Sentencia C-635 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-635-14 Sentencia C-635/14 DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA-Circunstancias especiales de graduación de la pena/DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA-Retractación Le correspondió a la Corte pronunciarse sobre dos distintas cuestiones relativas a los delitos de injuria y calumnia. La primera de ellas, si la penalización de estas conductas en los casos en que la acción se realice mediante escrito dirigido exclusivamente al afectado o en su sola presencia, es contraria a la Constitución por sancionar comportamientos que en realidad no causan daño y, la segunda, si la total exclusión de responsabilidad penal siempre que hubiere retractación o rectificación por parte del autor deja desprotegido el derecho a la honra de la persona ofendida e impide indebidamente el acceso de ésta a la administración de justicia. La Corte encontró por un lado, la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con varios de los cargos propuestos y, por el otro, que no vulnera la dignidad humana, ni constituye exceso ni detrimento en la función que la Constitución atribuye a la Fiscalía, la penalización atenuada de la injuria o la calumnia privadas, ni la total exención de pena, en los casos de retractación y/o rectificación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION-Exigencias PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carga mínima de argumentación COSA JUZGADA RELATIVA-Restricción al cargo o problema estudiado Cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al asunto materialmente debatido, más que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una interpretación diversa permitiría que los ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposición que ya fue declarada exequible, siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura formal. Esa situación no sólo introduciría una enorme inseguridad jurídica sino que, además, vulneraría el perentorio mandato del artículo 243 superior, según el cual, los fallos que “la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA COMO MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Jurisprudencia constitucional TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad legítima PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE LA POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límite a la libertad de configuración legislativa en materia penal DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DERECHO A LA HONRA-No todo concepto o expresión mortificante para el amor propio debe entenderse como imputación deshonrosa PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Implica el respeto del principio de lesividad del acto DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-jurisprudencia constitucional DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA HONRA-Tensión frente a la libertad de expresión EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR RETRACTACION-Jurisprudencia constitucional DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Contenido/DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Bien jurídico protegido ACCION DE RETRACTARSE-Concepto según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/RECTIFICACION-Concepto según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO DE RECTIFICACION-Requisitos que permiten su despliegue en condiciones de equidad En el ejercicio de este derecho se han de cumplir los siguientes requisitos que permiten su despliegue en condiciones de equidad: “(i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad”. (…) cuando quiera que la rectificación sea ordenada por una autoridad judicial, la orden que ésta profiera debe establecer con claridad “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza/DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo DIGNIDAD HUMANA-Involucra las condiciones materiales de existencia DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA COMO CONDUCTAS LESIVAS DEL BIEN JURIDICO DENOMINADO “INTEGRIDAD MORAL”-Estrecha relación entre los derechos que tal bien implica y la dignidad humana PROTECCION DEL DERECHO A LA HONRA-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA HONRA-Derecho fundamental de todas las personas que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Limita el ejercicio de la libertad de configuración normativa del legislador en materia de tipificación de delitos y del establecimiento de penas OBLIGACION DE PERSECUCION DEL DELITO POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Respeto/PROCESO PENAL-Fuentes de derecho aplicable LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites Referencia: expediente D-10105 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 223 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” Actor: Edgar Saavedra Rojas, Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y Javier Mauricio Hidalgo Escobar Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y Javier Mauricio Hidalgo Escobar demandaron la inexequibilidad de los artículos 223 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. Mediante Auto de veintiocho (28) de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual forma, en el mencionado Auto se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB-, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de los artículos 223 y 225 de la Ley 599 de 20000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 y se subraya el aparte demandado. LEY 599 DE 2000 (24 de julio de 2000) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 “Por medio de la cual se expide el Código Penal” El Congreso de Colombia DECRETA: “(…) “ARTÍCULO 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social y otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta la mitad”. ARTÍCULO 225.Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. (…)”. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 599 de 2000, “Por medio de la cual se expide el Código Penal”, contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 29, 214, 250 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Universal de Derechos Humanos. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. Según los demandantes, el artículo 223 (parcial) de la referida ley, vulnera los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 11, 12, 13, 29, 214 y 250 de la Constitución Política; 4° y 15, numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 y 11 del Pacto Universal de Derechos Humanos, por los argumentos que a continuación se reseñan. En primer lugar, manifiestan que la disposición desconoce el principio de legalidad penal, contenido en el artículo 29 Superior, como elemento integrador del debido proceso, toda vez que, el legislador, extralimitando su libertad de configuración legislativa, consagra como conducta punible, un hecho que no lesiona y ni siquiera pone en peligro bienes o derechos del Estado, la Nación o la persona. En lo que atañe al principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución Política; en el artículo 4° de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 4° de los Derechos Civiles y Políticos, sostienen que el precepto acusado, al asignar la categoría de delito a la conducta allí descrita, violó el principio de prohibición de exceso, dado que compromete garantías fundamentales, como la libertad, pues el Estado cuenta con otros mecanismos menos invasivos para enfrentar conductas que no revisten la gravedad para justificar la intervención del derecho penal como última ratio. En tercer lugar, consideran que se violó el principio de dignidad humana, toda vez que el reproche normativo para una conducta humana debe fundamentarse en que la misma afecte o ponga en peligro el bien jurídico que se pretende tutelar. Asimismo, estiman que la disposición en mención impone a los fiscales y jueces el deber de adelantar la acción penal por una conducta ausente de antijuridicidad, es decir, que no es delictiva, habida cuenta que, en ese caso específico, las imputaciones deshonrosas o delictivas efectuadas mediante un escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, no tienen la capacidad de afectar la honra, la reputación o la dignidad, es decir, no causan daño a la integridad moral, por cuanto se trata de una imputación que carece de difusión. De igual modo, señalan que la disposición lesiona el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que otorga carácter punitivo a un hecho que no tiene esas características porque carece de antijuridicidad, pues no vulnera, ni pone en peligro, el bien jurídicamente tutelado, la honra. Al respecto, indican que la honra, al ser el concepto externo y social que las demás personas tienen en relación con nuestra propia valía social, con nuestro comportamiento correcto y respetuoso dentro de la comunidad, en razón de nuestros valores y virtudes conocidas socialmente, es evidente que para efectos de que se consuman los delitos de injuria y calumnia se requiere que, por lo menos, otra tercera persona conozca o escuche las imputaciones deshonrosas o delictivas. Sin embargo, con la conducta descrita el único que tiene conocimiento es la víctima. Dichas imputaciones, por la manera en que son formuladas, no afectan ni ponen en desmedro la estima social ni el buen concepto que se tiene socialmente del destinatario, porque no son conocidas por otro miembro de la comunidad. En aras de reforzar la anterior postura, indican que es indispensable la difusión pública o social de las imputaciones, para que exista transgresión de la honra, la reputación o la dignidad. Si las imputaciones se dirigen exclusivamente a la víctima o se dan en su única presencia, no hay daño, ni potencialidad de poder afectar la reputación positiva que el destinatario de las mismas tiene en el medio social. Así las cosas, a juicio de los demandantes el artículo 223 en mención, consagra como conducta punible atenuada, una hipótesis carente de antijuridicidad, lo cual es totalmente reprochable. Por tanto, de no declararse su inexequibilidad, se continuaría avalando la circunstancia de que sobre los funcionarios de la Fiscalía y de la judicatura en general, recae el deber de adelantamiento de la acción penal contra el autor de dichas imputaciones, pese a que se está en presencia de un proceder que no puede generar responsabilidad penal, por ausencia de antijuridicidad. En esa medida, si la conducta carece de antijuridicidad, no puede ser considerada como punible, y si no es delictiva, lógicamente, no está dentro de las potestades del legislador incluirla en el catálogo penal, porque se extralimitaría en las competencias que el Constituyente le confirió. Añaden que se trata de un desbordamiento competencial de particular trascendencia y constituye una grave amenaza para el Estado de Derecho y para los intereses de los habitantes del territorio nacional, porque aceptar como una facultad del legislador, el que pueda reprochar penalmente conductas que carecen de antijuridicidad, sería abrir la compuerta a todo tipo de persecuciones, que tendrían como único objetivo político, el poder perseguir a determinados grupos poblacionales o sectores de la nación, por motivos raciales, religiosos, ideológicos, sociales, económicos, políticos, o de cualquier otra naturaleza. Por otra parte, consideran que se incurrió en error legislativo, por el hecho de no haber consagrado la calumnia y la injuria, cometida en contra de la víctima en su sola y única presencia y haber previsto el agravante cuando la injuria se infiere utilizando medios de comunicación, sin decirse nada, cuando las imputaciones se hacen en presencia de la víctima y de otras personas. Con fundamento en lo anteriormente descrito, solicitan se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 223 de la Ley 599 de 2000, en cuanto consagra una sanción atenuada, pero que al fin y al cabo es sanción, por una conducta que no afecta ni lesiona el bien jurídico tutelado, es decir, la honra, la reputación o el patrimonio moral de las personas, porque al hacerse las imputaciones injuriosas o delictivas en la sola presencia del ofendido, o en escrito dirigido exclusivamente a tal persona, las mismas no tienen difusión, publicidad, ni resonancia social, por tanto el bien jurídico se mantiene incólume ante tal tipo de conductas. 2.2. En cuanto al artículo 225 (parcial) acusado, los demandantes señalan que vulnera los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 214, 250, inciso 1°, 6° y 7°, de la Constitución Política; el Preámbulo y el artículo 17 del Pacto Universal de Derechos Humanos; el artículo 4° de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 4° de los Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, por cuanto estiman que la retractación, como eximente de responsabilidad penal, privilegia el derecho a la información en detrimento del patrimonio moral de las personas, partiendo de la premisa de que los delitos de injuria y calumnia solamente se cometen en ejercicio de los derechos a la información y libertad de expresión, desconociendo que muchas veces esas conductas no se cometen en ejercicio de tales derechos, sino, por ejemplo, para obtener beneficios egoístas, situación en la que el victimario es igualmente exonerado de responsabilidad y la víctima es nuevamente victimizada, en cuanto a que no tiene derecho a obtener justicia, verdad ni reparación. De manera previa a la presentación de sus argumentos, refieren que mediante sentencia C-489 de 2002[1], la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 225 de la Ley 599 de 2000 en relación con los artículos 2, 13, 15, 21, 229 de la Carta. Por consiguiente, y en respeto de la cosa juzgada constitucional, la presente demanda se fundamenta en la vulneración de los artículos 1, 6 y 250 de la Constitución Política, y en el principio de proporcionalidad deducido por esta Corporación de los arts. 