C-638-00
Sentencia C-638/00
Sentencia
C-638/00
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Sujeto activo
Por lo que tiene
que ver con el sujeto activo de la acción, del texto transcrito emana que este
puede ser “toda persona”. La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a esta
expresión, ha precisado que ella es comprensiva tanto de las personas naturales
como de las jurídicas y, dentro de éstas, las personas jurídicas de derecho
público y las de derecho privado. Por su parte los servidores públicos pueden
también interponer dicha acción, bien a nombre propio o a nombre de las
entidades respecto de las cuales actúan como representantes legales.
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Sujeto pasivo
En lo que tiene
que ver con el sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, es decir con la
persona en contra de la cual se interpone dicha acción, aunque la Constitución
no lo indica expresamente, de su tenor literal puede inferirse que el mecanismo
judicial en referencia puede dirigirse en contra de cualquier autoridad o
particular en ejercicio de funciones públicas, responsable del cumplimiento de
una ley o de un acto administrativo.
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Objeto
ACCION DE
CUMPLIMIENTO DE UNA LEY-Alcance
ACCION DE
CUMPLIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-No persigue
indemnización de perjuicios/ACCION DE CUMPLIMIENTO-No es declarativa de
derechos/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Indemnización de
perjuicios
El objeto de la acción de cumplimiento es
hacer efectivos la ley o el acto administrativo. Por lo tanto, el legislador no
estaba obligado a configurar una acción de cumplimiento cuyo objeto cobijara la
pretensión de indemnización de perjuicios. La naturaleza de la acción de
cumplimiento la aleja de aquellas que se revisten de un carácter declarativo de
derechos. Lo que el constituyente quiso fue establecer un mecanismo para hacer
efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley o en el acto
administrativo anterior, sobre los cuales no existe discusión o incertidumbre.
El pago de indemnizaciónes de perjuicios puede ser demandado ante la
jurisdicción contencioso administrativa cuando una operación material de una
autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas ha causado un
daño antijurídico a un tercero (acción de reparación directa), o cuando un acto
administrativo nulo genera un daño de la misma índole ( acción de nulidad y
restablecimiento del derecho), o cuando se demanda el incumplimiento de un
contrato estatal y la responsabilidad consecuencial. En todos estos casos de
responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar
en juicio la acción u omisión de la autoridad pública, el daño antijurídico, y
el nexo de causalidad material entre uno y otro. Para esos efectos el
legislador ha diseñado mecanismos procesales adecuados que permiten un debate
probatorio y jurídico amplio. En la acción de cumplimiento, no estando de por
medio la declaración de la responsabilidad por un daño antijurídico, sino el
efectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no se hace
necesario estructurar mecanismos procesales iguales a los que deben surtirse
para la declaración de la responsabilidad estatal. Si lo que el constituyente
busca es lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, el
legislador asegura de mejor manera este propósito diseñando para el trámite de
la acción de cumplimiento un procedimiento breve y ad hoc, que excluya la
posibilidad de que dentro de él se surta un debate encaminado a la declaración
de derechos, como es el propio de un juicio de responsabilidad contractual o
extracontractual. Si tan posibilidad se abriera, el juicio sería más dilatado,
y el efectivo cumplimiento de la ley o el acto administrativo quedaría, entre
tanto, en entre dicho.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinación
de trámites y procedimientos para demandar responsabilidad patrimonial del
Estado
Referencia:
expediente D-2666
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 393 de 1997.
Actor: Luis Eduardo
Martínez Llerena
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Eduardo Martínez Llerena, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 393 de 1997.
Mediante auto del 16
de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda y
dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su
competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor de las
disposiciones demandadas es el siguiente:
“LEY 393 DE 1997
“por la cual se desarrolla el
artículo 87 de la Constitución Política”.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
...
“Artículo 24.
Indemnización de Perjuicios. La Acción de Cumplimiento no tendrá fines
indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la Ley o de Actos
Administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar las
indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.
“El ejercicio de la acción de que trata esta Ley, no revivirá en ningún caso
los términos para interponer las acciones de reparación de perjuicios.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que la disposición
acusada es violatoria de los artículos 2°, 4º, 5º, 53, 84, 87, 90, 93, 95
numeral 7º de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos
de la demanda
Según el demandante,
al no permitirse la reclamación del pago de indemnizaciones de perjuicios
mediante la acción de cumplimiento, se le está restando eficacia a la
administración de justicia, pues una persona se ve obligada a entablar dos
demandas diferentes por un mismo hecho. Una, para solicitar el cumplimiento de
un deber legal desatendido, y otra para obtener el pago de las referidas
indemnizaciones.
