C-636-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-636/12
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación
del principio de oralidad y publicidad
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL-Señalamiento de audiencias
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PRINCIPIO DE
ORALIDAD, PUBLICIDAD Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS EN PROCESO LABORAL-Inhibición
para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-8931
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, “Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la
oralidad en sus procesos”
Actor:
Rafael Bautista Barraza Rivera
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael
Bautista Barraza Rivera demandó los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007.
Por
Auto del dos (2) de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador inadmitió la
demanda de la referencia, por considerar que no cumplía con los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exigen las
acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de
1991 y la jurisprudencia en esta materia.
El nueve (9) de febrero de 2012, dentro del término
previsto para la corrección de la demanda, el actor radicó en la Secretaría
General de esta Corporación el correspondiente escrito de subsanación.
Mediante Auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil
doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para los efectos de su competencia.
En la misma providencia, ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de Justicia,
al Ministro del Trabajo y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que,
si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito
de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Además, invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de
Abogados del Trabajo de Colombia, a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los
Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional; para que emitieran
su opinión especializada sobre la disposición que es materia de la impugnación;
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la acción presentada.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se
transcriben las disposiciones acusadas.
“LEY 1149 DE 2007
(julio 13)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTICULO 3. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, quedará así:
“Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las
actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se
efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que
expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la
audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del
litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán
estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
Parágrafo 2°. El juez delimitará la duración de las
intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la
defensa”.
ARTICULO 5. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:
“Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de
terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente,
ésta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado
en un lugar visible al día siguiente.
Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán
sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado
su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más
tiempo.
En ningún caso podrá celebrarse más de dos (2)
audiencias”.
(…)”
III. LA DEMANDA
El demandante estima que las normas acusadas de la citada
Ley 1149 de 2007 contravienen lo dispuesto en los artículos 4, 29, 31, 53 y
229 de la Constitución Política.
En su criterio, el artículo 3 de la ley en comento
vulnera el artículo 29 superior, toda vez que excluye la posibilidad de que el
demandante pueda controvertir las pruebas presentadas por la parte demandada en
la contestación de la demanda. En efecto, deduce el demandante que, en virtud
del principio de oralidad que gobierna los procesos laborales y, tal como se
desprende de la disposición acusada, se impide el ejercicio del derecho de
defensa y de contradicción al no contemplar que, en la audiencia pública pueda
el demandante controvertir lo alegado por el demandado en la contestación de la
demanda, solicitando la práctica de pruebas o aportando nuevos elementos probatorios
en dicha diligencia.
Del mismo modo, el actor alega una omisión legislativa,
ya que el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 excluye los casos en los cuales el
proceso se suspende en razón de la concesión del recurso de apelación en efecto
suspensivo, o cuando, habiéndose concedido en efecto devolutivo, esté pendiente
la decisión del superior que podría influir en la sentencia definitiva. En este
orden de ideas, se desconocen los principios constitucionales contenidos en los
artículos 29 y 31 de la Carta, según los cuales el proceso debe realizarse de
acuerdo con las leyes preexistentes, respetando las formas propias de cada
juicio y garantizando el derecho de apelar la sentencia judicial.
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de
veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta
Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se
recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Mediante escrito allegado a esta
Corporación el 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Lina Quiroga Vergara, intervino en el trámite de la
presente acción, solicitando a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de las normas demandadas y declarase inhibida para pronunciarse acerca de los
cargos por omisión legislativa.
Refiriéndose
concretamente al cargo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 3 de
la Ley 1149 de 2007, por violación del artículo 29 de la Constitución Política,
la interviniente invoca la ausencia del presupuesto de certeza y la falta de
competencia de la Corte para pronunciarse de fondo.
Como
fundamento de lo anterior, indica que la circunstancia de que el actor
considere que la disposición en comento vulnera el debido proceso al sancionar
con nulidad procesal la práctica de pruebas adelantadas mediante un
procedimiento diferente al oral, evidencia su desconocimiento acerca de la
diferencia existente entre los escenarios de solicitud, decreto y práctica de
pruebas.
