C-637-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-637/09
(Septiembre 16, Bogotá DC)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia/FALSEDAD
EN DOCUMENTO PRIVADO-Conducta descrita en tipo penal comprende tanto la
falsedad ideológica como la material
De
acuerdo con las reglas del derecho viviente y con base en la jurisprudencia
consistente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado
de la ley, se ha entendido que cuando el legislador se refiere a la falsedad, a
secas, incluye las dos modalidades en que la misma es posible, esto es, que el
tipo penal previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 se refiere tanto a
la falsedad material como a la falsedad ideológica del documento privado, y, en
modo alguno, incurre en omisión alguna.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-No se vulnera cuando falta de expresión no afecta
precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN TIPO PENAL DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-No se vulnera por la omisión
de la expresión “ideológica” que se entiende comprendida en su texto
Establecido
el alcance del artículo 289 del Código Penal -Ley 599 de 2000- en cuanto que la
falsedad en documento privado admite las modalidades material e ideológica, la
falta de mención de la expresión “ideológica” en el texto legal no afecta su
precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza en detrimento del
requerimiento de la legalidad de la conducta, por lo que se considera que la
norma acusada no es vulneratoria del principio de legalidad del delito y de la
pena, pues existe certeza, refrendada por la jurisprudencia pertinente, sobre
la conducta que la ley penal considera antisocial, siendo claro que el verbo
“falsificar”, sin matices, es inclusivo de las dos modalidades, ideológica y
material, y por tanto el comportamiento descrito en el tipo penal es
suficiente, claro y explícito.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Descripciones legales claras y precisas
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva de ley
La
Corte ha dicho que la definición de las conductas punibles, esto es la creación
de tipos penales, tiene reserva de ley, lo que significa que sólo el legislador
puede señalar, por vía de autoridad, los comportamientos penalmente
reprochables, correspondiéndole al juez únicamente la valoración de los hechos
y la subsunción de las conductas en la pena previamente fijada por aquél.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Labor interpretativa del alcance de tipo penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Labor interpretativa no vulnera competencia del
legislador/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Labor interpretativa refuerza
carácter inclusivo de tipo penal de falsedad en documento privado
La
labor interpretativa de la Corte Suprema se limitó a reconocer el alcance del
tipo penal, por lo que no le asiste razón a los demandantes al afirmar que la
Corte pretendió solucionar la ambigüedad del tipo incluyendo una hipótesis no
contemplada por el legislador, habiéndose revelado que tal ambivalencia no
existe y que, acudiendo a los distintos métodos interpretativos, es posible
percibir que esa simpleza del tipo es inclusiva y no excluyente.
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS-Alcance del concepto
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la
que se considera que la falsedad ideológica está comprendida en el tipo penal
FALSEDAD IDEOLOGICA-Concepto/FALSEDAD IDEOLOGICA-Sólo predicable de documentos
llamados a ser verdaderos
FALSEDAD MATERIAL-Concepto
EXIGENCIA DE VERACIDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Exigencia irrefutable/FALSEDAD IDEOLOGICA EN
DOCUMENTOS PUBLICOS-Constituye un delito especial/FALSEDAD IDEOLOGICA EN
DOCUMENTOS PUBLICOS-Justificación de tratamiento diferenciado
Los
documentos públicos están naturalmente emplazados a contener la verdad, por lo
que la exigencia de veracidad es irrefutable. De ahí que en el caso del
documento público existen normas distintas para la falsedad ideológica y la
material, en la que tal distinción obedece a la razón de que la falsedad
ideológica en documento público es un delito especial, susceptible de ser
cometido únicamente por servidores públicos, cuya incriminación basada en la
transgresión de un deber funcional explica que el legislador le otorgue un
tratamiento normativo que no encontró necesario en el caso de los particulares.
EXIGENCIA DE VERACIDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-No existe acuerdo/EXIGENCIA DE VERACIDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO-Presupuestos
Respecto
de la exigencia de veracidad de los documentos privados, no existe acuerdo en
relación con el hecho de que los particulares deban decir siempre la verdad en
sus documentos. No obstante, la Corte Suprema de Justicia considera que la
exigencia de veracidad es posible en documentos privados cuando: (i) el deber
de veracidad proviene de la ley, como ocurre en los casos en que la ley suele
entregar a los particulares el deber de certificar hechos con fines
probatorios, a efectos de generar confianza en la sociedad. Tal es el caso de
médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, que deben dar fe
de hechos de que tienen conocimiento; (ii) el documento tiene capacidad
probatoria; (iii) el documento es utilizado con fines jurídicos; y (iv) el
documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica
sustancial con perjuicio de un tercero.
DERECHO VIVIENTE-Concepto
Se
conoce como derecho viviente la invocación del sentido que los jueces le dan a
la normativa, como fuente de conocimiento de su sentido material, y para que
pueda hablarse de una interpretación normativa con fuerza de derecho viviente
se requiere que dicha interpretación sea consistente, consolidada y relevante:
Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda
conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de
una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son
requisitos sine qua non los siguientes: (1) la interpretación judicial debe ser
consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o
divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo
generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2) en segundo
lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo
circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una
interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente
jurisdicción; y, (3) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar
el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y
efectos de la parte demandada de una norma.”.
DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DERECHO VIVIENTE EN MATERIA DE FALSEDAD IDEOLOGICA EN
DOCUMENTO PRIVADO-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia no ofrece reparo alguno
Ref: expedientes
D-7594 y D-7595 acumulados.
Actores: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza,
Julián Andrés Durán Puentes, y Edgar Saavedra Rojas (D-7594) y Kerin Jaramillo
Martínez (7595).
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal).
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián
Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes, y Edgar Saavedra Rojas (D-7594) y
Kerin Jaramillo Martínez (D-7595), presentaron demanda de
inconstitucionalidad, por presunta violación del artículo 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 4 y 29 de la Constitución
Política, contra el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), cuyo
texto es el siguiente (lo demandado con subraya):
“Ley
599 de 2000[1]
(julio
24)
Artículo
289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,
a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que falsifique documento privado que pueda servir de
prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108)
meses. [2]
2. Demandas de inexequibilidad.
2.1.
