C-638-09
Sentencia C-638 de 2009
Sentencia C-638/09
CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL
EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de
vicios de procedimiento
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración de contenido por legislador/TRATADO
MULTILATERAL-Reservas y declaraciones interpretativas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto al
examen de fondo
ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación del consentimiento de
un Estado en obligarse en relación con tratados o convenios multilaterales
El convenio cuya
aprobación se formaliza mediante la Ley 1282 de 2009 fue suscrito en su momento
sin la participación del Estado colombiano, razón por la cual procedería la
eventual adhesión de éste, de conformidad con lo previsto en el mismo convenio
y en las normas internacionales sobre la materia, particularmente la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, siendo impartida su aprobación
ejecutiva y ordenado someterlo a consideración del Congreso para su aprobación,
por parte del Presidente de la República, acto que tiene el efecto de expresar
la intención y el interés del Presidente de la República, en adherir a este
convenio multilateral a cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano. En
consecuencia, considera la Corte que en esta oportunidad la intención de
adherir a este convenio se expresó por los canales institucionales pertinentes
y de conformidad con lo previsto en el texto superior.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Uso de la expresión “la siguiente sesión plenaria en
la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos” sin que se considere
rota la cadena de anuncios
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO,
TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Cumplimiento
El
proyecto de ley que posteriormente vino a convertirse en Ley 1282 de 2009, surtió
de manera satisfactoria la totalidad de los requisitos previstos en la
Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa
de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado
de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso
legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada
una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las
mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias,
tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los
respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate realizado en cada
cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y
la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los
términos mínimos previstos en el texto constitucional; (vi) fue sancionado por
el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii)
fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte
dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.
CONFERENCIA DE LA HAYA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO-Origen y objeto
CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL
EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL-Propósito
El
convenio tiene por objeto, contribuir a la eficacia de la cooperación entre
autoridades judiciales de distintos países en materia de derecho civil y
comercial, facilitando el envío y ejecución de cartas rogatorias, siendo su
propósito general el de ofrecer a
los ciudadanos y personas residentes de los Estados signatarios, mecanismos que
simplifican la práctica de pruebas en casos que involucran personas, bienes y/o
legislaciones de distintos Estados, en el que las instituciones previstas
funcionan dentro de un marco de equidad, mutua reciprocidad y respeto a la
soberanía de los Estados signatarios, y las ventajas que de él resultan podrán
ser aprovechadas, en plena igualdad de condiciones, tanto por ciudadanos
colombianos como por nacionales de otros países, que en uno u otro caso hayan
establecido relaciones jurídicas que deban regirse, total o parcialmente, por
el derecho colombiano. Por estas razones la adhesión de Colombia a este
convenio se enmarca también dentro de los propósitos que conforme a la
Constitución, rigen el manejo de las relaciones internacionales.
Referencia: expediente LAT- 346
Revisión de la Ley
1282 de enero 5 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre
la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial’ hecho en
La Haya el 18 de marzo de 1970”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil
nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
El día 8 de enero de
2009 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación,
en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución, copia auténtica de la Ley 1282 de enero 5 de 2009, “Por medio
de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la obtención de pruebas en el
extranjero en materia civil o comercial’ hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970”.
Mediante providencia de febrero 3 de 2009, el Magistrado
sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.
Cumplido lo anterior, mediante auto de marzo 10 de
2009 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de
Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y de Comercio, Industria y
Turismo para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso
que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso
y se surtiera el traslado al entonces Procurador General de la Nación, para el
concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio y de la
ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Convenio
sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial”
hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 y de la ley aprobatoria objeto de
revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario
Oficial No. 47.223, de enero 5 de 2009:
LEY
1282 DE 2009
(enero
5)
Diario
Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el
Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de
1970.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el
texto del “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia
Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que a la letra
dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
XX.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O
COMERCIAL
(hecho
el 18 de marzo de 1970)
Los
Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando
facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias y promover la
concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos
efectos,
Deseando
acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o
mercantil,
Han resuelto
concluir un convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones
siguientes:
CAPITULO I.
CARTAS ROGATORIAS.
ARTÍCULO 1.
En materia
civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, en
conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad
competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de pruebas, así
como la realización de otras actuaciones judiciales.