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 Superiores. Inician la exposición de sus argumentos, señalando que el precepto objeto de censura constitucional, al consagrar una conducta humana, típica, antijurídica y culpable, debe generar un juicio de responsabilidad penal. Advierten que la libertad de configuración legislativa no permite excluir la responsabilidad cuando la conducta realizada fácticamente corresponde a un delito, ni tampoco puede excluir la responsabilidad para privilegiar la supervivencia de un derecho de mayor rango axiológico, menos aún en aquellos casos en los que se vulnera el patrimonio moral de la persona, sin que estén de por medio el ejercicio del derecho a la información o el ejercicio de la libertad de expresión, dejando a la víctima sin opciones de encontrar el restablecimiento del derecho transgredido con la conducta delictiva. Sostienen que la norma demandada infringe el principio de dignidad humana, contemplado en el artículo 1° Superior, toda vez que cualquiera de las dos imputaciones, calumnia o injuria, lesiona gravemente la dignidad del individuo, pudiendo incluso generarle graves trastornos en su vida de relación, en su aspecto personal, o en su entorno familiar, laboral, profesional, y en general, en cualquiera de sus ámbitos de interrelación social. Asimismo, señalan que el mandato impuesto en el segundo inciso del artículo 21 Superior, según el cual, la ley debe establecer elementos necesarios para la protección de la honra, también resulta vulnerado, ya que la disposición en comento promueve su violación, al consagrar la posibilidad de que los autores de injuria y calumnia puedan persistir en la vulneración permanente de la honra, siempre y cuando se cuiden de retractarse de las imputaciones antes de que se dicte sentencia de primera o de única instancia, avalando, así, la impunidad y el desconocimiento del restablecimiento del derecho de las víctimas. Estiman que la norma constituye un instrumento de crimino-génesis, porque además de prever penas muy leves que dan lugar a la excarcelación mientras dure el proceso y permitir la concesión del subrogado de la condena en ejecución condicional, incorpora una verdadera causal de impunidad que invita a la delincuencia, con la seguridad de ausencia total de castigo, porque si el delincuente quiere evitar la condena simplemente debe retractarse antes de proferirse sentencia de primera instancia, sin necesidad de contar con el consentimiento del ofendido, retractación que no le impone obligaciones pecuniarias o de ninguna otra naturaleza, tendientes a la reparación del derecho transgredido, contra lo que ordena el artículo 250 Superior. Consideran que el bien jurídicamente tutelado se infringe desde la divulgación o publicidad de las imputaciones injuriosas o calumniosas y, por ende, consumado el delito, necesariamente se ha de producir el castigo, a menos que exista ausencia de conducta, de antijuridicidad o de culpabilidad, que, como eximentes de responsabilidad, excluyen la punibilidad. La sola retractación no constituye una forma eficiente de retribuir a la víctima por los perjuicios ocasionados por la conducta, pues, el legislador, al eximir al delincuente de la responsabilidad penal, consecuentemente, de manera tácita, lo está excluyendo de la responsabilidad civil, porque no podría pensarse en el establecimiento de una responsabilidad extracontractual que no tenga fuente en el delito y en la consecuente responsabilidad penal. Recuerdan que el derecho al restablecimiento del derecho no se satisface con la retractación, sino que también comprende el restablecimiento económico de los perjuicios ocasionados con la acción delictiva, el derecho a la verdad y a la justicia, tal como lo consideró la sentencia C-228 de 2002[2]. Por otra parte, afirman que la disposición contiene múltiples errores legislativos que contribuyen a la plural vulneración constitucional. En relación con ellos, resaltan que la consagración de esta exención de responsabilidad surge de la voluntad del legislador de querer privilegiar los derechos a la información y de expresión sobre el derecho a la honra, y el yerro consiste en haber considerado que todos los casos de transgresión del patrimonio moral de las personas, se producen en el ejercicio de estos dos derechos y de manera concreta, utilizando medios de comunicación social. Se descarta dentro de las hipótesis delictivas que dan lugar a la retractación, en los muchos eventos en que la difusión de las imputaciones delictivas o deshonrosas no se hagan con el propósito de ejercer los derechos constitucionales de información y libertad de expresión, sino que se formulan con el único propósito de ocasionar daño a la víctima o buscando su desprestigio, para obtener determinados beneficios. En estas otras hipótesis delictivas, el hecho de sacrificar el derecho a la honra en beneficio del delincuente, por haberse retractado, no tendría justificación legal de ninguna naturaleza, porque se trataría de hipótesis en las que no se estaría protegiendo o privilegiando los derechos de información y de expresión. Aducen que el legislador incumple el deber constitucionalmente impuesto, porque i) no establece las normas necesarias para la protección de la honra; ii) crea un factor criminógeno por excelencia: la retractación, para que formulen hechos deshonrosos o delictivos a los ciudadanos de bien, que los mortifiquen, que les hagan la vida imposible y iii) si acaso la víctima decide defenderse instaurando un querella por calumnia o injuria, el delincuente puede persistir en su actitud delictiva hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, momento en el cual, se retracta y sin tener que indemnizar a la víctima, ni estar obligado al restablecimiento del derecho, queda eximido de responsabilidad penal. Destacan que aun cuando es cierto que la retractación constituye un paliativo moral para la víctima, la honra vulnerada nunca será reparada integralmente, porque de manera regular la difusión de esta, siempre tiene menos trascendencia mediática y menos interés. Asimismo, la disposición desconoce el hecho de que la víctima, en ocasiones, con el ánimo de obtener la verdad y la justicia, instauró querella por los delitos de calumnia e injuria, teniendo que incurrir en costosas erogaciones para pagar los servicios de los abogados que adelanten el proceso. Igualmente, que como consecuencia de la difusión