C-636-96
Sentencia C-636/96
Sentencia
C-636/96
SENTENCIA
INHIBITORIA-Carencia de
objeto
SALA DE CONSULTA
Y SERVICIO CIVIL-Integración
y composición
El sistema de
elección de Consejeros de Estado y desde luego de quienes integran la Sala de
Consulta y de Servicio Civil de dicha Corporación que antes regía, fue
reemplazado por el mecanismo expresado. Normas como la de la paridad política
en su oportunidad histórica cumplieron un importante papel en la reconciliación
del país, cuando la lucha partidista adquirió el carácter de confrontación y se
requirió entonces de fórmulas institucionales como esta que hoy, dentro del
marco de la Constitución de 1991, resultan superadas. A la luz del ordenamiento
constitucional vigente, donde uno de los principios fundamentales sobre el cual
se estructura el Estado es el de la democracia participativa y pluralista que
garantiza un orden político y social justo, fundado en la igualdad y la justicia,
no resulta admisible aceptar en la integración y composición de los altos
cargos de la justicia colombiana, el criterio de paridad política, pues este
desconoce abiertamente los principios del Estado de derecho colombiano
enunciados en la Carta Política de 1991.
SALA DE CONSULTA
Y SERVICIO CIVIL-Funciones
Ha sido la misma
Carta Política la que ha dispuesto que el Consejo de Estado cumpla, de una
parte, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo funciones
jurisdiccionales a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y de la
otra, funciones consultivas que adolecen por expresa disposición constitucional
de rango jurisdiccional, las que corresponde desempeñar a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
Referencia:
Expediente D-1355
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 98 (parcial) del Decreto 01 de 1984.
Actor: Jaime Enrique
Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano JAIME
ENRIQUE LOZANO promovió acción pública ante la Corte Constitucional, a fin
de que por esta Corporación se declare inexequible el artículo 98 (parcial) del
Decreto 01 de 1984 (C.C.A.). Surtido el trámite legal correspondiente, se
procede a resolver la demanda de la referencia, previas las siguientes
consideraciones.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 98 del Decreto 01 de 1984, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 36.439 del diez (10) de enero de 1984. Se
subraya el aparte acusado.
“Artículo 98.
Integración y Atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará
integrada por cuatro consejeros, con sujeción a las normas de la paridad
política. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales que corresponden a la corporación.
Esta Sala tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Revisar los
contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los
casos previstos en la ley.
2. Absolver las
consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o
particulares, que le someta el gobierno a través de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República.
...”.
II. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
El actor considera
que los apartes acusados del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo
vulneran los artículos 1o., 123, 125 inciso final, 127, 228 y 232 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
Afirma que a los
servidores públicos les está prohibido tomar parte en actividades de partidos y
movimientos políticos y en las controversias de esta índole que se susciten,
por lo que la norma que se examina resulta contraria al ordenamiento constitucional.
Ello se confirma con el hecho de que la administración de justicia es función
pública, autónoma e independiente y a que los jueces sólo están sometidos al
imperio de la Constitución y la ley. Por lo demás, expresa que el artículo 232
consagra explícitamente los requisitos para ser nombrado y posesionarse como
Magistrado de las Cortes y del Consejo de Estado, sin que en parte alguna de
esta preceptiva superior se autorice al legislador para que consagre un
requisito netamente político como es el de pertenecer a determinado partido o
grupo político para poder aspirar a ser designado Magistrado o Consejero.
De esa forma, estima
que queda sin piso constitucional la exigencia de la paridad política para
lograr la integración de las Salas del Consejo de Estado, así como el aparte
demandado, según el cual los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil
no puedan ejercer funciones jurisdiccionales.
Por otro lado y en
relación con el ordinal 2o. del artículo 98 acusado, sostiene que este consagra
una limitación inadmisible e inconstitucional en relación con el carácter
jurídico de las consultas que debe absolver la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado.
Expresa igualmente,
que el Gobierno y sus dependencias en forma permanente se ven necesitados de
conceptos jurídicos no sólo en materia de derecho administrativo y civil, sino
también de derecho constitucional, penal, laboral, civil, comercial, etc.,
consulta que tiene entre sus fines perfeccionar jurídicamente el accionar
gubernamental para lograr los fines del Estado social de derecho, evitando así
la adopción de decisiones jurídicas erradas o mal fundamentadas.
A su juicio, otra
limitación inconstitucional la constituye el hecho de que toda consulta deba
canalizarse o hacerse a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, con lo cual se está “maniatando gravemente la adopción de
decisiones que requieren en determinados momentos tener un soporte jurídico
consistente”.