D-7594:
2.1.1.
Vulneración del artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[3].
Las
normas penales que consagran conductas sin una descripción inequívoca de sus
elementos, son manifiestamente incompatibles con el artículo 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar el principio de legalidad allí
consagrado y reiterado por la jurisprudencia interamericana de derechos humanos[4].
2.1.2.
Vulneración del artículo 29[5] de la Constitución
Política.
2.1.2.1
El legislador no precisó clara e inequívocamente la conducta prohibida. La
norma es tan ambigua e indeterminada que no se sabe con certeza si el
legislador sanciona a quien altere la materialidad de un documento privado o a
quien consigne afirmaciones mendaces o calle total o parcialmente la verdad en
un documento privado[6].
2.1.2.2
La redacción finalmente aprobada no indica inequívocamente que el legislador
también hubiese incluido la falsedad ideológica con la expresión “falsifique
documento”, como lo hubiera sido la inclusión del inciso segundo que
establecía esa modalidad. Un elemento histórico, reciente en el tiempo, indica
que el artículo 280 del proyecto de ley que luego sería aprobado como ley 599
de 2000 contenía dos incisos: el primero referido a la falsedad material en
documento privado y el segundo referido a la falsedad ideológica en documento
privado. Mientras que el primero fue aprobado, el segundo no lo fue y el texto
final aprobado se circunscribió a la falsedad material en documento privado[7].
2.1.2.3.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
se ha orientado en sentido diferente, al punto de enfrentar la indeterminación
o ambigüedad del tipo penal construyendo, mediante la argumentación judicial,
un marco prohibitivo para la falsedad ideológica en documento privado.
2.1.2.4.
En contravía de lo que dice la Corte Suprema de Justicia, no es punible en el
derecho penal colombiano, pues cuando el legislador ha querido sancionar la
conducta de callar total o parcialmente la verdad en un documento ha utilizado
una fórmula lingüística inequívoca en tal sentido, expresando que quien “calle
total o parcialmente la verdad en un documento incurrirá en pena...”. Así
ocurre, por ejemplo, con la falsedad en documento público, ámbito en el cual la
voluntad del legislador de castigar penalmente la falsedad ideológica ha sido
consignada de forma inequívoca mediante un tipo en el que tal fórmula lingüística
ha sido utilizada.
2.1.2.5.
La expresión “el que falsifique documento privado que pueda servir de prueba”
es tan abierta e indeterminada que, a la luz del criterio hermenéutico de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, no
define de manera clara los elementos que permitan establecer inequívocamente
qué conducta se está prohibiendo, si sólo la falsedad material o sólo la
falsedad ideológica o si lo que hizo el legislador fue castigar ambas
modalidades mediante una fórmula omnicomprensiva. Los antecedentes legislativos
citados indican, sin lugar a dudas, que sólo la falsedad material en documento
privado es punible. No obstante, ya hemos visto que la Corte Suprema de
Justicia le da un significado omnicomprensivo al tipo penal.
2.2.
D-7595.
2.2.1.
La norma acusada no contribuye a desarrollar los valores superiores consignados
en el Preámbulo de la Carta Política, y tampoco está orientada a garantizar los
derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines
esenciales del Estado, “pues al haber omitido en el tipo penal (artículo 289
del Código Penal) la falsedad ideológica en documento privado, como sí lo hace
el legislador en relación con la falsedad ideológica en documento público
(artículo 286 del Código Penal) impide hacer realidad uno de los valores
superiores consignados en la Carta Política como es el valor de la justicia”.
2.2.2.
Si la Constitución Política consagra el acceso a la administración de justicia
como un derecho fundamental (CP, art 229), no puede una norma penal omitir
sancionar una conducta que, como la falsedad ideológica en documento privado,
afecta tanto el tráfico jurídico de los documentos como el derecho de los
particulares a estar seguros de que tales documentos no han de sufrir
alteraciones o mutaciones de la verdad.
2.2.3.
La omisión legislativa se funda en: (i) la norma, al excluir las falsedades
ideológicas que consignan los particulares en documentos privados impide que
las víctimas de tales conductas puedan acceder a la administración de justicia,
solicitar la práctica de pruebas para lograr el esclarecimiento de los hechos,
las circunstancias de su ocurrencia, la determinación de los responsables, la
magnitud de los daños sufridos y el esclarecimiento de la verdad, así como el
derecho de las víctimas consagrado en el literal d) del artículo 11 de la Ley
906 de 2004 (CP, preámbulo, artículo 2 y artículo 229); (ii) la omisión genera
una desigualdad injustificada frente a conductas de las cuales el ciudadano
espera la misma respuesta que el Estado da a la falsedad ideológica en
documentos públicos (CP, artículo 13).
2.2.4.
La evidencia de la omisión legislativa se encuentra en el hecho de que la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, ha llenado, por vía jurisprudencial, tal
omisión sancionando tan reprochable conducta, por considerar que “el
ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares,
expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos
privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de
las relaciones jurídicas...”
2.2.5.
El problema radica en resolver cuándo los particulares están obligados a decir
la verdad en los documentos privados, pues no resulta suficiente la afirmación
de la Corte Suprema de que, en algunas ocasiones, se impone a los particulares,
de manera expresa o tácita, el deber de decir la verdad en ciertos documentos
privados. “Cuando la ley, de manera expresa, impone la obligación de decir la
verdad en ciertos documentos privados estamos frente a un verdadero tipo penal;
pero cuando frente a determinados documentos, como por ejemplo la declaración
de renta, la ley no exige consignar en ellos la verdad no ocurre lo mismo;
luego no puede afirmarse que tácitamente se puedan imponer obligaciones”.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia defendió la
constitucionalidad de la norma demandada.
La norma acusada tipifica la falsedad en documento
privado, tanto ideológica como material. Si bien la obligación de decir la
verdad en esta clase de documentos está impuesta por normas legales, en
aquellos casos no expresamente contemplados por la ley, la destinación
probatoria del documento - la posibilidad de emplearlo como prueba en un juicio
- es fundamento de tal deber. El daño al tráfico jurídico o la puesta en
peligro de los bienes protegidos por esta norma, solo aparece cuando se hace
uso del documento privado falso.