de las especies falsas o deshonrosas, las mismas pueden tener efectos negativos en su unidad familiar, laboral, profesional, social, que no se solucionan ni compensan con la simple retractación. A su juicio, la retractación, tal como se le considera en otras legislaciones, debería tenerse como una causal de atenuación, dado que el delito se consumó, hubo perjuicio y el sujeto activo actuó con intención y a consecuencia de ello, la víctima sufrió las consecuencias negativas de la conducta punible. No es de recibo aceptarla sin tener en cuenta la opinión o consentimiento de la víctima, pues luego de haberse hecho públicas las expresiones calumniosas o injuriosas, por más que se garantice que la retractación se haga en la misma forma en que estas fueron hechas, es imposible que la honra lesionada con las mismas se pueda recuperar de manera total, porque no siempre quienes tuvieron conocimiento de las expresiones atentatorias contra la honra, tienen la oportunidad de conocer las declaraciones relacionadas con las retractaciones. Agrega que el legislador de 2000, vulnerando el Texto Superior, suprimió una condición contenida en el Código Penal de 1980, en el sentido de que se exigía que la retractación contara con el consentimiento de la víctima. 2.2.1. Violación del principio de responsabilidad general establecido para los ciudadanos, en el artículo 6° de la Constitución Política, cuando se vulneran las previsiones constitucionales o legales Señalan que dado el carácter limitado de la libertad de configuración legislativa, el legislador no tiene libertad, so pena de transgredir el Texto Superior, para consagrar exenciones de responsabilidad por fuera de las causales previstas en relación con el principio de oportunidad, ni tampoco eximentes de responsabilidad, diferentes de las consagradas en la parte general del Código Penal . El principio consagrado en el artículo 6° resulta transgredido por el contenido del artículo 225 de la Ley 599 de 2000, porque pese a que se produce la violación de los artículos 220 y siguientes, y se afecta el bien jurídico tutelado, el legislador dispuso que aun cuando se infringe la ley penal, no habrá responsabilidad para el actor de la misma. 2.2.2. El deber de la fiscalía y de la justicia en general, de adelantar la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo Manifiestan que si la norma demandada tenía como propósito privilegiar el derecho de la información y el de la libertad de expresión, la misma no era indispensable, pues tal colisión de derechos se enmarca dentro de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 32 del Código Penal, por actuar el agente en el ejercicio de un derecho (el derecho de informar o la libertad de expresión), de una actividad lícita (la comunicación social) o de un cargo público. Reprochan la generalidad de la disposición, pues no se distingue cuándo la conducta se realiza por parte de un comunicador social, en el ejercicio de su actividad profesional, o cuándo, sin serlo, se hace por la necesidad de difundir un hecho o una noticia que se sabe es de interés público; no se distingue cuándo la difusión no tiene como objetivo publicitar una noticia de interés público, sino por el depravado interés de mortificar y ocasionar daño o de obtener beneficios ilícitos con la deshonra de la víctima. La norma tampoco establece diferencias de cuándo la conducta es una calumnia o una injuria, porque mientras la primera requiere que sea falsa, la segunda no tiene esta exigencia, de tal manera que en la difusión de una conducta calumniosa, es trascendental verificar si quien la difundió conocía acerca de la falsedad de la misma, o la difundió firmemente convencido de que se trataba de una noticia cierta y real. En la injuria no se hace la diferenciación entre la difusión de una imputación deshonrosa falsa o verídica, ni tampoco los objetivos buscados por quien la difunde. Resaltan que de aplicarse la causal de exclusión de responsabilidad general (art. 32), es claro que dentro de la misma, no podrían incluirse aquellas conductas que no se realizan dentro de la actividad profesional de los comunicadores, ni tampoco, la del ciudadano que sin ser periodista, sí quiere difundir una noticia que considera que debe ser conocida por los miembros de la comunidad. Al no expresarse en el artículo 225 en comento, que la exención de responsabilidad cuando se presenta la retractación tiene como finalidad privilegiar el derecho de la información y de la libertad de expresión, es evidente que podrían quedar dentro de esta exención de responsabilidad casos en los cuales la conducta se consumó precisamente en el ejercicio del derecho a la información, pero, también, quedan incluidas conductas que no se hayan realizado con tal propósito, sino con el fin de mortificar, ocasionar daño, perjudicar a la víctima u obtener beneficios ilícitos. Tampoco se resuelven los problemas de si en la calumnia la difusión noticiosa se hizo con el íntimo convencimiento de que lo que se estaba publicando era cierto, o si, por el contrario, se hizo con la convicción de que era una noticia falsa. En cuanto a la injuria, no se distingue si las imputaciones deshonrosas se hacen en relación con la conducta de un personaje público o de una conducta que por su relevancia tenga el interés general de la comunidad, si las imputaciones deshonrosas se hacen dentro del ejercicio de la actividad de un comunicador social, o si, por el contrario, lo hace cualquier persona con el ánimo de perjudicar a otro individuo. Bajo esa óptica, la conducta no solo es contraria a la Constitución Política, sino que resulta injusta y promueve, así sea indirectamente, que el patrimonio moral de las personas sea transgredido, con el conocimiento y convencimiento previo a la realización de la conducta, de que así se inicie proceso penal, la conducta finalmente quedará en la impunidad. Finalmente, aseveran que si las injurias y calumnias son típicas, antijurídicas y culpables, ostentan las características de un delito y la Fiscalía General tiene la responsabilidad de adelantar la acción penal, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, ni renunciar a su ejercicio, excepto en la aplicación del principio de oportunidad y demás excepciones legales, si ello es así, existirá conducta punible, y al no existir causales de ausencia de responsabilidad penal, la Fiscalía deberá ejercer la acción penal, hasta que se obtenga el castigo del responsable. 