Para ilustrar su
argumento, expone unos ejemplos en los cuales un empleador o un contratante (el
demandante no precisa si se trata de particulares o de personas de derecho
público), infringen la Ley y con ello le ocasionan perjuicios a un trabajador o
a un contratista, respectivamente, perjuicios que sólo pueden ser reparados
mediante indemnización. El trabajador o el contratista en cuestión no podrían acudir
a la acción de cumplimiento porque el artículo demandado se los prohibe. Así,
en virtud de la norma acusada resulta imposible, por la vía de la acción de
cumplimiento, hacer efectiva la responsabilidad del Estado, la cual también es
una obligación legal.
Esta situación
determinada por la norma acusada, en sentir del actor resulta contraria a los
principios de economía, celeridad y eficacia de que trata el artículo 2° de la
misma Ley 393 de 1997, pues impide que los procedimientos se adelanten en el menor
tiempo posible y con la menor cantidad de gastos.
Así mismo, a su
juicio, esta duplicación de procesos judiciales provocada por la norma
demandada, conduce a la imposibilidad de que los particulares cumplan con la
responsabilidad correlativa al ejercicio de sus derechos, que es la de
contribuir al buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art.
95-7), pues al tener que entablar dos acciones diferentes por una misma causa,
se están duplicando los gastos de la administración de justicia y se está
contribuyendo a la congestión de los despachos judiciales. A su vez, esta
limitación muestra que la norma está dando mayor importancia a lo procedimental
que a lo sustancial.
Para el actor,
impedir el cobro de indemnizaciones a través de la acción de cumplimiento,
contradice el artículo 84 de la Constitución que establece que las autoridades
públicas no podrán exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un
derecho que haya sido reglamentado de manera general, pues el artículo 87 de la
Constitución, al establecer que “toda persona podrá exigir ante la autoridad
judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto
administrativo” no le impuso límites ni requisitos al ejercicio a tal
derecho.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano José Camilo Guzmán Sánchez,
obrando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a
las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes apreciaciones:
En primer lugar,
afirma que la Ley 393 de 1998, al regular la acción de cumplimiento, estableció
quiénes eran los sujetos activo y pasivo de la misma, así como la pretensión.
Adicionalmente, para completar su definición de lo que es la acción de
cumplimiento, cita la Sentencia C-157 de 1998[1],
proferida por esta Corporación, y con fundamento en ella concluye que la
interpretación hecha por el demandante “resulta fácilmente censurable” pues “la
acción de cumplimiento, en principio, no procede contra particulares.” Por el
contrario, afirma, “tiene como única pretensión ‘hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o un acto administrativo’”. Finalmente, asegura que si lo que se
pretende es la indemnización de perjuicios, “la persona afectada podrá demandar
la reparación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Según el concepto
fiscal, la norma objeto de la presente demanda no limita el ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución, pues en su inciso,
éste dice claramente que “En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará
a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Con ello, se le
da una finalidad precisa a la acción, la de lograr el cumplimiento de los
deberes de la Administración. Agrega que si del incumplimiento se deriva un
perjuicio patrimonial, los administrados tienen la posibilidad de obtener la
indemnización a través de otras acciones judiciales. Por ello, no se está
limitando el ejercicio de los derechos de las personas, ni se está dando
preeminencia a lo procedimental sobre lo sustancial.
Tampoco encuentra el
procurador, que al excluir la indemnización de la acción de cumplimiento se
estén desconociendo los principios de economía, celeridad y eficacia pues la
finalidad de la acción, por expresa disposición constitucional, es únicamente
la de lograr el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
En virtud de lo
anterior, el procurador general de la Nación solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada.
Vi. Consideraciones de la Corte.
La
competencia
1. De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas
en contra del artículo 24 de la Ley 393 de 1997.
Lo que se debate
2. Como se señaló en el acápite de
Antecedentes, el actor estima que la disposición que demanda, al impedir que
mediante el trámite de la acción de cumplimiento se pueda demandar la
indemnización de perjuicios, desconoce la prevalencia de lo sustancial sobre lo
adjetivo y los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como
el mandato constitucional contenido en el artículo 84, según el cual las
autoridades no pueden exigir a los particulares requisitos adicionales para el
ejercicio de derechos o actividades reglamentadas de manera general.
Sujetos y objeto de la acción de cumplimiento
3. La acción de cumplimiento tiene un
objeto propio y un sujeto activo y otro pasivo, que son definidos directamente
por la Constitución. En efecto, el artículo 87 de la Carta que consagra la
referida acción, literalmente indica que “Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo.”