Agrega al efecto,
que para la Corte la mediación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia
constituye una restricción inaceptable dentro del sentido y objetivo de la
norma constitucional, toda vez que si la dependencia en comento decide cuáles
consultas deben remitirse al Consejo de Estado y cuáles no, entonces el numeral
3o. encontraría una traba que resulta inconstitucional e injustificada en su
aplicación. Así, se ha señalado que “cualquier funcionario del Gobierno
Nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el
término gobierno nacional debe entenderse dentro del marco definido por el
inciso segundo del artículo 115 constitucional; es decir, que el gobierno lo
constituyen el Presidente, los ministros y los directores de departamento
administrativo” (sentencia Corte Constitucional No. C-037 de 1996).
III. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través
de apoderado, presentó escrito en el cual señala que la Ley 270 de 1996
estatutaria de la administración de justicia, subrogó el artículo 98 del Código
Contencioso Administrativo.
Señala que en el
caso en que la Corte estime que el artículo acusado se encuentra vigente, esta
Corporación ya se pronunció en la sentencia No. C-037 de 1996 en relación con
los temas de la intermediación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República para la presentación de consultas jurídicas ante la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sobre la limitación de los
temas a que pueden referirse tales consultas.
En efecto, indica
que la paridad política fue un concepto incorporado en la Constitución
Colombiana a partir de 1957, como resultado del Frente Nacional que pretendía
solucionar la violencia generada por el enfrentamiento de los dos partidos
políticos mayoritarios a mediados del siglo. Lógicamente, al desaparecer el
enfrentamiento político como causa de violencia en nuestro país, desapareció el
fundamento histórico y teleológico de la paridad política y esa es la razón por
la cual la misma fue excluida de nuestro ordenamiento constitucional en 1991 y
dejó de aplicarse. Por lo tanto, en este punto resultan conducentes las
argumentaciones del actor, pues debe entenderse que en lo concerniente a la
paridad política para la conformación de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, operó el fenómeno de derogatoria constitucional.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación mediante oficio No. 1054 del nueve de Julio de 1996, envió
el concepto de rigor solicitando a esta Corte: 1o.) Declarar inexequible
la expresión “con sujeción a las normas de paridad política” del inciso primero
del artículo 98 del C.C.A.; 2o.) Declarar exequible la frase “sus
miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que
corresponden a la Corporación”, contenida en el mismo inciso, y 3o.)
Inhibirse de proferir decisión de fondo respecto de las expresiones
acusadas del inciso segundo del artículo ibídem.
En sustento de su
apreciación, el Jefe del Ministerio Público señala que los apartes
normativos acusados del inciso 2o. del artículo 98 del C.C.A. salieron del
ordenamiento jurídico cuando sus preceptivas fueron subrogadas por el artículo
38 de la Ley 270 de 1996, mandato cuyas determinaciones fueron en lo acusado
declaradas exequibles mediante sentencia No. C-037/96, razón por la cual se
solicita a la Corte que se inhiba para decidir de mérito por carencia actual de
objeto.
Por su parte, en
cuanto a la sujeción a las normas de la paridad política para integrar la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estima el concepto fiscal
que ésta es a todas luces contraria al espíritu y la letra del ordenamiento
jurídico constitucional vigente. Como es sabido, facilitar a todos los
colombianos la participación en las decisiones que los afectan en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación es una de las
finalidades esenciales del Estado colombiano. Ello significa que aquella norma
que pretenda instituir la exclusión de cualquier ciudadano de los órganos del
poder público con fundamento en la filiación política estará siempre en abierta
contradicción con el principio de la participación democrática acogido por la
Carta Política de 1991.
Así mismo, expresa
el Jefe del Ministerio Público que la exclusión mencionada va en contravía del
principio constitucional del pluralismo, que comprende tanto lo étnico como lo
cultural en su más amplia acepción, lo que permite pensar que la diversidad
ideológica y política está contemplada entre sus presupuestos. De allí que
normas como las de la paridad política que en su oportunidad histórica
cumplieron un importante papel en la reconciliación del país cuando la lucha
partidista adquirió el carácter de una confrontación fraticida y se requirió de
fórmulas institucionales como la que ella comportaba o la alternación
presidencial, hoy en el marco de la Constitución que es por esencia
participativa y pluralista, resultan ajenas a ese ordenamiento.