No se
empleará una carta rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a
utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.
La expresión
“otras actuaciones judiciales” no comprenderá ni la notificación de documentos
judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.
ARTÍCULO 2.
Cada Estado
contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las
cartas rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado contratante
y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad
Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado
requerido.
Las cartas
rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin
intervención de otra autoridad de dicho Estado.
ARTÍCULO 3.
En la carta
rogatoria, constarán los datos siguientes:
a) La
autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;
b) Identidad
y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;
c) La
naturaleza y objeto de la demanda, así como una exposición sumaria de los
hechos;
d) Las
pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan
de realizarse.
Cuando
proceda, en la carta rogatoria se consignará también:
e) Los
nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas;
f) Las
preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar
declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oír;
g) Los
documentos u otros objetos que hayan de examinarse;
h) La
solicitud de que la declaración se presta bajo juramento o por afirmación
solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya
de utilizarse;
i) Las
formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el
artículo 9.
Asimismo, en
la carta rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información
necesaria para la aplicación del artículo 11.
No se podrá
exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 4.
La carta
rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir
acompañada de una traducción a dicha lengua.
Sin embargo,
cada Estado contratante deberá aceptar la carta rogatoria redactada en francés
o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas,
salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.
Todo Estado
contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de
derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas lenguas para la
totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua
en que la carta rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en
las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo
justificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de
traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.
Todo Estado
contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en
las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la
carta rogatoria a su Autoridad Central.
La
conformidad de toda traducción que acompañe a una carta rogatoria, deberá estar
certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor
jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos
Estados.
ARTÍCULO 5.
Si la
Autoridad central estimare que no se han cumplido las disposiciones del
presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado
requirente que le haya remitido la carta rogatoria, y precisará sus objeciones
al respecto.
ARTÍCULO 6.
Si la
autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la carta
rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial
competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de
este.
ARTÍCULO 7.
Si la
autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se
procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en
su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se
remitirá directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la
autoridad requirente así lo pidiere.
ARTÍCULO 8.
Todo Estado
contratante podrá declarar que a la ejecución de una carta rogatoria podrán
asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro
Estado contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de
la autoridad designada por el Estado declarante.
ARTÍCULO 9.
La autoridad
judicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria, aplicará en cuanto
a la forma las leyes de su propio país.
Sin embargo,
se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un
procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la
ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica
judicial del Estado requerido o por sus dificultades prácticas.
La carta
rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.
ARTÍCULO 10.
Al ejecutar
la carta rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión
apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en
que estaría obligada a aplicar para ejecutar un exhorto de las autoridades de
su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte
interesada.
ARTÍCULO 11.
La carta
rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una
exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:
a) La ley
del Estado requerido; o
b) La ley
del Estado requirente, si se especifican en la carta rogatoria o, en su caso,
si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad
requerida.
Además, todo
Estado contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones
establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del
Estado requerido, en la medida en que se especifiquen en tal declaración.
ARTÍCULO 12.
La ejecución
de la carta rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:
a) En el
Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder
judicial; o
b) El Estado
requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.
No se podrá
denegar la ejecución por el solo motivo de que la ley del Estado requerido
reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o
no admita vías de derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida
ante la autoridad requirente.
ARTÍCULO 13.
La autoridad
requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que esta última
haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución de la carta
rogatoria.
Cuando la
carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informará
inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se le
comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.
ARTÍCULO 14.
La ejecución
de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier
clase.
Sin embargo,
el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso
de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que
ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado
requirente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9o.
La autoridad
requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben
aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la carta rogatoria,
podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el
consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la
autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que
resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la
autoridad requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se
presta este consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.
CAPITULO II.
OBTENCION DE PRUEBAS POR
FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS.
ARTÍCULO 15.
En materia
civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado
contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una
circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la
obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario
represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de
dicho Estado.
Todo Estado
contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario
diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización, a petición
de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado
declarante designe.
ARTÍCULO 16.
Un
funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá también, en
el territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en
donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas
de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se
refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado que dicho
funcionario represente:
a) Si una
autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su
autorización, en general o para un caso particular; y
b) Si cumple
las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.