2.2.3. La consagración del restablecimiento del derecho Con el mentado artículo 225 el legislador incumple con el mandato constitucional antes destacado, porque no solamente no se protege la honra de los ciudadanos, sino que, por el contrario, promueve la vulneración del patrimonio moral de las personas durante meses o años, para que, a última hora, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, y con el único propósito de evitar la condena, se retracten, sin que el derecho penalmente desconocido y vulnerado, haya sido reparado, ni tampoco los perjuicios ocasionados con el delito, derecho este constitucionalizado a partir de 1991, con el establecimiento del principio del restablecimiento del derecho. Señalan que dentro del ordenamiento jurídico existen múltiples normas penales y procesales penales que consagran rebajas punitivas, exenciones de responsabilidad o exenciones de punibilidad, sobre el presupuesto del restablecimiento de los derechos de las víctimas. En el peor de los casos, en algunos de ellos, se ordena, por lo menos, que se tenga en cuenta la opinión de la víctima. Así las cosas, la extinción de la acción penal, o la exclusión de responsabilidad al autor que se retracta, se erige como una abierta violación al derecho a la reparación de la víctima que se constituye como tal en el proceso penal, porque se enerva la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral aplicable a hechos acaecidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, y a una condena en perjuicios aplicable a casos sometidos al imperio de la Ley 600 de 2000 cuando se ha constituido como parte civil de forma oportuna. En consecuencia, indican que no tiene sentido que en aplicación del principio de economía procesal se le diga a la víctima de un delito de injuria o calumnia, quien escogió la acción penal para hacer valer sus derechos a la justicia, verdad y reparación, que la retractación del agente da por terminado el proceso penal, y que si es su deseo obtener la reparación, deberá acudir a la jurisdicción civil, pues de esta manera se burlan las legítimas expectativas de justicia de una víctima, y lejos de cumplir con los postulados de economía procesal lo que se logra es más congestión y menos justicia, dejando en el limbo los derechos del agraviado. Además, recalcan que la justicia civil le negará sus pretensiones, porque al haberse excluido la responsabilidad penal por el legislador, no se puede pensar en una indemnización civil, que tiene su único fundamento en la existencia de una responsabilidad penal. 2.2.4. A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto Recuerdan que el legislador considera que cuando se tomen decisiones discrecionales sobre el ejercicio de la acción penal en la persecución del delito, se tengan en cuenta los intereses de la víctima. Es tal la importancia que el legislador quiso dar a los derechos de las víctimas que estableció el derecho para ellas de tener asistencia jurídica durante el incidente de reparación directa, circunstancia completamente desconocida en la norma acusada. Indican que no es de recibo que para tomarse una decisión en relación con el principio de oportunidad han de tenerse en cuenta los intereses de las víctimas, mientras que en el caso de la retractación de los delitos de calumnia e injuria los intereses de las víctimas son totalmente dejados de lado y se privilegia la condición del procesado, que sin causa justificada vulneró la honra de víctima. Igualmente, los demandantes discuerdan con la circunstancia de que los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado son improcedentes cuando no haya reintegrado por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido, en una clara búsqueda de proteger los intereses de la víctima, y en la norma demandada se establezca un olvido total para los intereses de restablecimiento del derecho a la víctima. En relación con los preacuerdos se determina que los mismos pueden comprender las reparaciones efectivas a la víctima siempre y cuando esta los acepte, en caso negativo, podrá acudir a la justicia civil, para demandar por responsabilidad extracontractual. Es reprochable como, si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad no repara los daños, sin justa causa, la pena impuesta se deberá ejecutar en su integridad, y en el caso de la norma demandada, ni siquiera se escucha la opinión de la víctima para exonerar de responsabilidad al delincuente. Por todo lo anterior, sostienen que debe rechazarse la simple retractación, sin que se tenga en cuenta el consentimiento de la víctima y sin que exista una reparación de por medio, pues de esta manera el delito cometido por el calumniador o el injuriador queda en la más absoluta impunidad. Al respecto, se preguntan los demandantes, ¿cuál es la razón para que las víctimas de los delitos de calumnia e injuria, se encuentren en situación desigual, respecto de las víctimas de todos los demás delitos contenidos en el Código Penal?. Si el legislador considera que el derecho a la información y la libertad de expresión son de mayor trascendencia que el de la honra, desconoce que no existen derechos de carácter absoluto y que si bien es cierto, nadie puede olvidar la importancia del derecho a la información, y de la libertad de expresión, su defensa y posición privilegiada no puede llevar al legislador a hacer tabla rasa con el derecho a la honra de todos los miembros de la Nación, que quedarían en el más inminente peligro, porque ante el supuesto ejercicio del derecho a informar, y de ejercer la libertad de expresión, su honra desaparecería, al igual que su intimidad y otros derechos que son inherentes a ella, como por ejemplo, la dignidad humana. Expresan que si la norma se creó con el propósito de privilegiar el derecho a la información sobre el derecho a la honra, se debió especificar de manera precisa, cuándo la calumnia y la injuria se producen en el ejercicio de este otro derecho constitucional, toda vez que la disposición demandada es de carácter general y no se distingue cuándo la conducta punible es realizada por un comunicador social y cuándo lo es por otro ciudadano que quiere perjudicar y ocasionar daño a la víctima con la difusión de noticias calumniosas o injuriosas. Es tan genérica la consagración de esta exención de responsabilidad, que el afectado en su patrimonio moral como consecuencia de la actividad de un comunicador social, se encuentra en mejor situación que el ciudadano que es calumniado o injuriado por otro que no ejerza dicha profesión, porque en el caso del comunicador, la víctima, por lo menos, tendrá derecho a la rectificación, que es un derecho constitucionalmente consagrado y debidamente reglamentado por la ley, en tanto que si la calumnia o la injuria la emite una persona que no tenga la calidad de comunicador social, aquella ni siquiera tendrá el derecho a la rectificación. Para concluir, señalan que la disposición no solo viola el artículo 21 Superior, en cuanto a que no toma previsiones para proteger la honra, sino que permite que se pueda conculcar el derecho constitucional y penalmente protegido y que finalmente el responsable, por medio de una infame retractación pueda eludir la pena, sin siquiera tener que hacer una reparación del derecho desde la perspectiva económica. Se viola también el artículo 250, inciso 6, en cuanto a que se permite que se vulnere el derecho constitucionalmente protegido y que el delincuente quede en la impunidad, sin haber reparado a la víctima, sin haber restablecido el derecho consagrado, con una simple retractación, para la cual, ni siquiera se tiene en cuenta el pensamiento y la voluntad de la víctima. 