C-636-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
C-636/09
(16
septiembre, Bogotá DC)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de inconstitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA MODIFICADA-Competencia de la Corte frente a norma que continúa produciendo
efectos jurídicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA MODIFICATORIA-Procedencia
respecto de norma vigente que reproduce contenido normativo de la disposición
demandada
La Ley 599
de 2000, si bien fue modificada, sigue produciendo efectos jurídicos, por lo
tanto la Corte conserva competencia, pues su
pronunciamiento es relevante para evitar que tales efectos se perpetúen y para
excluir, hacia el futuro, la adopción de medidas legislativas cuya
inconstitucionalidad haya sido previamente advertida en el juicio de constitucionalidad,
siendo del caso advertir que la disposición
demandada, el artículo 213 del Código Penal fue modificado por el artículo 14
de la ley 890 de 2004 a su vez modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de
2008, que reprodujo manera idéntica el precepto demandado, por lo que la Corte
se pronunciará sobre el aparte de la norma acusada y sobre la disposición que
reprodujo el texto demandado.
NORMA PENAL-Elementos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL-Posibilidad de reproche sobre uno de
sus elementos
La norma
penal está constituida por un aparte descriptivo, contentivo del tipo penal, y
otro aparte punitivo, que fija la sanción que corresponde a la conducta típica,
siendo posible que el reproche de legitimidad se dirija a cuestionar uno sólo
de ellos, que como en el caso de la presente demanda, se cuestiona la
constitucionalidad de la primera sección de la norma, en cuanto la misma
decidió penalizar la conducta de inducción a la prostitución. Por tanto, el
hecho de que la norma demandada haya sido modificada por un artículo posterior
no impide que la Corte se pronuncie sobre el primero, en este caso, la
modificación introducida por la Ley 1236 de 2008 únicamente afectó el aparte
normativo relacionado con la cuantificación de la pena, fragmento que no fue
objeto de censura por el demandante.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a derechos y principios constitucionales
Aunque la
potestad de configuración en materia penal es amplia, el legislador está sujeto
a los derechos y principios constitucionales, sujeción que implica subordinación
de la estructuración del delito y la regulación del sistema sancionatorio a la
preservación de dichos valores; esto es, que la sanción de los comportamientos
humanos no puede agredir injustificadamente los derechos de las personas, como
la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
escoger profesión y oficio, ni puede subvertir los principios jurídicos que
garantizan la razonabilidad y la proporcionalidad del sistema punitivo,
derivados del debido proceso.
INDUCCION A LA PROSTITUCION-Concepto/INDUCCION A LA PROSTITUCION-Características del tipo
penal
La inducción es el acto de
persuasión, de instigación y provocación, el comportamiento seductor o engañoso
dirigido a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse. Este delito
se incluye en el grupo de conductas cuyo rasgo común es el aprovechamiento con
fines personales o lucrativos del acto sexual de un tercero, en el que el
sujeto activo y el pasivo pueden ser personas del mismo sexo, y en el que la
libertad de la víctima se impone. La conducta exige un dolo calificado, pues no
basta con que la inducción se produzca, si en ello no interviene el fin de
lucro del victimario o la satisfacción del interés libidinoso de un tercero. El
lucro, en todo caso, no debe entenderse necesariamente económico, pues debe
incluirse la posibilidad de conseguir un favor ajeno, ganar cierta posición
social o agradar a alguien.
PROSTITUCION-Ejercicio no se encuentra
prohibido pero impone al Estado la obligación de reducir sus efectos nocivos
Para la
Corte es claro que aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva
una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de
la misma carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta
legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las
autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar
su propagación y a disminuir los efectos negativos que esta conducta,
calificada como degradante para la persona humana, genera en la sociedad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
Toda vez que
se insinúa que la penalización de la conducta de inducción a la prostitución
desborda los límites constitucionales porque sanciona comportamientos que
hacen parte de la esfera privada del individuo, que no repercuten nocivamente
en el orden social, que hacen parte del espectro de opciones de vida que
válidamente puede escoger una persona y que no constituyen agresión a la
libertad de los demás, y en tanto que inducción no es constreñimiento, la Corte
debe examinar si la configuración del delito de inducción a la prostitución, en
principio admitida por el orden constitucional, afecta de manera ilegítima los
derechos aludidos por el demandante, para lo que recurrirá al juicio de
proporcionalidad, para determinar si la medida que implica la restricción de un
derecho se encuentra justificada en términos constitucionales.
INDUCCION A LA PROSTITUCION-Finalidad
legítima de su tipificación
Siendo la
dignidad humana un derecho constitucionalmente protegido, resulta innegable que
el Estado pueda sancionar aquellas conductas que se dirigen a menoscabarla,
pues como fin esencial, la organización estatal tiene como objeto primordial la
conservación de su integridad; en tanto que la prostitución como actividad
comporta graves consecuencias para la integridad de la dignidad de las
personas, pese a la tolerancia jurídica de que es objeto, por lo que la Corte
encuentra legítimo que el Estado dirija sus esfuerzos a desestimularla, a
reducir sus efectos e, incluso a erradicarla, de donde resulta legítimo que el
Estado sancione la conducta de quien, pese a la afectación de los derechos
individuales que se deriva de la misma, se lucre de esta actividad, además que
el daño social producido por la explotación de la prostitución merece ser
enfrentado con medidas de punición como las sanciones penales.
PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima
intervención y ultima ratio
La Corte ha
sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima
intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal
debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta
preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente
todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no
ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los
individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un
comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de
sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que
la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la
pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado
para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta
medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo
cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la
comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia
como la ultima ratio del derecho sancionatorio.
INDUCCION A LA PROSTITUCION-Tipificación
de la conducta no desconoce la condición de última ratio del derecho penal
INDUCCION A LA PROSTITUCION-Consentimiento
de la víctima no es elemento constitutivo del tipo penal
Esta
Corporación considera que no obstante la prostitución puede ser el resultado de
una decisión libre, autónoma y voluntaria, el tipo penal acusado califica el
dolo no de quien opta por prostituirse sino de quien induce, sugestiona o en
general promueve la prostitución o al comercio carnal, con la intención de
lucrarse o de satisfacer los deseos de una tercera persona, de donde resulta
evidente que frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal, e incluso de
la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento
de la víctima es una salvaguarda insuficiente, aunque el mismo no se requiera
en la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado.
