C-636-16
Sentencia C-636/16
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibición del consumo de alcohol,
narcóticos o cualquier otra droga enervante, solo se configura cuando afecte
directamente el desempeño laboral del trabajador
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Exequibilidad en el entendido
que solo se configura cuando el consumo afecte directamente el desempeño
laboral
PODER
DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR E INCUMPLIMINETO DE LA PROHIBICION A TRABAJADORES
DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE
NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Consecuencias
disciplinarias cuando afecte de manera directa el desempeño laboral
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación
precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte Constitucional es competente
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA
CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Imprecisión
al confundir la ocurrencia de una prohibición al trabajador y la configuración
de despido con justa causa/PROHIBICION AL TRABAJADOR Y CONFIGURACION DE
DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Relación
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Ineptitud
de la demanda
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Cumplimiento
de requisitos
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Alcance/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
público/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de cargos en debida
forma
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Eventos en que procede
DEMANDA
CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Integración
de unidad normativa
DERECHO
AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance
DERECHO
AL TRABAJO-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia que
integran el bloque de constitucionalidad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Consagración constitucional/DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagración constitucional
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Relación directa con la garantía de
otros derechos fundamentales
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad
EMPLEADOR-Poder
de dirección y poder disciplinario/PODER DE DIRECCION Y PODER DISCIPLINARIO
DEL EMPLEADOR-Subordinación entre el empleador y el trabajador/SUBORDINACION-Elemento
esencial del contrato de trabajo/SUBORDINACION-Implicaciones
PODER
DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Alcance/ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES A
LOS TRABAJADORES-Validez
PROHIBICIONES
DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Medidas disciplinarias de carácter preventivo/PROHIBICIONES
DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Incumplimiento impone sanciones
disciplinarias
PODER
DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-No puede ser ejercida de manera arbitraria/PODER
DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Límite en el respeto de los derechos
fundamentales de los trabajadores
PODER
DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Justificación
DEMANDA
PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL TRABAJO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD FRENTE AL
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Fundamento de intervenciones en estudios
especializados y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional
SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS-Identificación y descripción de los efectos/SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS-Concepto según la Organización Mundial de la Salud/SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS-Clases según el Código Sustantivo del Trabajo
PROHIBICION
DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Corte
Suprema de Justicia y Corte Constitucional han considerado que existe
justificación relacionada con la disminución de las capacidades de las personas
y el deber del empleador de procurar condiciones de seguridad en el ámbito
laboral
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Corte
Suprema de Justicia la fundamenta en la adecuada prestación del servicio
contratado y el deber del empleador de procurar la seguridad de los
trabajadores/PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PROHIBICION
DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS-Evidencia de los efectos del consumo en las personas que las
consumen/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Consumo puede afectar negativamente el
desempeño de las funciones o la seguridad de quien las consume o de sus
compañeros de trabajo
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Prohibición de presentarse al
lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas persigue la
adecuada prestación del servicio contratado y el evitar riesgos laborales/ADECUADA
PRESTACION DEL SERVICIO CONTRATADO Y EL EVITAR RIESGOS LABORALES-Consagración
constitucional establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas
SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS-Estudios especializados sobre el comportamiento de
trabajadores que desempeñan sus funciones luego de haberlas consumido
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Desempeño
de la labor contratada puede variar dependiendo de diferentes factores
SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS-Posibilidad que en determinadas situaciones el consumo no
incida en el adecuado desempeño de las labores contratadas o en la seguridad en
el trabajo/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL
DERECHO AL TRABAJO-Norma no hace precisión sobre la incidencia del consumo
de sustancias psicoactivas, tratando de la misma forma a los trabajadores que
las consumen perdiendo de vista que pueda afectar la labor prestada por ellos
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Poder
disciplinario del empleador no puede afectar el derecho a la intimidad y libre
desarrollo de la personalidad
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza
preventiva
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Estado
debe exigir controles rigurosos para evitar el consumo de sustancias
psicoactivas en determinadas actividades
PROHIBICION
A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA
INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-No
se podrán tomar medidas disciplinarias si empleador no demuestra la incidencia
negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento
de las obligaciones/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN
ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES
FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Respeto del debido proceso en la relación
laboral
Referencia: Expediente D-11355
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial)
del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo
Actores: Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario
Gómez García
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Claudia Liliana
Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García solicitan a la
Corte declarar la inexequibilidad del numeral 2 (parcial)
del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por medio de auto del veintidós (22) de abril de 2016, el Magistrado
sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al
constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991. En el mismo auto se concedió a los accionantes el término de tres
(3) días, contados a partir de su notificación, para que procedieran a corregir
la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo.
Mediante oficio de fecha veintisiete
(27) de abril de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar
que el auto inadmisorio fue notificado por medio del estado número 066 del
veintiséis (26) de abril de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del
mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha dos (2) de mayo de 2016,
la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria, que
transcurrió los días 27, 28 y 29 de abril de 2016, los demandantes presentaron
escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.
Mediante auto del diecisiete (17) de
mayo de 2016, al analizar el escrito de subsanación, el Magistrado sustanciador
encontró que la demanda de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la
jurisprudencia constitucional, por lo que procedió a admitirla. En
consecuencia, en dicho auto se dispuso: correr traslado al
Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los
términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el
proceso con el objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de
impugnar o defender la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente
del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como
al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al
Ministerio de Salud y Protección Social.
