C-635-16
Sentencia C-635/16
DEROGACIONES CONTENIDAS EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Falta de
certeza en cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del debido
proceso ante la supuesta ausencia de recurso contra decisiones jurisdiccionales
de autoridades administrativas, no permitió a la Corte entrar a proferir una
decisión de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
Referencia: Expediente D-11370
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 626, literal a)
(Parcial) del Código General del Proceso.
Demandante: Jorge Hernán Gil Echeverri
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la inconstitucionalidad de la expresión: “los
artículos 8º inciso 2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”,
prevista en el literal a) del Artículo 626 del Código General del Proceso, por
considerar que es contraria a los artículos 29 y 153 de la Carta Política.
Por Auto del seis (6) de mayo de
dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador admitió de manera parcial la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión: “los
artículos 8º inciso 2º parte final” del literal a) del artículo 626 del
Código General del Proceso, por el cargo relacionado con la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.).
Simultáneamente, inadmitió la demanda contra la expresión “los artículos 8º
inciso 2º, parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996” por: (i) el
cargo relativo a la violación de la reserva de ley estatutaria, y (ii) el cargo
contra la expresión “209A y 209B de la Ley 270 de 1996” del literal a)
del artículo 626 “Derogaciones” del Código General del Proceso, por
desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
En dicha decisión se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al
Ministerio del Interior, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de
Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al
recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Así mismo, se invitó a las Facultades de Derecho de
las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT,
Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de
Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así como al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, para que
intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de
la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la
exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.
1.
NORMA DEMANDADA
De acuerdo con su publicación en el Diario Oficial
No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a continuación se transcribe la norma, se
subraya y resalta en negrilla la expresión demandada:
“Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes
disposiciones:
a) Corregido por el art. 16, Decreto Nacional 1736 de 2012. A
partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la
expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los
solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las
diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y
no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el
artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del
Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos
8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el
artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil;
el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del
artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de
la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación
personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso 2°
del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá
actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e)
del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011;
el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria
a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)
quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de
Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en
vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
c) Corregido por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012. A
partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del
artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante
los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el
Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante
prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de
2001" del 214, la expresión "En el respectivo proceso el juez
establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo
considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión
"mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766
inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804
inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la
correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del
numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio;
artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75
de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo
25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de
1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y
320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de
disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de
Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en
primera instancia." el artículo 7° y 8º parágrafo de la Ley 54 de 1990;
artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de
1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la
Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y
94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23,
25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998;
artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3°
del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente
artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio
o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo
62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la
Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la
Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley
1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1° a
39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80
de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
2.
LA DEMANDA
El ciudadano Jorge Hernán Gil
Echeverri plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra la expresión “los
artículos 8º
inciso 2º parte final, 209 A
y 209 B
de la Ley 270 de 1996”, contenida en el Artículo 626 del Código General del
Proceso relativo a las derogatorias expresas.
2.1. Primer cargo: violación del Artículo
29 Superior
El demandante alega que la expresión acusada vulnera el derecho
fundamental al debido proceso, al considerar que su contenido prescriptivo elimina
la doble instancia en los procesos jurisdiccionales que excepcionalmente
tramiten las autoridades administrativas, como las superintendencias. Este
asunto es planteado en los siguientes términos:
“…la derogatoria parcial del
artículo 8o de la Ley 270 de 1996, precepto que fue modificado por
el artículo 3° de la Ley 1285 de 2009 y declarado exequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-713 de 2008, también viola el principio
constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, al haber eliminado el principio de la doble instancia
con respecto a los procesos jurisdiccionales que tramiten las entidades
públicas como las Superintendencias”.
“(…) En efecto el artículo 8o
inciso segundo, parte final de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 3°
de la Ley 1285 de 2009, precisamente consagró el principio de la doble
instancia, al disponer que contra las sentencias proferidas por las autoridades
administrativas, siempre procederán recursos ante los jueces ordinarios. Es
más, precisamente en esto consistió la modificación más importante que el
artículo 3o de la Ley 1285, introdujo al referido artículo 8o
de la Ley 270 de 1996. Por tal virtud, indiferente al trámite procesal que deba
adelantar la entidad pública, que en términos de la Superintendencia de Sociedades,
al tenor del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, sus procesos se ritúan por el
trámite del proceso verbal sumario, contra la sentencia definitiva expedida por
dicha entidad, siempre procederá el recurso de apelación ante el Tribunal
Superior competente, sin que pueda alegarse que en los términos del Código
General del Proceso, los procesos verbales sumarios son de única instancia y no
admiten apelación de sus sentencias, pues frente a tal contradicción
legislativa, la ley estatutaria prevalece frente al Código General del
proceso”.