INDUCCION A LA PROSTITUCION O PROXENETISMO-Tipificación de la conducta no restringe desproporcionadamente
derechos fundamentales ni violenta el principio de lesividad
La Corte no
encuentra reprochable que el legislador proteja los intereses comunes y los
derechos individuales mediante la sanción de un comportamiento multiplicador
como el previsto en la norma, aunque admite que en la realidad fáctica muchas
personas pueden autónomamente escoger ese modo de vida, encuentra entendible
que la ley busque sancionar la actividad que pretende lucrarse de su
propagación e intensificación. En suma, La Corte considera que el artículo 213
de la Ley 599 de 2000 no restringe desproporcionadamente los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u
oficio, como tampoco violenta el principio de lesividad, pues el fin de la
norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses colectivos
afectados por los efectos colaterales de la prostitución.
Referencia: expediente D-7586.
Actor: Hernán Miranda Abaúnza
Demanda de inconstitucionalidad contra:
el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 Código Penal[1]
(en su integridad)
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
El ciudadano
Hernán Miranda Abaúnza, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 213 de la Ley 599 de 2000 Código Penal (en su integridad), cuyo texto
es el siguiente:
“LEY 599 de 2000
(julio 24)
Artículo 213. Inducción a la prostitución.
El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al
comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos
(2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.”
2. Demanda de
inexequibilidad.
2.1. Dignidad
Humana.
La norma atacada
vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 5°, 12, 16, 17, 28 inciso 4°, 93 y 94
de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en sus artículos 7°, 8° y 10 y la Convención Americana de Derechos
Humanos artículos 5° y 11, en tanto se viola la dignidad humana: (i) por el
hecho de que el Legislador adopte una amenaza penal que desborda los límites de
la razonabilidad y racionalidad, pues supone la instrumentalización y
manipulación de los asociados por medio del amedrentamiento punitivo excesivo;
(ii) la tipificación de la inducción a la prostitución conlleva la cosificación
de la persona dedicada al proxenetismo, para proyectar en la comunidad una
imagen moralista crítica de dicha actividad.
2.2.
Principio de igualdad material ante la ley y proporcionalidad.
La norma acusada
vulnera el preámbulo, y los artículos 13, 42, 43, 53, 93 y 94 de la
Constitución Política; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 3 y, 25 literal c); y y la Convención Americana de Derechos Humanos,
artículos 23, numeral 1 literal c) y 24. Estos dos principios exigen que al momento
de la configuración normativa el legislador realice un test, “que implica la
verificación de tres elementos: a) La tipificación debe ser idónea para
alcanzar un fin constitucionalmente válido y debe conformarse con ese fin
(principio de razonabilidad); b) la igualdad y proporcionalidad se deben medir
en función de su necesidad, siendo la tipificación de conductas punibles la
ultima ratio de la política criminal estatal, pues sólo será legítimo recurrir
a ello cuando se haya descartado la posibilidad de obtener de otra manera el
fin legítimo perseguido con la incriminación de la conducta; y c) el recurso a
la incriminación de conductas punibles está limitado a la gravedad y lesividad
social de lo que se desea reprimir legalmente (proporcionalidad en sentido
estricto), vinculándose por ello con el principio de protección de bienes
jurídicos.
2.2.1. La norma
atacada desconoce el principio de necesidad de intervención o de ultima ratio,
en tanto el derecho penal existe únicamente “para proteger y tutelar los
derechos, libertades y deberes que sean imprescindibles para el mantenimiento o
conservación del orden jurídico, de aquellos ataques que se consideren como los
más intolerables”. Una actuación contraria a ese principio vulnera lo
previsto en el inciso 1° del artículo 2° de la Constitución de 1991.
2.2.2. No se
cumple con el test de igualdad y/o proporcionalidad, “pues dicha
proporcionalidad en sentido estricto se ve desconocida al tipificarse una
conducta que no lesiona ni pone en peligro el bien jurídicamente tutelado: la
libertad y formación sexuales. Esto es así, toda vez que la libertad sexual de
quien es inducido o persuadido por un tercero a prostituirse no se ve vulnerada
en atención a que es ella misma quien, en últimas, decide sobre dicha posibilidad,
al no ser ni constreñida, obligada o engañada (no son éstos elementos del tipo
penal acusado) a vender su cuerpo en el comercio sexual. Tampoco se viola la
formación sexual, ya que el artículo 213 en ningún aparte de su redacción hace
referencia a menores o incapaces, lo que lleva a concluir, de modo palmario (en
observancia del principio de legalidad penal), que los destinatarios de la
prohibición penal demandada son las personas adultas, que ya han desarrollado
plenamente su sexualidad, por lo que la aceptación de ser prostituidas no
lesiona su formación sexual”.
2.3.
Principio de Culpabilidad.
El artículo 213
del Código penal vulnera los artículos 6° y 29 de la Constitución Política; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 10° -1 y 14 -2;
y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8° -2 y 11 -1, así:
2.3.1. Si la
culpabilidad mira la personalidad o actitud del agente (en este caso, el
proxeneta) y no al hecho concreto “entonces no se podrá configurar una pena
que prevenga futuros delitos (tanto general como especial), pues una pena sin
culpabilidad representa un atentado contra la dignidad humana, ya que implica
una manipulación o mediatización del individuo en aras de intereses generales”,
por lo cual afirma que en el caso de la norma reprochada el legislador
recurrió al “tristemente célebre ‘terror penal’, es decir, aquellos tipos o
penas (como el aumento absurdo de la Ley 1236 de 2008) que infringen el
postulado de la prohibición de exceso sobre el cual descansa el Estado de
Derecho, deviniendo en penas inhumanas, degradantes, de todos modos
desconocedoras del principio de dignidad humana”.