Así mismo, se invitó a participar en
el presente proceso a la Superintendencia Nacional de
Salud, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del
Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de
Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Academia
Nacional de Medicina de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de
la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de
la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Colombia y de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea
declarado inexequible:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de
1950, adoptados por la Ley 141 de 1961
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 60.-Prohibiciones a los trabajadores. Se
prohíbe a los trabajadores:
(…) 2) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez
o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.”
B.
LA DEMANDA
Se solicita a
este tribunal que declare la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo
(aparte subrayado y resaltado en la Sección A anterior), por considerar que dicho precepto vulnera los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política.
Con relación a
la vulneración del derecho a la igualdad, la demanda parte por considerar que
el Código Sustantivo de Trabajo tiene como finalidad lograr la justicia en las
relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu
de coordinación económica y equilibrio social, definiendo las pautas o reglas
que conllevan al desarrollo propio de las relaciones laborales.
La demanda
afirma que con ese mismo propósito se expidió la Ley 100 de 1993. En ella, como
desarrollo del principio de dignidad humana, se introdujo el concepto de
enfermedad común y profesional. Con relación a la enfermedad común, entendida
como aquella que se presenta de manera diferente a la realización o el
ejercicio de las funciones propias del trabajo o de la relación laboral que se
tenga, el Código Sustantivo del Trabajo no plantea que pueda ser una causal de
terminación del contrato por justa causa por parte del empleador. Señalan los
accionantes que el artículo 63 numeral 15 define que este tipo de enfermedad
podrá tener una incapacidad máxima de 180 días. A partir de esta explicación
señalan los accionantes lo siguiente:
“Es claro que
dentro de este concepto [enfermedad común] no se hace referencia a ninguna
enfermedad en particular, o patologías claramente dichas, solo se hace una
aclaración que esta enfermedad debe ser de tipo común, y que el término de la
incapacidad [no] supere los 180 días. Pero si el legislador no hizo esta
aclaración en este artículo [el artículo 63, numeral 15, del Código Sustantivo
del Trabajo], y si se expresa claramente que no se excluye ningún tipo de
enfermedad, ¿por qué en un artículo previo se tiene en cuenta como
prohibiciones del trabajador ‘presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos
o drogas enervantes’ y se tiene esta causal como una justa causa para que el
empleador pueda dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral?”[1].
Manifiestan los
demandantes que esta Corte mediante sentencia T-578 de 2013 reconoció la
condición de enfermo a aquella persona que por su condición de consumo necesite
de la dosis personal y bajo este parámetro despenalizó el porte y consumo de la
dosis personal, entendiendo que la calidad de enfermo, dependiente o adicto no
puede abordarse dentro del marco legislativo penal ni considerarse como un
delito, reconociendo de esta forma que dada la condición de enfermo se hace
necesario que se le garantice un tratamiento adecuado e idóneo con el cual se
pueda buscar la rehabilitación y cura para esta persona. En esta misma línea,
los demandantes traen a colación lo dispuesto en la Ley 1566 de 2012, para
evidenciar que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce como un problema de
salud pública el consumo de sustancias psicoactivas, ya sean lícitas o
ilícitas, y a renglón seguido cataloga esta patología como una enfermedad de
tipo mental, la cual debe ser tratada dentro del sistema de salud integral.
Por otro
lado, con relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, los
demandantes sostienen que la prohibición establecida en la disposición acusada
desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha disposición es excesiva. En
efecto, argumentan los demandantes que las prohibiciones al trabajador se
justifican en la medida en que tengan relación con el idóneo desempeño en el
trabajo, lo cual no ocurre con la disposición acusada.
Así, de acuerdo
con los demandantes, dado que el consumo de sustancias psicoactivas puede en
determinados casos llegar a ser una enfermedad, la norma acusada establece una
vulneración del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, pues a las
personas que padecen esta enfermedad no se les aplicaría la protección establecida
en el artículo 63 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo. En su opinión,
la expresión demandada habilita al empleador para despedir al trabajador que se
presente bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes sin que
previamente se determine mediante un diagnóstico médico científico si esta
persona tiene dependencia a las mencionadas sustancias, que pueda considerarse
una enfermedad.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio del Trabajo
El representante del
Ministerio de Trabajo, solicita a la Corte Constitucional que se declare la
exequibilidad de la norma demandada. Para explicar su solicitud, el
interviniente aborda dos temas: (i) la justificación de la prohibición
contenida en la norma demandada a la luz del deber de garantizar la seguridad
de los trabajadores, y (ii) el tratamiento especial establecido en el
ordenamiento colombiano a las personas farmacodependientes.
Con relación al
primer tema, el interviniente afirma que la prohibición establecida en la norma
demandada encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución, en
virtud del cual se establece que el trabajo debe desempeñarse en condiciones
dignas y justas. En su opinión, la norma demandada tiene como fin prevenir
factores de riesgo y mantener a los empleados sanos física y mentalmente. Como
fundamento de la anterior afirmación, recuerda que esta ha sido la
interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
sobre la norma demanda. Así, señala que, en la sentencia del 18 de junio de
2014 (Radicado No. 38381), sostuvo esa corporación que la prohibición del
numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo “tiene su razón
de ser en la preservación de bienes jurídicos de significativa importancia,
como la prestación del servicio en óptimas condiciones y la prevención de
riesgos para la integridad del trabajador, de sus compañeros y de los bienes de
la empresa”.