“En resumidas, si bien
las providencias que las autoridades administrativas profieran dentro de la
tramitación del proceso jurisdiccional a su cargo (sic), no proceden recursos
ante los jueces ordinarios, por virtud del artículo 8o, inciso
segundo, parte final, de la Ley 270 de 1996, contra la sentencia definitiva que
se expida en el respectivo proceso, siempre cabe el recurso de alzada; por
tanto, al derogarse, precisamente, el artículo 8o inciso 2° parte
final de la Ley 270, se eliminó, de paso, la doble instancia en los procesos
jurisdiccionales a cargo de las entidades públicas, desconociendo el principio
constitucional del debido proceso”[1].
2.2. Segundo cargo: violación del Artículo
153 Superior
El actor manifiesta que el legislador ordinario no podía derogar
una disposición de rango estatutario, ya que de acuerdo con la cláusula
de reserva de ley estatutaria, la regulación de ciertas materias debe hacerse
mediante ese tipo cualificado de ley. En palabras del
demandante:
“La Constitución Política y
la Ley 5 de 1992, han establecido las reglas aplicables al procedimiento de
aprobación de disposiciones estatutarias. Las exigencias generales que se
adscriben a tales reglas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) un
proyecto de ley estatutaria se tramita de acuerdo al procedimiento legislativo
ordinario, sin perjuicio de las especificidades constitucionalmente previstas -Ley
5 de 1992, art 204-; (i) la aprobación de un proyecto de ley estatutaria debe
desarrollarse en una sola legislatura -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art. 119-;
(iii) la aprobación de un proyecto de ley estatutaria exige su aprobación por
la mayoría absoluta de los miembros del Congreso -CP art 153, y Ley 5 de 1992
art 119-" (Sentencia C-150/15)”
(…)
“Por tanto, si la
expedición de una ley estatutaria está sujeta a un trámite especial incluida la
revisión previa del proyecto de ley por parte de la Corte Constitucional para
determinar de manera anticipada su constitucionalidad, la modificación o
derogación de una norma que integre o forme parte de una ley estatutaria,
también deberá realizarse por medio de otra ley estatutaria según lo previene
el artículo 153 de la Constitución, y tal como lo ha precisado la Corte
Constitucional en sentencias C-515 de 2004 y C-523 de 2005”.
(…)
“Teniendo en cuenta
que la Ley 1564 de 2012 corresponde a una ley ordinaria que no fue expedida
cumpliendo los requisitos y condiciones especiales consagrados en los artículos
152 y 153 de la Constitución, la derogatoria de los artículos 8°, 209A y 209B de
la ley estatutaria de la administración de justicia o Ley 270 de 1996,
establecida en el artículo 626 literal a) demandado, resulta abiertamente
inconstitucional y así deberá declararlo la Corte, reviviendo nuevamente en su
integridad, la vigencia de los artículos 8o, 209A y 209B de la Ley
270 de 1996”.[2]
Con fundamento en lo transcrito,
el demandante concluye, de una parte, que si la expedición de una ley
estatutaria está sujeta a un trámite especial, en consecuencia, la derogatoria
de una disposición contenida en esta categoría normativa, indefectiblemente
debe realizarse por medio de este tipo de leyes, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 153 de la Constitución. Y, de otra, que al derogarse
el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 270 de 1996, se suprimió la doble
instancia en los procesos jurisdiccionales a cargo de las entidades públicas,
desconociendo con ello el principio constitucional de la doble instancia
inserto en el debido proceso.
II. INTERVENCIONES
De conformidad con la constancia
expedida por la Secretaría General[3] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que
venció el veintisiete (27) de julio de 2016, se recibieron escritos de
intervención por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el
Ministerio de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la
Superintendencia de Sociedades.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante escrito[4]
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de junio de 2016,
Fernando Arévalo Carrascal en calidad de Director de la Dirección de Desarrollo
del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del
Derecho, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el artículo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y, de manera
subsidiaria, en caso de que no se acceda a lo anterior, se declare la exequibilidad
de la norma acusada.