2.3.2. Un
argumento que pretende justificar la tipificación del delito de inducción a la
prostitución, es el referente a que la prostitución suele estar unida a la
marginación y a la pobreza, de modo que, cuando es aparentemente libre, el
consentimiento puede hallarse viciado. Tal afirmación “también vulneraría el
principio de culpabilidad, pues haría responder al proxeneta del ‘ambiente de
pobreza y marginación’ que es ajeno a él, desconociendo el postulado de
responsabilidad personal, inherente a la culpabilidad o juicio de reproche”.
2.4.
Principio del Acto o Hecho.
Vulnera el
artículo 29 inciso 2° de la Carta; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 15; y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo
9°.
2.4.1. El
artículo 213 de la Ley 599 de 2000 “pretende castigar a la persona del
proxeneta, es decir, no atiende a la afectación o vulneración del bien jurídico
‘libertad y formación sexuales’, pues, así lo expresa el mismo nomen juris del
capítulo donde se encuentra tipificado (“Del proxenetismo”). La finalidad de
este tipo de autor es castigar al ciudadano que se dedica a esta actividad (por
cierto, no prohibida), esto es, se castiga al proxeneta, mas no el
proxenetismo”.
2.4.2. La
incriminación directa de personalidades, actitudes internas, modos de vida que
pueden ser inmorales pero no ilegales, o el castigo de hechos que no vulneran o
ponen en peligro bien jurídico alguno, es una de las formas de desconocimiento
del principio del acto o hecho, principio que exige la irrestricta separación
entre Derecho y Moral, separación que en la norma aquí acusada fue olvidada por
el Legislador del año 2000.
2.5.
Principio de Lesividad Social.
2.5.1. Este
principio reclama “la despenalización de las conductas que no sean
gravemente nocivas para el orden social y pongan en tela de juicio las propias
bases de la convivencia; así, no se puede acudir legítimamente al Derecho penal
(como lo ha hecho el legislador colombiano al tipificar el artículo 213 aquí
demandado) para proteger intereses que afecten sólo al fuero interno de la
conciencia individual o valores vinculados exclusivamente a costumbres
sociales. Por ende, sólo podrán incriminarse (en el ámbito de la moral sexual)
los atentados a la libertad sexual (como lo recoge el artículo 214 del Código
penal, no así el 213), entendida como facultad de la persona a determinarse sexualmente
de forma libre, sin verse involucrada en la actividad sexual de otra forma no
libre”.
2.5.2. Si lo que
se pretende en la tipificación de los delitos que se encuentran bajo el
capítulo “proxenetismo” es la protección de la libertad sexual, “para dichos
fines existe el delito autónomo del constreñimiento a la prostitución del
artículo 214”.
2.5.3. En el
delito de Inducción a la prostitución consagrado en el artículo 213 no se
vulneran ni la libertad sexual ni la formación sexual, en tanto, si bien el
sujeto activo realiza una actividad de persuasión, el sujeto pasivo conserva el
derecho a decidir si realiza los actos de prostitución o de comercio carnal, de
manera que “es él quien finalmente toma la decisión de realizar los
comportamientos, con lo cual existe un evento de falta de antijuridicidad
material al no ponerse en efectivo peligro ni vulnerarse el bien jurídicamente
protegido”.
2.5.4. Si la
prostitución no constituye delito alguno, no puede constituir delito el inducir
a un adulto a realizar una actividad lícita.
2.6. El libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio.
Se vulneran el
preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 16, 93 y 94 de la Constitución
Política; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 13 -1, pues:
2.6.1. El adulto
que es persuadido a vender su cuerpo en el comercio carnal ha optado por una
opción no sólo constitucionalmente válida y permitida, sino acorde a su
libertad de autodeterminación, pues sólo de su voluntad depende la dedicación
al oficio de la prostitución, sin importar que para ello medie una inducción o
persuasión ajenas, “pues no está siendo constreñido, obligado o compelido
para tales fines”.
2.6.2. Se
desconocen los derechos de quien, libre y voluntariamente, escoge como opción
de vida la de ser intermediario de favores sexuales (actividad no prohibida),
contando con la aprobación consciente del adulto que así lo acepte, al igual
que la libertad de escogencia de profesión u oficio, al no permitir al
proxeneta que en ejercicio de su oficio, obtenga beneficios por tal causa y
además castiga a quien paga por los favores sexuales de la persona que se ha
prostituido sin coacción alguna, en virtud de la persuasión de otra.
2.6.3. Una medida
legítima de protección de los intereses de la persona “se trueca en un
ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger
al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad
(en este caso, la voluntad es plena y consciente, por ende no es débil), sino
que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de
terceros (vulneración del principio de lesividad y de proporcionalidad) y que
constituyen para la persona elementos vitales de realización personal”.
3.
Intervenciones.
3.1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio
del Interior y de Justicia intervino mediante apoderado para solicitar a la
Corte que se declare inhibida o en su defecto declare la exequibilidad de la
norma demandada.
3.1.1. La
disposición demandada no se encuentra vigente por cuanto el monto de la pena
fue modificado por la Ley 890 de 2004 y la disposición fue subrogada por la Ley
1236 de 2008.
3.1.2. No tiene
sustento lógico deducir la violación del principio de dignidad humana en
relación con el proxeneta, con el argumento de que la ley penal lo cosifica,
cuando es precisamente él quien incurre en una violación del principio de
dignidad humana al cosificar a la persona a la que induce a la prostitución.
3.1.3. No se
trata de discurrir sobre el derecho de una persona a ejercer la prostitución,
pues lo que se tipifica como delito es la conducta que se exterioriza como
inducción a que otra persona se prostituya, de manera que lo que busca el
legislador es proteger el principio de la dignidad humana en relación con la
persona que puede ser tratada como cosa por quien la induce al comercio carnal.
3.1.4. El
demandante expone un peculiar concepto de fuero interno, como si la disposición
demandada tipificara como delito pensamientos, deseos o motivaciones que se
quedan en la conciencia del individuo y, por tanto, merecen que se les
considere como pertenecientes al fuero interno, como ámbito que escapa a la
regulación del derecho.
3.1.5. El bien
jurídico protegido en este caso es la libertad, integridad y formación
sexuales.
