Sentencia C-636 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-636-16 Sentencia C-636/16 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibición del consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante, solo se configura cuando afecte directamente el desempeño laboral del trabajador PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Exequibilidad en el entendido que solo se configura cuando el consumo afecte directamente el desempeño laboral PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR E INCUMPLIMINETO DE LA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Consecuencias disciplinarias cuando afecte de manera directa el desempeño laboral DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Imprecisión al confundir la ocurrencia de una prohibición al trabajador y la configuración de despido con justa causa/PROHIBICION AL TRABAJADOR Y CONFIGURACION DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Relación PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Ineptitud de la demanda PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Cumplimiento de requisitos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de cargos en debida forma INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Integración de unidad normativa DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Consagración constitucional/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagración constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Relación directa con la garantía de otros derechos fundamentales DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad EMPLEADOR-Poder de dirección y poder disciplinario/PODER DE DIRECCION Y PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Subordinación entre el empleador y el trabajador/SUBORDINACION-Elemento esencial del contrato de trabajo/SUBORDINACION-Implicaciones PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Alcance/ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES-Validez PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Medidas disciplinarias de carácter preventivo/PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Incumplimiento impone sanciones disciplinarias PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-No puede ser ejercida de manera arbitraria/PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Límite en el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Justificación DEMANDA PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL TRABAJO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Fundamento de intervenciones en estudios especializados y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Identificación y descripción de los efectos/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Concepto según la Organización Mundial de la Salud/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Clases según el Código Sustantivo del Trabajo PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional han considerado que existe justificación relacionada con la disminución de las capacidades de las personas y el deber del empleador de procurar condiciones de seguridad en el ámbito laboral PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Corte Suprema de Justicia la fundamenta en la adecuada prestación del servicio contratado y el deber del empleador de procurar la seguridad de los trabajadores/PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Evidencia de los efectos del consumo en las personas que las consumen/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Consumo puede afectar negativamente el desempeño de las funciones o la seguridad de quien las consume o de sus compañeros de trabajo DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Prohibición de presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas persigue la adecuada prestación del servicio contratado y el evitar riesgos laborales/ADECUADA PRESTACION DEL SERVICIO CONTRATADO Y EL EVITAR RIESGOS LABORALES-Consagración constitucional establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Estudios especializados sobre el comportamiento de trabajadores que desempeñan sus funciones luego de haberlas consumido PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Desempeño de la labor contratada puede variar dependiendo de diferentes factores SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Posibilidad que en determinadas situaciones el consumo no incida en el adecuado desempeño de las labores contratadas o en la seguridad en el trabajo/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Norma no hace precisión sobre la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas, tratando de la misma forma a los trabajadores que las consumen perdiendo de vista que pueda afectar la labor prestada por ellos PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Poder disciplinario del empleador no puede afectar el derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza preventiva PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Estado debe exigir controles rigurosos para evitar el consumo de sustancias psicoactivas en determinadas actividades PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-No se podrán tomar medidas disciplinarias si empleador no demuestra la incidencia negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de las obligaciones/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Respeto del debido proceso en la relación laboral Referencia: Expediente D-11355 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo Actores: Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Por medio de auto del veintidós (22) de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de su notificación, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo. Mediante oficio de fecha veintisiete (27) de abril de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio fue notificado por medio del estado número 066 del veintiséis (26) de abril de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha dos (2) de mayo de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria, que transcurrió los días 27, 28 y 29 de abril de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad. Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de 2016, al analizar el escrito de subsanación, el Magistrado sustanciador encontró que la demanda de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, por lo que procedió a admitirla. En consecuencia, en dicho auto se dispuso: correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Academia Nacional de Medicina de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 60.-Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores: (…) 2) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.” B. LA DEMANDA Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo (aparte subrayado y resaltado en la Sección A anterior), por considerar que dicho precepto vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, la demanda parte por considerar que el Código Sustantivo de Trabajo tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, definiendo las pautas o reglas que conllevan al desarrollo propio de las relaciones laborales. La demanda afirma que con ese mismo propósito se expidió la Ley 100 de 1993. En ella, como desarrollo del principio de dignidad humana, se introdujo el concepto de enfermedad común y profesional. Con relación a la enfermedad común, entendida como aquella que se presenta de manera diferente a la realización o el ejercicio de las funciones propias del trabajo o de la relación laboral que se tenga, el Código Sustantivo del Trabajo no plantea que pueda ser una causal de terminación del contrato por justa causa por parte del empleador. Señalan los accionantes que el artículo 63 numeral 15 define que este tipo de enfermedad podrá tener una incapacidad máxima de 180 días. A partir de esta explicación señalan los accionantes lo siguiente: “Es claro que dentro de este concepto [enfermedad común] no se hace referencia a ninguna enfermedad en particular, o patologías claramente dichas, solo se hace una aclaración que esta enfermedad debe ser de tipo común, y que el término de la incapacidad [no] supere los 180 días. Pero si el legislador no hizo esta aclaración en este artículo [el artículo 63, numeral 15, del Código Sustantivo del Trabajo], y si se expresa claramente que no se excluye ningún tipo de enfermedad, ¿por qué en un artículo previo se tiene en cuenta como prohibiciones del trabajador ‘presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes’ y se tiene esta causal como una justa causa para que el empleador pueda dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral?”[1]. Manifiestan los demandantes que esta Corte mediante sentencia T-578 de 2013 reconoció la condición de enfermo a aquella persona que por su condición de consumo necesite de la dosis personal y bajo este parámetro despenalizó el porte y consumo de la dosis personal, entendiendo que la calidad de enfermo, dependiente o adicto no puede abordarse dentro del marco legislativo penal ni considerarse como un delito, reconociendo de esta forma que dada la condición de enfermo se hace necesario que se le garantice un tratamiento adecuado e idóneo con el cual se pueda buscar la rehabilitación y cura para esta persona. En esta misma línea, los demandantes traen a colación lo dispuesto en la Ley 1566 de 2012, para evidenciar que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce como un problema de salud pública el consumo de sustancias psicoactivas, ya sean lícitas o ilícitas, y a renglón seguido cataloga esta patología como una enfermedad de tipo mental, la cual debe ser tratada dentro del sistema de salud integral. Por otro lado, con relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, los demandantes sostienen que la prohibición establecida en la disposición acusada desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha disposición es excesiva. En efecto, argumentan los demandantes que las prohibiciones al trabajador se justifican en la medida en que tengan relación con el idóneo desempeño en el trabajo, lo cual no ocurre con la disposición acusada. Así, de acuerdo con los demandantes, dado que el consumo de sustancias psicoactivas puede en determinados casos llegar a ser una enfermedad, la norma acusada establece una vulneración del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, pues a las personas que padecen esta enfermedad no se les aplicaría la protección establecida en el artículo 63 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo. En su opinión, la expresión demandada habilita al empleador para despedir al trabajador que se presente bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes sin que previamente se determine mediante un diagnóstico médico científico si esta persona tiene dependencia a las mencionadas sustancias, que pueda considerarse una enfermedad. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales a. Ministerio del Trabajo El representante del Ministerio de Trabajo, solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para explicar su solicitud, el interviniente aborda dos temas: (i) la justificación de la prohibición contenida en la norma demandada a la luz del deber de garantizar la seguridad de los trabajadores, y (ii) el tratamiento especial establecido en el ordenamiento colombiano a las personas farmacodependientes. Con relación al primer tema, el interviniente afirma que la prohibición establecida en la norma demandada encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución, en virtud del cual se establece que el trabajo debe desempeñarse en condiciones dignas y justas. En su opinión, la norma demandada tiene como fin prevenir factores de riesgo y mantener a los empleados sanos física y mentalmente. Como fundamento de la anterior afirmación, recuerda que esta ha sido la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la norma demanda. Así, señala que, en la sentencia del 18 de junio de 2014 (Radicado No. 38381), sostuvo esa corporación que la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo “tiene su razón de ser en la preservación de bienes jurídicos de significativa