Del trámite legislativo del proyecto de ley que
finalmente se convirtiera en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), del cual
hace parte la norma acusada, se desprende que en relación con la falsedad en
documento privado, si bien la iniciativa inicial contemplaba una referencia
expresa sobre la falsedad ideológica en documento privado en particular
respecto de quienes tuvieran la obligación legal de decir la verdad, lo cierto
es que, finalmente, dicha propuesta fue suprimida, al considerar más adecuado
el tratamiento tradicional que se venía dando al instituto, es decir, la
referencia general a la falsedad en documento privado.
En la norma acusada no se configura ninguno de los
supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que dan lugar a la
omisión legislativa relativa, pues la norma no excluye de sus consecuencias
jurídicas casos asimilables que deberían estar comprendidos en la misma, ni la
supuesta omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador, en este caso del principio de
legalidad[8].
Dentro de la cláusula general de competencia para la
definición de las conductas punibles y de las penas, el legislador goza de una
potestad amplia de configuración normativa, lo cual le permite crear o excluir
conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo
mismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco
de la política criminal que adopte. Aunque dicha potestad no es ilimitada, ya
que está sometida a los límites establecidos por los valores, principios y
derechos fundamentales consagrados en la Constitución y, en particular, por el
principio de proporcionalidad.
En caso de ambigüedad de la norma penal lo procedente
no es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, para precisar la
descripción de la conducta o el señalamiento de la pena de conformidad con la
Constitución, pues dicha sentencia sería contraria al principio de legalidad en
sentido amplio, por tratarse de una competencia exclusiva del legislador,
y en cambio debe declarar su inexequibilidad.[9]
3.2. Intervención de la Universidad del Rosario.
En su intervención el Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita se declare la
exequibilidad de la norma demandada por considerar que:
- La Corte Constitucional desde sus inicios ha
señalado que el legislador cuenta con un amplio margen para determinar las conductas
que deben ser merecedoras de sanción penal y para establecer las penas en que
incurrirán quienes cometan la conducta incriminada. Lo que se debe analizar es
si la omisión del legislador de aclarar si dentro de la falsedad en documento
privado se incluye tanto la falsedad material como la ideológica y si ello
contraría la Carta Fundamental en lo que tiene que ver con el principio de
taxatividad. Al respecto, consideramos que la respuesta debe ser negativa, pues
de la manera como se encuentra regulada la falsedad en documentos privados en
el Código Penal no queda duda alguna de lo que se está sancionando y por ende
se da cumplimiento al principio de taxatividad penal, por lo que la norma debe
ser declarada exequible.
- Claramente hay una diferencia en la incriminación de
la falsedad ideológica en documento público y la falsedad en documento privado,
pero la misma, no conlleva a la inconstitucionalidad del precepto acusado como
lo entienden los demandantes por cuanto la diferenciación entre falsedad
material y falsedad ideológica en los documentos públicos se desprende del
deber funcional que resulta infringido en uno y otro supuesto. Y, en todo caso,
la falsedad en documentos privados incluye tanto la falsedad material como la
ideológica. Esta duplicidad en la tipificación de la conducta se echa de menos
al tratarse de documentos privados, para cuya comisión no se requiere ostentar
calidad alguna, pero, de ninguna manera, ello puede suponer la
inconstitucionalidad del precepto, que, incluye las dos modalidades, esto es,
la falsedad material, y la falsedad ideológica. El verbo rector contenido en el
artículo 289 del Código Penal acusado señala que incurrirá en la pena prevista
para el delito quien "falsifique" documento privado que pueda
servir de prueba. Si se atiende a un criterio de literalidad, se observa que el
vocablo falsificar alude a lo "engañoso, fingido, simulado, falto de
ley, de realidad o de veracidad"[10]; de donde
se desprende que este vocablo incorpora tanto la carencia de autenticidad -falsedad
material[11]- como la de veracidad
-falsedad ideológica[12]-. Por lo que es claro
que el legislador incrimina todas las modalidades de falsedad dentro del verbo
rector contenido en esta conducta.
- De la manera como se encuentra regulada la falsedad
documental en lo tocante a documentos privados queda clara la conducta que se
quiere reprimir, esto es, tanto la carencia de autenticidad como la de
veracidad. La distinción que el legislador emplea entre falsedad material e
ideológica en los documentos públicos se debe a que en un caso estamos frente a
un delito de deber (falsedad ideológica) mientras que en otro caso se trata de
un delito de dominio (falsedad material), y no a una intención del legislador
de limitar la tipicidad en los delitos de falsedad en documentos privados a la
falsedad material.
- No puede desconocerse la importancia que en las
relaciones jurídicas de la actualidad tienen los documentos privados, al punto
que ya el legislador ha establecido deberes de veracidad específico para este
tipo de documentos, como sucede con la Ley 43 de 1990 -en punto de los estados
financieros- o la ley 23 de 1981 sobre la Historia clínica.
- Debe mantenerse la punibilidad de la falsedad
ideológica en aquellos eventos en los que el particular tenga el deber de
veracidad, deber que tendrá que estar contenido en una norma jurídica con el
rango de ley, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.
- La Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la
oportunidad de referirse a la cuestión, siendo la sentencia hito, la de
noviembre 29/2000, Rad. 13.231, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll[13],
donde se admite la falsedad ideológica en documento privado, jurisprudencia que
ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Suprema de Justicia y
constituye el criterio que actualmente se aplica sobre la materia, sin que en
criterio del alto tribunal se presentaran las fallas que se denuncian en la
demanda sobre la norma acusada, por lo que entendemos la disposición objeto del
líbelo debe mantenerse como está.
3.3. Intervenciones ciudadanas.
3.3.1. El ciudadano Francisco Bernate Ochoa intervino para
defender la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 599 de 2000, porque el
artículo demandado de ninguna manera deja dudas sobre lo que se está
incriminando, pues dentro de la falsedad documental en materia de documentos
está claro que se incluye tanto al falsedad material como la ideológica, por las
siguientes razones.