3.1.6. Los
argumentos de la demanda se basan en un uso sofístico, y por tanto, equivocado,
de los conceptos de dignidad humana, fuero interno, acto o hecho, y libre
desarrollo de la personalidad.
3.2. Intervención de la Universidad del Rosario.
El Decano de la
facultad de derecho de la Universidad del Rosario solicita a la Corte se
declare la exequibilidad de la norma demandada, así:
3.2.1. El tipo penal de inducción a
la prostitución no es extraño a otras legislaciones tales como las de Francia[2], Alemania[3]
y España[4], al
igual que las de Brasil[5], Bolivia[6], Perú[7],
Venezuela[8] y México[9] en el ámbito latinoamericano.
3.2.2. El tipo penal demandado debe
analizarse considerando que, a partir de una simple interpretación de la norma,
es posible restringir la aplicación de la misma a aquellos eventos en los cuales
el sujeto no se hubiera iniciado en la prostitución sin la intervención del
sujeto activo que realiza la inducción.
4. Concepto
del Procurador General de la Nación[10].
Solicita a la
Corte inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda.
4.1. Resulta
lógico que el legislador dentro del marco del ejercicio de configuración que le
es propia, bien para establecer una conducta como tipo penal, para mantener
como punibles las conductas que por su gravedad e impacto social deben ser
sancionadas, así como para contemplar el aumento o disminución de penas, no
entra, por ése sólo hecho, en conflicto con los mandatos superiores.
4.2. Las
afirmaciones respecto de la vulneración del derecho a la igualdad no pasan de
ser enunciados de un parecer, por cuanto no se plantea un mínimo de
argumentación que fundamente el cargo de inconstitucionalidad contra la
disposición acusada, debiendo indicar el accionante, los sujetos a quienes se
les hubiese otorgado un tratamiento desigual injustificado, las situaciones
fácticas y jurídicas que resultaban comparables de una conducta que en su
parecer no lesiona ni pone en peligro el bien jurídicamente tutelado; todo
esto, con el fin de adelantar el test de igualdad para así poder establecer,
frente aquellos sujetos que se encuentran en situaciones materialmente iguales,
si ha habido lugar a un trato diferenciado, claramente discriminatorio.
4.3. El actor no
señala las razones que le llevan a concluir que se vulnera el principio de
culpabilidad.
4.4. No basta
con decir que el castigo de hechos que no conllevan lesividad alguna, es
una de las formas de desconocimiento del principio del acto o hecho, sin
presentar cargo alguno que fundamente su afirmación.
4.5. Frente al
cargo de violación “del principio de lesividad o dañosidad social”, se
presentan argumentos a todas luces abstractos e indeterminados.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposición legal - Ley 599 de
2000, artículo 213-, de acuerdo con el artículo 241.4 de la Constitución
Política de Colombia.
2. Cuestiones
previas: vigencia de la disposición acusada y solicitud de inhibición.
2.1. La ley
1236 de 2008, modificatoria del artículo demandado.
Antes de entrar
en el análisis de la disposición demandada es necesario advertir que el
artículo 213 del Código Penal fue modificado por el artículo 14 de la ley 890
de 2004 a su vez modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008, el cual
literalmente establece:
“Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con
ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio
carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a
veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En principio, es
propio mencionar que la Ley 599 de 2000, si bien fue modificada, sigue
produciendo efectos jurídicos, por lo tanto la Corte
conserva competencia, pues su pronunciamiento es relevante para evitar que
tales efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la adopción de
medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida
en el juicio de constitucionalidad.
En este caso, el
precepto demandado fue reproducido de manera idéntica en la Ley 1236 de 2008, por lo tanto la Corte se pronunciará sobre el aparte
de la norma acusada y sobre la disposición que reprodujo el texto demandado. Lo
anterior con el fin de aplicar algunos principios que rigen la administración
de justicia, tales como la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del
derecho sustancial y el carácter público de la acción impetrada, así como para
evitar un fallo inocuo, puesto que la decisión adoptada con relación al tipo
penal contenido en la norma atacada debe por coherencia producir efectos en la
norma que reprodujo el tipo penal acusado.
Por ejemplo en la Sentencia C-546
de 1993[11] este
Tribunal se pronunció sobre la norma que modificó la disposición demandada,
argumentando que si bien el artículo modificatorio no fue objeto de reproche,
“la Corte Constitucional está en la obligación de emitir pronunciamiento de
fondo sobre la norma vigente, como se hará en el caso sujeto a estudio, siempre
y cuando los cargos formulados le sean igualmente aplicables. De esta manera se
garantiza aún más la participación de los ciudadanos en la defensa de la
Constitución, y se cumple cabalmente con la finalidad para la cual se creó la
acción de inconstitucionalidad, la que como es de todos sabido, además de ser
pública y política, la interpone cualquier
ciudadano”.
Dado que la
norma penal está constituida por un aparte descriptivo, contentivo del tipo
penal, y otro aparte punitivo, que fija la sanción que corresponde a la
conducta típica, es posible que el reproche de legitimidad se dirija a
cuestionar uno sólo de ellos. En el caso de la demanda de la referencia, el
actor cuestiona la constitucionalidad de la primera sección de la norma, en
cuanto la misma decidió penalizar la conducta de inducción a la prostitución. Por
tanto, el hecho de que la norma demandada haya sido modificada por un artículo
posterior no impide que la Corte se pronuncie sobre el primero, en este caso, la
modificación introducida por la Ley 1236 de 2008 únicamente afectó el aparte
normativo relacionado con la cuantificación de la pena, fragmento que no fue
objeto de censura por el demandante.
La demanda no se
dirige a cuestionar la cuantificación de la sanción sino la decisión misma de
tipificar penalmente la conducta de inducción a la prostitución, por lo tanto
la Corte se encargará de estudiar el contenido material de la norma sin hacer
un estudio de proporcionalidad relativo a la pena. Ello porque, como se dijo,
la Ley 1236 de 2008 no modificó en nada la descripción del tipo penal, por
tanto la Corte tiene el deber de pronunciarse acerca de una disposición que, si
bien fue modificada por otra norma no demandada, el aparte acusado actualmente
sigue produciendo efectos jurídicos.