En criterio del
interviniente la demanda de inconstitucionalidad no satisface la condición de
especificidad sistematizada por la jurisprudencia constitucional. En palabras
del interviniente:
“El cargo al que nos referimos en este
punto, adolece de especificidad, ya que no resulta de la confrontación del
contenido de la norma constitucional presuntamente infringida –artículo 29 de
la Constitución-, frente al contenido expreso y completo del Código General del
Proceso, sino de una interpretación aislada, inconexa y subjetiva del
accionante sobre un aparte del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que no
tiene en cuenta lo establecido en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, en
definitiva el cargo formulado se basa en argumentos genéricos, puntos de vista
subjetivos del actor que no corresponden con la realidad.”[5]
De manera accesoria, en defensa de la
exequibilidad de la disposición demandada sostiene que la derogatoria expresa
del precepto demandado se justifica en la regulación integral efectuada por el
Código General del Proceso, frente a lo cual el artículo 24 consagra la doble
instancia de los procesos que adelantan la autoridades administrativas. Lo anterior
en los siguientes términos:
“Como puede apreciarse, la derogación
expresa del aparte final del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 270, por el
artículo 626 del Código General del Proceso, no vulnera el debido proceso, ya
que el asunto a que se refería el aparte derogado se encuentra regulado por el
artículo 24 del Código General del Proceso.”[6]
2. Superintendencia de Sociedades
Nicolás Pájaro Moreno, apoderado
de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito[7]
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2016,
intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar que se
declare la exequibilidad de la norma demandada.
Para tal efecto sostiene que la norma
acusada es de contenido ordinario, por tal motivo, la derogatoria no
transgredió la reserva que ostentan las leyes estatutarias:
“La procedencia del recurso de
apelación y el trámite en una o en dos instancias de los procesos
jurisdiccionales hacen parte de las “formas propias de cada juicio”, cuya
determinación corresponde al Legislador mediante leyes ordinarias. No se trata
de un asunto que requiera de ley estatutaria, pues no se refiere a la
estructura y funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo prevé
el artículo 152 literal b de la Carta de 1991”[8].
En lo concerniente al
cargo por violación de la doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 31 de la Constitución Política afirma que:
“El principio constitucional de la doble
instancia no tiene carácter absoluto. Es apenas una regla general, que admite
excepciones. El artículo 31 de la Carta Política dota al Congreso de la
República de una amplía libertad para establecer excepciones al principio de la
doble instancia y establecer los procesos sujetos a única instancia.”[9]
En ese sentido, señala
que la apelabilidad de las sentencias emitidas por las autoridades
administrativas con funciones jurisdiccionales se encuentra garantizada en el
Código General del Proceso en los mismos términos que para los jueces
ordinarios:
“- Las autoridades administrativas, cuando ejercen
funciones jurisdiccionales, hacen parte de la estructura funcional de la Rama
Judicial.
- Dentro de dicha estructura, las autoridades
administrativas ocupan el mismo lugar de los jueces ordinarios que habrían
conocido del mismo proceso, si éste se hubiese iniciado ante ellos.
- El procedimiento aplicable ante las autoridades
administrativas con funciones jurisdiccionales sigue las mismas vías previstas
que para los jueces ordinarios.
- Si un juez ordinario tiene competencia para conocer
de un cierto asunto en primera instancia, la autoridad administrativa con
funciones jurisdiccionales ante el cual se presente la demanda también lo
conocerá en primera instancia. Del mismo modo, si el juez ordinario tiene
competencia para conocer de un proceso en única instancia, también será
conocido por la autoridad administrativa en una sola instancia.
- El superior funcional de la autoridad
administrativa es el mismo superior funcional del juez ordinario de la sede
principal o regional donde la autoridad administrativa hubiese proferido la
providencia.”
3. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Por escrito[10]
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de junio de 2016,
Miguel Enrique Rojas, en condición de Miembro del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y por delegación del Presidente Jairo Parra Quijano, solicita
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada, para
lo cual sostiene lo siguiente:
“…la exigencia constitucional de la doble
instancia no es absoluta. La misma Constitución reserva al legislador la
definición de los asuntos que pueden ser tramitados en única instancia. Por lo
tanto, en tanto el legislador tenga motivos legítimos para establecer procesos
de única instancia, bien puede hacerlo, siempre que la regla general siga
siendo la doble instancia.
A propósito de los procesos
encomendados a las autoridades administrativas que ejercen funciones
jurisdiccionales es bueno reconocer que el control de sus decisiones no puede
quedar en manos de otras autoridades administrativas, lo que indujo a la
jurisprudencia constitucional a precisar los fallos que aquellas emitan deben
gozar de mecanismos de control en cabeza de las autoridades judiciales.”[11]
Concluye el interviniente que al examinar
los aspectos regulados en la norma demandada, se observa que estos no son
propios de las leyes estatutarias, debido a que estos “no pueden calificarse
como pilares de la administración de justicia”, por lo tanto, pueden ser
derogados o modificados por medio de una ley ordinaria.
4. Universidad Externado de Colombia
Mediante escrito[12]
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2016,
Fredy Hernando Toscano López, quien actúa como profesor del Departamento de
Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 626 (parcial) de la
Ley 1564 de 2012. Considera el interviniente que la norma procesal objeto de
demanda en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido proceso,
porque al tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Constitución, la regla
de la segunda instancia no hace parte de sus garantías esenciales.
“Se reafirma la exequibilidad de la
norma, con base en el art. 31 de la Constitución Política que establece que:
“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones
que consagre la ley”, de manera que el mismo constituyente ha previsto que el legislador
tiene libertad para establecer cuando una decisión judicial o su equivalente,
debe tener segunda instancia.”
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación rindió el Concepto[13] de
Constitucionalidad Número 006138 del 15 de julio de 2016, mediante el cual
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad
propuesta contra el artículo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por
considerar que el cargo por desconocimiento al debido proceso no satisface la
exigencia de pertinencia. Para tal efecto, advierte lo siguiente:
“Esta vista fiscal considera que la
Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto
de la demanda aquí resumida, pues advierte que el accionante está acusando el
contenido de una norma que no está vigente y, al mismo tiempo, pretende
utilizar la acción de inconstitucionalidad para resolver un posible problema de
trámite que considera que existe en las actuaciones procesales de las
Superintendencias y que, en su entender, causa desconocimiento del debido
proceso. Además esto último no es una razón de orden constitucional y por
tanto, demuestra la impertinencia de la argumentación en la presente demanda.”[14]
Agrega el Procurador General de la Nación que
la expresión demandada fue modificada por el artículo 3º de la Ley 1285 de
2009, por lo que no puede sino concluirse que dicha expresión no se encuentra
vigente. Con base en ello concluye que:
“Así entonces, de las disposiciones
transcritas se concluye que, al no existir norma alguna que permita un
pronunciamiento de fondo, toda vez que la expresión demandada fue excluida
expresamente del ordenamiento jurídico, y no está produciendo efecto jurídico
alguno, se presenta una indudable carencia actual del objeto sobre el cual la
Corte Constitucional pudiera decidir”[15].
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de
la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del
Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión Previa (aptitud
sustancial de la demanda)
Antes de establecer el problema
jurídico a ser resuelto y el correspondiente esquema de resolución, es
necesario determinar la aptitud sustancial de la demanda, ya que a pesar de que
algunos intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión
demandada, entre los cuales se encuentra la Superintendencia de Sociedades, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Externado de
Colombia, otros, como el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la
Nación piden a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al considerar que la
demanda no satisface las condiciones de especificidad y
pertinencia sistematizadas por la jurisprudencia constitucional.
El incumplimiento alegado por
estas entidades estatales se sustenta en que la lectura realizada por el
demandante, no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Código
General del Proceso, en el que se consagra la posibilidad de la segunda
instancia para los procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas
y en que el demandante está acusando el contenido de una norma que no se
encuentra vigente.
Como es sabido, sobre los
requisitos de la demanda el Artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, establece que cuando los ciudadanos
ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben señalar con precisión:
(i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan
infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, así
como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto.