importancia, como la prestación del servicio en óptimas condiciones y la prevención de riesgos para la integridad del trabajador, de sus compañeros y de los bienes de la empresa”. Además, la intervención menciona distintos efectos que tiene el consumo de sustancias psicoactivas, tales como los siguientes: descontrol de las inhibiciones, torpeza en la coordinación de movimientos y del equilibrio, deterioro de la capacidad de juicio, lentitud en los reflejos, distorsión en la percepción del tiempo y la distancia, alucinaciones intensas y fallas en la memoria y en la capacidad de incorporar, organizar y retener información. A juicio del demandante, todos estos efectos aumentan la posibilidad de accidentes. Por lo demás, respecto al segundo tema abordado en la intervención, se advierte que la constitucionalidad de la norma demandada no implica un estado de desprotección de las personas con farmacodependencia. Señala el interviniente que estas personas han sido reconocidas como sujetos de especial protección constitucional en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional (entre los cuales cita las sentencias T-355 de 2012 y T-153 de 2014). En estas sentencias se reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública, por lo que el abuso y adicción a ellas deberá considerarse como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado. Aunado a lo anterior, indica el interviniente que siguiendo este mismo enfoque fue expedida la Ley 1566 de 2012, en la cual se señala que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Allí mismo se sostiene que la persona que sufra trastornos mentales o cualquier patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas tiene derecho a ser atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS. Por lo anterior, afirma el interviniente que el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo no desprotege a las personas que consumen de manera habitual sustancias psicoactivas, ya que existen distintas normas constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano que desarrollan la protección especial de la que, según la jurisprudencia, ellos son titulares. Además, tratándose de la protección en el ámbito laboral a las personas farmacodependientes, la intervención señala que también existe una protección específica contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta norma establece un derecho de estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en condición de discapacidad, ya que señala que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo”. 2. Intervenciones académicas a. Academia Colombiana de Jurisprudencia El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, antes de iniciar su exposición y argumentos sobre la disposición demandada, señala que es necesario que la Corte proceda a declarar la integración normativa de todo el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que tanto el alcohol como los narcóticos y las drogas enervantes producen en el cerebro una reacción anormal. En segundo lugar, sostiene el interviniente que, en aplicación del principio de igualdad, a las personas que se encuentran en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes debería dársele el mismo tratamiento que se les otorga a las personas que tienen una enfermedad común que no ha podido curarse en 180 días. Según lo establece el numeral 15 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de quienes padecen una enfermedad común procede el despido, sin que exima al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. La razón por la que considera necesario darles el mismo tratamiento a ambos grupos de sujetos, es porque según la Ley 1566 de 2012 el abuso y la adicción a sustancias psicoactivas deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral del Estado. Aduce que así también lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-578 de 2013, de acuerdo con la cual la embriaguez habitual y el consumo habitual de sustancias psicoactivas son enfermedades comunes que deben ser tratadas como una discapacidad. Con fundamento en lo anterior, solicita el interviniente que la Corte en consecuencia proceda a declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, y en su lugar señalar que a las personas con embriaguez habitual o que consuman sustancias psicoactivas de manera habitual se les debe aplicar el numeral 15 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 361 de 1997, con el fin de que se exija autorización al Ministerio de Trabajo para que pueda proceder el despido de las personas mencionadas. b. Universidad del Rosario El representante de la Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que declare exequible la norma demandada. Para justificar su petición de inhibición, el interviniente señala que las razones expuestas en la demanda de inconstitucionalidad no son ciertas ni específicas. Por un lado, no son ciertas por cuanto el actor realiza una suposición con relación a la aplicación práctica de la norma demandada, pues esta tan solo señala una prohibición, de la cual no se desprende necesariamente la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta la posible condición de enfermo de quien ha consumido sustancias psicoactivas. A diferencia de esta interpretación, en su opinión la norma demandada permite el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador, para lo cual tiene libertad siempre y cuando respete los derechos fundamentales de sus empleados. Por otro lado, a su juicio los cargos expuestos también carecen de especificidad, pues la demanda ha debido explicar por qué la norma estableció una distinción arbitraria y desprovista de justificación objetiva y razonable, tal como se exige en todos aquellos casos en los que se alega la vulneración del principio de igualdad. De manera adicional, agrega que si la Corte procede a estudiar de fondo la disposición acusada debe declararla exequible. Recuerda que, según el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador proteger y garantizar la seguridad de los trabajadores. Al respecto, manifiesta