En diferentes
ocasiones, la Corte se ha pronunciado únicamente sobre el tipo penal descrito
en una norma, sin entrar a estudiar la graduación de la pena en el mismo, por
ejemplo, en la Sentencia C-333 de 2001[12]
éste Tribunal se pronunció sobre el reproche de inconstitucionalidad que el
demandante realizó sobre el tipo penal de usura[13], sin ocuparse del juicio de
proporcionalidad de la pena. Así mismo, en la Sentencia C-128 de 2003[14] esta Corporación se ocupó del análisis de
constitucionalidad del delito de interés indebido en la celebración de
contratos[15] sin
detenerse en el estudio de la sanción prevista en la norma. Más recientemente,
en la sentencia C-335 de 2008, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad
del delito de prevaricato por acción establecido en la Ley 599 de 2000, sin
entrar a analizar la pena correspondiente.
2.2.
Solicitud de inhibición por parte del Ministerio Público.
2.2.1. El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte abstenerse de emitir
pronunciamiento de fondo por considerar que la demanda de la referencia no
cumple las exigencias argumentativas necesarias para iniciar un adecuado juicio
de inconstitucionalidad. En efecto, luego de admitir que el legislador tiene
potestad de configuración para fijar las conductas penalmente reprochables, el
Procurador sostiene en términos generales que los cargos de la demanda no
exponen con suficiencia la oposición normativa entre la norma acusada y los
textos constitucionales.
2.2.2. Revisado
el texto de la demanda, esta Sala percibe que, contrario a lo sostenido por el
Ministerio Público, algunos de los cargos de inconstitucionalidad son concretos
y suficientes para propiciar un adecuado juicio jurídico:
-. En cuanto al cargo
por violación del principio de igualdad, la demanda sostiene que la norma
acusada habría incurrido en una desproporción ilegítima al penalizar la
inducción a la prostitución, sin señalar hipótesis alguna que pudiera ser
comparada con otra disposición, a fin de demostrar la vulneración del principio
de igualdad[16]. Lo que
hace el demandante es denunciar el trato desproporcionado por parte de la norma
frente a una conducta que a su juicio no implica riesgo social, confundiendo el
test de igualdad con el test estricto de proporcionalidad, sin que de dicha
confusión tenga que derivarse que el cargo sea inepto.
-. En cuanto al
principio de lesividad, el demandante advierte que la conducta sancionada no es
gravemente atentatoria del orden social, no debiendo ser penalizada al no
lesionar ningún bien jurídico ni afectar derechos de otros. Sostiene que si la
intención del legislador es proteger la libertad sexual, bastaría con sancionar
el constreñimiento a la prostitución, que sí involucra un componente de
coacción. Y agrega que no habiendo coacción, cuando se trata de una persona
mayor de edad, es decir, no existiendo una afectación de la libertad de quien
consiente en ejercer la prostitución, no puede admitirse que el Estado sancione
dicho comportamiento, pues no existe antijuridicidad material de la conducta.
La Sala considera que este cargo es claro, pertinente, cierto y suficiente pues
expone todos los elementos necesarios para adelantar el correspondiente
análisis de constitucionalidad.
-. En relación
con el cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
el demandante enfatiza que la sanción penal no puede utilizarse como mecanismo
de imposición de una determinada concepción moral. En este sentido, si la
Constitución Política no impone un modelo moral, tampoco puede hacerlo la ley
penal, por lo que sancionar criminalmente la conducta de quienes invitan a
otros a vivir de la prostitución constituye una intromisión en el estatuto
moral de los primeros. Por esa vía se sanciona su derecho a escoger esa opción
de vida, como también el derecho a escoger profesión u oficio. La Sala
encuentra que el actor formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad: el
cargo es claro y es cierto, en cuanto realza el hecho de que la inducción a la
prostitución no equivale necesariamente a constreñimiento de la libertad de
quien se dedica a ella; y es suficiente, pues sobre la base de la
jurisprudencia de la Corte, entiende que la potestad de sanción penal del
Estado no puede ir en contravía de la definición autónoma de una opción de
vida. Por ello la Sala no considera que el cargo sea sustancialmente inepto.
2.2.3. No sucede
lo mismo respecto de otros cargos.
-. En cuanto a
la violación del principio de dignidad humana, es claro que las afirmaciones
del demandante sobre la manipulación punitiva del sujeto activo de la norma son
meras expresiones subjetivas del demandante.
-. El cargo por
violación del principio de culpabilidad, que descansa en el argumento de que la
norma acusada no sanciona la conducta del sujeto, sino su modo de ser, la Corte
evidencia una falta de claridad y sustentación de la oposición normativa, pues
el argumento del demandante no especifica en qué sentido la norma acusada
castiga un modo de vida asociado a la prostitución y no una conducta concreta.
-. En la misma
línea, tampoco es claro el cargo que sugiere una violación constitucional por
razón de la violación del principio del “acto o hecho”. Este cargo es cercano
al de la culpabilidad y sostiene que el legislador penal sólo puede sancionar
conductas humanas exteriorizadas y no sentimientos, actitudes internas o,
incluso, modos de vida. El demandante dice que la forma de ser del sujeto es
ajena al derecho penal mientras no se exteriorice antisocialmente. El actor
sostiene que el derecho penal no puede imponer la sujeción del individuo a un
estatuto ético determinado, por lo que la norma resulta contraria a ese
precepto. Sin embargo, la lectura inmediata del texto legal deja en claro que
lo que el legislador sanciona en esta oportunidad es la conducta de “inducción”
a la prostitución, comportamiento perfectamente verificable en el mundo
fáctico, cuya pertenencia exclusiva al fuero interno del individuo no resulta
clara o, por lo menos, no fue explicada con suficiencia por el libelista.
Precisamente por esa misma razón, la Corte considera que este cargo no cumple
con el requisito de la certeza, previamente explicado, pues no es cierto que la
norma acusada disponga una sanción penal a un proceso volitivo que permanece en
el ámbito íntimo del sujeto activo.
