenaria de la Cámara procedió a debatir el proyecto
de ley en la siguiente sesión plenaria, realizada al día
siguiente, es decir, 3 de diciembre de 2008.
Para la Corte se cumple
debidamente el anuncio de votación del proyecto de ley, por cuanto se señaló
como día para celebrarse la discusión y votación el 2 de diciembre o
en la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley
(Acta 153 del 25 de noviembre de 2008) y dado que no hubo sesión el 2 de
diciembre por el fallecimiento del congresista, la Plenaria de la
Cámara se encontraba habilitada para votarlo en la siguiente
sesión en que se debatieran los proyecto de ley, tal como lo había
previsto expresamente el anuncio de votación, y sucedió al cumplirse al día
siguiente (3 de diciembre de 2008, Acta 155)[33].
En otras palabras, se cumple lo
previsto en el anuncio de votación ya que la discusión y aprobación del
proyecto de ley se dio efectivamente en la primera ocasión en que pudo sesionar
la Plenaria de la Cámara de Representantes. Recuérdese que en el Acta 153 de
2008, se registra el anuncio de votación para el próximo 2 de diciembre o para
la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan los proyectos de ley.
La anterior posición resulta
conforme a la jurisprudencia vertida por esta Corporación sobre la materia,
como puede apreciarse de las sentencias C-615 de 2009[34],
C-502 de 2007 y C-309 de 2007, de las cuales puede derivarse como premisa que
la no realización de la votación del proyecto de ley en el día previsto, por no
haber existido sesión alguna, no implica el deber de renovar el anuncio de
votación, siempre que se practique la misma en la primera ocasión en que se
vuelva a sesionar.
En la sentencia C-502 de 2007, se
examinó la no realización de la votación del proyecto de ley (comisiones
primeras) en los días señalados en los anuncios, por no haberse cumplido
ninguna sesión, siendo entonces efectuada en la primera oportunidad en que se
volvió a sesionar. Al respecto, la Corte concluyó que no se desconocía el
artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, según puede apreciarse:
“La continuidad en la numeración de las actas de las
dos Comisiones Primeras permite concluir que, si bien la discusión y votación
del proyecto no se realizó en las fechas indicadas en los anuncios, la
aprobación del mismo se practicó en la primera ocasión en que las dos
Comisiones volvieron a sesionar.
Lo cierto es, entonces, que tan pronto pudieron
reunirse de nuevo las dos Comisiones se cumplió con lo establecido en lo
anunciado anteriormente para la siguiente sesión. Esto indica que no se vulneró
el principio de la consecutividad en el anuncio de la discusión y votación del
proyecto, por cuanto el orden del día que se había previsto se desarrolló en la
primera ocasión en que pudieron sesionar las Comisiones, es decir, en la
“próxima sesión”. De esta manera, puede concluirse que en las dos situaciones
anotadas sí se cumplió con el objetivo de la norma, cual es el de darle certeza
al orden del día de la siguiente reunión, con el fin de que los miembros de las
Comisiones o de las Plenarias estén al tanto de lo que se va a debatir y a
votar en cada sesión, y no sean sorprendidos con la inclusión de proyectos cuya
consideración y votación no había sido anunciada. El hecho mismo de que las
votaciones se hubieran efectuado en un ambiente de calma, sin que ningún
congresista expresara protestas, indica que en las dos ocasiones se cumplió con
la finalidad de la norma”[35].
En la sentencia C-309 de 2007,
esta Corporación abordó un asunto similar en el que el anunció para votación,
realizado por la Comisión Segunda del Senado, no se cumplió en la fecha
señalada al no mediar ninguna sesión sino hasta el día siguiente, concluyendo
que no se incumplió el deber de renovar el anunció:
“(D)ado que entre la sesión en que se hizo el anuncio
y la sesión en que finalmente ocurrió la votación no medió ninguna sesión de la
Comisión, ésta no incumplió con el deber de renovar el anuncio.
En estas condiciones, la Corte no considera que el
anuncio que tuvo lugar en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República hubiera sido efectuado con violación de
las normas procesales pertinentes”.
De otra parte, la situación que
nos ocupa dista sustancialmente de las examinadas recientemente en los Autos
171 y 267 del 29 de abril y 2 de septiembre de 2009, respectivamente.
En dichas oportunidades la Corte
se ocupó de estudiar el anuncio de votación realizado por la Comisión Segunda
de la Cámara para el día 13 de mayo de 2008, que finalmente ocurrió el 14 de
mayo, sin que se hubiere renovado el aviso de votación en la sesión realizada
el 13 de mayo[36].
Precedentes reseñados que difieren
del caso que nos ocupa ya que, en primer lugar, parten de una fecha cierta y
previamente determinada que hacía imperativo cumplirla y, en segundo lugar, sí
se efectuó una sesión, lo que motivaba renovar el aviso de votación. En tanto
que en el caso que nos ocupa se señala una fecha en principio determinada (2 de
diciembre) pero finalmente determinable (o en la siguiente sesión
Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley), además de que no existió
sesión previa alguna.
De esta forma, la Corte puede
concluir que la Ley No. 1262 de 26 de diciembre de 2008, aprobatoria del Protocolo
de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, cumplió
debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política.
A continuación, la Corte pasa a
examinar si dicho instrumento internacional cumple materialmente las
previsiones constitucionales.
4. La constitucionalidad
material del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.
4.1. Una Constitución
cultural. El fomento de la actividad cinematográfica en el ordenamiento
jurídico colombiano.
El constitucionalismo
contemporáneo que propicia el Estado social de derecho no escapa a la decisión
del Estado de cultura y concretamente al estudio de la Constitución cultural,
en orden al tratamiento jurídico en el plano constitucional de los derechos
culturales[37].
La expresión “Constitución
cultural” tiene su origen en la doctrina italiana que la ha utilizado para
comprender el conjunto de normas y principios constitucionales que aseguran a
las personas la satisfacción real y efectiva de sus necesidades en el campo de
la cultura, la ciencia, el medio ambiente y el disfrute del patrimonio
histórico y artístico. Además, recuérdese que el concepto de “Constitución
cultural” fue acuñado por el profesor Alessandro Pizzorusso, quien puso de
presente que junto a las disposiciones que la Constitución dedica a las
relaciones económicas, se encuentran otras no menos importantes orientadas a
asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí,
al margen del uso que se realice de los recursos humanos en atención a fines
económicos o políticos[38].
La Constitución cultural se
inserta así en el Estado de cultura, cuya función está dada en proteger
y promover su desarrollo y libertad. Tal Estado se remonta al pensamiento
idealista alemán de principios del Siglo XIX, pasa por la cultura en el
pensamiento socialista en torno a la idea de comunidad nacional y termina en la
cultura del Estado social[39].
La doctrina que ha indagado sobre
el concepto actual de cultura expone un extenso campo de contenidos como son
las ideas, creencias, sentimientos, actitudes, actos, costumbres, pautas de
conducta, instituciones, códigos, obras de artes y formas artísticas,
lenguajes, etcétera. De ahí que para el derecho la cultura se presenta como un
concepto jurídico indeterminado[40].
Con la expresión derechos
culturales se designa la subclase de derechos humanos en el ámbito de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales que comprende los derechos y
libertades fundamentales, los derechos de prestación y las determinaciones
constitucionales de los fines del Estado en materia cultural, cuya pretensión
es la búsqueda de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.