Finalmente,
manifiesta que para solicitar la inexequibilidad del contenido normativo
enunciado, el actor invoca los argumentos esgrimidos contra el aparte ya
examinado, los que a su juicio no tienen relación alguna con dicha expresión.
De otra parte, considera que la previsión demandada es desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 236 constitucional, en cuyo inciso segundo se
establece que “El Consejo de Estado se dividirá en Salas y Secciones para
separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la
Constitución y la ley”. Por ello, considera que la acusación formulada en este
caso carece de fundamento.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para
decidir definitivamente sobre la acción pública de inconstitucionalidad
instaurada contra el artículo 98 (parcial) del Decreto 01 de 1984.
Inhibición en
relación con el cargo formulado contra el inciso segundo del artículo 98 del
C.C.A. por carencia de objeto.
En cuanto hace al
numeral segundo del artículo 98 demandado, indica el actor que este consagra
una limitación inadmisible e inconstitucional en relación con el carácter jurídico
de las consultas que debe absolver la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, pues el hecho de que toda consulta deba canalizarse a través
de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, constituye una
restricción inaceptable dentro del sentido y objetivo de la norma
constitucional, toda vez que dicha dependencia decide cuáles consultas deben
remitirse al Consejo de Estado, entonces el numeral 2o. encontraría una traba
que resulta injustificada en su aplicación.
En relación con este
precepto, encuentra la Corte que fue modificado en su integridad por el
artículo 38 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, el cual dispone:
“ARTICULO 38.
DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y
Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver
las consultas jurídicas, de carácter constitucional y administrativo, generales
o particulares, que le formule el Gobierno Nacional;
2. Preparar los
proyectos de ley y de códigos de que le encomiende el Gobierno Nacional. El
proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de
Departamento Administrativo correspondiente , para su presentación a la
consideración del Congreso;
3. Revisar los
contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio
Civil, en los casos previstos por la ley;
4. Conceptuar
sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas,
escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados
por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa
nacional;
5. Verificar,
de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de
la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente
certificación;
6. Ejercer las
demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Es pertinente
indicar que la Corte declaró exequible el numeral primero de esta disposición,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De conformidad
con el artículo 237-3, el Consejo de Estado se desempeña también como cuerpo
supremo consultivo del Gobierno en asuntos de la administración. Para estos
efectos, el legislador creó la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas
funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, según lo permite el
numeral 6o. del mismo artículo 237.
Dentro de este
orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1o del artículo bajo análisis
establece la posibilidad de que la citada sala absuelva las consultas
jurídicas de carácter constitucional o administrativo que le formule el
gobierno por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República. Se trata de una facultad que, en principio concuerda con el artículo
constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el señalar que
dichas consultas serán únicamente de carácter constitucional o administrativo,
se torna en una limitación inconstitucional, no prevista en el artículo 237-3
superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporación sobre
otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario, ambiental-
en aquellos casos en que se requiera a propósito de los asuntos de la
administración. Se declarará, entonces, la inexequibilidad de la expresión “de
carácter constitucional y administrativo”.
En iguales
términos, para la Corte la intermediación de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia constituye una restricción inaceptable dentro del sentido y el
objetivo de la referida norma constitucional, toda vez que si la dependencia en
comento decide cuáles consultas deben remitirse a la Sala del Consejo de Estado
y cuáles no, entonces el numeral 3o encontraría una traba que resulta
inconstitucional e injustificada en su aplicación. Por ello, esta Corporación
estima que cualquier funcionario del Gobierno nacional puede elevar las
referidas consultas, aunque debe aclararse que el término “gobierno nacional”
debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del artículo
115 constitucional; es decir, que el Gobierno nacional lo constituyen el
presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los
departamentos administrativos. Obviamente, se entiende que el señor
presidente de la República no debe ejercer personalmente la atribución en
comento, pues ella puede ser desarrollada, como lo permiten los artículos 208 y
237 superiores, por los ministros o los directores de departamentos administrativos.
Por tanto, se declarará al inexequibilidad de la expresión “por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
Conviene señalar que
en cuanto hace al control constitucional de una disposición que ha sido
derogada, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en forma
reiterada, que cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento jurídico por
voluntad del legislador y no se encuentra produciendo efectos y es sujeta al
control de la Corte Constitucional, no debe ser objeto del análisis
constitucional, pues en caso de afrontar dicho análisis conduciría a realizar
un estudio carente de objeto, por lo que en consecuencia por sustracción de
materia, debe producirse un fallo inhibitorio.