2.2.4. En
conclusión, la Corte considerará los cargos formulados contra la norma acusada
por violación del principio de proporcionalidad, el principio de lesividad y el
derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger
profesión u oficio. Los cargos restantes no conducen a una duda razonable sobre
la inconstitucionalidad de la norma, por lo se inhibirá de emitir
pronunciamientos de fondo al respecto.
4. Cuestión
de constitucionalidad.
4.1. La Corte
Constitucional debe determinar en este caso si la tipificación del delito de
inducción a la prostitución es violatoria del principio de proporcionalidad
entre el derecho a la libertad y los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio.
4.2. El artículo
acusado, tal como fue modificado por la Ley 1236 de 2008, sanciona con pena de
prisión de diez a veintidós años y multa de sesenta y seis a setecientos
cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien, con el fin de
lucrarse o de satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la
prostitución a otra persona. Comúnmente, el delito descrito se conoce como
proxenetismo. Se incluye en el grupo de conductas semejantes cuyo rasgo común
es el aprovechamiento con fines personales o lucrativos del acto sexual de un
tercero, al cual se induce o constriñe. El sujeto activo y el pasivo pueden ser
personas del mismo sexo. El código distingue entre prostitución y comercio
carnal, queriendo indicar con ello que se entienden incluidos la inducción a la
multiplicidad de relaciones o actos sexuales con pluralidad de invididuos
-prostitución- y el acto sexual con fines comerciales, así no implique lo
primero.
4.3. La conducta
exige un dolo calificado, pues no basta con que la inducción se produzca, si en
ello no interviene el fin de lucro del victimario o la satisfacción del interés
libidinoso de un tercero. El lucro, en todo caso, no debe entenderse
necesariamente económico, pues debe incluirse la posibilidad de conseguir un
favor ajeno, ganar cierta posición social o agradar a alguien.
Es importante
resaltar también que la conducta sancionable es la inducción, no el
constreñimiento, que tiene norma propia (art. 214 C.Pn.). La inducción es el
acto de persuasión, de instigación y provocación, el comportamiento seductor o
engañoso dirigido a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse. Por
su parte, el constreñimiento involucra un componente de violencia que se opone
a la libertad de la víctima y, por tanto, tiene una pena menor.
5. El
fenómeno de la prostitución en la jurisprudencia constitucional.
5.1. La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades
sobre la realidad de la prostitución. La Corte ha reconocido que dicho fenómeno
es transversal a la cultura y a la historia de las civilizaciones y que, dada
su magnitud y su impacto social, los Estados han preferido adoptar mecanismos
preventivos de control antes que medidas definitivas de erradicación. Sobre el
particular, la Corte sostuvo:
“La realidad histórica y sociológica
demuestra que la prostitución no puede ser erradicada de manera plena y total,
y que se trata de un fenómeno social común a todas las civilizaciones y a todos
los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden social, cultural, económico,
síquico, etc., que no es del caso analizar en esta Sentencia. Lo cierto es que
el Estado no podría comprometerse a erradicar por completo una práctica que
siempre se ha dado y se dará; lo que sí puede es controlar su radio de acción.” (Sentencia T-620 de 1995)
No obstante,
para la Corte Constitucional, su presencia permanente en la vida en sociedad,
la prostitución ha sido considerada como un fenómeno que mancilla la dignidad
personal. A su juicio, en el marco del Estado Social de Derecho, “la
prostitución no es deseable, por ser contrario a la dignidad de la persona
humana el comerciar con el propio ser.”[17] .
5.2. Dado que la
Carta Política prescribe que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en
“el respeto de la dignidad humana” (CP, art 1), la Corte Constitucional
ha insistido en que el Estado debe velar por reducir los efectos nocivos de
dicha práctica, pues aunque reconoce que la misma puede ser producto de la
libre escogencia de los individuos, admite también que los valores personales,
la dignidad humana y, en muchas ocasiones, los derechos de los menores
involucrados directa o indirectamente en esa opción de vida requieren de una
protección especial por parte de las autoridades públicas. De allí que la Corte
haya reconocido que la ley puede disponer mecanismos de control para evitar la
proliferación de dicha alternativa de vida. A este respecto la Corte sostuvo
que la “prostitución es un mal menor, es decir, algo que se tolera, pero que
se reconoce como nocivo”, por lo cual es válido que las normas de policía
procuren disminuir su impacto[18].
5.3. En
Sentencia SU-476 de 1997, al estudiar la demanda presentada por un ciudadano
contra el ejercicio público de la prostitución, la Corte recordó que, aunque la
ley no puede penalizar la prostitución, por respeto al libre desarrollo de la
personalidad de quien decide dedicarse a ella, sí exige a las autoridades “públicas
utilizar los medios de protección social que tengan a su alcance para prevenirla
y para facilitar la rehabilitación de quienes se dedican a este oficio.
Incluso, la ley faculta a la Nación, los departamentos y los municipios, para
organizar instituciones donde las personas que ejerzan la prostitución
encuentren medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse (arts. 178 y 181 del
Código Nacional de Policía). Como complemento de lo anterior, el Código Penal,
en los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313, castiga con pena de prisión la
inducción y el constreñimiento a la prostitución, la trata de personas para el
ejercicio de la prostitución y el estímulo a la prostitución de menores,
medidas que evidentemente buscan neutralizar su propagación en la comunidad.”
5.4. En
conclusión, es claro para la Corte que aunque del régimen constitucional
colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el
Estado, por disposición de la misma carta, no es indiferente a sus efectos
nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la
proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten
medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos
que esta conducta, calificada como degradante para la persona humana, genera en
la sociedad.
6. De la
libre potestad de configuración del legislador en materia penal.
6.1. Teniendo en
cuenta que el Estado puede adoptar medidas destinadas a restringir la expansión
de la prostitución, ya que la penalización de la conducta misma se ve
desbordada por la magnitud de su realidad, es legítimo suponer que el
legislador puede penalizar las conductas dirigidas a promover, estimular y
patrocinar la explotación sexual del ser humano.