A
juicio de la interviniente, el artículo en mención garantiza el principio de
contradicción de la prueba y los principios de celeridad, inmediatez y oralidad
que rigen a la administración de justicia.
La
apoderada justifica su afirmación afirmando que así como el demandante debe
aportar al presentar la demanda, las pruebas documentales y las anticipadas que
se encuentren en su poder (numeral 3°, art. 26 C.P.T.S.S.), igual carga se le impone al demandado, quien, conforme al numeral 3° del parágrafo
1° del artículo 31 C.P.T.S.S., debe aportar, además, las pruebas documentales
pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la
demanda que se encuentren en su poder.
Así
mismo, aduce que el numeral 4 del artículo 65 C.P.T.S.S. garantiza la publicidad y contradicción en el decreto de los medios probatorios, al disponer que la
parte interesada puede interponer el recurso de apelación contra el auto que
deniegue las pruebas.
También
pone de presente la interviniente que, en contra de lo manifestado por el
actor, las partes sí tienen conocimiento de las pruebas aportadas y de las
deprecadas por sus contrapartes antes del decreto de las mismas, ya que el juez
en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio, debe decretar las pruebas solicitadas
oportunamente por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Adicionalmente,
señala que el juez requiere a las partes y a sus apoderados antes de la
decisión de resolución de excepciones previas, para que determinen los hechos
en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los
cuales se declararán probados mediante auto en el cual el juez descartará las
pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, junto con las pretensiones
y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
De
igual forma, en la audiencia en mención el juez decreta las pruebas que fueren
conducentes, útiles y necesarias, señalando día y hora para la siguiente
audiencia de trámite y juzgamiento, por tanto, al momento de decretar las
pruebas el juez debe extender las órdenes de comparendo pertinentes y tomar
todas las medidas necesarias para su práctica en la audiencia de trámite y
juzgamiento y ordenar el traslado del dictamen pericial a las partes con
suficiente antelación a la fecha de dicha audiencia.
Agrega
que el hecho de que los principios de oralidad y publicidad se apliquen en los
procesos ejecutivos solamente en la práctica de pruebas y en la decisión de
excepciones, tal como lo señala el parágrafo 1° del artículo 3 de la ley
acusada, evidencia la importancia de la contradicción probatoria, fundada en la
publicidad con la que se deben decretar las pruebas, aun en aquellos procesos que
no son declarativos.
De
igual forma, sostiene que en el procedimiento laboral y de la seguridad social,
el demandante sí cuenta con oportunidades suficientes para controvertir lo
expuesto por el demandado en su contestación, pues antes de la etapa del
decreto probatorio, el demandante ya ha tenido un amplio conocimiento de este
escrito. Además, el demandante en el juicio oral puede hacer uso del mecanismo
procesal establecido en el artículo 32 C.P.T.S.S., relativo a la reforma de la demanda, con el fin de contraprobar.
En
cuanto al cargo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 5 de la Ley
1149 de 2007 por violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución
Política, la interviniente invoca ineptitud sustantiva de los cargos por
omisión legislativa.
Para
sustentar la referida ineptitud, precisa que el actor se limitó a citar los
criterios objetivos de procedencia para el control de constitucionalidad por
omisión legislativa, reiterados por la jurisprudencia de esta Corporación,
entre otras, en la Sentencia 100 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa),
sin presentar una verdadera argumentación al respecto, toda vez que: (i)
no demostró que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos
que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidas en el texto normativo
cuestionado, por cuanto el actor tan sólo señaló “que se trata de un caso
asimilable que tendría que estar contenido en el texto demandado, porque se
refiere a la suspensión del proceso”, (ii) no señaló que el precepto
omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta,
puesto que simplemente señaló que la norma viola el artículo 31 Superior y, (iii)
el demandante no cumplió con la exigencia de señalar que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador , toda vez que tan sólo afirma que la norma excluye
la doble instancia en los procesos laborales, lo cual incuestionablemente no
resulta del contenido del texto acusado.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declararse
inhibida para pronunciarse sobre los cargos por omisión legislativa relativa,
toda vez que su formulación no responde a las exigencias de procedibilidad que
demanda este tipo de impugnación.