El concepto de la violación como
elemento normativo previsto en el numeral 3º del Artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, ha sido sistematizado[16]
por la jurisprudencia de esta Corporación bajo condiciones de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Al tenor de estas condiciones,
la demanda debe: (i) ser suficientemente comprensible (clara[17]),
(ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno
inferido por quien demanda (cierta[18]),
(iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante
argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre
la norma en juicio (especificidad[19]),
(iv) a través de razonamientos de índole constitucional que se refieran
al contenido normativo de las disposiciones demandadas
(pertinencia[20]),
y (v) en grado de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la
norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia[21]).
Estos requisitos se encuentran
compendiados en la Sentencia C-1052 de 2001, en los siguientes términos:
“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta
Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[22]. De lo
contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[23].
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[24],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente[25]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[26] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[27].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[28].
De otra parte, las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”[29]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[30]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[31].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones
que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[32]
y doctrinarias[33],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[34];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada
en un análisis de conveniencia[35],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[36] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de
la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación
de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo
pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayas y
negrillas fuera de texto)
De la comparación entre las
condiciones transcritas y el contenido de la demanda se desprende que la
discusión se centra en determinar si existe o no un cargo de
inconstitucionalidad por la presunta vulneración del derecho al debido proceso,
como consecuencia de la presunta derogatoria de la doble instancia contenida en
el precepto demandado.
En torno la condición de
especificidad[37], este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que en el juicio de
constitucionalidad el demandante debe demostrar cómo
la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados,
concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio. A su
turno, en lo concerniente a la pertinencia[38] la
jurisprudencia ha señalado que implica la formulación de razonamientos de
índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las
disposiciones demandadas.
Para efectos de dilucidar la satisfacción de las
precitadas condiciones, a continuación se expone un cuadro comparativo entre la
norma derogada y la nueva regulación en el Código General del Proceso:
Artículo 8º inciso 2º parte final de la Ley
270 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009
Parágrafo 3º del artículo 24 Ley 1564 de 2012
"Contra las sentencias o decisiones
definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas
excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos
ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos
y con las condiciones que determine la ley."
PARÁGRAFO 3º. Las autoridades
administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías
procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por
las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de
funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior
funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado
la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer
el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades
administrativas se tramitarán en única instancia.
De la lectura de los contenidos prescriptivos de
las disposiciones transcritas, la Sala Plena observa que, en efecto, el
contenido normativo del Artículo 8º inciso 2º parte final de la Ley 270 de 1996
fue incorporado de manera más amplia y detallada en el artículo 24 de la Ley
1564 de 2012.
El artículo derogado no sólo
aparece enteramente reproducido en el Artículo 24 del Código General del
proceso, sino que adicionalmente existen elementos diferenciales entre ambas
disposiciones, concernientes a una regulación más profusa, a saber: (i) mientras
que el artículo 8º inciso 2º parte final de la Ley
270 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009 (derogado por la expresión demandada), establece
la procedencia de “recursos” in genere ante los órganos de la Rama
Jurisdiccional del Estado. Por su parte, el artículo 24 del Código General del
Proceso dispone de manera específica la procedencia del recurso de apelación
contra las providencias proferidas por las autoridades administrativas en
primera instancia; (ii) el artículo
8º inciso 2º parte final de la Ley 270 de 1996 dispone
que los recursos se interponen ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del
Estado. En cambio el Artículo 24 del Código General del Proceso precisa la
competencia al disponer que el recurso de apelación será resuelto por la
autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en
caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez; y (iii) el
artículo 24 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que el
proceso sea de única instancia.
Las diferencias puestas de
manifiesto, demuestran que le asiste razón a las entidades que solicitan
proferir un fallo inhibitorio, ya que el tenor literal del precepto demandado y
del artículo 24 del Código General del Proceso si bien no son enteramente iguales,
regulan una misma materia y, por tanto operó una subrogación normativa.
La subrogación entendida como el acto de
sustituir una norma por otra no es una derogación simple, como quiera que
antes que abolir o anular una disposición del ordenamiento jurídico, lo
que se hace es poner un texto normativo en lugar de otro.
Al examinar el contenido de la
demanda, la Sala Plena observa que la acusación gira en torno a la violación
del derecho al debido proceso por la supuesta carencia de una segunda instancia
en lo procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas.