El legislador diferencia entre la falsedad material e
ideológica en el caso de los documentos públicos para darle una mayor pena al
delito de falsedad ideológica, evento en el cual hay claramente una
defraudación de un deber por parte de quien crea el documento mendaz, deber que
no concurre en el caso del documento carente de autenticidad, o, lo que es lo
mismo, documento materialmente falso. La falsedad en documentos privados, es un
delito común, por lo que puede ser cometido por cualquier persona, pero es
requisito del tipo el que el instrumento se use, pues de lo contrario la conducta
será atípica. El uso que se hace del documento debe ser aquel al que está
destinado de acuerdo a la función que cumple en el tráfico jurídico. No cabe
duda sobre la lesividad de la falsedad material en documentos privados, que se
presentará cuando se altere total o parcialmente el contenido del documento
mediante la introducción de elementos que no estaban en el documento original o
mediante la supresión de contenidos que estaban presentes en el documento
materialmente auténtico.
Tradicionalmente, la discusión sobre la existencia de
la falsedad ideológica en documentos privados el legislador la ha trasladado a
la jurisprudencia y a la doctrina, quienes han sido los encargados de
determinar el sentido que se le debe dar al vocablo falsificar[14].
Por su parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la
posibilidad de estructurar el delito de falsedad ideológica en documento
privado siempre que el particular que incurra en la conducta tenga la
obligación legal de decir la verdad.
Si bien por regla general los documentos privados no
gozan de presunción de autenticidad, existen casos como el de los estados
financieros que gozan de una presunción de veracidad y de autenticidad de
conformidad con lo previsto por el artículo 10° de la Ley 43 de 1990. Lo mismo
sucede con la historia clínica, documento que igualmente debe ajustarse a la
realidad de conformidad con lo que establece la Ley 23 de 1981. Ello
debido a que se trata de documentos en los cuales la comunidad ha depositado su
confianza.
3.3.2. El ciudadano Arturo Daniel López Coba defiende
la constitucionalidad de la norma demandada así:
Debe considerarse, que muchas relaciones se basan en
documentos emanados de particulares, que nunca se relacionan con documentos o
actos públicos para que adquieran tal calidad. Se basan en relaciones de
confianza, la doctrina de la apariencia. Por tal motivo tienen validez, certeza
frente a lo incorporado en éstos (Principio de la buena fe).
Contrario a lo expresado por los demandantes, plasmar
mentiras en los documentos, tiene un límite constitucional: LA BUENA FE. Inmerso
en el principio de la buena fe, encontramos la doctrina de la apariencia, que “se
basa en la idea de que aquel que crea una realidad visible (un documento) sobre
la que puede confiar un tercero de buena fe debe responder por ella; se basa en
la conexión del principio de publicidad y el principio de imputación: el
documento genera una apariencia jurídica y por tal apariencia debe responder el
suscriptor, en la medida, claro está que la haya causado de manera imputable[15]”.
En virtud del principio de confianza una persona tiene
el derecho a esperar que todos ajusten su comportamiento y lo hagan conforme a
la ley y a la Constitución.
El artículo demandado hace referencia a la falsedad,
no indica cuál, no diferencia ninguna. Incluye la ideológica y la material. Lo
relevante para el tipo es que el documento privado pueda servir de prueba. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Penal, lo cual está dentro de sus funciones Constitucionales
y legales, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, sin que lo decidido
vulnere el principio de legalidad.
Es claro que las falsedades sancionadas son la
ideológica y la material. En tal sentido, no existe desigualdad en la sanción
de la falsedad ideológica, como tampoco se puede predicar de la falsedad
material. Al no señalar taxativamente ninguna, no se puede hacer referencia que
exista una desigualdad injustificada en la aplicación de la norma, ni una
omisión legislativa.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[16].
El
Ministerio público solicita que se declare la exequibilidad de la norma
demandada porque:
4.1. En los delitos de falsedad en documentos el bien
jurídicamente protegido es la fe pública, que se refiere a la
confianza que la colectividad tiene en ciertos medios de prueba, como es el
caso de los documentos que permiten establecer la existencia, modificación o
alteración de un derecho.[17]
4.2. La Corte Suprema de Justicia
interpreta la disposición atacada del Código Penal, en el sentido de aducir
que la falsedad en documento privado tiene dos vertientes, la puramente
material, es decir, la que atenta contra la integridad del documento, y la
ideológica cuando el particular estando en la obligación de certificar la
verdad no lo hace.
4.3. El artículo 286 de la Ley 599 de 2000,
tipifica la falsedad ideológica en documento público cuando el servidor público
en ejercicio de sus funciones, al extender un documento que pueda servir de
prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, caso en
el cual incurre en la pena allí señalada. El
artículo 289 del Código Penal, establece que: “el que falsifique documento
privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de
dieciséis a ciento ocho meses”, de manera que, a diferencia del tipo penal
consagrado en el artículo 286 citado, el sujeto activo es cualquier persona y
no un servidor público, además el legislador no distingue si la naturaleza de
la falsedad es material o ideológica.
4.4. De acuerdo con una adecuada
interpretación del artículo 289 del Código Penal, el legislador, no tipificó
exclusivamente la falsedad material del documento privado, sino en términos
generales el delito de falsedad en documento privado, en el que se incluye un
componente importante del mismo, como es la falsedad ideológica.
4.5. No existe vulneración al principio de
legalidad en la medida que el legislador reguló dos situaciones distintas en
los artículos 286 y 289 del Código Penal, por lo que no era necesario que
consagrara un delito específico de falsedad ideológica en documento privado,
pues, éste ya se encuentra regulado en el contenido del artículo 289 de Código
Penal.
4.6. No hay imprecisión que permita
establecer que el juez que impone una condena penal por el delito de falsedad
ideológica en documento privado, está creando un tipo penal que no ha sido
consagrado por el legislador, por cuanto la distinción que establece el
legislador entre falsedad ideológica cometida por servidor público está
relacionada con el incumplimiento de los deberes funcionales que se le ha
encomendado al mismo y la falsedad documental está dirigida a cualquier persona
que puede cometer el delito en sus dos modalidades.
