C-635-14
Sentencia C-635/14
DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA-Circunstancias especiales de graduación de la pena/DELITO
DE INJURIA Y CALUMNIA-Retractación
Le
correspondió a la Corte pronunciarse sobre dos distintas cuestiones relativas a
los delitos de injuria y calumnia. La primera de ellas, si la penalización de
estas conductas en los casos en que la acción se realice mediante escrito
dirigido exclusivamente al afectado o en su sola presencia, es contraria a la
Constitución por sancionar comportamientos que en realidad no causan daño y, la
segunda, si la total exclusión de responsabilidad penal siempre que hubiere
retractación o rectificación por parte del autor deja desprotegido el derecho a
la honra de la persona ofendida e impide indebidamente el acceso de ésta a la
administración de justicia. La Corte encontró por un lado, la existencia de
cosa juzgada constitucional en relación con varios de los cargos propuestos y,
por el otro, que no vulnera la dignidad humana, ni constituye exceso ni
detrimento en la función que la Constitución atribuye a la Fiscalía, la
penalización atenuada de la injuria o la calumnia privadas, ni la total
exención de pena, en los casos de retractación y/o rectificación.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
CONCEPTO
DE VIOLACION-Exigencias
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carga mínima de argumentación
COSA
JUZGADA RELATIVA-Restricción al cargo
o problema estudiado
Cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en
una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitación hace
referencia al asunto materialmente debatido, más que a las normas formalmente
invocadas por los actores. Una interpretación diversa permitiría que los
ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposición que ya fue
declarada exequible, siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el
mismo cargo con una distinta envoltura formal. Esa situación no sólo
introduciría una enorme inseguridad jurídica sino que, además, vulneraría el
perentorio mandato del artículo 243 superior, según el cual, los fallos que “la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”.
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA COMO MEDIDAS DE
PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad legítima
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE LA POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Límite a la libertad de configuración legislativa en materia
penal
DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DERECHO
A LA HONRA-No todo concepto o expresión mortificante para el amor propio
debe entenderse como imputación deshonrosa
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Implica el respeto del principio de lesividad del acto
DERECHOS
A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-jurisprudencia constitucional
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA HONRA-Tensión frente a la libertad de expresión
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR RETRACTACION-Jurisprudencia constitucional
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Contenido/DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Bien
jurídico protegido
ACCION DE RETRACTARSE-Concepto según la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia/RECTIFICACION-Concepto según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
DERECHO DE RECTIFICACION-Requisitos que permiten su despliegue en condiciones
de equidad
En
el ejercicio de este derecho se han de cumplir los siguientes requisitos que
permiten su despliegue en condiciones de equidad: “(i) que la rectificación o
aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii)
que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la
información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el
medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error,
tergiversación o falsedad”. (…) cuando quiera que la rectificación sea ordenada
por una autoridad judicial, la orden que ésta profiera debe establecer con
claridad “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada.
Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales
de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo
restablecimiento.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza/DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental
autónomo
DIGNIDAD HUMANA-Involucra las condiciones materiales de existencia
DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad
física e integridad moral
DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA COMO CONDUCTAS LESIVAS
DEL BIEN JURIDICO DENOMINADO “INTEGRIDAD MORAL”-Estrecha relación entre los derechos que tal bien
implica y la dignidad humana
PROTECCION DEL DERECHO A LA HONRA-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA HONRA-Derecho
fundamental de todas las personas que se deriva de su propia dignidad y que por
lo tanto demanda la protección del Estado
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Limita el ejercicio de la libertad de configuración
normativa del legislador en materia de tipificación de delitos y del
establecimiento de penas
OBLIGACION DE PERSECUCION DEL DELITO POR PARTE DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Respeto/PROCESO
PENAL-Fuentes de
derecho aplicable
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Límites
Referencia: expediente D-10105
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 223 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la
cual se expide el Código Penal”
Actor: Edgar Saavedra Rojas, Gonzalo Rodrigo Paz
Mahecha y Javier Mauricio Hidalgo Escobar
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra
Rojas, Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y Javier Mauricio Hidalgo Escobar demandaron
la inexequibilidad de los artículos 223 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 599
de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Mediante
Auto de veintiocho (28) de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió
admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia.
En
la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente
del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y Derecho y a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo
estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o
inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
De
igual forma, en el mencionado Auto se invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los decanos de
las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de
Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes,
Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del
Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y
Autónoma de Bucaramanga –UNAB-, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la
constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto de los artículos
223 y 225 de la Ley 599 de 20000, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 y se subraya el aparte demandado.
LEY 599 DE 2000
(24 de julio de 2000)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
“Por medio de la cual se expide el Código Penal”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
“ARTÍCULO
223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las
conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de
comunicación social y otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las
penas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al
ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta la mitad”.
ARTÍCULO 225.Retractación. No habrá
lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas
previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la
retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con
las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale
el funcionario judicial, en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o
rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva
denuncia.
(…)”.
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Los
demandantes estiman que las disposiciones objeto de censura constitucional,
contenidas en la Ley 599 de 2000, “Por medio de la cual se expide el Código
Penal”, contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13,
29, 214, 250 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto Universal de Derechos Humanos.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. Según los demandantes, el
artículo 223 (parcial) de la referida ley, vulnera los artículos 1º, 2º, 5º,
6º, 11, 12, 13, 29, 214 y 250 de la Constitución Política; 4° y 15, numeral 1°,
de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 y 11 del Pacto Universal de
Derechos Humanos, por los argumentos que a continuación se reseñan.
En
primer lugar, manifiestan que la disposición desconoce el principio de
legalidad penal, contenido en el artículo 29 Superior, como elemento integrador
del debido proceso, toda vez que, el legislador, extralimitando su libertad de
configuración legislativa, consagra como conducta punible, un hecho que no
lesiona y ni siquiera pone en peligro bienes o derechos del Estado, la Nación o
la persona.
En lo que atañe al principio de proporcionalidad
consagrado en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución
Política; en el artículo 4° de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
el artículo 4° de los Derechos Civiles y Políticos, sostienen que el precepto
acusado, al asignar la categoría de delito a la conducta allí descrita, violó
el principio de prohibición de exceso, dado que compromete garantías
fundamentales, como la libertad, pues el Estado cuenta con otros mecanismos
menos invasivos para enfrentar conductas que no revisten la gravedad para
justificar la intervención del derecho penal como última ratio.
