Sentencia C-636 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-636-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA C-636/09 (16 septiembre, Bogotá DC) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de inconstitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA MODIFICADA-Competencia de la Corte frente a norma que continúa produciendo efectos jurídicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA MODIFICATORIA-Procedencia respecto de norma vigente que reproduce contenido normativo de la disposición demandada La Ley 599 de 2000, si bien fue modificada, sigue produciendo efectos jurídicos, por lo tanto la Corte conserva competencia, pues su pronunciamiento es relevante para evitar que tales efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la adopción de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida en el juicio de constitucionalidad, siendo del caso advertir que la disposición demandada, el artículo 213 del Código Penal fue modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a su vez modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008, que reprodujo manera idéntica el precepto demandado, por lo que la Corte se pronunciará sobre el aparte de la norma acusada y sobre la disposición que reprodujo el texto demandado. NORMA PENAL-Elementos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL-Posibilidad de reproche sobre uno de sus elementos La norma penal está constituida por un aparte descriptivo, contentivo del tipo penal, y otro aparte punitivo, que fija la sanción que corresponde a la conducta típica, siendo posible que el reproche de legitimidad se dirija a cuestionar uno sólo de ellos, que como en el caso de la presente demanda, se cuestiona la constitucionalidad de la primera sección de la norma, en cuanto la misma decidió penalizar la conducta de inducción a la prostitución. Por tanto, el hecho de que la norma demandada haya sido modificada por un artículo posterior no impide que la Corte se pronuncie sobre el primero, en este caso, la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008 únicamente afectó el aparte normativo relacionado con la cuantificación de la pena, fragmento que no fue objeto de censura por el demandante. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a derechos y principios constitucionales Aunque la potestad de configuración en materia penal es amplia, el legislador está sujeto a los derechos y principios constitucionales, sujeción que implica subordinación de la estructuración del delito y la regulación del sistema sancionatorio a la preservación de dichos valores; esto es, que la sanción de los comportamientos humanos no puede agredir injustificadamente los derechos de las personas, como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión y oficio, ni puede subvertir los principios jurídicos que garantizan la razonabilidad y la proporcionalidad del sistema punitivo, derivados del debido proceso. INDUCCION A LA PROSTITUCION-Concepto/INDUCCION A LA PROSTITUCION-Características del tipo penal La inducción es el acto de persuasión, de instigación y provocación, el comportamiento seductor o engañoso dirigido a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse. Este delito se incluye en el grupo de conductas cuyo rasgo común es el aprovechamiento con fines personales o lucrativos del acto sexual de un tercero, en el que el sujeto activo y el pasivo pueden ser personas del mismo sexo, y en el que la libertad de la víctima se impone. La conducta exige un dolo calificado, pues no basta con que la inducción se produzca, si en ello no interviene el fin de lucro del victimario o la satisfacción del interés libidinoso de un tercero. El lucro, en todo caso, no debe entenderse necesariamente económico, pues debe incluirse la posibilidad de conseguir un favor ajeno, ganar cierta posición social o agradar a alguien. PROSTITUCION-Ejercicio no se encuentra prohibido pero impone al Estado la obligación de reducir sus efectos nocivos Para la Corte es claro que aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de la misma carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos que esta conducta, calificada como degradante para la persona humana, genera en la sociedad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Toda vez que se insinúa que la penalización de la conducta de inducción a la prostitución desborda los límites constitucionales porque sanciona comportamientos que hacen parte de la esfera privada del individuo, que no repercuten nocivamente en el orden social, que hacen parte del espectro de opciones de vida que válidamente puede escoger una persona y que no constituyen agresión a la libertad de los demás, y en tanto que inducción no es constreñimiento, la Corte debe examinar si la configuración del delito de inducción a la prostitución, en principio admitida por el orden constitucional, afecta de manera ilegítima los derechos aludidos por el demandante, para lo que recurrirá al juicio de proporcionalidad, para determinar si la medida que implica la restricción de un derecho se encuentra justificada en términos constitucionales. INDUCCION A LA PROSTITUCION-Finalidad legítima de su tipificación Siendo la dignidad humana un derecho constitucionalmente protegido, resulta innegable que el Estado pueda sancionar aquellas conductas que se dirigen a menoscabarla, pues como fin esencial, la organización estatal tiene como objeto primordial la conservación de su integridad; en tanto que la prostitución como actividad comporta graves consecuencias para la integridad de la dignidad de las personas, pese a la tolerancia jurídica de que es objeto, por lo que la Corte encuentra legítimo que el Estado dirija sus esfuerzos a desestimularla, a reducir sus efectos e, incluso a erradicarla, de donde resulta legítimo que el Estado sancione la conducta de quien, pese a la afectación de los derechos individuales que se deriva de la misma, se lucre de esta actividad, además que el daño social producido por la explotación de la prostitución merece ser enfrentado con medidas de punición como las sanciones penales. PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y ultima ratio La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio. INDUCCION A LA PROSTITUCION-Tipificación de la conducta no desconoce la condición de última ratio del derecho penal INDUCCION A LA PROSTITUCION-Consentimiento de la víctima no es elemento constitutivo