que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el deber del mencionado artículo 56 se manifiesta, entre otras, en la prohibición establecida en la disposición demandada, pues esta tiene como fin garantizar que el trabajador preste sus servicios en pleno uso de sus facultades sin que elementos como las sustancias psicoactivas alteren su normal capacidad de trabajo (cita en este sentido el interviniente la sentencia del 3 de octubre de 2006 proferida por dicha corporación). c. Universidad Externado de Colombia Los representantes del interviniente solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que declare exequible la norma demandada. Para justificar la solicitud de inhibición, el interviniente señala que la demanda de inconstitucionalidad carece del requisito de certeza, pues en ella se hace una interpretación inadecuada de la disposición acusada. Al respecto, explica que “el artículo 60 del [Código Sustantivo del Trabajo] no se encarga de establecer las justas causas de despido, ni el aparte demandado del numeral segundo del mismo artículo está facultando al empleador a despedir a los trabadores que se presenten al trabajo bajo la influencia de sustancias narcóticas o drogas enervantes”[2]. Así, considera que los demandantes incurren en una confusión al asumir que en todos los casos en los que se incurre en alguna prohibición por parte del trabajador existe una justa causa de despido. Agrega que si los demandantes pretendían cuestionar la constitucionalidad de la posibilidad de despedir a un trabajador por presentarse al lugar de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas debieron entonces demandar el artículo que establece esta situación como justa causa de despido: el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que en el presente caso no es procedente que la Corte realice la integración normativa de la disposición acusada con el mencionado numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se cumple ninguno de los eventos en los que la Corte Constitucional ha sostenido que esta figura puede aplicarse. Con todo, sostiene que la disposición acusada debe declararse exequible en el evento en el que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre ella. En opinión del interviniente, los empleadores tienen un deber de protección sobre sus trabajadores. En este sentido, el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo es una herramienta que se le ofrece a los empleadores para lograr ese cometido, y en ese sentido debe considerarse que no desconoce el artículo 53 de la Constitución. Antes bien, desarrolla el mandato constitucional de protección al trabajador. Al respeto, recuerda el interviniente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido distintas sentencias afirmando que la prohibición establecida en el apartado demandado tiene como finalidad proteger la capacidad laboral ordinaria del trabajador, evitando que este pueda ser un peligro para sí o para sus compañeros (se citan al respecto las sentencias del mencionado tribunal de radicados 11569 de 1999, 27762 de 2006 y 38381 de 2014). Finaliza su exposición señalando que del incumplimiento del deber del empleador de garantizar la seguridad de los trabajadores pueden derivarse en su contra distintas formas de responsabilidad, por lo cual eliminar una herramienta útil para lograr esa finalidad, como lo es el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, deja expuesto al empleador a responder de distintas formas: por la responsabilidad por culpa patronal (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), responsabilidad civil (artículo 2349 del Código Civil), por responsabilidad administrativa (artículo 8 del Decreto 1443de 2014) e incluso por responsabilidad penal por lesiones personales. d. Universidad Libre de Bogotá Los representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Señala en su escrito que el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y drogas en el lugar de trabajo es un asunto que ha sido abordado por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, el cual en una reunión del 23 al 31 de enero de 1995 emitió recomendaciones al respecto. Entre ellas, el organismo señaló que los empleadores deberían considerar los problemas de alcohol y drogas como un problema de salud, por lo que “el empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas disciplinarias”. Igualmente, señaló también esa instancia que “[d]ebería reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el consumo de alcohol y de drogas”[3]. Por lo anterior, concluye en su intervención que el empleador debe brindar una oportunidad a la persona que tenga una adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes para que intente rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo por ese motivo. Posteriormente, el escrito analiza el tratamiento que la legislación colombiana otorga a los trabajadores que consumen alcohol y drogas, y sostienen que se pueden distinguir dos situaciones. Por un lado, el numeral 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo contempla como justa causa de despido “[t]odo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento”. Esta norma aplicaría a las personas que consumen alcohol o sustancias psicoactivas de manera ocasional, y procedería solo en el caso en el que el trabajador haya tenido un tiempo razonable para superar esta circunstancia y no lo haya hecho. Por otro lado, en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo sí regularía, según el interviniente, la situación de una persona adicta al consumo de alcohol o sustancias psicoactivas. Esta norma señala que es justa causa para terminar un contrato laboral “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. En todo caso, aun en los casos en los que la adicción al consumo de alcohol o sustancias psicoactivas pueda ser una justa causa de despido, el empleador no puede proceder al despido sin antes ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación de los trabajadores. Al respecto, aduce lo siguiente: “El trabajo, o mejor el mantenimiento de la fuente