En tercer lugar, consideran que se violó el principio
de dignidad humana, toda vez que el reproche normativo para una conducta humana
debe fundamentarse en que la misma afecte o ponga en peligro el bien jurídico
que se pretende tutelar.
Asimismo, estiman que la disposición en mención impone
a los fiscales y jueces el deber de adelantar la acción penal por una conducta ausente
de antijuridicidad, es decir, que no es delictiva, habida cuenta que, en ese
caso específico, las imputaciones deshonrosas o delictivas efectuadas mediante
un escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, no
tienen la capacidad de afectar la honra, la reputación o la dignidad, es decir,
no causan daño a la integridad moral, por cuanto se trata de una imputación que
carece de difusión.
De igual modo, señalan que la disposición lesiona el
artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que otorga
carácter punitivo a un hecho que no tiene esas características porque carece de
antijuridicidad, pues no vulnera, ni pone en peligro, el bien jurídicamente
tutelado, la honra.
Al respecto, indican que la honra, al ser el concepto
externo y social que las demás personas tienen en relación con nuestra propia
valía social, con nuestro comportamiento correcto y respetuoso dentro de la
comunidad, en razón de nuestros valores y virtudes conocidas socialmente, es
evidente que para efectos de que se consuman los delitos de injuria y calumnia
se requiere que, por lo menos, otra tercera persona conozca o escuche las
imputaciones deshonrosas o delictivas. Sin embargo, con la conducta descrita el
único que tiene conocimiento es la víctima.
Dichas imputaciones, por la manera en que son
formuladas, no afectan ni ponen en desmedro la estima social ni el buen
concepto que se tiene socialmente del destinatario, porque no son conocidas por
otro miembro de la comunidad.
En aras de reforzar la anterior postura, indican que
es indispensable la difusión pública o social de las imputaciones, para que
exista transgresión de la honra, la reputación o la dignidad. Si las
imputaciones se dirigen exclusivamente a la víctima o se dan en su única
presencia, no hay daño, ni potencialidad de poder afectar la reputación
positiva que el destinatario de las mismas tiene en el medio social.
Así las cosas, a juicio de los demandantes el artículo
223 en mención, consagra como conducta punible atenuada, una hipótesis carente
de antijuridicidad, lo cual es totalmente reprochable. Por tanto, de no
declararse su inexequibilidad, se continuaría avalando la circunstancia de que
sobre los funcionarios de la Fiscalía y de la judicatura en general, recae el
deber de adelantamiento de la acción penal contra el autor de dichas
imputaciones, pese a que se está en presencia de un proceder que no puede
generar responsabilidad penal, por ausencia de antijuridicidad.
En esa medida, si la conducta carece de
antijuridicidad, no puede ser considerada como punible, y si no es delictiva,
lógicamente, no está dentro de las potestades del legislador incluirla en el
catálogo penal, porque se extralimitaría en las competencias que el
Constituyente le confirió.
Añaden que se trata de un desbordamiento competencial
de particular trascendencia y constituye una grave amenaza para el Estado de
Derecho y para los intereses de los habitantes del territorio nacional, porque
aceptar como una facultad del legislador, el que pueda reprochar penalmente
conductas que carecen de antijuridicidad, sería abrir la compuerta a todo tipo
de persecuciones, que tendrían como único objetivo político, el poder perseguir
a determinados grupos poblacionales o sectores de la nación, por motivos
raciales, religiosos, ideológicos, sociales, económicos, políticos, o de
cualquier otra naturaleza.
Por otra parte, consideran que se incurrió en error
legislativo, por el hecho de no haber consagrado la calumnia y la injuria,
cometida en contra de la víctima en su sola y única presencia y haber previsto
el agravante cuando la injuria se infiere utilizando medios de comunicación,
sin decirse nada, cuando las imputaciones se hacen en presencia de la víctima y
de otras personas.
Con fundamento en lo anteriormente descrito, solicitan
se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 223 de la Ley 599
de 2000, en cuanto consagra una sanción atenuada, pero que al fin y al cabo es
sanción, por una conducta que no afecta ni lesiona el bien jurídico tutelado,
es decir, la honra, la reputación o el patrimonio moral de las personas, porque
al hacerse las imputaciones injuriosas o delictivas en la sola presencia del
ofendido, o en escrito dirigido exclusivamente a tal persona, las mismas no
tienen difusión, publicidad, ni resonancia social, por tanto el bien jurídico
se mantiene incólume ante tal tipo de conductas.
2.2. En cuanto al artículo 225
(parcial) acusado, los demandantes señalan que vulnera los artículos 1°, 2°,
5°, 6°, 11, 12, 13, 214, 250, inciso 1°, 6° y 7°, de la Constitución Política;
el Preámbulo y el artículo 17 del Pacto Universal de Derechos Humanos; el
artículo 4° de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 4°
de los Derechos Civiles y Políticos.
Lo
anterior, por cuanto estiman que la retractación, como eximente de
responsabilidad penal, privilegia el derecho a la información en detrimento del
patrimonio moral de las personas, partiendo de la premisa de que los delitos de
injuria y calumnia solamente se cometen en ejercicio de los derechos a la
información y libertad de expresión, desconociendo que muchas veces esas
conductas no se cometen en ejercicio de tales derechos, sino, por ejemplo, para
obtener beneficios egoístas, situación en la que el victimario es igualmente
exonerado de responsabilidad y la víctima es nuevamente victimizada, en cuanto
a que no tiene derecho a obtener justicia, verdad ni reparación.
De
manera previa a la presentación de sus argumentos, refieren que mediante
sentencia C-489 de 2002[1],
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 225 de la Ley 599
de 2000 en relación con los artículos 2, 13, 15, 21, 229 de la Carta.
Por consiguiente, y en respeto de la cosa juzgada
constitucional, la presente demanda se fundamenta en la vulneración de los
artículos 1, 6 y 250 de la Constitución Política, y en el principio de
proporcionalidad deducido por esta Corporación de los arts. 1, 2, 5, 6, 11, 12,
13 y 214 Superiores.