del tipo penal Esta Corporación considera que no obstante la prostitución puede ser el resultado de una decisión libre, autónoma y voluntaria, el tipo penal acusado califica el dolo no de quien opta por prostituirse sino de quien induce, sugestiona o en general promueve la prostitución o al comercio carnal, con la intención de lucrarse o de satisfacer los deseos de una tercera persona, de donde resulta evidente que frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal, e incluso de la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado. INDUCCION A LA PROSTITUCION O PROXENETISMO-Tipificación de la conducta no restringe desproporcionadamente derechos fundamentales ni violenta el principio de lesividad La Corte no encuentra reprochable que el legislador proteja los intereses comunes y los derechos individuales mediante la sanción de un comportamiento multiplicador como el previsto en la norma, aunque admite que en la realidad fáctica muchas personas pueden autónomamente escoger ese modo de vida, encuentra entendible que la ley busque sancionar la actividad que pretende lucrarse de su propagación e intensificación. En suma, La Corte considera que el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 no restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, como tampoco violenta el principio de lesividad, pues el fin de la norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses colectivos afectados por los efectos colaterales de la prostitución. Referencia: expediente D-7586. Actor: Hernán Miranda Abaúnza Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 Código Penal[1] (en su integridad) Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. El ciudadano Hernán Miranda Abaúnza, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 Código Penal (en su integridad), cuyo texto es el siguiente: “LEY 599 de 2000 (julio 24) Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2. Demanda de inexequibilidad. 2.1. Dignidad Humana. La norma atacada vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 5°, 12, 16, 17, 28 inciso 4°, 93 y 94 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 7°, 8° y 10 y la Convención Americana de Derechos Humanos artículos 5° y 11, en tanto se viola la dignidad humana: (i) por el hecho de que el Legislador adopte una amenaza penal que desborda los límites de la razonabilidad y racionalidad, pues supone la instrumentalización y manipulación de los asociados por medio del amedrentamiento punitivo excesivo; (ii) la tipificación de la inducción a la prostitución conlleva la cosificación de la persona dedicada al proxenetismo, para proyectar en la comunidad una imagen moralista crítica de dicha actividad. 2.2. Principio de igualdad material ante la ley y proporcionalidad. La norma acusada vulnera el preámbulo, y los artículos 13, 42, 43, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 y, 25 literal c); y y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 23, numeral 1 literal c) y 24. Estos dos principios exigen que al momento de la configuración normativa el legislador realice un test, “que implica la verificación de tres elementos: a) La tipificación debe ser idónea para alcanzar un fin constitucionalmente válido y debe conformarse con ese fin (principio de razonabilidad); b) la igualdad y proporcionalidad se deben medir en función de su necesidad, siendo la tipificación de conductas punibles la ultima ratio de la política criminal estatal, pues sólo será legítimo recurrir a ello cuando se haya descartado la posibilidad de obtener de otra manera el fin legítimo perseguido con la incriminación de la conducta; y c) el recurso a la incriminación de conductas punibles está limitado a la gravedad y lesividad social de lo que se desea reprimir legalmente (proporcionalidad en sentido estricto), vinculándose por ello con el principio de protección de bienes jurídicos. 2.2.1. La norma atacada desconoce el principio de necesidad de intervención o de ultima ratio, en tanto el derecho penal existe únicamente “para proteger y tutelar los derechos, libertades y deberes que sean imprescindibles para el mantenimiento o conservación del orden jurídico, de aquellos ataques que se consideren como los más intolerables”. Una actuación contraria a ese principio vulnera lo previsto en el inciso 1° del artículo 2° de la Constitución de 1991. 2.2.2. No se cumple con el test de igualdad y/o proporcionalidad, “pues dicha proporcionalidad en sentido estricto se ve desconocida al tipificarse una conducta que no lesiona ni pone en peligro el bien jurídicamente tutelado: la libertad y formación sexuales. Esto es así, toda vez que la libertad sexual de quien es inducido o persuadido por un tercero a prostituirse no se ve vulnerada en atención a que es ella misma quien, en últimas, decide sobre dicha posibilidad, al no ser ni constreñida, obligada o engañada (no son éstos elementos del tipo penal acusado) a vender su cuerpo en el comercio sexual. Tampoco se viola la formación sexual, ya que el artículo 213 en ningún aparte de su redacción hace referencia a menores o incapaces, lo que lleva a concluir, de modo palmario (en observancia del principio de legalidad penal), que los destinatarios de la prohibición penal demandada son las personas adultas, que ya han desarrollado plenamente su sexualidad, por lo que la aceptación de ser prostituidas no lesiona su formación sexual”. 2.3. Principio de Culpabilidad. El artículo 213 del Código penal vulnera los artículos 6° y 29 de la Constitución Política; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 10° -1 y 14 -2; y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8° -2 y 11 -1, así: 2.3.1. Si la culpabilidad mira la personalidad o actitud del agente (en este caso, el proxeneta) y no al hecho concreto “entonces no se podrá configurar una pena que prevenga futuros delitos (tanto general como especial), pues una pena sin culpabilidad representa un atentado contra la dignidad humana, ya que implica una manipulación o mediatización del individuo en aras de intereses generales”, por lo cual afirma que en el caso de la norma reprochada el legislador recurrió al “tristemente célebre ‘terror penal’, es decir, aquellos tipos o penas (como el aumento absurdo de la Ley 1236 de 2008) que infringen el postulado de la prohibición de exceso sobre el cual descansa el Estado de Derecho, deviniendo en penas inhumanas, degradantes, de todos modos desconocedoras del principio de dignidad humana”. 