4.7. No existe intención del legislador de
excluir la falsedad ideológica en documento privado de la órbita del derecho
penal, configurando una omisión legislativa relativa, pues no se desprende de
la norma demandada que exista una exclusión sin justificación que desconozca el
derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia,
como lo advierte la demandante.
4.8. La tipificación de la conducta permite
al operador judicial, sin hacer un mayor esfuerzo hermenéutico, y por ende sin
invadir la competencia del legislador, a quien corresponde delimitar y precisar
las conductas delictivas, establecer que la falsedad de documento privado
incluye las dos vertientes que caracterizan a la misma: la falsedad material y
la falsedad ideológica.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposición legal - Ley 599 de 2000,
artículo 289-, de acuerdo con el artículo 241.4 de la Constitución Política de
Colombia.
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1.
La demanda D-7594 plantea si el artículo 289 del Código Penal vulnera el
principio de legalidad por indeterminación en la descripción del delito de
falsedad en documento privado, esto es, sin precisar si se limita a la falsedad
material o si abarca también la falsedad ideológica (CP, art 29; CIDH, art 9); Lo
relativo a la presunta inconstitucionalidad de la interpretación que para el
demandante ha realizado la Corte Suprema del artículo demandado, según la cual
la falsedad ideológica en documento privado se halla tipificada en la
disposición demandada, queda supeditada a la definición del punto anterior. A
su vez, la demanda D-7595 plantea si la misma norma incurre en omisión
legislativa relativa, al no incluir la falsedad ideológica en la descripción
del delito de falsedad en documento privado, con vulneración de los artículos
2, 13, 229 y preámbulo de la Constitución.
En
ambas demandas subyace una consideración común: que el Legislador, al tipificar
la falsedad en documento privado, tiene el deber constitucional de determinar
expresamente las modalidades del mismo -material o ideológica-. Sin embargo,
las lógicas de las demandas, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento
de tal deber de determinación, conducen a soluciones diferentes: para la
primera, a la inexequibilidad del artículo 289 del Código Penal por violación
del principio de legalidad, o su exequibilidad condicionada a la exclusión de
la falsedad ideológica en documento privado; para la segunda, a la integración
en la norma acusada de la modalidad omitida -la falsedad ideológica- que no
podría ser excluida del artículo 289 del Código Penal sin violar la
Constitución. Así, en la D-7594, la indeterminación ha servido de base para que
la Corte Suprema de Justicia incluya en este tipo la falsedad ideológica de
documento privado, mientras en la D-7595, tal indeterminación apunta a la
desprotección del interés público como consecuencia de la falta de tipificación
de comportamiento punible que lesiona los intereses sociales, contrario a lo
que ocurre con la punición de la falsedad material e ideológica en documentos
públicos.
2.2.
La pregunta que debe resolver en este punto la Corte Constitucional es: (i) si
el delito de falsedad ideológica en documento privado está incluido en el tipo
penal del artículo 289 del Código Penal; (ii) de estarlo, si tal hecho resulta respetuoso
del principio de legalidad constitucional.
3.
Alcance del artículo 289 del Código Penal en relación con la tipificación del
delito de falsedad ideológica en documento privado.
3.1.
El delito de falsedad en documento privado, en el Código penal de 1980 (DL 100
de 1980).
3.1.1.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, invariablemente,
que el delito de falsedad ideológica en documento privado está tipificado en la
legislación Colombiana.
3.1.2.
El debate ha estado presente desde la antigua redacción del Código Penal de
1980, que hizo surgir dudas equivalentes respecto del artículo 221 de la época[18].
Inicialmente, el entendimiento de que la falsedad ideológica de documento
privado hacía parte del tipo penal del artículo 221 del Decreto 100 de 1980 fue
admitido por la Sala Penal en sentencia de casación del 18 de abril de 1985, con
ponencia del magistrado Fabio Calderón Botero. Igualmente, en sentencia del 23
de abril de 1985, en sede de casación, y a propósito de una condena penal por la
expedición de unas facturas falsas, la Corte Suprema explicó respecto de la
tipificación de este delito:
“Como quiera
que el tipo que describe la falsedad documental del artículo 221 del C. P. no
distingue entre las modalidades ideológica y material y puesto que una y otra
son naturalísticamente posibles, en cuanto se puede alterar físicamente el
contenido de un documento privado con valor probatorio, lo mismo que consignar
en él hechos que no corresponde a la verdad para demostrar lo que realmente no
ocurrió, ha de concluirse que en tal tipo penal pueden subsumirse tanto la
especie de falsedad documental material como aquella de carácter ideológico
, siempre que en uno y otro casos el actor haga uso del documento así
falsificado”. (subraya fuera de texto)
3.2.
El delito de falsedad en documento privado, en el Código penal de 2000 (L 599
de 2000).
3.2.1.
Con posterioridad a la expedición del Código Penal de 2000, la conclusión
mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha sido que la sanción penal
de la falsificación de documento privado, tipificada en el artículo 289 de la
nueva regulación, incluye la hipótesis de la falsedad ideológica.
3.2.2. La Corte Suprema de Justicia, en sede de
Casación Penal y sentencia del 29 de noviembre de 2000, sostuvo lo siguiente[19]:
3.2.2.1.
La falsedad ideológica consiste en la falta de verdad de un documento,
independientemente de su integridad materialidad. Así, el documento que
contiene información no veraz, es ideológicamente falso:
“La falsedad
ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan
declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento
verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre
la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque
se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo
acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente[20].
3.2.2.2 La falsedad ideológica es susceptible de
producirse sólo en documentos que están llamados a ser verdaderos, es decir, a
contener la verdad. La veracidad ideológica de documentos públicos es
irrefutable porque dichos documentos están naturalmente emplazados a contener
la verdad. El conflicto surge respecto de la exigencia de veracidad de los
documentos privados, pues no existe acuerdo en relación con el hecho de
que los particulares deban decir siempre la verdad en sus documentos. Dijo la
Corte:
“En
tratándose de falsedad ideológica en documento público, la determinación de los
casos en los cuales el funcionario está jurídicamente obligado a ser veraz no
reviste inconvenientes, puesto que a ellos siempre les asiste el deber de
hacerlo en ejercicio de su cargo, en virtud de la función certificadora de la
verdad que el Estado les ha confiado, y la presunción de autenticidad y
veracidad de que se encuentran amparados los documentos que autorizan, o en
cuya elaboración intervienen. De allí que ninguna controversia surja en torno a
su carácter delictivo frente a esta clase de documentos.