2. Ministerio del Trabajo
La
doctora Gloria Cecilia Valbuena Torres, en su calidad de representante del
Ministro del Trabajo, mediante escrito remitido a esta Corporación el 20 de
marzo de 2012, intervino en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, de
conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.
Previamente
recuerda que la ley en mención se expidió con la finalidad de promover la celeridad
de los procesos judiciales laborales y la descongestión de la jurisdicción
laboral, mediante la creación de un procedimiento abreviado, informal, expedito
y accesible. Adicionalmente, señala que la ley referida surgió como respuesta a
los cambios que se han presentado en las relaciones laborales y en el marco de
los derechos a la seguridad social integral.
También
pone de presente la interviniente, que no se debe condicionar la exequibilidad
de las disposiciones demandadas, toda vez que la oralidad contribuye a que las
partes mantengan una actitud positiva y dinámica en el proceso, pues sobre
ellas recae la obligación de pronunciarse acerca de los hechos y de presentar
las pruebas oportunamente.
Para
concluir, sostiene que el principio de publicidad contenido en el artículo 29
de la Constitución Política implica el derecho a un proceso sin dilaciones
injustificadas, lo cual significa no sólo la posibilidad de acceder a la
jurisdicción o de obtener una respuesta jurídica a las pretensiones, sino
también una duración razonable del procedimiento.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5348, del 20 de
abril de 2012, le solicitó a la Corte Constitucional declarase inhibida para
pronunciarse de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados
por el demandante.
Para
sustentar su solicitud de inhibición, el Ministerio Público aduce que la
presente demanda no reúne los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia
exigidos para las acciones de inconstitucionalidad y reiterados por la Corte en
diversos pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia C-1052 de 2001.
Asimismo, señaló que las apreciaciones que hace el actor respecto del texto
acusado son subjetivas y carecen de los elementos de convicción que susciten
una mínima duda sobre su constitucionalidad.
En
primer lugar, se refirió a la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 1149
de 2007, señalando que a diferencia de lo aducido por el demandante, la
audiencia es el momento procesal adecuado para la práctica de las pruebas y
para que las partes ejerzan su derecho a controvertirlas, pues éstas deben
estar presentes en la misma y cuentan con las garantías adecuadas para
participar dentro de ella.
Igualmente,
manifiesta que el ejercicio probatorio no se limita simplemente a lo solicitado
por las partes en la demanda o en su contestación, sino que se puede ampliar
conforme a lo contenido en el parágrafo 1° del artículo 77 C.P.T.S.S. Además, indica que en caso que el interesado quiera controvertir las pruebas puede
hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 ibídem.
También
pone de presente que, en cuanto al cargo de inconstitucionalidad en relación
con el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 por violación de los artículos 29 y 31
de la Constitución Política, en el que el demandante alega una omisión
legislativa, los eventos señalados por el actor son insuficientes para alegar
dicha omisión, porque el efecto devolutivo no implica la suspensión de la
audiencia pública.
Adicionalmente,
señala que en lo referente al efecto suspensivo, el demandante ignora lo
dispuesto en el artículo 66 C.P.T.S.S., conforme al cual el recurso de
apelación se concederá en el efecto devolutivo, a menos que la providencia
recurrida impida continuar con el proceso o implique su terminación, situación
en la cual se concederá en el efecto suspensivo.
Finalmente,
sostiene que, en contra de lo afirmado por el demandante, la circunstancia de que
las audiencias públicas no se suspendan, no implica que las providencias que en
ellas se profieran no puedan ser apeladas, toda vez que los recursos que se
interpongan se decidirán en la respectiva oportunidad procesal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
Es
competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia,
en virtud de lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución.
2.