2.3.2. Un argumento que pretende justificar la tipificación del delito de inducción a la prostitución, es el referente a que la prostitución suele estar unida a la marginación y a la pobreza, de modo que, cuando es aparentemente libre, el consentimiento puede hallarse viciado. Tal afirmación “también vulneraría el principio de culpabilidad, pues haría responder al proxeneta del ‘ambiente de pobreza y marginación’ que es ajeno a él, desconociendo el postulado de responsabilidad personal, inherente a la culpabilidad o juicio de reproche”. 2.4. Principio del Acto o Hecho. Vulnera el artículo 29 inciso 2° de la Carta; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15; y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 9°. 2.4.1. El artículo 213 de la Ley 599 de 2000 “pretende castigar a la persona del proxeneta, es decir, no atiende a la afectación o vulneración del bien jurídico ‘libertad y formación sexuales’, pues, así lo expresa el mismo nomen juris del capítulo donde se encuentra tipificado (“Del proxenetismo”). La finalidad de este tipo de autor es castigar al ciudadano que se dedica a esta actividad (por cierto, no prohibida), esto es, se castiga al proxeneta, mas no el proxenetismo”. 2.4.2. La incriminación directa de personalidades, actitudes internas, modos de vida que pueden ser inmorales pero no ilegales, o el castigo de hechos que no vulneran o ponen en peligro bien jurídico alguno, es una de las formas de desconocimiento del principio del acto o hecho, principio que exige la irrestricta separación entre Derecho y Moral, separación que en la norma aquí acusada fue olvidada por el Legislador del año 2000. 2.5. Principio de Lesividad Social. 2.5.1. Este principio reclama “la despenalización de las conductas que no sean gravemente nocivas para el orden social y pongan en tela de juicio las propias bases de la convivencia; así, no se puede acudir legítimamente al Derecho penal (como lo ha hecho el legislador colombiano al tipificar el artículo 213 aquí demandado) para proteger intereses que afecten sólo al fuero interno de la conciencia individual o valores vinculados exclusivamente a costumbres sociales. Por ende, sólo podrán incriminarse (en el ámbito de la moral sexual) los atentados a la libertad sexual (como lo recoge el artículo 214 del Código penal, no así el 213), entendida como facultad de la persona a determinarse sexualmente de forma libre, sin verse involucrada en la actividad sexual de otra forma no libre”. 2.5.2. Si lo que se pretende en la tipificación de los delitos que se encuentran bajo el capítulo “proxenetismo” es la protección de la libertad sexual, “para dichos fines existe el delito autónomo del constreñimiento a la prostitución del artículo 214”. 2.5.3. En el delito de Inducción a la prostitución consagrado en el artículo 213 no se vulneran ni la libertad sexual ni la formación sexual, en tanto, si bien el sujeto activo realiza una actividad de persuasión, el sujeto pasivo conserva el derecho a decidir si realiza los actos de prostitución o de comercio carnal, de manera que “es él quien finalmente toma la decisión de realizar los comportamientos, con lo cual existe un evento de falta de antijuridicidad material al no ponerse en efectivo peligro ni vulnerarse el bien jurídicamente protegido”. 2.5.4. Si la prostitución no constituye delito alguno, no puede constituir delito el inducir a un adulto a realizar una actividad lícita. 2.6. El libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. Se vulneran el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 16, 93 y 94 de la Constitución Política; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13 -1, pues: 2.6.1. El adulto que es persuadido a vender su cuerpo en el comercio carnal ha optado por una opción no sólo constitucionalmente válida y permitida, sino acorde a su libertad de autodeterminación, pues sólo de su voluntad depende la dedicación al oficio de la prostitución, sin importar que para ello medie una inducción o persuasión ajenas, “pues no está siendo constreñido, obligado o compelido para tales fines”. 2.6.2. Se desconocen los derechos de quien, libre y voluntariamente, escoge como opción de vida la de ser intermediario de favores sexuales (actividad no prohibida), contando con la aprobación consciente del adulto que así lo acepte, al igual que la libertad de escogencia de profesión u oficio, al no permitir al proxeneta que en ejercicio de su oficio, obtenga beneficios por tal causa y además castiga a quien paga por los favores sexuales de la persona que se ha prostituido sin coacción alguna, en virtud de la persuasión de otra. 2.6.3. Una medida legítima de protección de los intereses de la persona “se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad (en este caso, la voluntad es plena y consciente, por ende no es débil), sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros (vulneración del principio de lesividad y de proporcionalidad) y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal”. 3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio del Interior y de Justicia intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare inhibida o en su defecto declare la exequibilidad de la norma demandada. 3.1.1. La disposición demandada no se encuentra vigente por cuanto el monto de la pena fue modificado por la Ley 890 de 2004 y la disposición fue subrogada por la Ley 1236 de 2008. 3.1.2. No tiene sustento lógico deducir la violación del principio de dignidad humana en relación con el proxeneta, con el argumento de que la ley penal lo cosifica, cuando es precisamente él quien incurre en una violación del principio de dignidad humana al cosificar a la persona a la que induce a la prostitución. 3.1.3. No se trata de discurrir sobre el derecho de una persona a ejercer la prostitución, pues lo que se tipifica como delito es la conducta que se exterioriza como inducción a que otra persona se prostituya, de manera que lo que busca el legislador es proteger el principio de la dignidad humana en relación con la persona que puede ser tratada como cosa por quien la induce al comercio carnal. 3.1.4. El demandante expone un peculiar concepto de fuero interno, como si la disposición demandada tipificara como delito pensamientos, deseos o motivaciones que se quedan en la conciencia del individuo y, por tanto, merecen que se les considere como pertenecientes al fuero interno, como ámbito que escapa a la regulación del derecho. 