“La discusión
se presenta en relación con los documentos privados, toda vez que respecto de
los particulares y el deber jurídico de decir la verdad, surgen posiciones
doctrinarias contrapuestas: 1. Quienes son del criterio que no les asiste
compromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en ningún evento,
sujetos activos de falsedad ideológica. 2. Quienes consideran que lo tienen en
determinados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la
obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado
delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible.[21]
3.2.2.3. La Corte Suprema de Justicia considera que la
exigencia de veracidad es posible en documentos privados cuando: (i) el deber
de veracidad proviene de la ley; (ii) el documento tiene capacidad probatoria;
(iii) el documento es utilizado con fines jurídicos; (iv) el documento
determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con
perjuicio de un tercero. Esta doctrina es reiteración de la consagrada en la
sentencia del 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctor Fabio
Calderón Botero. Así dice la Corte:
“La Corte se
ha identificado con este último criterio, que hoy, en decisión mayoritaria
reitera, aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia
ley, y se cumplan otras condiciones, como que el documento tenga capacidad
probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción
o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero
(Cfr. Casación de 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctor
Fabio Calderón Botero, entre otras).
(…)
“Sostener la
atipicidad de la conducta con el argumento de que los particulares no están, en
ningún caso, obligados a decir la verdad, como lo postula parte de la doctrina
y lo proclaman los Magistrados disidentes, contraviene la tendencia universal
que aboga por la necesidad de dar crédito a los documentos privados en las
circunstancias anotadas, y la consiguiente incriminación penal de
comportamientos que, como los puntualizados, atentan contra la confianza
general que el documento suscita como medio de prueba en el marco de las
relaciones privadas, en detrimento de la seguridad del tráfico jurídico y la fe
pública.[22]
3.2.2.4. En relación con la obligación legal de
veracidad, la ley suele entregar a los particulares el deber de certificar
hechos con fines probatorios, a efectos de generar confianza en la sociedad.
Tal es el caso de médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades,
que deben dar fe de hechos de que tienen conocimiento. En algunos casos el
deber de veracidad proviene de la naturaleza del documento, cuando está
destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra
o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas.
3.2.2.5. No puede afirmarse que la falsedad ideológica
de documento privado es atípica, porque dicha afirmación contradice la
tendencia universal que da crédito a los documentos privados que cumplen las
condiciones previamente anotadas. Hacerlo sería dejar desprotegida la fe pública
cuando la ley decide encomendarla a los particulares. Expresó al respecto la
Corte:
“En un
contexto social donde las relaciones son cada vez más complejas, y el tráfico
jurídico requiere de una mayor protección para su adecuado desenvolvimiento y
funcionalidad, resulta limitado pensar que el legislador colombiano haya
resuelto dejar por fuera de tutela penal conductas que no solo atentan contra
su seguridad e integridad, sino que venían siendo objeto de regulación en la
normatividad anterior (artículos 237 y 241 del Código penal de 1936, en
armonía con el 231, numeral 4º ejusdem).
3.2.2.6. De los antecedentes legislativos del Código
Penal no se infiere la intención de haber despenalizado esta conducta. Las
normas previas al Código la sancionaban expresamente y las que no lo hacían,
partían de la base de que un documento privado puesto en circulación se vuelve
público. Del análisis de las actas de aprobación del anterior Código Penal se
infiere, por el contrario, que la intención de las comisiones redactoras era
incluir el tipo penal, pero dentro del esquema de una norma gramaticalmente
simplificada.
“Como puede
verse, la eliminación de los artículos que aludían específicamente a la
falsedad ideológica en documento privado estuvo orientada, antes que por la
pretensión de descriminalizar su realización y fijar la impunidad de dichas
conductas, por la simplificación de las normas correspondientes a través de la
técnica de definición legal de máxima omnicomprensión en su formulación, y la
eliminación de la regulación casuística de los tipos penales de falsedad que
traía el anterior estatuto, propósito en el cual se habían empeñado los
comisionados, y que permitió la construcción de tipos a través de modelos
gramaticales como el contenido en el artículo 221 del Código, que comprende
tanto la falsedad material como la ideológica, sin perjuicio, obviamente, de la
operancia del principio según el cual el deber de veracidad exigible de los
particulares sea excepcional, como ha sido la tradición en modelos sociales y
políticos del tipo del nuestro.[23]
3.2.2.7. La falsificación del documento consiste en
faltar a la verdad a través suyo. Por ello resulta impensable que el legislador
decidió despenalizar el comportamiento por el solo hecho de no haber
reproducido el mismo texto de la falsedad ideológica en documento público:
“Falsificar un
documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad material propia),
o elaborarlo integralmente (falsedad material impropia). Falsificar es también
hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una
determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar
a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente. Por eso carece de
sentido argumentar que el legislador dejó a la deriva la falsedad ideológica en
documento privado, al no reproducir la fórmula gramatical que utilizó para los
documentos públicos.
“Una comprensión
distinta de la expuesta, conduciría necesariamente a la conclusión de que
ninguna forma de falsedad ideológica en documento privado es punible, ni
siquiera las cometidas por los particulares en ejercicio de la facultad
documentadora de la verdad que la ley les ha impuesto en razón a su profesión u
oficio, como médicos, contadores, revisores fiscales, postura que contrasta
con el contenido de las discusiones del proyecto, los antecedentes
legislativos, y la tendencia actual de fortalecer la confianza en el tráfico
jurídico.”[24]
En
suma, en esta sentencia del año 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia sentó las bases de su hermenéutica al explicar, fundada en una
interpretación sistemática e histórica de la norma, porque a su juicio el texto
del artículo 289 de la Ley 599 de 2000 incluye la falsedad material e
ideológica de documento privado.
3.2.3. En lo sucesivo, la Corte Suprema ha venido
reiterando su jurisprudencia.