4. Por lo que tiene que ver con el sujeto
activo de la acción en comento, del texto transcrito emana con claridad que
este puede ser “toda persona”. La jurisprudencia constitucional,
refiriéndose a esta expresión, ha precisado que ella es comprensiva tanto de
las personas naturales como de las jurídicas y, dentro de éstas, las personas
jurídicas de derecho público y las de derecho privado. Por su parte los
servidores públicos pueden también interponer dicha acción, bien a nombre
propio o a nombre de las entidades respecto de las cuales actúan como representantes
legales. En este sentido, la Sentencia C- 158 de 1998[2], refiriéndose al tema
de la legitimación activa para interponer la acción de cumplimiento, señaló:
“...en el término “personas” quedan
comprendidas tanto las naturales como las jurídicas. Estas últimas, sean de
derecho público o de derecho privado, en su condición de personas, valga la
redundancia, deben ser reconocidas como titulares de la acción. Por ello,
aquellas entidades de derecho público que tienen personería jurídica, pueden
interponer la acción de cumplimiento a través de los servidores públicos que
sean sus representantes legales.”
5. En lo que tiene que ver con el sujeto
pasivo de la acción de cumplimiento, es decir con la persona en contra de la cual
se interpone dicha acción, aunque la Constitución no lo indica expresamente, de
su tenor literal puede inferirse que el mecanismo judicial en referencia puede
dirigirse en contra de cualquier autoridad o particular en ejercicio de
funciones públicas, responsable del cumplimiento de una ley o de un acto
administrativo. Sobre el particular la Corte ha precisado:
“El objeto y finalidad de la acción de
cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los
servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para
exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del
acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular
cuando asume este carácter.”[3]
(Negrillas fuera del original)
6. Por último, en lo que concierne al
objeto propio de esta acción de rango constitucional, es decir a lo que se
persigue con su interposición y trámite, la Carta define expresamente que tal
finalidad consiste en “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo.”
Comentando esta expresión del
constituyente, la Corte ha considerado que “la referida acción se encamina a
procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos
administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del
Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden
jurídico, social y económico justo.”[4]
7. Precisando sobre lo que debe entenderse
por “ley” para efectos de la posibilidad de interponer la acción que viene
estudiándose, la Corte ha señalado que la expresión cobija a las leyes en
sentido formal y material y también a aquellos actos que se revisten de fuerza
material de ley.
“...esta acción puede ser utilizada para
asegurar el cumplimiento de todas las normas con fuerza de ley, lo cual incluye
no sólo a las leyes en sentido formal, que por el sólo hecho de ser expedidas
por el Congreso y sancionadas por el Presidente, tienen fuerza de ley, sino
también a otros actos normativos, que sin ser leyes formalmente, tienen por
expreso mandato constitucional, fuerza de ley, como sucede con los decretos de
facultades extraordinarias.” [5]
8. En cuanto a lo que, en relación con la
acción de cumplimiento, debe entenderse por “acto administrativo”, la
jurisprudencia ha precisado que los de contenido general necesariamente han de
ser objeto de la acción de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido
material, pues no existe otro mecanismo jurídico idóneo a través del cual pueda
lograrse la efectividad de sus mandatos. En este sentido afirmó:
“Cuando se trata de asegurar el efectivo
cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y
abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el
Constituyente - la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo
idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos
subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
“Iguales
consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de
contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y
abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.
“Dada la generalidad
de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una
serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que
exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona,
natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o
sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho
objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, mas aún si se tiene en
cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el
artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para
hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el
ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos
destinados a lograr este propósito.” [6]
9. Cuando no se trata de actos
administrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, la
jurisprudencia ha admitido que, con miras a lograr su efectividad, el
legislador está facultado para señalar otros mecanismos judiciales diferentes a
la acción de cumplimiento. Es decir, en este caso no es inconstitucional que se
prevean mecanismos diferentes a la referida acción, a los cuales pueda acudir
la persona interesada en su cumplimiento. Sobre el particular ha afirmado:
“Por el contrario,
cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones
jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del
respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona
y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y
sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable
y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional,
la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado,
o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los
mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el
cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que
goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al
referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia
de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo
cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se
pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros
términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la
acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen
en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos
de contenido particular o subjetivo.”[7]
10. Establecido quiénes pueden interponer
la acción de cumplimiento, en contra de quiénes se dirige la acción y cuál es
su objeto propio, pasa la Corte a examinar el cargo formulado por el actor
según el cual el legislador no puede impedir que mediante la acción de
cumplimiento se obtenga la indemnización de perjuicios, pues si así lo hace desconoce
la prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y los principios de
celeridad, eficacia y economía procesal, así como el mandato constitucional
contenido en el artículo 84, según el cual las autoridades no pueden exigir a
los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de derechos o
actividades reglamentadas de manera general.