3.1.5. El bien jurídico protegido en este caso es la libertad, integridad y formación sexuales. 3.1.6. Los argumentos de la demanda se basan en un uso sofístico, y por tanto, equivocado, de los conceptos de dignidad humana, fuero interno, acto o hecho, y libre desarrollo de la personalidad. 3.2. Intervención de la Universidad del Rosario. El Decano de la facultad de derecho de la Universidad del Rosario solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma demandada, así: 3.2.1. El tipo penal de inducción a la prostitución no es extraño a otras legislaciones tales como las de Francia[2], Alemania[3] y España[4], al igual que las de Brasil[5], Bolivia[6], Perú[7], Venezuela[8] y México[9] en el ámbito latinoamericano. 3.2.2. El tipo penal demandado debe analizarse considerando que, a partir de una simple interpretación de la norma, es posible restringir la aplicación de la misma a aquellos eventos en los cuales el sujeto no se hubiera iniciado en la prostitución sin la intervención del sujeto activo que realiza la inducción. 4. Concepto del Procurador General de la Nación[10]. Solicita a la Corte inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda. 4.1. Resulta lógico que el legislador dentro del marco del ejercicio de configuración que le es propia, bien para establecer una conducta como tipo penal, para mantener como punibles las conductas que por su gravedad e impacto social deben ser sancionadas, así como para contemplar el aumento o disminución de penas, no entra, por ése sólo hecho, en conflicto con los mandatos superiores. 4.2. Las afirmaciones respecto de la vulneración del derecho a la igualdad no pasan de ser enunciados de un parecer, por cuanto no se plantea un mínimo de argumentación que fundamente el cargo de inconstitucionalidad contra la disposición acusada, debiendo indicar el accionante, los sujetos a quienes se les hubiese otorgado un tratamiento desigual injustificado, las situaciones fácticas y jurídicas que resultaban comparables de una conducta que en su parecer no lesiona ni pone en peligro el bien jurídicamente tutelado; todo esto, con el fin de adelantar el test de igualdad para así poder establecer, frente aquellos sujetos que se encuentran en situaciones materialmente iguales, si ha habido lugar a un trato diferenciado, claramente discriminatorio. 4.3. El actor no señala las razones que le llevan a concluir que se vulnera el principio de culpabilidad. 4.4. No basta con decir que el castigo de hechos que no conllevan lesividad alguna, es una de las formas de desconocimiento del principio del acto o hecho, sin presentar cargo alguno que fundamente su afirmación. 4.5. Frente al cargo de violación “del principio de lesividad o dañosidad social”, se presentan argumentos a todas luces abstractos e indeterminados. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposición legal - Ley 599 de 2000, artículo 213-, de acuerdo con el artículo 241.4 de la Constitución Política de Colombia. 2. Cuestiones previas: vigencia de la disposición acusada y solicitud de inhibición. 2.1. La ley 1236 de 2008, modificatoria del artículo demandado. Antes de entrar en el análisis de la disposición demandada es necesario advertir que el artículo 213 del Código Penal fue modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a su vez modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008, el cual literalmente establece: “Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En principio, es propio mencionar que la Ley 599 de 2000, si bien fue modificada, sigue produciendo efectos jurídicos, por lo tanto la Corte conserva competencia, pues su pronunciamiento es relevante para evitar que tales efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la adopción de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida en el juicio de constitucionalidad. En este caso, el precepto demandado fue reproducido de manera idéntica en la Ley 1236 de 2008, por lo tanto la Corte se pronunciará sobre el aparte de la norma acusada y sobre la disposición que reprodujo el texto demandado. Lo anterior con el fin de aplicar algunos principios que rigen la administración de justicia, tales como la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el carácter público de la acción impetrada, así como para evitar un fallo inocuo, puesto que la decisión adoptada con relación al tipo penal contenido en la norma atacada debe por coherencia producir efectos en la norma que reprodujo el tipo penal acusado. Por ejemplo en la Sentencia C-546 de 1993[11] este Tribunal se pronunció sobre la norma que modificó la disposición demandada, argumentando que si bien el artículo modificatorio no fue objeto de reproche, “la Corte Constitucional está en la obligación de emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma vigente, como se hará en el caso sujeto a estudio, siempre y cuando los cargos formulados le sean igualmente aplicables. De esta manera se garantiza aún más la participación de los ciudadanos en la defensa de la Constitución, y se cumple cabalmente con la finalidad para la cual se creó la acción de inconstitucionalidad, la que como es de todos sabido, además de ser pública y política, la interpone cualquier ciudadano”. Dado que la norma penal está constituida por un aparte descriptivo, contentivo del tipo penal, y otro aparte punitivo, que fija la sanción que corresponde a la conducta típica, es posible que el reproche de legitimidad se dirija a cuestionar uno sólo de ellos. En el caso de la demanda de la referencia, el actor cuestiona la constitucionalidad de la primera sección de la norma, en cuanto la misma decidió penalizar la conducta de inducción a la prostitución. Por tanto, el hecho de que la norma demandada haya sido modificada por un artículo posterior no impide que la Corte se pronuncie sobre el primero, en este caso, la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008 únicamente afectó el aparte normativo relacionado con la cuantificación de la pena, fragmento que no fue objeto de censura por el demandante. La demanda no se dirige a cuestionar la cuantificación de la sanción sino la decisión misma de tipificar penalmente la conducta de inducción a la prostitución, por lo tanto la Corte se encargará de estudiar el contenido material de la norma sin hacer un estudio de proporcionalidad relativo a la pena. Ello porque, como se dijo, la Ley 1236 de 2008 no