Además, la intervención
menciona distintos efectos que tiene el consumo de sustancias psicoactivas,
tales como los siguientes: descontrol de las inhibiciones, torpeza en la
coordinación de movimientos y del equilibrio, deterioro de la capacidad de
juicio, lentitud en los reflejos, distorsión en la percepción del tiempo y la
distancia, alucinaciones intensas y fallas en la memoria y en la capacidad de
incorporar, organizar y retener información. A juicio del demandante, todos
estos efectos aumentan la posibilidad de accidentes.
Por lo demás, respecto al segundo
tema abordado en la intervención, se advierte que la constitucionalidad de la
norma demandada no implica un estado de desprotección de las personas con
farmacodependencia. Señala el interviniente que estas personas han sido
reconocidas como sujetos de especial protección constitucional en distintos
pronunciamientos de la Corte Constitucional (entre los cuales cita las
sentencias T-355 de 2012 y T-153 de 2014). En estas sentencias se reconoce que
el consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública, por lo
que el abuso y adicción a ellas deberá considerarse como una enfermedad que
requiere atención integral por parte del Estado. Aunado a lo anterior, indica
el interviniente que siguiendo este mismo enfoque fue expedida la Ley 1566 de
2012, en la cual se señala que el consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la
comunidad y los individuos. Allí mismo se sostiene que la persona que sufra trastornos
mentales o cualquier patología derivada del consumo, abuso y adicción a
sustancias psicoactivas tiene derecho a ser atendida por el Sistema General de
Seguridad Social en Salud -SGSSS.
Por lo anterior, afirma el
interviniente que el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo
del Trabajo no desprotege a las personas que consumen de manera habitual
sustancias psicoactivas, ya que existen distintas normas constitucionales en el
ordenamiento jurídico colombiano que desarrollan la protección especial de la
que, según la jurisprudencia, ellos son titulares. Además, tratándose de la
protección en el ámbito laboral a las personas farmacodependientes, la
intervención señala que también existe una protección específica contenida en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta norma establece un derecho de
estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en condición de
discapacidad, ya que señala que “ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de trabajo”.
2.
Intervenciones académicas
a.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El representante de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, antes de iniciar su exposición y argumentos
sobre la disposición demandada, señala que es necesario que la Corte proceda a
declarar la integración normativa de todo el numeral 2 del artículo 60 del
Código Sustantivo del Trabajo, ya que tanto el alcohol como los narcóticos y
las drogas enervantes producen en el cerebro una reacción anormal.
En segundo lugar,
sostiene el interviniente que, en aplicación del principio de igualdad, a las
personas que se encuentran en estado de embriaguez o bajo la influencia de
narcóticos o drogas enervantes debería dársele el mismo tratamiento que se les
otorga a las personas que tienen una enfermedad común que no ha podido curarse
en 180 días. Según lo establece el numeral 15 del artículo 60 del Código
Sustantivo del Trabajo, respecto de quienes padecen una enfermedad común
procede el despido, sin que exima al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. La razón
por la que considera necesario darles el mismo tratamiento a ambos grupos de
sujetos, es porque según la Ley 1566 de 2012 el abuso y la adicción a
sustancias psicoactivas deben ser tratados como una enfermedad que requiere
atención integral del Estado. Aduce que así también lo ha sostenido la Corte
Constitucional en la sentencia T-578 de 2013, de acuerdo con la cual la
embriaguez habitual y el consumo habitual de sustancias psicoactivas son
enfermedades comunes que deben ser tratadas como una discapacidad.
Con
fundamento en lo anterior, solicita el interviniente que la Corte en
consecuencia proceda a declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada,
y en su lugar señalar que a las personas con embriaguez habitual o que consuman
sustancias psicoactivas de manera habitual se les debe aplicar el numeral 15
del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 361 de 1997,
con el fin de que se exija autorización al Ministerio de Trabajo para que pueda
proceder el despido de las personas mencionadas.
b.
Universidad del Rosario
El
representante de la Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional
que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que
declare exequible la norma demandada.
Para
justificar su petición de inhibición, el interviniente señala que las razones
expuestas en la demanda de inconstitucionalidad no son ciertas ni específicas.
Por un lado, no son ciertas por cuanto el actor realiza una suposición con
relación a la aplicación práctica de la norma demandada, pues esta tan solo
señala una prohibición, de la cual no se desprende necesariamente la
terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta la posible condición de
enfermo de quien ha consumido sustancias psicoactivas. A diferencia de esta
interpretación, en su opinión la norma demandada permite el ejercicio de la
facultad disciplinaria del empleador, para lo cual tiene libertad siempre y
cuando respete los derechos fundamentales de sus empleados. Por otro lado, a su
juicio los cargos expuestos también carecen de especificidad, pues la demanda
ha debido explicar por qué la norma estableció una distinción arbitraria y
desprovista de justificación objetiva y razonable, tal como se exige en todos
aquellos casos en los que se alega la vulneración del principio de igualdad.
De manera
adicional, agrega que si la Corte procede a estudiar de fondo la disposición
acusada debe declararla exequible. Recuerda que, según el artículo 56 del
Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador proteger y garantizar la
seguridad de los trabajadores. Al respecto, manifiesta que de acuerdo con la
Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el deber del mencionado artículo 56
se manifiesta, entre otras, en la prohibición establecida en la disposición
demandada, pues esta tiene como fin garantizar que el trabajador preste sus
servicios en pleno uso de sus facultades sin que elementos como las sustancias
psicoactivas alteren su normal capacidad de trabajo (cita en este sentido el
interviniente la sentencia del 3 de octubre de 2006 proferida por dicha
corporación).
c.