El Artículo 116[39]
de la Carta Política enumera las autoridades, entidades o personas autorizadas
para impartir justicia, entre las cuales, con la finalidad de garantizar el
acceso efectivo en materias especializadas y a la vez descongestionar el
sistema de administración de justicia, de manera excepcional se encuentran las
autoridades administrativas.
El Artículo 24 del Código General del Proceso
desarrolla este mandato constitucional, regulando de manera integral las
funciones jurisdiccionales permanentes a cargo de las diversas autoridades
administrativas. En cinco numerales y seis parágrafos, se establece, no
solamente el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades
administrativas, sino, además, se fijan las reglas que deben observar al
momento de administrar justicia.
El esquema procesal contenido en la
precitada norma, dispone que en el curso del proceso
jurisdiccional ejercido por las autoridades administrativas, las
providencias que profieran no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativa. Sin embargo, se establece que las apelaciones de providencias
proferidas en primera instancia se resolverán por la autoridad judicial
superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse
tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Lo
anterior implica que el proceso pase de una autoridad administrativa que cumple
funciones judiciales a una enteramente judicial para desatar la segunda
instancia.
La garantía de la doble instancia guarda estrecha e
inescindible relación con el derecho al debido proceso, ya que
amplía el derecho de defensa de las personas frente a actuaciones que pueden
serles adversas. Esta posibilidad depende del recurso de
apelación a través del cual el ordenamiento permite que el superior jerárquico
de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las
decisiones tomadas en un proceso.
El legislador en un esfuerzo
de integración, unificación y racionalización de las normas procesales se
propuso que las funciones jurisdiccionales a cargo de las diversas autoridades
administrativas sean juzgadas de la misma forma en que son ejercidas por los
jueces. En ese sentido, los trámites, procedimientos, recursos, derechos,
instancias etc., están regulados de tal manera que las partes
en las diversas fases que componen el proceso cuenten con la posibilidad de ser
oídas, estando en igualdad procesal y a través de un procedimiento que prevé la
plenitud de formas procesales garantes del debido proceso.
A esta conclusión se llega, toda vez que el Artículo
24 del Código General del Proceso a simple vista constituye una cláusula
general de atribución de competencias jurisdiccionales a cargo de las
autoridades administrativas, precisando las reglas a las que están sometidas al
momento de ejercer sus funciones judiciales, en especial las siguientes: (i)
competencia a prevención, al tenor de lo cual las funciones jurisdiccionales
que ejercen las autoridades administrativas se ejercen no excluyen la
competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las
autoridades administrativas en estos determinados asuntos (inciso 1 parágrafo
1 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012); (ii) identidad de vías procesales en
el ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuestión que implican que las
autoridades administrativas deben tramitar los procesos a través de las mismas
vías procesales previstas en la ley para los jueces (inciso 1 parágrafo 3º del
artículo 24 de la Ley 1564 de 2012; (iii) ausencia de control por parte de la
jurisdicción de lo contencioso, de tal manera que la providencia judicial
emitida por las autoridades administrativas no es susceptible de control por
parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que está actuando
como juez y, por ende, no expiden actos administrativos sino decisiones
judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada (inciso 2 parágrafo 3 del artículo
24 de la Ley 1564 de 2012); (iv) doble instancia, toda vez que si un proceso
tiene dos instancias ante el juez, debe tramitarse en dos instancias ante la
autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales. Sin embargo, si
dicho proceso es de única instancia en la jurisdicción, ante la autoridad
administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales lo será también en única
instancia (inciso 3 y 4 parágrafo 3 de la artículo 24 de la Ley 1564 de 2012).
Al tenor de estas reglas, la Sala
Plena concluye, de una parte, que el actor cuestiona la norma derogada pasando
de largo por el Código General del Proceso y sin tener en cuenta el contenido
dispositivo del pluricitado Artículo 24 que regula el procedimiento judicial a
cargo de las autoridades administrativas y que de manera expresa consagra la
segunda instancia en este tipo de procedimientos.
La cláusula derogatoria contenida en el artículo 626
del Código General del Proceso tiene por fundamento darle coherencia y
sistematicidad al ordenamiento jurídico, suprimiendo las disposiciones
contrarias a la filosofía y a los objetivos propuestos por el nuevo régimen
procesal general o que no siendo contrarias regulen la misma materia, generando
dispersión o densidad normativa.
Al efectuar una revisión minuciosa de las derogatorias
expresas efectuadas por el Artículo 626 del Código General del Proceso, se observa
que entre las disposiciones suprimidas efectivamente se encuentra el Artículo
8º inciso 2 parte final[40]
de la Ley 270 de 1996. La disposición derogada establecía que contra las
sentencias definitivas adoptadas por las diversas autoridades administrativas
proceden recursos ante los órganos de la Rama Judicial.
El fundamento jurídico para derogar la disposición
transcrita está dado porque el Artículo 24 del Código General del Proceso,
disposición inserta en el título I sobre Jurisdicción y Competencia, consagra
la cláusula general de atribución de funciones jurisdiccionales a las
autoridades administrativas regulando integralmente la materia. Es así que la
norma prevé un enunciado general en el que se establece
de manera expresa y taxativa “numerus clausus” las autoridades que
tienen a su cargo las funciones, así como las materias respecto de las cuales
las ejercen. Adicionalmente, está conformada por cinco
numerales y tres parágrafos que establecen un conjunto de reglas a las
que se somete el ejercicio de funciones jurisdiccionales a cargo de las diversas
autoridades administrativas.
En suma el demandante no tuvo en cuenta que la
derogatoria expresa de la expresión demandada se debe a su remplazo integral
por otra disposición que regula de manera exhaustiva la jurisdicción y
competencia de las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades
administrativas.
Bajo esta comprensión, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte
Constitucional está conminada a declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad
instaurada contra la expresión: “los artículos 8º inciso
2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista en el
literal a) del Artículo 626 del Código General del Proceso no satisface los requisitos de certeza y especificidad, ya
que el demandante parte de inferencias del precepto demandado que no
corresponden a su verdadero contenido prescriptivo.
Incluso una valoración de los requisitos mencionados
en función del principio “pro actione”, el cual obliga que ante una duda
relacionada con el cumplimiento de uno de los parámetros exigidos, esta deba
ser resuelta a favor del accionante, es imposible derivar un cargo de la
demanda. A este razonamiento se llega, toda vez que la argumentación expresada
por el demandante parte de la inexistencia de la doble instancia, cuestión que
a todas luces no es cierta (certeza).
En ese mismo sentido, la Sala Plena advierte que al no
haberse efectuado una interpretación sistemática del Código General del Proceso,
la demanda también adolece del requisito de pertinencia, pues no es posible
realizar una confrontación entre lo afirmado por el demandante (supresión de la
doble instancia) y las normas constitucionales que se reputan infringidas (Art.
29 C.P.), toda vez que la doble instancia sí está prevista para los procesos a
cargo de las autoridades administrativas.
En virtud de lo anterior, este
Tribunal concluye que la demanda no satisface los mínimos argumentativos
requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en
relación con la expresión “los artículos 8º inciso 2º
parte final,” prevista en el literal a) del Artículo 626 del Código
General del Proceso.
3. Síntesis
3.1. El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri
demandó la inconstitucionalidad de la expresión “los artículos
8º
inciso 2º parte final, 209 A
y 209 B
de la Ley 270 de 1996”, prevista en el literal a) del Artículo 626 del
Código General del Proceso, por considerar que su contenido
prescriptivo al suprimir la doble instancia en los procesos jurisdiccionales a
cargo de las autoridades administrativas, vulnera el derecho a un debido
proceso.
3.2. Al momento de precisar el problema
jurídico a resolver, la Sala Plena de la Corte constató que el cargo de
inconstitucionalidad carecía de las condiciones de certeza y pertinencia, toda
vez que se funda en un supuesto normativo que no se deriva de la expresión
demandada del literal a) del artículo 626 del Código General del Proceso. La
acusación que se formula en esta oportunidad, gira en torno a la violación del
derecho al debido proceso, por la supuesta carencia de una segunda instancia en
los procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas. No obstante,
esta consecuencia se deriva de una interpretación que no tiene en cuenta las
reglas que se prevén en el mismo Código General del Proceso para el ejercicio
de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, posibilidad que
está prevista en el artículo 116 de la Constitución.