modificó en nada la descripción del tipo penal, por tanto la Corte tiene el deber de pronunciarse acerca de una disposición que, si bien fue modificada por otra norma no demandada, el aparte acusado actualmente sigue produciendo efectos jurídicos. En diferentes ocasiones, la Corte se ha pronunciado únicamente sobre el tipo penal descrito en una norma, sin entrar a estudiar la graduación de la pena en el mismo, por ejemplo, en la Sentencia C-333 de 2001[12] éste Tribunal se pronunció sobre el reproche de inconstitucionalidad que el demandante realizó sobre el tipo penal de usura[13], sin ocuparse del juicio de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en la Sentencia C-128 de 2003[14] esta Corporación se ocupó del análisis de constitucionalidad del delito de interés indebido en la celebración de contratos[15] sin detenerse en el estudio de la sanción prevista en la norma. Más recientemente, en la sentencia C-335 de 2008, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del delito de prevaricato por acción establecido en la Ley 599 de 2000, sin entrar a analizar la pena correspondiente. 2.2. Solicitud de inhibición por parte del Ministerio Público. 2.2.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por considerar que la demanda de la referencia no cumple las exigencias argumentativas necesarias para iniciar un adecuado juicio de inconstitucionalidad. En efecto, luego de admitir que el legislador tiene potestad de configuración para fijar las conductas penalmente reprochables, el Procurador sostiene en términos generales que los cargos de la demanda no exponen con suficiencia la oposición normativa entre la norma acusada y los textos constitucionales. 2.2.2. Revisado el texto de la demanda, esta Sala percibe que, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, algunos de los cargos de inconstitucionalidad son concretos y suficientes para propiciar un adecuado juicio jurídico: -. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, la demanda sostiene que la norma acusada habría incurrido en una desproporción ilegítima al penalizar la inducción a la prostitución, sin señalar hipótesis alguna que pudiera ser comparada con otra disposición, a fin de demostrar la vulneración del principio de igualdad[16]. Lo que hace el demandante es denunciar el trato desproporcionado por parte de la norma frente a una conducta que a su juicio no implica riesgo social, confundiendo el test de igualdad con el test estricto de proporcionalidad, sin que de dicha confusión tenga que derivarse que el cargo sea inepto. -. En cuanto al principio de lesividad, el demandante advierte que la conducta sancionada no es gravemente atentatoria del orden social, no debiendo ser penalizada al no lesionar ningún bien jurídico ni afectar derechos de otros. Sostiene que si la intención del legislador es proteger la libertad sexual, bastaría con sancionar el constreñimiento a la prostitución, que sí involucra un componente de coacción. Y agrega que no habiendo coacción, cuando se trata de una persona mayor de edad, es decir, no existiendo una afectación de la libertad de quien consiente en ejercer la prostitución, no puede admitirse que el Estado sancione dicho comportamiento, pues no existe antijuridicidad material de la conducta. La Sala considera que este cargo es claro, pertinente, cierto y suficiente pues expone todos los elementos necesarios para adelantar el correspondiente análisis de constitucionalidad. -. En relación con el cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el demandante enfatiza que la sanción penal no puede utilizarse como mecanismo de imposición de una determinada concepción moral. En este sentido, si la Constitución Política no impone un modelo moral, tampoco puede hacerlo la ley penal, por lo que sancionar criminalmente la conducta de quienes invitan a otros a vivir de la prostitución constituye una intromisión en el estatuto moral de los primeros. Por esa vía se sanciona su derecho a escoger esa opción de vida, como también el derecho a escoger profesión u oficio. La Sala encuentra que el actor formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad: el cargo es claro y es cierto, en cuanto realza el hecho de que la inducción a la prostitución no equivale necesariamente a constreñimiento de la libertad de quien se dedica a ella; y es suficiente, pues sobre la base de la jurisprudencia de la Corte, entiende que la potestad de sanción penal del Estado no puede ir en contravía de la definición autónoma de una opción de vida. Por ello la Sala no considera que el cargo sea sustancialmente inepto. 2.2.3. No sucede lo mismo respecto de otros cargos. -. En cuanto a la violación del principio de dignidad humana, es claro que las afirmaciones del demandante sobre la manipulación punitiva del sujeto activo de la norma son meras expresiones subjetivas del demandante. -. El cargo por violación del principio de culpabilidad, que descansa en el argumento de que la norma acusada no sanciona la conducta del sujeto, sino su modo de ser, la Corte evidencia una falta de claridad y sustentación de la oposición normativa, pues el argumento del demandante no especifica en qué sentido la norma acusada castiga un modo de vida asociado a la prostitución y no una conducta concreta. -. En la misma línea, tampoco es claro el cargo que sugiere una violación constitucional por razón de la violación del principio del “acto o hecho”. Este cargo es cercano al de la culpabilidad y sostiene que el legislador penal sólo puede sancionar conductas humanas exteriorizadas y no sentimientos, actitudes internas o, incluso, modos de vida. El demandante dice que la forma de ser del sujeto es ajena al derecho penal mientras no se exteriorice antisocialmente. El actor sostiene que el derecho penal no puede imponer la sujeción del individuo a un estatuto ético determinado, por lo que la norma resulta contraria a ese precepto. Sin embargo, la lectura inmediata del texto legal deja en claro que lo que el legislador sanciona en esta oportunidad es la conducta de “inducción” a la prostitución, comportamiento perfectamente verificable en el mundo fáctico, cuya pertenencia exclusiva al fuero interno del individuo no resulta clara o, por lo menos, no fue explicada con suficiencia por el libelista. Precisamente por esa misma razón, la Corte considera que este cargo no cumple con el requisito de la certeza, previamente explicado, pues no es cierto que la norma acusada disponga una sanción penal a un proceso volitivo que permanece en el ámbito íntimo del sujeto activo. 