Universidad Externado de Colombia
Los
representantes del interviniente solicitan a la Corte Constitucional que se
declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que
declare exequible la norma demandada.
Para
justificar la solicitud de inhibición, el interviniente señala que la demanda
de inconstitucionalidad carece del requisito de certeza, pues en ella se hace
una interpretación inadecuada de la disposición acusada. Al respecto, explica
que “el artículo 60 del [Código Sustantivo del Trabajo] no se encarga de
establecer las justas causas de despido, ni el aparte demandado del numeral
segundo del mismo artículo está facultando al empleador a despedir a los
trabadores que se presenten al trabajo bajo la influencia de sustancias
narcóticas o drogas enervantes”[2].
Así, considera que los demandantes incurren en una confusión al asumir que en
todos los casos en los que se incurre en alguna prohibición por parte del
trabajador existe una justa causa de despido.
Agrega
que si los demandantes pretendían cuestionar la constitucionalidad de la
posibilidad de despedir a un trabajador por presentarse al lugar de trabajo
bajo la influencia de sustancias psicoactivas debieron entonces demandar el
artículo que establece esta situación como justa causa de despido: el numeral 6
del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que
en el presente caso no es procedente que la Corte realice la integración
normativa de la disposición acusada con el mencionado numeral 6 del literal a)
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se cumple ninguno de
los eventos en los que la Corte Constitucional ha sostenido que esta figura
puede aplicarse.
Con todo,
sostiene que la disposición acusada debe declararse exequible en el evento en el
que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre ella. En opinión del
interviniente, los empleadores tienen un deber de protección sobre sus
trabajadores. En este sentido, el numeral 2 del artículo 60 del Código
Sustantivo del Trabajo es una herramienta que se le ofrece a los empleadores
para lograr ese cometido, y en ese sentido debe considerarse que no desconoce
el artículo 53 de la Constitución. Antes bien, desarrolla el mandato
constitucional de protección al trabajador. Al respeto, recuerda el interviniente
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido
distintas sentencias afirmando que la prohibición establecida en el apartado
demandado tiene como finalidad proteger la capacidad laboral ordinaria del
trabajador, evitando que este pueda ser un peligro para sí o para sus
compañeros (se citan al respecto las sentencias del mencionado tribunal de
radicados 11569 de 1999, 27762 de 2006 y 38381 de 2014).
Finaliza
su exposición señalando que del incumplimiento del deber del empleador de
garantizar la seguridad de los trabajadores pueden derivarse en su contra
distintas formas de responsabilidad, por lo cual eliminar una herramienta útil
para lograr esa finalidad, como lo es el numeral 2 del artículo 60 del Código
Sustantivo del Trabajo, deja expuesto al empleador a responder de distintas
formas: por la responsabilidad por culpa patronal (artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo), responsabilidad civil (artículo 2349 del Código
Civil), por responsabilidad administrativa (artículo 8 del Decreto 1443de 2014)
e incluso por responsabilidad penal por lesiones personales.
d.
Universidad Libre de Bogotá
Los
representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de
la norma demandada.
Señala en
su escrito que el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de
alcohol y drogas en el lugar de trabajo es un asunto que ha sido abordado por
el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, el
cual en una reunión del 23 al 31 de enero de 1995 emitió recomendaciones al
respecto. Entre ellas, el organismo señaló que los empleadores deberían
considerar los problemas de alcohol y drogas como un problema de salud, por lo
que “el empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento,
tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la
aplicación de medidas disciplinarias”. Igualmente, señaló también esa
instancia que “[d]ebería reconocerse que el empleador tiene autoridad para
sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como
consecuencia de problemas relacionados con el consumo de alcohol y de drogas”[3].
Por lo anterior, concluye en su intervención que el empleador debe brindar una
oportunidad a la persona que tenga una adicción al alcohol o a sustancias
estupefacientes para que intente rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo
por ese motivo.
Posteriormente,
el escrito analiza el tratamiento que la legislación colombiana otorga a los
trabajadores que consumen alcohol y drogas, y sostienen que se pueden
distinguir dos situaciones. Por un lado, el numeral 11 del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo contempla como justa causa de despido “[t]odo
vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento”. Esta
norma aplicaría a las personas que consumen alcohol o sustancias psicoactivas
de manera ocasional, y procedería solo en el caso en el que el trabajador haya
tenido un tiempo razonable para superar esta circunstancia y no lo haya hecho.
Por otro lado, en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo sí regularía, según el interviniente, la situación de una persona
adicta al consumo de alcohol o sustancias psicoactivas. Esta norma señala que
es justa causa para terminar un contrato laboral “cualquier violación grave
de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de
acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o
cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,
fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
En todo
caso, aun en los casos en los que la adicción al consumo de alcohol o
sustancias psicoactivas pueda ser una justa causa de despido, el empleador no
puede proceder al despido sin antes ofrecer servicios de asesoramiento,
tratamiento y rehabilitación de los trabajadores. Al respecto, aduce lo siguiente:
“El trabajo, o mejor el
mantenimiento de la fuente de trabajo, en las circunstancias del trabajador
adicto merece verse como una de las más firmes posibilidades de rehabilitación.
La pérdida del trabajo –a través de una política puramente sancionatoria– lo
único que consigue es aumentar el grado de marginalización”[4].