3.3. Sobre el contenido de la demanda, la
Sala Plena encuentra, de una parte, que el actor cuestiona la norma demandada
pasando de largo por el Código General del Proceso y, en especial, sin tener en
cuenta el contenido dispositivo del Artículo 24 que regula el procedimiento
judicial llevado a cabo por las autoridades administrativas, estableciendo de
manera expresa la segunda instancia en este tipo de procedimientos. Y, de otra,
que la derogatoria expresa de la norma demandada se debe a su remplazo
integral en otra disposición que regula de manera exhaustiva la jurisdicción y
competencia de las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades
administrativas.
3.4. En efecto, al realizar una lectura
sistemática del contenido prescriptivo del Artículo 8º inciso 2º parte final de
la Ley 270 de 1996, la Corte observa que su contenido normativo fue incorporado
de manera más amplia en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
La disposición derogada no sólo aparece enteramente reproducida en el artículo
24 del Código General del proceso, adicionalmente existen elementos
diferenciales entre ambas disposiciones, que corresponden a una regulación más
profusa y detallada.
3.5. A la luz de lo anterior, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto,
la Corte Constitucional está conminada a declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad
instaurada contra la expresión: “los artículos 8º inciso
2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista en el
literal a) del Artículo 626 del Código General del Proceso, no satisface
los requisitos de certeza y especificidad sistematizados por la jurisprudencia
constitucional[41],
pues el demandante parte de inferencias del precepto demandado que no
corresponden a su verdadero contenido prescriptivo.
3.6. Incluso una valoración de los
requisitos mencionados en función del principio “pro actione”, el cual
obliga que ante una duda relacionada con el cumplimiento de uno de los
parámetros exigidos, esta deba ser resuelta en favor del accionante, es
imposible derivar un cargo de la demanda. A este razonamiento se llega, toda
vez que la argumentación expresada por el demandante parte de la inexistencia
de la doble instancia, cuestión que a todas luces no es cierta (certeza).
3.7. En ese mismo sentido, la Sala Plena
advierte que al no haberse efectuado una interpretación sistemática del Código
General del Proceso, la demanda también adolece del requisito de pertinencia,
pues no es posible realizar una confrontación entre lo afirmado por el
demandante (supresión de la doble instancia) y las normas constitucionales que
se reputan infringidas (Art. 29 C.P.), toda vez que la doble instancia sí está
prevista para los procesos a cargo de las autoridades administrativas.
3.8. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la demanda no satisface los mínimos
argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en
consecuencia, se declarará inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con la expresión
“los artículos 8º inciso 2º parte final,” prevista en el literal
a) del Artículo 626 del Código General del Proceso.
VI.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir
un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Jorge
Hernán Gil Echeverri contra la expresión: “los artículos 8º inciso 2º parte
final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista en el literal
a) del Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el
expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 6.
[2]
Folios 5 y 6.
[3] Folio 124.
[4]
Folios 48-50.
[5]
Folio 49.
[6]
Folio 50.
[7]
Folios 59-64.
[8]
Folio 59.
[9]
Folios 63.
[10]
Folios 45-46.
[11]
Folios 46-47.
[12]
Folios 56-58.
[13]
Folios 125-128.
[14]
Folios 126.
[15]
Folio 128.
[16] Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y
C-1256 de 2001.
[17] “La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de
la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que
la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.”
[18]“Adicionalmente, las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[18]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[18]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[18].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”
[19] “De
otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como
la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[19]. El
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[19]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[19].”
[20]“La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[20]
y doctrinarias[20],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[20];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[20],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[20]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.”
[21] “…la
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
[22] Cfr.,
entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.
[23] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia C-898 de 2001.
[24] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428
de 1996.
[25] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de
2001.
[26] Sentencia C-504 de 1995.
[27] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552
de 2000, entre otras
[28] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001,
entre otras.
[29] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.
La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los
artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante
no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[30] Estos son
los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando
ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada
presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de
2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de
2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.
[31] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del
artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta,
debido a la ausencia de cargo.
[32] Cfr. la
Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La
Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código
Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[34] Cfr. Ibíd.
Sentencia C-447 de 1997.
[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.
Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra
la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos
en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el
actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[36] Son estos los términos descriptivos utilizados por la
Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de
este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996
sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876
de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.