Planteamiento general
En
demanda presentada el 19 de diciembre de 2011, el actor solicitó declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 3 y 5 de la ley 1149 de 2007 y habiéndose
inadmitido la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el ciudadano demandante la
corrigió y, mediante auto fechado el 23 de febrero del presente año, el
magistrados sustanciador, Dr. Mauricio González Cuervo, admitió la demanda
corregida.
Una
vez surtidas las actuaciones propias de los procesos en los cuales se debate la
constitucionalidad de disposiciones de ley y tras haber sido aceptado el
impedimento que en su oportunidad manifestó el magistrado González Cuervo,
procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la demanda de la
referencia.
La
Ley 1149 de 2007 introdujo reformas en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, “para hacer efectiva la oralidad en sus procesos” y, en su
artículo 3, dispuso la modificación del artículo 21 de la Ley 712 de 2001 para
establecer el principio de oralidad en la práctica de pruebas cumplida en las
instancias, con las salvedades señaladas en la ley y, en particular, respecto
de los autos de sustanciación por fuera de audiencia, de los interlocutorios no
susceptibles de apelación y de los interlocutorios dictados “antes de la
audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del
litigio y con posterioridad a las sentencias de instancia”. Por su parte, el
artículo 5 modificó el artículo 22 de la Ley 712 de 2001 en lo relativo al
señalamiento de audiencias.
Al
corregir la demanda inicial, el actor puntualizó que, tratándose del artículo 3
de la Ley 1149 de 2007, dirigía su acusación en contra de la expresión “y la
práctica de pruebas en las instancias se efectuará oralmente en audiencia
pública, so pena de nulidad”, mientras que, en relación con el artículo 5, puso
de manifiesto la expresión “las audiencias no podrán suspenderse” e indicó que
al expedirlo el legislador incurrió en una omisión legislativa de carácter
relativo.
En
lo atinente a la frase demandada del artículo 3, el libelista expuso que el
texto acusado impide al demandante controvertir las pruebas que la parte demandada
haya presentado en la contestación de la demanda, pues, en aras del principio
de oralidad y con violación del artículo 29 superior, durante la audiencia
pública el actor no puede defenderse ni controvertir lo aducido en la
contestación de la demanda, en la medida en que, so pena de nulidad, en la
mencionada diligencia no podría solicitar la práctica de pruebas o aportar
nuevos elementos probatorios.
En
cuanto al artículo 5, según el demandante, la omisión legislativa consiste en
que, al establecer que las audiencias no podrán suspenderse, el texto excluye
aquellos casos en los cuales el proceso debe suspenderse en razón de la
concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo o cuando, habiéndose
concedido en el efecto devolutivo, esté pendiente la respectiva decisión que
podría influir en la sentencia definitiva, de donde deduce la vulneración de
los artículos 29 y 31 de la Carta, dado que, de conformidad con ellos, el
proceso debe desarrollarse de acuerdo con las leyes preexistentes, en atención
a las formas propias de cada juicio y con la garantía del derecho a apelar la
sentencia.
Respecto
de los cargos así planteados, tanto en la intervención presentada en
representación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como en el concepto
del señor Procurador General de la Nación, se solicita a la Corte que profiera
fallo inhibitorio, ya que, en ninguno de los dos casos, las acusaciones
esgrimidas cumplirían los requisitos mínimos que dan lugar a efectuar la
confrontación en que consiste el juicio de inconstitucionalidad.
Así
las cosas, la Corte se referirá, en primer término, a los requisitos que deben
reunir los cargos para ser aptos y después analizara, sucesivamente, la aptitud
de cada una de las acusaciones formuladas.
3.
La aptitud de las acusaciones
La
Corporación ha advertido que la censura por cuestiones de inconstitucionalidad
se debe presentar en contra de un texto claramente identificado en el escrito
mediante el cual se presenta la respectiva demanda, identificación a la cual se
suma el señalamiento de los preceptos constitucionales que se consideran
infringidos y la expresión de los motivos por los cuales se estima que las
disposiciones superiores han sido quebrantadas.