Todo Estado
contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente
artículo, podrá realizarse sin previa autorización.
ARTÍCULO 17.
En materia
civil o comercial toda persona designada en debida forma como comisario podrá,
en el territorio de un Estado contratante, proceder, sin compulsión, a la
obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un
Tribunal de otro Estado contratante:
a) Si una
autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse las
pruebas, hubiera dado su autorización, en general, o para cada caso particular;
y
b) Si dicha
persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la
autorización.
Todo Estado
contratante podrá declarar que la obtención de pruebas en la forma prevista en
el presente artículo podrá realizarse sin autorización previa.
ARTÍCULO 18.
Todo Estado
contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un
comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los
artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad
competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las
pruebas mediante compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que
el Estado declarante estime conveniente imponer.
Cuando la
autoridad competente accediere a la solicitud, aplicará las medidas de
compulsión adecuadas y previstas por su ley interna.
ARTÍCULO 19.
La autoridad
competente, al dar la autorización prevista en los artículos 15, 16 y 17 o al
acceder a la solicitud prevista en el artículo 18, podrá fijar las condiciones
que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de la
práctica de la prueba. Asimismo, podrá pedir que se le notifique, con
antelación razonable, la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso,
un representante de la expresada autoridad podrá estar presente en la obtención
de las pruebas.
ARTÍCULO 20.
Las personas
a quienes concierna la obtención de pruebas prevista en el presente capítulo,
podrán recabar la asistencia de su abogado.
ARTÍCULO 21.
Cuando un
funcionario diplomático o consular o un comisario estuvieren autorizados a
proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 15,
16 y 17:
a) Podrán
proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que ello no sea
incompatible con la ley del Estado donde se realice o contrario a la
autorización concedida, en virtud de dichos artículos, y recibir, en las mismas
condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin
juramento;
b) Salvo que
la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere nacional del Estado
donde se hubiere incoado el procedimiento, toda citación para comparecer o
aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse
la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua;
c) La
citación indicará que la persona podrá estar asistida por un abogado y, en todo
Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el artículo 18, que
dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas;
d) La
obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por la
ley del Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que
esas modalidades no estuvieren prohibidas por la ley del Estado donde haya de
practicarse la prueba;
e) La
persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones y
prohibiciones previstas en el artículo 11.
ARTÍCULO 22.
El hecho de
que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar en dicho
acto, no impedirá que posteriormente se expida carta rogatoria para esa
obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 23.
Todo Estado
contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la
adhesión, que no ejecutará las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento
conocido en los países de Common Law con el nombre de “pre-trial discovery of
documents”.
ARTÍCULO 24.
Todo Estado
contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas
competencias habrá de determinar. No obstante, las cartas rogatorias podrán
remitirse en todo caso a la Autoridad Central.
Los Estados
federales estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales.
ARTÍCULO 25.
Todo Estado
contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho, podrán
designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán
competencia exclusiva para la ejecución de cartas rogatorias, en aplicación del
presente Convenio.
ARTÍCULO 26.
Todo Estado
contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho
constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de
ejecución de la carta rogatoria relativos a la notificación o citación de
comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste
declaración y los gastos del acta de la práctica de la prueba.
Cuando un
Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo
precedente, cualquier otro Estado contratante podrá pedir a dicho Estado el
reembolso de gastos similares.
ARTÍCULO 27.
Las
disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado contratante:
a) Declare
que se podrán remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales por vías
distintas de las previstas en el artículo 2o;
b) Permita,
de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en
condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;
c) Permita,
de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de obtención de
prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.
ARTÍCULO 28.
El presente
Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o más Estados contratantes para
derogar:
a) El
artículo 2o, en lo relativo a la vía de remisión de las cartas rogatorias;
b) El
artículo 4o, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse;
c) El
artículo 8o, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecución
de las cartas rogatorias;
d) El
artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar
declaración;
e) El
artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se haga
constar la ejecución;
f) El artículo
14, en lo relativo al pago de los gastos;
g) las
disposiciones del Capítulo II.
ARTÍCULO 29.
El presente
Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren
ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil,
suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954,
respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro
de estos Convenios.