En razón a lo
anterior y teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 98 del Decreto
01 de 1984 -acusado- fue subrogado por el numeral primero del artículo 38 de la
Ley 270 de 1996, esta Corporación se inhibirá para decidir de mérito por
carencia actual de objeto, como así habrá de declararse en la parte resolutiva
de esta providencia.
*
Examen del cargo contra la expresión “con sujeción a las normas de la
paridad política” contenida en el inciso primero del artículo 98 del
Decreto 01 de 1984.
En relación con la
acusación formulada contra el aparte inicial del inciso primero del artículo 98
del C.C.A., sostiene el demandante que este quebranta el artículo 123 de la
Carta Fundamental, ya que la paridad política como criterio legal para integrar
un organismo público desconoce el mandato superior según el cual los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y no de intereses
partidistas. Además, señala que con ella, se vulnera el artículo 232 superior
mediante el cual se establecen taxativamente los requisitos para ser nombrado
Consejero de Estado, dentro de los cuales no aparece ninguno de carácter
político.
En orden a
determinar la constitucionalidad del aparte que se examina, estima necesario la
Corporación hacer las siguientes precisiones.
Según el artículo
231 de la Carta Política:
“Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el
Consejo Superior de la Judicatura” (negrillas y subrayas fuera de
texto).
El precepto
constitucional mencionado fue desarrollado por la Ley 270 de 1996 estatutaria
de la administración de justicia, en cuyo artículo 34 se establece:
“Integración
y Composición. El Consejo de Estado es el máximo tribunal
de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está integrado por
27 Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de
8 años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos
constitucionales por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de
Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la
Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo por
veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
Consejeros restantes” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, el
artículo 53 ibídem dispone que:
“Corresponde
a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las
vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a
cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión
ante el Presidente de la República.
Con el
objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo
Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los
requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida
y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior
de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se
incluyen los nombres de los aspirantes que aparezcan en ella (...)”(negrillas y
subrayas fuera de texto).
A fin de adoptar un
pronunciamiento de fondo acerca de la cuestión planteada, la Corte estima
procedente hacer las siguientes precisiones:
Tanto la Carta
Fundamental vigente, como la ley estatutaria de la administración de justicia
(No. 270 de 1996), disponen que la elección de los Magistrados del Consejo de
Estado, de cualesquiera de sus Salas, deberá hacerse por la respectiva
Corporación en pleno, con base en listas remitidas por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, superiores a cinco candidatos que reúnan
los requisitos constitucionales para ejercer dicho cargo.
De este modo, el
sistema de elección de Consejeros de Estado y desde luego de quienes integran
la Sala de Consulta y de Servicio Civil de dicha Corporación que antes regía,
fue reemplazado por el mecanismo anteriormente expresado.
Como lo expresó el
concepto fiscal, normas como la de la paridad política en su oportunidad
histórica cumplieron un importante papel en la reconciliación del país, cuando
la lucha partidista adquirió el carácter de confrontación y se requirió
entonces de fórmulas institucionales como esta que hoy, dentro del marco de la
Constitución de 1991, resultan superadas.
A la luz del
ordenamiento constitucional vigente, donde uno de los principios fundamentales
sobre el cual se estructura el Estado es el de la democracia participativa y
pluralista que garantiza un orden político y social justo, fundado en la
igualdad y la justicia, no resulta admisible aceptar en la integración y
composición de los altos cargos de la justicia colombiana, el criterio de
paridad política, pues este desconoce abiertamente los principios del Estado de
derecho colombiano enunciados en la Carta Política de 1991.
De esta manera, el
precepto sub-examine desconoce en forma manifiesta y vulnera los mandatos y
principios constitucionales, en la medida en que la filiación política como
requisito para acceder al servicio público, desapareció del ordenamiento
jurídico.
En virtud de lo
expuesto, frente a la eliminación de la paridad política para la integración de
las corporaciones judiciales, frente a las normas constitucionales y legales
vigentes sobre la materia, esta Corporación declarará la inexequibilidad de la
expresión “con sujeción a las normas de la paridad política” contenida
en el inciso 1o. del artículo 98 del Decreto 01 de 1984, como así se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia.
*
Examen del cargo contra la expresión “Sus miembros no tomarán parte en
el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la
corporación” contenida en el inciso primero del artículo 98 del Decreto 01
de 1984.
En cuanto concierne
al cargo esgrimido contra el resto del inciso primero del artículo 98 del
C.C.A., es decir la expresión: “Sus miembros no tomarán parte en el
ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la corporación”,
estima la Corte que éste no prospera, pues a contrario sensu, se ajusta en su
integridad al ordenamiento constitucional.