Ahora bien, señala el interviniente
en su escrito que si el empleador cumple con su deber de informar al trabajador
que tenga una adicción acerca de las posibilidades de tratamiento y este se
rehúsa a tomarlo, en este evento sí sería posible que el empleador procediera
al despido, caso en el cual existiría justa causa. En este caso, el empleador
deberá garantizar el derecho al debido proceso del trabajador, en especial debe
garantizar su derecho a la defensa, para lo cual le corresponde cumplir dos
obligaciones concretas: manifestar al trabajador los hechos concretos por los
cuales será despedido y darle a este la oportunidad de controvertir las
imputaciones que se le hacen.
Con base en lo expuesto
anteriormente, solicita el interviniente a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del aparte demandando, en el entendido de que se debe garantizar
al trabajador el derecho a la defensa, en el sentido que el trabajador pueda
probar por medios idóneos que la falta que se le imputa obedece a que padece
una enfermedad y que está dispuesto a someterse a tratamientos médicos para su
recuperación.
e.
Semillero de Investigación Universitario Andrés Bello de la
Corporación Universitaria Rafael Núñez, adscrito a Colciencias
En el escrito de
intervención se argumenta que la norma demandada es una obligación contractual
respetuosa del derecho internacional sobre derecho al trabajo y coherente con
las necesidades reales en materia laboral y de desarrollo y progreso del país.
Al respecto, señala
el interviniente que la prohibición establecida en la norma demandada tiene
como objetivo salvaguardar la integridad física del propio trabajador, al cual
en la circunstancia en ella descrita no se lo considera apto para enfrentar los
riesgos de la actividad laboral. En este sentido, cita el escrito un estudio
denominado “Farmacodependencia y trabajo”, realizado por el observatorio
jurídico laboral de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, el cual tuvo
como muestra a 20 personas y arrojó, entre otros, los siguientes resultados: el
80% manifestó haber sufrido alguna lesión por falta de atención debido a un
estado inconsciente causado por el consumo de drogas, y el 37.5% manifestó
haber puesto en peligro la integridad de otra persona debido a la inobservancia
de normas de seguridad por causa del consumo de drogas.
Así mismo, indica el
interviniente que la disposición acusada debe interpretarse de manera conjunta
con las Leyes 1562 y 1566 de 2012. La primera impone al trabajador el deber de
prevención y promoción de la salud de los trabajadores. Por su parte, la
segunda dispone que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas es
un asunto de salud pública y de bienestar de la familia, la comunidad y los
individuos. Igualmente, sostiene que las Administradoras de Riesgos Laborales
deben impulsar campañas de prevención, tratamiento y control del consumo, abuso
y adicción a sustancias psicoactivas al interior del lugar de trabajo.
Por lo expuesto, el
interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la
disposición acusada, en el sentido que la prohibición no implica la facultad
del trabajador de despedir a alguien en condiciones de influencia de narcóticos
o drogas enervantes (según lo dispone el numeral 6 del literal A del artículo
62 del Código Sustantivo de Trabajo), sino exclusivamente se refiere a la
facultad del empleador de impedir el acceso al lugar de trabajo y a la
obligación de la ARL de adelantar el programa de salud laboral. Si el
trabajador se opone a tratamientos por el consumo de estas sustancias, en este
caso sí estará incurso en una justa causa de despido.
3.
Intervenciones ciudadanas
a.
Camilo Andrés Rodríguez Perilla
Como cuestión preliminar, el
interviniente solicita que se evalúe la aptitud de la demanda, pues a su juicio
esta no cumple con la carga mínima de argumentación que permita su análisis de
fondo. De manera subsidiaria, considera que la norma demandada debe ser declarada
exequible con base en los siguientes argumentos.
Advierte que existe una imprecisión
en los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad. En su opinión, en esta
se confunde una prohibición de los trabajadores (presentarse al trabajo bajo la
influencia de narcóticos o drogas enervantes) con las causales que facultan al
empleador para finalizar el contrato de trabajo de un empleado por justa causa.
Según el interviniente, cuando un trabajador se presenta al trabajo bajo la
influencia de narcóticos o drogas enervantes tan solo se abre la posibilidad
de que el empleador termine el contrato de trabajo, sin que ello sea el
resultado necesario.
Agrega también que la norma demandada
no desprotege al trabajador que sufre de adicción a sustancias psicoactivas,
pues este en todo caso está en libertad para solicitar atención por parte de
profesionales de la salud, según lo prevén la Ley 100 de 1993 y la Ley 1566 de
2012. Antes bien, se evidencia en el escrito del interviniente que esta
prohibición está pensada en su propio beneficio, en el de sus compañeros de
trabajo y en el de las personas con quien entra en contacto en el ejercicio de
sus funciones, pues el consumo de sustancias psicoactivas produce distintos
efectos que pueden causar accidentes laborales.
Finalmente, señala que es necesario
precisar que no todos los casos de adicción pueden catalogarse como enfermedad
psiquiátrica crónica y que corresponde al médico tratante realizar este diagnóstico.
Es posible entonces que el consumo de sustancias psicoactivas sea simplemente
ocasional, caso en el cual no existiría una protección constitucional, ya que
el trabajador tiene la responsabilidad de presentarse al trabajo en condiciones
óptimas para la prestación de la labor contratada.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio
Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida, y en su defecto declarar exequible la
disposición demandada.