Ciertamente, la
Corte Constitucional ha establecido que el legislador tiene amplia potestad de
configuración para determinar las conductas penalmente sancionables. En primer
lugar, la Corte ha dicho que el legislador ostenta una potestad general de
configuración legislativa, derivada del artículo 114 y del numeral 2º del
artículo 150 de la Carta Política, que lo habilita para hacer las leyes y “expedir
códigos en todos los ramos de la legislación”. Adicionalmente, la libre
competencia de configuración lo habilita para establecer causales de agravación
o atenuación, para determinar la calidad de los sujetos activos y pasivos del
delito, para establecer causales de exclusión de antijuridicidad o de
culpabilidad y para definir los procedimientos que deben aplicarse con miras a
imponer las sanciones respectivas[19]. En
suma, la libertad de regulación habilita al legislador para definir, en
general, todos los aspectos del delito, desde los comportamientos que con
sujeción a la norma se reputan antisociales hasta los procedimientos requeridos
para sancionarlos, incluido el régimen penitenciario. Sobre este particular, la
Corte dijo:
“Así las cosas, es preciso advertir que
para la definición de la política criminal del Estado y, en particular, en
materia penal para la configuración de las conductas punibles, el órgano
legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro
respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P. arts. 1º y
3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas, representadas en
el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constitución Política, la
orientación del Estado en estas materias”. (Sentencia C-226 de 2002)
6.2. No
obstante, aunque la potestad de configuración en materia penal es amplia, el
legislador está sujeto a los derechos y principios constitucionales. Esta
sujeción implica que la estructuración del delito y la regulación del sistema
sancionatorio están subordinadas a la preservación de dichos valores. En otros
términos, la sanción de los comportamientos humanos no puede agredir
injustificadamente los derechos de las personas, como la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión y oficio,
ni puede subvertir los principios jurídicos que garantizan la razonabilidad y
la proporcionalidad del sistema punitivo, derivados del debido proceso. Esta
sujeción a los principios constitucionales ha sido entendida por la
jurisprudencia como una herramienta de proscripción general de la
arbitrariedad, y persigue que las autoridades públicas, sin excepción, ejerzan
sus competencias en aras de la realización del interés público y de la
concreción de los fines sociales del Estado (art. 2º C.P.), dentro de los
límites de la razonabilidad y la proporcionalidad.
Llevado al ámbito
penal, esta proscripción significa que en la estructuración de los delitos, en
la asignación de las sanciones y en la descripción de los procedimientos, el
legislador es autónomo, pero debe observar las reglas de la razonabilidad y la
proporcionalidad para señalar qué conductas deben ser penalmente sancionadas y
cuál es la pena que debe imponérseles. La Corte definió así la tensión entre
estos dos extremos:
“(…) No obstante, como lo ha reconocido
ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador
encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le
permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella
misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia,
pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites
son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy
caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido
proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito
o la resocialización efectiva de sus autores”. (Sentencia C-1404 de 2000)
En conclusión,
la jurisprudencia ha entendido que en el proceso de constitucionalización del
derecho penal el legislador tiene competencia para configurar el estatuto penal
y determinar los comportamientos que por su incompatibilidad social deben ser
criminalmente sancionados, pero siempre dentro de los límites que fijan los
derechos fundamentales y la composición liberal del Estado constitucional.
6.3. En el caso
de la demanda de la referencia, el actor indica que la penalización de la
conducta de inducción a la prostitución, aunque en principio es manifestación
de esa competencia de configuración penal, desborda los límites constitucionales
porque sanciona comportamientos que hacen parte de la esfera privada del
individuo, que no repercuten nocivamente en el orden social, que hacen parte
del espectro de opciones de vida que válidamente puede escoger una persona y
que no constituyen agresión a la libertad de los demás, en tanto que una
inducción no es propiamente un constreñimiento. La Corte debe examinar entonces
si, en relación con las acusaciones del actor, el legislador hizo uso indebido
de la facultad de configuración legislativa en materia de tipificación penal.
En otras palabras, la Corte debe examinar si la configuración del delito de
inducción a la prostitución, en principio admitida por el orden constitucional,
afecta de manera ilegítima los derechos aludidos por el demandante.
Para adelantar
el estudio correspondiente esta Corporación recurrirá al juicio de
proporcionalidad, para determinar si la medida que implica la restricción de un
derecho se encuentra justificada en términos constitucionales[20]. Ello permitirá establecer si la medida
penal sancionatoria está autorizada por el régimen constitucional, si la misma
es necesaria -lo que el actor llama vulneración del principio de lesividad-, y
si restringe proporcionalmente los derechos a la libertad de escoger profesión
u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la
dignidad personal.
7. Juicio de
proporcionalidad.
7.1. Finalidad
constitucionalmente válida en la tipificación de la inducción a la
prostitución.
7.1.1. En cuanto
a la legitimidad de la medida, para la Corte es claro que la sanción incluida
en el artículo 213 del Código Penal persigue un fin constitucionalmente válido.
Aunque la corriente tradicional se refería a la moral sexual colectiva o a la
honestidad sexual de las personas, la teoría moderna suele considerar que el
bien jurídico protegido por este delito es la dignidad humana. Y la propia
Corte Constitucional ha parecido abrigar dicha tesis al sostener que “la
prostitución no es deseable, por ser contrario a la dignidad de la persona
humana el comerciar con el propio ser.”[21], de lo cual se
infiere que todo acto encaminado a promover en otro la incursión en la
prostitución constituye un estímulo al mancillamiento de su propia dignidad.
La dignidad
humana es fundamento axiológico irrefutable del Estado Social de Derecho (art.
1º C.P.) y por ello es legítimo que las autoridades públicas dirijan sus
esfuerzos a protegerla. La Corte ha dicho que “la dignidad del ser humano
constituye razón de ser, principio y fin último de la organización
estatal"[22]
por lo que ha reconocido que dicho concepto, simultáneamente, “(i) es un
principio fundante del ordenamiento jurídico y en este sentido tiene una
dimensión axiológica como valor constitucional, (ii) es un principio
constitucional y (iii) tiene el carácter de derecho fundamental autónomo.”[23]
Además, el Código Penal hace énfasis en este principio al advertir en su
artículo primero que el “derecho penal tendrá como fundamento el respeto a
la dignidad humana.”