A juicio de la Corte, el cargo formulado
por el demandante no está llamado a prosperar por varias razones. En primer
lugar, siguiendo un criterio exegético es válido afirmar que del texto
constitucional no se deriva que dicha acción deba incluir como objetivo propio
el que reclama el actor, esto es, el logro de indemnizaciones de perjuicios. Su
objeto es hacer efectivos la ley o el acto administrativo, entendidos éstos en
la forma en que se explicó anteriormente. Por lo tanto, el legislador no
estaba obligado a configurar una acción de cumplimiento cuyo objeto cobijara la
pretensión de indemnización de perjuicios.
En segundo lugar, porque la naturaleza de
la acción de cumplimiento la aleja de aquellas que se revisten de un carácter
declarativo de derechos. Lo que el constituyente quiso fue establecer un
mecanismo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en
la ley o en el acto administrativo anterior, sobre los cuales no existe
discusión o incertidumbre. El pago de indemnizaciónes de perjuicios puede ser
demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando una operación
material de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas
ha causado un daño antijurídico a un tercero (acción de reparación directa), o
cuando un acto administrativo nulo genera un daño de la misma índole ( acción
de nulidad y restablecimiento del derecho), o cuando se demanda el incumplimiento
de un contrato estatal y la responsabilidad consecuencial. En todos estos casos
de responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester
demostrar en juicio la acción u omisión de la autoridad pública, el daño
antijurídico, y el nexo de causalidad material entre uno y otro. Para esos
efectos el legislador ha diseñado mecanismos procesales adecuados que permiten
un debate probatorio y jurídico amplio. En la acción de cumplimiento, no
estando de por medio la declaración de la responsabilidad por un daño
antijurídico, sino el efectivo cumplimiento de una ley o de un acto
administrativo, no se hace necesario estructurar mecanismos procesales iguales
a los que deben surtirse para la declaración de la responsabilidad estatal.
Desde este punto de vista, el argumento del
actor según el cual la prohibición de demandar la indemnización de perjuicios
mediante la acción de cumplimiento significa un desconocimiento de los
principios constitucionales de celeridad y eficacia, carece de fundamento. En
efecto, si lo que el constituyente busca es lograr el cumplimiento de la ley o
del acto administrativo, el legislador asegura de mejor manera este propósito
diseñando para el trámite de la acción de cumplimiento un procedimiento breve y
ad hoc, que excluya la posibilidad de que dentro de él se surta un
debate encaminado a la declaración de derechos, como es el propio de un juicio
de responsabilidad contractual o extracontractual. Si tan posibilidad se
abriera, el juicio sería más dilatado, y el efectivo cumplimiento de la ley o
el acto administrativo quedaría, entre tanto, en entre dicho.
11. Adicionalmente, no habiéndose previsto
en la Constitución que la acción cumplimiento alcance fines indemnizatorios,
queda librado a la libertad configurativa del legislador determinar los
trámites y procedimientos mediante los cuales puede demandarse la
responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, conforme lo indica el
artículo 89 de la Carta, aparte de aquellas acciones de rango constitucional
como son la de inexequibilidad, la de tutela, la de cumplimiento y las
acciones populares, “la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y
los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del
orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o
colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.”
Así pues, conforme a la norma
constitucional transcrita, que se ve reforzada por la que consagra la cláusula
general de competencia del Congreso, la protección de los derechos individuales
distintos de aquellos exigibles mediante la acción de tutela, entre ellos la
indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial del
Estado, se demandará mediante los procedimientos que el legislador establezca,
y no necesariamente a través de la acción de cumplimiento.
12. No estima tampoco la Corporación que al
excluir los fines indemnizatorios del objeto de la acción de cumplimiento, el
legislador esté vulnerando, como afirma el actor, el mandato constitucional
contenido en el artículo 84 de la Carta, según el cual las autoridades no
pueden exigir a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de
derechos o actividades reglamentadas de manera general. Ello por cuanto la
propia Constitución, al reglamentar de manera general la acción de cumplimiento
en su artículo 87, no previó que los fines indemnizatorios fueran parte de la
misma. La reglamentación general de las acciones indemnizatorias, está hecha
por el legislador en disposiciones especiales, que no pueden ser vistas como
“requisitos adicionales” añadidos al trámite de la acción de cumplimiento, pues
ésta, como se ha dicho repetidas veces, no fue concebida por el constituyente
para alcanzar fines de reparación de perjuicios.
13. Finalmente, la Corte encuentra que
contra el segundo inciso del artículo 24 de la Ley 393 de 1993, no se hizo una
formulación expresa de cargos. En virtud de lo anterior, se declarará inhibida
para proferir respecto del mismo un fallo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV
E
Primero: Declarar EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 24 de la Ley 393 de 1997.
Segundo: Declararse INHIBIDA
para proferir un fallo de fondo respecto del inciso segundo del artículo 24 de
la Ley 393 de 1998.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando
Herrera Vergara.
[4] Ibídem
[5] Sentencia C-893 de 1999, M.P Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia c-193 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y
Hernando Herrera Vergara.
[7] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.