3.2.3.1. En providencia del 9 de julio de 2004, en el
proceso 22407, la Sala admitió una demanda de casación discrecional en uno de
cuyos cargos se planteaba el problema jurídico de la tipicidad de la conducta
de falsedad ideológica en documento privado, reiterando la posición asumida por
la Corte Suprema en la citada providencia de noviembre de 2000 para disponer su
admisión[25]. En Sentencia del 16 de
marzo de 2005, Proceso No 22407, con ponencia del mismo magistrado, la Sala de
Casación Penal de la Corte insistió en las razones para considerar que la
falsedad ideológica de documento privado se encuentra incluida en el artículo
289 del Código Penal:
“En síntesis:
de la literalidad de la ley, de su contenido, de su análisis contextual, de su
historia reciente, de los principios generales del derecho, de la
jurisprudencia y de trascendente doctrina patria, se concluye que la falsedad ideológica en documento privado, sí era conducta
punible en el Código Penal de 1980.
(…)
“Así el
asunto, es claro que la sustentación que ha hecho la Corte de su afirmación
según la cual en el código anterior esa forma de falsedad sí se hallaba
incorporada expresa, cierta e inequívocamente, es perfectamente trasladable a
este sector de la sentencia de casación. La situación en los dos códigos,
entonces, es exactamente igual.
3.2.3.2.
En una providencia más reciente, del 12 de marzo de 2008[26],
la Corte contestó a los argumentos del casacionista en los siguientes términos:
“Así mismo,
resulta evidente que las acusadas incurrieron en la conducta punible de
falsedad ideológica en documento privado. En efecto, recordemos que la
jurisprudencia ha sido clara en afirmar que a los particulares sólo les asiste el
deber jurídico de decir la verdad cuando la propia ley, expresa o tácitamente
les impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en
el citado delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es
exigible.
(….)
“De acuerdo
con los anteriores argumentos se puede predicar que la conducta desplegada por
las acusadas es típica, por cuanto que encuentra adecuación en el tipo penal
que describe abstractamente el delito de falsedad en documento privado, así
mismo que con ese comportamiento lesionaron la fe pública, en tanto que el
documento entró al tráfico jurídico y pretendían demostrar un orden sucesoral
que correspondía con la verdad y, por último, que actuaron con dolo.
3.2.3.3.
Igualmente, en providencia del 30 de abril de 2008[27],
la misma Sala Penal estableció, en confirmación de la posición previamente
indicada, lo siguiente:
“El delito de
falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su
alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra,
suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica,
tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o
circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de
verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con
efectos jurídicos.
(….)
“De conformidad
con lo anterior, de un lado, no advierte la Sala en el discurso del
casacionista argumentos novedosos que obligaran a un nuevo estudio del tema ya
definido de antaño, y tanto menos, a variar una tal posición jurisprudencial en
beneficio de los intereses del procesado, es decir, contrario a lo expuesto por
el censor, el delito de falsedad ideológica en documento privado sí se
encuentra tipificado y es sancionado en la legislación colombiana.
3.2.3.4.
Y en otra providencia, del 23 de junio de dos mil ocho 2008[28],
la Sala Penal de la Corte confirmó:
“Es
imprescindible aclararle al actor el criterio que tiene la Corte respecto al
punible de falsedad ideológica en documento público, pues al parecer él
entiende que ese comportamiento no se encuentra consagrado en el sistema de
derecho penal colombiano, es por ello que se viene ponderando tal situación, en
el entendido que si reúnen ciertas características típicas la conducta es
ilícita cuando “en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la
verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen
(auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un
acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como
verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada
manera, son presentados de una diferente” [1] . Quiere significar lo
precedente, que el delito de falsedad ideológica en documento privado sí está
tipificado en Colombia [2].
3.3. Derecho viviente en materia de falsedad en
documento privado.
3.3.1.
La línea jurisprudencial relacionada demuestra que la norma acusada en este
proceso ha sido interpretada unívocamente por la Corte Suprema de Justicia y
que dicha interpretación ha reconocido la existencia jurídica, real y práctica del
tipo penal de falsificación en documento privado. En otras palabras, existe una
consistente corriente hermenéutica, constructiva del derecho viviente, en torno
a la falsedad en documento privado, que ha dado sentido pleno de aplicación a
la norma.
3.3.2.
Por regla general no corresponde al juez constitucional la interpretación del alcance
de la norma legal[29]: corresponde a los organismos jurisdiccionales competentes la función
de hacerlo, para lo cual gozan de autonomía orgánica y funcional ya que sólo
están sometidos al imperio de la Ley (art. 230 C.P), a menos que se involucren
valores, principios o disposiciones constitucionales (Sentencia C-109 de 1995).
No obstante, es fácil comprender que dicha regla resulta insuficiente
cuando de la divergencia interpretativa de un texto legal emana un peligro para
la integridad o alcance del texto constitucional. En estos casos, el juez
constitucional ha de involucrarse en la determinación de su sentido:
“Las
interpretaciones de las disposiciones demandadas no pueden ser, en principio,
objeto del control de constitucionalidad, pues éste es un juicio abstracto que
confronta las normas con la Constitución para derivar de allí su conformidad o
disconformidad. Con todo, esta regla no es absoluta, pues en ocasiones, a fin
de procurar la guarda de la Constitución (CP art. 241), la Corte debe
intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones
sometidas a control. La razón es simple: el control de constitucionalidad es un
juicio relacional de confrontación de las normas con la Constitución, lo cual
hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el
contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de
ideas, el análisis requiere una debida interpretación tanto de la Constitución
como de las normas que con ella se confrontan.” (Sentencia C-128 de 2002)
Ahora
bien, el debate jurídico que se plantea en este caso está sentado sobre una
diferencia interpretativa respecto del delito de falsedad en documento privado.
Esta divergencia no es puramente legal, pues cualquiera de las opciones teóricas
tiene consecuencias constitucionales verificables. Esto significa que la Corte
Constitucional es competente para adentrarse en el debate hermenéutico, pues existe
un compromiso constitucional pendiente, resultado de cualquiera de los extremos
argumentativos que se haga con la razón.
3.3.3.