de trabajo, en las circunstancias del trabajador adicto merece verse como una de las más firmes posibilidades de rehabilitación. La pérdida del trabajo –a través de una política puramente sancionatoria– lo único que consigue es aumentar el grado de marginalización”[4]. Ahora bien, señala el interviniente en su escrito que si el empleador cumple con su deber de informar al trabajador que tenga una adicción acerca de las posibilidades de tratamiento y este se rehúsa a tomarlo, en este evento sí sería posible que el empleador procediera al despido, caso en el cual existiría justa causa. En este caso, el empleador deberá garantizar el derecho al debido proceso del trabajador, en especial debe garantizar su derecho a la defensa, para lo cual le corresponde cumplir dos obligaciones concretas: manifestar al trabajador los hechos concretos por los cuales será despedido y darle a este la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen. Con base en lo expuesto anteriormente, solicita el interviniente a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandando, en el entendido de que se debe garantizar al trabajador el derecho a la defensa, en el sentido que el trabajador pueda probar por medios idóneos que la falta que se le imputa obedece a que padece una enfermedad y que está dispuesto a someterse a tratamientos médicos para su recuperación. e. Semillero de Investigación Universitario Andrés Bello de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, adscrito a Colciencias En el escrito de intervención se argumenta que la norma demandada es una obligación contractual respetuosa del derecho internacional sobre derecho al trabajo y coherente con las necesidades reales en materia laboral y de desarrollo y progreso del país. Al respecto, señala el interviniente que la prohibición establecida en la norma demandada tiene como objetivo salvaguardar la integridad física del propio trabajador, al cual en la circunstancia en ella descrita no se lo considera apto para enfrentar los riesgos de la actividad laboral. En este sentido, cita el escrito un estudio denominado “Farmacodependencia y trabajo”, realizado por el observatorio jurídico laboral de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, el cual tuvo como muestra a 20 personas y arrojó, entre otros, los siguientes resultados: el 80% manifestó haber sufrido alguna lesión por falta de atención debido a un estado inconsciente causado por el consumo de drogas, y el 37.5% manifestó haber puesto en peligro la integridad de otra persona debido a la inobservancia de normas de seguridad por causa del consumo de drogas. Así mismo, indica el interviniente que la disposición acusada debe interpretarse de manera conjunta con las Leyes 1562 y 1566 de 2012. La primera impone al trabajador el deber de prevención y promoción de la salud de los trabajadores. Por su parte, la segunda dispone que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas es un asunto de salud pública y de bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Igualmente, sostiene que las Administradoras de Riesgos Laborales deben impulsar campañas de prevención, tratamiento y control del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas al interior del lugar de trabajo. Por lo expuesto, el interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el sentido que la prohibición no implica la facultad del trabajador de despedir a alguien en condiciones de influencia de narcóticos o drogas enervantes (según lo dispone el numeral 6 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo), sino exclusivamente se refiere a la facultad del empleador de impedir el acceso al lugar de trabajo y a la obligación de la ARL de adelantar el programa de salud laboral. Si el trabajador se opone a tratamientos por el consumo de estas sustancias, en este caso sí estará incurso en una justa causa de despido. 3. Intervenciones ciudadanas a. Camilo Andrés Rodríguez Perilla Como cuestión preliminar, el interviniente solicita que se evalúe la aptitud de la demanda, pues a su juicio esta no cumple con la carga mínima de argumentación que permita su análisis de fondo. De manera subsidiaria, considera que la norma demandada debe ser declarada exequible con base en los siguientes argumentos. Advierte que existe una imprecisión en los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad. En su opinión, en esta se confunde una prohibición de los trabajadores (presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes) con las causales que facultan al empleador para finalizar el contrato de trabajo de un empleado por justa causa. Según el interviniente, cuando un trabajador se presenta al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes tan solo se abre la posibilidad de que el empleador termine el contrato de trabajo, sin que ello sea el resultado necesario. Agrega también que la norma demandada no desprotege al trabajador que sufre de adicción a sustancias psicoactivas, pues este en todo caso está en libertad para solicitar atención por parte de profesionales de la salud, según lo prevén la Ley 100 de 1993 y la Ley 1566 de 2012. Antes bien, se evidencia en el escrito del interviniente que esta prohibición está pensada en su propio beneficio, en el de sus compañeros de trabajo y en el de las personas con quien entra en contacto en el ejercicio de sus funciones, pues el consumo de sustancias psicoactivas produce distintos efectos que pueden causar accidentes laborales. Finalmente, señala que es necesario precisar que no todos los casos de adicción pueden catalogarse como enfermedad psiquiátrica crónica y que corresponde al médico tratante realizar este diagnóstico. Es posible entonces que el consumo de sustancias psicoactivas sea simplemente ocasional, caso en el cual no existiría una protección constitucional, ya que el trabajador tiene la responsabilidad de presentarse al trabajo en condiciones óptimas para la prestación de la labor contratada. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, y en su defecto declarar exequible la disposición demandada. Así, en su opinión procede proferir una sentencia inhibitoria en el presente asunto por cuanto los argumentos expuestos en la demanda carecen de certeza. Ello se debe a que los demandantes confunden una prohibición con una causal de despido justificado. En efecto, las causales de despido no se encuentran en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en el 62 de ese mismo estatuto. En este último se manifiesta en el literal a) del numeral 6 que es una causal de despido la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, afirma el Ministerio Público que no cualquier violación de las prohibiciones del trabajador es suficiente para que constituya una justa causa de despido. En consecuencia, concluye que para que fuera procedente el estudio de la demanda de inconstitucionalidad esta debió dirigirse, de manera conjunta, contra el numeral 2 del artículo 60 y el literal a) del numeral 6 del 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, señala que si la Corte decide pronunciarse de fondo debe declarar exequible la disposición acusada. Ello se debe a que el precepto demandado desarrolla el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, del cual en opinión de la Procuraduría se desprenden dos reglas: la primera es la prohibición constitucional del consumo de sustancias psicoactivas, la cual habilita al legislador a establecer consecuencias negativas por la infracción de esta prohibición, particularmente cuando el consumo tiene efectos sociales; y la segunda es el deber del Estado de prevenir el consumo, que habilita al legislador a establecer medidas para evitar que las personas incurran en la referida conducta. Adicionalmente, sostiene que este acto legislativo supuso un cambio de paradigma en el tratamiento al consumo de drogas, el cual ya no puede entenderse más como un asunto de libertades, tal como lo hizo la sentencia C-221 de 1994. Además, la disposición acusada también encuentra fundamento constitucional en el deber de procurar la realización del trabajo en condiciones seguras. Al respecto, señala que la Corte Constitucional ya ha precisado que presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas es “objetivamente reprochable”[5]. Concretamente, cita la sentencia C-252 de 2003, en la cual se declaró exequible el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual consagraba como falta disciplinaria gravísima “asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”. En aquella oportunidad consideró la Corte que era legítimo que el legislador hubiera establecido dicha norma, pues una persona en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas “no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos”. La Procuraduría agrega que este precedente fue reiterado recientemente en la sentencia C-284 de 2016, la cual estudió las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio del cual se expide el Código General Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”. Sostiene que en esa ocasión volvió la Corte a considerar ajustada a la Constitución la misma falta disciplinaria estudiada en la sentencia C-252 de 2003. A partir de las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas, la Procuraduría sostiene: “(…) aun cuando el legislador está habilitado para distinguir en la regulación del régimen privado y del régimen público, y en ocasiones incluso está obligado a hacerlo, esta jefatura en todo caso advierte que específicamente en torno a la calificación de la conducta como reprochable no existe una razón que permita concluir que debe existir un tratamiento diferenciado. Y, en tal sentido, se concluye que los precedentes citados son relevantes, en tanto ahora debe ser aplicada la misma lógica jurídica para resolver el presente proceso”[6]. Por lo anterior, considera la Procuraduría que, con base en las razones expuestas y teniendo en cuenta los precedentes aplicables, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. B. CUESTIONES PREVIAS Aptitud sustancial de la demanda 2. En las intervenciones allegadas a este proceso, la Universidad del Rosario, la Universidad Externado, el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Perilla y la Procuraduría General de la Nación consideran que la Corte Constitucional debería declararse inhibida para resolver el asunto de fondo, pues consideran que la demanda no es apta. Sustentan su posición en el hecho que, a su juicio, las razones expuestas por los demandantes para solicitar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo carecen de certeza, por cuanto confunden una prohibición al trabajador con una causal de despido con justa causa. Argumentan que esta confusión los lleva a afirmar que a pesar de que la norma demandada se limita a establecer una prohibición, incurrir en ella daría lugar a un despido con justa causa por parte del empleador. 3. Adicionalmente, la Universidad del Rosario argumenta que la demanda de inconstitucionalidad tampoco cumple el requisito de especificidad, pues no explica por qué la norma demandada establece una diferencia arbitraria y que carece de justificación objetiva y razonable, como debe hacerse siempre que se alega la vulneración del derecho a la igualdad. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene resaltar que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir la demanda en los procesos de control de constitucionalidad, los cuales, en términos generales, se refieren a que la demanda debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, para efectos de permitir a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la demanda. 5. Así mismo, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada de manera uniforme desde entonces, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación que sea formulado en la demanda. Así, para la Corte las razones que la sustenten deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas lo siguiente[7]: a. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. b. La certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. c. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. d. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. e. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 6. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[8]. 7. En el caso concreto, observa la Corte que la demanda señala y transcribe la norma cuya inconstitucionalidad pretende que se declare, indica la razón por la cual este tribunal es competente para conocer de ella y plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra dicha norma. Ahora bien, como mostrará la Corte a continuación, solo uno de los cargos de inconstitucionalidad cumple con las características definidas en la jurisprudencia constitucional, por lo que procederá a realizar un pronunciamiento de fondo, pero restringido al cargo correspondiente a la vulneración del derecho al trabajo. 8. Así, con relación al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, advierte la Corte que la demanda es clara, pues en ella es posible identificar que los actores cuestionan un supuesto trato diferenciado a las personas que por su adicción al consumo de sustancias psicoactivas deben ser considerados enfermos, razón por la cual no debería prohibírseles presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de estas ni que el incumplimiento de esta prohibición pudiera considerarse justa causa de despido. 9. No obstante, al igual que lo sostenido por distintas intervenciones, considera la Corte que la demanda con relación a este cargo no cumple el requisito de certeza. Ello se debe a que los demandantes argumentan que el aparte demandado del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo es inconstitucional por cuanto da lugar al despido con justa causa del trabajador que este se presente al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. En otras palabras, lo que los demandantes consideran violatorio del derecho a la igualdad es que las personas que incurran en la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo puedan ser despedidas con justa causa de su trabajo, en lugar de reconocérseles la incapacidad laboral de hasta 180 días por enfermedad común (según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo). 10. La Corte advierte que existe una imprecisión en el argumento formulado por los demandantes, pues estos asumen que la ocurrencia de la hipótesis prevista en la disposición demandada equivale a la configuración de una causa de despido con justa causa. Esta imprecisión consiste en confundir dos situaciones jurídicas distintas, a saber, la ocurrencia de una prohibición al trabajador y la configuración de una causa de despido con justa causa. Es cierto que entre ambos conceptos existe una relación, pues en virtud del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo la violación grave de una prohibición es causal de despido por justa causa. Pero esta misma norma muestra con claridad que pueden existir violaciones de la prohibición prevista en la norma demandada que no den lugar al despido con justa causa, lo cual ocurrirá cuando, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se considere que la violación de la prohibición no ha sido grave. 11. Esta imprecisión en la interpretación de la norma acusada en la que incurren los demandantes incide de manera directa en el cargo formulado sobre el derecho a la igualdad, pues desvirtúa el argumento planteado por ellos como fundamento de la vulneración de este derecho. En efecto, si los demandantes consideran que la vulneración del derecho a la igualdad reside en el hecho de que las personas con dependencia a drogas narcóticas o enervantes puedan ser despedidas siempre que se presenten al lugar de trabajo después de haberlas consumido, es claro que el cargo se basa en una incorrecta lectura de la norma, que al ser precisado hace que este carezca de sentido. En consecuencia, considera la Corte que la demanda no es apta con relación a la eventual vulneración del derecho a la igualdad por parte del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto no proferirá un pronunciamiento sobre este cargo. 12. Ahora bien, considera la Corte que la demanda de inconstitucionalidad sí cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para formular el concepto de la violación con relación a la eventual vulneración del derecho al trabajo. El cargo planteado por los demandantes en este sentido consiste en afirmar que la prohibición establecida en la disposición acusada desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha disposición es excesiva. En efecto, argumentan los demandantes que las prohibiciones al trabajador se justifican en la medida en que tengan relación con el idóneo desempeño en el trabajo, lo cual no ocurre con la disposición acusada. 13. Al respecto, el cargo sobre el derecho al trabajo es claro, en la medida en que identifica una norma de rango legal concreta (un aparte del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo) respecto de la cual se predica la vulneración de este derecho. En segundo lugar, el cargo también es cierto, ya que, en este caso, la demanda sí se dirige contra el contenido normativo de la disposición demandada, argumentando que es violatorio del derecho al trabajo que exista una prohibición amplia de presentarse al lugar de trabajo, cualquiera que sea ese trabajo, bajo la influencia de narcótico o drogas enervantes. 14. En tercer lugar, cargo es específico, ya que plantea un cargo sobre el desconocimiento de una disposición particular de la Constitución Política, el derecho al trabajo, el cual se considera trasgredido en la medida en que se le impone al trabajador una prohibición muy general que no necesariamente está relacionada con el adecuado cumplimiento de la labor desempeñada. En cuarto lugar, el cargo planteado es pertinente, por cuanto es de rango constitucional, pues plantea el desconocimiento de un derecho reconocido en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Es cierto que los demandantes solo mencionan el artículo 53 de la Constitución como fundamento del derecho al trabajo, pero esta es una omisión intrascendente que no incide en la inteligibilidad del cargo planteado. Por último, los demandantes plantean el cargo de manera clara, concreta y coherente, que resuelta suficiente para despertar dudas sobre la constitucionalidad del aparte demandado del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de cara a una potencial vulneración al derecho al trabajo. 