Así, en su opinión procede proferir
una sentencia inhibitoria en el presente asunto por cuanto los argumentos
expuestos en la demanda carecen de certeza. Ello se debe a que los demandantes confunden
una prohibición con una causal de despido justificado. En efecto, las causales
de despido no se encuentran en el artículo 60 del Código Sustantivo del
Trabajo, sino en el 62 de ese mismo estatuto. En este último se manifiesta en
el literal a) del numeral 6 que es una causal de despido la violación grave de
las obligaciones o prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y
60 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, afirma el Ministerio
Público que no cualquier violación de las prohibiciones del trabajador es
suficiente para que constituya una justa causa de despido. En consecuencia,
concluye que para que fuera procedente el estudio de la demanda de
inconstitucionalidad esta debió dirigirse, de manera conjunta, contra el numeral
2 del artículo 60 y el literal a) del numeral 6 del 62 del Código Sustantivo
del Trabajo.
En todo caso, señala que si la Corte
decide pronunciarse de fondo debe declarar exequible la disposición acusada.
Ello se debe a que el precepto demandado desarrolla el artículo 49 de la
Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, del cual en
opinión de la Procuraduría se desprenden dos reglas: la primera es la
prohibición constitucional del consumo de sustancias psicoactivas, la cual
habilita al legislador a establecer consecuencias negativas por la infracción
de esta prohibición, particularmente cuando el consumo tiene efectos sociales;
y la segunda es el deber del Estado de prevenir el consumo, que habilita al
legislador a establecer medidas para evitar que las personas incurran en la
referida conducta. Adicionalmente, sostiene que este acto legislativo supuso un
cambio de paradigma en el tratamiento al consumo de drogas, el cual ya no puede
entenderse más como un asunto de libertades, tal como lo hizo la sentencia
C-221 de 1994.
Además, la disposición acusada
también encuentra fundamento constitucional en el deber de procurar la
realización del trabajo en condiciones seguras. Al respecto, señala que la
Corte Constitucional ya ha precisado que presentarse al trabajo bajo los
efectos de sustancias psicoactivas es “objetivamente reprochable”[5].
Concretamente, cita la sentencia C-252 de 2003, en la cual se declaró exequible
el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual consagraba como
falta disciplinaria gravísima “asistir al trabajo en tres o más ocasiones en
estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”. En aquella
oportunidad consideró la Corte que era legítimo que el legislador hubiera
establecido dicha norma, pues una persona en estado de embriaguez o bajo el
efecto de sustancias psicoactivas “no se halla en capacidad de cumplir su
rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus
funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la
Constitución, la ley y los reglamentos”.
La Procuraduría agrega que este
precedente fue reiterado recientemente en la sentencia C-284 de 2016, la cual
estudió las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado –
195 de 2014 Cámara, “Por medio del cual se expide el Código General
Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley
1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”. Sostiene que en
esa ocasión volvió la Corte a considerar ajustada a la Constitución la misma
falta disciplinaria estudiada en la sentencia C-252 de 2003.
A partir de las sentencias de la
Corte Constitucional mencionadas, la Procuraduría sostiene:
“(…) aun cuando el legislador está habilitado para
distinguir en la regulación del régimen privado y del régimen público, y en
ocasiones incluso está obligado a hacerlo, esta jefatura en todo caso advierte
que específicamente en torno a la calificación de la conducta como reprochable
no existe una razón que permita concluir que debe existir un tratamiento
diferenciado. Y, en tal sentido, se concluye que los precedentes citados son
relevantes, en tanto ahora debe ser aplicada la misma lógica jurídica para
resolver el presente proceso”[6].
Por lo anterior, considera la
Procuraduría que, con base en las razones expuestas y teniendo en cuenta los
precedentes aplicables, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la
disposición acusada.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer
de la presente demanda, por dirigirse contra el numeral 2 (parcial) del
artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud
sustancial de la demanda
2.
En las intervenciones allegadas a este proceso, la
Universidad del Rosario, la Universidad Externado, el ciudadano Camilo Andrés
Rodríguez Perilla y la Procuraduría General de la Nación consideran que la
Corte Constitucional debería declararse inhibida para resolver el asunto de
fondo, pues consideran que la demanda no es apta. Sustentan su posición en el
hecho que, a su juicio, las razones expuestas por los demandantes para
solicitar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 60 del Código
Sustantivo del Trabajo carecen de certeza, por cuanto confunden una
prohibición al trabajador con una causal de despido con justa causa. Argumentan
que esta confusión los lleva a afirmar que a pesar de que la norma demandada se
limita a establecer una prohibición, incurrir en ella daría lugar a un despido
con justa causa por parte del empleador.
3.
Adicionalmente, la Universidad del Rosario
argumenta que la demanda de inconstitucionalidad tampoco cumple el requisito de
especificidad, pues no explica por qué la norma demandada establece una
diferencia arbitraria y que carece de justificación objetiva y razonable, como
debe hacerse siempre que se alega la vulneración del derecho a la igualdad.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, conviene resaltar
que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe
reunir la demanda en los procesos de control de constitucionalidad, los cuales,
en términos generales, se refieren a que la demanda debe indicar con precisión
el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto, para efectos de
permitir a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
5.
Así mismo, en la sentencia C-1052 de 2001,
reiterada de manera uniforme desde entonces, la Corte precisó las
características que debe reunir el concepto de violación que sea
formulado en la demanda. Así, para la Corte las razones que la sustenten deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes,
entendiéndose por cada una de ellas lo siguiente[7]:
a.
La claridad se refiere a la existencia de un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
b.
La certeza exige al actor formular cargos
contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una
deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
c.
La especificidad demanda la formulación de
por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a
cabo un juicio de constitucionalidad.
d.
La pertinencia se relaciona con la
existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la
confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto
demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de
orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor
o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
e.