Puesto
que la Corte carece de facultades oficiosas para realizar el juicio de
inconstitucionalidad, el demandante ha de proporcionarle razones atendibles que
le permitan efectuar el estudio de las proposiciones normativas acusadas de
contradecir la Carta, así que, no pudiendo construir por sí misma los cargos de
inconstitucionalidad, la Corporación ha de atenerse a los esgrimidos en el
libelo demandatorio que, por supuesto, deben reunir unos requisitos mínimos
que, de no satisfacerse, impiden la realización del juicio.
Los
requisitos son mínimos, porque así lo exige el carácter público de la acción
cuyo ejercicio está al alcance de los ciudadanos y no precisa de conocimientos
especializados, lo que le impone al juez la interpretación de la demanda a fin
de darle viabilidad al derecho del demandante, de tal manera que la ineptitud
de los cargos y la consiguiente inhibición correspondan a situaciones extremas
en las cuales, a pesar del esfuerzo interpretativo de la Corte, definitivamente
no sea posible darle curso a la censura.
Tanto
en el control de constitucionalidad que cumplió la Corte Suprema de Justicia,
como en el adelantado por la Corte Constitucional luego de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, la práctica ha permitido detectar
situaciones que conducen al fallo inhibitorio debido a la ineptitud de los
cargos formulados en las demandas y, por ello, en la Sentencia C-1052 de 2001,
esta Corporación efectuó una sistematización de los criterios que dan lugar a
considerar que los cargos formulados carecen de la aptitud para desencadenar el
juicio que se le pide al máximo juez constitucional.
La
sistematización de esos criterios ha dado lugar al planteamiento de unos
requisitos de aptitud cuyo propósito no es tecnificar el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, tornarla más exigente o reservar su presentación
solo a expertos, sino, por el contrario, orientar al ciudadano que quiera hacer
uso de la acción para que cuente con una pauta que le permita formular sus
reparos de inconstitucionalidad con una seguridad mayor que la derivada de la
dispersión en la jurisprudencia de las situaciones que, tradicionalmente, han
llevado a tener por ineptos los cargos esgrimidos.
En
este sentido la Corte Constitucional ha indicado que las razones en las cuales
se pretenda sustentar la inconstitucionalidad de preceptos legales han de ser
claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes. La claridad alude a la
coherencia argumentativa que torne factible entender argumentos a tal punto
ligados entre sí que conformen una unidad desprovista de contradicciones
insalvables y la especificidad atiende al señalamiento concreto del modo como
se considera que el precepto cuestionado es contrario a la Constitución al
grado de generar una oposición susceptible de una verificación que se tornaría
imposible a partir de argumentos globales, vagos e indeterminados.
El
requisito de certeza radica en que la acusación se funde en significados que
hagan parte del contenido normativo de la disposición puesta en tela de juicio,
pues no es acertado buscar la inconstitucionalidad en motivos totalmente ajenos
a ese contenido y la pertinencia se relaciona con la relevancia constitucional
de los cargos que deriva de involucrar en la argumentación razones constitucionales,
a fin de evitar que se le exija a la Corte resolver controversias de índole
meramente legal o referentes a falencias que, con evidente subjetividad, se
crea que se hayan presentado en el proceso de aplicación del precepto acusado,
se suponga que vayan a presentarse en el futuro o provengan, exclusivamente, de
defectos técnicos, de la pretendida superfluidad del precepto o de su carácter
reiterativo.
Finalmente,
el requisito de suficiencia se satisface siempre que el demandante exponga los
elementos de juicio indispensables para iniciar el juicio de
inconstitucionalidad o cuando los argumentos expuestos susciten una duda
razonable, aunque sea mínima, acerca de la posibilidad de que la disposición
tachada de inconstitucional podría ser contraria a la Constitución.
Con
fundamento en lo expuesto, procede la Corte a examinar las acusaciones planteadas
en la presente causa y a decidir sobre su aptitud.
3.1.