En efecto, el artículo
237 de la Carta Política en su numeral 3o. dispone:
“Son atribuciones
del Consejo de Estado:
(...)
3. Actuar como cuerpo
consultivo del Gobierno en asuntos de administración...”.
Por su parte, el
artículo 38 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia
desarrolló dicho precepto superior, indicando las atribuciones de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a saber:
“1. Absolver
las consultas jurídicas generales o particulares que le formule el Gobierno
Nacional;
2. Preparar
los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional (...);
3. Revisar
los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio
Civil, en los casos previstos por la ley;
4. Conceptuar
sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas
(...);
5. Verificar,
de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de
la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la
correspondiente certificación;
6. Ejercer
las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley” (negrillas y
subrayas fuera de texto).
Tal como lo expresó
esta Corporación en la sentencia No. C-037 de 1996, “el Consejo de Estado se
desempeña como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de
administración. Para estos efectos, el legislador creó la Sala de Consulta y
Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley,
según lo permite el numeral 6o. del mismo artículo 237”.
A raíz de la reforma
constitucional de 1945, el Consejo de Estado funcionó a través de las Salas de
lo Contencioso Administrativo y la de Negocios Generales, las cuales
conformaban la Sala Plena. Se dispuso en el artículo 37 del acto legislativo de
ese año, la división en Salas o Secciones para separar las funciones que le
corresponden como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, de las
demás que le asignen la Constitución y la ley.
El artículo 40 del
citado acto legislativo, dispuso en cuanto a las atribuciones del Consejo de
Estado, que a éste le corresponde:
“1a. Actuar como
Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo
ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes
determinen (...).
2a. Preparar los
proyectos de ley y de códigos (...).
3a. Desempeñar
las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conforme a
las reglas que señale la ley.
4a. Darse su
propio reglamento”.
Posteriormente, el
Gobierno expidió el Decreto 4120 de 1949 por el cual se dictan normas orgánicas
del Consejo de Estado, en desarrollo de la reforma constitucional, en cuyo
artículo 1o. se dispuso:
“El Consejo de
Estado se compondrá de 10 miembros y se dividirá en 2 Salas: Sala de Negocios
Generales (...) y Sala de lo Contencioso Administrativo (...). La reunión de
las dos Salas forma el Consejo Pleno”.
El artículo 11
ibídem al fijar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo le
atribuyó la que al Consejo de Estado le correspondía como Tribunal Supremo de
lo Contencioso Administrativo.
Dentro de este
contexto, cabe señalar que desde la creación del Consejo de Estado y más
específicamente, desde la reforma constitucional de 1945 en que se reestructuró
su organización y funcionamiento, las funciones de este quedaron expresamente
diferenciadas y determinadas por la Constitución y la ley, así:
a) aquellas que
tienen un carácter eminentemente jurisdiccional, que corresponden a la Sala de
lo Contencioso Administrativo, como Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo; y
b) las demás que le
asignen la Constitución y la ley, que no tienen carácter jurisdiccional, y que
son: las administrativas -artículo 35 de la Ley 270 de 1996- que se ejercen a
través de la Sala Plena de la Corporación, y las que desempeña como cuerpo
consultivo del Gobierno en asuntos de administración, que desempeña la Sala de
Consulta y de Servicio Civil, cuyas funciones no tienen carácter jurisdiccional
en este aspecto.
Por lo tanto, el
fragmento acusado no vulnera el ordenamiento constitucional, sino que por el
contrario, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 236 inciso 2o. y 237
numeral 3o., así como por los artículos 34 y 38 de la Ley 270 de 1996. Ha sido
pues, la misma Carta Política la que ha dispuesto que el Consejo de Estado
cumpla, de una parte, en su condición de Tribunal de lo Contencioso
Administrativo funciones jurisdiccionales a través de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, y de la otra, funciones consultivas que adolecen por expresa disposición
constitucional de rango jurisdiccional, las que corresponde desempeñar a la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por consiguiente,
carece de sustento el cargo formulado contra el aparte examinado del inciso
primero del artículo 98 del C.C.A., razón por la cual se declarará su
exequibilidad, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
VI. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
Primero: Declarar EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 98 del Decreto 01 de 1984, salvo la expresión
“con sujeción a las normas de la paridad política”, la cual se declara INEXEQUIBLE.
Segundo:
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de
objeto con respecto al numeral segundo del artículo 98 del Decreto 01 de 1984.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.