En el caso concreto, la labor interpretativa de la norma legal demandada debe
tener en consideración la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal
experto en el conocimiento de las instituciones propias de su especialidad. En
sentencia C-557/01 dijo la Corte, respecto de la providencias del Consejo de
Estado y la Corte Suprema de Justicia: (…) la jurisprudencia de ambos
órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de
las normas demandadas. En efecto, la invocación del sentido que los jueces le
dan a la normativa, como fuente de conocimiento de su sentido material, es lo
que la Corte conoce como derecho viviente. El tribunal acepta que “la
interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe
ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la
función de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como
ha sido aplicada en la realidad.”[30] De lo
contrario, dice la Corte, el juez constitucional “podría declarar exequible
una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constitución, lo
cual haría inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado
sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles
disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual
representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”[31]. Y para
que pueda hablarse de una interpretación normativa con fuerza de derecho
viviente se requiere que dicha interpretación sea consistente, consolidada y
relevante: Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se
entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la
existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida.
Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación
judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen
contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido
normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.)
en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo
fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar
si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente
jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar
el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y
efectos de la parte demandada de una norma.” (Sentencia C-557 de 2001).
3.3.4.
Respecto de establecer si la posición de la Corte Suprema de Justicia, respecto
de la tipificación de la falsedad ideológica en documento privado, constituye
derecho viviente en la materia, esta Corporación considera que la jurisprudencia
de la Corte Suprema en este punto no ofrece reparo alguno de consistencia, y
que resulta, en todo, pertinente al problema jurídico planteado por los
demandantes. En efecto, es claro que la posición según la cual el delito de
falsedad ideológica en documento privado se encuentra consignado en el tipo
penal de falsedad en documento privado no es reciente, sino que se remonta a la
interpretación del artículo 221 del Decreto 100 de 1980, anterior Código Penal
del país; luego con la adopción del nuevo código penal, la Corte retomó el
debate y señaló, concretamente en sentencia del 17 de agosto de 2000, que la
falsedad ideológica en documento privado era una hipótesis prevista por el
legislador en el tipo penal del artículo 289, aplicable cuando sobre el
particular recayera el deber legal de decir la verdad. Esta tesis fue reiterada
en lo sucesivo por la Corte y en la actualidad, como lo resaltan las
providencias recientemente fechadas, es la que expone como sustento de sus
decisiones.
3.4.
El sentido y alcance de la norma demandada a la luz del texto legal y la
jurisprudencia y el cargo de omisión legislativa.
3.4.1.
Por lo expuesto, para esta Corte es claro que, con base en la jurisprudencia
consistente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con los
alcances del concepto de derecho viviente, el artículo 289 de la Ley 599 de 2000
se refiere tanto a la falsedad material como a la falsedad ideológica del
documento privado.
3.4.2.
Esta conclusión sirve, preliminarmente, para responder el interrogante de la
ciudadana demandante Kerin Jaramillo Martínez, quien sostiene que el legislador
omitió incluir en el tipo penal el delito de falsedad ideológica. De acuerdo
con las reglas del derecho viviente, el intérprete autorizado de la ley ha
entendido que cuando el legislador se refiere a la falsedad, a secas, incluye
las dos modalidades en que la misma es posible, esto es, que el tipo penal
demandado sí incluye el delito de falsedad ideológica en documento privado y,
en modo alguno, incurre en omisión alguna. Y al no presentarse en la norma
acusada la exclusión del delito de falsedad ideológica reseñada por uno de los
demandantes, la Corte se abstendrá de consideraciones adicionales al respecto
relativas al deber constitucional omitido o al deber de igualdad pretermitido.
4.
El artículo 289 del Código Penal, en cuanto a su inclusión de la falsedad
ideológica, y el principio de legalidad.
Ahora
corresponde dar respuesta al cargo de la demanda D-7594, según el cual, la
falta de definición expresa del delito de falsedad ideológica en documento
privado hace que su inclusión sea violatoria del principio de legalidad, y así,
de la Constitución y de la Convención Americana de Derechos Humanos.
4.1.
Inclusión de la falsedad ideológica en documento privado.
Establecido
el alcance del artículo 289 del Código Penal -Ley 599 de 2000- en cuanto que la
falsedad en documento privado admite las modalidades material e ideológica, la
falta de mención de la expresión “ideológica” en el texto legal no afecta
su precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza en detrimento del
requerimiento de la legalidad de la conducta.
4.2.
Concepto de legalidad penal.
4.2.1.
La Corte Constitucional ha dicho que el principio de legalidad penal impone al
legislador la descripción de las conductas sancionables en función del
conocimiento previo que los ciudadanos deben tener sobre la legalidad de sus
comportamientos. La Corte sostiene al respecto que éste principio no se agota
en materia penal “con la definición previa de los hechos punibles, sino que
también es necesario que las conductas punibles y las sanciones estén precisa y
claramente descritas en la ley. La Corte ha dicho que las conductas que
comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de
realizar los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequívocamente,
qué comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están. El incumplimiento de
estos requisitos habrá de conducir a la declaración de inexequibilidad de la
norma.”[32].
4.2.2.
En la misma línea, la Corte había dicho que la definición de las conductas
punibles es reserva de ley, lo que significa que sólo el legislador puede
señalar, por vía de autoridad, los comportamientos penalmente reprochables,
correspondiéndole al juez únicamente la valoración de los hechos y la
subsunción de las conductas en la pena previamente fijada por aquél. La Corte
había dicho que “la creación de tipos penales tiene reserva de ley, en
sentido material, en tanto que manifestación del principio democrático y
garantía del pluralismo político: se reservan ciertas materias a la forma de
ley, elaborada por quienes son los representantes de los ciudadanos y mediante
un proceso legislativo caracterizado por los principios de contradicción y
publicidad. La ley aparece como la expresión de la voluntad popular, realizada
en un proceso donde se garantizan el principio democrático y el pluralismo
político.”[33]
4.3.
El artículo 289 de la Ley 599 de 2000 y el principio de legalidad del tipo
penal.
4.3.1.
En el caso concreto, de acuerdo con las precisiones anteriormente anotadas, es
claro que no ha sido la Corte Suprema, sin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.