La acusación en contra del artículo 3 de la Ley 1149 de 2007
Conforme
se indicó, al corregir la demanda, el actor puntualizó que su acusación se
dirige en contra de la frase “la práctica de pruebas en las instancias, se
efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad”.
Lo
primero que cabe advertir es que el decreto 2067 de 1991 exige la
identificación del texto que se considera contrario a la Constitución y, como
lo ha acotado la jurisprudencia, esa identificación debe ser clara, en la
medida en que el segmento que se acuse debe tener, por sí mismo, sentido
completo, en forma tal que si llegara a separarse del texto mayor del que hace
parte, lo que reste y quede en el ordenamiento jurídico también se mantenga con
la posibilidad de dar lugar a significados, pese a la separación del fragmento
hallado inconstitucional.
Al
analizar la frase que soporta la acusación del demandante se encuentra que por
sí misma tiene sentido, en cuanto de ella se deriva que en las instancias la
práctica de pruebas se efectuará oralmente en audiencia pública, so pena de
nulidad, pero al suponer que estas expresiones fueran separadas del ordenamiento
jurídico se percibe que la parte restante del artículo 3 sería privada de
sentido, ya que quedaría del siguiente tenor: “Las actuaciones judiciales (…)
salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos”.
Existe,
entonces, una evidente falla en la identificación del texto demandado, pero, en
virtud del principio pro actione, cabría examinar el cargo formulado a
fin de determinar si, a partir de su interpretación, resulta factible
identificar lo realmente querido por el actor. En este orden de ideas conviene
recordar que el libelista hace consistir la censura en que quien demande en
asuntos laborales no podrá controvertir en la audiencia pública las pruebas
aducidas por el demandado en la contestación de la demanda, pues, según su entendimiento,
tampoco podrá solicitar la práctica de pruebas o aportar nuevos elementos
probatorios en esa audiencia.
La
cuestión así planteada no tiene problemas desde la perspectiva del requisito de
claridad, pero en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y en el concepto del Procurador General de la Nación se llama la atención
acerca de que la interpretación brindada por el demandante no hace parte del
contenido normativo del artículo parcialmente acusado, sino que, mas bien,
corresponde a una inferencia del actor privada de soporte en el texto que es
objeto de tacha, lo que implicaría el incumplimiento de algunos requisitos y
principalmente del de certeza.
En
efecto, la interpretación del actor proviene de una lectura aislada del
artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 que le hace sostener que, como la disposición
se refiere a la práctica de pruebas en la audiencia pública, no hay ninguna
otra oportunidad procesal para que el demandante conozca lo aducido en la
contestación de la demanda, solicite la práctica de pruebas o aporte las que
desea hacer valer.
En
contra de esta posición la interviniente por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público ha señalado que no pueden confundirse “los escenarios” de
solicitud, decreto y práctica de pruebas, por lo cual, a título de ejemplo, ha
puesto de presente que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de
excepciones previas y fijación del litigio, el juez decretará las pruebas
solicitadas por las partes y las que estime pertinentes, conducente y útiles
para el esclarecimiento de los hechos puestos a su consideración, lo que
descarta que antes del decreto de las pruebas las partes no tengan conocimiento
de las que se han aportado.
Además,
en la intervención glosada y en el concepto del Procurador General de la Nación
se llama la atención sobre el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, de acuerdo con el cual, como lo destaca la vista fiscal, “el
juez puede decretar las pruebas que considere conducentes y necesarias para
establecer los hechos relevantes en el proceso, y fijar lo correspondiente para
su práctica en audiencia pública, en la cual las partes pueden intervenir en
ejercicio de sus derechos y en defensa de sus intereses”, fuera de lo cual “si
el interesado quiere controvertir las pruebas, el artículo 32 del mismo Código,
prevé que este debe presentar las pruebas necesarias para este propósito en el
trámite de la audiencia pública” y, de conformidad con el artículo 65.4 de la
misma codificación, si alguna de las partes no está de acuerdo con lo que el
juez decida en torno de las pruebas que solicita, esta decisión puede ser
recurrida en apelación.