2.2.5. El principio de proporcionalidad punitiva y su vulneración con la norma demandada Afirman que el legislador incurre en error, pues es evidente que si la conducta realizada cumple con las exigencias normativas para que se constituya en una conducta punible, sin que exista atipicidad, o causal de ausencia de acción, de antijuridicidad, ni de culpabilidad, de manera necesaria los jueces de la República tendrán que emitir un juicio de responsabilidad. Resaltan que en el artículo 225 se configura una conducta punible, porque hubo tipicidad, antijuridicidad y porque el sujeto activo actuó con culpabilidad, por tanto no está dentro de la potestad legislativa del Congreso crear una nueva causal de exención de responsabilidad que contradice lo que esta figura constituye desde la perspectiva dogmática y porque con esta previsión normativa se termina por vulnerar las normas superiores destacadas y demostradas a lo largo de esta demanda. El legislador nunca tuvo en cuenta si el sujeto activo del delito actuó con la íntima convicción de estar diciendo la verdad en el caso de la calumnia, si tuvo el cuidado de verificar la veracidad de la información, si hizo una calificación respecto de la seriedad de la fuente de la que obtenía la información que posteriormente difundió, si se analizó el carácter de la fuente y los motivos de la misma para revelar ese tipo de informaciones. Para efectos de la exención de responsabilidad, nunca estableció una diferenciación entre la calumnia (que requiere como elemento normativo del tipo que las imputaciones sean falsas), y la injuria (conducta delictiva en la que es intrascendente que las imputaciones sean veraces o falsas), pues lo que importa es la vulneración de la intimidad, al difundirse imputaciones deshonrosas que hacen parte del mundo privado de los seres humanos. Tampoco tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, para dar una solución a un conflicto de derechos, entre la honra y el derecho a la información, principio que lo ha debido llevar a establecer una serie de requisitos para predicar la supremacía del derecho a la información en ciertos casos o el predominio del derecho a la honra en otros eventos. Por último, sostienen que el único presupuesto exigido por el legislador es que la retractación sea voluntaria, sin importar de cuál de los dos delitos se trata, desconociéndose, primordialmente, las diversas estructuras típicas de la calumnia y la injuria, porque mientras en la primera conducta punible las imputaciones delictivas publicitadas deben ser falsas, en la segunda conducta, ello no se requiere, porque las imputaciones deshonrosas pueden ser falsas o verdaderas, protegiéndose con esta más que la honra, el derecho a la intimidad. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 28 de febrero de 2014, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito allegado a esta Corporación el 25 de marzo de 2014, el doctor Fernando Arévalo Carrascal, manifestando obrar en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes contenidos en los artículos 223 y 225 de la Ley 599 de 2000, por considerar que los argumentos presentados por los demandantes no lograron desvirtuar el principio de preservación del derecho, la seguridad jurídica y la presunción de constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En relación con el inciso 2º del artículo 223, manifiesta que, si bien es cierto que consagra unas circunstancias modales que tienen la capacidad de influir favorablemente al momento de aplicar la pena dentro de los límites señalados por la ley, la acción del sujeto agente sí puede transgredir o poner en peligro el bien jurídico tutelado, es decir: la honra, el honor, la dignidad, el buen nombre o la reputación, toda vez que el comportamiento del sujeto consiste en la producción de una situación no deseada por el sujeto pasivo, creando una información, concepto y opinión que causa deshonra o daño. Sostiene que la ofensa no necesariamente debe realizarse en público, pues lo que la ley establece es que de realizarse en privado se atenúa la pena, por estimar que su efecto es menos dañino que si se hace en medio de un conglomerado, pues en todo caso genera daños exclusivamente personales y lesiona la autoestima del agraviado. Al respecto, destaca que existen dos tipos de injurias: i) injurias con publicidad e ii) injurias sin publicidad, las cuales, indistintamente, lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. En cuanto a la exequibilidad del artículo 225 demandado, expresa que se trata de un tipo subordinado privilegiado, toda vez que, en su inciso primero, prevé una causal excluyente de responsabilidad, en caso de que el autor o partícipe se retracte voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia. Asimismo, en su inciso segundo, se establece una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo consagrado el artículo 82, numeral 2º, del Código Penal, “extinción de la acción penal por retractación en los casos previstos en la ley”. Puntualiza que la retractación es diferente a la rectificación o aclaración, fenómenos que no operan como eximentes de responsabilidad, pero sí son formas de atenuar los efectos de la imputación. Por otra parte, asevera que conforme con la jurisprudencia constitucional, la retractación extingue la responsabilidad penal pero no la civil derivada de un hecho, y que, en aras de invocar la protección del derecho a la honra y al buen nombre, existen otros mecanismos, como por ejemplo, la acción de tutela y la conciliación. Expresa que mediante sentencias C-489 de 2002 y C-417 de 2009 se desvirtuaron las afirmaciones de los demandantes, según las cuales, i) la retractación lesiona los artículos 2 y 21 Superiores y ii) no constituye una forma eficiente de retribuir a la víctima los perjuicios generados por el delito. Indica que aun cuando los actores discuerdan con los argumentos esgrimidos en dichas providencias, no presentaron una verdadera argumentación jurídica, quedándose en las meras críticas. Es decir, no lograron romper los principios de preservación del derecho, seguridad jurídica y la presunción de constitucionalidad de las normas demandadas. Continúa la presentación de sus argumentos, pronunciándose