2.2.4. En conclusión, la Corte considerará los cargos formulados contra la norma acusada por violación del principio de proporcionalidad, el principio de lesividad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. Los cargos restantes no conducen a una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma, por lo se inhibirá de emitir pronunciamientos de fondo al respecto. 4. Cuestión de constitucionalidad. 4.1. La Corte Constitucional debe determinar en este caso si la tipificación del delito de inducción a la prostitución es violatoria del principio de proporcionalidad entre el derecho a la libertad y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio. 4.2. El artículo acusado, tal como fue modificado por la Ley 1236 de 2008, sanciona con pena de prisión de diez a veintidós años y multa de sesenta y seis a setecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien, con el fin de lucrarse o de satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona. Comúnmente, el delito descrito se conoce como proxenetismo. Se incluye en el grupo de conductas semejantes cuyo rasgo común es el aprovechamiento con fines personales o lucrativos del acto sexual de un tercero, al cual se induce o constriñe. El sujeto activo y el pasivo pueden ser personas del mismo sexo. El código distingue entre prostitución y comercio carnal, queriendo indicar con ello que se entienden incluidos la inducción a la multiplicidad de relaciones o actos sexuales con pluralidad de invididuos -prostitución- y el acto sexual con fines comerciales, así no implique lo primero. 4.3. La conducta exige un dolo calificado, pues no basta con que la inducción se produzca, si en ello no interviene el fin de lucro del victimario o la satisfacción del interés libidinoso de un tercero. El lucro, en todo caso, no debe entenderse necesariamente económico, pues debe incluirse la posibilidad de conseguir un favor ajeno, ganar cierta posición social o agradar a alguien. Es importante resaltar también que la conducta sancionable es la inducción, no el constreñimiento, que tiene norma propia (art. 214 C.Pn.). La inducción es el acto de persuasión, de instigación y provocación, el comportamiento seductor o engañoso dirigido a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse. Por su parte, el constreñimiento involucra un componente de violencia que se opone a la libertad de la víctima y, por tanto, tiene una pena menor. 5. El fenómeno de la prostitución en la jurisprudencia constitucional. 5.1. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades sobre la realidad de la prostitución. La Corte ha reconocido que dicho fenómeno es transversal a la cultura y a la historia de las civilizaciones y que, dada su magnitud y su impacto social, los Estados han preferido adoptar mecanismos preventivos de control antes que medidas definitivas de erradicación. Sobre el particular, la Corte sostuvo: “La realidad histórica y sociológica demuestra que la prostitución no puede ser erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fenómeno social común a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden social, cultural, económico, síquico, etc., que no es del caso analizar en esta Sentencia. Lo cierto es que el Estado no podría comprometerse a erradicar por completo una práctica que siempre se ha dado y se dará; lo que sí puede es controlar su radio de acción.” (Sentencia T-620 de 1995) No obstante, para la Corte Constitucional, su presencia permanente en la vida en sociedad, la prostitución ha sido considerada como un fenómeno que mancilla la dignidad personal. A su juicio, en el marco del Estado Social de Derecho, “la prostitución no es deseable, por ser contrario a la dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser.”[17] . 5.2. Dado que la Carta Política prescribe que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en “el respeto de la dignidad humana” (CP, art 1), la Corte Constitucional ha insistido en que el Estado debe velar por reducir los efectos nocivos de dicha práctica, pues aunque reconoce que la misma puede ser producto de la libre escogencia de los individuos, admite también que los valores personales, la dignidad humana y, en muchas ocasiones, los derechos de los menores involucrados directa o indirectamente en esa opción de vida requieren de una protección especial por parte de las autoridades públicas. De allí que la Corte haya reconocido que la ley puede disponer mecanismos de control para evitar la proliferación de dicha alternativa de vida. A este respecto la Corte sostuvo que la “prostitución es un mal menor, es decir, algo que se tolera, pero que se reconoce como nocivo”, por lo cual es válido que las normas de policía procuren disminuir su impacto[18]. 5.3. En Sentencia SU-476 de 1997, al estudiar la demanda presentada por un ciudadano contra el ejercicio público de la prostitución, la Corte recordó que, aunque la ley no puede penalizar la prostitución, por respeto al libre desarrollo de la personalidad de quien decide dedicarse a ella, sí exige a las autoridades “públicas utilizar los medios de protección social que tengan a su alcance para prevenirla y para facilitar la rehabilitación de quienes se dedican a este oficio. Incluso, la ley faculta a la Nación, los departamentos y los municipios, para organizar instituciones donde las personas que ejerzan la prostitución encuentren medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse (arts. 178 y 181 del Código Nacional de Policía). Como complemento de lo anterior, el Código Penal, en los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313, castiga con pena de prisión la inducción y el constreñimiento a la prostitución, la trata de personas para el ejercicio de la prostitución y el estímulo a la prostitución de menores, medidas que evidentemente buscan neutralizar su propagación en la comunidad.” 5.4. En conclusión, es claro para la Corte que aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de la misma carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos que esta conducta, calificada como degradante para la persona humana, genera en la sociedad. 6. De la libre potestad de configuración del legislador en materia penal. 