Así
pues, la acusación incumple el requisito de certeza, pues, conforme lo anota el
Jefe del Ministerio Público, del precepto parcialmente acusado y de los que
regulan la contestación de la demanda no se sigue que las pruebas se incorporen
“de manera automática, al margen de la audiencia pública y sin dar oportunidad
a los interesados de controvertirlas”.
Al
incumplimiento del requisito de certeza se suma la inobservancia del requisito
de especificidad, dado que la acusación planteada tampoco logra definir,
concretamente, de qué manera la disposición acusada contraría la Constitución y
también la del requisito de pertinencia, pues la discusión que plantea el actor
se resuelve en el plano de la legalidad sin que involucre argumentos que le
confieran evidente relevancia constitucional, de todo lo cual resulta que su
argumentación es insuficiente, por cuanto no brinda los elementos necesarios
para adelantar un debate de índole constitucional ni genera una duda, siquiera
mínima, acerca de una posible contradicción con los contenidos superiores
invocados.
En
conclusión, respecto de la acusación formulada en contra del artículo 3 de la
Ley 1149 de 2007 la Corte se inhibirá por ineptitud sustancial de la demanda.
3.2.
La acusación en contra del artículo 5 de la Ley 1149 de 2007
El
artículo 5 de la Ley 1149 de 2007, mediante el cual fue modificado el artículo
45 del Código del Trabajo y la Seguridad Social, indica que antes de terminar
la audiencia, el juez deberá señalar la fecha y hora de la siguiente, lo que se
informará en aviso colocado en la cartelera del Juzgado y en lugar visible, al
siguiente día. Agrega la disposición que “Las audiencias no podrán suspenderse,
se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta
que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del
proceso habilite más tiempo” y, para finalizar, precisa que “En ningún caso
podrán celebrarse más de dos audiencias”.
En
el escrito de corrección de la demanda, el actor manifiesta que el texto sobre
el cual se predica el cargo es la expresión “Las audiencias no podrán
suspenderse” y hace consistir la acusación en que el legislador habría excluido
aquellos casos en los que el recurso de apelación sea concedido en el efecto
suspensivo o en los que, según su entender, aun cuando se haya concedido en el efecto
devolutivo, esté pendiente la decisión del superior que podría tener influencia
en la sentencia definitiva.
Han
destacado los intervinientes y el Procurador General de la Nación que cuando se
alega una inconstitucionalidad basada en la posible configuración de una
omisión legislativa de carácter relativo, la argumentación del demandante se
torna un poco más exigente, ya que el señalamiento de un precepto acusado de
contener una regulación incompleta, ha de ir acompañado de la expresión de la
hipótesis asimilable que habría quedado por fuera o del ingrediente o condición
faltante para armonizar el texto con los mandatos de la Carta, en cuyo caso la
exclusión ha de carecer de un principio de razón suficiente y por ello,
resultar contraria al principio de igualdad, al contenido superior de que se
trate o a un deber específico que el Constituyente haya impuesto al Legislador.
Al
puntualizar que la acusación se dirige en contra de la expresión “Las audiencias
no podrán suspenderse”, el actor ha señalado un texto que considera incompleto,
pero de su simple lectura no se desprende que, a la luz de los artículos 29 y
31 de la Constitución, se evidencie la ausencia de una hipótesis, ingrediente o
condición que necesariamente venga exigida por la Constitución para que
la regulación proporcionada por el legislador responda a la preceptiva
superior.
La
sentencia aditiva o integradora es una modalidad decisoria mediante la cual la
Corte Constitucional da respuesta a la inactividad parcial del legislador, pero
la posibilidad que tiene el juez constitucional para solucionar por sí mismo la
omisión relativa inconstitucional surge, precisamente, de que la Constitución
le proporciona el contenido que hace falta, de tal modo que la Corte se limita
a proyectar sobre el precepto inferior incompleto ese contenido superior
insoslayable que ya hace parte del ordenamiento jurídico en su nivel superior,
sin que, por ello, tenga el juez que inventar nada de lo que deba ser
proyectado en el contenido normativo de la disposición legal.