Finalmente, la suficiencia guarda relación,
de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos
y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de
otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos
que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada.
6.
Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en
aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar
en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un
fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…)
con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la
apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en
aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia
de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa
como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el
juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al
actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir,
admitiendo la demanda y fallando de fondo”[8].
7.
En el caso concreto, observa la Corte que la
demanda señala y transcribe la norma cuya inconstitucionalidad pretende que se
declare, indica la razón por la cual este tribunal es competente para conocer
de ella y plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra dicha norma. Ahora bien, como mostrará la Corte a continuación, solo uno de los
cargos de inconstitucionalidad cumple con las características definidas
en la jurisprudencia constitucional, por lo que procederá a realizar un
pronunciamiento de fondo, pero restringido al cargo correspondiente a la
vulneración del derecho al trabajo.
8.
Así, con relación al cargo por vulneración del
derecho a la igualdad, advierte la Corte que la demanda es clara, pues
en ella es posible identificar que los actores cuestionan un supuesto trato
diferenciado a las personas que por su adicción al consumo de sustancias
psicoactivas deben ser considerados enfermos, razón por la cual no debería
prohibírseles presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de estas ni que
el incumplimiento de esta prohibición pudiera considerarse justa causa de
despido.
9.
No obstante, al igual que lo sostenido por
distintas intervenciones, considera la Corte que la demanda con relación a este
cargo no cumple el requisito de certeza. Ello se debe a que los
demandantes argumentan que el aparte demandado del numeral 2 del artículo 60
del Código Sustantivo del Trabajo es inconstitucional por cuanto da lugar al
despido con justa causa del trabajador que este se presente al lugar de trabajo
en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
En otras palabras, lo que los demandantes consideran violatorio del derecho a
la igualdad es que las personas que incurran en la prohibición del numeral 2
del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo puedan ser despedidas con
justa causa de su trabajo, en lugar de reconocérseles la incapacidad laboral de
hasta 180 días por enfermedad común (según lo dispuesto en el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo).
10.
La Corte advierte que existe una imprecisión en el
argumento formulado por los demandantes, pues estos asumen que la ocurrencia de
la hipótesis prevista en la disposición demandada equivale a la configuración
de una causa de despido con justa causa. Esta imprecisión consiste en confundir
dos situaciones jurídicas distintas, a saber, la ocurrencia de una prohibición
al trabajador y la configuración de una causa de despido con justa causa. Es
cierto que entre ambos conceptos existe una relación, pues en virtud del
numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo la violación grave
de una prohibición es causal de despido por justa causa. Pero esta misma norma muestra
con claridad que pueden existir violaciones de la prohibición prevista en la
norma demandada que no den lugar al despido con justa causa, lo cual ocurrirá
cuando, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se considere que la
violación de la prohibición no ha sido grave.
11.
Esta imprecisión en la interpretación de la norma
acusada en la que incurren los demandantes incide de manera directa en el cargo
formulado sobre el derecho a la igualdad, pues desvirtúa el argumento planteado
por ellos como fundamento de la vulneración de este derecho. En efecto, si los
demandantes consideran que la vulneración del derecho a la igualdad reside en
el hecho de que las personas con dependencia a drogas narcóticas o enervantes
puedan ser despedidas siempre que se presenten al lugar de trabajo después de
haberlas consumido, es claro que el cargo se basa en una incorrecta lectura de
la norma, que al ser precisado hace que este carezca de sentido. En
consecuencia, considera la Corte que la demanda no es apta con relación a la
eventual vulneración del derecho a la igualdad por parte del numeral 2 del
artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto no proferirá un
pronunciamiento sobre este cargo.
12.
Ahora bien, considera la Corte que la demanda de
inconstitucionalidad sí cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para formular el concepto de la violación con relación a la
eventual vulneración del derecho al trabajo. El cargo planteado por los
demandantes en este sentido consiste en afirmar que la prohibición establecida
en la disposición acusada desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha
disposición es excesiva. En efecto, argumentan los demandantes que las
prohibiciones al trabajador se justifican en la medida en que tengan relación
con el idóneo desempeño en el trabajo, lo cual no ocurre con la disposición
acusada.
13.
Al respecto, el cargo sobre el derecho al trabajo
es claro, en la medida en que identifica una norma de rango legal
concreta (un aparte del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del
Trabajo) respecto de la cual se predica la vulneración de este derecho. En
segundo lugar, el cargo también es cierto, ya que, en este caso, la
demanda sí se dirige contra el contenido normativo de la disposición demandada,
argumentando que es violatorio del derecho al trabajo que exista una
prohibición amplia de presentarse al lugar de trabajo, cualquiera que sea ese
trabajo, bajo la influencia de narcótico o drogas enervantes.
14.
En tercer lugar, cargo es específico, ya que
plantea un cargo sobre el desconocimiento de una disposición particular de la
Constitución Política, el derecho al trabajo, el cual se considera trasgredido
en la medida en que se le impone al trabajador una prohibición muy general que
no necesariamente está relacionada con el adecuado cumplimiento de la labor
desempeñada. En cuarto lugar, el cargo planteado es pertinente, por
cuanto es de rango constitucional, pues plantea el desconocimiento de un
derecho reconocido en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Es cierto que
los demandantes solo mencionan el artículo 53 de la Constitución como
fundamento del derecho al trabajo, pero esta es una omisión intrascendente que
no incide en la inteligibilidad del cargo planteado. Por último, los
demandantes plantean el cargo de manera clara, concreta y coherente, que
resuelta suficiente para despertar dudas sobre la constitucionalidad del
aparte demandado del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo
del Trabajo, de cara a una potencial vulneración al derecho al trabajo.