Inician
la exposición de sus argumentos, señalando que el precepto objeto de censura
constitucional, al consagrar una conducta humana, típica, antijurídica y
culpable, debe generar un juicio de responsabilidad penal.
Advierten que la libertad de configuración legislativa
no permite excluir la responsabilidad cuando la conducta realizada fácticamente
corresponde a un delito, ni tampoco puede excluir la responsabilidad para
privilegiar la supervivencia de un derecho de mayor rango axiológico, menos aún
en aquellos casos en los que se vulnera el patrimonio moral de la persona, sin
que estén de por medio el ejercicio del derecho a la información o el ejercicio
de la libertad de expresión, dejando a la víctima sin opciones de encontrar el
restablecimiento del derecho transgredido con la conducta delictiva.
Sostienen
que la norma demandada infringe el principio de dignidad humana, contemplado en
el artículo 1° Superior, toda vez que cualquiera de las dos imputaciones, calumnia
o injuria, lesiona gravemente la dignidad del individuo, pudiendo incluso
generarle graves trastornos en su vida de relación, en su aspecto personal, o
en su entorno familiar, laboral, profesional, y en general, en cualquiera de
sus ámbitos de interrelación social.
Asimismo,
señalan que el mandato impuesto en el segundo inciso del artículo 21 Superior,
según el cual, la ley debe establecer elementos necesarios para la protección
de la honra, también resulta vulnerado, ya que la disposición en comento
promueve su violación, al consagrar la posibilidad de que los autores de
injuria y calumnia puedan persistir en la vulneración permanente de la honra,
siempre y cuando se cuiden de retractarse de las imputaciones antes de que se
dicte sentencia de primera o de única instancia, avalando, así, la impunidad y
el desconocimiento del restablecimiento del derecho de las víctimas.
Estiman
que la norma constituye un instrumento de crimino-génesis, porque además de
prever penas muy leves que dan lugar a la excarcelación mientras dure el
proceso y permitir la concesión del subrogado de la condena en ejecución
condicional, incorpora una verdadera causal de impunidad que invita a la
delincuencia, con la seguridad de ausencia total de castigo, porque si el
delincuente quiere evitar la condena simplemente debe retractarse antes de
proferirse sentencia de primera instancia, sin necesidad de contar con el
consentimiento del ofendido, retractación que no le impone obligaciones
pecuniarias o de ninguna otra naturaleza, tendientes a la reparación del
derecho transgredido, contra lo que ordena el artículo 250 Superior.
Consideran que el bien jurídicamente tutelado se infringe
desde la divulgación o publicidad de las imputaciones injuriosas o calumniosas
y, por ende, consumado el delito, necesariamente se ha de producir el castigo,
a menos que exista ausencia de conducta, de antijuridicidad o de culpabilidad,
que, como eximentes de responsabilidad, excluyen la punibilidad.
La sola retractación no constituye una forma eficiente
de retribuir a la víctima por los perjuicios ocasionados por la conducta, pues,
el legislador, al eximir al delincuente de la responsabilidad penal,
consecuentemente, de manera tácita, lo está excluyendo de la responsabilidad
civil, porque no podría pensarse en el establecimiento de una responsabilidad
extracontractual que no tenga fuente en el delito y en la consecuente
responsabilidad penal.
Recuerdan que el derecho al restablecimiento del
derecho no se satisface con la retractación, sino que también comprende el
restablecimiento económico de los perjuicios ocasionados con la acción
delictiva, el derecho a la verdad y a la justicia, tal como lo consideró la
sentencia C-228 de 2002[2].
Por otra parte, afirman que la disposición contiene
múltiples errores legislativos que contribuyen a la plural vulneración
constitucional. En relación con ellos, resaltan que la consagración de esta
exención de responsabilidad surge de la voluntad del legislador de querer
privilegiar los derechos a la información y de expresión sobre el derecho a la
honra, y el yerro consiste en haber considerado que todos los casos de
transgresión del patrimonio moral de las personas, se producen en el ejercicio
de estos dos derechos y de manera concreta, utilizando medios de comunicación
social.
Se descarta dentro de las hipótesis delictivas que dan
lugar a la retractación, en los muchos eventos en que la difusión de las
imputaciones delictivas o deshonrosas no se hagan con el propósito de ejercer
los derechos constitucionales de información y libertad de expresión, sino que
se formulan con el único propósito de ocasionar daño a la víctima o buscando su
desprestigio, para obtener determinados beneficios.
En estas otras hipótesis delictivas, el hecho de
sacrificar el derecho a la honra en beneficio del delincuente, por haberse
retractado, no tendría justificación legal de ninguna naturaleza, porque se
trataría de hipótesis en las que no se estaría protegiendo o privilegiando los
derechos de información y de expresión.
Aducen que el legislador incumple el deber
constitucionalmente impuesto, porque i) no establece las normas
necesarias para la protección de la honra; ii) crea un factor
criminógeno por excelencia: la retractación, para que formulen hechos
deshonrosos o delictivos a los ciudadanos de bien, que los mortifiquen, que les
hagan la vida imposible y iii) si acaso la víctima decide defenderse
instaurando un querella por calumnia o injuria, el delincuente puede persistir en
su actitud delictiva hasta antes de que se dicte sentencia de primera
instancia, momento en el cual, se retracta y sin tener que indemnizar a la
víctima, ni estar obligado al restablecimiento del derecho, queda eximido de
responsabilidad penal.
Destacan que aun cuando es cierto que la retractación
constituye un paliativo moral para la víctima, la honra vulnerada nunca será
reparada integralmente, porque de manera regular la difusión de esta, siempre
tiene menos trascendencia mediática y menos interés.
Asimismo, la disposición desconoce el hecho de que la
víctima, en ocasiones, con el ánimo de obtener la verdad y la justicia,
instauró querella por los delitos de calumnia e injuria, teniendo que incurrir
en costosas erogaciones para pagar los servicios de los abogados que adelanten
el proceso. Igualmente, que como consecuencia de la difusión de las especies
falsas o deshonrosas, las mismas pueden tener efectos negativos en su unidad
familiar, laboral, profesional, social, que no se solucionan ni compensan con
la simple retractación.