En
la presente causa el demandante pretende que la condición omitida en el texto
demandado y que derivaría de la Constitución sería la siguiente: “Salvo que se
conceda el recurso de apelación de un auto en efectos suspensivos o que
habiéndose concedido en el efecto devolutivo, esté pendiente la decisión del
superior que podría influir en la sentencia definitiva”, lo que evidentemente
no se desprende de la Constitución como algo indispensable para que la
expresión demandada resulte avenida a sus mandatos, de donde también surge que
no está probado que el legislador, al establecer que las audiencias no podrán
suspenderse, haya incurrido en una inactividad parcial generadora de una
omisión relativa inconstitucional.
Nótese
que, en lugar de añadir una consecuencia jurídica asimilable a la expresamente
regulada por el legislador, lo que se busca es establecer salvedades, so
pretexto de que el artículo 29 de la Carta se refiere al desarrollo de un
proceso con la plenitud de las formas propias de cada juicio y de que el
artículo 31 de la codificación superior establece que “Toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley”.
Del
último artículo citado el demandante deduce una generalización de la
posibilidad de apelar y de la segunda instancia respecto de todas las
providencias, lo que le lleva a sostener que “existe el derecho a presentar el
recurso de apelación frente a los autos”, derecho que no sería “materializado”,
porque no se suspende el proceso, sino que inexorablemente se debe continuar la
actuación para producir una sentencia definitiva.
No
repara el actor en que el artículo 31 de la Carta se refiere a la apelación o
consulta de las sentencias, de donde se deduce que lo relativo a la segunda
instancia respecto de los autos, en lugar de imponérsele al legislador como un
contenido inexorable, queda librado al ejercicio de su facultad de
configuración que no puede ser usurpada por la Corte, para intercalar, en el
artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 un texto contentivo de unas salvedades, fuera
de lo cual ha de tenerse en cuenta que, en su prístino sentido, la sentencia aditiva
o integradora no comporta la añadidura de textos, sino la proyección de un
contenido insoslayable ya presente en la Constitución, sin que se altere, para
nada, la redacción de la disposición controlada.
Además,
como lo han indicado los intervinientes y el Procurador la lectura que el
demandante hace del precepto demandado es desacertada, pues, según la vista
fiscal, “el efecto devolutivo, por su propia definición no implica la
suspensión del proceso y, en el caso sub examine, de la audiencia
pública”, por lo que, “en este punto, el cargo trata de desvirtuar el efecto
devolutivo, para presentarlo como una especie de efecto suspensivo, lo que no
es” e ignora “el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, según el cual el recurso de apelación se concederá en el efecto
devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida continuar con el proceso
o implique su terminación, evento en el cual se concederá en el efecto
suspensivo”.
En
resumen, la absoluta exclusión de la doble instancia en los procesos laborales
que el actor atribuye al segmento cuestionado o la definitiva imposibilidad de
suspender el proceso que, igualmente, él deriva de la disposición acusada, así
como la confusión entre suspensión de la audiencia y suspensión del proceso, no
tienen asidero en ella y corresponden a una apreciación subjetiva que implica
el incumplimiento del requisito de certeza y, adicionalmente el de los
requisitos de especificidad y pertinencia, puesto que, de una parte, en la
demanda no se define, de manera concreta, cómo se viola la Constitución y, de
la otra, la cuestión planteada corresponde mejor a una interpretación de disposiciones
legales que a una controversia constitucional, todo lo cual torna insuficiente
la acusación, por cuanto no aporta todos los elementos necesarios para abordar
la materia planteada, ni produce dudas acerca de una eventual
inconstitucionalidad.
En
consecuencia, en relación con el cargo formulado en contra del artículo 5 de la
Ley 1149 de 1997 la Corte también se inhibirá por ineptitud sustancial de la
demanda.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos
formulados por el actor en contra de expresiones contenidas en los artículos 3
y 5 de la Ley 1149 de 2007, por la ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.