respecto de la presunta violación de cada una de las normas constitucionales que, juicio los demandantes, han sido vulneradas con el contenido del inciso segundo, del artículo 225 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: En lo atinente a la dignidad humana, afirma que la retractación no significa que se esté degradando al ser humano como tal hasta el punto de deshumanizarlo para convertirlo de sujeto a objeto. Frente al principio de responsabilidad, consagrado en el art. 6 Superior, sostiene que, dado el dinamismo del derecho penal, esta no aplica en todos los casos. Indica que una vez hecha la imputación deshonrosa o la conducta típica, el agraviado podrá acudirá a la Fiscalía General y formular su querella; posteriormente, el Fiscal investigador procederá conforme al inciso 2º del artículo 552 de la Ley 906 de 2004 y, de no prosperar la conciliación, el fiscal ejercitará la acción penal correspondiente. Respecto a la responsabilidad, manifiesta que la Corte Constitucional ha reiterado que existen otros medios judiciales eficaces, diferentes al proceso penal, para que la víctima haga valer su derecho a la honra. En cuanto al deber de la Fiscalía y de la justicia en general, de adelantar la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito, precisa que dentro del delito de injuria o calumnia, actualmente la Fiscalía sigue el conducto regular establecido por la ley, es decir, el agraviado formula la querella, la Fiscalía General la recibe, el Fiscal procede conforme al inciso segundo del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, citando al querellante y al querellado a una conciliación y si no hay acuerdo continúa con la investigación del hecho. En relación con la consagración del restablecimiento del derecho y su infracción, destaca que este instituto le da la opción en toda su dimensión al afectado directo o indirecto con el delito, de devolver las cosas al estado en que se encontraban inicialmente. Finalmente, y en lo atinente con el principio de proporcionalidad, sostiene que en el caso sub examine carece de relevancia el tipo penal y la pena, toda vez que, el sujeto, al retractarse, queda exento de responsabilidad o se extingue la acción penal, por tanto, no se llega al extremo de tener que adecuar la conducta e imponer la pena. 4.2. Universidad Sergio Arboleda La Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda intervino oportunamente en el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicita a la Corporación i) declarar la inexequibilidad parcial del artículo 223, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, y ii) dictar sentencia inhibitoria en relación con la petición de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 225 ibídem, o, en su defecto, declarar su exequibilidad. De manera previa a la presentación de sus consideraciones de fondo, el representante de la referida institución, se pronuncia acerca de algunos aspectos de forma de la demanda que estima de relevancia. En primera medida, sostiene que si bien la acción cumple con dos de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, a saber, la enunciación de las normas acusadas y las presuntas normas constitucionales vulneradas, no ocurre lo mismo respecto a la presentación de las razones de la demanda, toda vez que no configura una proposición jurídica completa que permita emprender un mejor ejercicio en relación con el debate de fondo. Aunado a lo anterior, indica que los actores omitieron pronunciarse respecto al requisito de la competencia, exigencia a observar en este tipo de mecanismos. Seguidamente, realizó algunas precisiones de índole jurídico penal, frente a lo cual afirma que la demanda adolece de los siguientes defectos fundamentales: i) los autores enfatizan en doctrina sobre diversas materias que no encajan dentro de una ordenación conceptual que permita aprender como un todo la disciplina del derecho penal en el contexto colombiano; ii) se incurre en yerro metodológico, dado que los accionantes, en aras de proponer a la Corte determinados juicios de constitucionalidad, acuden a la construcción dogmática del delito, olvidando que un juicio de constitucionalidad es una valoración en la que se verifica si una o varias normas se ajustan o no a los postulados superiores; iii) la demanda pareciere no precisar con el rigor requerido los alcances de todos y cada uno de los principios que limitan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, tanto desde el punto de vista formal como material, razón por la que desdibuja toda la principialística que rige en esta materia. Asimismo, sostiene que discrepa con la afirmación, según la cual, el reproche penal es una fase posterior a la emisión de los juicios de conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, toda vez que desconoce las bases de la teoría del delito. Igualmente, refuta la consideración según la cual al tenor del artículo 225 se requiere la emisión de todos los juicios contenidos en el artículo 9 del Código Penal: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, puesto que, si la retractación, con base en la cual se emite un juicio de exclusión de responsabilidad, es aquella que se emite antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, a todas luces es evidente que no puede demostrarse la culpabilidad, porque esa evaluación le corresponde emitirla al juez en la sentencia; y, por sustracción de materia, si no se ha emitido el acto que pone fin al proceso, es erróneo hablarse de una persona culpable o responsable. Por otra parte, señala que la expresión “no habrá lugar a responsabilidad…” contenida en el artículo 223 censurado, se emplea en un sentido jurídico, para indicar que no se asume la carga respectiva, dado que no se han configurado las condiciones señaladas en la propia ley. Por último, precisa que debe ser objeto de censura la manera como la demanda pretende construir las causales de exclusión de la culpabilidad, entre las que ubica todas las formas de error, bien sea de tipo o de prohibición, desconociendo que, de acuerdo con la dogmática penal contemporánea, es claro que el error de tipo invencible descarta la tipicidad de la conducta, mientras que el error de prohibición de las mismas características excluye la culpabilidad. Seguidamente, se pronunció acerca de las consideraciones de fondo respecto de los cargos formulados. En lo que respecta a la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 223, inciso segundo, el interviniente afirma que, efectivamente, pugna con las disposiciones superiores que se invocan como vulneradas. Ello, por cuanto una disposición como la acusada, que castiga con una pena reducida a quien cometa una conducta calumniosa o injuriosa a través de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, carece