6.1. Teniendo en cuenta que el Estado puede adoptar medidas destinadas a restringir la expansión de la prostitución, ya que la penalización de la conducta misma se ve desbordada por la magnitud de su realidad, es legítimo suponer que el legislador puede penalizar las conductas dirigidas a promover, estimular y patrocinar la explotación sexual del ser humano. Ciertamente, la Corte Constitucional ha establecido que el legislador tiene amplia potestad de configuración para determinar las conductas penalmente sancionables. En primer lugar, la Corte ha dicho que el legislador ostenta una potestad general de configuración legislativa, derivada del artículo 114 y del numeral 2º del artículo 150 de la Carta Política, que lo habilita para hacer las leyes y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”. Adicionalmente, la libre competencia de configuración lo habilita para establecer causales de agravación o atenuación, para determinar la calidad de los sujetos activos y pasivos del delito, para establecer causales de exclusión de antijuridicidad o de culpabilidad y para definir los procedimientos que deben aplicarse con miras a imponer las sanciones respectivas[19]. En suma, la libertad de regulación habilita al legislador para definir, en general, todos los aspectos del delito, desde los comportamientos que con sujeción a la norma se reputan antisociales hasta los procedimientos requeridos para sancionarlos, incluido el régimen penitenciario. Sobre este particular, la Corte dijo: “Así las cosas, es preciso advertir que para la definición de la política criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la configuración de las conductas punibles, el órgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P. arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias”. (Sentencia C-226 de 2002) 6.2. No obstante, aunque la potestad de configuración en materia penal es amplia, el legislador está sujeto a los derechos y principios constitucionales. Esta sujeción implica que la estructuración del delito y la regulación del sistema sancionatorio están subordinadas a la preservación de dichos valores. En otros términos, la sanción de los comportamientos humanos no puede agredir injustificadamente los derechos de las personas, como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión y oficio, ni puede subvertir los principios jurídicos que garantizan la razonabilidad y la proporcionalidad del sistema punitivo, derivados del debido proceso. Esta sujeción a los principios constitucionales ha sido entendida por la jurisprudencia como una herramienta de proscripción general de la arbitrariedad, y persigue que las autoridades públicas, sin excepción, ejerzan sus competencias en aras de la realización del interés público y de la concreción de los fines sociales del Estado (art. 2º C.P.), dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad. Llevado al ámbito penal, esta proscripción significa que en la estructuración de los delitos, en la asignación de las sanciones y en la descripción de los procedimientos, el legislador es autónomo, pero debe observar las reglas de la razonabilidad y la proporcionalidad para señalar qué conductas deben ser penalmente sancionadas y cuál es la pena que debe imponérseles. La Corte definió así la tensión entre estos dos extremos: “(…) No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores”. (Sentencia C-1404 de 2000) En conclusión, la jurisprudencia ha entendido que en el proceso de constitucionalización del derecho penal el legislador tiene competencia para configurar el estatuto penal y determinar los comportamientos que por su incompatibilidad social deben ser criminalmente sancionados, pero siempre dentro de los límites que fijan los derechos fundamentales y la composición liberal del Estado constitucional. 6.3. En el caso de la demanda de la referencia, el actor indica que la penalización de la conducta de inducción a la prostitución, aunque en principio es manifestación de esa competencia de configuración penal, desborda los límites constitucionales porque sanciona comportamientos que hacen parte de la esfera privada del individuo, que no repercuten nocivamente en el orden social, que hacen parte del espectro de opciones de vida que válidamente puede escoger una persona y que no constituyen agresión a la libertad de los demás, en tanto que una inducción no es propiamente un constreñimiento. La Corte debe examinar entonces si, en relación con las acusaciones del actor, el legislador hizo uso indebido de la facultad de configuración legislativa en materia de tipificación penal. En otras palabras, la Corte debe examinar si la configuración del delito de inducción a la prostitución, en principio admitida por el orden constitucional, afecta de manera ilegítima los derechos aludidos por el demandante. Para adelantar el estudio correspondiente esta Corporación recurrirá al juicio de proporcionalidad, para determinar si la medida que implica la restricción de un derecho se encuentra justificada en términos constitucionales[20]. Ello permitirá establecer si la medida penal sancionatoria está autorizada por el régimen constitucional, si la misma es necesaria -lo que el actor llama vulneración del principio de lesividad-, y si restringe proporcionalmente los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad personal. 7. Juicio de proporcionalidad. 7.1. Finalidad constitucionalmente válida en la tipificación de la inducción a la prostitución. 7.1.1. En cuanto a la legitimidad de la medida, para la Corte es claro que la sanción incluida en el artículo 213 del Código Penal persigue un fin constitucionalmente válido. Aunque la corriente tradicional se refería a la moral sexual colectiva o a la honestidad sexual de las personas, la teoría moderna suele considerar que el bien jurídico protegido por este delito es la dignidad humana. Y la propia Corte Constitucional ha parecido abrigar dicha tesis al sostener que “la prostitución no es deseable, por ser contrario a la dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser.”[21], de lo cual se infiere que todo acto encaminado a promover en otro la incursión en la prostitución constituye un estímulo al mancillamiento de su propia dignidad. La dignidad humana es fundamento axiológico irrefutable del Estado Social de Derecho (art. 1º C.P.) y por ello es legítimo que las autoridades públicas dirijan sus esfuerzos a protegerla. La Corte ha dicho que “la dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal"[22] por lo que ha reconocido que dicho concepto, simultáneamente, “(i) es un principio fundante del ordenamiento jurídico y en este sentido tiene una dimensión axiológica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el carácter de derecho fundamental autónomo.”[23] Además, el Código Penal hace énfasis en este principio al advertir en su artículo primero que el “derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana.” En relación con la defensa de la dignidad humana, la jurisprudencia ha dicho además que la garantía constitucional “no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado”[24], por lo que ha recalcado que la preservación de la dignidad personal “es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembros de la sociedad”[25]. 7.1.2. Así entonces, dado que la dignidad humana es un derecho constitucionalmente protegido, resulta innegable que el Estado puede sancionar aquellas conductas que se dirigen a menoscabarla, pues como fin esencial, la organización estatal tiene como objeto primordial la conservación de su integridad. Como la prostitución es una actividad que comporta graves consecuencias para la integridad de la dignidad de las personas, pese a la tolerancia jurídica de que es objeto, la Corte encuentra legítimo que el Estado dirija sus esfuerzos a desestimularla, a reducir sus efectos e, incluso a erradicarla. Más todavía, la Corte ha encontrado legítimo que el Estado pretenda sancionar la conducta de quien, pese a la afectación de los derechos individuales que se deriva de la misma, se lucre de esta actividad. Por ello resulta en principio legítimo que el Estado sancione penalmente a quien busca promocionarla, que el Estado persiga a quien quiere hacer de la prostitución un negocio. 7.2. Necesidad de la sanción penal a la inducción a la prostitución. 7.2.1. Potestad de configuración legislativa-penal y sus límites[26]. En Sentencia C-292 de 1997, al estudiar la graduación punitiva de los artículos 299 a 312 del anterior código penal –Decreto 100 de 1980-, relativos a los delitos sexuales, la Corte Constitucional resaltó la competencia legislativa para determinar qué comportamientos atentatorios de la integridad sexual de las personas pueden convertirse en delitos en atención a las graves consecuencias sociales que producen. A este respecto la Corte manifestó: “Una vez más reitera la Corte que el legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de los principios o preceptos constitucionales.” (Sentencia C-292 de 1997) En reconocimiento de ese principio, pero respecto de los delitos sexuales, en los que estaba incluido el de inducción a la prostitución, la Corte sostuvo: “Debe ahora ratificarse tal criterio, para deducir la exequibilidad de las disposiciones demandadas, toda vez que el legislador bien podía, como lo hizo, contemplar distintas modalidades de los delitos contra la dignidad y el honor sexuales (…) De allí que la proliferación de ciertos fenómenos criminales en un momento dado de la historia colectiva puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los delitos de índole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no previstos, o que haga más estrictas y gravosas las penas, con el objeto de atacar de manera más efectiva la raíz de los males causados por esos comportamientos, para lo cual justamente goza el legislador de la mayor discrecionalidad.(…) Es más, como la Corte lo ha destacado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 2 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, de donde resulta que la Rama Legislativa del Poder Público, que no es ajena a tan delicada responsabilidad, mal puede permanecer indiferente ante el clamor social que pide la eficiencia del Estado con miras a la erradicación de conductas delictivas como las que se describen en las disposiciones acusadas, y tiene el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en el plano legislativo”. (Sentencia C-292 de 1997) Las consideraciones de la Corte ponen de relieve que el legislador goza de una potestad discrecional de configuración para tipificar las conductas delictuales que afectan la integridad sexual de las personas. Ahora bien, la tipificación de estas conductas es resultado del proceso valorativo del legislador en el diseño de la política criminal, política que a juicio de la Corte no puede ser cuestionada por vía judicial, excepto cuando la regulación particular afecta los principios y valores constitucionales[27]. No obstante, la Corte también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer. La Corte entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio. A este respecto la Corte ha sostenido: “En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepción conforme a la cual sólo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protección de los bienes jurídicos que resulte menos invasivo, la criminalización de una conducta solo puede operar como ultima ratio”. (Sentencia C-489 de 2002) En Sentencia C-762 de 2002, la Corte reiteró dicha tesis al afirmar: “Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, al Congreso se le Asigna la función específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y de regular en su totalidad los tramites judiciales, de manera que, en ejercicio de tal atribución, éste goza de un cierto margen de autonomía o configuración política, tanto para definir cuáles son los comportamientos humanos que merecen reproche penal -señalando la respectiva sanción e intensidad de la misma-, como para diseñar los procedimientos que conduzcan a establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad penal de quienes resulten involucrados en la comisión de una determinada conducta delictiva. Todo ello, cuando se llegue al convencimiento de que es imprescindible apelar al derecho penal como última ratio para defender determinados intereses jurídicos”. (Sentencia C-762 de 2002) En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos. La jurisprudencia se refiere así a este punto: “6. Por otra parte, esta corporación ha manifestado que, en virtud del principio de intervención mínima, el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado debe ser el último de los recursos, y, así mismo, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, así: ‘La Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que: ‘i) El Derecho Penal sólo es aplicable cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a tr...

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