A su juicio, la retractación, tal como se le considera
en otras legislaciones, debería tenerse como una causal de atenuación, dado que
el delito se consumó, hubo perjuicio y el sujeto activo actuó con intención y a
consecuencia de ello, la víctima sufrió las consecuencias negativas de la
conducta punible. No es de recibo aceptarla sin tener en cuenta la opinión o
consentimiento de la víctima, pues luego de haberse hecho públicas las
expresiones calumniosas o injuriosas, por más que se garantice que la
retractación se haga en la misma forma en que estas fueron hechas, es imposible
que la honra lesionada con las mismas se pueda recuperar de manera total,
porque no siempre quienes tuvieron conocimiento de las expresiones atentatorias
contra la honra, tienen la oportunidad de conocer las declaraciones
relacionadas con las retractaciones.
Agrega que el legislador de 2000, vulnerando el Texto
Superior, suprimió una condición contenida en el Código Penal de 1980, en el
sentido de que se exigía que la retractación contara con el consentimiento de
la víctima.
2.2.1. Violación del principio de responsabilidad
general establecido para los ciudadanos, en el artículo 6° de la Constitución
Política, cuando se vulneran las previsiones constitucionales o legales
Señalan que dado el carácter limitado de la libertad
de configuración legislativa, el legislador no tiene libertad, so pena de
transgredir el Texto Superior, para consagrar exenciones de responsabilidad
por fuera de las causales previstas en relación con el principio de
oportunidad, ni tampoco eximentes de responsabilidad, diferentes de las
consagradas en la parte general del Código Penal .
El principio consagrado en el artículo 6° resulta
transgredido por el contenido del artículo 225 de la Ley 599 de 2000, porque
pese a que se produce la violación de los artículos 220 y siguientes, y se
afecta el bien jurídico tutelado, el legislador dispuso que aun cuando se
infringe la ley penal, no habrá responsabilidad para el actor de la misma.
2.2.2. El deber de la fiscalía y de la justicia en
general, de adelantar la acción penal y realizar las investigaciones de los
hechos que revistan las características de un delito, cuando medien motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo
Manifiestan que si la norma demandada tenía como
propósito privilegiar el derecho de la información y el de la libertad de
expresión, la misma no era indispensable, pues tal colisión de derechos se
enmarca dentro de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el
numeral 5° del artículo 32 del Código Penal, por actuar el agente en el
ejercicio de un derecho (el derecho de informar o la libertad de expresión), de
una actividad lícita (la comunicación social) o de un cargo público.
Reprochan la generalidad de la disposición, pues no se
distingue cuándo la conducta se realiza por parte de un comunicador social, en
el ejercicio de su actividad profesional, o cuándo, sin serlo, se hace por la
necesidad de difundir un hecho o una noticia que se sabe es de interés público;
no se distingue cuándo la difusión no tiene como objetivo publicitar una
noticia de interés público, sino por el depravado interés de mortificar y
ocasionar daño o de obtener beneficios ilícitos con la deshonra de la víctima.
La norma tampoco establece diferencias de cuándo la conducta es una calumnia o
una injuria, porque mientras la primera requiere que sea falsa, la segunda no
tiene esta exigencia, de tal manera que en la difusión de una conducta
calumniosa, es trascendental verificar si quien la difundió conocía acerca de
la falsedad de la misma, o la difundió firmemente convencido de que se trataba
de una noticia cierta y real. En la injuria no se hace la diferenciación entre
la difusión de una imputación deshonrosa falsa o verídica, ni tampoco los
objetivos buscados por quien la difunde.
Resaltan que de aplicarse la causal de exclusión de
responsabilidad general (art. 32), es claro que dentro de la misma, no podrían
incluirse aquellas conductas que no se realizan dentro de la actividad
profesional de los comunicadores, ni tampoco, la del ciudadano que sin ser
periodista, sí quiere difundir una noticia que considera que debe ser conocida
por los miembros de la comunidad.
Al no expresarse en el artículo 225 en comento, que la
exención de responsabilidad cuando se presenta la retractación tiene como
finalidad privilegiar el derecho de la información y de la libertad de
expresión, es evidente que podrían quedar dentro de esta exención de responsabilidad
casos en los cuales la conducta se consumó precisamente en el ejercicio del
derecho a la información, pero, también, quedan incluidas conductas que no se
hayan realizado con tal propósito, sino con el fin de mortificar, ocasionar
daño, perjudicar a la víctima u obtener beneficios ilícitos.
Tampoco se resuelven los problemas de si en la
calumnia la difusión noticiosa se hizo con el íntimo convencimiento de que lo
que se estaba publicando era cierto, o si, por el contrario, se hizo con la
convicción de que era una noticia falsa.
En cuanto a la injuria, no se distingue si las
imputaciones deshonrosas se hacen en relación con la conducta de un personaje
público o de una conducta que por su relevancia tenga el interés general de la
comunidad, si las imputaciones deshonrosas se hacen dentro del ejercicio de la
actividad de un comunicador social, o si, por el contrario, lo hace cualquier
persona con el ánimo de perjudicar a otro individuo.
Bajo esa óptica, la conducta no solo es contraria a la
Constitución Política, sino que resulta injusta y promueve, así sea
indirectamente, que el patrimonio moral de las personas sea transgredido, con
el conocimiento y convencimiento previo a la realización de la conducta, de que
así se inicie proceso penal, la conducta finalmente quedará en la impunidad.
Finalmente, aseveran que si las injurias y calumnias
son típicas, antijurídicas y culpables, ostentan las características de un
delito y la Fiscalía General tiene la responsabilidad de adelantar la acción
penal, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, ni renunciar a su ejercicio,
excepto en la aplicación del principio de oportunidad y demás excepciones
legales, si ello es así, existirá conducta punible, y al no existir causales de
ausencia de responsabilidad penal, la Fiscalía deberá ejercer la acción penal,
hasta que se obtenga el castigo del responsable.
2.2.3. La consagración del restablecimiento del
derecho
Con el mentado artículo 225 el legislador incumple con
el mandato constitucional antes destacado, porque no solamente no se protege la
honra de los ciudadanos, sino que, por el contrario, promueve la vulneración
del patrimonio moral de las personas durante meses o años, para que, a última
hora, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, y con el único
propósito de evitar la condena, se retracten, sin que el derecho penalmente
desconocido y vulnerado, haya sido reparado, ni tampoco los perjuicios
ocasionados con el delito, derecho este constitucionalizado a partir de 1991,
con el establecimiento del principio del restablecimiento del derecho.
Señalan que dentro del ordenamiento jurídico existen
múltiples normas penales y procesales penales que consagran rebajas punitivas,
exenciones de responsabilidad o exenciones de punibilidad, sobre el presupuesto
del restablecimiento de los derechos de las víctimas. En el peor de los casos,
en algunos de ellos, se ordena, por lo menos, que se tenga en cuenta la opinión
de la víctima.
Así las cosas, la extinción de la acción penal, o la
exclusión de responsabilidad al autor que se retracta, se erige como una
abierta violación al derecho a la reparación de la víctima que se constituye
como tal en el proceso penal, porque se enerva la posibilidad de iniciar el
incidente de reparación integral aplicable a hechos acaecidos en vigencia de la
Ley 906 de 2004, y a una condena en perjuicios aplicable a casos sometidos al
imperio de la Ley 600 de 2000 cuando se ha constituido como parte civil de
forma oportuna.
En consecuencia, indican que no tiene sentido que en
aplicación del principio de economía procesal se le diga a la víctima de un
delito de injuria o calumnia, quien escogió la acción penal para hacer valer
sus derechos a la justicia, verdad y reparación, que la retractación del agente
da por terminado el proceso penal, y que si es su deseo obtener la reparación,
deberá acudir a la jurisdicción civil, pues de esta manera se burlan las
legítimas expectativas de justicia de una víctima, y lejos de cumplir con los
postulados de economía procesal lo que se logra es más congestión y menos
justicia, dejando en el limbo los derechos del agraviado. Además, recalcan que
la justicia civil le negará sus pretensiones, porque al haberse excluido la
responsabilidad penal por el legislador, no se puede pensar en una
indemnización civil, que tiene su único fundamento en la existencia de una
responsabilidad penal.
2.2.4. A que se consideren sus intereses al adoptar
una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto
Recuerdan que el legislador considera que cuando se
tomen decisiones discrecionales sobre el ejercicio de la acción penal en la
persecución del delito, se tengan en cuenta los intereses de la víctima.
Es tal la importancia que el legislador quiso dar a
los derechos de las víctimas que estableció el derecho para ellas de tener
asistencia jurídica durante el incidente de reparación directa, circunstancia
completamente desconocida en la norma acusada.
Indican que no es de recibo que para tomarse una decisión
en relación con el principio de oportunidad han de tenerse en cuenta los
intereses de las víctimas, mientras que en el caso de la retractación de los
delitos de calumnia e injuria los intereses de las víctimas son totalmente
dejados de lado y se privilegia la condición del procesado, que sin causa
justificada vulneró la honra de víctima.
Igualmente, los demandantes discuerdan con la
circunstancia de que los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado son
improcedentes cuando no haya reintegrado por lo menos el 50% del valor
equivalente al incremento percibido, en una clara búsqueda de proteger los
intereses de la víctima, y en la norma demandada se establezca un olvido total
para los intereses de restablecimiento del derecho a la víctima.
En relación con los preacuerdos se determina que los
mismos pueden comprender las reparaciones efectivas a la víctima siempre y
cuando esta los acepte, en caso negativo, podrá acudir a la justicia civil,
para demandar por responsabilidad extracontractual.
Es reprochable como, si el beneficiado con la
suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad no
repara los daños, sin justa causa, la pena impuesta se deberá ejecutar en su
integridad, y en el caso de la norma demandada, ni siquiera se escucha la
opinión de la víctima para exonerar de responsabilidad al delincuente.
Por todo lo anterior, sostienen que debe rechazarse la
simple retractación, sin que se tenga en cuenta el consentimiento de la víctima
y sin que exista una reparación de por medio, pues de esta manera el delito
cometido por el calumniador o el injuriador queda en la más absoluta impunidad.
Al respecto, se preguntan los demandantes, ¿cuál es la
razón para que las víctimas de los delitos de calumnia e injuria, se encuentren
en situación desigual, respecto de las víctimas de todos los demás delitos
contenidos en el Código Penal?.
Si el legislador considera que el derecho a la
información y la libertad de expresión son de mayor trascendencia que el de la
honra, desconoce que no existen derechos de carácter absoluto y que si bien es
cierto, nadie puede olvidar la importancia del derecho a la información, y de
la libertad de expresión, su defensa y posición privilegiada no puede llevar al
legislador a hacer tabla rasa con el derecho a la honra de todos los miembros
de la Nación, que quedarían en el más inminente peligro, porque ante el
supuesto ejercicio del derecho a informar, y de ejercer la libertad de
expresión, su honra desaparecería, al igual que su intimidad y otros derechos
que son inherentes a ella, como por ejemplo, la dignidad humana.
Expresan que si la norma se creó con el propósito de
privilegiar el derecho a la información sobre el derecho a la honra, se debió
especificar de manera precisa, cuándo la calumnia y la injuria se producen en
el ejercicio de este otro derecho constitucional, toda vez que la disposición
demandada es de carácter general y no se distingue cuándo la conducta punible
es realizada por un comunicador social y cuándo lo es por otro ciudadano que
quiere perjudicar y ocasionar daño a la víctima con la difusión de noticias
calumniosas o injuriosas.
Es tan genérica la consagración de esta exención de
responsabilidad, que el afectado en su patrimonio moral como consecuencia de la
actividad de un comunicador social, se encuentra en mejor situación que el
ciudadano que es calumniado o injuriado por otro que no ejerza dicha profesión,
porque en el caso del comunicador, la víctima, por lo menos, tendrá derecho a
la rectificación, que es un derecho constitucionalmente consagrado y
debidamente reglamentado por la ley, en tanto que si la calumnia o la injuria
la emite una persona que no tenga la calidad de comunicador social, aquella ni
siquiera tendrá el derecho a la rectificación.
Para concluir, señalan que la disposición no solo
viola el artículo 21 Superior, en cuanto a que no toma previsiones para
proteger la honra, sino que permite que se pueda conculcar el derecho
constitucional y penalmente protegido y que finalmente el responsable, por
medio de una infame retractación pueda eludir la pena, sin siquiera tener que
hacer una reparación del derecho desde la perspectiva económica. Se viola
también el artículo 250, inciso 6, en cuanto a que se permite que se vulnere el
derecho constitucionalmente protegido y que el delincuente quede en la
impunidad, sin haber reparado a la víctima, sin haber restablecido el derecho
consagrado, con una simple retractación, para la cual, ni siquiera se tiene en
cuenta el pensamiento y la voluntad de la víctima.
2.2.5. El principio de proporcionalidad punitiva y su
vulneración con la norma demandada
Afirman que el legislador incurre en error, pues es
evidente que si la conducta realizada cumple con las exigencias normativas para
que se constituya en una conducta punible, sin que exista atipicidad, o causal
de ausencia de acción, de antijuridicidad, ni de culpabilidad, de manera
necesaria los jueces de la República tendrán que emitir un juicio de
responsabilidad.
Resaltan que en el artículo 225 se configura una
conducta punible, porque hubo tipicidad, antijuridicidad y porque el sujeto
activo actuó con culpabilidad, por tanto no está dentro de la potestad
legislativa del Congreso crear una nueva causal de exención de responsabilidad
que contradice lo que esta figura constituye desde la perspectiva dogmática y
porque con esta previsión normativa se termina por vulnerar las normas
superiores destacadas y demostradas a lo largo de esta demanda.
El legislador nunca tuvo en cuenta si el sujeto activo
del delito actuó con la íntima convicción de estar diciendo la verdad en el
caso de la calumnia, si tuvo el cuidado de verificar la veracidad de la
información, si hizo una calificación respecto de la seriedad de la fuente de
la que obtenía la información que posteriormente difundió, si se analizó el
carácter de la fuente y los motivos de la misma para revelar ese tipo de
informaciones.
Para efectos de la exención de responsabilidad, nunca
estableció una diferenciación entre la calumnia (que requiere como elemento
normativo del tipo que las imputaciones sean falsas), y la injuria (conducta
delictiva en la que es intrascendente que las imputaciones sean veraces o
falsas), pues lo que importa es la vulneración de la intimidad, al difundirse
imputaciones deshonrosas que hacen parte del mundo privado de los seres
humanos.
Tampoco tuvo en cuenta el principio de
proporcionalidad, para dar una solución a un conflicto de derechos, entre la
honra y el derecho a la información, principio que lo ha debido llevar a
establecer una serie de requisitos para predicar la supremacía del derecho a la
información en ciertos casos o el predominio del derecho a la honra en otros
eventos.
Por último, sostienen que el único presupuesto exigido
por el legislador es que la retractación sea voluntaria, sin importar de cuál
de los dos delitos se trata, desconociéndose, primordialmente, las diversas
estructuras típicas de la calumnia y la injuria, porque mientras en la primera
conducta punible las imputaciones delictivas publicitadas deben ser falsas, en
la segunda conducta, ello no se requiere, porque las imputaciones deshonrosas
pueden ser falsas o verdaderas, protegiéndose con esta más que la honra, el
derecho a la intimidad.
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 28
de febrero de 2014, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de
acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de
intervención:
4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 25 de
marzo de 2014, el doctor Fernando Arévalo Carrascal, manifestando obrar en nombre
y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el
trámite de la presente acción, con el fin de solicitar a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes contenidos en los
artículos 223 y 225 de la Ley 599 de 2000, por considerar que los argumentos
presentados por los demandantes no lograron desvirtuar el principio de
preservación del derecho, la seguridad jurídica y la presunción de
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En relación con el inciso 2º del artículo 223,
manifiesta que, si bien es cierto que consagra unas circunstancias modales que
tienen la capacidad de influir favorablemente al momento de aplicar la pena
dentro de los límites señalados por la ley, la acción del sujeto agente sí
puede transgredir o poner en peligro el bien jurídico tutelado, es decir: la
honra, el honor, la dignidad, el buen nombre o la reputación, toda vez que el
comportamiento del sujeto consiste en la producción de una situación no deseada
por el sujeto pasivo, creando una información, concepto y opinión que causa
deshonra o daño.
Sostiene que la ofensa no necesariamente debe
realizarse en público, pues lo que la ley establece es que de realizarse en
privado se atenúa la pena, por estimar que su efecto es menos dañino que si se
hace en medio de un conglomerado, pues en todo caso genera daños exclusivamente
personales y lesiona la autoestima del agraviado.
Al respecto, destaca que existen dos tipos de
injurias: i) injurias con publicidad e ii) injurias sin publicidad,
las cuales, indistintamente, lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando
su fama o atentando contra su propia estimación.
En cuanto a la exequibilidad del artículo 225
demandado, expresa que se trata de un tipo subordinado privilegiado, toda vez
que, en su inciso primero, prevé una causal excluyente de responsabilidad, en
caso de que el autor o partícipe se retracte voluntariamente antes de
proferirse sentencia de primera o única instancia.
Asimismo, en su inciso segundo, se establece una causal
de extinción de la acción penal, de conformidad con lo consagrado el artículo
82, numeral 2º, del Código Penal, “extinción de la acción penal por
retractación en los casos previstos en la ley”.
Puntualiza que la retractación es diferente a la rectificación
o aclaración, fenómenos que no operan como eximentes de responsabilidad, pero
sí son formas de atenuar los efectos de la imputación.
Por otra parte, asevera que conforme con la
jurisprudencia constitucional, la retractación extingue la responsabilidad
penal pero no la civil derivada de un hecho, y que, en aras de invocar la
protección del derecho a la honra y al buen nombre, existen otros mecanismos,
como por ejemplo, la acción de tutela y la conciliación.
Expresa que mediante sentencias C-489 de 2002 y C-417
de 2009 se desvirtuaron las afirmaciones de los demandantes, según las cuales, i)
la retractación lesiona los artículos 2 y 21 Superiores y ii) no
constituye una forma eficiente de retribuir a la víctima los perjuicios
generados por el delito. Indica que aun cuando los actores discuerdan con los
argumentos esgrimidos en dichas providencias, no presentaron una verdadera
argumentación jurídica, quedándose en las meras críticas. Es decir, no lograron
romper los principios de preservación del derecho, seguridad jurídica y la
presunción de constitucionalidad de las normas demandadas.
Continúa la presentación de sus argumentos,
pronunciándose respecto de la presunta violación de cada una de las normas
constitucionales que, juicio los demandantes, han sido vulneradas con el
contenido del inciso segundo, del artículo 225 de la Ley 599 de 2000, en los
siguientes términos:
En lo atinente a la dignidad humana, afirma que la
retractación no significa que se esté degradando al ser humano como tal hasta
el punto de deshumanizarlo para convertirlo de sujeto a objeto.
Frente al principio de responsabilidad, consagrado en
el art. 6 Superior, sostiene que, dado el dinamismo del derecho penal, esta no
aplica en todos los casos. Indica que una vez hecha la imputación deshonrosa o
la conducta típica, el agraviado podrá acudirá a la Fiscalía General y formular
su querella; posteriormente, el Fiscal investigador procederá conforme al
inciso 2º del artículo 552 de la Ley 906 de 2004 y, de no prosperar la
conciliación, el fiscal ejercitará la acción penal correspondiente.
Respecto a la responsabilidad, manifiesta que la Corte
Constitucional ha reiterado que existen otros medios judiciales eficaces,
diferentes al proceso penal, para que la víctima haga valer su derecho a la
honra.
En cuanto al deber de la Fiscalía y de la justicia en
general, de adelantar la acción penal y realizar las investigaciones de los
hechos que revistan las características de un delito, precisa que dentro del
delito de injuria o calumnia, actualmente la Fiscalía sigue el conducto regular
establecido por la ley, es decir, el agraviado formula la querella, la Fiscalía
General la recibe, el Fiscal procede conforme al inciso segundo del artículo
522 de la Ley 906 de 2004, citando al querellante y al querellado a una
conciliación y si no hay acuerdo continúa con la investigación del hecho.
En relación con la consagración del restablecimiento
del derecho y su infracción, destaca que este instituto le da la opción en toda
su dimensión al afectado directo o indirecto con el delito, de devolver las
cosas al estado en que se encontraban inicialmente.
Finalmente, y en lo atinente con el principio de
proporcionalidad, sostiene que en el caso sub examine carece de relevancia
el tipo penal y la pena, toda vez que, el sujeto, al retractarse, queda exento
de responsabilidad o se extingue la acción penal, por tanto, no se llega al
extremo de tener que adecuar la conducta e imponer la pena.
4.2.
Universidad Sergio Arboleda
La
Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda intervino
oportunamente en el trámite de la acción, mediante la presentación de un
escrito en el que solicita a la Corporación i) declarar la
inexequibilidad parcial del artículo 223, inciso segundo, de la Ley 599 de
2000, y ii) dictar sentencia inhibitoria en relación con la petición de
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 225 ibídem, o, en su
defecto, declarar su exequibilidad.
De
manera previa a la presentación de sus consideraciones de fondo, el
representante de la referida institución, se pronuncia acerca de algunos
aspectos de forma de la demanda que estima de relevancia.
En
primera medida, sostiene que si bien la acción cumple con dos de los requisitos
señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, a saber, la enunciación
de las normas acusadas y las presuntas normas constitucionales vulneradas, no
ocurre lo mismo respecto a la presentación de las razones de la demanda, toda
vez que no configura una proposición jurídica completa que permita emprender un
mejor ejercicio en relación con el debate de fondo.
Aunado
a lo anterior, indica que los actores omitieron pronunciarse respecto al
requisito de la competencia, exigencia a observar en este tipo de mecanismos.
Seguidamente,
realizó algunas precisiones de índole jurídico penal, frente a lo cual afirma
que la demanda adolece de los siguientes defectos fundamentales: i) los
autores enfatizan en doctrina sobre diversas materias que no encajan dentro de
una ordenación conceptual que permita aprender como un todo la disciplina del
derecho penal en el contexto colombiano; ii) se incurre en yerro
metodológico, dado que los accionantes, en aras de proponer a la Corte
determinados juicios de constitucionalidad, acuden a la construcción dogmática
del delito, olvidando que un juicio de constitucionalidad es una valoración en
la que se verifica si una o varias normas se ajustan o no a los postulados
superiores; iii) la demanda pareciere no precisar con el rigor requerido
los alcances de todos y cada uno de los principios que limitan el ejercicio de
la potestad punitiva del Estado, tanto desde el punto de vista formal como
material, razón por la que desdibuja toda la principialística que rige en esta
materia.
Asimismo,
sostiene que discrepa con la afirmación, según la cual, el reproche penal es
una fase posterior a la emisión de los juicios de conducta, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, toda vez que desconoce las bases de la teoría
del delito.
Igualmente,
refuta la consideración según la cual al tenor del artículo 225 se requiere la
emisión de todos los juicios contenidos en el artículo 9 del Código Penal:
acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, puesto que, si la
retractación, con base en la cual se emite un juicio de exclusión de
responsabilidad, es aquella que se emite antes de proferirse sentencia de
primera o única instancia, a todas luces es evidente que no puede demostrarse
la culpabilidad, porque esa evaluación le corresponde emitirla al juez en la
sentencia; y, por sustracción de materia, si no se ha emitido el acto que pone
fin al proceso, es erróneo hablarse de una persona culpable o responsable.
Por
otra parte, señala que la expresión “no habrá lugar a responsabilidad…”
contenida en el artículo 223 censurado, se emplea en un sentido jurídico, para
indicar que no se asume la carga respectiva, dado que no se han configurado las
condiciones señaladas en la propia ley.
Por
último, precisa que debe ser objeto de censura la manera como la demanda
pretende construir las causales de exclusión de la culpabilidad, entre las que
ubica todas las formas de error, bien sea de tipo o de prohibición,
desconociendo que, de acuerdo con la dogmática penal contemporánea, es claro
que el error de tipo invencible descarta la tipicidad de la conducta, mientras
que el error de prohibición de las mismas características excluye la
culpabilidad.
Seguidamente,
se pronunció acerca de las consideraciones de fondo respecto de los cargos
formulados.
En
lo que respecta a la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el
artículo 223, inciso segundo, el interviniente afirma que, efectivamente, pugna
con las disposiciones superiores que se invocan como vulneradas.