ARTÍCULO 30.
El presente
Convenio no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio de 1905, ni a
la del artículo 24 del Convenio de 1954.
ARTÍCULO 31.
Los acuerdos
adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados
contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser
que los Estados interesados acordaren lo contrario.
ARTÍCULO 32.
Sin
perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no
derogará los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes,
actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias
reguladas por el presente Convenio.
ARTÍCULO 33.
Todo Estado,
en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá excluir,
en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2o
del artículo 4o y del Capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva.
Todo Estado
contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que hubiere
formulado. El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación
de la retirada.
Cuando algún
Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier otro Estado afectado por
esta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.
ARTÍCULO 34.
Todo Estado
podrá, en cualquier momento, retirar o modificar una declaración.
ARTÍCULO 35.
Cada Estado
contratante dará a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace
referencia en los artículos 2o, 8o, 24 y 25.
Todo Estado
contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones:
a) La
designación de las autoridades a las cuales los agentes diplomáticos o
consulares deberán dirigirse en virtud del artículo 16, así como de las
autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los
artículos 15, 16 y 18;
b) La
designación de las autoridades que puedan conceder al comisario la autorización
prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18;
c) Las
declaraciones previstas en los artículos 4o, 8o, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;
d) Toda
retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas supra;
e) Toda
retirada de reservas.
ARTÍCULO 36.
Las
dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes, con ocasión de
la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.
ARTÍCULO 37.
El presente
Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima
Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
Será
ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio
de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
ARTÍCULO 38.
El presente
Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer
instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2o del
artículo 37.
El Convenio
entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente,
a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 39.
Todo Estado
no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
internacional privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones
Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere
parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al
presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el
párrafo primero del artículo 38.
El
instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de
los Países Bajos.
El Convenio
entrará en vigor, para el Estado que se adhiere, a los sesenta días del
depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión
sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados
contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se
depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual
enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados
contratantes.
El Convenio
entrará en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado
aceptar la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración de
aceptación.
ARTÍCULO 40.
Todo Estado,
en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el
presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que dicho Estado
represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios.
Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del
Convenio para dicho Estado.
Con
posterioridad, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de
Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Para los
territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a los
sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 41.
El presente
Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada
en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38,
incluso para los Estados que lo hayan ratificado, o se hayan adherido al mismo
posteriormente.
Salvo
denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia
deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al
menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
La denuncia
se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia
solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El
Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
ARTÍCULO 42.
El
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados
mencionados en el artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido
conforme a lo dispuesto en el artículo 39:
a) Las
firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37;
b) La fecha
en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el
artículo 38, párrafo primero;
c) Las
adhesiones a que hace referencia el artículo 39 y las fechas en que surtan
efecto;
d) Las
exenciones a que hace referencia el artículo 40 y las fechas en que surtan
efecto;
e) Las
designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35;
f) Las
denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 41.
En fe de lo
cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La
Haya, a 18 de marzo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos, en un ejemplar único, que deberá depositarse en los
archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá por vía
diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la
Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.
C., 5 de mayo de 2006
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra
de Relaciones Exteriores
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson
DECRETA:
Artículo 1o.
Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en
Materia Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970.
Artículo 2o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
“Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o
Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D. C., a los
Presentado
al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de
Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.
El
Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS
HOLGUÍN SARDI.
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO
ARAÚJO PERDOMO.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.
C., 5 de mayo de 2006.
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra
de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o.
Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en
Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Artículo 2o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
“Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o
Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN
FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO
OTERO DAJUD.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN
VARÓN COTRINO.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME
BERMÚDEZ MERIZALDE.
El
Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Comercio, Industria y Turismo,
OSCAR
RUEDA GARCÍA.”
III. INTERVENCIONES
Del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Este
Ministerio presentó, por conducto del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales
Internacionales un breve escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de la ley cuya constitucionalidad se revisa.
Como
fundamento de esta solicitud explica que el convenio aprobado no riñe con
ninguna disposición constitucional, y que por el contrario, resulta útil al
mejor cumplimiento del artículo 29 superior, relativo al debido proceso y a la
posibilidad que las personas tienen de presentar pruebas dentro de las
actuaciones judiciales en que sean parte.
Adicionalmente,
resalta la conveniencia de que el Estado colombiano ratifique este convenio, en
la medida en que ello facilitaría el trámite de procesos judiciales de derecho
privado en los que sean parte nacionales colombianos y de otros países.
Del
Ministerio del Interior y de Justicia
Por
conducto de su Director de Ordenamiento Jurídico, este Ministerio hizo llegar a
la Corte un extenso escrito en el que pide declarar la exequibilidad de este
instrumento, así como la de su ley aprobatoria.
Este
interviniente examina en primer término lo relativo al cumplimiento de los
trámites y procedimientos requeridos para la aprobación de un proyecto de este
tipo por parte del Congreso de la República, concluyendo que todos esos
requisitos se cumplieron debidamente, por lo que, en lo que atañe a su aspecto
formal, la Ley 1282 de 2009 debe ser considerada exequible.
Seguidamente
estudia el contenido del convenio por ella aprobado y explica de manera
detallada los trámites que deberán cumplirse para la práctica de pruebas en el
territorio de un Estado diferente a aquel en que se harán valer judicialmente.
Se refiere a la historia e importancia de la Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado, establecida desde el año 1893, y enumera los
demás tratados convenidos dentro del marco de esa conferencia que han sido
previamente ratificados por Colombia. Más adelante, y a efectos de resaltar la
importancia de que el país adhiera también a este convenio a partir de las
necesidades que plantea la globalización y el avance de las relaciones
internacionales de Derecho Privado, cita algunas reflexiones que en torno al
tema hiciera esta corporación con ocasión de la revisión de constitucionalidad
de otros de aquellos instrumentos.
Por
último, el interviniente consigna algunas otras observaciones relacionadas con
la exequibilidad de este convenio, en particular frente a los artículos 9°, 226
y 227 de la Constitución Política y resalta la posibilidad de que la entrada en
vigencia de este mecanismo favorezca el derecho de todos los nacionales, y en
especial de los residentes en el exterior, a acceder a la administración de
justicia.
Del
Ministerio de Relaciones Exteriores
Con
posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, este Ministerio
presentó, por conducto de apoderada especial, un documento en el que se
pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1282 de 2009 y
del convenio por ella aprobado.
La
representante de este Ministerio hace también un breve relato sobre la historia
y objetivos de los Convenios de La Haya sobre Derecho Privado, a partir de lo
cual presenta el contenido del convenio de cuya aprobación se trata. Explica
que sus principales objetivos son facilitar la remisión y ejecución de cartas
rogatorias para la obtención de pruebas en materia civil y comercial en el
extranjero, promover la concordancia entre los diferentes métodos que los
Estados utilizan y acrecentar la eficacia de la cooperación judicial en dicha
materia.
Finalmente
añade que la ratificación de este convenio por el Estado colombiano resulta
plenamente acorde con las normas constitucionales y destaca que ello
contribuirá a mejorar el acceso de los ciudadanos a la administración de
justicia en desarrollo de lo previsto en los artículos 228 y 229 superiores.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En
concepto número 4765 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30
de abril de 2009, el Procurador General de la Nación solicitó a esta
corporación declarar exequibles la Ley 1282 de 2009 y el instrumento
internacional que por ella se aprueba.
Inicialmente,
el Jefe del Ministerio Público examina de manera prolija y detallada el trámite
cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de ley 13 de 2007
Senado – 322 de 2008 Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1282 de 2009,
cuya constitucionalidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, señala
que el proceso legislativo adelantado cumplió con todas las exigencias
constitucionales existentes en relación con un proyecto de este tipo, por lo
que a este respecto la ley examinada debe ser declarada exequible.
A
continuación hace mención, tanto a los Convenios de La Haya como a otros
tratados relacionados con la práctica de pruebas en el extranjero, que con
anterioridad a este han sido ratificados por Colombia. Posteriormente, realiza
un pormenorizado recorrido por el articulado del convenio que por esta ley se
aprueba y explica el funcionamiento de los trámites allí establecidos.
Finalmente,
destaca que este convenio constituye un valioso instrumento de integración
entre los Estados y contribuye a hacer más expedito el acceso de los ciudadanos
colombianos a la administración de justicia, todo lo cual resulta bien encuadrado
dentro de las disposiciones constitucionales pertinentes, en especial los
artículos 9°, 226 y 227 del texto superior.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de
la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias
de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[1], dicho control se caracteriza por ser (i)
previo al perfeccionamiento del tratado,
pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y
del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la
Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban,
según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto
a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los
procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los
funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las
reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente
proyecto de ley en el Congreso de la República.
Dada
la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si, como ocurre en este caso,
el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y,
a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir
reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento
Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución
Política.
Precisado
y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la
ley aprobatoria y el convenio de la referencia.
2. La revisión
formal de la Ley aprobatoria
2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del
convenio aprobado por parte del Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional
remitió a esta Corporación el 8 de enero de 2009, copia de la Ley 1282 de enero
5 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la obtención
de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial’ hecho en La Haya el
18 de marzo de 1970”, para su control constitucional de conformidad con el
artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes
a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.
2.2. Negociación y celebración de estos
acuerdos
De manera reiterada la Corte Constitucional ha
señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes
aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la
negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
Sobre este aspecto debe indicarse que, según lo
informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio cuya aprobación se
formaliza mediante la Ley 1282 de 2009 fue suscrito en su momento sin la
participación del Estado colombiano, razón por la cual procedería la eventual
adhesión de éste, de conformidad con lo previsto en el mismo convenio (arts. 38
y siguientes) y en las normas internacionales sobre la materia, particularmente
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[2].
2.3. Aprobación presidencial
El día 5 de mayo de
2006 el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al ya
referido convenio y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la
República, para su aprobación, conformidad a lo previsto en el artículo 150,
numeral 16° superior.
En concordancia con
lo dicho anteriormente, resalta la Corte que en el presente caso este acto
tiene además el efecto de expresar la intención y el interés del Presidente de la
República, responsable de la dirección de las relaciones internacionales (art.
189, num. 2° de la Constitución Política), en adherir a este convenio
multilateral a cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano.
Así las cosas,
considera la Corte que en esta oportunidad la intención de adherir a este convenio
se expresó por los canales institucionales pertinentes y de conformidad con lo
previsto en el texto superior.
2.4. Trámite realizado en el Congreso de la
República para la formación de la Ley 1282 de 2009
Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este
tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el
trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en
el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un
procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a
ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes
ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco
el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas
especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.
De conformidad con la documentación que obra en el
expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la
República:
2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de
Ley 13 de 2007 Senado
El
proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por los
entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo y de Hacienda
y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga el día 20 de julio de 2007.
El
texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado
en la Gaceta del Congreso Nº 344 del 26 de julio de 2007, en las páginas 54 a
61. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en
el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de
publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión
respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.
2.4.1.1.
Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado
La
ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Manuel Enríquez
Rosero y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 518 de octubre 11 de 2007,
páginas 4 a 5. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la comunicación
de fecha febrero 9 de 2009 enviada por el Secretario General de la Comisión
Segunda del Senado informa que este proyecto fue anunciado en la sesión del día
30 de octubre de 2007, según consta en el acta 7 de esa fecha, la cual aparece
publicada en la Gaceta 668 de diciembre 18 de 2007.
En
lo tocante a los términos de ese anuncio, según se observa en la referida acta
7, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el
último lugar de una lista de nueve proyectos, leída poco antes del
levantamiento de las respectiva sesión, previamente a la cual el Presidente
informó: “El señor Secretario, doctor Felipe Ortiz Marulanda, procede con el
anuncio de los proyectos de ley, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo
número 1 de 2003 para la próxima sesión, proyectos que se discutirán y votarán
en la próxima sesión.”
De
otra parte, agotada la lista de proyectos, el Presidente de esta comisión
expresó también que “Citamos para mañana miércoles 31 de octubre a las 10:00
a. m., no sin antes agradecerles a todos por la asistencia, se les agradece
mucho. Se levanta la sesión.”
Se
observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en
términos suficientemente claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte
permitió que sus destinatarios (los miembros de la comisión) se enteraran de
manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente
planteado por la jurisprudencia de esta corporación. De otra parte, y en lo que
atañe a la fecha en la que debería tener lugar la votación anunciada, se hizo
alusión a “la próxima sesión” fórmula de determinabilidad igualmente
aceptada por la Corte.