15.
En vista de las anteriores
circunstancias, la Corte considera que la demanda de inconstitucionalidad
cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo exclusivamente respecto
de la eventual vulneración del derecho al trabajo (artículos 25 y 53 de la
Constitución). Ahora bien, previo al análisis de fondo del
cargo mencionado, procede la Corte a resolver la petición formulada por uno de
los intervinientes, en el sentido que este tribunal proceda a realizar la
integración normativa del precepto demandado con otras disposiciones relacionas
en el Código Sustantivo de Trabajo.
Integración
normativa
16.
En su intervención, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia señaló que la Corte debía realizar la integración de la unidad
normativa de la totalidad del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo
del Trabajo, con el fin de analizar no solo la constitucionalidad de la
prohibición de presentarse al trabajo “bajo la influencia de narcóticos o
drogas enervantes”, sino también la de “presentarse al trabajo en estado
de embriaguez”. Como fundamento de esta petición, se expuso en la
intervención que tanto el alcohol como los narcóticos y
las drogas enervantes producen en el cerebro una reacción anormal.
17.
Al respecto, conviene recordar que, en virtud del
artículo 241 numeral 4 de la Constitución, el control de constitucionalidad que
le corresponde ejercer a la Corte sobre las leyes es rogado, razón por la cual
se limita a las normas que los ciudadanos acusan ante ellas como
inconstitucionales. No obstante, en determinadas situaciones es posible que
mediante la acción de inconstitucionalidad se formule un cargo en debida forma
pero se incurra en un error al identificar las disposiciones normativas que son
objeto de cuestionamiento. En esta hipótesis, en aras del principio de la
prevalencia del derecho sustancial y del carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, previstos respectivamente en los artículos 228 y 40
numeral 6 de la Constitución, puede la Corte extender el examen de
constitucionalidad a enunciados normativos que no han sido expresamente
demandados. Con esta facultad de la Corte se promovería también la economía
procesal, al evitar que los ciudadanos presenten de nuevo una acción de
inconstitucionalidad con base en el o los mismos cargos planteados. Según lo
expuesto, es claro que el ejercicio de esta facultad requiere como requisito de
procedencia indispensable que la acción de inconstitucionalidad plantee un
cargo en debida forma, pues de lo contrario se desconocería el carácter rogado
de la competencia de la Corte en el control de las leyes[9].
18.
Esta facultad, denominada por la jurisprudencia
como “integración de la unidad normativa”, debe en todo caso ejercerse
solo de manera excepcional. Específicamente, de acuerdo con lo señalado por la
Corte, puede ejercerse en dos eventos. El primer evento se da cuando en la
acción de inconstitucionalidad no se ha integrado una proposición jurídica
completa, que tenga sentido propio y permita proceder a su análisis de fondo.
Vale señalar que la Corte Constitucional, retomando decisiones de la Corte
Suprema de Justicia cuando esta tenía competencia para conocer de acciones de
inconstitucionalidad, ha entendido que una proposición jurídica completa existe
cuando hay un enunciado normativo propio y separable del resto, el cual
conservaría sentido lógico sin tal enunciado normativo[10].
19.
El segundo evento en el que la Corte puede extender
su examen de constitucionalidad a apartes normativos no demandados se da cuando
en la acción de inconstitucionalidad sí se ha identificado una proposición
jurídica completa, pero su alcance está estrechamente ligado a o reproducido en
otros enunciados jurídicos que no fueron demandados. Esto a su vez puede
presentarse en distintas hipótesis: cuando el precepto jurídico demandado se
encuentra reproducido en otras disposiciones normativas que no fueron
demandadas; cuando el precepto demandado hace parte de un sistema normativo del
que es predicable el mismo cargo formulado solo contra determinada proposición
jurídica; y cuando el sentido de la proposición jurídica demandada es
modificado o especificado en otras disposiciones normativas, o dicho en otros
términos, cuando la norma jurídica que se somete a estudio no solo se
desprende del enunciado normativo demandado sino de otros que no fueron
acusados[11].
20.
En el presente caso, el aparte del numeral 2 del
artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo que se demanda constituye
efectivamente una proposición jurídica completa, ya que tiene sentido propio y
el apartado no demandado también tiene un sentido independiente, así que no se
configura la primera hipótesis de procedencia de la integración de la unidad
normativa. Con relación a la segunda hipótesis, considera la Corte que sí se
configura, pues lo demandado y lo no demandado del numeral 2 del artículo 60
del Código Sustantivo del Trabajo comparten el mismo propósito y regulan la
misma situación, relacionada con la prohibición a los trabajadores de
presentarse al lugar de trabajo habiendo consumido sustancias psicoactivas. De
acuerdo con el Observatorio de Drogas de Colombia, estas sustancias “tienen
la capacidad de generar un efecto directo sobre el sistema nervioso central,
ocasionando cambios específicos a sus funciones […]. Estas sustancias son
capaces de inhibir el dolor, modificar el estado anímico o alterar las
percepciones”[12].
Son ejemplos de sustancias psicoactivas tanto los narcóticos como el alcohol.
21.
En este sentido, el cargo de inconstitucionalidad
planteado por los demandantes es predicable no solo del aparte demandado del
numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también del
aparte no demandado de esa misma disposición. En efecto, los demandantes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.