Ello,
por cuanto una disposición como la acusada, que castiga con una pena reducida a
quien cometa una conducta calumniosa o injuriosa a través de escrito dirigido
exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, carece de potencial lesivo
para el honor de las personas y, por ende, no puede tener acogida en el marco
de un derecho penal liberal, de garantías.
Advierte
que lo realmente afectado con la inclusión de la conducta en mención en el
Código Penal es el principio de lesividad, de dañosidad social del bien
jurídico, de la objetividad jurídica del delito, de la ofensividad o de la
exclusiva protección de bienes jurídicos.
Al
respecto, recuerda que “no hay delito sin daño” y que la finalidad del
derecho penal no es defender ideas morales, estéticas o políticas, ni promover
actividades sociales concretas. Igualmente, que la intervención punitiva
solamente es procedente frente a conductas de trascendencia social y que
afecten las esferas de libertad ajenas, pues al derecho penal propio de un
Estado Social y Democrático de Derecho le está vedado interferir en la vida
privada de las personas.
En
ese orden de ideas, solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte
normativo contenido en el artículo 223, toda vez que contraviene los artículos
1, 2 inciso 2° y 16 de la Carta.
Frente
al artículo 225 acusado, manifiesta que existe cosa juzgada constitucional,
razón que imposibilita realizar un nuevo pronunciamiento de fondo.
En
aras de reforzar dicha afirmación, el interviniente realiza un parangón entre
los cargos elevados por los actores dentro de la presente demanda y los
estudiados por el Tribunal Constitucional en sentencia C-489 de 2002,
concluyendo que no se logró demostrar que fueran sustancialmente diferentes.
Lo
anterior por cuanto considera que los cinco cuestionamientos en que se
fundamenta la acción sub examine, a saber: i) privilegio del
derecho a la información en detrimento del patrimonio moral de las personas; ii)
desconocimiento del deber de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la
acción penal contra todo hecho que tenga las características de un delito; iii)
vulneración del derecho a la honra o reputación; iv) infracción del
derecho a la dignidad humana y v) afectación del derecho de las víctimas
de ser protegidas por las autoridades judiciales, tienen ya un desarrollo
material en la sentencia C-489 de 2002.
Por
último, afirma que los actores, en aras de determinar la existencia de una cosa
juzgada constitucional, efectúan una comparación meramente formal,
desconociendo que debe llevarse a cabo un cotejo de naturaleza material entre
las distintas normas invocadas en su demanda y las que sirvieron de sustento en
el pronunciamiento de la Corte Constitucional en 2002.
4.3. Ciudadanos Antoine Joseph Stepanian Santoyo y
Jennifer Stepanian Rozo
Los ciudadanos en mención solicitan a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes acusados, toda vez
que se encuentran de acuerdo con los argumentos presentados por los
demandantes.
En relación con el contenido del inciso 2° del
artículo 223 acusado, señalan que no existe justificación alguna para que el
legislador atenúe la conducta allí prevista, por cuanto el artículo 21
Superior, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordenan
proteger a las personas de ataques ilegales a su honra o reputación.
Asimismo, sostiene que al incorporar la diminuente
punitiva desconoce que respecto de los delitos que protegen la moral de la
personas existen tres aspectos fundamentales que integran la noción de
intimidad, a saber: i) tranquilidad, ii) autonomía, y iii)
control de información, entendido como la posibilidad de mantener ocultos
algunos aspectos de nuestra vida privada y como la posibilidad de controlar el
manejo y circulación de la información, cuando ha sido confiada a un tercero.
En cuanto a la disposición consagrada en el artículo
225 de la Ley 599 de 2000, manifiestan que a pesar de que en sentencia C-489 de
2002, el Tribunal Constitucional se pronunció acerca de los delitos materia de
estudio en la acción sub examine, los argumentos y fundamentos debatidos
en aquella ocasión difieren de los expuestos en la presente, por ende, no se
configura cosa juzgada constitucional que impida el pronunciamiento actual.
De igual manera, expresan que no es correlativo que el
Estado disponga en sus leyes procesales como requisito de procedibilidad la
presentación de una querella pero que no se tenga en cuenta al querellante al
momento de dar por terminado el asunto penal cuando la persona denunciada
acepte y se retracte de la comisión de un delito contra la honra, desconociendo
que las facultades de todo ciudadano es obtener del órgano jurisdiccional del
Estado, verdad justicia y reparación.
Recuerdan que la action civile tiene carácter
de accesoriedad en el proceso penal latinoamericano. Es decir, que si se
ejercen en forma conjunta las dos acciones, la civil es accesoria de la penal,
por ende, ambas deben tramitarse conforme las reglas y normas del proceso
penal.
Igualmente, advierten que el principal derecho
material del ofendido es la indemnización civil conforme con lo consagrado en
los artículos 103 a 110 del Código Penal. Dicha responsabilidad civil que recae
en el acusado o tercero responsable comprende tres importantes aspectos: la
restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.
Como colofón de lo adverado, afirman que los derechos
de las víctimas se ven burlados por la retractación que de un delito de injuria
o calumnia haga el agresor en las condiciones contenidas en el artículo 225
objeto de censura constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto número 5764, radicado ante la
Secretaría General de esta Corporación, el veintiocho (28) de abril del año en
curso, el representante del Ministerio Público solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para pronunciarse respecto de las
disposiciones acusadas y, por el contrario, estarse a lo resuelto en las
sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011. De manera subsidiaria, solicitó la
declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
Después de resumir los argumentos de
inconstitucionalidad señalados en la demanda, indica que lo decidido por la
Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2002 respecto del artículo 225
permite deducir la existencia de la cosa juzgada constitucional.
Al respecto, puntualiza que en dicha providencia se
declaró la exequibilidad simple del artículo 225, como consecuencia de una
demanda que se fundaba en reproches consistentes en: i) violar los
derechos a la honra, a la igualdad, al buen nombre y al acceso a la
administración de justicia; b) impedir a la víctima acudir a la
jurisdicción civil para reclamar los perjuicios generados y c)
transgredir el derecho a la igualdad, cargos que, si bien no eran completamente
idénticos, sí esencialmente iguales a los que se presentan en el sub examine,
esto es, transgresión de los derechos a la honra, a la intimidad, a la
reparación,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.