A
continuación, en cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este
proyecto se produjeron en la siguiente sesión, esto es, la del día 31 de octubre
de 2007, diligencia que contó con la participación de 9 de los 13 senadores que
conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 8 de
ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 668 de 2007, página 43.
Así, concluye la Sala que la aprobación del proyecto
por parte de esta célula legislativa cumplió con la totalidad de los requisitos
aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar
válidamente dicha votación.
2.4.1.2.
Trámite ante la Plenaria del Senado de la República
La
ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Enríquez
Rosero, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 166 de abril 22 de 2008, en
las páginas 5 a 6. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión
del día 27 de mayo de 2008, según consta en el acta 49 de esa fecha, publicada
en la Gaceta Nº 481 de 2008.
En
esta última acta se observa que también este anuncio se realizó en términos
suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto
Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos
que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión”, se identificó
claramente el proyecto en cuestión (en el 4° lugar de una lista de 35
proyectos) y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca
para el día “miércoles 28 de mayo de 2008 a las 3:00 p. m.”. De esta
manera, se considera que este anuncio es concordante con la votación
posteriormente realizada en la fecha anunciada.
Según
lo certificó el 10 de febrero de 2009 el Secretario General del Senado de la
República, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate con la
asistencia de 92 de los senadores que conforman esa cámara legislativa, en la
sesión plenaria realizada el miércoles 28 de mayo de 2008.
Sin
embargo, en relación con este tema, debe anotarse que existen algunas
incongruencias en la transcripción de lo ocurrido en esa fecha y relatado en el
acta 50, publicada en la Gaceta Nº 482 de 2008, pues aparentemente se mezclaron
o confundieron las referencias que durante esta sesión se hicieron a tres
distintos proyectos de ley. En todo caso, como se verá, existe suficiente
claridad sobre lo acontecido, de modo que esta circunstancia no alcanza a
generar cuestionamientos sobre la constitucionalidad del trámite cumplido.
En
efecto, según consta en la referida acta 50, a partir de la columna final de la
página 30: i) se inició el debate de esta iniciativa con su anuncio como
siguiente proyecto del orden del día (Proyecto de ley número 13 de 2007
Senado, por el cual se aprueba el convenio aquí referido, suscrito en La Haya
el 18 de marzo de 1970); ii) la subsiguiente intervención del Senador
ponente parece referirse a otro proyecto; iii) al leerse al final de este punto
el título del proyecto aprobado (parte final de la primera columna de la página
31), se constata que es el mismo proyecto 013 de 2007 Senado, a que se viene
haciendo referencia; iv) al abordar el trámite del siguiente proyecto listado
en el orden del día (Proyecto de ley número 31 de 2007 por la cual se
definen normas sobre la responsabilidad social y medioambiental de las empresas
y se dictan otras disposiciones) se observan unas desubicadas referencias
donde se mezclan observaciones sobre otros asuntos, incluyendo ahí si con
claridad la explicación relacionada con el Proyecto de ley 013 de 2007 Senado,
el mismo posteriormente aprobado como Ley 1282 de 2009; v) por último, se observa
que inmediatamente antes del debate del proyecto 013 de 2007 Senado (última
columna de la página 30) los senadores presentes se ocuparon del proyecto de
ley 159 de 2007 Senado, por la cual se regulan las tasas que se cobran por
la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con
destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores,
proyecto a cuya materia parece referirse el comentario a que se hizo referencia
en el punto ii) de esta enumeración.
Pese
a esta situación, teniendo en cuenta que existe una certificación de carácter
específico emitida por el Secretario General del Senado en relación con la
aprobación de este proyecto de ley en la sesión antes indicada, y que el texto
del acta 50 publicado en la Gaceta 482 en comento contiene, aunque en distinto
orden, todos los comentarios e incidencias relacionados con los tres proyectos
a que antes se hizo referencia, entre ellos, el Proyecto de ley 013 de 2007
Senado, esta corporación entiende despejada cualquier duda que pudiera
albergarse en relación con la debida aprobación de este proyecto en segundo
debate por parte del Senado de la República.
Por consiguiente, se concluye que también en este caso
se cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el
anuncio y votación de este proyecto de ley.
2.4.2.1.
Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes
La
ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Roosvelt
Rodríguez Rengifo, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la
Gaceta del Congreso Nº 582 de septiembre 3 de 2008, páginas 10 a 17.
Según
puede comprobarse en el acta N° 7 de esa comisión, publicada en la Gaceta 40 de
febrero 16 de 2009 (página 15), el anuncio de votación de este proyecto en esa
célula legislativa se produjo el 16 de septiembre de 2008.
De la lectura de esta acta se concluye que, también en
este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, por cuanto estuvo
enmarcado por la prevención de que se hacía el “anuncio de proyectos de ley
para aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8 del Acto
Legislativo No. 01 de 2003.” Se agregó además que “Estos proyectos se
anuncian para ser discutidos y aprobados en la próxima sesión de Comisión”.
Así
mismo, consta en el acta N° 8, publicada en la Gaceta 42 de febrero 16 de 2009
(páginas 4 a 6), que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el
día 24 de septiembre de 2008, por unanimidad de los asistentes.
2.4.2.2.
Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes
La
ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo representante Rodríguez
Rengifo y fue publicada en la Gaceta Nº 739 de octubre 24 de 2008, en las
páginas 11 a 20.
En
relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de febrero
16 de 2009, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes
informa que se produjo el 25 de noviembre de 2008, según consta en el acta 153 de
esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 15 de enero
30 de 2009.
Según
se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue
suficientemente claro, pues antes de concluir la sesión, la Subsecretaria de
esa corporación expresó: “Señor Presidente, se anuncian los proyectos para
el próximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se
debatan proyectos de ley o actos legislativos” (no está en negrillas en
el texto original). A continuación, se leyeron un total de 38 proyectos,
encontrándose en octavo lugar el Proyecto 322 de 2008 – Cámara, que es aquel
que una vez concluido el trámite legislativo vino a convertirse en Ley 1282 de
2009.
Posteriormente,
de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del acta 155 de la
Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta Nº 35 de febrero 16 de 2009,
este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayoría de los
asistentes durante la sesión realizada el miércoles 3 de diciembre de 2008, en
la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 150 de los
representantes que hacen parte de esa corporación.
Ahora bien, dada la no consecutividad de los números
de las actas en las que constan, primero el anuncio y luego el debate y
votación de este proyecto, es importante hacer algunas precisiones adicionales,
a partir de las cuales se constata que ese anuncio ampara válidamente esta
votación, conforme a las pautas desarrolladas por la jurisprudencia de esta
corporación.
En primer lugar, antes de concluir la sesión del 25 de
noviembre de 2008, en la cual tuvo lugar el anuncio previsto en el artículo 160
superior, el Representante que la presidía, doctor Lidio Arturo García Turbay,
manifestó a los presentes (no está en negrillas en el texto original):
“Bueno, acogemos la proposición de la doctora Gloria,
del doctor Julián Silva, de aplazar el debate. Yo, como Mesa Directiva, buscaré
que este proyecto quede como proyecto número uno para el próximo martes 2 de
diciembre. Entonces, estaremos en acuerdo con todos. Damos por terminada la
sesión y se convoca para el día de mañana a las 3:00 de la tarde para debate
de control político. Muchas gracias.”
Según se observa, en entera concordancia con el aviso
efectuado minutos antes (que párrafos atrás fue transcrito), quedó aclarado
desde ese momento que la sesión en la que se debatirían los proyectos recién
anunciados no sería entonces la inmediatamente posterior (convocada para el
miércoles 26 de noviembre), sino posiblemente la del martes 2 de diciembre. De
otra parte, examinado el texto del acta 154, correspondiente a la sesión
plenaria del miércoles 26 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta 101 de
2009, se establece también que esa reunión estuvo efectivamente dedicada a
tratar asuntos de control político, sin que se adelantara en ella el debate ni
la votación de ningún proyecto de ley.
Ahora bien, la Corte verificó que la siguiente sesión,
allí convocada para el martes 2 de diciembre, en la que sí se debatirían
proyectos de ley, no llegó a realizarse, pues antes de la hora prevista para su
inicio, las cámaras legislativas suspendieron sus actividades en señal de duelo
por el fallecimiento de un miembro del Senado de la República. Así l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.