En relación con
la defensa de la dignidad humana, la jurisprudencia ha dicho además que la
garantía constitucional “no es una facultad de la persona para adquirir su
dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es
un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se
le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho
que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte
del Estado”[24], por lo
que ha recalcado que la preservación de la dignidad personal “es un deber
que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas
y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de
seres humanos, a todos y cada uno de los miembros de la sociedad”[25].
7.1.2. Así
entonces, dado que la dignidad humana es un derecho constitucionalmente
protegido, resulta innegable que el Estado puede sancionar aquellas conductas
que se dirigen a menoscabarla, pues como fin esencial, la organización estatal
tiene como objeto primordial la conservación de su integridad. Como la
prostitución es una actividad que comporta graves consecuencias para la
integridad de la dignidad de las personas, pese a la tolerancia jurídica de que
es objeto, la Corte encuentra legítimo que el Estado dirija sus esfuerzos a
desestimularla, a reducir sus efectos e, incluso a erradicarla.
Más todavía, la
Corte ha encontrado legítimo que el Estado pretenda sancionar la conducta de
quien, pese a la afectación de los derechos individuales que se deriva de la
misma, se lucre de esta actividad. Por ello resulta en principio legítimo que
el Estado sancione penalmente a quien busca promocionarla, que el Estado
persiga a quien quiere hacer de la prostitución un negocio.
7.2.
Necesidad de la sanción penal a la inducción a la prostitución.
7.2.1. Potestad
de configuración legislativa-penal y sus límites[26].
En Sentencia
C-292 de 1997, al estudiar la graduación punitiva de los artículos 299 a 312
del anterior código penal –Decreto 100 de 1980-, relativos a los delitos
sexuales, la Corte Constitucional resaltó la competencia legislativa para
determinar qué comportamientos atentatorios de la integridad sexual de las
personas pueden convertirse en delitos en atención a las graves consecuencias
sociales que producen. A este respecto la Corte manifestó:
“Una vez más reitera la Corte que el
legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que
pueden erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para
establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o
agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o
superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las
penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de
los principios o preceptos constitucionales.” (Sentencia C-292 de 1997)
En
reconocimiento de ese principio, pero respecto de los delitos sexuales, en los
que estaba incluido el de inducción a la prostitución, la Corte sostuvo:
“Debe ahora ratificarse tal criterio, para
deducir la exequibilidad de las disposiciones demandadas, toda vez que el
legislador bien podía, como lo hizo, contemplar distintas modalidades de los
delitos contra la dignidad y el honor sexuales (…) De allí que la proliferación
de ciertos fenómenos criminales en un momento dado de la historia colectiva
puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los delitos de
índole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no previstos, o que
haga más estrictas y gravosas las penas, con el objeto de atacar de manera más
efectiva la raíz de los males causados por esos comportamientos, para lo cual
justamente goza el legislador de la mayor discrecionalidad.(…) Es más, como la
Corte lo ha destacado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 2 de la
Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias,
y demás derechos y libertades, de donde resulta que la Rama Legislativa del
Poder Público, que no es ajena a tan delicada responsabilidad, mal puede
permanecer indiferente ante el clamor social que pide la eficiencia del Estado
con miras a la erradicación de conductas delictivas como las que se describen
en las disposiciones acusadas, y tiene el deber constitucional de adoptar las
medidas pertinentes en el plano legislativo”. (Sentencia C-292 de 1997)
Las
consideraciones de la Corte ponen de relieve que el legislador goza de una
potestad discrecional de configuración para tipificar las conductas delictuales
que afectan la integridad sexual de las personas. Ahora bien, la tipificación
de estas conductas es resultado del proceso valorativo del legislador en el
diseño de la política criminal, política que a juicio de la Corte no puede ser
cuestionada por vía judicial, excepto cuando la regulación particular afecta
los principios y valores constitucionales[27].
No obstante, la
Corte también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento
humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que
el Estado está en capacidad jurídica de imponer. La Corte entiende que la
decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la
pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado
para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta
medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo
cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la
comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia
como la ultima ratio del derecho sancionatorio. A este respecto la Corte
ha sostenido:
“En principio, no existe, de manera
expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes
jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal.
Por el contrario dentro de una concepción conforme a la cual sólo debe acudirse
al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando
no exista otro medio de protección de los bienes jurídicos que resulte menos
invasivo, la criminalización de una conducta solo puede operar como ultima
ratio”. (Sentencia C-489 de 2002)
En Sentencia
C-762 de 2002, la Corte reiteró dicha tesis al afirmar:
“Ciertamente, en virtud de la cláusula
general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de
la Constitución Política, al Congreso se le Asigna la función específica de expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y de regular en su totalidad los
tramites judiciales, de manera que, en ejercicio de tal atribución, éste goza
de un cierto margen de autonomía o configuración política, tanto para definir
cuáles son los comportamientos humanos que merecen reproche penal -señalando la
respectiva sanción e intensidad de la misma-, como para diseñar los
procedimientos que conduzcan a establecer la veracidad de los hechos y la
responsabilidad penal de quienes resulten involucrados en la comisión de una
determinada conducta delictiva. Todo ello, cuando se llegue al
convencimiento de que es imprescindible apelar al derecho penal como última
ratio para defender determinados intereses jurídicos”. (Sentencia C-762 de
2002)
En el mismo
sentido, la Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio
de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad
sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han
fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar
penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las
que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los
individuos. La jurisprudencia se refiere así a este punto:
“6. Por otra parte, esta corporación ha
manifestado que, en virtud del principio de intervención mínima, el ejercicio
del poder punitivo por parte del Estado debe ser el último de los recursos, y,
así mismo, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales,
así:
‘La Corte considera oportuno en primer
lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que
todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de
intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de
la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o
condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos
(ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los
bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los
derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de
protección que se persiguen. Ello significa que:
‘i) El Derecho Penal sólo es aplicable
cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica
otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral,
administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto,
sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a tr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.