15. En vista de las anteriores circunstancias, la Corte considera que la demanda de inconstitucionalidad cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo exclusivamente respecto de la eventual vulneración del derecho al trabajo (artículos 25 y 53 de la Constitución). Ahora bien, previo al análisis de fondo del cargo mencionado, procede la Corte a resolver la petición formulada por uno de los intervinientes, en el sentido que este tribunal proceda a realizar la integración normativa del precepto demandado con otras disposiciones relacionas en el Código Sustantivo de Trabajo. Integración normativa 16. En su intervención, la Academia Colombiana de Jurisprudencia señaló que la Corte debía realizar la integración de la unidad normativa de la totalidad del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de analizar no solo la constitucionalidad de la prohibición de presentarse al trabajo “bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”, sino también la de “presentarse al trabajo en estado de embriaguez”. Como fundamento de esta petición, se expuso en la intervención que tanto el alcohol como los narcóticos y las drogas enervantes producen en el cerebro una reacción anormal. 17. Al respecto, conviene recordar que, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Constitución, el control de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte sobre las leyes es rogado, razón por la cual se limita a las normas que los ciudadanos acusan ante ellas como inconstitucionales. No obstante, en determinadas situaciones es posible que mediante la acción de inconstitucionalidad se formule un cargo en debida forma pero se incurra en un error al identificar las disposiciones normativas que son objeto de cuestionamiento. En esta hipótesis, en aras del principio de la prevalencia del derecho sustancial y del carácter público de la acción de inconstitucionalidad, previstos respectivamente en los artículos 228 y 40 numeral 6 de la Constitución, puede la Corte extender el examen de constitucionalidad a enunciados normativos que no han sido expresamente demandados. Con esta facultad de la Corte se promovería también la economía procesal, al evitar que los ciudadanos presenten de nuevo una acción de inconstitucionalidad con base en el o los mismos cargos planteados. Según lo expuesto, es claro que el ejercicio de esta facultad requiere como requisito de procedencia indispensable que la acción de inconstitucionalidad plantee un cargo en debida forma, pues de lo contrario se desconocería el carácter rogado de la competencia de la Corte en el control de las leyes[9]. 18. Esta facultad, denominada por la jurisprudencia como “integración de la unidad normativa”, debe en todo caso ejercerse solo de manera excepcional. Específicamente, de acuerdo con lo señalado por la Corte, puede ejercerse en dos eventos. El primer evento se da cuando en la acción de inconstitucionalidad no se ha integrado una proposición jurídica completa, que tenga sentido propio y permita proceder a su análisis de fondo. Vale señalar que la Corte Constitucional, retomando decisiones de la Corte Suprema de Justicia cuando esta tenía competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad, ha entendido que una proposición jurídica completa existe cuando hay un enunciado normativo propio y separable del resto, el cual conservaría sentido lógico sin tal enunciado normativo[10]. 19. El segundo evento en el que la Corte puede extender su examen de constitucionalidad a apartes normativos no demandados se da cuando en la acción de inconstitucionalidad sí se ha identificado una proposición jurídica completa, pero su alcance está estrechamente ligado a o reproducido en otros enunciados jurídicos que no fueron demandados. Esto a su vez puede presentarse en distintas hipótesis: cuando el precepto jurídico demandado se encuentra reproducido en otras disposiciones normativas que no fueron demandadas; cuando el precepto demandado hace parte de un sistema normativo del que es predicable el mismo cargo formulado solo contra determinada proposición jurídica; y cuando el sentido de la proposición jurídica demandada es modificado o especificado en otras disposiciones normativas, o dicho en otros términos, cuando la norma jurídica que se somete a estudio no solo se desprende del enunciado normativo demandado sino de otros que no fueron acusados[11]. 20. En el presente caso, el aparte del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo que se demanda constituye efectivamente una proposición jurídica completa, ya que tiene sentido propio y el apartado no demandado también tiene un sentido independiente, así que no se configura la primera hipótesis de procedencia de la integración de la unidad normativa. Con relación a la segunda hipótesis, considera la Corte que sí se configura, pues lo demandado y lo no demandado del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo comparten el mismo propósito y regulan la misma situación, relacionada con la prohibición a los trabajadores de presentarse al lugar de trabajo habiendo consumido sustancias psicoactivas. De acuerdo con el Observatorio de Drogas de Colombia, estas sustancias “tienen la capacidad de generar un efecto directo sobre el sistema nervioso central, ocasionando cambios específicos a sus funciones […]. Estas sustancias son capaces de inhibir el dolor, modificar el estado anímico o alterar las percepciones”[12]. Son ejemplos de sustancias psicoactivas tanto los narcóticos como el alcohol. 21. En este sentido, el cargo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes es predicable no solo del aparte demandado del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también del aparte no demandado de esa misma disposición. En efecto, los demandantes...

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