C-639-00
Sentencia C-639/00
Sentencia C-639/00
LEY ORDINARIA-Vicio de forma por no adopción como
estatutaria
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Caducidad
de información negativa en banco de datos financieros
Referencia:
expediente D-2668
Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo del art. 114 de
la ley 510 de 1999.
Actor: Jhon Jairo
Morales Alzate y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C. mayo treinta y uno
(31) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Jhon Jairo Morales Alzate y Germán Alberto
Salazar Corena, demandaron el Parágrafo del art. 114 de la ley 510 de 1999,
"por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero
y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y
de Valores y se conceden unas facultades".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.654
del 4 de agosto de 1999.
LEY 519 DE 1999
(agosto 3)
por la cual
se dictan disposiciones en relación en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancarias y de
Valores y se conceden unas facultades.
ARTICULO 114.
BANCO DE DATOS FINANCIEROS O DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y CREDITICIA.
(...)
PARAGRAFO. Las
personas que dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley
se pongan al día en sus obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a
los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en
la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la
obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta
norma".
III.
LA DEMANDA.
Considera el demandante que la norma
enjuiciada, consagra un tratamiento injustificado a favor de los deudores morosos
del sector financiero, frente a todas las demás personas, que a la vigencia de
la norma estuviesen a paz y salvo, pero antes de ello se colocaron en mora.
IV. INTERVENCIONES.
1. Superintendencia Bancaria de Colombia.
Este organismo, mediante apoderado,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada y señala
en apoyo de su petición los siguientes argumentos:
- El art. 13 constitucional se refiere a
una igualdad material, de suerte que cuando se regulan sectores desiguales se
derivan condiciones desiguales para quienes no se encuentran en el mismo
supuesto de hecho.
Para la elaboración del juicio de
razonabilidad el legislador utiliza "términos de comparación" con
relación a personas, objetos y situaciones de acuerdo con la finalidad
perseguida por la norma. Como consecuencia de la razonabilidad surge el
concepto de proporcionalidad, ".. del cual se puede predicar que asume la
existencia de diferencias entre los pretendientes de un mismo bien, siendo
utilizado para ello diferentes fórmulas de distribución, de acuerdo a la
variada gama de principios que gobiernan la asignación de bienes de carácter
legal".
La igualdad real debe armonizarse con las
circunstancias económicas y sociales existente al momento de expedirse la norma.
En el caso concreto, la base de datos, que impugna el actor obedece a la
función del Estado que desarrolla el espíritu orientador de las normas de
intervención económica, que busca un alivio a los deudores reportados en
aquella, conciliando así las libertades individuales y el logro de los fines
del Estado.
2. Del
ciudadano Manuel José Cepeda.
Por haber sido presentado
extemporáneamente, no se tiene en cuenta el memorial de este ciudadano, en el
que coadyuva la demanda incoada contra la norma objeto del presente juicio de
constitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Para la Procuraduría, el parágrafo
acusado, donde se consagra un alivio para los deudores que se pongan al día en
sus obligaciones en los términos allí previstos, es violatorio del principio de
igualdad. Ello en virtud de que el beneficio discrimina sin justificación a los
deudores que saldaron sus deudas en mora antes de la vigencia de la ley.
La violación se configura en razón de que
la norma referida le da un tratamiento desigual a personas que se hallan en la
misma situación frente al sistema financiero en materia de obligaciones. El
trato desigual carece de toda razonabilidad y proporcionalidad exigidos como
requisitos para justificar un tratamiento desigual.
El señor Procurador amplía su solicitud de
inconstitucionalidad a todo el art. 114 de la ley 510/99, que igualmente hizo
en su concepto del 9 de Noviembre /99, dentro de los expedientes D-2559, D-2574
y D-2586.
En esa ocasión el Procurador advirtió que
se violaba el art. 169 de la Constitución, en virtud de que la ley 510 expedía
normas en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público
de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores, y por lo mismo, no podía
regular materias como el habeas data y los bancos de datos.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
La Corte, mediante sentencia C-384/2000,
acaba de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada
contra numerosas disposiciones de la ley 510 de 1999, al resolver el proceso
D-2559, al cual se acumularon los procesos D-2574 y 2586.
Entre las normas demandadas en el referido
proceso D-2559, se acusó justamente el artículo 114, cuyo parágrafo es objeto
de cuestionamiento en el presente proceso, y sobre el cual la sentencia aludida
expresó:
"30. En virtud de lo anterior, la
corte encuentra que respecto del trámite legislativo ordinario que el Congreso
le impartió al artículo 114 de la ley 510 de 1999, se incurrió en un claro
vicio de forma, pues su contenido dispositivo debía haber sido adoptado
mediante ley estatutaria. En virtud de lo anterior, sin anticiparse a llevar a
cabo ningún examen sobre dicho contenido material, ni sobre los cargos de
fondo aducidos al respecto, declarará la inexequibilidad de la disposición
mencionada"
En razón del señalamiento anterior, y
teniendo en cuenta que dicha norma fue declarada inexequible y que, existiendo
por tanto, cosa juzgada constitucional, no hay lugar a hacer un nuevo
pronunciamiento.
En consecuencia, en la parte resolutiva de
esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto por la aludida sentencia.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estése a lo resuelto en la sentencia
C-384 del cinco (5) de abril de dos mil (2000).
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTE MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.