de potencial lesivo para el honor de las personas y, por ende, no puede tener acogida en el marco de un derecho penal liberal, de garantías. Advierte que lo realmente afectado con la inclusión de la conducta en mención en el Código Penal es el principio de lesividad, de dañosidad social del bien jurídico, de la objetividad jurídica del delito, de la ofensividad o de la exclusiva protección de bienes jurídicos. Al respecto, recuerda que “no hay delito sin daño” y que la finalidad del derecho penal no es defender ideas morales, estéticas o políticas, ni promover actividades sociales concretas. Igualmente, que la intervención punitiva solamente es procedente frente a conductas de trascendencia social y que afecten las esferas de libertad ajenas, pues al derecho penal propio de un Estado Social y Democrático de Derecho le está vedado interferir en la vida privada de las personas. En ese orden de ideas, solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte normativo contenido en el artículo 223, toda vez que contraviene los artículos 1, 2 inciso 2° y 16 de la Carta. Frente al artículo 225 acusado, manifiesta que existe cosa juzgada constitucional, razón que imposibilita realizar un nuevo pronunciamiento de fondo. En aras de reforzar dicha afirmación, el interviniente realiza un parangón entre los cargos elevados por los actores dentro de la presente demanda y los estudiados por el Tribunal Constitucional en sentencia C-489 de 2002, concluyendo que no se logró demostrar que fueran sustancialmente diferentes. Lo anterior por cuanto considera que los cinco cuestionamientos en que se fundamenta la acción sub examine, a saber: i) privilegio del derecho a la información en detrimento del patrimonio moral de las personas; ii) desconocimiento del deber de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal contra todo hecho que tenga las características de un delito; iii) vulneración del derecho a la honra o reputación; iv) infracción del derecho a la dignidad humana y v) afectación del derecho de las víctimas de ser protegidas por las autoridades judiciales, tienen ya un desarrollo material en la sentencia C-489 de 2002. Por último, afirma que los actores, en aras de determinar la existencia de una cosa juzgada constitucional, efectúan una comparación meramente formal, desconociendo que debe llevarse a cabo un cotejo de naturaleza material entre las distintas normas invocadas en su demanda y las que sirvieron de sustento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en 2002. 4.3. Ciudadanos Antoine Joseph Stepanian Santoyo y Jennifer Stepanian Rozo Los ciudadanos en mención solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes acusados, toda vez que se encuentran de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes. En relación con el contenido del inciso 2° del artículo 223 acusado, señalan que no existe justificación alguna para que el legislador atenúe la conducta allí prevista, por cuanto el artículo 21 Superior, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordenan proteger a las personas de ataques ilegales a su honra o reputación. Asimismo, sostiene que al incorporar la diminuente punitiva desconoce que respecto de los delitos que protegen la moral de la personas existen tres aspectos fundamentales que integran la noción de intimidad, a saber: i) tranquilidad, ii) autonomía, y iii) control de información, entendido como la posibilidad de mantener ocultos algunos aspectos de nuestra vida privada y como la posibilidad de controlar el manejo y circulación de la información, cuando ha sido confiada a un tercero. En cuanto a la disposición consagrada en el artículo 225 de la Ley 599 de 2000, manifiestan que a pesar de que en sentencia C-489 de 2002, el Tribunal Constitucional se pronunció acerca de los delitos materia de estudio en la acción sub examine, los argumentos y fundamentos debatidos en aquella ocasión difieren de los expuestos en la presente, por ende, no se configura cosa juzgada constitucional que impida el pronunciamiento actual. De igual manera, expresan que no es correlativo que el Estado disponga en sus leyes procesales como requisito de procedibilidad la presentación de una querella pero que no se tenga en cuenta al querellante al momento de dar por terminado el asunto penal cuando la persona denunciada acepte y se retracte de la comisión de un delito contra la honra, desconociendo que las facultades de todo ciudadano es obtener del órgano jurisdiccional del Estado, verdad justicia y reparación. Recuerdan que la action civile tiene carácter de accesoriedad en el proceso penal latinoamericano. Es decir, que si se ejercen en forma conjunta las dos acciones, la civil es accesoria de la penal, por ende, ambas deben tramitarse conforme las reglas y normas del proceso penal. Igualmente, advierten que el principal derecho material del ofendido es la indemnización civil conforme con lo consagrado en los artículos 103 a 110 del Código Penal. Dicha responsabilidad civil que recae en el acusado o tercero responsable comprende tres importantes aspectos: la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios. Como colofón de lo adverado, afirman que los derechos de las víctimas se ven burlados por la retractación que de un delito de injuria o calumnia haga el agresor en las condiciones contenidas en el artículo 225 objeto de censura constitucional. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto número 5764, radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, el veintiocho (28) de abril del año en curso, el representante del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse respecto de las disposiciones acusadas y, por el contrario, estarse a lo resuelto en las sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011. De manera subsidiaria, solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Después de resumir los argumentos de inconstitucionalidad señalados en la demanda, indica que lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2002 respecto del artículo 225 permite deducir la existencia de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, puntualiza que en dicha providencia se declaró la exequibilidad simple del artículo 225, como consecuencia de una demanda que se fundaba en reproches consistentes en: i) violar los derechos a la honra, a la igualdad, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia; b) impedir a la víctima acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios generados y c) transgredir el derecho a la igualdad, cargos que, si bien no eran completamente idénticos, sí esencialmente iguales a los que se presentan en el sub examine, esto es, transgresión de los derechos a la honra, a la intimidad, a la reparación,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia